T-064-19
Sentencia
T-064/19
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR EL SUMINISTRO DE AGUA NO POTABLE-Caso en el que
comunidad indígena solicita el suministro de agua no potable con fines
agrícolas para destinarla al consumo humano
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reglas
Frente
a la legitimación por activa para la presentación de acciones de tutela por
parte de comunidades indígenas, y sus miembros, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido tres reglas, según, (i) se trate de la defensa de
derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se
trate de la defensa de derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando esté
de por medio la defensa de los derechos de los niños. En el primer caso, es
decir, cuando está de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas o
tribales como pueblos reconocibles , o la acción verse sobre aquellos derechos
que solo pueden ser entendidos en función del grupo, tales como los derechos a
la consulta previa, a una educación que respete y desarrolle su identidad
cultural , el derecho al territorio colectivo, a la propiedad colectiva sobre
sus territorios , entre otros, la acción de tutela puede ser interpuesta por
cualquier miembro de la comunidad, por sus autoridades, las personerías
municipales, o las entidades creadas para la defensa de los pueblos indígenas.
En el segundo evento, la acción puede ser interpuesta por los interesados, o
por las autoridades indígenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros;
en este caso, el juez de tutela tiene el deber de corroborar si existe o no
ratificación. Finalmente, ante la defensa de los derechos de los niños
indígenas, cualquier persona puede interponerla
DERECHO
AL AGUA POTABLE-No se satisface mediante la garantía de acceso a
fuentes de agua no potables
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL SUMINISTRO DE AGUA NO POTABLE-Improcedencia
por cuanto el suministro de agua no potable no es un derecho fundamental
Referencia: Expediente T-6938193
Acción de tutela presentada por José Albeiro Mejía Arias, en
nombre de la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, contra el Comité de
Cafeteros del Quindío.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política
y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 14
de junio de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío,
mediante el cual se confirmó la providencia del 11 de mayo de 2018, dictada por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, que negó por
improcedente la acción de tutela promovida por José Albeiro Mejía Arias,
obrando como Gobernador de la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, de la
Vereda Potosí, Finca el Tesorito, Asentamiento del Municipio de Calarcá,
Quindío, en contra del Comité de Cafeteros del Quindío.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante auto del 17 de septiembre de 2018, proferido por
la Sala de Selección Número Nueve (9)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
probados
1. La
comunidad Embera Chamí Daidrua (en la adelante La Comunidad) recibió de la
Agencia Nacional de Tierras el predio denominado “Tesoro 1, 2, 3 y 4”, (en
adelante El Tesoro, o La Finca), ubicado en la Vereda Potosí, municipio de
Calarcá, departamento de Quindío[2],
con el fin de que se instalaran allí como comunidad. La Comunidad se ubicó en
dicho lugar a partir del 25 de abril de 2017[3].
2. El
Tesoro cuenta con “once hectáreas seis mil ochocientos noventa y dos metros”[4]. En
dicha Finca, La Comunidad vive en “cinco viviendas, de las cuales 2 están
ubicadas en la parte superior del predio y las tres restantes en la parte más
céntrica del mismo”. Las viviendas “están construidas con sistemas
estructurales convencionales de acuerdo a las normas de sismo resistencia y en
materiales convencionales (estructura metálica, ladrillos aporticados y prefabricados),
cada vivienda cuenta con una distribución básica para su habitabilidad”[5]. Según
indica el accionante, La Comunidad se integra por 20 familias, que en total corresponden
a 72 personas, de las cuales 24 son niños[6].
3. Para
el momento en que la Comunidad recibió La Finca poseía “un área
significativa cultivada en plátano y unos 50 frutales y aguacates, que
garantizan los alimentos básicos para la comunidad y generarían los empleos
necesarios para los ingresos económicos”[7].
Además, dichos cultivos se han transformado por parte de La Comunidad, con el
fin de “garantizar su soberanía alimentaria”[8],
integrándose cultivos de pancoger, cítricos[9],
café, yuca, fríjoles y maíz[10].
4. La
Finca cuenta con 3 fuentes de agua para suplir, en general, sus necesidades
hídricas: “un cuerpo de agua de aproximadamente un metro de ancho, el cual
aparentemente no es apto para el consumo humano, […] [un] afloramiento
de agua [que] se encuentra ubicado a un (1) kilómetro de distancia de la
vivienda de la comunidad hacia la parte de arriba, y […] en la parte más
baja del predio pasa un cuerpo de agua que está ubicado a unos doscientos (200)
metros aproximadamente de las viviendas”[11].
5. Además
de aquellas fuentes, desde antes de 1999[12],
es decir, antes de la entrega de La Finca a La Comunidad, los propietarios de aquella
época tenían contratado el suministro de “agua para uso agrícola” que
suministraba el Comité Nacional de Cafeteros. Se trataba de “un servicio de
Suministro de AGUA CRUDA en el sector rural, para uso agrícola dado que la
misma NO ES TRATADA, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO NI ANIMAL”[13].
Este era dependiente de la concesión de aguas superficiales y subterráneas que le
había otorgado la Corporación Autónoma Regional del Quindío al Comité, y cuya
última prórroga se autorizó por medio de la Resolución 2399 del 20 de
septiembre de 2017[14],
para captación directa de agua cruda, sin que correspondiera a un sistema de
tratamiento o potabilización[15].
Dada la caracterización del suministro, según se indica en la parte motiva de
la resolución citada:
“Toda solicitud de agua para uso
agrícola de este Comité, […], debe contener
el formato con código IV-SAA-11 (Solicitud de conexión al servicio de
suministro de agua para uso agrícola) y la carta de aceptación características
del agua. […] en cuanto a la carta de aceptación debe precisar el
solicitante que acepta tener conocimiento que el agua suministrada por el
Comité no es tratada y que por lo tanto no es apta para el consumo humano ni
animal. Es preciso anotar que el Comité de Cafeteros del Quindío, sólo continúa
el proceso de aprobación para aquellas personas que solicitan el agua para uso
agrícola y aceptan que no le darán otro uso”[16].
6. La
relación de consumos mensuales y su costo, en la finca El Tesoro, a partir del
momento del asentamiento de La Comunidad (25 de abril de 2017) es el siguiente[17]:
Periodo
Meses deuda
Lectura periodo anterior
Lectura periodo actual
Consumo
Valor consumo
may-17
1
22
189
167
210.364
jun-17
1
189
429
240
328.040
jul-17
2
429
558
129
149.108
ago-17
1
558
665
107
113.644
sep-17
2
665
794
129
149.108
oct-17
3
794
944
150
182.960
nov-17
1
944
1.042
98
100.194
dic-17
2
1.042
1.214
172
218.424
ene-18
3
1.214
1.872
658
1.041.442
feb-18
4
1.872
2.026
154
197.162
mar-18
5
2.026
2.076
50
50.200
abr-18
6
2.076
2.088
12
11.364
may-18
7
2.088
2.088
0
0
jun-18
8
2.088
2.088
0
0
jul-18
9
2.088
2.088
0
0
ago-18
10
2.088
2.088
0
0
7. En
atención a la falta de pago[18],
al consumo excesivo[19]
y a la falta de arreglos para solucionar fugas internas[20] el
Comité de Cafeteros del Quindío suspendió el suministro de agua no potable para
fines agrícolas en el mes de abril de 2018[21].
Esta fue el resultado de un procedimiento que constó de visitas al lugar, como
la efectuada el 28 de julio de 2017 y 10 de abril de 2018, momento para el cual
ya se había interrumpido el servicio[22].
En la primera, se reportó la existencia de “fuga visible de 1 litro en 48
segundos”, además se encontró “4 sanitarios con sobrellenado” y se
recomendó “cambiar árboles de entrada y tuberías eléctricas por pre [sic]
y como prioridad instalar la válvula reguladora de presión”[23]; y en
la segunda, se informó que no se evidenciaba la realización de las reparaciones
sugeridas[24].
8. En
la actualidad, la continuidad del suministro está supeditada a que La Comunidad
realice las adecuaciones en las redes internas del Predio y al pago de la deuda
por consumos anteriores, que asciende a la suma de $1’823.300. Dada esta
restricción, la necesidad de acceso al agua no potable la satisface a la
Comunidad, principalmente, del cuerpo de agua que se encuentra a doscientos
(200) metros de las casas donde habitan, en la parte baja del predio[25].
9. Finalmente,
se refiere en la acción de tutela que el 22 de enero del 2018, el Gobernador
del Cabildo remitió una petición a la Alcaldía del municipio de Calarcá y otra
a la Gobernación del departamento de Quindío, en las que solicitó el suministro
de agua potable a la finca El Tesoro, en la medida en que la que proveída por
el Comité de Cafeteros del Quindío no era apta para el consumo “ya que llega
muy contaminada y sucia, debido a lo cual la comunidad se ha visto afectada con
enfermedades intestinales”[26].
2. Pretensiones
y fundamentos
10.
El 27 de abril
de 2018, José Albeiro Mejía Arias, obrando como Gobernador de Cabildo[27],
y en nombre de La Comunidad, presentó acción de tutela en contra del Comité de
Cafeteros del Quindío, con la pretensión de que se amparara el derecho fundamental al agua de la referida Comunidad, dada
su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en conexidad con el
derecho a la vida.
11.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Comité de
Cafeteros del Quindío la reconexión inmediata del suministro de agua no potable
y que, con cargo a dicho Comité, se suministrara el mínimo establecido para
consumo humano. Así mismo, solicitó que se revisaran los valores facturados, con
el fin de ajustarlos a la realidad del consumo, y que se permitiera una
financiación especial del servicio, teniendo en cuenta plazos especiales, y un costo
que se acomodara a la escaza capacidad de pago de La Comunidad.
12. Respecto de su pretensión, aseguró que ante el aumento
desmesurado del precio del suministro se desestabilizó la capacidad de pago de La
Comunidad, y se acumuló una deuda impagable. Así mismo, refirió que el Comité
suspendió el suministro “sin escuchar las súplicas de nosotros como
comunidad indígena, poniendo en riesgo la salud, el bienestar y la vida de
nuestras familias, haciendo más gravosa nuestra situación toda vez que debemos
acudir a las fuentes aledañas generando traumatismos y demasiado peligro para
nuestra salud”[28].
13. Señala que, en la actualidad, “se encuentran personas enfermas
en nuestra comunidad por el consumo de aguas sin tratamiento adecuado y sin
poder brindarles asistencia en materia de higiene personal adecuada”[29].
14. Finalmente, refirió que se han “elevado peticiones a la
Gobernación del Quindío y a la Alcaldía del municipio de Calarcá, sin obtener
una solución satisfactoria a nuestra necesidad”[30].
3. Respuesta
de la parte accionada e interesados
15.
En
el auto admisorio de la acción de tutela, del 30 de abril de 2018[31],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo al Comité de Cafeteros del
Quindío.
16.
El
Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, de la Federación Nacional de
Cafeteros, rindió el informe respectivo[32].
Señaló que el servicio que suministraba no podía entenderse como un servicio
público de agua potable, ni como un servicio de acueducto, ya que se
suministraba agua no apta para el consumo humano, situación por la que no le era
aplicable la regulación de la Ley 142 de 1994 y sus disposiciones
reglamentarias. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la suspensión del
suministro de agua no potable era inane para vulnerar el derecho fundamental de
acceso al agua potable de La Comunidad, en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
17.
Así
mismo, refirió que el incremento en el precio del consumo se había debido al “alto
consumo, generado por fugas e inadecuado mantenimiento en las redes internas,
situación que fue reportada en las actas de visita técnica No. 7738 del 28 de
julio de 20017 y No. 8993 del 10 de abril de 2018”[33].
4. Decisiones
objeto de revisión
18. El Juzgado
Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, en sentencia del 11 de mayo de
2018, decidió “DECLARAR Improcedente la acción de tutela
impetrada por José Albeiro Mejía Arias, en nombre de la comunidad Indígena
Embera Chamí Daidrua contra el Comité de Cafeteros del Quindío”[34].
Fundamentó su decisión en el siguiente razonamiento:
“la acción de tutela procede cuando
esta se trata del suministro de agua potable destinada al consumo humano, caso
en el cual llega a desplazar la acción popular cuando hay pluralidad de
personas naturales afectadas; pero no cuando se trata de agua no potable
destinada a otros menesteres. Por ello es innegable que ahora resulta
improcedente la acción de tutela para proteger el derecho no fundamental al
suministro de agua para uso agrícola y pecuario; caso en el cual, la acción
pertinente para la defensa de la garantía de ese derecho, será la acción
popular o la de grupo”[35].
19. El accionante
interpuso recurso de impugnación. Alegó que si bien el Comité de Cafeteros del
Quindío suministraba agua no potable, esta se trataba de “la única fuente de
suministro de agua y en consecuencia, independientemente de su aptitud o no
para el consumo humano, ésta es la única forma de acueducto que poseemos, y es
utilizada para nuestro consumo, aseo personal y demás necesidades de
supervivencia”[36].
Resaltó, además, que dicho suministro no era complementario a uno de acueducto (o
de suministro de agua potable), y que por tal razón las consideraciones de la sentencia
desconocían el carácter fundamental del acceso al agua, y al servicio de
acueducto. Finalmente, transcribió algunos apartes jurisprudenciales en los que
sustentó la posibilidad de utilizar la acción de tutela pese a existir otros
medios de defensa, ya sea porque estos no fuesen idóneos o porque ampararan en
forma transitoria los derechos fundamentales, para evitar un perjuicio
irremediable.
20. El Juzgado Civil
Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío, en sentencia del 14 de junio confirmó
la decisión de instancia, porque “la finalidad del agua cuyo suministro fue
suspendido, es para uso distinto al consumo humano, por lo que el derecho al
agua se convierte en un derecho colectivo cuyo amparo debe deprecarse mediante
la Acción Popular”[37].
5. Actuaciones
en sede de revisión
21. Mediante
auto del 25 de octubre de 2018[38],
el Magistrado Ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, se oficiara al Gobernador de la comunidad indígena
accionante[39]
y al Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros
del Quindío, en representación del accionando[40],
con el fin de que absolvieran unos cuestionamientos sobre algunos hechos
relevantes. Asimismo, ordenó oficiar al Personero del municipio de Calarcá,
para que efectuara una visita a la finca El Tesoro, con el fin de que informara,
principalmente, sobre las condiciones del predio donde habitaba La Comunidad.
22. Como
resultado del referido auto, el Personero Municipal realizó la visita requerida
el día 1 de noviembre de 2018, en compañía de personal
de la Secretaría de Servicios Sociales y de Salud del municipio de Calarcá, de
la Secretaría de Planeación municipal, de la Corporación Autónoma Regional del
Quindío y del Comité de Cafeteros del Quindío. Informó, entre otras cosas, las
características del Predio y de las construcciones en las que habitaba La Comunidad,
las fuentes de agua existentes y el lugar de donde aquella se tomaba, desde el
momento de la suspensión del suministro por parte del Comité de Cafeteros[41].
23. Así
mismo, el Comité de Cafeteros del Quindío allegó oficio fechado el 8 de
noviembre de 2018, en el que rindió el informe solicitado. Hizo referencia, entre
otras cosas, al monto actual de la deuda de La Finca, las condiciones contractuales
que rigen el suministro de agua para fines agrícolas y el historial de consumos
y pagos[42].
24. Dado
que el Gobernador del Cabildo no dio respuesta al requerimiento, el Despacho
Sustanciador se comunicó con él, de manera telefónica, para que absolviera las
preguntas formuladas en el auto citado[43].
El Gobernador del Cabildo informó sobre algunas condiciones del predio en el
que habitaba La Comunidad, los cultivos que había, que no contaban con servicio
de acueducto, el uso que se le daba al agua suministrada por el Comité de
Cafeteros, y la forma como accedían al líquido después de la suspensión.
25. Finalmente,
mediante auto del 16 de noviembre de 2018 se puso a disposición de las partes y
de los terceros con interés el material probatorio recaudado, con el fin de que
pudieran manifestarse sobre el mismo. Lo anterior, de conformidad con el artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
26. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia
de la acción
27. Antes
de resolver los problemas jurídicos de fondo que plantea esta tutela, debe la
Sala resolver si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción.
2.1.
Legitimación en la causa
28. Frente a la legitimación por activa para la
presentación de acciones de tutela por parte de comunidades indígenas, y sus
miembros, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido tres
reglas, según, (i) se trate de la defensa de derechos fundamentales que
puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se trate de la defensa de
derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando esté de por medio la
defensa de los derechos de los niños. En el primer caso, es decir, cuando está
de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas o tribales como
pueblos reconocibles[44],
o la acción verse sobre aquellos derechos que solo pueden ser entendidos en
función del grupo, tales como los derechos a la consulta previa, a una
educación que respete y desarrolle su identidad cultural[45], el
derecho al territorio colectivo, a la propiedad colectiva sobre sus territorios[46],
entre otros, la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier miembro de
la comunidad, por sus autoridades, las personerías municipales, o las entidades
creadas para la defensa de los pueblos indígenas. En el segundo evento, la
acción puede ser interpuesta por los interesados, o por las autoridades
indígenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros[47]; en
este caso, el juez de tutela tiene el deber de corroborar si existe o no
ratificación[48].
Finalmente, ante la defensa de los derechos de los niños indígenas, cualquier
persona puede interponerla[49].
29. En
el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta por el Gobernador de la
Comunidad Indígena Embera Chamí Daidrua, de la Vereda Potosí, Finca el
Tesorito, asentamiento del municipio de Calarcá, Quindío, en nombre de esta comunidad.
Para la Sala, confluyen las reglas (i) y (iii); por lo que se considera
acreditada la legitimación en la causa por activa. El acceso al agua puede
considerarse como una garantía asociada al establecimiento del resguardo[50], y,
por tanto, a la supervivencia de la comunidad, pues su ausencia puede suponer
la necesidad de su desplazamiento a otras áreas en las que esta se pueda
satisfacer. Esta circunstancia no solo afecta a los 24 niños que integran La
Comunidad[51],
sino a la totalidad de esta.
30. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva,
lo primero que se constata es que la acción se dirige contra un particular, ya
que el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío es una asociación privada
que hace parte de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad de carácter gremial.
La jurisprudencia ha reiterado el carácter privado de la Federación, entre
otras, en el Auto A-230 de 2007, que resolvió un conflicto de competencias, y
en las sentencias T-497 de 2000 y C-353 de 2017. Teniendo en cuenta lo
anterior, la legitimación por pasiva debe evaluarse conforme a las
reglas previstas para la presentación de tutelas contra particulares.
31. Según el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-134 de 1994 y C-378
de 2010, la acción de tutela contra particulares resulta procedente si se
interpone (i) contra un particular que presta un servicio público,
cualquiera que sea dicho servicio, y si con sus actuaciones en torno a la
prestación de este amenaza o vulnera un derecho fundamental; o (ii) si
se evidencia que el accionante se encuentra en una situación de subordinación
o indefensión respecto del accionado, y con sus actuaciones amenaza
o lesiona derechos fundamentales. En ambos casos es no solo necesario
evidenciar si la actuación del accionado es capaz de lesionar derechos fundamentales,
sino, además, si aquella se presenta en el contexto de la prestación de un
servicio público o en un supuesto de indefensión o subordinación.
32. En este caso, la Sala encuentra que uno de los elementos
centrales del litigio corresponde a uno de los aspectos que prima facie define
la procedibilidad o no de la acción, esto es, si el suministro de agua no
potable para fines agrícolas es idóneo para satisfacer el derecho fundamental social
de acceso al agua para consumo humano[52]
y, por ende, si su suspensión por la entidad accionada es una acción capaz de vulnerar
un derecho fundamental. En efecto, en el expediente no existen suficientes
elementos de convicción que permitan inferir a la Sala que el uso dado por la
comunidad al agua suministrada por el Comité sea privativamente humano. En
lugar de ello, el nivel de consumo (supra fundamento jurídico 6) permite
inferir razonablemente que el uso dado era mixto, en la medida en que dicho
predio tiene una importante actividad agrícola (supra fundamento
jurídico 3) y, a su vez, un número considerable de personas asentadas. En razón
de esto, para efectos de la legitimación por pasiva, la Sala toma como
suficiente para proceder al estudio de fondo, el hecho de que el Comité de
Cafeteros del Quindío sea el que suministre el servicio del cual se discute su
aptitud para satisfacer o no el derecho fundamental de acceso al agua para
consumo humano. Esta tesis se refuerza si se considera que, con
independencia de que el suministro se dé o no en una relación de servicio
público, entre el Comité y La Comunidad se presenta una relación de indefensión.
En efecto, entre ambos existe una situación de asimetría manifiesta en torno a
las decisiones que se refieren a la continuidad del suministro de agua no potable,
que corresponden, de manera unilateral, a la entidad accionada.
2.2.
Inmediatez
33. La
Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en la presentación de la
acción, toda vez que fue interpuesta dentro del el mes siguiente a la
suspensión del suministro de agua por parte del Comité de Cafeteros del Quindío[53]. Asimismo,
encuentra acreditada que la presunta vulneración a los derechos alegados por la
parte accionante es actual, en la medida en que el suministro está suspendido[54].
34. Si
bien es cierto que en el informe rendido por el Comité de Cafeteros del Quindío
se indica que la finca El Tesoro cuenta con dos matrículas como destinatarias
del suministro –la 10241200210, objeto de la acción de tutela, y la
10241200235, que se encuentra activa–, no existen elementos de convicción
suficientes que permitan inferir a la Sala que a La Comunidad, en la
actualidad, se le suministra agua por alguna de estas dos matrículas, si se
considera que (i) en la visita efectuada por la Personería municipal de
Calarcá se corroboró la suspensión del servicio y (ii) que el Comité de
Cafeteros no tiene certeza acerca del destino del agua en las referidas
matrículas. Además, ante la siguiente pregunta formulada al Comité, en el auto
de pruebas, “Si el servicio de agua para uso agrícola suministrado a la
Finca el Tesoro, era prestado al predio denominado el Tesoro 1, 2, 3 o 4, o si
todos ellos correspondían a una sola propiedad para efectos de la prestación
del servicio”, respondió que, “El servicio de
agua para uso agrícola suministrado a la Finca El Tesoro cuenta con dos
matrículas, 10241200210 y 10241200235, pero no se tiene certeza a qué predios
corresponden”[55].
2.3.
Subsidiariedad
35.
Se satisface el requisito de
subsidiariedad de la acción por la falta de eficacia del medio ordinario,
y no por las razones expuestas por los jueces de instancia, como se procede a
explicar.
36.
En primer lugar,
para la Sala no resulta correcta la afirmación de los jueces de instancia, según
la cual, la acción popular sería un medio procedente para reclamar el suministro de agua no potable para fines agrícolas, pues para
que esto fuera acertado, debiera asumirse que esa prestación corresponde a la
de un servicio público, protegido por el literal j) del artículo 4 de la Ley
472 de 1998[56].
El suministro de agua no potable para uso agrícola no ha sido catalogado como
un servicio público, y, por tanto, no es posible su exigibilidad por medio de
la acción popular.
37.
Del artículo 365 de la Constitución es posible derivar
3 exigencias para que una determinada actividad pueda considerarse un servicio
público[57]: (i) su conexidad con la realización de una determinada finalidad
social del Estado, (ii) su calificación legislativa o publicatio,
y (iii) el deber del Legislador de regular el régimen jurídico de prestación.
Es la segunda de estas condiciones la que dota de certeza la calificación de
una cierta actividad como servicio público, que, a su vez, permite derivar
deberes específicos del Estado y de los prestadores, así como su exigibilidad judicial
en el caso de la acción de tutela[58].
38.
El suministro de agua no potable, entre otros, para usos agrícolas,
no ha sido calificado ni regulado por Legislador como un servicio público. Si
bien, dicha asistencia es relevante en contextos rurales, de ello no se deriva
su carácter de servicio público. La publicatio de la actividad es
necesaria para que una determinada finalidad social –eo ipso, la de
satisfacer una determinada necesidad básica– o necesidad colectiva pueda
considerarse un servicio público. El plexo de necesidades a satisfacer que pudiera
adscribirse a un deber del Estado Social de Derecho es tan amplio que no es
posible su publificación por su sola conexidad, sin una valoración
legislativa previa acerca de los medios y formas necesarias para su garantía.
39.
En consecuencia, dado que el suministro de agua no potable,
entre otros, para uso agrícola, no puede considerarse un servicio público, no
es posible su protección por medio de la acción popular, como lo consideraron los
jueces de instancia, pues no es posible adscribirlo a una pretensión amparable
en los términos del literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En
consecuencia, se hace necesario evaluar si existe o no otro medio de defensa, en
relación con las pretensiones del accionante relacionadas con la garantía de
suministro de agua no potable, con el fin de evaluar si se cumple o no el
requisito de subsidiariedad.
40.
De conformidad con el ordenamiento procesal, el medio de
defensa que resultaría procedente en este caso sería el proceso verbal sumario,
conforme a los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso,
puesto que el objeto del litigio correspondería a una pretensión de mínima
cuantía, entre particulares, dirigida a declarar la existencia del derecho al
suministro de una cantidad mínima de agua no potable, no sujeta a pago, y a
cargo de otro particular. El hecho de que la pretensión que deba plantearse implique
la posible inaplicación de reglas civiles con el fin de dar aplicación directa
a los derechos fundamentales no es un argumento válido para descalificar la
idoneidad de la jurisdicción ordinaria, pues, contrario a ello, todos los
jueces tienen el deber de garantizar la supremacía constitucional en sus
respectivas jurisdicciones. Así, el proceso verbal sumario también sería
un medio adecuado, y en el que potencialmente se podría hacer uso de la
excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución
y de la eficacia directa de los derechos fundamentales, en los términos de su
artículo 85.
41.
Ahora bien, dada la existencia formal de un medio de defensa
judicial disponible para garantizar la pretensión propuesta, es necesario
determinar su eficacia en concreto. Esta, en los términos del apartado
final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se debe determinar
“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Para
tales efectos, es necesario realizar una ponderación entre la posible situación
de vulnerabilidad de la parte accionante y sus condiciones de resiliencia, de
tal forma que pueda determinarse, en concreto, si le es exigible o no el deber
de acudir al trámite ordinario antes referido.
42.
En primer lugar, se constata que el accionante es un grupo de
especial protección constitucional, ubicado en un contexto rural, sin instrucción
académica formal y generalizada[59].
Tales condiciones, sumadas a la naturaleza misma de la pretensión (la de contar
con una fuente de agua) hace que se cumpla con el requisito de existencia de
condiciones de vulnerabilidad, primer elemento que flexibiliza el deber de
acudir al medio ordinario para este caso en concreto.
43. En
forma correlativa a tales circunstancias de vulnerabilidad, no se evidencia la
existencia de condiciones positivas, que permitan concluir que La Comunidad tenga
la capacidad de agotar el medio ordinario de defensa. En este caso especial, el
elemento que releva del deber de acudir al procedimiento ordinario es la
necesidad de decidir, en forma pronta, si el acceso al suministro que presta el
Comité Nacional de Cafeteros resulta una forma de satisfacer su derecho
fundamental de acceso al agua para consumo humano. Por lo anterior, la Sala
concluye que en esta oportunidad el medio ordinario no resulta eficaz, y por
tal razón se supera el requisito de subsidiariedad de la acción.
3. Problema
jurídico sustancial
44. Superados
todos los elementos de procedibilidad de la acción, la Sala debe resolver si a
la comunidad accionante le asiste el derecho fundamental de acceder al suministro
de agua no potable, que le presta el Comité de Cafeteros del Quindío, con el
fin de destinarlo al consumo humano. Para lo anterior, debe evaluar si el
acceso a agua no potable para fines agrícolas, que le suministra el Comité, es
una forma de satisfacer el derecho fundamental de acceso al agua para consumo
humano.
45. Ante
la inexistencia de una fuente formal expresa, de carácter constitucional, que
reconozca el derecho al agua como una garantía fundamental, la jurisprudencia
ha derivado este carácter, primordialmente, por dos vías: la primera, a partir
de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución y según la interpretación
que de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (relativos a los derechos “a un nivel de vida
adecuado” y al “disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental”) realizó el Comité del Pacto en la Observación General 15 de
2002. La segunda, a partir de lo dispuesto por el artículo 94 constitucional,
según el cual el catálogo de garantías no puede ser interpretado en detrimento
de derechos “inherentes a la persona humana”; es decir, en la medida en
que el agua es una “necesidad inherente a la vida”, la jurisprudencia
constitucional ha derivado su carácter de derecho innominado, como consecuencia
de su conexión con la dignidad humana.
46. Al
revisar la jurisprudencia que ha declarado el acceso al agua como un derecho
fundamental, se encuentra como característica común que se trata del acceso a
agua potable y, por tanto, apta para el consumo humano, que se presta por medio
del servicio público domiciliario de acueducto, que regula la Ley 142 de 1994[60]. Una
de las dimensiones del acceso al agua como derecho fundamental es, justamente, en
los términos de la jurisprudencia constitucional, la exigencia de calidad,
según la cual “el agua disponible no debe
contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas”[61]. En tal sentido, prima
facie, es contradictorio solicitar el acceso al suministro de agua
no potable, como una forma de satisfacer el derecho fundamental de
acceso al agua apta para consumo humano. Esta
contradicción se maximiza por la forma en la que este derecho ha sido
reconocido como fundamental en la jurisprudencia constitucional.
47. Si
el derecho al acceso al agua para consumo humano solo puede explicarse a partir
de su “inherencia” a la persona humana y su conexión con la dignidad, la
petición de agua no potable se encuentra por fuera de la órbita
amparable, pues dicha pretensión no resulta un medio adecuado para materializar
dicha existencia. Por tanto, tal pretensión, prima facie, no es apta para
ser amparada en sede de tutela.
48. De
otra parte, si bien es cierto, en algunos contextos la Corte Constitucional ha tutelado
el acceso a fuentes de agua cruda, como ríos, quebradas o aljibes que pudieran
utilizarse, luego de su tratamiento, para consumo humano[62], dichos
eventos han supuesto contextos especiales de escasez del líquido. Ello
justifica que en tales contextos la Corte Constitucional hubiere emitido
órdenes tendientes a la preservación del cauce de las fuentes hídricas, el
acceso a las mismas, o que se evitara su contaminación o menoscabo para dar
prioridad al consumo humano, pues en tales casos el acceso al agua sin
potabilizar resultaba indispensable, ya que, al fin y al cabo, esta podía ser
tratada, in situ, por los propios destinatarios, posteriormente, para
satisfacer sus necesidades.
49. El
caso concreto no resulta análogo a dichos eventos, en la medida en que La Comunidad
sí cuenta con acceso a otras fuentes de agua para su posterior tratamiento,
potabilización y consumo. Como quedó demostrado en el expediente, La Comunidad cuenta
con tres cuerpos de agua superficial y, en concreto, con uno que se encuentra
ubicado a 200 metros aproximadamente, del lugar en el que habitan sus
integrantes. Justamente, la existencia de fuentes alternativas de agua sin
tratar, al alcance de la comunidad, deriva en que no resulte proporcional imponer
a un particular el deber de suministrar, por su cuenta, una fuente de agua,
igualmente, no potable, para satisfacer el acceso al líquido, como si se tratara
de un supuesto análogo a aquellos desarrollados por la jurisprudencia,
relativos a la imposibilidad de disponer del recurso.
50. La
Sala resalta que ello no quiere decir que La Comunidad carezca de acciones para
buscar el acceso al agua potable, solo que estas deben dirigirse frente a las
autoridades públicas con la obligación constitucional de salvaguardar tal derecho
fundamental, y no frente al particular demandado, pues, en general, los
particulares no tienen el deber constitucional de soportar las obligaciones
económicas que implica satisfacer, en concreto, los derechos fundamentales
sociales de los demás. En cambio, quien sí tiene ese deber es el Estado,
representado, en concreto y de manera concurrente y subsidiaria, por los
municipios, departamentos y Nación, en los términos de los artículos 288, 311 y
298 de la Constitución, 3 de la Ley 1176 de 2007, 189 de la Ley 1753 de 2015, y
5.1, 6, 7.2, 8.4 y 8.6 de la Ley 142 de 1994.
51. Respecto
de lo anterior, la Sala estima que en este caso particular la intervención de
la Personería del municipio de Calarcá, Quindío, resulta fundamental para
orientar a la respectiva comunidad sobre (i) el diálogo institucional
que debe entablar con las autoridades públicas, con la finalidad de perseguir el
acceso a agua potable, ponderando las alternativas que resulten técnica y
financieramente posibles, y los deberes de la respectiva comunidad como actores
diligentes en la satisfacción de sus propias necesidades, en atención a sus circunstancias;
así como en (ii) las acciones disponibles para dicho fin.
52. Lo
anterior, en la medida en que dicho diálogo institucional puede suponer
múltiples alternativas de abastecimiento de agua potable. Asimismo, implica que
se deban evaluar las posibilidades presupuestales del Municipio, como actor
principal; o del Departamento y la Nación como actores concurrentes; al igual
que el papel activo que debe jugar la comunidad en la satisfacción de sus
propias necesidades. Lo anterior, en la medida en que el deber del Estado de
ofrecer auxilio a las personas en la satisfacción de sus necesidades ocurre
cuando aquella es incapaz de ayudarse a sí misma o no cuenta con la ayuda de su
entorno[63].
53. Se
resalta que lo anterior no implica una actuación extraordinaria de la
Personería del municipio de Calarcá, sino que se traduce en el cumplimiento de
una de sus funciones, conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la
Ley 1551 de 2012, que sustituyó el numeral 15 del artículo 178 de la
Ley 136 de 1994, según el cual el Personero debe “orientar e instruir a los
habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades
públicas o privadas competentes”; al tiempo que el artículo 178 de la Ley
136, le atribuye la labor de “2. Defender los
intereses de la sociedad” y “3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las
funciones administrativas municipales”; en especial, cuando la comunidad resulta ser un sujeto de
especial protección constitucional.
54. Por
tanto, la Sala exhortará a la Personería del municipio de Calarcá para que
ejerza sus competencias de orientación cualificada a la referida comunidad
indígena, en la medida que esta lo solicite, o el Personero estime necesaria
una actuación oficiosa, con el fin de que se inicie un diálogo institucional con
las entidades territoriales responsables de garantizar el acceso al agua
potable, y que considere las posibilidades técnicas y financieras de ellas.
55. Finalmente,
teniendo en cuenta que el suministro que le garantizaba el Comité de Cafeteros
del Quindío a La Comunidad no satisfacía ningún derecho fundamental, y que no
existe ningún elemento que haga dudar sobre la veracidad de las mediciones del
consumo y la forma de cobro, la Sala no encuentra ningún motivo para revisar el
monto de la deuda y el supuesto crecimiento desmedido que la parte accionante
censura en la tutela. Esto no obsta, claro está, para que las partes de dicha
relación contractual (Comité de Cafeteros y La Comunidad, representada por el
Gobernador del Cabildo), en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puedan acordar
alguna forma de pago, por el monto adeudado. Y que, en ejercicio de aquella, acuerden
que la forma de pago se adecue a la capacidad de generación de ingresos de La
Comunidad, y a la necesidad del Comité de contar con un flujo de caja que le
permita continuar con el suministro para aquella y para las demás personas
naturales y jurídicas con las que se ha obligado a suministrar agua no potable
para fines agrícolas, en los términos de la autorización con que cuenta, para
captación directa de agua cruda, otorgada por la Corporación Autónoma Regional
del Quindío.
4. Conclusión
56. En
la medida en que (i) el derecho fundamental de acceso al agua apta para
consumo humano, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no se
satisface mediante la garantía de acceso a fuentes de agua no potables, (ii)
que La Comunidad no se encuentra desprovista de la posibilidad de disponer
de otras fuentes de agua de la misma naturaleza a la reclamada para su
posterior tratamiento, y (iii) que los particulares no son destinatarios
de las cargas, entre otras pecuniarias, que impone el deber de satisfacer los derechos
fundamentales sociales, encuentra la Sala que no le asiste razón a La Comunidad
accionante en su pretensión de acceder a una cantidad mínima diaria de agua por
cada integrante de esta, y a cargo del Comité Departamental de Cafeteros del
Quindío.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
Primero.
REVOCAR la
sentencia del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío, proferida
el 14 de junio de 2018, que confirmó la del Juzgado Primero Civil Municipal de
Calarcá, Quindío, del 11 de mayo de 2018, que declaró improcedente la acción de
tutela promovida por José Albeiro Mejía Arias, obrando como Gobernador del
Cabildo y en nombre de la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, de la Vereda
Potosí, Finca el Tesorito, asentamiento del municipio de Calarcá, Quindío, en
contra del Comité Departamental de Cafeteros del Quindío. En su lugar, DENEGAR
el amparo solicitado por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo. EXHORTAR a la
Personería del municipio de Calarcá, Quindío, para que ejerza sus competencias
de orientación cualificada a la comunidad indígena Embera Chamí
Daidrua, de la Vereda Potosí, Finca el Tesorito, asentamiento del municipio de
Calarcá, Quindío, con el fin de que se inicie un diálogo
institucional con las entidades territoriales responsables de garantizar el
acceso al agua potable, y que considere las posibilidades técnicas y
financieras de ellas, conforme lo dicho en la parte motiva. Lo anterior, en la
medida en que la Comunidad Indígena lo solicite, o el Personero estime
necesaria una actuación oficiosa.
Tercero. Por Secretaría General, EXPEDIR la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-064/19
ROL
DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y EL VALOR DE LA ACCION
DE TUTELA (Salvamento
de voto)
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Se desconoció el carácter informal de la acción de tutela y su
finalidad (Salvamento de voto)
El
juez constitucional cuenta con los elementos para entender el
carácter iusfundamental de la petición y, en consecuencia, dotar de
sentido las pretensiones de los accionantes. Y, por otro lado, en cualquier
caso el objetivo de la acción de tutela es brindar “la protección
inmediata” de los derechos fundamentales vulnerados, garantizar su goce
efectivo. Se debió haber formulado un problema jurídico en torno a la
vulneración del derecho al agua apta para consumo humano y le correspondía a la
Sala estudiar si éste estaba siendo desconocido.
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Desprotección a un grupo de población muy vulnerable, al no
resolver el problema jurídico que se derivaba de los derechos invocados
(Salvamento de voto)
Si
se hubiera planteado el problema jurídico correcto, este hubiera girado en
torno a la vulneración del derecho fundamental al agua apta para consumo humano.
En este escenario, se habría llegado a las siguientes conclusiones: (i) era
procedente conceder el amparo invocado, teniendo en cuenta la información
expuesta en el considerando; (ii) era un deber de la Sala de Revisión vincular
a los entes territoriales involucrados, en cumplimiento de la obligación que
tiene el juez de tutela de configurar debidamente el contradictorio; (iii) era
viable determinar un remedio judicial tendiente a cesar la situación de
vulneración del derecho invocado, para lo que se hubiera podido tener en
cuenta, por ejemplo, la Sentencia T-790 de 2014
Referencia: Expediente T-6.938.193
Acción de tutela presentada por José Albeiro Mejía Arias, en
nombre de la comunidad indígena Embera Chamí Daidrua, contra el Comité de
Cafeteros del Quindío.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
“El juez de tutela, guardián de
derechos, no de formalismos: castigados por no saber pedir”[64]
1. Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto. La Sala de
Revisión decidió negar la protección invocada, con base en (i) la
inexistencia de un derecho fundamental “al agua no potable” y (ii) la
imposibilidad de imponer a un particular la obligación de garantizar dicho
servicio. Si bien no disiento de esas afirmaciones en abstracto, considero que
su aplicación al caso concreto es equivocada y lamentable. En mi criterio,
había elementos suficientes para adoptar un enfoque de análisis diferente,
sensible a los derechos en juego, que con la aplicación de los precedentes
jurisprudenciales relevantes, hubiera llevado a acceder a la protección del
derecho fundamental al agua invocado por la comunidad indígena accionante.
2. Discrepo de la Sentencia por dos
razones principales. Primero, porque el problema jurídico abordado por la Sala
Primera de Revisión desconoce el rol del juez constitucional en un Estado
Social de Derecho, como el adoptado por nuestra Constitución.[65]
Como explicaré en seguida, ello pone en riesgo el valor de la acción de tutela
como mecanismo de protección y, en consecuencia, los derechos de los
ciudadanos, en especial, de las comunidades indígenas en tanto sujetos de
especial protección. Y, segundo, porque omitió aplicar precedentes relevantes
que hubieran llevado a una decisión opuesta, teniendo en cuenta que los
accionantes invocaron la protección del derecho al agua en conexidad con la
vida digna, por lo que le correspondía a la Sala analizar el caso a la luz de
ese derecho invocado. Y, el deber oficioso que tiene el juez de tutela de vincular
a las entidades territoriales competentes para garantizar el derecho
fundamental vulnerado. En seguida, desarrollo cada una de estas ideas.
I.
El
rol del juez constitucional en un Estado Social de Derecho y el valor de la
acción de tutela
3. Desde mi punto de vista, el problema
jurídico analizado por la Sala Primera de Revisión desconoció el rol del juez
constitucional en un Estado Social de Derecho, al que se “le confía la
guarda de la integridad y supremacía” de la misma al momento de revisar las
acciones de tutela proferidas por los jueces de instancia (Art. 241-9 C.P.).
Ello se evidencia desde su formulación para la que únicamente se tuvo en cuenta
la segunda pretensión de los accionantes, desantendiendo que ellos solicitaron “tutelar
el [d]erecho fundamental al agua, en conexidad al [d]erecho a la
vida en condiciones dignas, con prelación, por ser comunidad de especial
protección constitucional.”.[66]
No desconozco que también pidieron la reconexión al servicio que les abastecía
de agua no potable; no obstante, disiento del análisis que llevó a afirmar que
la petición era contradictoria. Al respecto se dijo:
“prima facie, es contradictorio solicitar el acceso al
suministro de agua no potable, como una forma de
satisfacer el derecho fundamental de acceso al agua apta para consumo
humano. Esta contradicción
se maximiza por la forma en la que este derecho ha sido reconocido como
fundamental en la jurisprudencia constitucional.”
4. Desde mi perspectiva, lo
contradictorio es que un juez constitucional haya formulado un problema
jurídico que llevó a realizar un estudio parcial de un caso complejo, en el que
están en juego los derechos de una comunidad que es en sí sujeto colectivo de
especial protección constitucional. Estimo que el análisis propuesto es
equivocado, porque se realizó con base en un derecho que no fue invocado por
los accionantes, esto es el “derecho al agua no potable”. Se solicitó la
protección del derecho fundamental al agua en conexidad con la vida digna; es
decir, la protección del derecho fundamental al agua apta para consumo humano.
Adoptar una postura como la expuesta en la Sentencia, desdibuja lo que la
jurisprudencia, a lo largo de estos años, ha definido sobre el rol que tiene el
juez constitucional en el Estado colombiano; y, en consecuencia, desconoce el
carácter informal de la acción de tutela e impone a los ciudadanos cargas que
no fueron establecidas en la Constitución de 1991.
5. Es cruel decirle a una comunidad que
no se les garantiza el derecho al agua potable porque pedían “agua no
potable”. La jurisprudencia ha restringido el derecho al agua potable, para
asegurar el consumo humano de agua, y no, por ejemplo, para proteger el trabajo
agrícola industrial. Este tipo de actividad debe ser protegido, pero no por el
juez de tutela. En todo caso, en el presente asunto es claro que la comunidad
requería agua para el consumo humano. Que pidieran agua no potable, era por
creer que merecían menos de lo que constitucionalmente se les debe garantizar,
no porque no fuera para asegurar el goce efectivo de su derecho al agua, a la
salud y a la dignidad. En otras palabras, el juez, en lugar de asegurar el
derecho constitucional ante la evidencia de su violación, lo desprotegió porque
supuso que el ámbito protegido era menor y no se reclamó como se debía. En un
proceso informal como la tutela, la sustancia y la materia de los derechos, no
se puede dejar por tecnicismos y cuestiones de forma procesal, propios de otros
mecanismos judiciales.
6. Aún si, en gracia de discusión, se
aceptara la existencia de la supuesta contradicción en la solicitud presentada
por la comunidad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener
que el juez de tutela tiene el deber de considerar la petición real que se
busca y cuenta con la posibilidad de “fallar un asunto de manera diferente a
lo pedido.”[67]
Así, por ejemplo, la Sentencia T-310 de 1995 dijo:
“(…) la labor del
juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier
persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar
encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos
constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos
fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez
advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho
fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda
vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho.”[68]
Esta posición fue reiterada en la
Sentencia SU-195 de 2012, en la que se revisó un fallo en el que el juez de
tutela de segunda instancia profirió un fallo “ultra petita”. Al
respecto, sostuvo que:
“[E]sta Corte de manera
pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el
caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no
alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien
determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros
pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la
condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad
judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la
parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de
los derechos fundamentales.”[69]
7. Es entonces evidente que la Sala
contaba con los elementos necesarios para plantear un enfoque de análisis más
acorde con los mandatos del Estado Social de Derecho y con el rol que, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debe cumplir el juez
constitucional. Como la manifesté desde un primer momento, se desantendió la
demanda sustancial de amparo promovida por la comunidad indígena. Lo relevante
no es que haya pedido la continuación en la prestación del servicio de agua no
potable o que la entidad accionada no pueda ser obligada a proporcionar el
servicio del mismo, sino que un grupo étnicamente diferenciado, compuesto por
72 personas de las cuales 24 son niños, no dispone de la provisión mínima del
líquido apta para su consumo, por lo cual se ha visto obligado a consumir el
agua no potable suministrada por el Comité de Cafeteros. Esa es la razón que la
llevó a interponer la acción contra esta entidad. Para que, al menos, les
dieran agua no potable.
8. Se insiste, se desconoció el carácter
informal de la acción de tutela y su finalidad. Por un lado, el juez
constitucional cuenta con los elementos para entender el carácter iusfundamental
de la petición y, en consecuencia, dotar de sentido las pretensiones de los
accionantes.[70]
Y, por otro lado, en cualquier caso el objetivo de la acción de tutela es
brindar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales
vulnerados, garantizar su goce efectivo. Se debió haber formulado un problema
jurídico en torno a la vulneración del derecho al agua apta para consumo humano
y le correspondía a la Sala estudiar si éste estaba siendo desconocido. En caso
afirmativo, establecer el remedio para que dicha situación cesara. Contrario a
este espíritu, como acabo de demostrarlo, la Sentencia T-064 de 2019 supuso que
la comunidad indígena accionante debía plantear una pretensión en la que
determinara “correctamente” la solución a la violación de los derechos
invocados.
II.
Un
análisis alternativo para un juez constitucional sensible a los derechos
9. Como lo reconoce la Sentencia, el
agua para consumo humano es una garantía fundamental, autónoma y tiene sustento
en normas constitucionales. Es ese el derecho que invocaron los accionantes y
que les estaba siendo desconocido, aún cuando en una de sus pretensiones hayan
pedido la reconexión de un servicio que les preveía agua no potable. Así, una
lectura integral del escrito de tutela con las pruebas obrantes en el
expediente, llevaba a concluir que era ese el derecho que debía protegerse. Lo
anterior teniendo en cuenta que:
i.
Se
invocó la protección del derecho al agua en conexidad con la vida digna.
ii.
La
comunidad indígena carece del suministro de agua apta para consumo humano. Esta
situación, fue descrita en el escrito de tutela en los siguientes términos: “actualmente
se encuentran personas enfermas en nuestra comunidad por el consumo de aguas
sin tratamiento adecuado y sin poder brindarles asistencia en materia de
higiene personal adecuada, debido a la falta de agua”.
iii.
La
carencia de agua apta para consumo humano era suplida con el agua no potable
que le brindaba el particular accionado.
iv.
Si
bien existen tres recursos hídricos cercanos, ninguno de ellos cumple con las
condiciones para afirmar que su derecho fundamental al agua para consumo humano
esta garantizado.
v.
El
22 de enero de 2018, elevaron peticiones a la Gobernación del Quindío y a la
Alcaldía de Calarcá, “sin obtener una solución satisfactoria a nuestra
necesidad”.
vi.
Además,
con base en las pruebas decretadas, la Personería de Calarcá informó que “la
comunidad ha presentado problemas de salud tales como vómito, brotes en el
cuerpo, dolores de estómago, fiebre y aparentemente a una de las mujeres de la
comunidad el hecho de bañarse con agua de la quebrada le produjo la pérdida de
un bebe que se desarrollaba en su viente, tuvo un pa[r]to prematuro y
nació muerto el bebé, todo esto a raíz del consumo del agua de la quebrada de
la cual se abastece la comunidad.”
Con base en la información anterior,
resulta inexplicable que la Sala de Revisión haya analizado la vulneración del
derecho al “agua no potable”, a pesar de saber que se reclamaba para el
consumo humano y, por tanto, era en realidad agua potable la que pedían los accionantes.
10. Es cierto que una de las
pretensiones planteadas fue darle una orden al Comité de Cafeteros del Quindío,
parte accionada en el proceso de la referencia. Evidentemente, éste no tiene la
obligación de garantizar el derecho al agua apta para consumo humano. Sin
embargo, la Sala de Revisión sí estaba en capacidad de identificar la autoridad
responsable de garantizar el derecho fundamental vulnerado. Debió cumplir con
el deber oficioso que tiene, en tanto juez de tutela, de vincular a este trámite
a los entes territoriales involucrados; es decir, conformar debidamente el
contradictorio. Esta obligación fue reiterada, recientemente, por la Sala
Plena, en la Sentencia SU-116 de 2018,[71] en la que afirmó, con
base en el Auto 065 de 2010,[72]
que:
“(…) el
juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras
cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a
aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la
afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,
para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior,
puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la
demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin,
hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.”
Considero que en este caso se cumplen
las condiciones establecidas para haber cumplido con este deber, teniendo en
cuenta que (i) además de invocarse, era evidente la vulneración del
derecho de la comunidad indígena al agua para consumo humano y su estrecha
relación con el derecho a la dignidad humana; y (ii) se trata de una
comunidad indígena sujeto de especial protección constitucional de la que forma
parte una población considerable de niños, en relación con los cuales, a su
vez, existe una segunda protección reforzada, pues el Constitución prevé que
sus derechos prevalecen sobre los de los demás.
11. Así, al vincular a las entidades
territoriales correspondientes, la Sala de Revisión tenía la posibilidad de
determinar las órdenes más adecuadas para garantizar progresivamente el de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.