T-064-18
Sentencia T-064/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones
no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan
derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los
empleadores morosos los aportes adeudados
Se considera que el empleador al no
afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su
obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a
la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una
obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo
049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo
por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por
ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a
la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una
obligación general de los empleadores.
ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador
y consecuencias por el incumplimiento
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Deber del
empleador de efectuar cotizaciones
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que
tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes
Cuando ha sido demostrado el vínculo
laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima
media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y
constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas
por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago
de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose
a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de
desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que
las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro
de las semanas laboradas a los empleadores.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer tiempos laborados
Expedientes No.: T-6.405.997 y T-6.421.372.
Referencia: Acción de tutela formulada por Nelly Rodríguez Ochoa
y por María Otilia Gutiérrez de Avellaneda contra la Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veintiséis (26)
de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En los asuntos objeto de
revisión de los siguientes fallos de tutela proferidos dentro de los procesos
de referencia, en su orden:
EXPEDIENTE
FALLOS
DE TUTELA
T-6.405.997
(Nelly
Rodríguez Ochoa)
Primera
Instancia: sentencia
proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, del 24 de julio de 2017.
Segunda
Instancia: sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
del 13 de septiembre de 2017.
T-6.421.372
(María
Otilia Gutiérrez de Avellaneda)
Primera
Instancia: sentencia del
Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 28 de junio
de 2017.
Segunda
Instancia: sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 11 de agosto
de 2017.
Los expedientes No. T-6.405.997
y T-6.421.372 fueron remitidos por las segundas instancias a la Corte
Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991[1].
La Sala de Selección Número
Diez de esta Corporación[2]
eligió los expedientes No. T-6.405.997 y T-6.421.372, los cuales fueron
acumulados por presentar unidad de materia y, por reparto, correspondieron al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos[3]
para efectos de su revisión. La anterior selección se hizo por Auto del 27 de
octubre de 2017, bajo el criterio objetivo: “Desconocimiento de un
precedente jurisprudencial” y, subjetivo: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I.
ANTECEDENTES
Las ciudadanas Nelly Rodríguez
Ochoa y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda presentaron acción de tutela en
contra de Colpensiones por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al
debido proceso, con base en los siguientes:
1.
Hechos
Expediente No. T-6.405.997
1.1
La
ciudadana Nelly Rodríguez Ochoa, de 61 años de edad, refirió que cotizó al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, por más de 23 años, esto es 1.225,43
semanas.
1.2
Explicó
que, al cumplir la edad, solicitó la pensión de vejez y, pese a contar con la
densidad de semanas suficientes para causar su derecho pensional, le fue
negada, porque no se le tuvieron en cuenta los siguientes
períodos laborados con su empleador JOSÉ ULISES MARTÍNEZ & CO: desde
el 26 de septiembre de 1980 hasta el 1° de agosto de 1982; del 18 de febrero de
1985 al 1º de octubre de 1987 y desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 30 de
septiembre de 2001[4].
1.3
Adujo
que, en oportunidad anterior, esto es el 5 de diciembre de 1994, había solicitado
a Colpensiones la corrección de la anterior inconsistencia, para que
procedieran al cobro de las semanas no cotizadas por el empleador JOSÉ
ULISES MARTÍNEZ & CO, pero que no se hizo y que, de acuerdo con la
negativa de su prestación, continuó incurriendo en mora en el pago de sus
obligaciones; que tal situación se agravó tras el deceso del propietario de la
empresa, la cual fue liquidada, según manifestó la abogada de los herederos[5].
1.4
De
acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante se hizo
parte dentro del proceso de sucesión de JOSÉ ULISES MARTÍNEZ que se
adelanta en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y en el inventario y avalúos de
dicha sucesión aparece: “Deuda cálculos actuariales del procesos laborales (sic)
que cursan en el (sic) Juzgados 1° Laboral de Bogotá. Proceso No.
604-02. Demandante NELLY RODRÍGUEZ OCHOA Contra: JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y CIA
LTDA.”[6].
1.5
Consta
en el expediente que, el 21 de julio de 2009, la tutelante radicó ante el
Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) derecho de petición, mediante el
cual pidió a esa entidad hacerse parte como acreedor en el proceso de sucesión
del señor José Ulises Martínez Periquez, empleador fallecido, que se adelanta
ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. para recobrar las cotizaciones en
mora, “con el fin de lograr el reconocimiento y hacer valer la obligación
que el citado causante tiene con el ISS, por aportes a mi pensión”[7] e
insistió en que el cobro le corresponde a dicha entidad de seguridad social.
1.6
El
24 de agosto de 2009, la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) del
ISS emitió un oficio al Jefe Financiero Seccional Cundinamarca (e), en el que,
en relación con la solicitud de recuperación de semanas interpuesta por la
señora Nelly Rodríguez Ochoa le informó que “hemos verificado la historia
laboral de la peticionaria encontrando que laboró con la firma JOSÉ ULISES
MARTÍNEZ Y CO L (sic), con número patronal 01008223763 quien registra
deuda por valor de $1.173.382”[8]
y le indicó que era necesario informarle a la peticionaria sobre la gestión de
cobro y las acciones a seguir.
1.7
La
accionante aseguró que, pese a haber laborado y cotizado durante toda su vida,
se le ha impedido el acceso a la seguridad social, dadas las inconsistencias de
la entidad, y que transcurridos 20 años no ha obtenido una solución a su caso
por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, que esto ha originado que deba depender de
lo que su esposo, de más de 80 años de edad, recibe como pensión y de lo que
sus hijos puedan aportar, cuando lo cierto es que se aseguró para la vejez con
su trabajo y por ello considera le corresponde su reconocimiento.
1.8
A
juicio de la actora, Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los principios de
confianza legítima y de buena fe, al desconocer las semanas que trabajó y al
ser negligente en el cobro coactivo al empleador, lo que origina la falta de reconocimiento
y pago de la pensión de vejez.
Expediente No. T-6.421.372
1.1
La
accionante explicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales –hoy
Colpensiones– desde el 1° de abril de 1968, en el inicio de su vida laboral,
prestó servicios como Docente en distintos establecimientos. Entre ellos, en el
periodo comprendido entre los años 1975 y 1980, laboró en el Instituto Técnico
Comercial Tabora y así lo certificó la Secretaría de Educación de Bogotá. De lo
anterior, obra en el expediente la constancia que en su momento le entregó el
reseñado colegio.
1.2
Adujo
que, previo a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, empezó a
verificar los tiempos que aparecían reflejados en su historia laboral y halló
que no se encontraban las cotizaciones que efectuó en el Instituto Técnico
Comercial Tabora, correspondientes a los años 1975 a 1980. Ante tal
inconsistencia, pidió la corrección a Colpensiones, en la que anexó el número
patronal del Colegio, 01008212157, la fotocopia de su cédula y su carné de
afiliación.
1.3 La entidad de
seguridad social, le respondió que “[e]l tiempo reclamado por usted con el
número patronal 0100821257 no aparece (…)”, y la requirió nuevamente para
ampliar la información, ciudad y fechas aproximadas en las que había laborado, en
el Instituto Técnico Comercial Tabora (Institución Educativa de carácter
privado)[9].
1.4
En
ese interregno, la peticionaria intentó ubicar, infructuosamente, a su
empleador, para que le entregara los soportes correspondientes y, además le
informara sobre la omisión en el pago de sus obligaciones en seguridad social.
Según la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el Instituto Técnico
Comercial Tabora dejó de operar.
1.5
Informó
la actora que, para completar las eventuales semanas requeridas y dadas las
dificultades en emplearse, se inscribió en el programa de subsidio al aporte, desde
el año 2001 y cotizó, inicialmente con el Consorcio Prosperar, que luego cambió
su denominación a Colombia Mayor, pero que esto solo perduró hasta que cumplió
65 años de edad, esto es el 26 de marzo de 2014, por lo que su cónyuge asumió el
100% de la cotización, esta vez como independiente, con el fin de seguir aportando
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
1.6
La
actora sostuvo que, ante las dificultades económicas que implicaba asumir dicha
cotización completa, y en atención a carecer de recursos propios para subvenir
sus necesidades básicas, optó por requerir, nuevamente a Colpensiones, a fin de
validar los 5 años laborados, tiempo necesario para acceder a las semanas
requeridas de cotización.
1.7
El
11 de febrero de 2014, elevó, otra vez, petición a Colpensiones para que le
incluyera las semanas laboradas desde 1975 a 1980 en el Instituto Técnico
Comercial Tabora y adjuntó la siguiente documentación: (i) una constancia
laboral emitida en 1981 por el empleador; y (ii) otra del sueldo que percibía
en esa época. El 29 de diciembre de 2014, reiteró la mencionada petición y la
entidad, el 13 de marzo de 2015 le contestó que con los datos suministrados no
se pudo establecer el registro de cotizaciones a su nombre en el periodo 1975 –
1980 con el referido aportante y le volvió a requerir idéntica documentación.
1.8
Afirmó
que, habiendo demostrado desde el inicio su vinculación laboral con el referido
Instituto Técnico Comercial Tabora y su omisión en la afiliación y pago de los
periodos comprendidos entre 1975-1980, Colpensiones tenía el deber de empezar
el trámite para gestionar su cobro, en la medida en que el empleador estaba evadiendo
una obligación legal, lo cual finalmente no hizo.
1.9
Manifestó
la actora que era innecesario aportar otros elementos de juicio, pues con los
que contaba la entidad de seguridad social eran suficientes para advertir el
incumplimiento del empleador y, además, el hecho de que no podía verse
perjudicada con tal omisión que no le era imputable. Estos argumentos, además,
los utilizó para requerir su pensión de vejez por el cumplimiento de los
requisitos legales.
1.10 El 22 de
diciembre de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez de la señora María
Otilia Gutiérrez de Avellaneda fundado en que incumplió el número de las
semanas requeridas para su obtención y procedió al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
1.11 El 25 de
junio de 2015, Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva por valor de
$4.768.502 y el 6 de julio siguiente la actora recurrió e insistió en el otorgamiento
de la pensión, con la inclusión de los periodos como docente en el Instituto
Técnico Comercial Tabora.
1.12 La actora señaló
que en Colpensiones le sugirieron acogerse al Acuerdo 027 de 1993 –art. 2- para
recuperar las semanas que, por omisión del empleador, no fueron cotizadas y por
lo tanto, no se puede obtener el monto adeudado por él. Fundada en tal información,
el 11 de agosto de 2015 pidió se revocara la indemnización sustitutiva y en su
lugar acogerse al referido Acuerdo, según el cual “los
trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes
por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o
esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en
mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en
lo que a dichos trabajadores se refiere”.
1.13 El 28
de agosto de 2015, Colpensiones negó la solicitud de la accionante, dado que no
cumplía con los requisitos para acogerse al reseñado Acuerdo 027 de 1983, pero
nada le definió respecto de la indemnización sustitutiva; por ello el 4 de
marzo de 2016, pidió que el acto administrativo de la indemnización sustitutiva
fuese revocado.
1.14 Mediante
Resolución GNR 96779 del 6 de abril de 2016, Colpensiones dispuso lo siguiente:
(i) revocar el acto administrativo GNR 178479 del 18 de junio de 2015, por el
cual se había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la
demandante; y (ii) negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la
actora.
1.15 Refirió
que, posteriormente, continuó elevando solicitudes a Colpensiones, sustentada
en similares argumentos a los ya expuestos, y que obran las solicitudes de 4 de
marzo, 25 de julio y 12 de septiembre de 2016, en las que se mantuvo la
negativa al reconocimiento pensional.
1.16 Aseguró
que actualmente cuenta con 69 años de edad, depende económicamente de su esposo
(de 71 años de edad), el cual suple todas las necesidades del hogar, de su
hijo, los tratamientos médicos de él, las medicinas de ambos y que carece de
recursos suficientes para contratar un abogado que se encargue de tramitar un
proceso laboral cuya definición sería tardía, dada su avanzada edad.
2.
Solicitud
de tutela
Expedientes No. T-6.405.997
y T-6.421.372
Con fundamento en
los hechos expuestos, las ciudadanas Nelly Rodríguez Ochoa y María Otilia
Gutiérrez de Avellaneda formularon acción de tutela para reclamar la protección
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso.
En consecuencia,
Nelly Rodríguez Ochoa pide que se ordene a Colpensiones que, dentro de un
término perentorio, realice el cobro de las semanas dejadas de cotizar por
parte de JOSÉ ULISES MARTÍNEZ & CO y se le incorporen las
cotizaciones a su historia laboral, para disponer el reconocimiento de su
pensión de vejez.
Por su parte María
Otilia Gutiérrez de Avellaneda solicita la inclusión de las semanas causadas
entre los años 1975 y 1980 y disponer el pago de la pensión de vejez.
3.
Respuesta
de la entidad accionada
Expediente No.
T-6.405.997
3.1.
Colpensiones
El 12 de julio de
2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa
Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (Diego
Alejandro Urrego Escobar), mediante oficio BZ2017_7133945-1828312, solicitó al
juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por
la señora Nelly Rodríguez Ochoa por el incumplimiento al principio de
subsidiariedad.
Manifestó que Colpensiones
ha brindado, de manera oportuna y eficiente, atención a cada requerimiento de
la actora. Que igualmente le notificó que el empleador no reportaba deuda
alguna, por lo que, era imposible intentar alguna acción de cobro, de manera
que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.
A su vez,
consideró que existen procedimientos administrativos y judiciales idóneos para
resolver las controversias de índole económica.
3.2.
Abogada dentro del proceso de sucesión del ciudadano JOSÉ
ULISES MARTÍNEZ (empleador).
Ante la vinculación que realizó el Juez
Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento al ex-empleador de la
accionante, la señora Ninfa Gil López respondió como abogada del proceso
sucesoral que llevan a cabo los herederos del señor José Ulises Martínez dueño
de la empresa JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA LTDA.
Indicó que no
puede ser vinculada al trámite de tutela, pues sólo conoce de la sucesión y
manifestó a su vez que, desde el fallecimiento del señor José Ulises Martínez,
la empresa fue liquidada.
Expediente No. T-6.421.372
3.1. Colpensiones
El 16 de junio de
2017, la entidad demandada, a través del Director de Acciones Constitucionales
de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones– (Diego Alejandro Urrego Escobar), mediante oficio
BZ2017_6204177-1603565, indicó que ha atendido cada requerimiento de la
accionante; que nunca apareció afiliada al Instituto Técnico Comercial Tabora
que como su empleador no reportaba deuda alguna no es posible iniciar el
trámite de recuperación de semanas.
En consecuencia,
solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela
interpuesta por la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda, al no existir
vulneración de derechos fundamentales y toda vez que cualquier controversia
económica debía efectuarse a través de los mecanismos ordinarios.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión
de primera instancia
Expediente No.
T-6.405.997
Mediante sentencia
del 24 de julio de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Esto, en razón
al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable. De allí que estimó que correspondía iniciar el
proceso ordinario laboral pertinente, conforme establece el Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, dado que la accionante no demostró que su única
fuente de ingresos fuera la pensión de vejez pretendida.
Expediente No. T-6.421.372
El Juzgado Trece
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 28 de
junio de 2017 declaró improcedente la acción de tutela al incumplirse el
presupuesto de subsidiariedad. Enfatizó que la accionante contaba con la acción
laboral ante la jurisdicción ordinaria, la cual era competente para dirimir el
conflicto existente respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
4.2.
Impugnación
Expediente No.
T-6.405.997
Mediante escrito
del 26 de julio de 2017, la ciudadana Nelly Rodríguez Ochoa impugnó la decisión
de primera instancia, por estimar que la sentencia desconoció el precedente de
la Corte Constitucional, sobre el derecho fundamental al mínimo vital, la dignidad
humana y su relación con las personas de la tercera edad.
Expediente No. T-6.421.372
A través de
escrito del 5 de julio de 2017, la ciudadana María Otilia Gutiérrez de
Avellaneda impugnó la decisión de primera instancia, al indicar que la acción
de tutela es el mecanismo viable para acceder al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez. Así mismo que se desconoció, sin justificación alguna, el
precedente jurisprudencial.
4.3.
Decisión
de segunda instancia
Expediente No.
T-6.405.997
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, mediante
sentencia del 13 de septiembre de 2017, revocó el fallo proferido por el
Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en
su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Consideró
que el comunicado, emitido por Colpensiones el 25 de agosto de 2015, no había
reunido los requisitos que constituyen un acto administrativo de contenido
particular y concreto que le permita en este caso a la accionante interponer
recursos y así acceder a la jurisdicción contenciosa.
Por lo anterior,
ordenó a Colpensiones proceder “(…) a resolver nuevamente y mediante acto
administrativo motivado y susceptible de recursos, la solicitud de la señora
NELLY RODRÍGUEZ OCHOA, tendiente a acogerse al proceso de Recuperación de
Semanas, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Expediente No. T-6.421.372
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, mediante sentencia del
11 de agosto de 2017, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, e hizo suyas las
consideraciones de todo el pronunciamiento.
5.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Expediente No.
T-6.405.997
5.1.
Copia
del reporte de semanas cotizadas en pensiones –Período de Informe: enero de
1967 hasta junio de 2017– emitido por Colpensiones[10]. Registra un
total de 565,43 semanas cotizadas.
5.2.
Copia
de la “Certificación de no Pensión”, emitida por la Dirección Nacional de
Nómina de Pensionados[11].
Certifica que la señora Nelly Rodríguez Ochoa “no figura percibiendo
pensión” por parte de Colpensiones.
5.3.
Copia
de la respuesta emitida por el ISS del 26 de mayo de 2006 a solicitud hecha por
la accionante el 15 de noviembre de 2005[12].
La entidad informa que el número patronal aportado no registra deuda y en
consecuencia las semanas reclamadas no se tendrán en cuenta.
5.4.
Copia
del derecho de petición del 21 de julio de 2009 presentado al ISS[13]. Solicita el
cobro de las semanas adeudadas al empleador.
5.5.
Copia
del comunicado interno “Gestión de cobro del patronal” del 24 de agosto de
2009, expedido por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas (e) del
Seguro Social para el Jefe Financiero Seccional Cundinamarca (e)[14]. Reconoce
que el empleador registra una deuda por $1.173.382 y solicita “se informe e
informe (sic) a la peticionaria sobre la gestión de cobro a este
empleador”. Documento que evidencia que el empleado fue afiliado al sistema
de seguridad social, empero se incumplió el pago de las cotizaciones de la
accionante.
5.6.
Copia
de la citación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al empleador el 21
de septiembre de 1998 y constancia de inasistencia del mismo[15]. Fueron 3
citaciones de fechas 18 de febrero, 7 de mayo y 18 de junio de 2002, las que se
incumplieron sin justificación.
5.7.
Copia
de la constancia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 3 de abril de
2013 entre el empleador y la accionante en la Procuraduría Séptima Judicial II
de Familia[16].
Lo anterior, con el fin de llegar a un acuerdo frente al pago de las
prestaciones sociales dentro del proceso de sucesión de José Ulises Martínez
Rodríguez (empleador). Citación realizada al heredero del empleador, quien no
asistió.
5.8.
Copia
del certificado laboral emitido por José Ulises Martínez & Co[17]. Certifica
el vínculo laboral con la accionante desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el
2 de octubre de 2001.
5.9.
Copia
de petición de la actora al Juzgado 12 de Familia, en el proceso de sucesión
intestada de José Ulises Martínez Rodríguez, para el reconocimiento y pago dentro
del proceso de sucesión[18].
5.10. Copia del inventario
de bienes y avalúos dentro de la sucesión de JOSÉ ULISES MARTÍNEZ, en la que
consta como deuda los “cálculos actuariales del procesos laborales (sic)
que cursan en el juzgados (sic) 1° Laboral de Bogotá. Proceso No.
604-02. Demandante NELLY RODRÍGUEZ OCHOA Contra: JOSÉ ULISES MARTÍNEZ Y CIA
LTADA.”[19].
5.11. Copia de la
Resolución No. 001 REC SEM – DIA del 11 de octubre de 2017, emitida por
Colpensiones (en cumplimiento del fallo de segunda instancia)[20].
5.12. Copia del recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 001 REC SEM –
DIA emitido por Colpensiones (en cumplimiento del fallo de segunda instancia)[21].
5.13. Copia del servicio
público Acueducto –período facturado Sep/07/2017 a Nov/04/2017–[22], por valor
de $372.780.
5.14. Copia del servicio
público Aseo –período facturado Sep/06/2017 a Nov/04/2017–[23], por valor
de $126.420.
5.15. Copia del servicio
público Codensa –período facturado Oct/12/2017 a Nov/14/2017–[24], por valor
de $217.010.
5.16. Copia del
comprobante de pago de la pensión percibida por el señor Reinaldo González
Amaya (compañero sentimental de la accionante), por la suma de $640.739[25].
5.17. Copia del servicio
público Gas Natural[26],
por valor de $60.330.
5.18. Copia de la
declaración realizada por la ciudadana, respecto de su situación económica[27], de contar 61
años de edad y depender económicamente de su compañero permanente.
5.19. Comunicado emitido
por Colpensiones para la Corte Constitucional[28],
en el que se indica que la accionante no cumple con los requisitos para
acogerse a la recuperación de semanas.
Expediente No. T-6.421.372
5.1. Copia de la
desvinculación del programa Colombia Mayor, emitida por el Gerente General[29].
5.2. Copia
comprobante de pago a pensionados del esposo de la señora María Otilia
Rodríguez de Avellaneda[30],
por monto neto de $904.246.
5.3. Copia
comprobante de pago del aporte a Seguridad Social ($210.400)[31].
5.4. Copia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones –período de informe: Enero 1967 hasta
junio de 2017–[32].
Con un total de 967,29 semanas registradas.
5.5. Copia de una
constancia emitida por la Directora Local de Educación de Engativá, respecto
del funcionamiento del Instituto Técnico Comercial Tabora y de quienes fueron
sus propietarios[33].
5.6. Copia de la
Certificación Laboral emitida por el Instituto Técnico Comercial Tabora a la
accionante[34].
Certifica vínculo laboral continuo con la accionante desde 1975 a 1980.
5.7. Copia
constancia del sueldo que devengó la actora en el año 1975[35].
5.8. Copia de
solicitud radicada en el Seguro Social para que fueran revisadas las semanas cotizadas
en los períodos comprendidos entre 1975 hasta 1980. (Solicitud del 22 de
octubre de 2007)[36].
5.9. Copia de la
respuesta emitida por el Seguro Social[37].
Indica que con el número patronal aportado no se encuentra afiliación.
5.10. Copia
derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2014. La accionante solicita
incluir las semanas faltantes y cotizadas[38].
5.11. Copia de la solicitud
de corrección en historia laboral de la ciudadana María Otilia Gutiérrez de
Avellaneda de fecha 29 de diciembre de 2014[39].
5.12. Copia de
respuesta emitida por Colpensiones –fecha 13 de marzo de 2015–[40]. La entidad
accionada informa que no se encontró registro de cotizaciones a nombre de
empleador.
5.13 Copia de
notificación y resolución No. 2014_6747198 GNR 432313 del 20 de diciembre de
2014 y GNR 178479 del 18 de junio de 2015 donde Colpensiones niega el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez[41],
por no acreditar las semanas exigidas en la ley.
5.14 Copia del
recurso de reposición del 6 de julio de 2015[42].
Solicita la verificación de las semanas entre los períodos de 1975 a 1980.
5.15 Copia de la
renuncia a la indemnización sustitutiva por parte de la accionante[43].
5.16 Copia de las
respuestas emitidas por Colpensiones frente a la solicitud de recuperación de
semanas de fechas 28 de agosto de 2015, 15 de octubre de 2015 y 6 de abril de
2016[44].
5.17 Copia de la
solicitud de recuperación de semanas del 25 de julio de 2016[45].
5.18 Copia respuesta
de Colpensiones del 12 de agosto de 2016[46].
La accionada manifiesta a la accionante que no es posible iniciar el proceso de
recuperación de semanas por los períodos laborados y no cotizados, por no
cumplir con el requisito que alude a que “esté afiliado, por los periodos a
los cuales solicita recuperación de semanas y que registre mora por esos ciclos.”[47]
5.19 Copia del recurso
de reposición del 12 de septiembre de 2016[48].
5.20 Copia de la
respuesta por Colpensiones a la accionante del 15 de septiembre de 2016[49], en la cual
reitera la negativa de recuperación de semanas al replicar la razón señalada en
el numeral 5.18.
5.21 Copia impuesto predial
–pago 3 de abril de 2107–[50],
por monto de $524.000.
5.22 Copia de la
factura de la ETB (de los meses: Abril, Mayo y Junio de 2017)[51], por valor
de $378.010.
5.23 Copia de la
factura del Gas Natural Fenosa de junio de 2017[52], por un
monto de $24.750.
5.24 Copia de cobro
del servicio de energía Codensa de julio de 2017[53], por valor
de $81.940.
5.25 Copia de la
factura del Acueducto de Bogotá de los siguientes períodos: Nov/29/2016 –
Ene/27/2017; Ene/28/2017 – Mar/29/2017; Mar/30/2017 – May/27/2017[54].
5.26 Copia del recibo
de pago de la Universidad La Gran Colombia del hijo de la accionante –período
2017, por valor de $1.670.000–[55].
5.27 Copia de la
Historia Clínica del señor Jorge Enrique Avellaneda Bohórquez –esposo de la
accionante–[56].
5.28 Copia del
Registro Civil de Matrimonio de la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda
y el señor Jorge Enrique Avellaneda Bohórquez[57].
5.29 Copia del Registro
Civil de Nacimiento de Jorge Andrés Avellaneda Gutiérrez de 22 años de edad (hijo
de la accionante)[58].
5.30 Comunicado emitido
por Colpensiones para la Corte Constitucional[59],
en el que se analizó el caso, con el fin de fundamentar la improcedencia de la
acción de tutela. Se informa que la ciudadana “no conservó el régimen
de transición establecido en la Ley 100 de 1993, al tanto que, no
cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005”.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de las presentes acciones de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 27 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección
Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión y acumuló los asuntos
de la referencia.
2.
Examen de procedibilidad
de las acciones de tutela
Legitimación por activa
Conforme con el artículo 86 de la
Carta[60], toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o por un particular.
El Decreto 2591 de 1991, artículo 10º,
regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en
cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre
propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado
judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En los casos aquí estudiados, se evidencia
que las señoras Nelly Rodríguez Ochoa y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda se
encuentran legitimadas en la causa por activa para formular las acciones de
tutela de la referencia, toda vez que actuaron a nombre propio y son las
titulares de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, los cuales alegan vulnerados por la entidad
accionada, al no reconocer las semanas trabajadas que no aparecen reconocidas
en la historia laboral por: (i) mora en el pago de las cotizaciones (T-6.405.997);
y (ii) omisión en la afiliación (T-6.421.372).
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva dentro del
trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se
acredite la misma en el proceso[61]. Conforme los artículos 86 de
la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
Para los casos que nos ocupan, la
acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado del
orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto
consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación
definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos
de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005[62]. Lo anterior, conlleva a
determinar que Colpensiones tiene legitimidad en la causa por pasiva por ser la
entidad encargada en el reconocimiento de las pensiones, por lo que es quien soporta
la pretensión y genera el presunto hecho vulnerador de los derechos
fundamentales invocados por las accionantes, al no reconocer las semanas, las
cuales fueron laboradas por ellas y que hoy, en su consideración, no les permite
el acceso a la pensión de vejez.
Inmediatez
Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte
Constitucional declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de
1991, los cuales pretendían establecer términos de caducidad para la acción de
tutela, bajo el siguiente argumento: “Esta
norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de
caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción
de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a
la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma
de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo
y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el
principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del
ordenamiento jurídico”.
La Sentencia SU-961 de
1999 dio origen a la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de
tutela y reiteró, como regla general, que la acción de tutela no tiene término
de caducidad. Sin embargo, estableció que se debe presentar en un tiempo
razonable:
“La razonabilidad en la interposición
de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en
el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse,
está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual
violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1)
si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”.
Se ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar
cualquiera de estas situaciones: (i) si
resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se
conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho
fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[63];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[64].
En armonía con lo anterior, esta Corte
ha precisado que existen circunstancias en las cuales es admisible la dilación
en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) “Que se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus
derechos, continúa y es actual.” O (ii) “que la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.[65]”[66]
Esta Corporación ha
manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para
presentar la acción de tutela se debe ponderar para cada caso concreto. No
obstante, la Corte ha indicado que al accionante se le debe exigir un mínimo de
diligencia para lograr la procedencia[67].
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala Novena de Revisión considera que el requisito de inmediatez
está superado en los casos objeto de estudio, de conformidad con
lo que a continuación se pone en evidencia:
Desde hace más de 20 y 10 años, Nelly
Rodríguez Ochoa (T-6.405.997) y María Otilia Gutiérrez de Avellaneda
(T-6.421.372), respectivamente, han elevado sendas reclamaciones tanto al
entonces ISS como al hoy Colpensiones, para solicitar el reconocimiento y pago
de una pensión de vejez, al estimar reunidos los presupuestos exigidos para
ello.
Según el plenario, se pone de
presente que, por un lado, el 24 de marzo de 2015 Nelly Rodríguez Ochoa se hizo
parte dentro del proceso de sucesión del señor José Ulises Martínez con el fin
de solicitar el pago de los periodos adeudados por su empleador[68],
trámite que desde entonces cursa en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y del que
la Sala no tiene noticia de su finalización, lo cual implica que ella ha venido
utilizando los medios legales a su alcance, por lo tanto su última actuación es
dicho proceso en el que viene actuando, ahora, de manera reciente en procura y
defensa de sus derechos.
Y por otro, la última actuación adelantada por María Otilia Gutiérrez de
Avellaneda fue el 12 de septiembre de 2016, cuando solicitó a Colpensiones
autorización para acogerse al Acuerdo 027 de 1993, correspondiente a la
recuperación de semanas[69].
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte reiterada
en precedencia, tales términos resultan razonables para esta Sala de Revisión, en el entendido que la presunta afectación de
los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de
las actoras, es continua y actual, es decir, se mantiene en el tiempo,
ante la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Además, las accionantes acudieron a los recursos administrativos,
solicitando la revisión de sus reclamaciones, de allí que no pueda imputárseles
ningún retardo en el reclamo, cuando lo que hicieron fue acudir con insistencia
y de manera periódica durante muchos años a las autoridades competentes para reclamar
su pensión.
Es evidente entonces que han
sido constantes y diligentes en la reclamación de la protección de sus derechos
fundamentales ante la entidad accionada, por lo que no debe considerarse en
estricto sentido el paso del tiempo, ya que los supuestos hechos vulneradores
iniciaron desde hace más de 20 y 10 años respectivamente para las tutelantes (entre
solicitudes, demandas, recursos contra los comunicados expedidos por
Colpensiones, e incluso trámites ordinarios como es el caso de Nelly Rodríguez Ochoa, quien se hizo parte y ha venido actuando de forma
reciente dentro del señalado proceso de sucesión).
En todo caso, a juicio de la Sala los presuntos hechos vulneradores aún subsisten
en el tiempo, pues a ninguna de las accionantes se les ha reconocido las
semanas laboradas y no cotizadas por sus empleadores, lo cual habilita su reclamo
al derecho pensional que alegan corresponderles y que ha sido denegado de forma
sistemática a lo largo de varios años y hasta la fecha.
No debe pasarse por alto que en el estudio de estos
casos el cumplimiento del requisito de inmediatez no puede circunscribirse al
tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador (mora en el pago de los aportes a
Seguridad Social de la señora Nelly Rodríguez Ochoa y omisión en la afiliación
a la señora María Otilia Gutiérrez de Avellaneda) y el momento en el que las
accionantes interpusieron la acción de tutela, cuando es clara la continuidad
de la supuesta transgresión, toda vez que la negativa respecto del
reconocimiento de las semanas laboradas y no contabilizadas en la historia
laboral continúa hasta el momento, lo cual podría afectar los derechos
fundamentales de las tutelantes ante la imposibilidad de acceder a la pensión
que imploran. Como consecuencia, se entenderá superado el requisito de
inmediatez, dadas las particularidades específicas de los asuntos examinados en
esta ocasión.
Subsidiariedad: Condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de derechos
pensionales. Reiteración de la jurisprudencia
La Corte ha
señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el
reconocimiento y pago de las pensiones, comoquiera que existen medios idóneos
en la jurisdicción ordinaria con los que pueden dirimirse los conflictos
derivados del tema pensional y este mecanismo residual no puede suplir los procesos
dispuestos en el ordenamiento jurídico.
El
recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o si
aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia o ausencia de idoneidad en
relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
El juez
constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el
procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz, para garantizar una
protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Si se determina
su ineficacia, la acción de tutela se impone como mecanismo directo de
protección.
Ahora bien, la jurisprudencia ha aceptado que, en
situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos
casos, siempre y cuando se cumpla con las siguientes reglas:
“puede concluirse que la acción de tutela es procedente para
proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos.
(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el
mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la
tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material
de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se
promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el
amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos
temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente
decida en forma definitiva el conflicto planteado”[70].
“(i) Que no exista
otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal
de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La
idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o
no.
(ii) Que la acción
de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta
de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las
actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social.
(iv) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre
plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la
procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de
que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado
de manera caprichosa o arbitraria
(vi) Además,
cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial
protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia,
personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,
entre otros”[71].
Para los casos que
nos compete analizar, las accionantes afirman la necesidad de acceder a su
derecho pensional con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo
vital, la vida digna y a la seguridad social. En los casos objeto de estudio se alega (i)
una mora en el pago de los aportes (T-6.405.997); y (ii) una
omisión en la afiliación (T-6.421.372) por parte de los
empleadores, los cuales fueron liquidados.
Si bien podría
considerarse que el proceso ordinario laboral es idóneo para que las actoras
obtengan, de un lado, el reconocimiento de las semanas laboradas que no fueron
reconocidas, y de otro, la reserva actuarial ante la falta de afiliación, y por
esa vía se
resuelva el
derecho a la pensión que reclaman, lo cierto es que, en estos asuntos
particulares, y dado que durante más de una década han requerido a la entidad
de seguridad social el reconocimiento de tales semanas, sin que esta tome los
correctivos y, además se han visto impedidas a sufragar semanas adicionales,
ante la tardanza de la administración en definir. De allí que señalar que, pese
a que la entidad es la renuente y que es esta la que ha dilatado los mecanismos
de protección social, no aparece razonable, ni proporcionado que deban agotar
un proceso ordinario laboral que tiene una duración amplia.
Además, esa
herramienta judicial es ineficaz para acceder a la pensión de vejez, dado que resultaría
excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que: (a) son personas
de avanzada edad susceptibles de especial protección constitucional y, (b)
los tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de
conflictos generarían una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social. Las ciudadanas demostraron que, efectivamente
laboraron durante toda su vida productiva, de manera que no sería aducible
posponer una decisión relacionada con la viabilidad de disponer o no el pago
prestacional máxime cuando se trata de una discusión relativa al procedimiento
de contabilización de semanas, que tiene evidente repercusión en los derechos
fundamentales a la vida digna y a la seguridad social.
Esta disposición del requisito de subsidiariedad se ha
realizado en anteriores oportunidades. Así en la sentencia T-001 de 2009, esta
Corporación estableció que:
“someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades
propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su
capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para
él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida
personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha
tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en
forma definitiva, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades
demandadas.”
En el expediente No. T-6.405.997, la señora Nelly
Rodríguez Ochoa, de 61 años de edad, requiere que Colpensiones reconozca los
períodos que por omisión del pago de los aportes a seguridad social por parte
del empleador no se encuentran en el reporte de semanas cotizadas y no le
permite cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
A la peticionaria en esta
etapa de su vida no le es fácil emplearse para poder seguir cotizando, depende
económicamente de su compañero permanente (devenga $640.739, lo equivalente a
su pensión) y ocasionalmente sus hijos aportan algo para su manutención
($350.000), los cuales también deben cumplir con sus obligaciones básicas,
pagan un arriendo de $800.000, servicios públicos que oscilan en $241.700,
sumando a esto las afectaciones normales de su avanzada edad.
La accionante lleva 20
años acreditando su derecho ante Colpensiones sin obtener ninguna solución, por
lo que, solicita que Colpensiones le reconozca las semanas laboradas con José
Ulises Martínez & Co durante ciertos periodos, al considerar una posible
configuración de un perjuicio irremediable por no poder acceder a la pensión de
vejez.
En el caso del expediente
No. T-6.421.372, la
ciudadana María Otilia Gutiérrez de Avellaneda de 69 años de edad, depende de
su esposo, el cual recibe una pensión por $904.246, cubre los gastos de: (i) la
casa, (ii) su hijo (estudiante de universidad), (iii) la accionante, (iv) salud
(E.P.S. de ambos), (v) medicamentos y, (vi) demás consumos varios.
Los gastos básicos a suplir aproximadamente
son $600.000 sin incluir alimentación y medicamentos fuera del Plan de
Beneficios de Salud que el cónyuge de la accionante requiere por su condición
médica (Accidente cardiovascular).
La ciudadana María
Otilia Gutiérrez de Avellaneda alega la recuperación de las semanas laboradas y
no registradas, por la omisión en la afiliación por parte del empleador, al
considerar una posible configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, esta
Sala concluye que en los asuntos de la referencia debe estudiarse la
procedibilidad material del amparo, con el propósito de determinar si
Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, al
negarles el reconocimiento de las semanas que aunque fueron laboradas no fueron
reportadas por su empleador por mora en el pago de los aportes (T-6.405.997)
y por omisión en la afiliación (T-6.421.372). Lo anterior,
con el fin de determinar el amparo definitivo o no de los derechos
fundamentales reclamados.
3.
Planteamiento
del caso y problemas jurídicos a resolver
3.1.
En
el expediente T-6.405.997, la señora Nelly Rodríguez Ochoa, de 61 años de edad,
formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones–, derivado de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana, al no tener en cuenta un período de semanas cotizadas, porque el
empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, lo
que originó negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al no
completar la densidad de cotizaciones exigidas por la ley. Hoy en día depende
económicamente de su compañero permanente (pensionado de 80 años de edad) e
hijos.
3.2.
Por
su parte, en el expediente T-6.421.372, la señora María Otilia Gutiérrez de
Avellaneda,
de 69 años de edad, en el momento se encuentra desempleada y depende
económicamente de su esposo (de 71 años de edad), interpuso acción de tutela
contra
Colpensiones,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana por no incluirse las
semanas efectivamente laboradas durante 5 años en el Instituto Técnico
Comercial Tabora, sin que este la afiliara y realizara los aportes a seguridad
social, según lo señaló Colpensiones.
3.3.
Entidad
que negó la recuperación de semanas que plantea el Acuerdo 027 de 1993, toda
vez que uno de los requisitos para acceder a este proceso administrativo
requiere que: (i) la persona se encuentre afiliada en los periodos
reclamados; y (ii) el empleador registre mora en el pago de los aportes
a la seguridad social.
3.4.
Con
base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional
que los asuntos bajo estudio plantean, corresponde a la Sala Novena de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
Colpensiones
los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad
humana y al debido proceso de las ciudadanas Nelly Rodríguez Ochoa y María Otilia
Gutiérrez de Avellaneda, al no reconocer los períodos laborados, que por la
mora registrada en el pago de los aportes (T-6.405.997) y la omisión del
empleador en la afiliación (T-6.421.372), no fueron contabilizados, pese
a que se demostró ante la Administradora de Fondos y Pensiones la existencia
del vínculo laboral?
Con el fin de resolver el interrogante, esta Sala se
pronunciará, sobre los siguientes aspectos: (i) el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social; (ii) las obligaciones generales de los
empleadores y deberes de observación legales en el Sistema Pensional; (iv) la inobservancia del deber de pagar los aportes - mora
en el pago de los aportes y cotizaciones pensionales; (v) el incumplimiento del
deber de afiliación; y (vi) luego se realizará el
análisis del caso en concreto.
4.
El
carácter fundamental del derecho a la seguridad social
La seguridad social está definida como un derecho y un
servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme
lo señala el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia[72], con
fundamento en su contenido ius fundamental esta Corporación si bien,
inicialmente, negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable
acudir a “la
procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la
vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de
derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el
peticionario era un sujeto de especial protección constitucional”[73],
lo
cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la
incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independiente
y autónomo y por tanto susceptible de reclamarse directamente en una acción
constitucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio
irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia
para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia
pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la
tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto
de especial protección.
En síntesis puede indicarse que: (i) la
seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo; (ii)
dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la
protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social
en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos
procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial
protección constitucional.
5.
Obligaciones generales de los empleadores
y deberes de observación legales en el Sistema Pensional
En sus inicios, la pensión llamada de jubilación se
encontraba a cargo del empleador, por lo cual, con el fin de reglamentar las
relaciones con los trabajadores, se expidió en Colombia la Ley 6ª de 1945
catalogada como el primer estatuto orgánico laboral, que previó asuntos sobre
convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y
estatuyó una jurisdicción especial laboral.
En ese sentido, mientras se organizaba el Instituto Social
Obligatorio, entidad que subrogaría al empleador en la cobertura de las
contingencias de invalidez, vejez, muerte, enfermedades generales, maternidad y
riesgos profesionales, se estableció, de manera temporal, el pago de dichas
prestaciones sociales en cabeza del empleador, y a las empresas con capital
superior a $1.000.000 les fijó la obligación de reconocer y pagar una pensión
de jubilación a los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de
servicios, continuos o discontinuos.
Posteriormente, tomando como referencia al seguro social
alemán, instituido en 1883, la Ley 90 de 1946 creo el Instituto Colombiano de
Seguridad Social ICSS, que, finalmente asumiría las enunciadas prestaciones
sociales para quienes laboraran para otro, “en virtud de un contrato expreso
o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive a los trabajadores a domicilio y
los del servicio doméstico”
De la mano con la creación del Seguro Social, fue definido un
sistema tripartito de contribuciones, es decir que el empleador, el trabajador
y el Estado estaban obligados a realizar aportes para la financiación de los
diferentes riesgos amparados. Con todo esto, frente a la denominación de
pensión de jubilación, que venía desde la legislación anterior, el artículo 76
de la referida ley determinó reemplazarla, en adelante, por pensión de vejez.
Así, con el fin de que el Seguro Social estuviera en
capacidad de asumir el riesgo de vejez, en relación con los servicios prestados
con anterioridad a la expedición de esa ley, estableció:
“(…)
el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las
personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior
están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores,
seguirán afectadas por esta obligación en los términos de tales normas,
respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el
Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales.
En
ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y
obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de
trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de
subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para
ellos por la legislación sobre ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.