T-064-17
Sentencia T-064/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
En lo relacionado con las personas que son desvinculadas
laboralmente con ocasión de sus afecciones, con el ánimo de cumplir con las
obligaciones constitucionales adquiridas, el legislador expidió la Ley 361 de
1997, “Por la cual se establecen los medios de integración social de las
personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Allí se
fijan instrumentos de protección especial en su favor, mediante la implementación
de medidas para incentivar su incorporación a la vida laboral, y estableciendo
sanciones frente a cualquier acto de discriminación en contra de estos sujetos.
En el artículo 26 de la
mencionada norma, se consagró la prohibición de la terminación del contrato
laboral de una persona por razón de su limitación física o mental, salvo que
medie autorización de la oficina de trabajo. Se ordenó, a su vez, en el evento
en que no se observe tal aprobación, el reconocimiento de una indemnización en
favor de quien fuere desvinculado.
RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA-Concepto/RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA-Alcance
DESPIDO INDIRECTO-Concepto/DESPIDO INDIRECTO-Alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden a empresa
reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñó hasta el
momento de su desvinculación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa restablecer la afiliación del
accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar la
prestación del servicio de salud que requiera
Referencia: Expediente
T-5.758.509
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Rojas contra la empresa
LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de febrero de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el
señor Luis Fernando Vargas Rojas contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S.
I. ANTECEDENTES:
El
señor Luis Fernando Vargas Rojas promovió
acción de tutela contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo
Invernadero S.A.S., invocando la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, al
haber sido presuntamente inducido por la empresa accionada, a renunciar a su
empleo mientras se encontraba cumpliendo con las incapacidades ordenadas por su
médico tratante a causa de un accidente laboral.
1. Hechos
1.1. El señor Luis Fernando Vargas
Rojas cuenta con 39 años edad[1]
y manifiesta, a través de declaración juramentada rendida ante la Notaría 17
del círculo de Bogotá, no saber leer ni escribir pero sí saber hacer su propia
firma[2].
1.2. El 1 de septiembre de 2014,
el señor Vargas Rojas suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con
la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S[3].
1.3. El 20 de diciembre de 2014[4], el señor
Vargas Rojas, al encontrarse templando una guaya, sintió un dolor fuerte en la
espalda. Como consecuencia de dicho malestar, fue atendido por su médico
tratante, quien le diagnosticó una “discopatía lumbar degenerativa”[5].
No obstante, el accidente fue reportado de forma tardía por el empleador a la
ARL Axa Colpatria el 4 de febrero de 2015[6].
1.4. Sostiene el accionante que,
a pesar de encontrarse incapacitado, el 21 de enero de 2015 la empresa LBB
Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., le comunicó de forma
verbal la terminación unilateral del contrato de trabajo.
1.5. Por lo anterior, el señor
Vargas Rojas manifiesta haber presentado acción de tutela, con el fin de lograr
el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, vulnerado por su
empleador al despedirlo estando incapacitado. En virtud de tales
circunstancias, el Juez de tutela accedió a las pretensiones y ordenó a la
empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., el reintegro
inmediato del accionante[7].
En cumplimiento de la decisión judicial, fue vinculado nuevamente a la empresa
accionada.
1.7. El 23 de junio de 2015, el
accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, autoridad que dictaminó en el señor Vargas Rojas “una
discopatía lumbar por insipientes cambios degenerativos, [sin embargo,
concluyó que] los hallazgos descritos en la resonancia magnética nuclear no
son compatibles con una lesión aguda, por tanto no se considera secuela de
accidente de trabajo”[8].
1.8. El anterior dictamen fue confirmado
en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al
considerar que: “se trata de un accidente laboral sin secuelas atribuibles
al mismo y menoscabo de la capacidad laboral generada en el evento descrito de
0%.; conceptualizaciones que no deben interpretarse automáticamente, como
determinación de origen común de la enfermedad, sin haber agotado antes, una
revisión global del caso desde la perspectiva de lesión por trauma acumulativo,
según historia laboral del trabajador y su eventual exposición a carga física
para el segmento corporal comprometido”[9].
1.9. El 13 de octubre de 2015, el
señor Luis Fernando Vargas Rojas acudió al área de consulta externa de la IPS
Esimed, por presentar dolor en la región lumbar. Producto de dicha consulta, el
médico tratante ordenó una incapacidad laboral comprendida entre el 14 y el 28
de octubre del mismo año[10].
Posteriormente, el accionante obtuvo incapacidades del 13 al 27 de noviembre de
2015[11].
1.10. Asegura el actor, que el 20
de noviembre de 2015 fue requerido por la profesional de recursos humanos de la
empresa accionada, con el fin de autorizar “los pagos a liquidar”[12]
en su favor, por lo que procedió a suscribir un documento en el que, sin
saberlo, estaba manifestando textualmente lo siguiente: “Por medio de la
presente me permito presentar mi renuncia irrevocable por motivos personales,
cumpliendo labores hasta el 27 de noviembre, y autorizo a la empresa para que a
partir del mismo día en el que termina mi incapacidad [me retire]de la
seguridad social, siendo yo el único responsable de mi estado de salud y
recuperación, renuncio a cualquier reclamación o demanda a futuro”[13].
1.11. En consecuencia, la
desvinculación laboral se hizo efectiva el día 27 de noviembre de 2015, fecha
en la cual, el empleador hizo entrega al accionante de las certificaciones que
daban cuenta del pago de la liquidación por valor de dos millones doscientos
cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos moneda c/te ($2.241.786)[14], y de las
incapacidades médicas causadas entre el 13 y el 27 de noviembre del mismo año,
por valor de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos pesos moneda c/te
($450.800)[15].
Ambas certificaciones fueron firmadas por el accionante y reconocidas ante la
Notaría 46 del Círculo de Bogotá.
1.12. Por último, alega que su
empleador lo indujo a suscribir un documento en el cual certificaba el pago de
la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda c/te ($3.500.000), y
afirmaba que la empresa accionada se encontraba a paz y salvo con él. Dicha firma
fue reconocida ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá[16]. Sin embargo, sostiene
que nunca tuvo conocimiento del verdadero contenido de tal documento.
2. Fundamentos de la
solicitud
2.1. Con fundamento en los
anteriores hechos, el señor Luis Fernando Vargas Rojas presentó una nueva
acción de tutela el 18 de abril de 2016, siendo ésta admitida por el Juzgado
Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el día 20 de abril de 2016,
al considerar que su empleador, a sabiendas de que éste no sabía leer ni
escribir, incurrió en una actuación fraudulenta para lograr su desvinculación
laboral. Así pues, adujo que la empresa accionada desconoció su condición de
debilidad manifiesta dado que se encontraba cumpliendo incapacidades médicas
causadas como consecuencia de una “discopatía lumbar degenerativa”.
Advierte que el documento que
contiene su renuncia, a pesar de estar firmado y reconocido ante notaría, no
constituye una expresión de su voluntad porque fue producto de un proceder
fraudulento por parte del empleador, quien le proporcionó información contraria
a la realidad con el fin de lograr su dimisión. En consecuencia, arguye que
ello constituye una violación directa de los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, pues se encuentra desvinculado de la EPS a la que se
hallaba afiliado, impidiendo continuar con su tratamiento médico y perjudicando
su derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto
por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él.
Con base en tales afirmaciones,
el señor Vargas Rojas solicita al juez constitucional que, a través de esta
acción de amparo, se condene a la empresa LBB Instaladores Cubiertas Estilo
Invernadero S.A.S: “(i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido;
(ii) a una indemnización equivalente a 180 días de salario y, por último (iii)
al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que
hubiere lugar según el CST”[17].
3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela
3.1.
La acción de tutela fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal
de Bogotá, que, mediante Auto del 20 de abril de 2016, procedió a admitir la
misma y correr traslado a la empresa accionada para que ejerciera su
derecho constitucional de defensa y diera contestación a cada uno de los
argumentos del accionante. A su vez, ordenó vincular
a la Secretaría de Salud de Bogotá y al Ministerio del Trabajo para que se
manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la presente causa.
Vencido
el término del traslado, según reconoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá en su sentencia del 2 de mayo de 2016, la empresa LBB
Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., no llevó a cabo
intervención alguna, pese a encontrarse debidamente notificada de la acción de
tutela presentada en su contra.
4 Contestación de los intervinientes vinculados
4.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
4.1.1.
A través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá realizó su intervención, en la cual alude que dicha entidad
“no es la autoridad competente para dirimir controversias de carácter laboral y
menos aún del sector privado…”[18].
En
virtud de lo anterior, el representante de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, concluye que resulta improcedente cualquier acción de tutela en contra
de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.2. Ministerio del Trabajo
4.2.1.
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó al Juez
de tutela que declare la improcedencia de la acción de tutela y, en
consecuencia, se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad que
representa, toda vez que no existe sustento alguno para su vinculación.
Sobre
los hechos de la acción de tutela, manifiesta que “puede evidenciarse que ha
existido una renuncia que no ha sido completamente libre y espontánea”[19].
No obstante, considera que existen los medios judiciales procesales
ordinarios para resolver las controversias derivadas del contrato de trabajo
suscrito entre el señor Luis Fernando Vargas Rojas y la empresa LBB
Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S. En virtud de tales
consideraciones argumenta que la acción de tutela resulta improcedente en tanto
no supera el requisito de subsidiariedad.
5. Sentencia de primera instancia
5.1.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 2 de
mayo de 2016, decidió declarar improcedente la acción de tutela dado que existían
otros medios judiciales -idóneos y eficaces- a los que el accionante podía
acudir para dirimir la controversia laboral.
Además,
señaló que el accionante ya había presentado una acción de tutela por los
mismos hechos y que, en ese orden de ideas, los derechos fundamentales que
considera vulnerados, ya fueron amparados de forma definitiva por el juez
constitucional, “luego por [ese] despacho, no [era] posible
volver a resolver por vía de tutela una situación que ya había sido dirimida en
otra instancia”[20].
Finalmente,
en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la salud,
sostuvo que el accionante debía acudir a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, para adelantar el trámite de afiliación al régimen subsidiado y así
tener acceso a la prestación continua del servicio mientras permanecía sin
trabajo.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente
A continuación, se hará una
relación de los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron
aportados por el accionante:
6.1. Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido suscrito por el señor Luis Fernando
Vargas Rojas y la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero
S.A.S., el 1 de septiembre de 2014[21].
6.2. Copia del reporte de
accidente de trabajo, emitido por la ARL Axa Colpatria.[22]
6.3. Copia de la Consulta laboral
solicitada por el señor Luis Fernando Vargas Rojas ante el Centro de Atención
Ciudadana el 21 de abril de 2015[23].
6.4. Copia del dictamen del 23 de
julio de 2015, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca[24].
6.5. Copia del certificado de
incapacidad médica del paciente Luis Fernando Vargas Rojas, comprendida entre
el 14 y el 28 de octubre de 2015, suscrito por la IPS Esimed el 13 de octubre
de 2015[25].
6.6. Copia de Historia Clínica del
paciente Luis Fernando Vargas Rojas, emitida el 13 de octubre de 2015[26].
6.7. Copia de la renuncia presentada
por el señor Luis Fernando Vargas Rojas, a la empresa LBB Instaladores de
Cubierta Estilo Invernadero S.A.S, que surte efectos a partir del 27 de
noviembre de 2015, firmada por el señor Vargas Rojas, con presentación personal
ante la notaría 46 del círculo de Bogotá [27].
6.8. Copia de la liquidación de
prestaciones sociales realizada por la empresa LBB Instaladores de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S. por valor de dos millones doscientos cuarenta y un
mil setecientos ochenta y seis pesos moneda c/te (2.241.786)[28].
6.9. Copia del certificado de
pago de la incapacidad comprendida entre el 13 y el 27 de noviembre de 2015, elaborado
por la empresa LBB Instalaciones Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., y firmado
por el señor Luis Fernando Vargas Rojas[29].
6.10. Copia de la declaración
rendida por el señor Luis Fernando Vargas Rojas el 27 de noviembre de 2015, en la
que certifica haber recibido de la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo
Invernadero S.A.S, la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda c/te
(3.500.000), por concepto de pago de liquidación, incapacidades y demás prestaciones
de ley. Dicha declaración contiene presentación personal de la firma del señor
Vargas Rojas ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá[30].
6.11. Copia del certificado de
afiliación del señor Luis Fernando Vargas Rojas a la EPS Cafesalud, emitido el
2 de marzo de 2016, en el que aparece suspendido desde el 27 de diciembre de
2015.[31].
6.12. Copia del dictamen del 3 de
marzo de 2016, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[32].
6.13. Copia de la Declaración
Juramentada rendida el 15 de marzo de 2016 ante la Notaría 17 del Círculo de
Bogotá por el señor Luis Fernando Vargas Rojas, en la cual manifiesta “ bajo
la gravedad de juramento, que a la fecha no [sabe] leer, ni escribir,
pero [aprendió] a hacer [su] firma”[33].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241de la Constitución Política.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al
que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la
ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que la acción de tutela
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo
previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991,
contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa
(activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii)
la subsidiariedad.
2.1. La legitimación
en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones
o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los
eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo,
como la legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la legitimación en la causa por activa,
la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo
86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera
directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se
consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal,
en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las
personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el
cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de
tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por
medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en
condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus
propios medios[34].
En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por
pasiva en la acción de tutela, “(…) los artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede
promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los
particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya
conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el
solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión”[35].
En el
caso concreto, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada
toda vez que es el señor Luis Fernando Vargas Rojas, afectado en sus derechos
fundamentales, quien acude directamente a la acción de tutela.
En relación con la legitimación por pasiva, la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., se encuentra
legitimada en virtud de la relación laboral existente con el señor Luis
Fernando Vargas Rojas, que se acredita con el contrato laboral aportado por el
accionante y por otros elementos de juicio que comprueban dicho vínculo, como
las certificaciones de pago de incapacidades y liquidación.
2.2. Por su parte, la inmediatez
exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a
partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales. Ello ocurre, porque el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata”
de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la
naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos.
Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez,
se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como
una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica al permitir que la
precitada acción se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado
a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos
fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no
existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha
precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un
requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo
razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia
manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.
Sobre el particular, se encuentra que el actor promovió
la presente acción en un término razonable, esto es, menos de seis meses
después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los
derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio
allegados al proceso, la acción de tutela fue presentada por el actor el 18 de
abril de 2016[36],
luego de haber sido presuntamente conducido a terminar unilateralmente su
contrato laboral el 20 de noviembre de 2015.
2.3. Sobre la subsidiariedad, el artículo 86 de la
Constitución Política reconoce en la acción de tutela un carácter residual, al
afirmar que aquella procede para proteger los derechos fundamentales, solo
cuando “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”.
Sin
embargo, el referido artículo, así como el sexto del Decreto 2591 de 1991
(numeral primero), fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido de que
(i) la acción de tutela será procedente así existan otros medios de defensa
judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la
amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados; caso en el
cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo y, por otro
lado, (ii) la acción de tutela es procedente aun cuando el afectado disponga de
otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; caso en el que la
decisión de amparo constitucional se mantiene vigente transitoriamente durante
el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo
sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
En el evento en que la tutela
proceda como mecanismo definitivo, debe señalarse que la ineficacia y no
idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante, han
de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la
persona afectada, pues solo así podrá determinarse si tales mecanismos
permitirán una solución integral desde una dimensión constitucional y no
meramente formal. Quiere decir esto, que el medio de defensa ordinario debe
estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo
de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta
Corporación, el Juez de tutela al interpretar constitucionalmente asuntos
laborales: “(…) no
persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el
empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de
campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios
fundamentales”[37].
Para
que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, el perjuicio
irremediable debe ser inminente[38]
y grave[39],
y las medidas conducentes para su superación deben ser urgentes[40] e
impostergables[41].
Como criterios orientadores al
momento de definir si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable,
deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes: “(…) (ii) el estado de
salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del
peticionario del amparo”[42].
Así las cosas, concluye esta Sala
que la presente acción es procedente como mecanismo transitorio, dado el
perjuicio irremediable que amenaza los derechos fundamentales del actor y que
se evidencia de manera inminente y grave. Sobre el particular, se tiene que el
señor Luis Fernando Vargas Rojas, con 40 años en la actualidad[43], obtenía su sustento
económico de la relación laboral sostenida con la
empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., que, por
la prestación de sus servicios, le cancelaba un salario que ascendía a la suma
de novecientos ochenta mil pesos M/CTE ($980.000), hasta que su contrato de
trabajo finalizó el 27 de noviembre de 2015, momento para el cual se encontraba
en una situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, pues
le había sido diagnosticada una discopatía lumbar degenerativa, que lo
incapacitó hasta esa fecha[44].
De este hecho se derivó una desprotección del accionante, quien, aun cuando vive
con su cónyuge y aquella devenga un salario mínimo, no cuenta con los ingresos
necesarios para sufragar sus gastos personales y familiares, así como tampoco
los que sobrevienen a partir de sus padecimientos.
A la anterior conclusión se
arriba, no solo con base en las manifestaciones hechas por el actor, sino
porque, (i) en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social
-RUAF-, se evidencia la realización de cotizaciones periódicas a Cafesalud
hasta finales de 2015, en las que aquel figuraba como cotizante activo, sin que
esa misma continuidad se encuentre con posterioridad. Esto presupone que la
prestación del servicio médico se suspendió con ocasión de la terminación de su
contrato laboral y que, en consecuencia, su derecho a la salud, prima facie,
se vio afectado. De otra parte, (ii) la no permanencia del accionante en
el régimen contributivo da cuenta de la inexistencia -por lo menos formal- de
un ingreso estable desde que fue desvinculado del cargo; lo que envuelve un
importante menoscabo en sus condiciones materiales de vida y las de su familia,
en cuyo círculo se encuentran sus dos hijos menores.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la
jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que en los eventos en que se
solicite el reintegro de un trabajador en situación de debilidad manifiesta, la
tutela procede como medida transitoria cuando se acredite un perjuicio
irremediable, la Sala concluye que, en el caso sub examine, la acción está
llamada examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de Luis
Fernando Vargas Rojas.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con
la situación fáctica antes descrita, encuentra la Sala que el señor Luis
Fernando Vargas Rojas, quien manifiesta no saber leer ni escribir, sufrió un
accidente mientras cumplía sus labores en la empresa LBB Instaladores de
Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., que hizo manifiesta una“discopatía
lumbar por insipientes cambio degenerativos”[45];
hecho que lo situó en estado de incapacidad hasta el 27
de noviembre de 2015. Momento en el cual, aduce el actor, fue inducido por su
empleador para firmar la terminación unilateral del contrato laboral.
En vista de
tal circunstancia, el señor Luis Fernando Vargas Rojas presentó acción de
tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital y que, como resultado,
el Juez Constitucional ordene al empleador su reintegro, así como el pago de
las prestaciones y salarios dejados de percibir como consecuencia de su
desvinculación involuntaria.
El Juzgado Cincuenta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2016, declaró
la improcedencia de la acción tras considerar que el señor Luis Fernando Vargas
Rojas, luego de ser despedido de la empresa accionada el 21 de enero de 2015, había presentado una primera tutela en la que se
ordenó el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de
la ocurrencia de hechos idénticos a los que en esta oportunidad se alegan. Por
tal motivo, consideró que resultaba procedente interponer el incidente de
desacato ante el Juez que resolvió la primera de ellas.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la
empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero
S.A.S., vulneró el derecho a la estabilidad
laboral reforzada del señor Luis Fernando Vargas Rojas, al haberlo -presuntamente-
inducido a la terminación unilateral de su contrato de trabajo mientras se
encontraba incapacitado por prescripción médica.
Para resolver el problema jurídico planteado por esta
Sala, se llevará a cabo un análisis sobre (i) el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones
físicas, sensoriales o psicológicas y (ii) el desarrollo del concepto del despido
indirecto o renuncia inducida para, finalmente, (iii) analizar el
caso concreto.
3.1. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones
físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. El derecho a la
estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en diferentes preceptos
constitucionales, a saber: (i) el artículo 53, consagra la estabilidad
laboral como uno de los principios mínimos fundamentales que rigen las
relaciones laborales, traducido en “la conservación del
cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por
terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las
causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera (…)”[46];
(ii) el artículo 13, establece la obligación, en cabeza del Estado, de resguardar
a quienes se hallaren en situaciones de debilidad manifiesta por factores
económicos, físicos o mentales; y (iii) los artículos 47 y 54, imponen
el deber al Estado de “garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[47] a través de políticas públicas que presten especial cuidado a tales
condiciones.
Uno de los fundamentos que tienen los
mandatos referidos es el principio de solidaridad, que involucra la idea de la
ayuda mutua entre sectores poblacionales. El Estado y, en particular, sus
órganos (sean estos pertenecientes a cualquier rama del poder público) tienen
la obligación de acatar este principio y permitir, con acciones positivas o
negativas, que el derecho a la igualdad sea una realidad y no parte de un
listado emitido en serie. Precisamente en desarrollo de esa idea, este
Tribunal ha enlistado como titulares del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, a quienes pertenecen a grupos vulnerables
como: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas con
discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii)
los aforados sindicales; y (iv) las madres cabeza de familia.
3.1.2. En lo
relacionado con las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de
sus afecciones, con el ánimo de cumplir con las obligaciones constitucionales
adquiridas, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se
establecen los medios de integración social de las personas en situación de
discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Allí se fijan instrumentos
de protección especial en su favor, mediante la implementación de medidas para
incentivar su incorporación a la vida laboral, y estableciendo sanciones frente
a cualquier acto de discriminación en contra de estos sujetos.
En el artículo
26[48]
de la mencionada norma, se consagró la prohibición de la terminación del
contrato laboral de una persona por razón de su limitación física o mental,
salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Se ordenó, a su vez, en
el evento en que no se observe tal aprobación, el reconocimiento de una
indemnización en favor de quien fuere desvinculado.
Este artículo
fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de esta
Corporación a través de la Sentencia C-531 de 2000[49]. En dicha
oportunidad, el demandante planteó que el pago de una indemnización por el
despido de una persona en condición de discapacidad, no configuraba una
salvaguarda de los derechos de estos sujetos de especial protección, pues, de
acuerdo con la redacción de la norma, se podía concluir que resultaba menos
costoso para el empleador proceder al pago de la misma por el despido, que
buscar la reubicación del empleado.
Este Tribunal declaró la exequibilidad
condicionada del artículo demandado, argumentando que, contrario a lo sostenido
por el demandante, el pago de una indemnización “(…) presenta un carácter
sancionatorio y suplementario pero
que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de
la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo”[50].
3.1.3. Ahora bien, esta Corporación, en el mismo fallo precitado, al identificar a los titulares del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, no realizó distinción alguna entre quienes se hallan en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y quienes gozan de la
condición de invalidez, pues solo se señaló que son titulares del derecho las “personas
con limitación física, sensorial y mental”. Al respecto, se sostuvo que “[l]a
discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el
enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de
cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los
derechos de esas personas”[51].
Quiere decir esto, que la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo es predicable
de quienes tienen la calidad de discapacitados, producto de una declaración
efectuada por autoridad competente en el marco de un dictamen de invalidez. Al
contrario, aquel se hace extensivo a quienes, como consecuencia de una
afectación en su salud -debidamente certificada por el médico tratante[52]-,
se encuentran en situación de debilidad manifiesta y son desvinculados por tal
circunstancia.
Tanto es así que, en el ámbito del control concreto de
constitucionalidad, se ha logrado el amparo del derecho a la estabilidad
laboral reforzada a través del reintegro de personas con deteriorado estado de
salud (como aquellas que se encuentran incapacitadas), sin necesidad de una calificación que declare la
invalidez, porque “dar un trato diferente a
las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las
personas calificadas como discapacitados, desconoce los fundamentos
constitucionales y, principalmente, su relación con los principios de igualdad
y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera a una
persona sana que a una enferma, esté o no calificada”[53].
3.1.4. Por consiguiente,
de conformidad con los preceptos constitucionales citados e incorporados en la
Ley 361 de 1997, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, para personas en situación de debilidad manifiesta,
consiste en: “(i) el derecho a
conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de un padecimiento de
salud; (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que
amerite la desvinculación laboral; y (iv) a que el inspector de trabajo o la
autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación
previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”[54].
Delimitado de esta manera el
alcance del derecho, esta Corte ha establecido las reglas a considerar por
parte del juez constitucional, en el evento en que pretenda conceder el amparo
del mismo a través de acción de tutela, así: “(i) que el peticionario pueda considerarse como
una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado
de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el
empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo
causal entre el despido y el estado de salud del actor[55]”. De acreditarse tales requisitos, el
juez constitucional podrá ordenar el reintegro del trabajador que ha sido
desvinculado, sin que el empleador haya considerado la limitación física o
mental que lo aqueja.
De lo expresado se colige que la
situación de debilidad manifiesta derivada de una limitación física, sensorial
o psicológica, debe vincularse al despido que adelantó el empleador. En otras
palabras, es necesario probar el nexo de causalidad entre la culminación del
contrato y la condición de discapacidad del trabajador[56].
Así, para conceder el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de la acción de tutela,
debe acreditarse que la desvinculación es imputable al empleador, quien,
conociendo la condición de vulnerabilidad del trabajador, hace efectiva la
terminación de la relación laboral. Punto sobre el cual, la jurisprudencia ha
impuesto al empleador la carga de probar que la decisión por él tomada no tenía
relación alguna con las condiciones particulares del empleado. Lo anterior por
cuanto la disminución física o
el delicado estado de salud de éste, ha sido considerado como un criterio
sospechoso de discriminación cuando se da por terminado el vínculo laboral con
quien se halla en ese estado[57].
Invertir la
carga probatoria en estos escenarios, se fundamenta en que “(…) exigir la prueba de la relación causal existente entre
la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del
empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal
prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de
los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada,
pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador”[58].
3.2. Alcance y desarrollo de los conceptos renuncia inducida o sugerida y
despido indirecto.
3.2.1. La renuncia es una de las formas
que existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestación que
tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a
cualquier tipo de presión, para que pueda producir plenos efectos jurídicos.
Es así que, con anterioridad a la
promulgación de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia definía la renuncia como aquella “(…) dejación
espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. [No
pudiendo] ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o
compelido por persona distinta de su autor”[59].
Lo anterior supone que en aquellos
casos en que la renuncia no tenga como origen la voluntad libre, esto es, no
viciada del trabajador, la misma no puede ser tomada por tal porque, de hacerse
así, se premiaría la conducta abusiva de quien, con presiones, insta al
empleado a la dejación del cargo.
Así se refería la Corte Suprema
de Justicia sobre el particular en la sentencia referida: “(…) Entonces,
quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío
la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la
manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la
espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el
empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”[60].
De esta manera se definía, en la
jurisdicción ordinaria laboral, la renuncia inducida o sugerida, que
daba cuenta de la existencia de factores externos como la fuerza o el engaño,
provenientes del empleador, que cerniéndose sobre la voluntad del empleado, “(…)
lo constituyen en el único responsable de los
perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero
promotor de ese rompimiento”[61].
Afirmar que el empleador es el
promotor del rompimiento contractual en los escenarios descritos, equivale a
plantear que esta figura sería equiparable a un despido (aunque no revelado de
manera directa). Es decir, en aquellos casos en que se induce al trabajador
para que suscriba una carta de renuncia, se encubre la verdadera
intencionalidad del empleador, cual es la de poner fin al contrato.
3.2.2. Esta Corporación se ha
referido a la figura en términos similares, por ejemplo, en la sentencia T-381
de 2006, adujo que “(…) [L]a renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para
que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la
característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el
contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del
patrono porque ello conllevaría a (sic) su ineficacia jurídica”[62].
Por tanto, cuando los elementos
materiales probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue
tomada como consecuencia de una presión ejercida por el empleador, esto es, que
la voluntad del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en
la decisión, y que por eso sobrevino un perjuicio en las garantías
constitucionales de este; deben protegerse a través de la acción de tutela los
derechos que resulten transgredidos. Sobre este aspecto, para determinar si se
encuentra o no ante la figura del despido indirecto, corresponde al Juez
evaluar “la espontaneidad
con que [la renuncia] se produjo, la oportunidad
de su retractación para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente
a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[63].
En resumen, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido que debe concederse el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada si se acredita: (i) el estado
de debilidad manifiesta del trabajador, generado como consecuencia de su
discapacidad o de su delicado estado de salud; (ii) que el empleador
tenga conocimiento de la especial condición de su trabajador; y (iii)
que se demuestre la relación causal entre la decisión de desvinculación laboral
y el estado de salud del trabajador. Asimismo, debe estudiarse, en cada caso,
si procede el reconocimiento del derecho cuando la causa que originó la presunta
vulneración del mismo obedece a un presunto despido indirecto.
3.3. Caso Concreto
3.3.1. Cuestión previa: comentario sobre la
argumentación presentada por el Juez de instancia.
Como ya se ha
visto, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, consideró que
existía identidad fáctica entre la tutela presentada por el accionante con
ocasión de su despido ocurrido el 21 de enero de 2015, y la presente acción
constitucional.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar que,
contrario a lo sostenido por el juez de instancia, los hechos que en este
escenario se estudian no son los mismos que fueron objeto de amparo
constitucional en la primera ocasión. Así pues, en la presente causa, no se
pretende la protección de los derechos fundamentales del accionante producto de
la misma decisión de despido directo tomada por el empleador en esa fecha. Al
contrario, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, tienen
que ver con una presunta renuncia voluntaria del trabajador a la vinculación
laboral que continuó con posterioridad a la orden de reintegro dada en la
primera acción de amparo. Sobre esa base, se concluye que no existe identidad fáctica
como de manera equívoca lo consideró el juez de instancia.
3.3.2. Análisis de fondo.
Como previamente fue advertido,
corresponde a esta Sala determinar si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor
Luis Fernando Vargas Rojas, al ser presuntamente inducido a la suscripción de la
carta de renuncia que derivó en la terminación unilateral del contrato de
trabajo que había pactado con la empresa LBB instaladoras de Cubierta Estilo
Invernadero S.A., mientras se encontraba cumpliendo incapacidades médicas producto
de una “discopatía lumbar por insipientes cambios degenerativos”.
3.3.2.1. De acuerdo con lo
señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y analizando los elementos de prueba con que se cuenta,
debe establecerse: (i) si el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional, derivado de su
estado de debilidad manifiesta; (ii) si el empleador conocía de la
situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el empleado, pues estaba al
tanto de su estado de salud y; por último, (iii) si la terminación del vínculo
laboral se causó en razón de la limitación física del actor.
3.3.2.1.1. En lo que tiene que ver con el estado de
debilidad manifiesta, los elementos de prueba aportados permiten aseverar que
el 20 de diciembre de 2014, el señor Luis Fernando Vargas Rojas sufrió un
accidente de trabajo[64]. En consecuencia, fue objeto de
diversas incapacidades médicas prolongadas hasta el 27 de noviembre de 2015, como
se desprende del certificado de pago otorgado por la empresa accionada[65].
El diagnóstico en el paciente, de acuerdo con el dictamen emitido el
23 de junio de 2015 por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, confirmado en su integridad por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, fue la presencia de una “discopatía lumbar por
insipientes cambios degenerativos”, sin secuela laboral[66].
Con base en este contexto, se
concluye que si bien no hubo lugar a una calificación de pérdida de capacidad
laboral, la culminación de la relación laboral con la empresa accionada se
causó cuando el señor Vargas Rojas se encontraba cumpliendo incapacidades
médicas en el marco del proceso de rehabilitación de sus patologías. Se
evidencia, entonces, que el actor se encontraba en un estado de debilidad
manifiesta y, por lo mismo, era un sujeto de especial protección
constitucional.
3.3.2.1.2. Ahora bien, sin asomo
de duda, los elementos de prueba aportados al proceso acreditan que la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo
Invernadero S.A.S., conocía la situación de debilidad en que se hallaba
el señor Vargas Rojas porque la “discopatía Lumbar” se hizo evidente al
tiempo que el actor se encontraba ejecutando las labores propias del contrato
por él suscrito. Fue por este motivo que el accidente se reportó por el
empleador a la ARL, el 4 de febrero de 2015[67].
3.3.2.1.3. De otra parte, es
preciso referirse a los indicios y elementos que permiten vislumbrar la posible
existencia de una renuncia inducida o despido indirecto, en los
términos expuestos en el punto 3.2 de esta providencia y su relación con las
condiciones particulares del accionante.
(i) Debe señalarse al
respecto que, de acuerdo con lo manifestado por el actor en declaración rendida
ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá el 15 de marzo de 2016[68], este no sabe leer ni
escribir, pero sí puede hacer su propia firma.
(ii) La Sala encuentra, a
su vez, elementos que dan cuenta de las conductas discriminatorias en contra
del señor Vargas Rojas por parte de la entidad accionada, desde el momento en
que sufrió el accidente.
En primer lugar, de acuerdo con
el informe presentado por la ARL Axa Colpatria[69],
se observa que la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo Invernadero
S.A., informó a la ARL sobre la ocurrencia del accidente laboral el 4 de
febrero de 2015, esto es, casi dos meses después de haber ocurrido. Lo que no
encuentra justificación si se asume que la entidad conocía del incidente, según
se desprende de las manifestaciones hechas por el accionante al decir que se
encontraba incapacitado con anterioridad al reporte[70].
En segundo lugar, el hecho de que
la empresa hubiese desvinculado al empleado el 21 de enero de 2015, mientras
éste se encontraba incapacitado -aunque con posterioridad se hayan resarcido
los derechos vía tutela -, constituye un indicio importante en materia
probatoria porque da cuenta de la intencionalidad del empleador. Es decir, la
aparente renuncia del actor en noviembre de 2015, se encuentra precedida de una
serie de actos que invitan a pensar que la empresa LBB Instaladores de
Cubiertas Estilo Invernadero S.A., buscaba finiquitar su relación contractual
con el accionante.
(iii) Asimismo, para esta
Sala no resulta razonable, por ejemplo, que una persona en situación de
debilidad, decida dar por terminado su contrato laboral, manifestando su
intención de ser desvinculado del Sistema de Seguridad Social en salud, pensión
y riesgos profesionales, y asegure ser “el único responsable de [su] (…)
recuperación, [renunciando] a cualquier reclamación o demanda a futuro”[71]. Lo anterior
por cuanto dicha decisión implicaba un perjuicio adicional en su contra, que
derivaba en afectaciones a sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo
vital; así como a los de su familia en la que, como ya se acotó, se encuentran
dos menores.
(iv) Por último, se
observa en el plenario que el juez que conoció de la acción de tutela en
primera instancia, notificó a la accionada el auto admisorio del 20 de abril de
2016, a través del cual se le brindaba la oportunidad para que ejerciera su
derecho constitucional de defensa. No obstante, se encuentra que lo manifestado
por el accionante no fue controvertido por la empresa, que decidió guardar
silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela impetrada en su contra,
como lo reconoce el mismo Juez en la sentencia del 2 de mayo de 2016.
3.3.2.2. De acuerdo con las
consideraciones que anteceden, para esta Sala existen dudas respecto a la
libertad y espontaneidad con que el señor Luis Fernando Vargas Rojas hizo
manifiesta su renuncia a las funciones que desempeñaba, en virtud del contrato
previamente suscrito con el empleador. Ciertamente, de acuerdo con los
elementos de juicio a los que se ha hecho expresa referencia, pudo haberse
configurado un despido indirecto por cuenta de la entidad accionada,
derivado, posiblemente, de su condición de salud. A tal conclusión podría
llegarse considerando que el demandado, previo a los hechos que son objeto de
análisis, había adelantado diferentes conductas que afectaban las garantías
constitucionales del accionante.
Con todo, corresponderá a la
jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo prescrito en el artículo
segundo (2°) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el
pleno acatamiento de las garantías del debido proceso, establecer las condiciones
específicas en las que se dio por terminada la relación laboral entre el señor Luis
Fernando Vargas Rojas y la entidad demandada en la presente causa.
Sin embargo, al margen de la
discusión probatoria en torno a la forma como terminó la relación de trabajo
entre el actor y el empleador, es claro para esta Corte que la ruptura del
vínculo laboral acarreó un perjuicio irremediable para el primero, como se advirtió
en el capítulo 2.3 de esta providencia, por lo que se ordenará
a la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S.,
proceder a su reintegro laboral transitorio y a la consecuente afiliación al
sistema de salud, si así lo considera el accionante.
De otra parte, esta Sala no accederá a las pretensiones económicas
que tienen que ver, fundamentalmente, con el reconocimiento y pago de los
salarios dejados de percibir, así como con la indemnización de que trata el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque su prosperidad deberá definirse en el
marco del respectivo proceso ordinario laboral al que, eventualmente, decida
acudir el accionante. Ello en razón a que la protección otorgada por esta vía
es de carácter transitorio y las pretensiones referidas, en este caso concreto,
no están directamente relacionadas con los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, a la salud y al mínimo vital invocados por el actor, cuyo amparo se garantiza
con la orden de reintegro y la reactivación de su vinculación al Régimen de
Seguridad Social, en particular, al Sistema Contributivo de Salud.
Con base en lo expuesto, la Sala
revocará el fallo proferido el 2 de mayo de
2016 por el Juzgado Cincuenta y
Cuatro Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, procederá a amparar transitoriamente
el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Luis Fernando Vargas
Rojas, ordenando a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S., reintegrar al señor Luis Fernando Vargas Rojas a un
empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su
desvinculación, previa manifestación del
consentimiento del accionante, afiliándolo de nuevo al Sistema General de
Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de
salud que requiera.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá, el 2 de mayo de 2016 y, en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Luis
Fernando Vargas Rojas, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
reintegrar a Luis Fernando Vargas Rojas, previa manifestación de su
consentimiento, a un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció
hasta el momento de su desvinculación.
TERCERO.-
ADVERTIR a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S., que las funciones laborales que se asignen a Luis
Fernando Vargas Rojas, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de
salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se
requiera para tal efecto.
CUARTO.-
ORDENAR a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S., restablecer la afiliación del accionante al
Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación
del servicio de salud que requiera.
QUINTO.- ADVERTIR al señor Luis
Fernando Vargas Rojas que los efectos de esta sentencia se mantendrán
únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma
definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda
correspondiente, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este
plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los
efectos de esta decisión.
SEXTO.- Por la Secretaría,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de
voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 18 de abril de
2016. Cuaderno 2, folio 82.
[2]
Cuaderno 2, folio 2: Declaración juramenta rendida por el
accionante el pasado 15 de marzo de 2016.
[3]
Cuaderno 2, folio 30 y 31.
[4]
De acuerdo con el informe de accidente laboral presentado a la ARL Colpatria.
Cuaderno 2, folio18-20.
[5]
De acuerdo con Historia Clínica del señor Luis Fernando Vargas Rojas, emitida
por la I.P.S. Esimed. Cuaderno 2, folios 67-69.
[6]
Cuaderno 2, folio 52: De acuerdo con el dictamen rendido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en
cual señala que: “Según la ARL Colpatria: valoración medicina laboral
Neurocirugía accidente 2014/12/20 reporte extemporáneo de la empresa hasta el
4/02/2015…”
[7]
A través de consulta llevada a cabo por el Magistrado
Sustanciador en el Sistema de Información de la Corte Constitucional, se pudo
corroborar que, en efecto, el señor Luis Fernando Vargas Rojas presentó acción
de tutela contra la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero
S.A.S, bajo el número de radicado T-5128892, el cual ingresó a esta Corporación
a través de su Secretaría General, el 3 de septiembre de 2015.
[8]
Cuaderno 2, folios 11-12.
[9]
Cuaderno 2, folios 13-16: Dictamen de Determinación de Origen
de pérdida de capacidad Laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez del 3 de marzo de 2016.
[10] Cuaderno
2, folios 26-29.
[11] Lo
anterior, de acuerdo con la certificación de pago de incapacidades emitida por
la empresa LBB Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S. Cuaderno 2,
folio 5.
[12] Cuaderno
2, folio 32: Acción de tutela.
[13] Cuaderno
2, folio 4: Carta de renuncia suscrita por el señor Luis Fernando Vargas Rojas.
[14] Cuaderno
2, folio 6.
[15] Cuaderno
2, folio5.
[16] Cuaderno
2, folio3.
[17] Cuaderno
2, folio 33.
[18] Cuaderno
2, folio 95.
[19] Cuaderno
2, folio 60.
[20] Cuaderno
2, folio 132.
[21] Cuaderno 2, folios 30 y 31.
[22] Cuaderno 2, folio 18-20.
[23] Cuaderno
2, folio17.
[24] Cuaderno
2, folios 10-12.
[25] Cuaderno 2, folio 21.
[26] Cuaderno 2, folios
26-28.
[27] Cuaderno
2, folio 4.
[28] Cuaderno
2, folio 6.
[29] Cuaderno 2, folio 5.
[30] Cuaderno
2, folio 3.
[31] Cuaderno
2, folio 48.
[32] Cuaderno
2, folios 13 - 16.
[33] Cuaderno
2, folio 2.
[34] Sentencia T-995 de 2008.
[35] Sentencia
T-204 de 2007.
[36] Cuaderno
2, folio 82.
[37] Sentencia T-611 de 2001.
[38] Inmimente:
“que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia
de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética." (Sentencia T-225 de 1993).
[39] Grave: “(…) gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas”. (Sentencia T-225 de 1993).
[40] Urgente: “(…) en el
sentido de que hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.
(Sentencia T-225 de 1993). Las m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.