T-064-16
Sentencia
T-064/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DETERMINACION DE LA JURISDICCION EN CONTROVERSIAS SOBRE
PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Normatividad y jurisprudencia
CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES
PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Corresponde a
la Jurisdicción contencioso administrativa
Para la Sala resulta claro que, tratándose de
conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo
la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza
pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado
por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
DETERMINACION DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento
La determinación adecuada de la jurisdicción que ha de
resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí
emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de
jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por
una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno.
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Las reglas que gobiernan el proceso desde
su comienzo se mantienen a lo largo de su duración, al margen de las reformas
jurídicas sobrevinientes
DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN
MATERIA PENSIONAL-Vulneración de
derechos fundamentales, a pesar que accionante no alegó desde comienzo del
proceso ordinario, la falta de jurisdicción para conocer reliquidación
pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defectos orgánico, procedimental
y fáctico, por cuanto juez ordinario no tenía competencia para fallar
reliquidación pensional, correspondía a la jurisdicción contencioso
administrativa
Referencia: expediente T-4.479.688
Acción de tutela presentada por Lady del
Carmen Agudelo Mejía contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Octava de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 4 de junio de 2014, y en segunda instancia, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 2014,
dentro de la acción de tutela instaurada por Lady del Carmen Agudelo Mejía
contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
El proceso de la referencia fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto proferido el veinte (20)
de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la insistencia para revisión
presentada por el Defensor del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES
La señora Lady del Carmen Agudelo Mejía presentó acción de tutela en contra de la
Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la
favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, con fundamento en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
La accionante manifestó que nació el 4 de julio
de 1952, y se desempeñó como empleada pública al servicio del municipio de
Medellín y del Departamento de Antioquia, desde el 1º de febrero de 1973 hasta
el 11 de mayo de 2008, con un lapso de interrupción de 32 días, es decir, por más
de 29 años.
1.2.
Señaló que, por su edad y tiempo de servicio, es
beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y, en consecuencia, de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.
1.3.
Indicó que mediante Resolución No. 000472 de 26
de septiembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de vejez en un
monto de $1’227.640, como consecuencia de fijar como parámetros para definir
tal prestación los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Para ello, la
entidad tomó como base el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le
hacía falta para tener derecho a la prestación y la fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones –30 de junio de 1995-, calculó el
monto en el 76.26% del ingreso base de liquidación, y tuvo en cuenta los
factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
1.4.
Descontenta con la cuantía de la pensión que le
fue reconocida, la actora presentó recursos de vía gubernativa contra el acto
administrativo de reconocimiento pensional, los cuales fueron resueltos
desfavorablemente por la entidad.
1.5.
En vista de lo anterior, la señora Lady del
Carmen Agudelo instauró demanda solicitando que, de acuerdo con el principio de
favorabilidad, se ordenara (i) el reajuste de su pensión de vejez tomando como
base el 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de
servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos por ser
beneficiaria del régimen de transición, así como (ii) el pago de las
diferencias dejadas de cancelar con los intereses moratorios respectivos. Dicha
demanda fue tramitada y resuelta en primera instancia mediante sentencia de 26
de julio de 2011 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, ordenando
la reliquidación solicitada, teniéndose en cuenta el promedio de lo devengado
en el último año de servicios y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y
condenando a pagar unas sumas de dinero conforme a lo indicado ($1’541.058,12
por la diferencia de mesadas pensionales entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de
enero de 2011; y $1’435.890,32 como mesada a pagar a partir del 1º de febrero
de 2011, como resultado de la reliquidación).
1.6.
Atacada en apelación dicha decisión por parte de
la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín conoció del recurso interpuesto y lo desató mediante
sentencia de 23 de abril de 2014, revocando lo resuelto en la primera instancia
con el argumento, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,
de que “para efecto de las pensiones reconocidas bajo el amparo del
beneficio de transición, para los servidores públicos cobijados por la Ley 33
de 1985, la norma aplicable es el artículo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993,
por lo tanto la petición de la actora en el sentido de que se tenga en cuenta,
el promedio salarial del último año de servicio, no tiene prosperidad en esta
Sala” (la puntuación es del texto original).
2. Contenido de la petición de amparo.
El 20 de mayo de 2014 la señora Lady del Carmen
Agudelo Mejía formuló acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la
dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social,
habida cuenta de que, según aduce, al revocar la sentencia que le concedió la
reliquidación pensional reclamada, el Tribunal accionado desconoció el
precedente sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con
número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 del Consejo de Estado[1], y la
sentencia C-358 de 2013 de la Corte Constitucional[2].
Afirma que el Tribunal también desconoció el
artículo 53 de la Constitución e incurrió en defecto sustantivo al interpretar
erróneamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, limitando sus alcances en
detrimento de los derechos de que es titular; así como al inaplicar
deliberadamente la Ley 1045 de 1978, soslayando el principio de favorabilidad
laboral.
Asimismo, sostiene que la decisión del ad quem
vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a otros pensionados en sus mismas
condiciones se les ha reconocido el derecho que ella pretende, a la luz de la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Añade que la decisión del fallador de segunda
instancia implica también una violación a sus derechos a la vida, a la dignidad
humana y a la seguridad social, en vista de que su pensión debía serle otorgada
con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la
inclusión de todos los factores devengados (vacaciones, primas de navidad, de vida
cara y de servicios), y desconocer ello pone en riesgo su estabilidad y
deteriora su calidad de vida como persona de la tercera edad.
Con fundamento en lo anterior, la señora Lady del
Carmen Agudelo Mejía solicita que se deje sin efecto lo decidido por la Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la
sentencia de 23 de abril de 2014, para que, en su lugar, se profiera un nuevo
fallo en el que, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique íntegramente
la Ley 33 de 1985, por ser la disposición más favorable, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
3. Traslado y contestación
de la acción de tutela
Mediante auto de 27 de mayo de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y,
simultáneamente, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular al trámite a Pensiones
de Antioquia y a los demás intervinientes, para que se pronunciaran sobre los
hechos, y ejercieran su defensa.
3.1. Respuesta de la Sala Cuarta Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín
La Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio
respuesta a la acción de tutela, señalando que se atenía a las consideraciones
manifestadas en la providencia del 23 de abril de 2014, esto es, la misma
sentencia objeto de la censura constitucional, proferida en la segunda
instancia del proceso ordinario laboral.
3.2. Respuesta del Juzgado 8º Laboral del Circuito de
Medellín
El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín manifestó
que allí se tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido
por la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía en contra de Pensiones de
Antioquia, el cual terminó con fallo condenatorio dictado por el Juzgado
Primero Adjunto a ese Despacho, en virtud de las medidas de descongestión
ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que, de acuerdo con la consulta realizada en el
Sistema de Gestión Judicial, el proceso fue enviado a la Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera
la apelación de la sentencia proferida.
Con base en lo expuesto, arguyó que no podía
endilgársele la violación de derechos alegada, pues el juzgado que profirió la
decisión de primera instancia ya no existe, y el expediente se encontraba en el
Tribunal Superior de Medellín.
4. Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos
invocados por la accionante.
El a quo sustentó la anterior determinación en
que, a su juicio, la sentencia objeto de la acción contiene un análisis
razonado de la situación fáctica y jurídica del asunto debatido.
Estimó que la autoridad judicial accionada apoyó su
providencia en la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala
Laboral de esa alta Corporación dentro del proceso con número de radicación
33343, cuyas consideraciones le permitieron concluir que para los servidores
públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo
36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenía cabida la pretensión de
la actora en el sentido de que para liquidar su pensión se tuviera en cuenta el
promedio salarial del último año de servicio; además advirtió que no acogía las
sentencias traídas a colación por el juez de primera instancia, porque ello
desconocía el referido artículo 36.3 de la Ley 100 de 1993.
Consideró, entonces, que la sentencia acusada no era
producto del capricho o arbitrariedad del Tribunal demandado, sino que se
encontraba debidamente soportada en la normativa aplicable al caso y se
ajustaba a la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia; sin que una discrepancia de criterio frente al juez natural de la
causa haga viable que el juez de tutela lo sustituya en su función, salvo que
se tratara de yerros protuberantes de orden constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela
Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionante impugnó la respectiva
sentencia.
Planteó que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011
(2 de julio de 2012) la jurisdicción ordinaria perdió competencia para resolver
lo relativo a las pensiones de los empleados públicos en régimen de transición
de la Ley 100 de 1993 –como es su caso-, de modo que, a su juicio, se torna
nula de pleno derecho la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, el cual ha debido declararse impedido para fallar en segunda
instancia, dado que a partir de entonces la dilucidación de tales controversias
era del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Reiteró que la no aplicación integral de la Ley 33 de
1985, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de
Estado de 4 de agosto de 2010 –C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila–, le acarrea
una violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la
igualdad, así como al debido proceso, por cuanto con la decisión judicial
censurada se materializó una “vía de hecho”.
Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el
fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
para que, en su lugar, se le conceda el amparo.
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación.
Como fundamento de tal determinación, el ad quem
refirió que la actora fue quien decidió exponer la controversia en torno a su
pensión ante un juzgado laboral, por lo que mal podía venir ahora a alegar que
existe un vicio por haberse tramitado el litigio ante una jurisdicción que no
correspondía, cuando en su momento no dio a conocer la supuesta irregularidad
dentro del mismo proceso.
Sobre este aspecto de la impugnación, indicó que el
Tribunal no actuó por fuera de su jurisdicción, habida cuenta de que el asunto
que fue sometido a su conocimiento tenía que ver con el reconocimiento y
liquidación de derechos prestacionales, los cuales se rigen por el Código
Sustantivo del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, de modo que se trataba de
un debate propio del derecho laboral.
Adicionalmente, precisó que los argumentos esgrimidos
en la acción de tutela ya habían sido objeto de análisis por parte del juez competente,
por lo que no le estaba permitido a la accionante cuestionar los fundamentos y
conclusiones que le fueron adversos en sede del excepcionalísimo mecanismo
constitucional que es la tutela, asimilándolo a un recurso ordinario o a una
instancia adicional; al paso que, si alguna inconformidad le asistía sobre el
particular, aún contaba con la opción de interponer el recurso de casación para
que el órgano de cierre examinara la legalidad del fallo proferido por el
Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso
En el asunto bajo estudio, la señora Lady del Carmen
Agudelo Mejía, en su condición de pensionada por parte de Pensiones de
Antioquia[3], reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad
social, en vista de que la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia
del 23 de abril de 2014, mediante
la cual decidió que no le asistía derecho a la reliquidación pensional que
solicitó a la entidad administradora.
El yerro que la tutelante le endilga al Tribunal
accionado consiste en que dicha autoridad consideró, equivocadamente según
ella, que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse tomando como
ingreso base de liquidación –IBL- el promedio de lo devengado durante los 10
años anteriores al reconocimiento de la pensión, o sobre el tiempo que hiciere
falta para adquirir el derecho. A juicio de la demandante, lo correcto era señalar
que su pensión de vejez debía liquidarse teniendo como IBL el promedio de lo
devengado en el último año de servicio. Por lo tanto, arguye que el Tribunal
accionado incurrió en un defecto sustantivo constitutivo de una causal
específica de procedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, la accionante manifestó que el trámite
del proceso estaba viciado, en razón a que debía ser el juez de lo contencioso
administrativo –y no el juez ordinario laboral– el que resolviera sobre su
solicitud de reliquidación, dado que, a su juicio, la entrada en vigencia de la
Ley 1437 de 2011 despojó de competencia a la jurisdicción ordinaria para
decidir sobre el particular.
Dentro del trámite de tutela, el despacho judicial
demandado manifestó que se atenía a las consideraciones señaladas en el fallo
censurado.
Las decisiones de los jueces constitucionales de
primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de la demandante.
3.
Problema
jurídico a resolver
Puesto que en el sub examine se aborda una
providencia judicial, como cuestión inicial es preciso determinar si se
encuentran reunidos los requisitos generales y las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Lo anterior se debe a que, si bien el asunto de la
reliquidación pensional es la materia principal a la que se contrae la petición
de amparo, no puede la Corte sustraerse de analizar los aspectos relacionados
con la procedencia de este mecanismo excepcional de protección que es la
tutela, como quiera que sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de
fondo.
En el curso de la acción constitucional la señora Lady
Agudelo trajo a colación un aspecto procesal que podría llegar a tener una
incidencia directa sobre la validez de las actuaciones vertidas al interior del
proceso laboral. Se hace referencia al alegato sobre una eventual nulidad de lo
actuado por carecer de jurisdicción los jueces ordinarios.
Corresponde entonces definir si, conforme a lo esgrimido
por la citada, en el caso se configuró un vicio por falta de jurisdicción, dado
que el proceso en el cual se ventiló el derecho a la reliquidación pensional se
adelantó ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Como se trata de una aparente irregularidad procesal,
aparece, además, la incógnita en torno a la oportunidad procesal en que la accionante
denunció dicha circunstancia, dado que fue la acción de tutela el momento en
que se alegó la falta de jurisdicción.
Si del análisis se constata que existió el vicio a que
se alude, habrá de establecerse si el mismo tiene la virtualidad para ser
enmarcado dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de
procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o cuáles) de ellos
puede situársele.
Sólo hasta tanto se examinen los referidos aspectos
procesales, la Sala podrá determinar si hay lugar a escrutar el fondo de la
controversia planteada por la actora, esto es, lo relativo a la forma correcta
de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.
La Corte identifica, entonces, los siguientes
problemas jurídicos a dilucidar: (i) ¿se configuró un defecto orgánico
constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela,
como consecuencia de que los jueces ordinarios laborales hayan decidido la
demanda de reliquidación pensional promovida por la señora Lady del Carmen
Agudelo? Para dar respuesta a esta pregunta deberá analizarse si (ii) el hecho
de haberse tramitado el proceso relativo al reconocimiento y pago de la
reliquidación pensional de la actora ante la justicia ordinaria –y no ante la
de lo contencioso administrativo— ¿da lugar a un vicio que se extienda a toda
la actuación?; y si (ii) el que la demandante no haya alegado el referido vicio
al interior del proceso ordinario ¿obsta para que lo ponga de manifiesto en el
trámite de la acción de tutela?; y (iii) de verificarse que los funcionarios
judiciales que instruyeron el proceso incurrieron en la irregularidad
mencionada ¿ésta se erige en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias?
Dependiendo de las conclusiones a las
que se arribe tras el estudio de estas cuestiones, la Sala podrá pasar a dar
cuenta del problema jurídico de fondo, consistente en (iv) establecer si el
ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, quien se
encuentra cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores
devengados en el último año de servicios.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala
de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. Requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; II. La determinación de la jurisdicción en el ámbito de las
controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas a empleados
públicos; y, III. La falta de jurisdicción como causal de nulidad procesal. Finalmente,
se dará cuenta del IV. Caso concreto, con la salvedad de que sólo si el
análisis de los aspectos procesales habilita un examen de mérito, se dedicará
un acápite al tema del IBL en las pensiones reconocidas bajo el régimen de
transición del Sistema Integral de Seguridad Social.
4.
Requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,
la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a
los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga
de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos
invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando
al solicitante.
Según lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional,
la decisión adoptada por una autoridad judicial también puede dar lugar a la
vulneración de garantías constitucionales, aunque de forma excepcionalísima. De
ahí que sólo en unas circunstancias extraordinarias la acción de tutela se
torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume
dictada en estricto derecho.
Empero, tal como lo ha sostenido la doctrina de la
Corte Constitucional, la preponderancia que en el Estado social y democrático
de Derecho tienen los derechos fundamentales, hace imperiosa su protección en
todo contexto, inclusive en el ámbito de las decisiones de los jueces, pese al
importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa
juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir
a la acción de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporación
fijó, en la sentencia C-590 de 2005[4], las reglas respecto de los requisitos
generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo
cuando la vulneración se origina en una providencia judicial.
Como requisitos generales de procedencia,
también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida
providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y
marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez
constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los
jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por
los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar
comprometidos derechos fundamentales.
(ii)
Que se hayan desplegado
todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como
extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda
conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos
fundamentales; exigencia orientada a evitar que la tutela sea utilizada como un
medio judicial ordinario.
(iii)
Que la acción de
tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a
partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla
con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre
sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad
procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con
la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de
derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera
independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la
anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como
crimen de lesa humanidad).
(v)
Que el solicitante
identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los
derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del
proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi)
Que la acción no se
dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen
indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos
fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de
selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de
revisión.
Asimismo, en aquella sentencia
–C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme
a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional, en razón a
que la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales
específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la
Constitución.”
La Corte ha sostenido que las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela constituyen auténticas transgresiones al
debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la
intervención del juez constitucional”[5].
Así, el juez ante quien se controvierte una
providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra
llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para
adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el
reproche enfilado contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos
una de las causales específicas enunciadas. De esta manera se conseguirá precisar
si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la
Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
5. La determinación de la jurisdicción en el
ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas
a empleados públicos
El conocimiento de los asuntos sobre reconocimiento,
pago, reliquidación y demás asuntos relativos a pensiones administradas por
entidades públicas ha sido adjudicado a distintos jueces, debido a que, en
diferentes momentos, la legislación que regula la materia ha acogido criterios
disímiles sobre el particular.
El Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso
Administrativo– señaló en su artículo 82 que “la jurisdicción en lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias
originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas,
y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el
Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la
Constitución Política y la ley (...)”.
Dicho precepto fue subrogado por el artículo 12 del Decreto
2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la definición
del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al prescribir que
esta juzga “las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas
que desempeñen funciones administrativas (…)”.
La Ley 446 de 1998, que introdujo modificaciones a las
normas de procedimiento orientadas a la descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia, precisó, en su artículo 30, que “la jurisdicción de lo contencioso
administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de
las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos
del Estado (…)”.
Como se ve, hasta ese momento, el criterio imperante
había sido el material, esto es, el objeto de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se determinaba de acuerdo con la naturaleza administrativa
de la actividad que diera lugar al conflicto a resolver.
Esto quiere decir que la cláusula de asignación de
competencia al juez contencioso partía del supuesto de que en la contienda
estuviera envuelta una actividad cuya esencia se clasificara como administrativa,
en la medida en que el acto exteriorizara una función propiamente
estatal, con independencia del sujeto que desplegara la conducta.
Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se
modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo
1º señaló que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la
actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta
con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de la distintos órganos del Estado”; y a renglón
seguido, en su artículo 2º, derogó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las
demás normas que le sean contrarias.
Con esta norma, entonces, el legislador implementó un
criterio subjetivo para definir cuáles debates eran susceptibles del
conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, extendiéndola
de forma genérica a la actividad de las entidades públicas, al margen de
la esencia administrativa de tal actividad, que era lo determinante en el
régimen anterior[6]. En otras palabras, con esta reforma lo relevante
para asignar la competencia al juez de lo contencioso administrativo pasó a ser
la naturaleza del sujeto, no así de la actividad que diera lugar a la
discrepancia.
Recientemente, la Ley 1437 de 2011 –Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– en su artículo
104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa”.
Además, en lo atinente a las controversias sobre
seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que
dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Ahora bien: paralelamente, la jurisdicción ordinaria
laboral ha conocido también de las controversias relacionadas con pensiones, en
virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus
modificaciones.
Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la
Ley 721 de 2001 –que modificó varios aspectos del procedimiento laboral–,
señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conocería de “las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan”.
Esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos
al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en
razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación
del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se
cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción
del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley
100 de 1993, la Corte señaló:
“De manera que la no inclusión por parte
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos
derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993,
en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un
quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos
obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no
se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de
conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez
natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los
actos jurídicos que se controvierten.
“Tampoco incurre el precepto acusado en
violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está
plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados
tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en
el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en
el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten
fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la
contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su
respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos
estatutos.
“(…) Todo lo dicho también es aplicable
a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de
transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de
la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para
efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión,
los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de
la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de
15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de
liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de
seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de
que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de
pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social
integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia
se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las
razones explicadas en precedencia.
“Por lo anterior, la Corte encuentra que
nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las
controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de
1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del
legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las
instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que
consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para
la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).
“(…) Finalmente, es de anotar que en lo
esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi
igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita
la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga
recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley
100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es
necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que
reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación
afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o
prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia
de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status
jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio
de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con
los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para
distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones
estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la
jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos
contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art.
29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables
potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de
las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“Conviene precisar que a contrario
sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por
pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los
regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento
legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso
Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la
naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan,
en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”
Tal perspectiva ha sido compartida por la
jurisprudencia del Consejo de Estado[7], indicando que, pese a la disposición de
la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de
regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo:
“El artículo 2°, numeral 4° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de
la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en
sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos
relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
“Como en este caso la controversia no se
relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se
trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado
por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que
regulan las prestaciones de los servidores públicos.
“A pesar de que la Ley 100 de 1993
hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social,
constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del
país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas
Jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben ser
definidas -salvo norma expresa en contrario- por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
“La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable
al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición
consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su
aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por
referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.”[8]
A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada
a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el
peticionario ostenta la calidad de empleado público. Tal postura se ha
reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta
Corporación, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso:
“(…) el Consejo de Estado dentro de la
órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver
sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712
de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997,
han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones
que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas
por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos
que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.
“Para la Sala la impugnación no está
llamada a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico
pensional o de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el Código
Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad
de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan
comprendidas las diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que
ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es
suficiente verificar el contendio de los asentado por la corporación entre
otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y
12289, del 29 de marzo de 2000, radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001,
radicación 16519 y del 29 de octubre de 2003, radicación 21496”[9]
Bajo el panorama ofrecido por las anteriores
consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia
constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que,
tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el
solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una
naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso
Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho
corresponda.
6. La falta de jurisdicción como causal de
nulidad procesal
Como es sabido, el Estado tiene a cargo la función de
administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 228
superior[10].
Para sistematizar la prestación de este servicio
público, el ordenamiento ha previsto la repartición de los diversos conflictos
de acuerdo con criterios que atienden a la particularidad de cada uno de los
campos del saber jurídico, con el fin de que sean jueces especializados los
encargados de solucionar tales controversias, a través de la aplicación de
normas sustantivas y procesales contenidas en las codificaciones expedidas para
regular aquellas materias.
Ello se patenta tanto en la división por jurisdicciones
–contemplada en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título VIII de la Carta–, como en
la distribución de los asuntos según la competencia asignada a los jueces de
cada nivel y rama, tal como lo desarrolla el artículo 11 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia[11].
Esta Corporación ha destacado que la jurisdicción
constituye un elemento esencial dentro del marco de la administración de
justicia:
“En términos generales, dicha acepción,
la cual proviene del latín iurisdictio, alude al poder de una autoridad para
juzgar, para declarar el derecho; función que, como se vio, es pública y está en
cabeza del Estado. Así, dentro de la organización estatal cada autoridad
pública tiene una jurisdicción, esto es, tiene un marco de competencia en donde
está facultada para declarar el derecho.
“Es por ello que la Constitución Política
se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de la rama
judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso
administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial
conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo
en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de
conflictos.”[12]
En armonía con lo anterior, el principio de juez
natural está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental
al debido proceso[13], y se entiende como una garantía orientada
a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente
una norma le ha conferido la investidura para asumir la función pública de
impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho.
La importancia categórica que ostenta para el
ordenamiento la definición de la jurisdicción se puede evidenciar, por ejemplo,
en el fenómeno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, del cual se
deriva para servidor judicial la obligación de remitir las diligencias al
funcionario llamado por la ley a conocer del caso. En tal sentido ha venido
evolucionando la jurisprudencia constitucional y es, de hecho, el mandato
contenido actualmente en los Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (artículo 168), y en el General del Proceso
(artículo 16), aunque en la jurisdicción ordinaria fue desde la sentencia C-807
de 2009 que se introdujo tal disposición.
En similar sentido, la figura de la excepción de falta
de jurisdicción está diseñada para que el extremo de la acción tenga la
posibilidad de “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el
conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en
virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante”[14]. En otras palabras, dicho medio exceptivo
busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad
sin facultad para imponerla.
Desde esta perspectiva, es necesario destacar que las
normas adjetivas, tanto de Derecho privado como de Derecho público, han
consagrado el carácter esencial de la jurisdicción como presupuesto de la
validez de las decisiones de los jueces.
Así, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil
prescribía como primera causal de nulidad del proceso que el asunto
correspondiera a distinta jurisdicción[15], y el artículo 144 de la misma obra señalaba
que dicha nulidad no era susceptible de ser saneada[16].
Este precepto resultaba aplicable tanto a los litigios
administrativos como a los laborales, en virtud de la remisión normativa sobre
aspectos no regulados prevista en el entonces Código Contencioso Administrativo
(artículo 165)[17] y en el Código Procesal del Trabajo
(artículo 145)[18].
En la actualidad, el artículo 133 del Código General
del Proceso retoma la falta de jurisdicción como una causal de nulidad al
indicar que el proceso adolece de dicho vicio “cuando el juez actúe en el
proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, al
paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo reproduce la remisión a las normas adjetivas civiles (artículo
306).
Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que “la nulidad originada en la falta de
competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque
siendo la competencia funciona la atribución de funciones a diferentes jueces
de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y
segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce
casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un
juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”[19].
Del anterior análisis se destaca, entonces, que la
determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un
presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma
del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que
las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es
susceptible de saneamiento alguno.
En esa medida, para la autoridad judicial que advierta
la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio
detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea renovado con
estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la
administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las
partes enfrentadas, materializando así los fines estatales que la Constitución
ha trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo
las funciones que le atañen como director de la contienda, perpetuará la
transgresión del debido proceso y avalará la perversión derivada de las
decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijurídico.
7. Caso concreto
7.1.
Requisitos
generales de procedencia de la acción
Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar
si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, estima la Sala de Revisión que el
caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser
examinado en esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la Carta.
En efecto, como se expuso en precedencia, la garantía
del juez natural constituye uno de los elementos principales del derecho al
debido proceso. Desde la perspectiva constitucional, no resulta plausible
solucionar una controversia pretermitiendo la jurisdicción a la que le
corresponde adoptar la decisión de que se trate, a tal punto que el
ordenamiento despoja de validez las actuaciones procesales vertidas con
infracción a esta disposición superior.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina
constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la
exigencia, en vista de que la actora no disponía del recurso de casación para
atacar la decisión que le fue desfavorable, en tanto la cuantía de las
pretensiones de la demanda no alcanzaba el tope fijado por la ley para la
procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación[20]. Tampoco estaba al alcance de la accionante
el recurso extraordinario de revisión en los estrictos términos que prevé la
legislación laboral[21].
En lo referente al requisito general de inmediatez, se
observa que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable a
partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que la pensionada atribuye
la violación de sus garantías iusfundamentales, habida cuenta de que la
sentencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Medellín,
data del 23 de abril de 2014[22], al paso que el mecanismo de amparo se
formuló el 20 de mayo de 2014[23]; es decir que entre uno y otro evento
transcurrió un lapso inferior a un mes, el cual no puede estimarse excesivo en
orden a reclamar la protección constitucional.
De otro lado, se exige que si se trata de una
irregularidad procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante
sobre el sentido del fallo frente a la cual se predica la violación, salvo que
la irregularidad en sí misma constituya una grave lesión a los derechos
fundamentales y, en esa medida, dé lugar a una salvaguarda independientemente
de su incidencia en la decisión. En cuanto a este específico punto, la Corte advierte
que se halla justamente ante una circunstancia contemplada en la salvedad a que
se alude, pues la anomalía de que se trata es, ni más ni menos, el vicio
consistente en la falta de jurisdicción del juez que dictó la providencia.
El vicio a que se alude tiene como fundamento el hecho
de que, en virtud del criterio subjetivo u orgánico establecido en la Ley 1107
de 2006 –que era la norma aplicable para el momento en que se suscitó el
enfrentamiento entre las partes–, es imperioso poner de relieve que, de acuerdo
con el Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991, la entidad Pensiones
de Antioquia fue creada como un fondo prestacional, con características de establecimiento
público, adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos de
la Gobernación de Antioquia, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, encargada de recaudar, custodiar,
administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones.
Aunado a ello, debe también recalcarse que la
accionante ostentó la calidad de empleada pública de la
Gobernación de Antioquia y del Municipio de Medellín, y su pensión fue
reconocida al amparo del régimen de transición señalado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Resolución No. 000472 de
26 de septiembre de 2008 proferida por Pensiones de Antioquia[24].
Por lo tanto, al ser el sujeto pasivo de la demanda
una entidad de derecho público, en vigencia de la Ley 1107 de 2006, y al tener
en cuenta la calidad de la pensionada, es claro que en este caso correspondía a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir la litis.
En este orden de ideas, la irregularidad procesal
referida no tiende a inclinar la decisión en uno u otro sentido, sino que tiene
la virtualidad de subvertir íntegramente la actuación adelantada ante el
funcionario judicial (incluyendo el juicio efectuado por este), de manera que,
por sí sola, abre paso al pronunciamiento del juez constitucional, en razón a
que comporta una seria violación del derecho fundamental al debido proceso.
En línea con el anterior requisito, en lo que toca a
la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración,
atendiendo la unidad que conforman la solicitud de amparo y la impugnación del
fallo de tutela dictado en primera instancia, para la Sala no cabe duda en
cuanto a que la peticionaria expuso las conductas de las autoridades judiciales
de las que se desprende la alegada vulneración de los derechos allí invocados.
Empero, este requisito general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales no se agota en la
identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, pues,
además, es menester que la interesada haya alegado tal situación dentro del
proceso en donde se dictó la sentencia atacada. Llegado este punto, resulta
forzoso realizar algunas consideraciones puntuales sobre el cumplimiento de
esta condición, ya que, como se puso de presente, el vicio por falta de
jurisdicción solo vino a ser planteado en el trámite de la acción de tutela; amén
que no se vislumbra que la actora haya siquiera insinuado tal circunstancia en
el curso del proceso ordinario que culminó con la sentencia acusada.
Pese a que semejante omisión de la demandante conduce
en principio a la improcedencia del examen constitucional sobre el caso –con
motivo de la inobservancia de uno de los requisitos generales o formales de
procedibilidad señalados en abundantes pronunciamientos de esta Corporación–, de
conformidad con los razonamientos esbozados en torno a la nulidad por falta de
jurisdicción, la Sala concluye que se trata de un vicio insaneable que
afecta todo el trámite desplegado en la justicia ordinaria laboral –en tanto se
sustrajo del juez natural de la causa–, y que debe ser reconocido como tal, a
la luz del principio superior de prevalencia del derecho sustancial[25].
Aunque el silencio e incuria de la actora frente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.