T-064-15
Sentencia
T-064/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció precedente jurisprudencial en materia de falla
médica en obstetricia, en proceso de reparación directa
Referencia:
Expediente T-4520399
Acción de tutela
instaurada por la señora Tatiana Andrea Cárdenas Ospino contra la Sección
Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos
mil quince (2015)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sección
Quinta del Consejo de Estado el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce
(2014), dentro de la acción de tutela promovida por señora Tatiana Andrea
Cárdenas Ospino contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El diecinueve (19) de diciembre de dos
mil trece (2013), la señora Tatiana Andrea Cárdenas Ospino instauró acción de
tutela contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil
trece (2013) por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por
cuanto a su juicio le violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la justicia al absolver al Estado de responsabilidad por
la muerte de su señora madre, Mónica Estella Ospino Beltrán, en una decisión en
la cual: (i) desconoció su propia línea jurisprudencial en materia de falla
médica en obstetricia, (ii) incumplió con su deber de motivación, (iii) se
inhibió de señalar la causa de la muerte de la señora Ospino Beltrán, y (iv)
dejó de aplicar la lex artis. El caso planteado en la tutela se
fundamenta en los siguientes hechos:
Sentencia del 26 de septiembre de 2013,
expedida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado –demandada
en la tutela-
2. Mediante sentencia del veintiséis (26)
de septiembre de dos mil trece (2013), la Sección Tercera, Subsección C, del
Consejo de Estado resolvió una acción de reparación directa instaurada por el
señor Francisco Cárdenas Gómez –padre de la tutelante- y otros contra el
Instituto de Seguros Sociales y otros. Con la demanda pretendía una declaración
de responsabilidad de la institución estatal referida, a causa de la muerte de
la señora Mónica Estella Ospino Beltrán y de las lesiones sufridas por el menor
Santiago Cárdenas Ospino, quienes son respectivamente la madre fallecida y el
hermano de la hoy tutelante. La señora Mónica Estella Ospino murió el treinta (30)
de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dos días después de dar a
luz a su hijo Santiago Cárdenas Ospino, quien nació en condiciones médicas que
luego condujeron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a
dictaminar que presentaba “secuelas de encefalopatía hipóxica isquémica neonatal:
parálisis cerebral espástica. Epilepsia de difícil manejo. Retardo mental y del
lenguaje”. En el proceso de responsabilidad, en primera instancia, la
sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Tribunal Administrativo
de Santander declaró responsable al ISS por la muerte de la señora Ospino
Beltrán y por las lesiones que sufrió el menor Santiago Cárdenas Ospino al
nacer. En segunda instancia, por medio de sentencia del veintiséis (26) de
septiembre de dos mil trece (2013), la Sección Tercera Subsección C del Consejo
de Estado modificó la decisión, entre otros puntos, en lo relativo a la condena
del ISS por la muerte de la señora Estella Ospino. En la parte resolutiva de la
sentencia –demandada en este caso- se puede leer:
“Primero:
EX[O]NÉRESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY ISS EN LIQUIDACIÓN) de
responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de MÓNICA ESTELLA OSPINO
BELTRÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.[2]
3. La decisión se fundó – según la Sección
Tercera Subsección C del Consejo de Estado- en una regla de la jurisprudencia
contencioso administrativa en virtud de la cual un asunto como el que estaba
bajo examen debía resolverse conforme al régimen de “falla probada”. A
la luz de este régimen, dijo, el Estado puede ser declarado responsable
patrimonialmente de un daño “en la medida en que el demandante alegue que
existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño
antijurídico por el cual reclama indemnización [y logre] acreditar los
tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y
el nexo de causalidad entre aquella y ésta”[3]. Con base en estos
criterios, en el caso concreto, en el fallo cuestionado se manifestó que no era
jurídicamente posible declarar patrimonialmente responsable al Estado por la
muerte de la señora Mónica Estella Ospino Beltrán, toda vez que en el proceso
contencioso los demandantes no demostraron “que el daño ocasionado a la
paciente Mónica Ospino provino de la atención brindada por el cuerpo de
especialistas del Instituto de Seguros Sociales”. Y agregó que, “por el
contrario, de las pruebas recaudadas se evidencia una eficiente, prudente y
pronta prestación del servicio” que requería la señora madre de la hoy
tutelante.
4. Los fundamentos de hecho de la decisión
fueron en esencia los siguientes. El Consejo de Estado dio por probado que la
señora Mónica Ospino murió el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa
y ocho (1998), a los dos días de nacer su segundo hijo, Santiago Cárdenas
Ospino, fruto del segundo embarazo. Antes de nacer este último, desde el veinticinco
(25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la señora Ospino había
presentado un cuadro clínico con diversas características, descritas en detalle
en la providencia demandada. Sobre la base de diversos medios de prueba, la
Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado extrajo tres conclusiones
respecto de la atención y la forma en que murió la señora Ospino Beltrán. Primero,
sostuvo que el historial médico de la paciente y los conceptos técnicos
aportados al proceso evidenciaban que el personal del ISS “le prestó la
atención oportuna y necesaria”, pues le hizo desde el comienzo un
seguimiento médico y le practicó diversos estudios para determinar el foco del
problema que presentaba. Segundo, dijo que según el Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal de Ética
Médica – Seccional Santander, la muerte de la señora Mónica Ospino no fue
producto de un corte realizado durante la cesárea. Tercero y último, que según
la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, si bien el desenlace de la patología de la señora Ospino fue fatal
–dice el Consejo de Estado en su Sección Tercera-, el resultado se debió a que “la
[paciente] presentó [p]eritonitis generalizada ocasionada por la
perforación del colon [y] fue tan agresiva y fulminante, que le ocasionó
una falla orgánica multisistemática, como lo conceptuó el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses –Regional Nororiente. […] Siendo relevante
señalar, que adicionalmente a la peritonitis que le generó el shock séptico a
la paciente, esta padecía un cáncer en la región pancreática en estado
metastásico, del cual no se tenía evidencia previa”. En suma, dijo:
“[s]e puede concluir
de lo antes expuesto, que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede
inferir la falla en la prestación del servicio médico, debido a que los
actores no lograron probar que el daño ocasionado a la paciente Mónica Ospino
provino de la atención brindada por el cuerpo de especialistas del Instituto de
Seguros Sociales, por el contrario, de las pruebas recaudadas se
evidencia una eficiente, prudente y pronta prestación del servicio, dando cabal
cumplimiento a los planteamientos de la lex artis” (énfasis añadido).
5. Estas conclusiones sobre los hechos y la
muerte de la señora madre de la hoy tutelante las extrajo el Consejo de Estado a
partir de diversos medios de prueba: (i) la historia clínica de la paciente
–hoja de urgencias, notas de enfermería, notas médicas-, (ii) declaraciones de
tres profesionales de la medicina que participaron en el tratamiento de la
señora Mónica Estella Ospino Beltrán, (iii) información y conclusiones
contenidas en la epicrisis de la paciente, (iv) dictámenes forenses del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (v) un fallo del Tribunal de
Ética Médica sobre el proceder de los profesionales de la medicina que
atendieron antes, durante y después del parto a la señora Ospino Beltrán. Dada
su trascendencia para la valoración de los argumentos que presenta la
peticionaria y debido a la significación que tienen en la sentencia
cuestionada, se trascriben a continuación los siguientes apartes relevantes:
5.1. Historia clínica de la paciente –hoja
de urgencias, notas de enfermería, notas médicas-:
“[al proceso] se
allegó la hoja de urgencias de la paciente Mónica Ospino Beltrán del 25 de
marzo de 1998 – hora 2:000 p.m., cuando se decidió hospitalizarla en la ciudad
de Barrancabermeja, ya que presentaba la siguiente sintomatología:
‘Paciente de 27
años de edad (ilegible) refiere presenta contracciones x lo que llama a su G.O
y le prescribe brycanil le dijo que la llevaran al ISS para que la
incapacitaran mientras él llegaba del congreso (ilegible)’.
Una vez
hospitalizada, la paciente no presentó mejoría a pesar del tratamiento que se
le brindó, por el contrario sus síntomas se acentuaron y le diagnosticaron
amenaza de parto prematuro, motivo por el cual fue remitida a la ciudad de
Bucaramanga – Clínica Los Comuneros-, así consta en las notas de enfermería de
los días 25 al 28 de marzo de 1998:
‘03-25.98.
Ingresa paciente al Sx de urgencias por sus propios medios es valorada por el
DR. (ilegible) el cual remite valoración x g.o (ilegible).
(…) Ingresa pte
bigestante al servicio de partos manifiesta contracciones esporádicas.
16:30 La valora
el Dr. Beleño y ordena hospitalizar para tto con bricanyl.
[…]
Pte refiere
dolor bajito
[…]
Pte que durante
la noche (ilegible) dice haber tenido contracciones leves y esporádicas
03-26-98
Paciente en unidad afectada
6:50 Taquicardia
[…]
14 Pcte durante
la tarde ha permanecido en reposo relativo xq la pte refiere que no puede
miccionar en pato. Presenta mancha negruzca por vagina. RF presenta
contracciones leves irregulares
[…]
21:00 Pte que
vuelve y manifiesta tener taquicardia y dolor en hombro izq.
Se le informa
al Dr. Martínez el cual (ilegible) y ordena suspender bricanyl, y ordena
beroten tab.
[…]
Sangrado vagina
oscuro (ilegible)
III-27-98
uterina esporádica
(…) 7:30
paciente manifiesta contracciones leves
[…]
9AM Ingresa pte
en camilla con LEV permeables (250 cc) TA 120/70 P: 80x FCF: 148 x, la pte
manifiesta dolor en cadera y contracciones esporádicas, presenta manchas de
color café. Se asigna cama.
[…]
03-27-09 Recibo
pte en camilla con LEV permeable (ilegible) manifiesta contracciones cada 15
minutos se le informa al G.O de turno quien habla con la pte y le explica el
reposo que debe tener
[…]
III-28-98
6:30 pte que
fue valorada x G.O Dr. González el cual ordena suspender bricanyl amp y
administrar indometasina 50 mg.
[…]
7AM Recibo pte
orientada consciente (ilegible) que tiene contracciones seguidas (ilegible)
ginecóloga valora y ordena ecografía (ilegible) Llegas reporte con tiempo de
gestación 35 semanas el ginecólogo ordena reposo absoluto.
12:30 Pte llama
y (sic) informa que sigue con contracciones seguidas y (ilegible) llama al
ginecólogo y el viene valora pte y ordena traslado a B7ga con ecografía pte con
contracciones y expulsando un poco sangrado (ilegible)
[…]
2/30 Presenta
taquicardia
Contracciones
uterinas ocasionales
Sangrado
vaginal oscuro y escaso
[…]
14:45
Contracciones. Expulsión de tapón mucoso
Embarazo *- 35
semanas
Biometría fetal’
[…] al no presentar
síntomas satisfactorios frente al tratamiento dado, y la inminencia de un parto
prematuro, se tomó la decisión de trasladarla a la ciudad de Bucaramanga, en
donde se le podían brindar mejores condiciones al bebé que venía en camino y a
su madre.
[…] una vez ingresa
la paciente a la Clínica Los Comuneros [de Bucaramanga] el 28 de marzo de 1998
es atendida por el personal médico de la institución, entra a la sala de partos
para que se le practique la cesárea y el mismo día nace hacia las 11:00 p.m. el
niño Santiago Cárdenas:
‘28-03-98 23+30
R.N Procedente
de sala de cirugía nacido por cesárea anterior –Nació meconiado- y deprimido –
No figura apagar al nacer en H.C. Presenta cianosis leve peribucal y distal,
frío, leve (ilegible) intercostal inferior auscultación C.P. sin sobre
agregados hígado aumentado de tamaño y consistencia ligeramente amoratada.’
Una vez la señora
Mónica Ospino Beltrán da a luz a su bebé, es llevada a una habitación para que
se recupere de la cirugía (cesárea) que se le practicó, pues no se presentó
complicación alguna durante la intervención quirúrgica, como lo demuestra su
historia clínica.
No obstante, en las
horas siguientes a su intervención, la paciente empieza a presentar un cuadro
clínico de deterioro general de su salud, ante lo cual los galenos inician una
serie de exámenes para determinar la causa de tal situación. Las notas médicas
de los 29 y 30 de marzo de 1998 informan lo siguiente:
‘(…) III-29-98 (…)
Dx Hepatitis viral
1. Iniciar L.M
5cc/3h
(…)
29-III-98
8:00 Cesárea a las
22:40 por RCIN Cesárea anterior
Distendido palida
diuresis 50cc/hora TA90/60
Abdomen (ilegible)
distendido
9:55 Laboratorio CH
TA (ilegible)
Bun creatinina íleo
de (ilegible)
Lactato de ringer
(…)
Horas 14:15 Junta
G.O turno
[…]
DX: Hepatitis
viral?
Valoración por
medicina interna (ilegible)
(…) Encuentra
paciente pálida consciente refiere hambre y sed (…)
[…]
No lactancia
(ilegible)
29-03-98 19:30
Valoro paciente en
pos operatorio (20 horas por cesárea) (ilegible) según informa la paciente
presentó dolor (ilegible) y en hombros después de la cesárea
Se le realizó CH+-
horas después de la cirugía y reporta (ilegible) lucocitos 5
Durante el día de
hoy ha presentado empeoramiento de su estado general con dificultad
respiratoria progresiva y distensión abdominal.
Fueron solicitados
nuevos exámenes que descartan sind. Anémico, hepatitis, la patología renal (…)’
[…]
Peri pancreática
(…)
Abdomen: distendido
(ilegible) defensible uterina
Herida normal
Sangrado
transvaginal escaso (ilegible)
Plan: 1. Valoración
por medicina interna
2. Rx de tórax
3. Dx de abdomen
simple
4. Ecografía abd.
5. CH –glicemia-
gases arteriales electrolitos (ilegible)
6. Traslado a la
UVI
[…]
Hoy mala
respiración periférica (…)
Rx de tóraz:
Condensación en la base de HI
EKG: taquicardia
(ilegible) plaquetas 335.000 glicemia 112 creatinina 0.6 electrolitos 14
Dx: 1. Sepsis
2. Hemorragia basal
izq. Embolismo de líquido amniótico
3. Pop cesárea
4. Deficiencia
respiratoria secundaria a sepsis mexita (…)
[…]
A las 23 horas con
la colaboración de anestesiólogo se practicó intubación orotraqueal con tubo 7
½ aplicando precisamente (ilegible) se conecta a ventilador con UT: 500 cc (…)
la intubación fue rápida y sin problemas pero a los 5’ la pte presentó arritmia
cardiaca consistente en (ilegible) se da masaje cardiaco se aplica adrenalina,
atropina y la infusión de dopamina (ilegible) se logró actividad cardíaca.
Se deja infusión de
dopamina
III-30-98
9:40 Dx sepsis
abdominal –POP cesárea
Líquido libre en
cavidad (ilegible)
Ante la
inestabilidad de la paciente y previendo que el líquido que se observó sea pus
se decide en conjunto con cirugía + G.O + UCI llevar de urgencia a cirugía
Coordinación UCI
10:00 Problemas
shock (séptico?)
Falla orgánica
múltiple
P.O.P Cesárea
Peritonitis
secundaria de causa por aclarar
(…) Se ha realizado
valoración x:
1 G.O 2 Radiología
3 Cirugía general
(…)
10:50 Paciente que
ingresa a cirugía en cama en malas condiciones generales procedente de la UCI
con tubo endotraqueal, sonda nasográstica –sonda vesical (…)
12:20 Recuento de
compresas completo
Termina
procedimiento qco
30 3 98 12:45 Nota
post gca
Pte sepsis origen
abdominal + F.O post (ilegible) + peritonitis generalizada secundaria a
perforación de colon
Laparatomía drenaje
de peritonitis
Colostomía en asa
lavado de cavidad
Cirujano Dr.
Orlando Navas
Ayudantes Dr. David
Motta
Dra. Gladys Pereira
Anestesia Dr.
Gustavo Solano
(…) Múltiples paros
cardiorrespiratorios de pre operatorio # 2 intra operatorio #1 y pos operatorio
#1
Plan: 1. Traslado
UCI (…)
13:15 Cirugía Pte
en UCI presentó paro cardiorrespiratorio que no responde a manejo en UCI
Autopsia M. Legal”
5.2. Declaración rendida por el Doctor
Antonio José Gómez Serrano, quien valoró a la señora Ospino Beltrán en el pos
operatorio:
“PREGUNTADO: Por
favor sírvase manifestar al despacho si tuvo conocimiento de los hechos que
rodearon la muerte de la señora MÓNICA ESTELLA OSPINO, en caso afirmativo
establezca en razón a qué motivo conoce de ello y narre todo lo que le conste y
sepa al respecto. CONTESTADO: Yo le agradezco me d[é] la historia clínica
puesto que yo sólo participé en la valoración correspondiente al pos-operatorio
inmediato en la fecha del 29 de [marzo] de [1998]. El despacho le pone de
presente la historia clínica al testigo el cual nos manifiesta: A las 8 de la
mañana hice la evaluación en el piso 6 de un pos- operatorio inmediato según
nota quirúrgica cirugía sin complicaciones, recuperándose de la anestesia y
bajo los efectos de analgésicos como todo pos –quirúrgico inmediato, en este
momento lo único que me llamó la atención fue la distensión abdominal que
interpret[é] como un HILEO (sic) secundario a la cirugía y la presencia de una
orina colúrica o hematúrica, por lo cual y teniendo en cuenta que en la
valoración previa había un diagnóstico de retraso de crecimiento uterino con
cifras tensionales ligeramente elevadas, de 130 a 90 siempre como aparece en un
informe de la historia que hay un retraso de crecimiento intrauterino lo usual
es que hay una patología que esté produciendo daño en la placenta algo lo está
dañando puede ser una impertensión (sic) inducida por el embarazo o una
impertensión (sic) preexistente u otra enfermedad sistemática que está
produciendo deterioro en la madre ejemplo un tumor pero lo más frecuente es
preclancia, solicité al laboratorio correspondiente a una preclancia una
hipertensión inducida por el embarazo le solicite (sic) pruebas de función
renal y acido (sic) úrico y orden hidratación, a las nueve y cincuenta hice una
nueva valoración es decir una hora y cincuenta más tarde donde se encontró la
contención estable adecuada diuresis es decir orina normal y se quedó en espera
de laboratorio se pidieron a las ocho y llego a las dos de la tarde y ordene
tramadol 50 miligramos para manejo del dolor. Anotó que toda paciente en un
post-operatorio inmediato siempre estaba efectos de los analgésicos porque en
el primer día post-quirúrgico todo paciente acusa dolor de moderado a severo en
las primeras 24 horas de la cirugía, a las 14:15 en conjunto con el otro
ginecólogo de turno revisamos las pruebas de laboratorio donde se encontró un
cuadro hemático normal en lo concerniente a hemoglobina y plaquetas llamando la
atención la presencia de un recuento leopositario muy bajo y la presencia de
pigmentos piliares (sic) en orina con pruebas de función renal normal y pruebas
de coagulación normales por lo que se sospechó una patología viral que son las
que más frecuentemente producen disminución del recuento leucositario o
glóbulos blancos, por tal razón solicité pruebas de función hepática y solicité
valoración por el internista de turno esa es toda mi participación el proceso
evolutivo siguiente (…) PREGUNTADO: Debemos entender por sus respuestas
anteriores y lo manifestado en la contestación del llamamiento en garantía que
usted considera que antes del a (sic) cesárea la paciente ya presentaba ruptura
del colon sigmoide explique su respuesta. CONTESTADO. No la nota del cirujano
describe una cesárea completamente normal sin ninguna complicación quirúrgica
por tanto la perforación debió ocurrir posteriormente a la cesárea a menos que
por omisión del cirujano saque el útero y se dé cuenta y revise el fondo por
detrás del útero, yo como cirujano siempre saco el útero pero por técnica mía
pero la mayoría de ellos cirujanos no lo hace (…) PREGUNTADO. Según la
literatura médica al cuanto tiempo de perforado el colon se invade la cavidad
abdominal. CONTESTADO. La perforación no tiene nada que ver con la extensión
tumoral pero sí con la infección”
5.3. Declaración del Doctor David Motta
Sepúlveda quien, según el Consejo de Estado, “le practicó la cesárea a la
señora Mónica Estella”:
“[a la paciente] se
le practica cesárea, nace un niño a las 22:30, con apgar de 10/10, peso de
2.000 grs y líquido meconiado. La cesárea se describe como un procedimiento sin
complicaciones. La paciente pasa a recuperación, a las dos y media de la mañana
se informa de dolor de la paciente se recomienda diclofenaco y se solicita
laboratorio (cuadro hemático). En la madrugada la paciente continúa con dolor y
signos vitales estables, salvo un pulso de alrededor de 100-10. En la revista
de la mañana, es valorada por el médico de turno Doctor ANTONIO GÓMEZ, quien
solicita laboratorio completo: cuadro hemático, transaminasas, plaquetas, creatinina,
ácido úrico y luego de examinar la paciente se encuentra con signos vitales
estables, tensión arterial -/6. A las 9:30 hace una nueva valoración y anota
diuresis 50 cms. Por hora, tensión arterial 120/70, pendiente exámenes de
laboratorio esta valoración corresponde al 29 de marzo, 9:30 de la mañana. A
las dos de la tarde, los ginecólogos de turno, Doctor Gómez y Doctor Meneses,
revisan nuevamente la paciente y valoran los exámenes de laboratorio (…)
Solicitan valoración por medicina interna y nuevo control de bilirrubina y transaminasas.
Más tarde es valorada por medicina interna, quien encuentra una paciente
pálida, consciente, refiere hambre y sed, tensión arterial 80/50, frecuencia
cardiaca 128, frecuencia respiratoria 20, no itericia, abdomen blando, útero
contraído, no consideró que había una hepatopatía y recomendó vía oral y
observación, el Doctor ALFONSO CASTILLO. 29 de marzo: 7:30 de la noche:
valorada por el laboratorio y encontró una paciente consciente, somnolienta,
cianosis distal, frecuencia respiratoria 40 por minuto, con abdomen distendido
sin peritastismo, herida ormal (sic), sangrado transvaginal escaso y con el
diagnóstico de ileo paraclínico y tromboembolismo pulmonar solicita valoración
por medicina interna, placa de tórax y abdomen, ecografía abdominal, nuevo
laboratorio y traslado a la UCI. Se traslada a la UCI (…) se hace el
diagnóstico de sepsis, neumonía basal por embolismo, insuficiencia respiratoria
secundaria a la neumonía y acidosis mixta secundaria a la sepsis. A las 22:00
se valora nuevamente por ginecología, se dejan antibióticos, quinolonas,
flagil, la placa de abdomen simple: no niveles hidroereos. A las 10:30: Se
toman gases arteriales nuevamente en los que se observa un aumento de la
acidosis mixta y se decide pasar a la ventilación mecánica (…) A las 23 con
colaboración del anestesiólogo se practica intubación orotraqueal, se conecta a
ventilador, la intubación fue rápida y sin problemas, presenta taquicardia
central, se da manejo cardíaco, se aplicó adrenalina, atropina y se logra
recuperar actividad cardíaca, se deja infusión de dopamina. El 30 de marzo a
las seis de la mañana, se encuentra paciente en shock séptico, a las 9:40 se
valora con el cirujano, se revisa la ecografía que muestra líquido en cavidad y
ante la inestabilidad de la paciente, se decide en conjunto cirugía,
ginecología y UCI, llevarla a urgencias. A las 19 (sic) de la mañana se hace
reunión en la coordinación de la UCI con médicos y familiar, con los
diagnósticos de shock, falla orgánica múltiple, peritonitis secundaria a
perforación de colon sigmoide en borde antimesentrico de más o menos 1.3”.
5.4. Declaración del Doctor Orlando Navas
Quintero:
“Valoro la paciente
el día 30 de marzo de 1998 a las nueve y cincuenta horas de la mañana en la
Unidad de Cuidados Intensivos, donde hay una paciente de veintisiete años de
edad en post operatorio de cesárea por indicación obstétrica quien había
presentado compromiso del estado general por lo que requirió manejo en la
unidad de cuidados intensivos, al examen paciente en mal estado tensión
arterial 97/50 frecuencia cardiaca 150 por minuto, frecuencia respiratoria con
soporte de 22, abdomen distendido con salida de líquido verdoso por herida
quirúrgica y ecografía abdominal que documenta abundante líquido intrabdominal.
PREGUNTADO. Sírvase decirle a este despacho a qué le atribuye la existencia de
líquido verdoso al que hace referencia. CONTESTO. Dos condiciones pueden
presentar ese signo con infección de la herida quirúrgica o dos la
manifestación de una peritonitis. (…) PREGUNTADO. Sabe usted la causa de la
perforación del colon sigmoide. CONTESTO. Por la evolución macroscópica en vivo
no es posible determinar la etiología de dicha perforación (…). PREGUNTADO. Según
el grado de sepsis encontrado cuál era el tiempo aproximado de evolución, es
decir, al momento de la parotomía (sic) hacia cuanto tiempo debió producirse la
ruptura del colon. CONTEXTO. Determinar cuánto tiempo antes se ha producido la
perforación no es fácil de determinar porque hay múltiples factores del
paciente que pueden acelerar o retardar los síntomas de una peritonitis,
usualmente hablamos de horas de evolución”.
5.5. Epicrisis de la señora Mónica Estella
Ospino, suscrita el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
por el Doctor Alejandro Uribe Carvajal, médico de la unidad de cuidados
intensivos:
“[p]aciente que
ingresa a la institución remitida de Barrancabermeja en donde inició trabajo de
parto prematuro con DX de retardo en crecimiento fetal, lo[s] familiares refieren
que la paciente presentó en esa ciudad ruptura de membranas las cuales no lo
habían hecho según nota de ingreso A.G.O de esta clínica y valoración previa de
cirugía (G.O) la paciente fue llevada a cirugía en donde [se le] realizó
cesárea sin ninguna complicación el producto único vivo de 2000gr. Que no
presentó alteraciones. En el POP inmediato la paciente se hipotensiona de forma
severa realiza dificultad respiratoria por lo que es traída a la UCI en donde
se evidencia una acidosis metabólica en fase co compensación, los parámetros de
ventilación antes de la intubación se llevaron a sus más altos requerimientos
sin lograr la estabilidad por lo que se decide realizar intubación orotraqueal
con la asistencia de anestesia. Dr. Rodríguez. La paciente se conecta a
ventilación mecánica en vien[tr]e. Modalidad asistida en donde la paciente
realiza frecuencias de 20 por minuto con programación de 12 se toma unos gases
arteriales que muestran la acidosis respiratoria a la mejoría. La inestabilidad
hemodinámica continua se da soporte con dopamina que requiere a d[ó]sis máximas
de 15 mcg/k/mint., sin lograr estabilizarla se decide iniciar goteo de
adrenalina para tratar de bajar la dopamina la (sic) no se logra incluso a la
adrenalina hay la necesidad de incrementarla a dosis tope 0.4mcg/k/mint., se
decide que el cuadro ha sido muy agresivo se toma ecografía abdominal y pélvica
a la que muestra que hay abundante líquido en la cavidad abdominal se pide
valoración por cirugía y G.O. quienes deciden en conjunto con la UCI pasar a
cirugía a explorar lo que se realiza en forma urgente en donde la inducción
anestésica la paciente realiza paro cardíaco se da masaje externo se logra
sacar del paro que lo realiza en otra ocasión antes de iniciar la Cx y dos
veces más en el POP y trans O.P según refieren en el acto quirúrgico la
paciente se mantiene sin tensión arterial con dosis máximas de adrenalina y
atropina sale de cirugía y es traída a UCI a donde llega en paro cardiaco se
inician maniobras por más de 15 minutos sin encontrar respuestas a estas se
suspenden dando por fallecida a la paciente. Los hallazgos operatorios fueron
pus en cavidad abdominal en aproximadamente 4000 cc y una perforación de colon
sigmoide. El DX de muerte, sepsis de origen abdominal con perforación de
sigmoide. POP cesárea. La paciente es llevada a la morgue para realizar
levantamiento de cadáver sugerido por el cirujano de turno Dr. Navas”.
5.6. La necropsia realizada por el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente, el día primero
(1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998):
“CAVIDAD ABDOMINAL
PERITONEO, MESETERIO
(sic), RETROPERITONEO: Adherencias interasas. Abundante líquido ascítico.
Material purulento en cavidad.
LENGUA, FARINGE,
ESOFAGO, ESTOMAGO, INTESTINOS Y APENDICE: Lengua, faringe estómago y apéndice:
sin alteraciones. Petequias en pared esofágica. Estómago sin alteraciones.
HÍGADO, VÍAS
BILIALES: Hígado congestivo, aumentado de tamaño. Vesícula y vías biliales
(sic) sin alteraciones.
PÁNCREAS: En región
pancreática se aprecia masa amarillenta de 6x6 cms de contenido lechoso.
(…) ÚTERO, ANEXOS:
Útero aumentado de tamaño, de color pardo. Trompas pardo oscuro. Ovarios pardos
de 4x2, 5cms.
(…) CONCLUSIÓN:
Adulto del género
femenino, que según acta de levantamiento falleció luego de cesárea y laparotomía,
con diagnóstico de peritonitis secundaria a perforación de colon.
Como hallazgos
positivos a la necropsia: colostomía izquierda, peritonitis generalizada, edema
pulmonar, congestión visceral, masa peri pancreática. Correlacionando los
hallazgos de necropsia y los aportes de acta de levantamiento, se concluye como
muerte natural una falla orgánica multisistémica por sepsis debida a
peritonitis.”
5.7. Estudio de patología forense realizado
por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el catorce (14) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998):
“DIAGNÓSTICO
HISTÓRICO:
1.
ADENOCARCINOMA METASTÁSICO
2.
PERITONITIS
3.
CONGESTIÓN VISCERAL”
5.8. Sentencia del Tribunal de Ética Médica
– Seccional Santander, expedida el 6 de noviembre de 2004, en la cual se
declaró, de acuerdo con el Consejo de Estado, “que no existía mérito para
formular cargos por violación de las normas ética médica a los Dres. Adolfo
Martínez Sánchez, David Motta Sepúlveda y Orlando Navas Quintero, por cuanto el
diagnóstico, manejo e intervención que se le brindó a la paciente fue el
adecuado”. Dice el fallo:
“[respecto de la
señora Mónica Estella Ospino] Tanto el diagnóstico, manejo y reintervención que
el Servicio Gineco-obstetra de la Clínica Comuneros brindó a esta paciente, fue
el adecuado, correcto y el que se sigue con alguien en sepsis, shock séptico y
falla multiorgánica. Desde el acto quirúrgico hasta su traslado oportuno a la
UCI la paciente fue valorada en 7 oportunidades. Su intervención quirúrgica a
tiempo y las maniobras de reanimación fueron las acostumbradas en estos casos
de pario cardio-respiratorio.
(…) El estudio de
patología forense, de la autopsia practicada a la señora MONICA OSPINO reveló
como dato importante, en los ganglios linfáticos, el siguiente reporte ‘se
aprecia metástasis de adenocarcinoma con células cilíndricas ciliadas a
ganglios peri pancreáticos’ (…)
Desafortunadamente,
Patología Forense no nos dice nada de la perforación y su rafia. No hicieron
múltiples cortes anatomo-patológicos, que nos hubiesen aclarado el origen de la
perforación. ¿En todo el intestino grueso o el delgado, no había otra u otras
perforaciones? ¿Habría algún foco de necrosis que estaba comenzando a
perforarse? ¿Existía en toda la extensión colónica, alguna neoplasia, primaria
o metástasis?
Ahora cabe
preguntarse, ¿Dónde estaba la neoplasia primaria? En la autopsia no se encontró
el primero. (…) Faltaron más cortes en el páncreas, para haber buscado
exhaustivamente el primario. A veces el cáncer de páncreas es muy elusivo y
reducido a áreas pequeñísimas”.
6. Por su parte, en lo que se refiere a la
pretensión de responsabilidad por las lesiones que sufrió en su estadio
neonatal el menor Santiago Cárdenas Ospino, el Consejo de Estado advirtió que
estaban debidamente probados los tres elementos necesarios para conceder una
reparación directa. En su caso, tras nacer “con unas especiales condiciones
de salud”, ya que era entre otras “un bebé prematuro”, resultaba
necesario que se le ofreciera “inmediatamente un servicio especializado”
para poder concluir que su tratamiento médico fue diligente. No obstante, se
observó a partir de las pruebas que hubo “una falla en la prestación del
servicio médico brindado al menor” pues trascurrieron dos días, antes de
que se decidiera por parte del personal médico tomar medidas “tendientes a
mejorar la deficiencia respiratoria que venía presentando Santiago”. Fue
entonces “sólo cuando [los médicos] observaron que el estado del
paciente era crítico, [que] se decidió remitirlo a una institución que
le prestara los servicios que Santiago requería por su especial condición”.
Así, el daño, la falla y la causalidad entre ambos se probaron en ese caso.
La acción de tutela que origina este
proceso
7. Contra el fallo recién referido se
instauró la tutela que origina este proceso, sólo en cuanto a la exoneración de
responsabilidad por la muerte de la señora Mónica Estella Ospino Beltrán. En
concepto de la hija de esta última, la tutelante Tatiana Cárdenas Ospino, en la
sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) la Sección
Tercera del Consejo de Estado (i) desconoció su propia línea jurisprudencial en
materia de falla médica en obstetricia y en esa medida incurrió en un defecto
sustantivo que a su turno la condujo a cometer un defecto fáctico;
(ii) incumplió con su deber de motivación; (iii) se inhibió de señalar la causa
de la muerte de la señora Ospino Beltrán y (iv) dejó de aplicar la lex artis.
Por estos defectos, violó sus propios derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y a acceder a la administración de justicia. Como fundamentos de
sus alegaciones presentó los que se sintetizan a continuación:
7.1. Supuesto desconocimiento de la
jurisprudencia sobre responsabilidad por falla médica en obstetricia. En
criterio de la accionante, en materia de responsabilidad del Estado por falla
médica en la prestación de servicios de obstetricia, la jurisprudencia del
Consejo de Estado conserva una línea “en la que se rechaza la
responsabilidad objetiva, y se acoge la prueba indiciaria. El indicio lo
constituye la normalidad en la salud de la gestante y luego, [si] inexplicablemente
aparecen enfermedades, lo que lleva a considerar por inferencia que hay una
conducta negligente”.[4]
Considera que esta postura jurisprudencial fue desconocida por la Sección
Tercera en el caso de la pretensión de responsabilidad por la muerte de su
señora madre. Dice que la señora Mónica Ospino falleció tras la intervención
médica en el nacimiento del menor Santiago Cárdenas, a pesar de que no presentó
problemas de ninguna naturaleza durante su embarazo. Fue en el procedimiento de
cesárea que –en su opinión- un médico adscrito al ISS le “perfora (sin darse
cuenta) el intestino a mi mamá”. Señala entonces lo siguiente sobre los
indicios:
“En ese
procedimiento, en esa cesárea, el doctor Motta, le perfora (sin darse cuenta)
el intestino a mi mamá Mónica. El debate jurídico giró en torno al origen de la
perforación y al tratamiento médico dado a mi mami para advertir lo que había
pasado y darle una solución. Lo advirtieron cuando después de 24 horas de
síntomas, por fin le realizan una ecografía abdominal pélvica, donde observan
abundante líquido en la cavidad abdominal; le hacen la cirugía exploratoria
encontrando 400 cc de pus en su cavidad abdominal y la perforación del colon
sigmoide. […] La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
su decisión del 26 de septiembre […] no parte ni menciona, ningún indicio con
relación al tratamiento de obstetricia que fue la única razón de ser para que
mi mami Mónica acudiera, a la atención del ISS como arriba se demostró y para
citarle unos cortos ejemplos, se repite:
1.
Indicio de cambio de droga: sin explicación
alguna el 25 de marzo de 1998, de BRYCANIL a BEROTEC, está en la Historia
Clínica de Barrancabermeja, que puede verse a Folios 23/51 de Expediente
principal. Y ahí es donde le pronostica el riesgo de parto.
2.
Indicio de retraso en la cesárea: mi mamá, rompe
fuente (expulsión del tapón mucoso) a las 2 y 45 de la tarde 28 de marzo, y le
diagnostican cesárea urgente pero sólo se la practican a las 10 de la noche de
ese mismo día, es decir después [de] siete horas.
3.
Indicio del excesivo tiempo en ubicar el
diagnóstico + sintomatología (-) la realización de ecografía, como lo señala su
historia médica. Pero desde las 2:30 a.m. del día 30 de marzo, el doctor MOTTA
le observa el abdomen distendido. Lo mismo que a las 8:00 a.m. del 29 de marzo,
pero solo hasta las 2:15 de la tarde, con una Junta de turno. Junta de turno
para revisar los exámenes de laboratorio; se toman dos determinaciones, una
descartar la hepatitis viral y dos, valoraciones por medicina. La siguiente
anotación se registra a las 7:15, de la noche, cuando es ingresada [a] la UCI,
[y] se consigna: ‘recibimos paciente en Sala de partos en camilla, se
observa pálida, consciente, trae sonda vesical eliminados 100 cc de orina
amarillo concentrado. TA 139/71, se observa con cianosis entre uñas y dedos, se
aplica 02.5 litros. Trae LEV permeables, ausencia de sangrado vaginal, herida
quirúrgica cubierta por apósito seco’.
4.
Esta anotación de la Historia clínica, no es
tenida en cuenta en la transcripción que se hizo en la sentencia del 26 de
septiembre del H. Consejo de Estado. ‘Valoro paciente en pos operatorio (20
horas pos cesárea) (ilegible poscesárea) según informa la paciente presentó
dolor epigástrico y en hombros después de la cirugía. Se realizó CH más o menos
tres horas después de la cirugía y reporta Hb 10.06 y Hto con leucocitos.
Durante el día de hoy ha presentado empeoramiento de su estado general con
dificultad progresiva distensión abdominal’”.
7.2. Falta de motivación. En la
acción de tutela se sostiene igualmente que la Sección Tercera del Consejo de
Estado no motivó adecuadamente sus valoraciones probatorias. Señala
especialmente el hecho de que en la Epicrisis que se le practicó a la señora
Mónica Ospino Beltrán se le encontró como hallazgo post operatorio “pus
cavidad abdominal en aproximadamente 400 cc” y además de eso “una
perforación del colon sigmoide… sepsis de origen abdominal con perforación del
colon sigmoide”. A juicio de la accionante, esto último en especial “indica
que algo pasó en ese procedimiento (cesárea)”, pues una lesión de esa
naturaleza debe tener alguna explicación en la intervención que se le practicó.
Al respecto, dice que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
formuló dos hipótesis que –en opinión de la peticionaria- “no pudo sustentar
científicamente”. La una, es que su señora madre, Mónica Ospino Beltrán,
tenía cáncer de páncreas no diagnosticado con antelación a su embarazo, el cual
le ocasionó la lesión. No obstante, el cáncer no pudo haber sido el causante de
la lesión en el colon, pues “su arquitectura está histológicamente
conservada [es decir, que no se desplegó a otros órganos], según el
mismo informe histopatológico”. La segunda hipótesis, es que la paciente
tenía un parásito no clasificado el cual, según el Consejo de Estado, “pud[o]
ser [e]l origen primario de la perforación intestinal, una
inmigración larvaria visceral”. Lo cual tampoco podía –a juicio de la
actora- considerarse como suficiente para exonerar de responsabilidad al ente
estatal. Dice, para sustentar su discrepancia con esta conclusión probatoria:
“este punto,
constituye otra flagrante causal de procedibilidad de la acción de tutela,
porque hay un claro error fáctico, por falta de valoración; […] el juzgador no
valoró, debiendo hacerlo. [L]astimosamente el Juzgador, no valora en casi toda
la providencia: de la declaración de los médicos, por ejemplo, trascribe sus
palabras pero no dice del por qué lo convencen; de dónde obtiene su sinceridad
(la de los galenos), o la verosimilitud del contenido de sus palabras; por qué
les cree […]. Igualmente, es insuficiente la motivación que da el sentenciador
para concluir se cumplió con el principio de integralidad que enmarca el
derecho a la salud. [¿D]ónde está el análisis de que esos medicamentos,
exámenes diagnósticos y supuesto seguimiento fueron los adecuados?”.
7.3. Supuesto defecto por haberse
abstenido, como juez de responsabilidad del Estado, de señalar la causa de la
muerte de la señora Mónica Ospino. La accionante considera además que ni el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni los médicos adscritos al
ISS, ni tampoco el Consejo de Estado, lograron determinar cuál fue la causa de
la muerte de su señora madre, Mónica Ospino Beltrán. La pretensión de
responsabilidad se edificaba sobre la base de que “fue en la cesárea, como
único procedimiento por el que mi mamá ingresa al ISS, donde necesariamente se
presentó la ruptura del colon sigmoide y que el fallador”. A juicio de la
tutelante, había suficientes indicios de que fue en la cesárea donde ocurrió la
lesión, y de que fue esta la que desencadenó la muerte. Si bien no había una
prueba directa de estas conclusiones (como por ejemplo una grabación
audiovisual), no es posible hacer depender la responsabilidad de que se
presente una evidencia así, dada la imposibilidad de practicarla y obtenerla en
la época en que ocurrieron los hechos. Luego, al no probarse que hubiese sido
otra la causa, debía tenerse como evidencias los indicios de que fue a causa
del procedimiento operatorio que se produjo la perforación del colon. No
obstante, en su concepto, el Consejo de Estado falló de otro modo:
“El Honorable Consejo
de Estado, en su Sección Tercera sub sección C, en su fallo del 26 de
septiembre de 2013, sencillamente, evadió el tema. Simplemente, manifestó que
los actores no probamos que el daño ocasionado a Mónica Ospino provino de la
atención brindada por el Cuerpo de especialistas del ISS; y que por el contrario
de las pruebas recaudadas se evidencia una eficiente, prudente y pronta
prestación del servicio, dando cabal cumplimiento a los planteamientos de la
lex artis. [P]ero […] no concluyó, no reconoció, de qué murió mi mamá Mónica
Ospino. [S]i murió por la existencia del parásito ‘anónimo’ o de cáncer, no lo
dijo el Honorable Consejo de Estado y mucho menos explicó una razón. […] No se
pregunta qué le produjo ese parásito, acaso no serían 4000 cc de pus, producto
de una ruptura del colon sigmoide en una lesión ocurrida seguramente por
accidente, pero ocurrida en el único procedimiento que se le realizó […]. Viola
mi derecho a la justicia, el hecho de que el sentenciador, obviando inferencias
y deducciones lógicas, no reconozca […] que mi mamá murió a consecuencia de la
lesión en su colon producida en el procedimiento de cesárea y deje en el aire
la razón que le causó su deceso”.
7.4. Violación de la lex artis. Sostiene
la tutelante además que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció en
su providencia la lex artis, por varios motivos: primero, consideró como
normal la realización de la cesárea sin advertir el origen de la falla orgánica
multisistémica que presentaba la paciente; segundo, dio por cierto que el
estado del útero impedía al médico acceder al intestino y perforarlo como fruto
de un hecho culposo; tercero, no tomó en cuenta que el pus en la cavidad
abdominal fue lo que produjo la perforación, y no la migración larvaria que fue
producto y no causa de la misma; cuarto, sostuvo que se le había garantizado a
la señora Ospino el derecho a un diagnóstico, cuando en realidad se omitieron
exámenes diagnósticos. Este cuestionamiento lo fundamenta esencialmente del
siguiente modo:
“La lesión del colon
es una complicación quirúrgica. No hay explicación diferente, lógica y
explicable medicamente de ruptura del colon en paciente joven en pop inmediato
de cesárea, que no sea iatrogénica. [E]l colon tiene 4 capas de tejido [q]ue
protegen completamente toda la estructura. No hay que analizarlo mucho, para
concluir con la obviedad, de que el colon no es tan sensible, como para que se
rompiera de la noche a la mañana. La ruptura del colon tiene que obedecer a una
lesión traumática. No es cierto que el útero se disponga de una forma tal que
esconda los intestinos como para que sea imposible su lesión, mírese la
longitud del colon sigmoide que va de 12 a 60 cms de longitud […] lo cual hace
que la porción intraperitoneal del colon en este segmento pueda ser tan grande
que ocupe cualquier parte de la cavidad abdominal ya sea con embarazo o sin él.
Además del aumento de tamaño del útero había anatomía alterada por cesárea
anterior de su primer embarazo por lo que sí era posible o no descartable el
acceso por parte del ginecólogo al intestino. [S]e viola [l]a ley de la ciencia
médica [c]uando se toma una consecuencia, como causa de la patología; pues
decir después de encontrarse 4000 cc de pus que es evidentemente materia fecal
y además, encontrarse roto el colon sigmoide; decir, o concluir que fue la
migración larvaria visceral la que produjo la ruptura del colon, es mirar el
mundo al revés. [Además] a mi mami Mónica el 29 de marzo de 1998, [s]e [le]
omitieron exámenes diagnósticos dentro de un margen de tiempo absolutamente
razonable [de] acuerdo a la sintomatología que ella presentaba”.
8. Con base en estos argumentos, la señora
Tatiana Cárdenas Ospino solicita dejar sin efecto la sentencia del veintiséis (26)
de septiembre de dos mil trece (2013), en lo referente a la imputación en el
caso de su señora madre, Mónica Estella Ospino Beltrán, para que el accionado
decida conforme a la dignidad de los hijos de la mujer fallecida y, dentro del
margen derivado de la línea jurisprudencial sobre la materia, con arreglo a las
pruebas indiciarias que a su juicio demuestran de forma razonable las fallas
del servicio médico prestado a la señora Ospino Beltrán.
Respuesta de la autoridad judicial
accionada, del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales –en
liquidación
9. La tutela le correspondió por reparto a
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que la admitió y ordenó
notificarle, entre otros, a la Sección Tercera de la misma Corporación, al
Ministerio del Trabajo y al Instituto de Seguros Sociales –en liquidación-. Las
contestaciones se sintetizan enseguida:
9.1. Sección Tercera del Consejo de Estado
solicita negar la tutela. Sostiene al respecto que la tutela no revela en
primer lugar que plantee un asunto de evidente relevancia constitucional, pues
la sentencia demandada la expidió un juez competente, dentro del procedimiento
previsto, con arreglo a las normas vigentes, y sin desconocer el derecho de
defensa. En segundo lugar, agrega que la tutela tampoco cumple el requisito de
inmediatez, pues la accionante tardó cerca de dos (2) meses para presentar el
amparo. Por último, se pronuncia sobre los argumentos de fondo. De un lado,
manifiesta que no se desconoció el precedente judicial sobre la materia. Se
refiere en particular a los pronunciamientos expresamente mencionados por la tutelante
en respaldo de sus cargos, y dice que ninguno de ellos fue violado o ignorado,
así:
- Sentencia del veintidós (22) de abril de dos
mil dos (2002), Exp. 13675. Señala que para la época en la cual se expidió
dicha providencia (2002) prevalecía un régimen de responsabilidad regido por
los postulados de falla presunta, tesis bajo la cual bastaba con demostrar dos
elementos para extraer una conclusión de responsabilidad del Estado, a saber,
el daño y la relación de causalidad, sin necesidad de acreditar una conducta
irregular de la administración. En el caso concreto de la señora Ospino Beltrán
no se desconocieron las implicaciones de dicha doctrina, sino que se dio por
probada la diligencia y cuidado del ente demandado. Además, los actores,
teniendo la carga de probar que la entidad no prestó la debida atención médica
a la paciente, se abstuvieron de emplear todos los medios probatorios otorgados
por la ley para satisfacerla.
- Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp.
15.772. En esta providencia, según el Consejo de Estado, “a diferencia de lo
que dice la accionante en la tutela”, se señala la necesidad de acudir a
los medios probatorios existentes con el fin de demostrar la falla en la
prestación de un servicio médico. En ese contexto se observó que los indicios
pueden cobrar vital importancia, pero específicamente “en aquellos casos en
que dichos medios indiquen que un determinado resultado, procedimiento o
intervención fue contrario a lo que se esperaba”, o cuando el ente
demandado “se niegue o sea renuente a aportar por ejemplo la historia
clínica del paciente, y cuando de los dictámenes oficiales rendidos por las
entidades competentes se evidencia una falla en el servicio”. Por lo cual,
en el caso de la señora Ospino Beltrán “no h[abía] lugar a indicios,
ya que de las pruebas directas obrantes en el material probatorio del sub lite,
[fuer]on suficientes parta que en la sentencia recurrida se llegara a la
conclusión de que no se configuró una falla en la prestación del servicio
médico”.
- Sentencias del once (11) de mayo de dos
mil seis (2006), Exp. 14.400, y del veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006),
Exp. 16.085. En esta providencia, el Consejo de Estado ciertamente admitió la
posibilidad de demostrar la relación de causalidad entre el daño y la presunta
falla del servicio por medio de indicios. No obstante, por tratarse estos de
una prueba indirecta, deben ceder en importancia ante la prueba directa, como
ocurrió en el caso bajo examen. En el proceso de responsabilidad por la muerte
de la señora Ospino Beltrán obraban en el expediente “dictamen pericial,
testimonios, historia clínica, concepto del Tribunal de Ética Médica, que
acredita que la muerte de la señora Mónica Estella Ospino Beltrán se presentó
por causas naturales no atribuibles a la cesárea practicada”.
La Sección Tercera señala también que en la
sentencia demandada no hubo un defecto derivado de la falta de motivación, o de
la falta de señalamiento de la causa del fallecimiento de la señora Mónica
Ospino Beltrán. La decisión, para empezar, se sustentó a su juicio “de
manera extensa, clara y comprensible”. Tampoco cabe aducir un error por
haberse abstenido, como juez, de indicar cuál fue la causa del deceso de la
señora Ospino, pues “no es competencia de esta Corporación señalar las
causas de la muerte de un paciente, en primer lugar, porque quienes toman las
decisiones son abogados, no médicos [y] en segundo lugar, porque es
deber del demandante demostrar a través de los medios probatorios que la causa
de la muerte de su familiar fue una falla médica ocasionada por la falta o
indebida prestación del servicio de salud”. Finalmente, señala que existe
en el examen de responsabilidad por la función médica una presunción de
seguimiento de la lex artis, lo cual no fue desconocido en el asunto que
origina esta acción de tutela.
9.2. El Ministerio del Trabajo solicita
declarar improcedente la tutela en lo que respecta a esa cartera, por cuanto no
tiene legitimidad en la causa por pasiva y sus funciones no se relacionan con
las pretensiones del amparo. Aparte, el ISS en liquidación es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado que goza de personería jurídica y autonomía
administrativa y financiera, y está vinculada al Ministerio de Salud y
Protección Social, según el Decreto 4107 de 2011.
9.3. El Instituto de Seguros Sociales –en
liquidación- solicita negar la tutela. Invoca en primer término la falta de
legitimación en la causa por pasiva del Instituto en el presente proceso, pues
no es la entidad competente para resolver la solicitud promovida por la
accionante. Asimismo, sostiene que en el caso bajo control no se está ante una
tutela que cumpla con todos los requisitos generales y específicos de
procedibilidad. La sentencia fue expedida por órgano judicial competente y
dentro de los procedimientos previstos en la ley. El Consejo de Estado absolvió
de responsabilidad patrimonial al demandado sobre la base de las pruebas y con
arreglo a una motivación razonable, de modo que no hubo violación de los
derechos fundamentales que reivindica la actora.
Decisiones de tutela sujetas a revisión
10. La Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), declaró
improcedente la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos considerados como
relevantes por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
advirtió que las conclusiones probatorias y jurídicas extraídas en la sentencia
se ajustaron a los medios de prueba, además porque los actores no allegaron
medios de convicción que demostraran que a la señora Mónica Ospino se le
hubiesen realizado mal los procedimientos o que se le hubieran dejado de
suministrar los medicamentos y prestaciones necesarias para tratar de salvarle
la vida. Indicó asimismo que la tutela invocaba un desconocimiento del
precedente horizontal, pero sin exponer con suficiencia el contenido de los
fallos que consideraba vinculantes para el caso. Aparte, sostuvo no haberse
mostrado con argumentos en la acción que la Sección Tercera del Consejo de
Estado hubiera adoptado una decisión caprichosa o arbitraria, ni tampoco que
este sea un asunto de derechos fundamentales más que una tercera instancia en
un proceso de responsabilidad patrimonial.
11. Impugnado el fallo, en segunda
instancia lo modificó la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). En lugar
de declararlo improcedente, decidió negar de fondo el amparo. Dijo que en la
sentencia cuestionada no se incurrió en defecto sustantivo, fáctico o en
desconocimiento del precedente toda vez que, por el contrario, se analizaron
los extremos del litigio y se justificaron de manera razonada las conclusiones
de hecho y de derecho. La Subsección C de la Sección Tercera –a su juicio-
mostró desde un comienzo que el régimen a aplicar sería el de falla probada, y
en concordancia con esta premisa resolvió de forma consistente el asunto. El
amparo parece más orientado, en este caso, a abrir un debate de instancia, para
revivir asuntos que son propios de un juez natural y escapan al proceso de
tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Reiteración de jurisprudencia. Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
2. La acción de
tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
(art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo contra todas las
autoridades, incluidas judiciales, cuando violen o amenacen derechos
fundamentales. Así lo indicó la sentencia C-543 de 1992:[5]
“[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).”
3. La misma regla ha sido reiterada por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de
1996,[6]
SU-159 de 2002[7]
y más adelante en la sentencia C-590 de 2005.[8]
También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[9] y T-158 de
1993.[10]
De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus
inicios, al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones
pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.
Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una
intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados,
no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Actualmente, y como
lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la tutela
contra providencias procede siempre y cuando satisfaga dos grupos de causales:
por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de
procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia
judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra
las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad
propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia
judicial violó los derechos fundamentales de una persona.
4. En cuanto a las causales de procedibilidad generales
o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes
términos. Es preciso (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente
relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[11]
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[12]
o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien
representado.[13]
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[14] (d) En el
evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[15]
(e) Que la acción identifique de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.