T-064-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-064/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION POR MEDIO
DE LA ACCION DE TUTELA
PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos/RECOBRO
ANTE ENTIDADES TERRITORIALES
PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO
A LA SALUD
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE
DEL DERECHO A LA SALUD
INCAPACIDAD LABORAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE
DEL EMPLEADOR
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la
acción de tutela
DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS
Referencia: expedientes T-3082042, T-3086360,
T-3087558, T-3089978, T-3094669, T-3095101 y T-3096446.
Acciones de tutela instauradas separadamente por LEIDY
PAOLA ROJAS RIAÑO contra Solsalud EPS., OSIRIS JUDITH YANES ROMERO contra
Secretaría de Salud Municipal de Soledad, RITA DEL SOCORRO HIGGINS DE LA HOZ
contra EPS Sura, CARLOS ALBERTO PICO DULCEY contra Humana Vivir EPS, RUSBERTH
ALBERTO NARANJO CORTES contra Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, JUAN
CARLOS GUERRERO SASTOQUE contra Humana Vivir EPS y ELVIRA BUITRAGO DE GARCÍA
contra Secretaría Distrital de Salud y otro.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
(i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, de fecha 29 de abril de 2011
proferido en única instancia; (ii) el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Soledad, Atlántico, de fecha 25 de abril de 2011 proferido en única instancia;
(iii) el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, de fecha 26 de abril de
2010 proferido en única instancia; (iv) el Juzgado Primero Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Bucaramanga, de fecha 09 de febrero de 2011,
proferido en primera instancia, revocado por el Juzgado Sexto penal del
Circuito de Bucaramanga el 07 de abril de 2011 en segunda instancia; (v) el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Manizales, de fecha 09 de mayo de 2011 proferido en
única instancia; (vi) el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, de fecha
03 de mayo de 2011, proferido en única instancia; y (vii) el Juzgado Cuarenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá, de fecha 25 de abril de 2011, proferido en
única instancia, providencias que negaron la tutela de los derechos invocados
por los accionantes.
I. Expediente T-3082042
1. Antecedentes
El
día 07 de abril de 2011 la señora Leidy Paola Rojas Riaño interpuso acción de
tutela, obrando en representación de su cónyuge Fredy Orlando Cely Chocontá,
contra Solsalud EPS, solicitando que dicha entidad le autorizara ciertos
servicios en defensa de los derechos de su cónyuge a la salud, a la vida, a la
integridad física, a la igualdad y a la dignidad humana. La acción de tutela se
fundamentó en los siguientes
1.1
Hechos
1.1.1. El día 28 de febrero del año en curso el señor Cely
fue llevado por urgencias al Hospital de Suba y desde esa fecha se encuentra en
dicha institución con un diagnóstico de distrofia muscular y falla
ventilatoria.
1.1.2. El Hospital de Suba envió a Solsalud EPS una
solicitud en la que se pedía un ventilador mecánico para el paciente con el fin
de poder proceder con la hospitalización domiciliaria.
1.1.3. La EPS accionada no dio respuesta alguna y tampoco
envió a ningún especialista para que evaluara al paciente.
1.1.4.
Por estas razones, lo que solicita la
accionante es que Solsalud EPS envíe un especialista que pueda evaluar el
estado de salud del señor Cely al Hospital de Suba y que autorice y le
proporcione un ventilador mecánico domiciliario para que éste pueda ser
hospitalizado en su lugar de vivienda. Solicita además que se ordene que los
controles médicos y las terapias se lleven a cabo en su vivienda ya que por su
enfermedad es muy difícil y riesgoso transportar a su cónyuge.
1.2. Documentos relevantes
cuyas copias obran en el expediente
1.2.1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Fredy
Orlando Cely Chocontá en la que consta que tiene 28 años de edad.
1.2.2. Fotocopia de su carné de afiliación a Solsalud EPS en
el régimen subsidiado.
1.2.3. Resumen de la historia clínica del paciente firmado
por la doctora Gisella Archibold, en el que consta que se trata de un paciente
con antecedentes de distrofia muscular que ingresó por dificultad respiratoria
asociada a su condición clínica. Por esta razón se le inició soporte
ventilatorio mecánico por traqueostomía y no ha sido posible desconectarlo. Se
indica allí que dadas las condiciones del paciente este requiere manejo en casa
con BPAP.
1.2.4. Fotocopia de la solicitud de servicios a la EPS
accionada para que suministrara el ventilador mecánico domiciliario que el
señor Cely requiere para mantenerse estable.
1.3. Intervención de la
Secretaría de Salud de Bogotá
La
Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud intervino
en el presente proceso y se pronunció de la siguiente manera:
En
primer lugar indicó que el señor Cely se encuentra afiliado a Solsalud EPSS en
el régimen subsidiado nivel 3. Afirmó que se trata de un paciente con
diagnóstico de distrofia muscular y falla ventilatoria por lo que la
profesional de cuidado crítico ordenó el suministro de dispositivo BPAP en
casa. Indicó que el mencionado dispositivo es un elemento que se encuentra por
fuera del POSS y por ende debe correr por cuenta de la Secretaría Distrital de
Salud, previa autorización del Comité de Farmacia y Terapéutica de la IPS
tratante. Frente a lo relacionado con la atención domiciliaria, indicó que debe
acudirse a Solsalud EPSS para que el médico tratante determine la necesidad de
la misma.
Por
otra parte, se determinó que el señor Cely cancela una cuota de recuperación
del 30% de acuerdo a su nivel 3.
1.4 Intervención de la
Superintendencia de Salud
Esta entidad rindió concepto
frente al presente caso indicando que el dispositivo BPAP no hace parte de los
elementos contemplados en el POSS, de manera que éste debe ser cubierto por la
respectiva entidad territorial en el caso de pacientes que pertenezcan al
régimen subsidiado, o, en el caso en el que el paciente haya tenido que
recurrir a la acción de tutela, la EPSS tendrá que cubrir el 50% del costo y la
entidad territorial el 50% restante.
1.5. Contestación de la
Accionada
Solsalud
EPSS procedió a dar respuesta a la acción de tutela manifestando que el señor
Fredy Orlando Cely Chocontá se encuentra inscrito en el régimen subsidiado
nivel 3 del Sisben a través de Solsalud EPSS y está siendo atendido en el
Hospital de Suba. Indicó además que dicho paciente requiere de un BPAP y de
atención domiciliaria, servicios que no se encuentran incluidos en el POSS y
que por ende deben ser cubiertos en su totalidad por la Secretaría Distrital de
Salud.
Manifestó
además que los contratos suscritos entre el FFDS/SDS y las EPSS del régimen
subsidiado, contienen un anexo técnico donde se establece que las EPSS deben
remitir directamente a las ESES a los pacientes que requieran de servicios NO
POSS sin trámite alguno ni autorización previa por parte de la entidad
territorial (FFDS/SDS). Por otra parte, los elementos NO POSS de pacientes
atendidos en las ESE de la red pública e IPS con contrato vigente con la
Secretaría Distrital de Salud se tramitan mediante justificación del médico
tratante ante el Comité de Farmacia y Terapéutica de la IPS o ESE.
Por
otra parte, manifestó que Solsalud EPSS no ha negado la prestación de servicios
POS al usuario y que no hay radicaciones de solicitudes de servicios NO POSS
para remisión a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Sin embargo, indicó
que recibida la notificación de la presente acción de tutela procedió a enviar
a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá un escrito solicitando que se le
suministre al señor Cely el BPAP y se le de manejo en unidad de cuidados
crónicos ambulatoriamente.
2. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de única instancia
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá manifestó en primer lugar que la
acción de tutela es un mecanismo encaminado a proteger los derechos
fundamentales de la población. Indicó además que la Constitución le asignó a
las entidades territoriales la obligación de adoptar un proceso de focalización
para garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más
pobres y vulnerables. Los beneficiarios de esta política son principalmente las
personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 del Sisben y
excepcionalmente en el nivel 3.
Indicó
que en relación con el derecho a la salud, éste puede ser objeto de protección
constitucional cuando se encuentre en estrecha relación con derechos fundamentales
como el derecho a la vida y puede ser protegido por vía de tutela.
Señaló
que el objetivo principal del régimen subsidiado es lograr la mayor cobertura
posible, por lo que se ha previsto un conjunto de exclusiones tanto de
medicamentos como de servicios de salud, en todo caso estos elementos excluidos
pueden concederse sólo si se cumplen ciertos requisitos. En el presente caso,
se consideró que el paciente no cumplía con los requisitos por cuanto no
existía orden del médico tratante y no estaba probada la incapacidad económica.
Por estas razones se negó la tutela solicitada.
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Durante
el trámite de revisión el despacho solicitó a Solsalud EPS, informar si había
hecho entrega del ventilador mecánico y de la atención de hospitalización
domiciliaria al señor Fredy Orlando Cely. En caso de no haberlo hecho se pidió
que informara las razones por las cuales se habían negado dichos servicios.
Al
respecto, la entidad demandada manifestó que los servicios que el accionante
requiere no están contemplados en el POS, razón por la cual no se encuentra
obligada a suministrarlos.
Por
otra parte, se solicitó a la señora Leidy Paola Rojas aportar al expediente la
fotocopia de las tres últimas colillas de pago y los extractos bancarios de los
últimos tres meses, tanto de ella como de su cónyuge.
Frente
a esta solicitud no se obtuvo respuesta.
II.
Expediente T 3086360
1.
ANTECEDENTES
La
señora Osiris Judith Yanes Romero interpuso acción de tutela a través de
apoderado judicial contra la Secretaría de Salud de Soledad, Atlántico,
solicitando que se le autorizara la práctica de una mamoplastia de reducción.
Se instauró la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la seguridad social.
1.1.
Hechos
1.1.1. La señora Yanes se encuentra afiliada al régimen
subsidiado en el nivel 1 del Sisben y ha venido padeciendo fuertes dolores de
espalda desde hace tiempo.
1.1.2. Por lo anterior, solicitó una cita en la ESE Hospital
Niño Jesús de Barranquilla para que se estableciera el origen de su dolencia.
Allí el ortopedista le indicó que no tiene daños en la columna y lo que le
sucede es que tiene una hipertrofia mamaria gigantomastia causada por el peso
de su busto.
1.1.3. Posteriormente fue valorada por el cirujano quien
sugirió la práctica de una mamoplastia de reducción, de manera que la
accionante inició los trámites para solicitar la intervención quirúrgica.
1.1.4. Sin embargo, la entidad demandada le negó la
autorización del procedimiento por considerar que no se trata de un
procedimiento por cuestiones de salud sino de un procedimiento estético.
1.1.5. Aduce la accionante que esta negativa ha desmejorado
notablemente su calidad de vida por cuanto los dolores son insoportables y en
ocasiones ni siquiera puede levantarse a trabajar, por lo que ha tenido que
volver a depender de sus padres pese a estar acostumbrada a ser una persona
productiva.
1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro
del expediente
1.2.1. Fotocopia de la historia clínica de la accionante en
la que se indica que los dolores que padece la señora se producen por el peso
que tienen sus senos y se recomienda una mamoplastia de reducción.
1.2.2. Fotocopia de la solicitud de programación quirúrgica
para practicar la mamoplastia de reducción en el Hospital Niño Jesús de
Barranquilla.
1.2.3. Fotocopia del registro individual de atención de
urgencias a donde acudió por un dolor dorsal intenso que viene junto con la
copia de la remisión al departamento de ortopedia.
1.2.4. Fotocopia del resultado arrojado tras la práctica de
un examen de rayos x en la columna, en la que se establece que ésta se
encuentra dentro de los límites de lo normal.
1.2.5. Fotocopia del carné que certifica que la accionante
pertenece al nivel 1 del Sisben.
1.2.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante
en la que consta que tiene 33 años de edad.
1.3.
Contestación de la Accionada
Mediante
escrito del 15 de abril de 2011 la Secretaría Local de Salud de Soledad,
Atlántico procedió a contestar la acción de tutela. Se indicó allí que a la
Secretaría Local de Salud no le corresponde prestar el servicio solicitado por
la accionante teniendo en cuenta que, según el Acuerdo 008 de 2010 expedido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el que se define el Plan
Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, la patología que presenta la
accionante es una patología de alta complejidad y costo.
Por
otra parte, consideró la accionada que la peticionaria debía acudir en primera
instancia a MutualSer EPSS y solicitar allí el tratamiento, si ésta lo negaba
tendría que asumirlo la Secretaría Departamental de Salud; además, mientras que
la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla es de segundo nivel de complejidad, la
Secretaría de Salud es de primer nivel, por lo que la más idónea para la
prestación del servicio es la primera.
Posteriormente
manifestó que no aparece en el sistema a qué EPSS está afiliada la accionante,
lo cual resulta extraño cuando en el párrafo anterior del escrito mencionaron a
MutualSer EPSS. Concluyó reiterando que la peticionaria debe acudir a la
Secretaría Departamental de Salud.
2. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de Única Instancia
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, consideró en primera
instancia, mediante providencia del 25 de abril de 2011, que en lo que tiene
que ver con el derecho a la vida, la persona debe ser considerada como un todo
integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales,
físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y psíquico, de manera
que la persona debe desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de
dignidad.
Sin
embargo, se adujo que de las pruebas aportadas al expediente no aparecía
ninguna que demostrara que a la accionante le fue negado el servicio, de hecho
no obra ninguna orden de negación de servicios. De esta manera, se negó la
acción de tutela argumentando además que la actora no manifestó a que EPSS
pertenecía ni si le solicitó a ésta que cubriera la cirugía.
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Durante
el trámite de revisión del presente expediente, el despacho ordenó a la
Secretaría Municipal de Salud de Soledad, Atlántico, informar si la cirugía
denominada “mamoplastia” de reducción le fue autorizada y practicada a la
señora Osiris Yanes, o, de no haberlo hecho, explicar las razones que llevaron
a dicha decisión.
A
lo anterior, la entidad respondió que allí solo se atendía el primer nivel de
complejidad, de manera que la realización del procedimiento requerido le
correspondía a la EPS de la accionante, que en este caso es Selvasalud S.A.
EPS, y que sólo le correspondería a la Secretaría de Salud si el motivo de
consulta no está relacionado con la patología de base, pero sería a la
Secretaría Departamental y no a la Municipal. Anexó el formato de negación de
servicios por parte de la EPS accionada.
III.
Expediente T 3087558
1.
ANTECEDENTES
El
día 05 de abril de 2011 la señora Rita Higgins de la Hoz interpuso acción de
tutela en representación de su padre el señor Fausto Eduardo Higgins Molina,
contra EPS Sura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida, a la integridad física y a la especial protección a la
tercera edad.
1.1
Hechos
1.1.1. El señor Fausto Higgins tiene 84 años de edad y se
encuentra afiliado a la EPS Sura desde hace varios años.
1.1.2. Uno de los médicos generales de la mencionada EPS le
recetó un medicamento para el tratamiento de la diabetes denominado Humulin,
pero el suministro del mismo no produjo mejorías en la salud del paciente sino
que lo deterioró aún más.
1.1.3. Tras la ocurrencia de lo anterior, la accionante y su
padre acudieron a un especialista particular quien les recomendó que
solicitaran ante el Comité Técnico Científico de la EPS accionada la
autorización del medicamento Humulin 70/30.
1.1.4. El 28 de octubre de 2010 se elevó la solicitud al
Comité Técnico Científica, solicitud que fue negada por parte de la EPS,
argumentando que el medicamento solicitado se encuentra por fuera del POS.
1.1.5. Durante el tiempo en que se a intentado tramitar la
solicitud con el fin de que sea aprobada, la accionante y su padre han tenido
que comprar el medicamento por su cuenta con el fin de evitar que el estado del
señor Higgins se vea comprometido.
1.1.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
accionante solicita que se le autoricen y entreguen los medicamentos que su
padre necesita ya que ellos no cuentan con la capacidad económica para
seguirlos sufragando por su cuenta.
1.2.
Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1.2.1. Orden de la médica particular, doctora Angélica
Padilla, en la que se establece que el paciente debe tomar el medicamento
Humulin 70/30.
1.2.2. Respuesta emitida por la entidad accionada el día 09
de noviembre de 2010, en la que se indica que la EPS no puede suministrar el
medicamento solicitado por cuanto éste se encuentra por fuera del POS. Sin
embargo, se informa allí que el medicamento puede ser solicitado al Comité
Técnico Científico por parte del médico tratante adscrito a la EPS.
1.2.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
1.2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Fausto
Higgins Molina en la consta que tiene 84 años de edad.
1.3. Contestación de la
Accionada
Indicó la accionada que
efectivamente el señor Higgins Molina se encontraba afiliado a Sura EPS en
calidad de beneficiario de la accionante, es decir, en el régimen contributivo.
Manifestó además que el paciente tiene diagnóstico de diabetes mellitus por lo
que la accionada le ha prestado todos los servicios que ha requerido, sin que
se haya negado a prestarle ningún tipo de servicio ya que, por el contrario, se
le está suministrando el medicamento Humulin Insulina NPH.
Por otra parte, manifestó que
la afirmación que hace la accionante en cuanto a que dicho medicamento ha
causado efectos adversos en la salud de su padre, es una simple afirmación que
no ha podido corroborarse máxime cuando el señor Higgins no ha tomado el
medicamento que le fue recetado por su médico tratante. Por el contrario, ha
tomado otro medicamento, Humulin 70/30 Insulina Zinc Cristalina, que no ha sido
recetado por el médico tratante y por lo que no puede ser autorizado mientras
no cumpla con dicho requisito.
De esta manera, considera la
entidad accionada que para que pueda autorizarse un medicamento que se
encuentra por fuera del POS, es necesario que éste sea solicitado ante el
Comité Técnico Científico por parte del médico tratante adscrito a la EPS a la
que se encuentre afiliado el paciente, cosa que en este caso no ha tenido
lugar. Lo anterior además debe realizarse antes de acudir a la acción de
tutela.
Por último, se afirma que con
el fin de que el paciente sea valorado por un especialista adscrito a la red y
para determinar la necesidad del medicamento que solicita y así poderlo
solicitar ante el CTC, se le programó una valoración con el doctor Javier Rueda
para el día 20 de abril del año 2011.
2.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de única instancia
El
Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla consideró que, si bien la acción
de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de
los habitantes del territorio nacional y que el derecho a la salud es uno de
ellos, más aún cuando se trate de personas de la tercera edad, en el presente
evento no es posible afirmar que la EPS accionada haya vulnerado los derechos
del señor Higgins.
Lo
anterior por cuanto, se encuentra probado en el expediente que la accionada ha
suministrado todos los medicamentos y servicios que el paciente ha necesitado,
salvo aquél que pidió por orden de un especialista que no se encuentra adscrito
a la red de Sura EPS, orden que no obliga a la anterior a suministrar el
medicamento solicitado. Es cierto que para pedir insumos que se encuentran por
fuera del POS, éstos deben haber sido ordenados por el médico tratante adscrito
a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente.
Por
último, antes de acudir a la acción de tutela, la accionante debió solicitarle
al médico tratante de su padre que le colaborara con el formato que hay que
presentar ante el Comité Técnico Científico para solicitar un medicamento que
se encuentra por fuera del POS. Por todo lo anterior, el juzgado decidió negar
la tutela invocada por la accionante.
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Durante
el término de revisión del expediente el despacho ordenó a Sura EPS en la
ciudad de Barranquilla informar si al accionante se le está autorizando y
entregando el medicamento Humulin 70/30 y de no estarse haciendo, informar las
respectivas razones.
Al
respecto, Sura EPS indicó que el señor Fausto Higgins Molina se encuentra
afiliado a la entidad en calidad de beneficiario de la señora Rita del Socorro
Higgins y presenta diagnóstico de Diabetes Mellitas. Manifestó además que, a la
fecha, Sura EPS no está suministrándole al paciente el medicamento solicitado
teniendo en cuenta que éste no ha sido ordenado por ningún médico adscrito a su
red de servicios, no se encuentra dentro de los medicamentos contemplados en el
POS y no ha sido solicitado por los accionantes ante el Comité Técnico
Científico. Por último, se anexa copia de todas las autorizaciones que se le
han concedido al paciente para controlar su enfermedad.
Por
otra parte, se le solicitó a la accionante aportar las tres últimas colillas de
pago, los tres últimos extractos bancarios tanto de ella como de su cónyuge y
la prueba de que el mencionado medicamento había sido ordenado por el médico
tratante.
Al
respecto no se obtuvo ninguna respuesta.
IV.
Expediente T 3089978
1.
Antecedentes
El
señor Carlos Alberto Pico Dulcey interpuso acción de tutela contra Humana Vivir
EPS, por considerar que sus derechos a la vida y a la salud están siendo
vulnerados por cuanto la accionada se ha negado a autorizarle la cirugía
denominada BARIATRICA (BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA). La acción de tutela
se interpuso con base en los siguientes
1.1
Hechos
1.1.1. El accionante tiene 22 años de edad y es beneficiario
de la señora Nelly Dulcey en el régimen contributivo, afiliado a Humana Vivir
EPS.
1.1.2. El paciente ha presentado deterioro en su salud
debido a la enfermedad que padece cuyo diagnóstico es OBESIDAD GRADO II, SAHOS
SEVERO, HTA e HÍGADO GRASO, enfermedades que le han generado limitaciones en su
desplazamiento por el dolor intenso que padecen sus rodillas, problemas de
insomnio, úlcera gástrica severa y hernia hiatal tipo I.
1.1.3. El accionante ha recibido tratamiento permanente pero
las complicaciones se han hecho cada vez mayores, de manera que el médico
tratante determinó que la última opción para mejorar su calidad de vida era la
cirugía bariátrica.
1.1.4. La acción de tutela tiene como finalidad que la
mencionada cirugía sea autorizada y llevada a cabo lo más pronto posible por
parte de Humana Vivir EPS, por ser la única alternativa efectiva para tratar la
salud del paciente, incluyendo además los medicamentos, exámenes, terapias y
procedimientos relacionados con la mencionada cirugía.
1.2 Documentos que obran en el expediente
1.2.1. Fotocopia de la historia clínica del accionante
firmada por el doctor Rafael Castellanos, en la que se establece que el
paciente sufre de obesidad desde la edad de 14 años y con antecedentes de la
misma tanto en su madre como en su hermana. Refiere que el paciente sufre de
ansiedad por la comida, lo que lo ha llevado a su peso actual de 179,5 Kg que además le produce fuertes dolores en las rodillas. Teniendo en cuenta lo anterior, se
solicita ecografía del hígado, examen psiquiátrico y del sueño, toma de
medicamentos y exámenes de laboratorio.
Dos
meses después se determinó que el paciente tiene obesidad grado II, insomnio
severo, hígado graso e hipotiroidismo, por lo que se remitió a valoración por
parte del cirujano con el fin de ordenar una posible cirugía bariátrica, bypass
gástrico por laparotomía.
1.2.2. Fotocopia de la valoración realizada por el cirujano
en la que se indicó que se trataba de un paciente con diagnóstico de obesidad
desde la adolescencia que ha sido manejada con dieta de la que no se han
logrado obtener mayores resultados. Se recomendó plan de ejercicios diarios
preferiblemente en agua y suspensión definitiva de bebidas alcohólicas para
nueva valoración en 6 meses. Se indicó además que el paciente presentaba
gastritis eritematosa antral, úlcera gástrica prepilórica, duodenitis erosiva y
hernia hiatal tipo I. El 14 de octubre de 2010 se les explicó al paciente y a
su madre que la mejor solución era la cirugía y se tramitó consentimiento
informado.
1.2.3. Orden del médico tratante para valoración por cirugía
con el fin de realizar bypass gástrico por laparotomía.
1.2.4. Solicitud de autorización para bypass gástrico por
laparotomía al Comité Técnico Científico.
1.2.5.
Fotocopia del formato referente al
consentimiento informado suscrito por el accionante.
1.2.6. Fotocopia de valoración psiquiátrica realizada al
accionante en la que se establece que se trata de una persona que no logra
concientizarse frente a las porciones de comida que ingiere, que padece de
insomnio y que requiere de tratamiento médico para controlar su peso.
1.2.7. Fotocopia del estudio de sueño realizado al paciente
que arrojó como resultados los siguientes: “paciente adulto con cuadro
polisomnográfico de Síndrome de Apnea/Hipopnea obstructiva del sueño,
clasificado como severo, con frecuentes microdespertares, y fragmentación del
sueño en relación con el proceso respiratorio [sic]. Presenta insuficiencia del
sueño general y del REM. Latencia del REM prolongada [sic]. Se recomienda
higiene del sueño, mantener peso corporal ideal y evitar uso de alcohol o
sedantes [sic].
Requiere
estudio para titulación de C-PAP.”
1.2.8.
Fotocopia de los resultados de los
exámenes gástricos que se le practicaron en la que consta que efectivamente el
paciente tiene diversas alteraciones estomacales tales como gastritis, úlcera,
hernia hiatal, entre otras.
1.2.9. Formato de negación de servicios en el que se niega
la autorización de la cirugía bariátrica solicitada, por considerar que no se
han agotado otras posibilidades técnicas y científicas contenidas en el POS y
porque no existe un riesgo inminente para la vida o para la salud del paciente.
1.2.10. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante
en la que consta que tiene 23 años de edad.
1.2.11. Fotocopia del carné de afiliación a Humana Vivir EPS
en la que consta que está afiliado como beneficiario en el régimen
contributivo.
1.3.
Contestación de Humana Vivir EPS
La
entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela presentada por el
accionante, indicando que el procedimiento solicitado era un procedimiento que
se encontraba por fuera del POS por lo que para su autorización se requería que
se cumplieran una serie de requisitos. En el presente caso, el Comité Técnico
Científico consideró que éstos no se cumplían en su totalidad por cuanto aún no
se habían descartado todas las posibilidades técnicas y científicas que se
pueden intentar para mejorar la patología del paciente.
Manifestó
además que la cirugía solicitada se concede única y exclusivamente ante casos
de extrema gravedad teniendo en cuenta que no solo es un procedimiento que está
por fuera del POS, sino que además es un procedimiento de altísimo riesgo que
puede generar múltiples complicaciones posteriores.
Más
adelante se procede a explicar en qué consiste la cirugía conocida como bypass
gástrico por laparotomía, indicando además que no se trata de un tratamiento ni
urgente ni vital, sino que sirve para estar acorde a las condiciones que
actualmente impone la moda. Se afirma allí que antes de proceder con una
operación de este tipo, es importante que el paciente sea sometido a un
tratamiento multidisciplinario que en este caso aún no se ha presentado; debe tratarse
de un trabajo en equipo coordinado por un médico nutricionista, un experto
físico, un endocrinólogo y un psiquiatra que deben trabajar de manera conjunta
con el paciente con el fin de que éste logre perder peso con metas claras y en
el tiempo determinado. En el caso concreto este trabajo interdisciplinario no
se ha llevado a cabo, de manera que aún no se conoce si funcionaría con el
paciente o no y solo en el caso de que ello no ocurra puede pensarse en la
cirugía.
Por
lo anterior, se consideró que la acción de tutela era improcedente y que antes
de autorizar la cirugía el paciente debía haber intentado realmente todas las
demás opciones médicas contempladas en este tipo de casos.
2.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de
Bucaramanga, en sentencia proferida el 09 de febrero del año 2011, consideró
que el derecho a la salud es un derecho fundamental que no puede desconocerse y
que toda persona tiene derecho a recibir la atención integral que requiera para
el mejoramiento de sus condiciones de vida; así mismo, consideró que el derecho
a la seguridad social también es un derecho fundamental que debe garantizársele
a todos los habitantes del territorio nacional.
Indicó
que en el caso concreto, se estaba frente a una persona mayor de edad que al
igual que su madre había tenido la oportunidad de conocer y entender el
procedimiento que le había sido recomendado por sus médicos tratantes, que
había leído y firmado el formato de consentimiento informado y que por ende la
EPS accionada no podía pretender negarle la cirugía por considerar que se
trataba de un procedimiento peligroso, cuando quien debe someterse al mismo ya
lo había aceptado y había comprendido sus riesgos.
De
esta manera, consideró el a quo que además de que el paciente era
conciente de los riesgos que conlleva la cirugía, éste los aceptó con el fin de
mejorar su calidad de vida y alivianar las múltiples dolencias que lo aquejaban
a causa de su obesidad. Por estas razones el juez de primera instancia concedió
la tutela y ordenó que en el término de 48 horas se procediera a ordenar la cirugía
y a realizarla, cubriendo además todo lo que ésta implicara. Por último, se
autorizó a la entidad demandada a recobrar el 100% de los costos que generara
el procedimiento ordenado ante el Fosyga.
2.2.
Impugnación
Humana
Vivir EPS impugnó el fallo de primera instancia por considerar que si el
procedimiento no fue autorizado por el Comité Técnico Científico fue porque no
se cumplía con el protocolo médico exigido para dicha cirugía, y se repitieron
todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en sede de la
contestación de la acción de tutela, para concluir que en este caso el
procedimiento solicitado no podía ser autorizado.
Por
otra parte, Humana Vivir anexó un nuevo escrito en el que afirmó que dada la
edad del accionante, para continuar afiliado como beneficiario de su madre
debía demostrar que se encontraba estudiando. De esta manera, el accionante
aportó a la EPS un certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana sede
Bucaramanga en el que se establecía que el mismo era estudiante de ingeniería.
Sin embargo, cuando la EPS procedió a verificar dicha información se encontró
con que la misma era falsa por cuanto el accionante estudió allí en el año 2009
pero en el 2010 no se matriculó. Se anexó fotocopia de la denuncia penal que se
realizó a causa de los hechos anteriores.
2.3.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga
profirió sentencia de segunda instancia el 30 de marzo de 2011. Se consideró
allí que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental, en el
presente evento el accionante tiene suspendida su afiliación al sistema de
seguridad social en salud por cuanto no ha probado su calidad de estudiante por
lo que no puede estar vinculado como beneficiario de su madre dada su edad. En
este sentido, y al no estar vinculado a la EPS accionada, no posee las
facultades para interponer acciones de tutela contra la misma, razón por la
cual debía revocarse el fallo de primera instancia y negar la tutela impetrada
por el accionante.
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Durante
el término de revisión del expediente el despacho ordenó al señor Carlos
Alberto Pico Dulcey allegar al expediente los siguientes documentos:
-
Fotocopia de sus tres últimas colillas de pago
-
Fotocopia de las tres últimas colillas de pago de la señora Nelly Dulcey.
-
Fotocopia de sus extractos bancarios de los últimos tres medes.
-
Fotocopia de los tres últimos extractos bancarios de la señora Nelly Dulcey.
-
Certificado en el que conste que el accionante se encuentra estudiando, de
manera que pueda ser beneficiario de su madre en el sistema de salud, o carné
de afiliación al régimen contributivo como independiente o de afiliación al
régimen subsidiado.
Al
respecto no se obtuvo respuesta alguna por parte del accionante.
V. Expediente T 3094669
1.
Antecedentes
El
día 26 de abril de 2011 el señor Rusberth Alberto Naranjo Cortés interpuso
acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que
sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido
proceso y a la seguridad social están siendo vulnerados por cuanto la accionada
se ha negado a pagarle algunas de las incapacidades que le fueron ordenadas
dado su estado de salud. La acción de tutela se interpuso con base en los
siguientes
1.1
Hechos
1.1.1. El accionante se encuentra afiliado a Servicio
Occidental de Salud SOS en calidad de cotizante desde el 16 de junio del año
2010.
1.1.2.
En agosto de 2010 el doctor Gonzalo
Mejía García lo incapacitó por tener neumonía y dichas incapacidades fueron
canceladas hasta el mes de octubre del año mencionado.
1.1.3. Sin embargo, las incapacidades generadas desde el mes
de noviembre de 2010 le han sido negadas bajo el argumento de que las
cotizaciones fueron pagadas por su empleador de manera extemporánea.
1.1.4. Aduce el accionante que los pagos se han venido realizando
a la EPS de manera oportuna.
1.1.5. Indica además que es una persona de escasos recursos
ya que devenga el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que solicita que
se ordene a la entidad demandada que proceda a realizar el pago de las
incapacidades que no se le han reconocido.
1.2 Documentos que obran en el expediente
1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante
en la que consta que tiene 31 años de edad.
1.2.2. Copia del rechazo del pago referente a la incapacidad
de noviembre por haberse realizado los aportes de manera extemporánea.
1.3.
Contestación de Servicio Occidental de Salud SOS
La
entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela presentada por el
accionante, indicando que efectivamente se encontraba afiliado al régimen
contributivo en calidad de cotizante por medio de SOS EPS y su empleador era la
Fundación Bienestar Integral.
La
mencionada fundación debe realizar el pago de aportes de sus socios a más
tardar el sexto día hábil de cada mes de conformidad con el Decreto 1670 de
2007. Sin embargo, la misma ha realizado el pago de los aportes del accionante
de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de
enero y febrero de 2011 en forma extemporánea. Lo anterior impide a la EPS el
reconocimiento de las incapacidades del accionante ya que el retraso ha
trasladado la obligación al empleador moroso, teniendo en cuenta además, que la
accionada nunca se allanó a la mora e hizo el cobro de los respectivos aportes.
De
esta manera, indicó que no había sido SOS EPS quien había vulnerado los
derechos del accionante, sino su propio empleador al cancelar los aportes de
manera extemporánea. Así mismo, adjuntó la comunicación que se le envió a
Fundación Bienestar Integral informándole que no se habían realizado los
respectivos aportes de manera que la EPS no podrá reconocer ningún tipo de
incapacidad.
2.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN (Única instancia)
El
9 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas,
profirió sentencia de única instancia tutelando los derechos del accionante
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, manifestó que en el presente caso la acción de tutela era
procedente teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental
y el no pago de las incapacidades estaba afectando éste y otros derechos del
mismo rango en cabeza del accionante.
En
segundo lugar, se hizo un análisis de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional referentes a la mora en el pago de aportes y a las consecuencias
que ello puede generar; se reiteró entonces, que la seguridad social es un
derecho caracterizado por el principio de universalidad por lo que es
predicable y reconocido para todas las personas del territorio nacional; y, por
otra parte, se indicó que en razón a la función de las incapacidades laborales
(la satisfacción de las necesidades básicas y del mínimo vital), los requisitos
legales para su reconocimiento no pueden ser férreas barreras que le impidan a
las personas su reconocimiento. De esta manera, aún en los casos en donde los
aportes al Sistema han sido extemporáneos pero han sido aceptados por las EPS,
éstas están obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Manifestó
el juez constitucional que, si bien hubo mora en el pago de los aportes, ésta
quedó purgada en el momento en que la empresa empleadora hizo el pago y la EPS
accionada lo recibió. Además, está probado en el expediente que el único
ingreso del accionante es el salario que recibe como el trabajador, por lo
cual, el hecho de no pagarle las incapacidades vulnera no solo sus derechos
fundamentales sino también de su núcleo familiar que depende de él.
De
este modo, se tutelaron los derechos del accionante ordenando a SOS EPS el pago
de sus incapacidades, autorizándole a la accionada solicitar el reembolso ante
el Fosyga
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Durante
el término de revisión el despacho solicitó al accionante que aportara la
fotocopia de sus tres últimas colillas de pago y de sus últimos tres extractos
bancarios.
Igualmente,
se ordenó vincular al proceso a la Fundación Bienestar Integral, se le solicitó
pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante y se le ordenó aportar
los comprobantes de pago de aportes a seguridad social de los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de enero y febrero de 201,
correspondientes al señor Naranjo.
Sin
embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte del accionante ni por parte de
la entidad accionada.
VI. T 3095101
1.
Antecedentes
El
señor Juan Carlos Guerrero Sastoque interpuso acción de tutela contra Humana
Vivir EPS S, por considerar que sus derechos a la vida y a la salud están
siendo vulnerados por cuanto la accionada se ha negado a brindarle el
tratamiento integral y los medicamentos que requiere debido a que es portador
del virus “síndrome de inmunodeficiencia adquirida” (VIH), en riesgo de
infección por virus de Hepatitis B. La acción de tutela se interpuso con base
en los siguientes
1.1
Hechos
1.1.1. El accionante se encuentra afiliado al régimen
subsidiado desde el año 2002 en el Nivel II del Sisben, actualmente vinculado a
Humana Vivir EPS-S.
1.1.2.
Cuenta con 34 años de edad y padece
de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH) desde hace 8 años, presentando
graves inconvenientes de salud.
1.1.3. Sus médicos tratantes le ordenaron aplicarse la
vacuna denominada “Antohepatitis B solución inyectable por 1Ml” (3 dosis) y el
suplemento nutricional “Ensure”.
1.1.4. Sin embargo, los anteriores medicamentos le fueron
negados mediante formato de negación de servicios, por no estar contemplados en
el POS-S.
1.1.5. Indica el accionante que el costo de la vacuna es de
$43.000 por dosis y el del suplemento de $304.000 mensuales, costos que no está
en la capacidad económica de asumir puesto que se encuentra desempleado y lo
único que recibe es lo que le sufragan por hacerle refuerzo escolar a dos
niños. Con dicho dinero debe pagar arriendo, servicios, salud y alimentación,
por lo que le resulta imposible agregar más gastos a su presupuesto.
1.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se le
ordene a la EPS-S accionada que cubra el tratamiento integral que necesita
incluyendo la vacuna mencionada y el suplemento nutricional.
1.2 Documentos que obran en el expediente
1.2.1. Fotocopia del acta proferida por el Comité Técnico
Científico mediante la cual se negó la autorización solicitada por el
accionante para que se le entregaran las tres dosis de vacuna contra la
hepatitis B y el suplemento nutricional denominado Ensure.
1.2.2. Fotocopia de la orden del médico tratante, Paola A.
Maldonado, en la que se ordena la vacuna contra la hepatitis B.
1.2.3. Fotocopia de la cédula de la ciudadanía del
accionante en la que consta que tiene 35 años de edad.
1.2.4. Fotocopia de la orden del médico tratante, Juliana
Peralta, en la que se le ordena tomar suplemento nutricional.
1.2.5. Fotocopia del carné de afiliación del accionante a
Humana Vivir EPS-S.
1.2.6. Fotocopia del contrato suscrito entre Humana Vivir
EPS y Hemera IPS.
1.3.
Intervenciones.
1.3.1.
Intervención de Hemera Unidad de Infectología I.P.S.
La
mencionada entidad dio respuesta a la acción de tutela presentada por el
accionante, indicando que se trata de una entidad que opera bajo contratación
con Humana Vivir EPS-S, cuya función es la de realizar mensualmente la atención
integral del programa de pacientes con infección por VIH a través de la
prestación de servicios de infectología, nutrición, psicología y trabajo
social, además de entregar los medicamentos antirretrovirales POS y realizar
muestras de laboratorio especializadas.
Manifestó
además que el 15 de marzo de 2010 se le prestó atención al accionante y se le
ordenó la vacunación contra la hepatitis B, la cual no está convenida en el
contrato con Humana Vivir EPS. Se estableció que el paciente se encuentra en
buenas condiciones clínicas e inmunológicas por lo que no hay riesgo inminente
para su salud o su vida, y la vacuna tiene solo funciones preventivas.
Exactamente lo mismo sucede con el suplemento nutricional.
Teniendo
en cuenta lo anterior, es Humana Vivir EPS-S la que tiene que autorizar tanto
la vacuna como el suplemento y no Hemera IPS.
1.3.2.
Intervención del Ministerio de Protección Social
Indicó
que el Acuerdo 008 de 2010 determinó que el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado se compone de actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos e insumos para determinados grupos poblacionales, patologías,
casos y eventos de acuerdo con las coberturas señaladas. En el caso del VIH el
plan cubre la atención integral necesaria del portador asintomático del virus
VIH y del paciente con diagnóstico de SIDA incluyendo atención ambulatoria y
hospitalaria, insumos y materiales requeridos, medicamentos antirretrovirales e
inhibidores de proteasa y todos los estudios necesarios para el diagnóstico
inicial y los de complementación diagnóstica y control. En caso en que el
afiliado requiera de algún procedimiento, medicamento o insumo NO POS-S estos
deben ser cubiertos pero con cargo a la UPC-S si su precio es menor o igual a
sus equivalentes cubiertos descritos en la ley, y si el precio es mayor, la
diferencia deberá ser financiada en concordancia con la normatividad vigente.
Si no sucede lo anterior, deberán ser prestados o suministrados por la red
prestadora de salud pública o privada que tenga contrato con la entidad
territorial correspondiente a la jurisdicción de la persona, con cargo al
subsidio a la oferta.
1.3.3.
Contestación de Humana Vivir EPS-S
Indicó
la entidad accionada que los servicios que está solicitando el accionante se
encuentran por fuera del POS-S, por lo que deben ser cubiertos por la
Secretaría Distrital de Salud. Asimismo manifestó que al paciente se le han
brindado todos los servicios que ha requerido por lo que no se le han violado
sus derechos en ningún momento.
2.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN (Única instancia)
El
3 de mayo de 2011 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, profirió
sentencia de única instancia negando el amparo invocado por el accionante
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En
primer lugar, indicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter
absolutamente excepcional para la protección inmediata y directa de los
derechos fundamentales de los asociados, por ejemplo el derecho a la salud. En
el presente caso el señor Guerrero Sastoque considera que sus derechos a la
salud y a la vida han sido vulnerados por cuanto Humana Vivir EPS-S no le
autorizó el suministro del suplemento nutricional Ensure y de la vacuna contra
la hepatitis B. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado en su
jurisprudencia la importancia de la atención médica asistencial y la entrega de
medicamentos para las personas que padecen VIH/SIDA; sin embargo, en el caso de
medicamentos o servicios NO POS-S, se requiere para su autorización que el no
suministro de los mismos ponga en peligro la vida de la persona y que ésta
demuestre que no puede sufragarlos.
En
este caso concreto, el no suministro de la vacuna contra la hepatitis B y del suplemento
nutricional, no ponen en peligro derechos fundamentales del actor tal y como lo
indicó Hemera Unidad de Patología IPS.
VII. T 3096446
1.
Antecedentes
La
señora Elvira Buitrago de García interpuso acción de tutela contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital Centro Oriente ESE, por
considerar que sus derechos a la vida y a la salud están siendo vulnerados por
cuanto las accionadas se han negado a brindarle los servicios que requiere para
tratar su patología. La acción de tutela se interpuso con base en los
siguientes
1.1
Hechos
1.1.1. La accionante se encuentra afiliada al régimen
subsidiado y calificada en el nivel 3 del Sisben por lo que debe cancelar el
30% del valor de los procedimientos.
1.1.2.
Padece de EPOC pulmonar y su médico
tratante, doctor Alfonso Arrieta, le ordenó oxigeno durante 20 horas al día con
el fin de mejorar sus condiciones de vida y prolongar el tiempo de su
existencia.
1.1.3. El Hospital Centro Oriente ESE le ha brindado en todo
momento todos los servicios solicitados siempre y cuando pague el copago del
30% por pertenecer al nivel 3 del Sisben.
1.1.4. Actualmente y por la gravedad de su estado de salud
se le está exigiendo como copago el valor de un salario mínimo legal mensual
vigente, suma que la accionante no está en capacidad de sufragar.
1.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la peticionaria le
solicitó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que le cubriera el costo
del oxigeno que necesita, frente a lo cual, hasta el momento de instaurar la
tutela no había recibido respuesta. Solicita además que se ordene el
tratamiento integral para manejar su patología.
1.2 Documentos que obran en el Expediente
1.2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante
en la que consta que tiene 87 años de edad.
1.2.2. Formato de atención por urgencias del Hospital Centro
Oriente ESE del 14 de marzo de 2011 por presentar fuerte sensación de ahogo.
1.2.3. Solicitud suscrita por la accionante y dirigida a la
Secretaría Distrital de Salud pidiendo que se cubriera y entregara sin costo
alguno el oxigeno ordenado por su médico tratante, teniendo en cuenta que
padece de EPOC pulmonar y no cuenta con los recursos necesarios para sufragar
su costo dada su edad y que se encuentra por fuera del mercado laboral.
1.3.
Intervenciones.
1.3.1.
Contestación de la Secretaría de Salud de Bogotá
La
mencionada entidad dio respuesta a la acción de tutela presentada por el
accionante, indicando que la señora Buitrago no aparece registrada en la base
de datos de la Secretaría sino que aparece registrada en la EPS-S subsidiada
Convida de Anolaima, Cundinamarca.
Teniendo
en cuenta lo anterior, al estar afiliada en Anolaima, es la Secretaría de Salud
de dicho lugar la que debe garantizarle la atención en salud NO POS y los
eventos POS están a cargo de la EPS-S Convida con sede en el municipio
mencionado, a quien además la accionante le ha venido cancelando los
copagos.
Manifestó
además que en caso de que la usuaria se vaya a trasladar de territorio debe
informarle a la EPS-S Convida de Anolaima para que dicha entidad proceda a
efectuar la novedad de retiro ante el BDUA-Fosyga para que sea retirada. Una
vez retirada, la usuaria deberá proceder a escoger la EPS-S de su preferencia
en su nuevo lugar de domicilio para que esa nueva EPS-S realice la notificación
al BDUA-Fosyga y la accionante pueda empezar a acceder a los servicios de
salud.
Solicita
entonces la accionada que se vincule a la EPS-S Convida de Anolaima con el fin
de que ésta le siga prestando los servicios de salud a la peticionaria, así
como a la Secretaría de Salud de dicho municipio para que le preste los
servicios NO POS, y se excluya de loa sentencia a la Secretaría de Salud de
Bogotá por no tener legitimación por pasiva.
1.3.2.
Intervención del Hospital Centro Oriente II Nivel
Indicó
que la accionante fue atendida por urgencias el 17 de marzo de 2011 con un
cuadro clínico de tres días de evolución consistente en ahogo, dificultad
respiratoria, edema en miembros inferiores y orina turbia. Por lo anterior duró
un día hospitalizada y al salir se le ordenó oxígeno domiciliario 20 horas al
día, para lo cual la paciente debe tramitar su solicitud ante su EPS-S Convida
en Anolaima.
Solo
si la paciente efectúa el traslado de EPS-S a la ciudad de Bogotá, ésta deberá
suministrarle en esta ciudad los servicios POS y la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá los servicios NO POS.
1.3.3.
Intervención del Alcalde Municipal de Anolaima
El
mencionado alcalde intervino el presente proceso para manifestar que los
servicios de salud prestados en el municipio de Anolaima son administrados
directamente por la Gobernación de Cundinamarca a través de la Secretaría de
Salud Departamental.
Indicó
que es cierto que la peticionaria está afiliada a la EPS-S Convida pero no ha
comparecido a sus oficinas ni para retirar el carné correspondiente ni para
ilustrarse sobre los trámites de contrarreferencia que debe realizar ante el
Hospital San Antonio, del municipio de Anolaima, para que tenga acceso sin
dificultad a la prestación del servicio cancelando únicamente el 10% del mismo.
2.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN (Única instancia)
El
29 de abril de 2011 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,
profirió sentencia negando el amparo invocado por el accionante teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, indicó que la acción de tutela es un mecanismo creado para la
protección inmediata y directa de los derechos fundamentales de los asociados,
por ejemplo, el derecho a la salud y a la seguridad social.
El
derecho a disfrutar de las distintas prestaciones económicas y sociales cae dentro
del radio de la acción de tutela cuando su reconocimiento no se produce porque
“se pierde en el laberinto de la tramitomanía” o la inercia de los funcionarios
de proferir un acto administrativo.
Sin
embargo, la acción de tutela solo puede proceder cuando no exista otro
mecanismo de defensa judicial o cuando se vislumbre la posibilidad grave e
inminente de un perjuicio irremediable que esté demostrado en el expediente.
En
este caso, puede observarse en el expediente que el oxígeno que la accionante
solicita nunca le ha sido negado, es más, no se le ha solicitado ni a la EPS-S
a la cual se encuentra afiliada la accionante ni a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca que sería la encargada de brindarle todo aquello que no sea parte
del POS-S, por lo que no puede afirmarse que se haya presentado vulneración
alguna. Razón además por la cual tampoco puede el juez pronunciarse frente al
tema de la exoneración de copagos planteado por la accionante.
3.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Mediante
auto del 10 de octubre de 2011 se le solicitó a la accionante informar al
despacho si había solicitado su traslado de EPS-S a la ciudad de Bogotá.
En
el lugar al que se envió la comunicación se informó que la señora Buitrago
había fallecido.
Telefónicamente
se estableció contacto con familiares de la accionante quienes confirmaron que
la misma falleció hace 8 meses y aportaron el respectivo certificado de
defunción vía fax.
V.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de las Acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados
y acumulados por medio de auto del 16 de junio de 2011 proferido por la Sala de
Selección número seis.
2. Presentación de los casos y planteamiento del
problema jurídico
2.1
Expediente T-3082042
La
señora Leidy Paola Rojas Riaño interpuso acción de tutela en representación de
su cónyuge Fredy Orlando Cely Chocontá, contra Solsalud EPS, solicitando que
dicha entidad le autorizara a éste último un ventilador mecánico domiciliario y
atención domiciliaria.
El
señor Cely tiene un diagnóstico de distrofia muscular y falla ventilatoria por
lo que requiere de dichos servicios para poder seguir viviendo en su domicilio
y no hospitalizado la mayor parte del tiempo.
El
accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el
régimen subsidiado y en su historia clínica se indica que dadas sus condiciones
de salud requiere manejo en casa con BPAP.
La
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que el dispositivo BPAP en
casa es un elemento que se encuentra por fuera del POSS por lo que, para su
suministro se requiere previa autorización del Comité de Farmacia y Terapéutica
de la IPS tratante.
Solsalud
EPSS indicó además que dicho paciente requiere de un BPAP y de atención
domiciliaria, servicios que no se encuentran incluidos en el POSS y que por
ende deben ser cubiertos en su totalidad por la Secretaría Distrital de Salud.
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de única instancia,
señaló que el objetivo principal del régimen subsidiado es lograr la mayor
cobertura posible, por lo que se ha previsto un conjunto de exclusiones tanto
de medicamentos como de servicios de salud, y que, en todo caso estos elementos
excluidos pueden concederse sólo si se cumplen ciertos requisitos. En el
presente caso, se consideró que el paciente no cumplía con los requisitos por
cuanto no existía orden del médico tratante y no estaba probada la incapacidad
económica. Por estas razones se negó la tutela solicitada.
2.2.
Expediente T-3086360
Osiris
Judith Yanes Romero interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de
Soledad, Atlántico, solicitando que se le autorizara la práctica de una
mamoplastia de reducción.
La
señora Yanes se encuentra afiliada al régimen subsidiado en el nivel 1 del
Sisben y ha venido padeciendo fuertes dolores de espalda desde hace tiempo
ocasionados por el tamaño de su busto, razón por la cual el médico tratante le
ordenó la mencionada cirugía. Sin embargo, la entidad demandada le negó la
autorización del procedimiento por considerar que no se trataba de un
procedimiento por cuestiones de salud sino de un procedimiento estético.
La Secretaría Local de Salud de Soledad, Atlántico,
indicó que no le correspondía prestar el servicio solicitado por la accionante
teniendo en cuenta que la patología que presenta es de alta complejidad y
costo.
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, mediante sentencia de
única instancia, adujo que de las pruebas aportadas al expediente no aparecía
ninguna que demostrara que a la accionante le fue negado el servicio, razón por
la cual se negó el amparo.
2.3. Expediente T-3087558
La señora Rita Higgins de la Hoz interpuso acción de
tutela en representación de su padre, el señor Fausto Eduardo Higgins Molina,
contra EPS Sura. El señor Higgins tiene 84 años de edad, padece de diabetes
mellitus y se encuentra afiliado a la EPS Sura desde hace varios años en el
régimen contributivo.
Su
médico tratante le recetó Humulin Insulina NPH pero, según el accionante
dicho medicamento no produjo mejorías en su salud por lo que acudió a un
especialista particular quien le recomendó que solicitara ante el Comité
Técnico Científico de la EPS accionada la autorización del medicamento Humulin
Insulina Zinc Cristalina 70/30.
El
accionante procedió a solicitarlo pero la EPS negó su autorización por tratarse
de un medicamento que está por fuera del POS. Aduce el peticionario que no
cuenta con la capacidad económica para sufragarlo.
La EPS accionada aseveró
haberle prestado todos los servicios necesarios y haberle suministrado los
medicamentos requeridos, salvo el Humulin 70/30 Insulina Zinc Cristalina porque
éste no ha sido recetado por el médico tratante.
El
Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia de única instancia
consideró que en el presente evento no era posible afirmar que la EPS accionada
hubiese vulnerado los derechos del señor Higgins. Lo anterior por cuanto, se
encuentra probado en el expediente que la accionada ha suministrado todos los
medicamentos y servicios que el paciente ha necesitado, razón por la cual el
amparo fue denegado.
2.4. Expediente T-3089978
El
señor Carlos Alberto Pico Dulcey interpuso acción de tutela contra Humana Vivir
EPS por cuanto la accionada se ha negado a autorizarle la cirugía denominada
BARIATRICA (BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA).
En
el momento en que se interpuso la acción, el accionante tenía 22 años d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.