T-064-10
Sentencia T-064/10
Sentencia
T-064/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivación en la decisión
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se le negó al actor el cobro de una
acreencia laboral que le había sido reconocida en una sentencia judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
configura ninguno de los defectos ni causales señaladas
Referencia: expediente
T- 2364128
Acción
de tutela instaurada por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero
de dos mil diez (2010)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Daniel Montero
Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Luis Daniel Montero
Piraquive instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, por considerar que se están vulnerando sus derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El
accionante sostiene que mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad Intertalleres
Ltda. a “(…) pagar a favor del demandante LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE las
mesadas pensiónales (sic), objeto de la pensión sanción que venía
pagando, causadas desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998,
junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las
mesadas pensiónales (sic) adeudadas”.
2. El señor
Montero Piraquive advierte que previa impugnación, la decisión fue confirmada
por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 17 de mayo
de 2007.
3. De
acuerdo con el peticionario ante el incumplimiento de la sociedad demandada
para pagar lo ordenado en la sentencia judicial, inició proceso ejecutivo. Sin
embargo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
providencia de 26 de junio de 2008, negó el mandamiento de pago por considerar
que: “(…) los pedimentos de la demanda ejecutiva no se ciñen estrictamente a
las condenas proferidas en la sentencia”. Además, advierte que según el “(…)
señor juez no acredité que el monto de $950.000.oo correspondería al valor que
se venía percibiendo por concepto de pensión restringida o pensión sanción, así
mismo que el pretendido cobro de la indexación, así como de los intereses
hacían parte de la condena impuesta a la sociedad demandada. Aunado a lo
anterior, que la sociedad demandada había allegado copia del depósito judicial
por valor de $2.606.400.oo”.
4. El
accionante manifiesta que luego de instaurado el recurso de apelación por su
apoderado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión, el 30 de enero de 2009.
5. El
peticionario advierte que es una persona de 71 años de edad y que ya agotó los
mecanismos ordinarios para obtener el pago de las mesadas reconocidas a través
de sentencia judicial.
6. En virtud
de lo expuesto, el señor Luis Daniel Montero Piraquive interpuso acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito
que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2009, pues en
su concepto dicha decisión constituye una “vía de hecho” por defecto
sustantivo, fáctico, por falta de motivación de la decisión y por
desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados el
accionante señaló:
6.1. El
defecto sustantivo se configura por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá
de “(…) dar aplicación al mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 100
de 1993, el cual prescribe que las cotizaciones efectuadas al Sistema de
Seguridad Social en Salud deben tener como base el salario devengado por el
trabajador, que para en (sic) mi caso se traduce en el monto de la
pensión sanción pagada por la empresa”[1](negrillas en el
original). De ahí, que a su juicio la autoridad judicial demandada ha debido
considerar el ingreso base de cotización como el monto de las mesadas
pensionales adeudadas para librar el correspondiente mandamiento de pago a la
empresa condenada, suma que asciende a $950.000.
6.2. El
defecto fáctico lo estructura a partir de la omisión del Tribunal Superior de
Bogotá de valorar una prueba decisiva, a saber, el formulario de
autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que presentaba la
empresa al ISS, la cual obraba en el expediente del proceso laboral y era
mencionada de manera expresa por la sentencia de primera instancia para referirse
al monto de su pensión en 1998.
6.3. La falta
de motivación, en su concepto, se deriva de la ausencia de análisis por parte
del Tribunal Superior de Bogotá respecto de los argumentos presentados en el
recurso de apelación contra la decisión que negó librar el mandamiento de pago,
así como de las razones para excluir la prueba de la planilla de
autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como medio para
demostrar el monto de su pensión.
6.4. En
cuanto al desconocimiento del precedente precisa que se consideró la doctrina
constitucional sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas y no
pagadas oportunamente, en particular, citó la sentencia C-367 de 1995.
7. El
accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
7.1. Copia de
la sentencia proferida el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá;
7.2. Copia de
la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales.
7.3. Copia
del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2008,
proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
7.4. Copia de
la providencia de 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
7.5. Copia de
“(…) los veintitrés (23) folios correspondientes a la documentación aportada
por Intertalleres Ltda. dentro de la diligencia de inspección judicial con
exhibición de documentos surtida ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de
Bogotá, y que hacen referencia a las planillas de autoliquidación mensual de
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (16 folios); comprobantes de
banco y solicitud de cheques (6 folios); comunicación de fecha 3 de mayo de
1998 signado por el gerente de la empresa Intertalleres Ltda. (1 folio). Acta
de resumen de audiencia (1 folio)”[2].
7.6. CD
contentivo de la audiencia pública especial de prueba anticipada de inspección
judicial llevada a cabo el 13 de abril de 2009 ante el Juzgado 26 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Respuesta
de la entidad accionada
8. El
Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Alfredo Barón Corredor,
mediante comunicación de 12 de mayo de 2009, informó que: “(…) en el
proceso radicado bajo el No. 18-2008-00369-01 de LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se profirió sentencia que data del 30
de enero de 2009, por tal razón, en la providencia adoptada se encuentran los
razonamientos que dieron lugar a la decisión, cuya copia anexo al presente
escrito”.
Decisión
de primera instancia
9. La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 12
de mayo de 2009, decidió negar el amparo solicitado porque en su concepto la
providencia demandada se ajusta al ordenamiento jurídico, está conforme a las
pruebas allegadas al expediente y se le asignó a cada uno de los elementos
probatorios el valor correspondiente según la sana crítica, de conformidad con
lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto,
concluyó: “La circunstancia de que el peticionario no coincida con el
criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado
competencia para conocer el caso concreto, o no la comparte, en ningún caso
invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas
por vía de tutela.”
Impugnación
10. El señor
Montero Piraquive impugnó la decisión de primera instancia pues en su concepto la
Corte Suprema de Justicia no estudió la omisión probatoria alegada sino que se
limitó a reproducir un formato sobre la inexistencia de un defecto fáctico por
indebida valoración de las pruebas. Lo anterior, a su juicio, conlleva
pretermitir su argumentación sobre la ausencia de análisis del formulario de
autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social diligenciado por su
empleador en el año de 1998, como prueba para determinar el monto de la
pensión. El accionante reafirma que la valoración de esta prueba por el juez
competente hubiera conducido a una decisión diferente.
Decisión de segunda instancia
11. La Sala
de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia de 23 de julio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. La
Sala reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales siempre que se presente una irregularidad burda.
Sin embargo, descartó la configuración de una vía de hecho en la
sentencia atacada comoquiera que las autoridades judiciales actuaron de
conformidad con el acervo probatorio y las normas aplicables al proceso.
Igualmente, reiteró que la tutela no es una instancia adicional para discutir
razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar
actuaciones de los funcionarios judiciales competentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde
a la Sala definir si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido
de confirmar la providencia que negó librar mandamiento de pago presenta un
defecto sustantivo por omisión en la aplicación del artículo 17 de la Ley 100
de 1993; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; o falta
de motivación por ausencia de análisis de los argumentos presentados en recurso
de apelación así como de las razones para excluir la planilla de
autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como medio para
demostrar el monto de la pensión; y/o desconocimiento del precedente sobre la
indexación de mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente.
Para abordar
el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará las causales genéricas
denominadas: defecto sustantivo, defecto fáctico, falta de motivación y
desconocimiento del precedente.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales[3].
3. La Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la
primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de
autonomía e independencia judicial[4].
4. Para
lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios
generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos
particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una
providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los
cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos
fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel
adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede
cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A
continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de
2005[5]:
5.1 La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[6], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[7]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[8] de la sentencia
C-543 de 1992[9], siempre que se presenten
los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
5.2 Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales[10], que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].
5.3 Que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14]
sustantivo[15], procedimental[16]
o fáctico[17]; error inducido[18];
decisión sin motivación[19]; desconocimiento
del precedente constitucional[20]; y violación directa
a la constitución[21].
5.4. Sobre la
determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite
indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden
implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la
falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la
falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de
un caso específico[22].
No sobra
señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios
de seguridad jurídica e independencia judicial[23]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
5.5. De
acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la
procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la
concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental.[24]. En ese marco,
corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad
en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de
evitar un perjuicio.
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto sustantivo[25].
6. Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo
que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión
que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[26],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[27], (iv) porque ha
sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[28]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador.[29]
La
construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso
absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública
de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
En este orden
de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se
administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.
(Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[30].
7.
Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo
cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha
dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[31]
estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación
indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho
por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Sobre el
particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[32]
que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del
peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación
del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia
a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero
en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de
una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la
jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas
inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter
extracontractual.
En
consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo
a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones
constitucionalmente admisibles[33]. Al respecto, en la
sentencia T-1001 de 2001[34] la Corte explicó: “En
materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de
una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera
concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas
autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador
jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o
no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en
realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es
posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el
respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.”
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto fáctico[35].
8. La Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto
fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez
ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i)
simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del
caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma
relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente
se sale de los cauces racionales[36].
En esa
medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de
la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del
proceso[37]. Sobre el particular,
esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que
sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la
tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría
la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones”[38].
En virtud de
esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores
judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria
ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[39].
Así, la sentencia T-066 de 2005[40], precisó: “La
doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración
probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción.”
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por falta de motivación en la decisión.
9. La falta
de motivación está estructurada a partir de la ausencia o insuficiente
argumentación en la decisión. En concreto, la Corte ha sostenido que se
presenta esta causal genérica con: “(…) el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.”[41]
Lo anterior
teniendo en cuenta que: “En un estado democrático de derecho, en tanto
garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones
judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La
necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales
expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la
voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En
este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como
un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que
constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la
sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la
razonabilidad de la providencia.
Ahora, en
relación a la valoración de esta causal por parte del juez de tutela, en la
sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación
precisó lo siguiente:
“(…) la
motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde
analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo
que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no
encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del
principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de
interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión
judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte
reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los
casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).
Por
último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer
referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cual debía haber
sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los
anteriores elementos, “pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis
la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la
deslegitima como tal”[42].”[43]
Breve
caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente.
10. La Corte
advirtió que: “(…) dada su calidad de intérprete auténtica de la
Constitución y de organismo encargado de actualizar la voluntad del
constituyente, de sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio
decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran
en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia.”[44].
En efecto, el hecho de no reconocer: “(…) el alcance de los fallos
constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,
genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia
y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la
unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se
perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la
medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales,
más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional
preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[45]
Estudio del caso concreto.
11. El señor
Luis Daniel Montero Piraquive alega la estructuración de los defectos
sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente en la
providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la orden
de negar el mandamiento de pago. Por consiguiente, la Corte verificará el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el
fundamento 5.2 de esta decisión.
Análisis
de procedibilidad
11.1.
Relevancia Constitucional.
El asunto
planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace
referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia del peticionario cuando se le niega
la posibilidad de cobrar una acreencia laboral reconocida en una sentencia
judicial luego de un proceso laboral. Esta consideración es suficiente para dar
por cumplido el requisito.
11.2. El
agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Los hechos
por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la
Sala Novena tienen origen en un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 26 de junio de 2008, negó el
mandamiento de pago solicitado por el actor. Ante la decisión adversa, el
apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, mediante providencia
de 30 de enero de 2009, la decisión del a quo.
Si bien el
accionante puede instaurar un nuevo proceso ejecutivo, en el cual cumpla con
las exigencias de los jueces de instancia para conformar el título de forma
clara, expresa y exigible, lo cierto es que en esta oportunidad el señor
Montero Piraquive es una persona de la tercera edad-71 años-, quien luego de
acudir a la justicia ordinaria y obtener una sentencia judicial a su favor no
ha podido obtener el pago de sus mesadas atrasadas.
En este
contexto, encuentra la Corte, de una parte, que el accionante agotó de forma
oportuna el recurso de apelación, y de otra, que por la protección especial de
que gozan las personas de la tercera edad[46], resulta excesivo
someterlo nuevamente a la espera de un proceso ejecutivo. En consecuencia, la
acción de tutela es procedente pues frente a la decisión del Tribunal Superior
de Bogotá no existe ningún otro recurso que agotar.
11.3. El
principio de inmediatez. Del principio de inmediatez, como claramente lo ha
expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la
interposición de la acción de tutela[47]. Sencillamente, surgen
los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión
judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir
que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales
presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se
produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta
irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es
negligente.
En atención a
lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la
inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2009,
es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá[48].
11.4. Que,
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
El requisito
no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de
carácter sustancial, fáctico, por ausencia de motivación y por desconocimiento
del precedente.
11.5. Que
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible.
El actor
expone las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a
su juicio, configuran una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico,
ausencia de motivación y desconocimiento del precedente. Argumentos, que en su
concepto, fueron presentados a la autoridad judicial demandada en el trámite
del recurso de apelación.
11.6. Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Al respecto,
basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos
fundamentales se produjo en el curso de un proceso ejecutivo.
12.
Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala aborda el estudio de fondo, o de la
procedencia material del amparo.
De la
procedencia material del amparo.
13. En la
providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, proferida el 30 de enero de 2009, se confirma la decisión del Juzgado
18 Laboral del Circuito porque no se cumple con los requisitos legales para la
conformación de un título ejecutivo complejo. En efecto, la Sala Laboral
reconoce que la obligación del deudor consta en sentencia judicial pero que
correspondía al ejecutante probar el monto de la mesada pensional. Al respecto,
resulta pertinente citar los siguientes apartados de la providencia para así
proceder al análisis de cada uno de los defectos alegados por el accionante:
“En
conclusión, teniendo en cuenta lo atrás lo (sic) expresado se deduce que
para librar mandamiento de pago, tan solo basta examinar si el título
ejecutivo realmente contiene una obligación clara, expresa y exigible contra el
deudor en todo su contenido sustancial y sin necesidad de indagación preliminar
alguna.
Teniendo en
cuenta lo anterior y regresando al caso sometido a estudio, el demandante no
demostró para este el monto por él devengado para irrogar el respectivo
mandamiento de pago pues cuantificó los ingresos en la suma de $950.000
cuestión que desde la sentencia de primera instancia condenó a seguir pagando
las mesadas pensionales de la pensión sanción causadas desde el 1º de mayo de
1998 hasta el 30 de octubre de 1998 junto con los intereses y las costas y el
Tribunal confirmó dicha condena por lo tanto se tiene que acreditar cual era el
momento de los valores de las mesadas pensionales que se venían causando en el
año 1998 para poder deducir el valor de la condena, título complejo que se
aprecia en las diligencias.
Entonces al
no quedar debidamente acreditado el valor de las mesadas, como se dijo y tal
como lo hizo ver en su momento el juez de conocimiento a folio 124, entonces se
tiene que no aparece determinado para el caso específico el título ejecutivo
allegado al plenario ni en forma expresa ni concreta, por ende, no es de recibo
el planteamiento contenido en la demanda, ni el recurso que se resuelve,
mediante el cual el ejecutante pretende el debate sobre el pago de las mesadas
pensionales ordenadas en la sentencia de marras pues no se acreditaron en
debida forma el monto de las mismas, razón por la cual habrá de confirmarse la
decisión objeto del presente recurso.”[49].
Del defecto sustantivo
14. El
accionante estructura el defecto sustantivo a partir de la omisión del Tribunal
Superior de Bogotá de aplicar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Este
artículo establece: “Durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por
prestación de servicios que aquellos devenguen.” En concepto del señor
Montero Piraquive, el Tribunal ha debido utilizar el formulario de
autoliquidación de aportes para determinar el monto de la pensión.
En el caso
objeto de estudio la obligación obraba en una sentencia judicial que disponía:
“CONDÉNESE a la demandada Inter-Talleres Ltda. a pagar a favor del
demandante LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE las mesadas pensiónales (sic),
objeto de la pensión sanción que venía pagando, causadas desde el 1 de mayo de
1998 hasta el 30 de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la
exigibilidad de cada una de las mesadas pensiónales (sic) adeudadas”.”
Lo anterior,
tal y como lo expone la Sala Laboral, hace necesario la conformación de un
título ejecutivo complejo pues aunque no está en duda la existencia de una
obligación no se encuentra determinado el monto de la pensión. En esa medida,
correspondía al demandante acreditar el valor de la mesada pensional, lo cual.
a juicio de la autoridad judicial accionada, no se realizó de forma adecuada.
Para la Corte
dicha omisión no puede trasladarse al juez competente por la presunta
inaplicación de una norma de la Ley 100 de 1993. De hecho, el defecto
sustantivo por omisión en una providencia judicial se estructura cuando el juez
pretermite la aplicación de una norma que resulta aplicable de forma evidente
al caso. Ello no comprende la hipótesis en que una de las partes la considera
pertinente ante la falta del cumplimiento de los requisitos propios del proceso
judicial en curso.
Al respecto, la
Corte debe precisar que la norma citada establece la obligatoriedad de cotizar
al sistema general de pensiones y una definición de la base de cotización para
quienes laboran de acuerdo con sus ingresos[50]. Esto, sin embargo no
implica que los jueces en un proceso ejecutivo laboral estén obligados a
analizar como parte del título ejecutivo una norma relacionada con la
obligación de empleadores y contratistas de cotizar al sistema de seguridad
social en pensiones. En efecto, tal y como lo revela la providencia atacada el
análisis se circunscribe a determinar la existencia de una obligación clara,
expresa y exigible para ejecutar el deudor.
15. En suma,
no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto la norma de la cual
prescinde el fallador no era necesariamente aplicable a los procesos ejecutivos
laborales para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y
exigible.
Del defecto fáctico
16. El
defecto fáctico alegado también se argumenta a partir de una omisión del
Tribunal Superior de Bogotá, en esta oportunidad por la falta de valoración del
formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que
presentaba la empresa al ISS, el cual obraba en el expediente del proceso
laboral y era mencionado de manera expresa por la sentencia de primera
instancia para referirse al monto de la pensión del peticionario en 1998.
En relación
con el defecto fáctico es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional
ha advertido que la omisión de la valoración probatoria debe ser de tal entidad
que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. Esto,
comoquiera que la autoridad judicial está amparada por la autonomía y
competencia propia de las funciones que desempeña para valorar en el ámbito de
la sana crítica la realidad probatoria existente en el proceso.
El análisis
probatorio del Tribunal Superior de Bogotá se circunscribe a los elementos
aportados por el demandante al proceso ejecutivo. En esa medida, cuestionar la
apreciación de medios probatorios que no obran en dicho proceso sino que hacen
parte del proceso laboral ordinario, o no se encuentran en la parte resolutiva
de la sentencia desdibuja la labor del juez cuando se dispone establecer si se
debe librar mandamiento de pago. Esto, porque el juez está llamado a
identificar la obligación como clara, expresa y exigible en los documentos que
conforman el título ejecutivo.
Así, para la
Corte no puede el accionante fundamentar la existencia de un defecto fáctico
por omisión probatoria cuando no constituyó de manera adecuada el título
ejecutivo y ahora pretende que se consideren elementos ajenos, como la planilla
de autoliquidación de aportes, que no fueron allegados oportunamente al proceso
ejecutivo.
17. En
conclusión, no se estructuró un defecto fáctico en la providencia atacada
comoquiera que la actuación de la Sala Laboral no fue caprichosa ni arbitraria,
y valoró la realidad probatoria que obraba en el expediente del proceso
ejecutivo para definir que no se había configurado un título ejecutivo complejo
sin que sea procedente el argumento planteado por el señor Montero Piraquive de
recurrir a elementos adicionales.
De la falta de motivación
18. En cuanto
a la ausencia de motivación las alegaciones del demandante se relacionan con la
falta de razones por parte del Tribunal Superior de Bogotá para excluir la
prueba de la planilla de autoliquidación de aportes así como descartar los
argumentos presentados en el recurso de apelación.
Las
autoridades judiciales están obligadas a motivar sus providencias, salvo en los
eventos expresamente dispuestos por la legislación. En tanto, en el caso objeto
de estudio no es una de las excepciones correspondía a la Sala Laboral exponer
las razones para confirmar la decisión del Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Bogotá.
En
particular, el accionante reprocha que el Tribunal de alzada haya ignorado la
parte motiva de la sentencia como parte del título ejecutivo, desconociendo que
se mencionaba, de una parte, el folio del expediente donde obraba la planilla
de autoliquidación, y de otra, la referencia del juez al monto de la pensión
promedio durante el año 1998.
La Sala
Laboral, como se mencionó, enmarcó su análisis en la existencia de una
obligación clara, expresa y exigible, citó las normas pertinentes para tal fin
y concluyó que no se había presentado un título ejecutivo idóneo pues a pesar
de la existencia de la obligación no era posible determinar el monto de la
prestación adeudada. Lo anterior, no significa una ausencia de motivación para
arribar a la decisión sino una exposición de motivos de acuerdo con la cual no
era procedente librar mandamiento de pago.
19. En
consecuencia, la providencia atacada no carece de motivación ni presenta
razonamientos incongruentes o una línea argumentativa incoherente. Por lo
tanto, se desestima la existencia de defecto por falta de motivación en la
decisión de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
Del
desconocimiento del precedente.
20.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente el accionante sostiene que
la providencia cuestionada se abstuvo de considerar la doctrina constitucional
sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas
oportunamente, en particular, citó la sentencia C-367 de 1995.
La Corte
observa que en tanto no se libra mandamiento de pago no resultaba pertinente un
análisis sobre el desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con
indexación de la primera mesada pensional.
20. En virtud de lo expuesto, se confirmará
la decisión proferida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
resolvió la acción de tutela promovida por Luis Daniel Montero Piraquive contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se denegó la
acción de tutela, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: confirmar la sentencia proferida por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela
promovida por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante la cual se denegó la acción de tutela, pero
exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo:
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
María Victoria Calle Correa
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 5 del expediente.
[2] Folio 15 del expediente.
[3] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en
al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En
efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de
la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible
constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin
estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo
de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra
el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra
acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo
de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción
competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación
directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho
por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a
un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se
puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la
que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al
aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de
la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.
[4] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[5] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de
2005.
[6] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es
evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos
ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de
ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla
de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede
también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a
la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales,
pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de
la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[7] “La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[8] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter
dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[9] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de
la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[10] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[11] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[12] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su
relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de
tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[13] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte
Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe
entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,
se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte
del funcionario que dicta la sentencia.
[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de
2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y
T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937
de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).
[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material
probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del
juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace
referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada
a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver,
principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica
Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios
judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.
Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por
alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[22]
Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de
justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[24] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el
mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[25] Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008.
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[26] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de
1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[27] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el
caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el
principio de “no reformatio in pejus”.
[28] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime
Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.
[30] Sentencia T-284 de 2006.
[31] M.P. Manuel José Cepeda.
[32] La Corte fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces
civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del
derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación
salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación
de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez
constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una
vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como
condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado
-vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional
debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación
del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad
o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no
puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor
interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su
función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a
proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las
normas de rango legal.” M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[33] Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998,
T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse
vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar
que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente
porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado
por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”
[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[35] La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la
sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[36] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994,
T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.
[37] La sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera
Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran
poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho
poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone
necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de
evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales.”
[38] Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[39] Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[41] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el
mismo sentido, la sentencia T- 114 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, advirtió: “La aplicación de los
mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensión de tales mandatos no
siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la técnica
legislativa o la indeterminación propia del lenguaje, exigen al juez que
interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del
ejercicio hermenéutico, en tanto que una actividad racional, el proceso de
interpretación y su soporte, ha de apoyarse en una argumentación suficiente (…) su decisión es el resultado no
de un razonamiento jurídico, sino la reproducción de “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un
asunto”, lo que constituye una vía de hecho.”
[42] Cfr. T-247 de
2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)
[43] Sentencia T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[44] SU-168 de 1999. M.P.. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa
oportunidad la Corte reiteró la sentencia SU-640 de 1998, en la que esta
Corporación concluyó que: “(…)tanto el auto que suspendió de manera
provisional la resolución 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, como la
sentencia que declaró la nulidad de la misma, constituían una vía de hecho, en
razón de que habían ignorado la ratio decidendi de las sentencias de la Corte
Constitucional, con lo cual vulneraban el principio de la cosa juzgada
constitucional.”
[45] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la
que la Corte precisó lo siguiente: “En todo caso, aunque el respeto al
precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones
expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la
petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de
los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello
debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para
distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga
argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte. (…)Omitir esta carga en materia de
precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal
desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra
providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para
hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del
precedente constitucional”
[46] Art.13 de la Consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.