T-064-06
Sentencia T-1079/03
Sentencia
T-064/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para resolver controversias laborales
La Corte
Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que
la acción de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre
patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio
irremediable, resultado de la real violación de un derecho fundamental del
actor o en los que no hay medio judicial idóneo para defender los derechos
fundamentales de la persona afectada, toda vez, que existen normalmente vías
judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados,
instituidas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, como la
encargada que es de proferir los fallos de mérito sobre el particular. Así, es
como no se ha admitido la utilización de este medio para el reconocimiento de
derechos laborales de origen puramente legal, sino que, excepcionalmente, le ha
dado prosperidad a la acción de tutela por la necesidad de garantizar la
efectividad de derechos constitucionales fundamentales, como en el caso de que
esté de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables,
especialmente de personas cuya protección constitucional por mandato de la
Carta Suprema deba ser prioritaria, o que por situaciones objetivas especiales,
la jurisprudencia les haya reconocido la necesidad de protección a través de
esta vía
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad con la vida la
dignidad humana y la integridad física
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Cobija
por igual tanto en régimen contributivo como subsidiado
La garantía
constitucional de la continuidad en la prestación del servicio público de
salud, cobija por igual, tanto a los afiliados al sistema en el régimen
contributivo como en el subsidiado y a la población vinculada, pues ésta no
pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social
en Salud; así, habiéndose iniciado para cualquier persona una prestación médica
por parte del Estado, cuando persista la necesidad de ese tratamiento,
necesidad evaluada bajo los parámetros que se han expuesto, deberá proseguirse
con la atención médica ofrecida en un principio por la entidad respectiva,
garantizando que los medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que el
paciente requiera le sean suministrados, de manera integral y sin restricción
alguna
ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Continuidad en la prestación de servicios de salud
Esta
Corporación la Corporación ha concluido que está a cargo de las entidades
promotoras de salud -EPS- y demás instituciones que deben suministrar el
servicio público de salud, preservar la garantía de la continuidad en su
prestación, como postulado constitucional, por lo que, ninguna discusión de
índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las
mismas a seguir proporcionando un tratamiento necesario que se encuentre en
curso; y en consecuencia, por estos obstáculos, no puede ser interrumpido el
servicio, so pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione
que derechos fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados,
resultando por tanto violatoria de los mismos y por ende censurable por el juez
constitucional. Así, en cada caso, deberá
establecerse si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de
interrumpir el servicio, son constitucionalmente aceptables
CONTRATO DE TRABAJO-Terminación por
parte de la empresa empleadora
no faculta en todos los casos para suspender en forma automática servicios de
salud
El Estado la
obligación constitucional de prestar el servicio de salud a toda la población,
bien sea de manera directa o a través de las entidades pertenecientes al
sistema, tratándose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la
relación laboral y venían recibiendo de ésta un servicio de salud específico
del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados
laboralmente, estas entidades deberán continuar la prestación del servicio de
salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejoría o
alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la
atención, efectivamente asuma su obligación; esto operará, continúen o no los
pacientes afiliados al sistema, porque será extensivo a las personas que por
defecto se tengan como vinculadas al mismo; y será responsabilidad de esas
entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompañen al
paciente, de ser necesario, en los trámites que deba efectuar para el cambio de
entidad. Pues, si bien las entidades promotoras de salud actúan sobre el
sustento de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema de
salud, porque las proyecciones de viabilidad y desarrollo del mismo se hacen
sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a
una EPS en el monto de una Unidad de Pago por Capitación, la vida o la
integridad de una persona enferma no puede quedar desprotegidas debido a que la
compensación proveniente de los aportes ya no opere para continuar financiando
el servicio y, habida cuenta que las empresas conservarán su facultad de
repetir por los gastos asumidos que le sean ajenos
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Finalidad
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL-Hipótesis en que puede encontrarse un ex
trabajador respecto del sistema de salud
Las distintas
hipótesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del sistema de
salud las diferentes condiciones en que se le continuará prestando la atención
para garantizarle el goce efectivo de los derechos fundamentales que pueden
verse afectados por la interrupción en la prestación del servicio a causa de la
desvinculación laboral, se sintetizan así: (i) si la persona continúa afiliada
al sistema como cotizante o beneficiario, puede ser a la misma EPS o a otra
diferente; en el primer caso, como es obvio no se presenta ningún
inconveniente para continuar con la prestación del servicio; pero en el segundo
caso, “la EPS que venía prestando el servicio sí debe asumir la carga de
garantizar la continuidad del servicio de salud específico que se esté
prestando, cuando de él dependa la vida o integridad de una persona, hasta
tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse
de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva
EPS asuma sus responsabilidades”; (ii) si la persona pasa a estar vinculada al
Sistema de Salud, a través del régimen subsidiado, por encontrarse en situación
económica que le da derecho a ello, “En tal caso, la EPS que venía prestando el
servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestación de éste,
hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente,
según sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestación del mismo”; (iii)
si la persona tiene recursos económicos suficientes para seguir costeando el
tratamiento que se le viene prestando, tiene derecho a que se le garantice la
continuidad del servicio, pero “deberá asumir el costo del mismo”; y, (iv) si
la persona está por fuera de los regímenes contributivo y subsidiado, por
defecto, se encuentra en el régimen vinculado; la obligación es de la EPS que
venía prestando el servicio de salud específico, “La EPS debe garantizar la
continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente,
hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma
sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando. La EPS y las
entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas
órbitas de acción, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad
sea lo más cuidadoso posible y no conlleve afectación alguna de la vida o
integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen,
razón por la cual el servicio médico específico no puede ser interrumpido”.
Como se observa, en todas las anteriores eventualidades se estableció un límite
temporal a la obligación de las EPS, lo cual así se expresó en esa sentencia en
los siguientes términos: “3.4.2. La obligación de garantizar la continuidad del
servicio de salud es de carácter estrictamente temporal,.. [...]que debe ser
transferida según los trámites legales establecidos para ello, a la nueva entidad
que según las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo”.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE
ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costo de medicamento
Referencia: expediente T-1201296
Acción de tutela instaurada por David Rocha Caballero, contra,
Empresa “Transportes Urbanos Dorada Ltda.”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos
mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por los Juzgados Segundo Civil Municipal de La Dorada, Caldas y, Primero Civil
del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por David Rocha Caballero, contra la Empresa “Transportes Urbanos Dorada Ltda.”
de la ciudad de La Dorada, Caldas.
I. ANTECEDENTES.
El señor David Rocha Caballero,
interpuso acción de tutela en contra de la Empresa “Transportes Urbanos Dorada
Ltda.”, de la que fuera empleado, por considerar que le ha violado sus derechos
a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad y al trabajo,
cuando deja de cancelar por él los aportes al servicio de salud después de
haberlo despedido, impidiendo por ello que la EPS Saludcoop a la que estaba
afiliado, continuara prestándole la atención médica de que requiere en razón a
un accidente de trabajo que sufriera estando al servicio de la accionada y por
el que, según prescripción médica, requiere nuevamente de una cirugía y de los
exámenes respectivos para la valoración de anestesia. Estima ante su mal
estado de salud, que por la falta de continuidad en la atención médica se ponen
en peligro inminente sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad
física y acude a este mecanismo de protección, con fundamento en los
siguientes,
1.- Hechos y Pretensiones:
Manifiesta el accionante que desde el mes
de septiembre del año 1996, prestó sus servicios como conductor para la empresa
demandada, cuya razón social era “Urbanos Arco Iris” y ahora “Urbanos Dorada
Ltda..” y que desde esa fecha, se encontraba afiliado como cotizante a la EPS
Saludcoop.
Asegura que estando al servicio de la
misma, sufrió un accidente en su pie derecho que dice, no fue reportado por la
empleadora a la Administradora de Riesgos Profesionales como accidente de
trabajo. Que por las lesiones ocasionadas, el 24 de noviembre de 2004 se le
realizó una cirugía plástica con injertos, debiendo acudir a controles
periódicos cada 15 días en la ciudad de Bogotá, durante los cuales, el 26 de
mayo de 2005, se le ordenó la práctica de una nueva cirugía porque los
injertos efectuados no mejoraron su estado sino que, afirma, empeoraron su
salud.
Sostiene que la demandada ignoró su
situación de salud cuando lo despidió de su trabajo el 1º de marzo de 2005,
dejando de pagar los aportes a la EPS y ordenando su retiro del sistema como
afiliado a su cargo; lo que ocasionó, que arguyendo esa razón, la entidad
prestadora de salud se abstuviera de dar continuidad a su tratamiento médico y
concretamente, que el 5 de julio de 2005, le negara la autorización para la
nueva cirugía prescrita por los médicos tratantes y para la práctica de los exámenes
previos a la misma.
Igualmente asevera, que por su estado de
salud no puede caminar, que debe estar postrado en una cama y que en razón de
la enfermedad que padece, nadie le quiere dar trabajo; y alega, que por su
situación de desempleado no tiene recursos económicos propios y no cuenta con
ningún apoyo para sufragar los gastos de los medicamentos que le formula el
ortopedista, ni los exámenes y cirugía prescritos, que consisten en : (i)
exámenes de laboratorio: “CH, TP, LCPTT y Glicemia”; (ii) cirugía de “injerto
de piel en área especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie y
zonas de flexión no incluyendo dedos” .
En ese orden de ideas, solicita se le
proteja el derecho a la salud en conexidad con los fundamentales invocados, y
en tal medida, se ordene a la demandada, “me siga cancelando el derecho a la
salud, hasta tanto no se me evalúe y se me califique la invalidez y la pérdida
de capacidad laboral, como también se ordene se me suministre el medicamento
Hebermin Crema con factor de crecimiento ya que me ha tocado prestar dinero
para comprarlo...”, invocando para ello, la función del Estado Social de
Derecho, el principio de prevalencia del derecho sustancial y pronunciamientos
jurisprudenciales[1],
de los que entiende, ante el estado de salud en que se encontraba, con una
cirugía pendiente, la razón del despido de la empresa no es suficientemente
válida para que deje de prestársele la atención médica que requiere como
persona gravemente enferma que es.
2. Actuación
en el juzgado de primera instancia.
El Juzgado Segundo Municipal de La Dorada al asumir el conocimiento
de la anterior demanda de tutela, en el Auto en que se dispone admitir el
trámite[2],
ordena oficiar a la empresa accionada para que explique porqué razón y desde
qué momento no volvió a consignar los aportes de salud del demandante y
solicitar por el mismo medio a la EPS Saludcoop las explicaciones sobre las
razones que tuvo para no seguir suministrando el servicio de la salud al
accionante. En razón a ello, se libran sendas comunicaciones de notificación de
existencia del trámite y requerimiento a la accionada y de solicitud de
información a la segunda,[3]
en virtud de las cuales reciben las siguientes respuestas:
2.1. De la
empresa demandada.
El señor Edwin
Alexander Ramos García en condición de gerente general de la empresa “Transportes
Urbanos Dorada Ltda.”, informa que el accionante laboró para ellos desde el 23
de abril de 2003 al 01 de abril de 2005, cuando fue retirado por terminación
unilateral del contrato de trabajo producida con base en las causales de los
artículos 62 y literal a) numeral 2 del artículo 63 del Código Sustantivo del
Trabajo, hecho por el cuál, éste interpuso en contra de la empresa que
representa acción de tutela que le fuera negada por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de esa ciudad. Adjunta copia del fallo respectivo e igualmente anexa
copia del contrato de trabajo, de la comunicación de terminación, liquidación
de prestaciones y orden de pago de cesantías[4].
2.2. De
Saludcoop EPS.
En comunicación
que reposa a folio 50, la empresa prestadora de salud da respuesta puntal al
requerimiento de información que le hiciera el juzgado, manifestando que al
señor David Rocha Caballero, identificado con la cédula de ciudadanía No.
10.170.17, estuvo afiliado a esa E.P.S. como cotizante, hasta el 30 de marzo de
2005 bajo la razón social “Urbanos Dorada”, fecha en que fue retirado por su
empleador por autoliquidación y por tanto, no recibe a través de esa empresa
los servicios contemplados en el POS; pero advierte que, Saludcoop EPS le
suministró todos los medicamentos y en general, todos los tratamientos médicos
que requirió durante el tiempo que permaneció estuvo afiliado.
Con posterioridad, una vez proferido el fallo de primera instancia y
dentro del término de impugnación del mismo, funge como parte en la actuación
asumiendo la condición de accionada y procede a ejercer su derecho de defensa
dando contestación a la demanda interpuesta, exponiendo los argumentos que se
resumen a continuación:
Manifiesta inicialmente,
que el accionante[5]
“se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen
contributivo a través de Saludcoop en calidad de cotizante dependiente desde el
4/6/2003. Se encuentra al día en pagos y cuenta con 93 semanas de
cotización al sistema”. No obstante, a párrafo seguido consigna que: “actualmente
se encuentra desafiliado de Saludcoop EPS por la empresa Transportes
Urbanos de la Dorada en fecha 05/04/05 cancelo el mes de abril y realizó
novedad de retiro para el usuario en mención. Es decir fue retirado por su
empleador desde el día 3/31/2005”[6].
( Subrayas fuera de texto).
Luego, procede a oponerse a la prosperidad de la acción interpuesta
y concretamente a que se le obligue a dar continuidad en la prestación del
servicio de salud al accionante, argumentando: (i) la existencia de otro medio
de defensa para el demandante que desplaza la utilización de este mecanismo,
como es la actuación ante la jurisdicción laboral por competencia asignada por
la Ley 362 de 1997 para decidir los conflictos entre las entidades de seguridad
social y sus afiliados y las normas pertinentes de los Decretos 1222 y 1259 de
1994 sobre la solución a los conflictos relacionados con las preexistencias,
exclusiones y periodos mínimos de cotización a cargo de la Superintendencia
Nacional de Salud, por lo que en su concepto, se deben respetar las
competencias de las diferentes autoridades; (ii) inexistencia de violación o
amenaza a derechos fundamentales por las actuaciones de Saludcoop EPS, lo que
dice, hace igualmente improcedente la acción de tutela porque en su sentir, su
comportamiento es una conducta legítima en contra de la cual no procede acción
de tutela, toda vez que, se ajusta en estricto orden a la legislación de la
materia, habida cuenta que el accionante ya no se encuentra afiliado a esa
empresa, como prerrequisito para tener la obligación de atenderlo, ya que el
retiro trae como consecuencia la exclusión del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; (iii) porque lo perseguido por el actor es la consecución de
un factor económico, por lo que en nada se desmedra ni se pone en peligro su
derecho fundamental a la vida y con ello, sí se atenta contra el equilibrio
financiero del sistema de seguridad social en salud, por tratarse de los gastos
de atención a una persona que no aporta al mismo y eso rompería la compensación
entre la EPS y el Estado; (iv) finalmente, porque el accionante puede acudir al
régimen subsidiado en salud, demostrando ante el Sisben su incapacidad
económica para pertenecer al régimen contributivo; argumento éste bajo el cual,
solicita al juzgado la convocatoria a la presente actuación del Sisben o de la
entidad del Estado respectiva, para que efectúe dicha afiliación y así se le
brinden al accionante los servicios de salud de acuerdo con lo que establece la
Ley.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia[7].
Mediante sentencia del 22 de julio de
2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada niega el amparo
constitucional solicitado, al encontrar improcedente la acción de tutela en
este caso porque, en su consideración, existía para el accionante otro medio
para la defensa judicial de sus derechos que ha debido utilizar y no lo hizo,
contrariando así la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos ya que, para el fallador, es
irrefutable que lo reclamado por el demandante, como es el que la accionada
“Urbanos Dorada” continúe efectuando los aportes en salud mientras se le
califica su estado de invalidez y se le declara en estado de incapacidad
laboral, así como el suministro del medicamento Hebermin Crema, puede ser
alcanzado por otro medio judicial cuya competencia corresponde a la
jurisdicción laboral, porque en la actualidad no labora para la empresa
accionada. Sustenta igualmente su apreciación, en el fallo de tutela aportado
por el ex – empleador, en que se le negó al mismo accionante el amparo
solicitado en esa oportunidad, por tratarse también de reclamaciones de tipo
laboral.
1.1. Impugnación[8].
El actor inconforme con la anterior decisión,
impugna el fallo al estimar que no se sentenció de acuerdo con lo expuesto en
la demanda de tutela, sino con base en lo atinente a acreencias laborales; que
el padecimiento que afectó su salud se produjo estando vigente el contrato de
trabajo con la empresa Transportes Urbanos La Dorada Ltda., y que por ello,
debe ordenársele que continúe con el pago de sus aportes hasta que solucione su
problema, porque a causa de ese accidente se encontraba en tratamiento médico
por parte de Saludcoop EPS, dentro del cual, tenía pendiente la cirugía a que
se hizo referencia en los hechos, sobre la que estima que de no practicársele,
le puede causar otra lesión más grave en su pie afectado, como un cáncer o una
cangrena (sic); y en desacuerdo con las afirmaciones de la EPS acerca de
haberle suministrado todos los medicamentos que requirió durante el periodo en
que estuvo afiliado, aporta algunas facturas de los gastos en medicinas que
dice debió asumir de su peculio, solicitando se le ordene a esta entidad su
reembolso, pues estima que en su caso se cumplieron las exigencias de la
jurisprudencia constitucional para que las EPS tengan la obligación de
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del plan obligatorio de
salud. De igual forma, solicita se ordene que por parte de un especialista en
ortopedia se dictamine sobre su lesión, reiterando la solicitud de que se de
prevalencia a su derecho a la vida, que ve claramente amenazado, sobre los
preceptos inferiores que le sean incompatibles.
Por otra parte, como se advirtiera, es
durante esta etapa que la EPS Saludcoop asumiendo la calidad de accionada, da
la respuesta ya relacionada a las pretensiones de la presente acción de tutela.
2. Sentencia de Segunda Instancia[9].
El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada,
Caldas, decide la impugnación presentada por el accionante
confirmando el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 6
de septiembre de 2005, considerando acertados los fundamentos con que el a-quo
determinó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial de
defensa, que estima idóneo para ello y, porque efectuada la confrontación
fáctica del caso, no se evidenciaron los presupuestos jurisprudenciales
establecidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales del actor, que prohijara el amparo de tutela como
mecanismo transitorio de protección; y agrega que por ello, no era admisible la
utilización de esta vía, pues resultaría alternativa, paralela o acumulativa a
las ordinariamente establecidas para reclamación, contrariándose así los
fundamentos con que fue instituida la acción en el artículo 86 de la
Constitución, como mecanismo protector y no declarativo de derechos. Así, afirma
que si el accionante considera que fue injustamente despedido, debe acudir en
reclamación a un proceso ordinario laboral y advierte al demandante, que como
ya había instaurado acción de tutela por aspectos relacionados con esta
materia, en la que fue enterado que la tutela no es la vía indicada para
efectivizar derechos laborales, su nueva utilización puede tornarse en actuar
temerario, por el que podría estar incurso en las sanciones correspondientes.
Acoge además en sus planteamientos de decisión, los argumentos de la
accionada Saludcoop EPS, relativos a la alternativa del accionante para
inscribirse en el régimen subsidiado de salud previa admisión en el Sisben,
donde deberá acreditar las condiciones necesarias para el efecto.
III.- PRUEBAS.
De las pruebas obrantes en el expediente, se relacionan como
relevantes las siguientes:
3.1 - Documentos aportados al proceso
por el accionante:
-
A partir del folio 4[10], obran fotocopias de
la “Evolución Historia Clínica General” de David Rocha C, c.c. 10.170.171, en
Saludcoop EPS, cuyos registros en su mayoría son ilegibles, junto con otros
documentos donde en el denominado “ Referencia de pacientes”, para el
07/07/2004, en el resumen se anota como impresión diagnóstica “úlcera
crónica pos traumática cuello de pie izq. con osteomielitis astrágalo” y
como “justificación de la referencia del paciente” “colgajo libre....(ilegible)
....Clínica San Rafael”.
-
Dentro de los documentos antes referidos, se
encuentra el estudio de RX de tobillo[11]
efectuado el 31 de agosto de 2004 en que se registra: “Se aprecia fractura
antigua del tercio distal de la tibia con formación de callo hipertrófico y
fragmento óseo hacia la pared interna espicular. Irregularidad del calcáneo, de
la articulación astrágalo calcánea con espolón calcáneo y calcificación del
tendón de teaquiles(sic)”. Igualmente, reposan la solicitud respectiva y
posterior autorización / remisión de la EPS mencionada, para que en la Clínica
San Rafael de Bogotá se le suministre control por ortopedia al paciente[12].
-
En varios folios que corresponden al “Registro
consulta externa de evolución” del Hospital Universitario Clínica San Rafael[13], en la parte relativa
a la “Descripción de la anormalidad” y “Plan terapéutico”, puede leerse que la
lesión en el cuello del pie de David Rocha, para el 14/10/2004 era de 12 x 8
cmts. con tejido de granulación escaso y pálido, para el 28/10/ 2004, era de
10 x 6 cmts., y se registran ordenes de dos curaciones diarias y constancia de
solicitud a EPS de autorización para “injerto de piel....(ilegible)”[14].
-
A folio 15, reposa una autorización de Saludcoop
EPS del 26/052005, para la práctica de cirugía plástica al accionante en
condición de cotizante, en la IPS Saludcoop cud casa de especialistas 103, que contiene igualmente la remisión a esa.
-
Los documentos siguientes, corresponden a las
solicitudes de servicios efectuadas por la “Corporación IPS Saludcoop
Cundinamarca” el 05/07/05, para que se le efectúen al paciente los exámenes de
laboratorio “CH,
TP-LCPTT, Glicemia” , para “Interconsulta- Anestesia” y de “Sala de cirugía” para el procedimiento:
“injerto de piel en área especial, incluye cara,
cuello, genitales, planta de pie, zonas de flexión (no incluye dedos)”[15].
- Se
aportaron varias facturas de compra venta de medicamentos[16]
3.2. La accionada Transportes Urbanos la Dorada Ltda., allega
fotocopia simple de:
- La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la Dorada el 19 de mayo de 2005, dentro de la acción
de tutela instaurada por David Rocha Caballero en su contra[17], en la que se registran como hechos el no pago de la liquidación y
prestaciones sociales al día siguiente de haber sido
despedido, invocando como derechos agraviados el debido proceso, defensa,
igualdad y mínimo vital. La decisión en comento niega la acción interpuesta al
considerar, en síntesis, que si bien es contra un particular frente al que el
actor podría tener relación de subordinación, no existe
en éste el elemento de indefensión que le impida la utilización de los
mecanismos ordinarios de reclamación laboral ante la jurisdicción de ese ramo;
porque no se evidenció la vulneración de los derechos invocados ni la presencia de un perjuicio irremediable y, porque los hechos
relacionados con el despido injusto expuestos por el mismo, son extraños a la
actuación en tutela, porque deben ser sometidos a la valoración de la justicia
laboral.
- Del contrato de trabajo, notificación de
su terminación, liquidación de prestaciones y orden de pago de cesantías al
accionante.[18]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección No. 10, del 14 de octubre
de 2005.
2. Problema
Jurídico.
De acuerdo con
lo debatido en el presente caso, la Sala de Revisión entra a resolver
en primer lugar, si la acción de tutela es mecanismo procedente para definir la
legalidad de la terminación unilateral de la relación contractual laboral por
parte del empleador cuando el trabajador se encuentra en tratamiento médico
específico, y por tanto para decidir sobre la obligación de aquel de continuar
o no efectuando los aportes al sistema de seguridad social en salud por el ex–empleado
y, en segundo término, si con la terminación del contrato de trabajo por parte
de la empresa empleadora, se faculta a la Entidad Prestadora de Salud a la que
el trabajador venía afiliado, para que en todos los eventos, en razón de la
desafiliación laboral, le suspenda los servicios médicos específicos que
requiere y le viene suministrando, cuando el ex trabajador no se ha afiliado
nuevamente al régimen de seguridad social en salud. Para el efecto, se
reiterará la jurisprudencia alusiva a estos temas, que en forma precisa ha
expuesto la Corporación.
3. Improcedencia general de la acción de tutela para dirimir
controversias laborales.
La Corte
Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que
la acción de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre
patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio
irremediable, resultado de la real violación de un derecho fundamental del
actor o en los que no hay medio judicial idóneo para defender los derechos
fundamentales de la persona afectada, toda vez, que existen normalmente vías
judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados,
instituidas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, como la
encargada que es de proferir los fallos de mérito sobre el particular[19].
Así, es como no
se ha admitido la utilización de este medio para el reconocimiento de derechos
laborales de origen puramente legal, sino que, excepcionalmente, le ha dado
prosperidad a la acción de tutela por la necesidad de garantizar la efectividad
de derechos constitucionales fundamentales, como en el caso de que esté de por
medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables, especialmente de
personas cuya protección constitucional por mandato de la Carta Suprema deba
ser prioritaria, o que por situaciones objetivas especiales, la jurisprudencia
les haya reconocido la necesidad de protección a través de esta vía[20]. Ha dicho la
Corte:
“Las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar
los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por
actos contrarios a la normatividad integrante de la legislación del trabajo
pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la
plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos
que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional
respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario. Hay
una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial,
de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados
por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de
decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque
ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados
constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso
ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud
en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez
constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos
fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es
improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda
esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo
judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si
aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los
derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución Política,
aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela”.[21]
En este
contexto, la Corte en la sentencia T-679 de 2001[22],
formuló unas condiciones para la procedencia excepcional de la tutela sobre
controversias laborales en los siguientes términos:
“Esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias
excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta
clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral
puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa
cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate
sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)
que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de
defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
Ahora bien, en el campo de las relaciones laborales, nuestro
ordenamiento jurídico contempla una serie de obligaciones al empleador sobre la
seguridad social integral del trabajador, cuyo cumplimiento, es de evaluación,
determinación y decisión funcional por parte de la jurisdicción ordinaria
laboral, de acuerdo con lo establecido constitucional y legalmente en materia
de competencias. Es así como sobre los asuntos de que conoce la jurisdicción
ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en lo que atañe
a esta actuación, dispone el Código Sustantivo del Trabajo :
” Articulo 2º—Modificado Ley 712 de
2001, art. 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo.
2. [...] 3. [...]
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. [...] 7. [...] 8.[...] 9.[...]”
Como se observa, dentro de estos asuntos indudablemente se
encuentran contenidos todos los relativos a las afiliaciones, aportes, riesgos
profesionales, enfermedades, accidentes que puedan ocurrir a las personas
vinculadas por contrato de trabajo como consecuencia de la labor que
desarrollan, que entre otros ocupan la atención en esta actuación; y en esa
medida, la solución a sus controversias, de acuerdo con lo indicado, está
establecida legalmente para ser decidida en forma primaria por esa
jurisdicción.
Atendiendo a las
consideraciones precedentes, significa lo anterior que solamente ante la
comprobación de una evidente vulneración o amenaza de derechos fundamentales o
de garantías constitucionales en razón de la relación laboral, para cuya
efectiva protección o restablecimiento, el mecanismo de defensa establecido en
el procedimiento ordinario que la legislación procesal laboral tiene previsto
para tal fin sea insuficiente, puede emerger la acción de tutela como medio
judicial para el logro de ese objetivo. En consecuencia, quien estime
vulnerados sus derechos laborales por un despido o por las consecuencias del
mismo, debe acudir ante el juez laboral para que sea éste, quien con pleno
respeto de las garantías constitucionales, de ambas partes, mediante el proceso
correspondiente, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que,
en éste ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las
condiciones laborales del trabajador que sean pertinentes; pues siendo éstos
pronunciamientos de exclusiva competencia de esa rama, a través de la acción de
tutela no podrán ser ordinariamente emitidos ya que, contra derecho,
injustificadamente, se estaría invadiendo esa órbita de conocimiento.
4.- Derecho a la salud y a la seguridad social. Fundamentales cuando
están en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad física.
La Corte ha
explicado en forma insistente que el derecho a la salud cuenta con elementos
que permiten darle dos connotaciones a su naturaleza[23]: la de ser un
componente o predicado inmediato del derecho a la vida, que implica un estado
completo de bienestar físico, mental y social, el cual es variable y
susceptible de afectaciones múltiples que inciden en mayor o menor medida en la
vida del individuo[24]
y de otra parte, el ser un derecho de reconocimiento constitucional, según se
sienta en el artículo 49 de la Carta Política, que en principio no es derecho
fundamental autónomo[25],
pues su efectividad se encuentra ligada a la existencia de regulaciones para la
prestación del servicio por parte del Estado, lo que hace que corresponda a un
derecho de carácter prestacional. Pero igualmente, se ha reconocido que puede
adoptar la calidad de derecho fundamental por conexidad, merced a su relación
inescindible con el derecho a la vida y a la integridad física, lo que sucede,
cuando es necesario garantizar estos últimos a través de la recuperación del
primero[26]
y por la garantía constitucional del Estado social de derecho, al disfrute de
unas condiciones dignas mínimas de orden vital[27].
Con relación a la seguridad social, se instituye en el artículo 48 Superior
como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado y como
derecho irrenunciable de todos los habitantes, que debe ser desarrollado en la
ley; considerándose por ello jurisprudencialmente, como un derecho de
naturaleza prestacional. Pero cuando la falta de su prestación tiene incidencia
directa en un derecho de jerarquía fundamental, adquiere esta categoría por
conexidad.
También la
Corporación ha sostenido que el derecho a la salud en conexión con el derecho a
la vida, no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o
de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está
comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad[28]. Esta relación jurisprudencial de la salud
con el derecho a la vida digna, se ha expresado en múltiples pronunciamientos
de la Corte, entre otros, en los siguientes términos:
“(...) El ser
humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.”[29]
“El derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en
manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la
posibilidad de tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona
sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque
tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea
sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc. El dolor es, sin
lugar a dudas, una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y
si insistimos en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo
1° de la Constitución Política, que funda esta República unitaria en "el
respeto de la dignidad humana", aunque su padecimiento no ponga a quien lo
sufre al filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando
nada se hace para superarlo, siendo ello posible.”[30]
Es entonces el enlace que surge entre el hecho de la falta o
deficiencia en la prestación de los servicios de la salud y a la seguridad
social y el riesgo o afectación que ello ocasiona sobre derechos fundamentales
como el derecho a la vida, a la integridad física o al principio que impone el
respeto por la dignidad de la persona humana, lo que hace que esos derechos
prestacionales adquieran por conexidad la categoría de fundamentales y así,
sea procedente la acción de tutela para prodigar su amparo[31]. Y en este contexto,
ha definido la Corte, que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los
pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de
enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
dignas, son integrales, es decir, deben contener todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente[32]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones.
5. Principio de continuidad
en la prestación del servicio público de
salud.
Se sostiene en la jurisprudencia constitucional que, al ser la
prestación de los servicios públicos uno de los fines primordiales del Estado,
entre los principios que la rigen, está el de “continuidad”, que se deriva del
propio texto constitucional y de la ley, cuando se impone la eficiencia como
una de sus principales características y a la cual, se encuentra ese ligado. Se
ha indicado en este sentido que, “(…) del propio texto constitucional se extrae
la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la
continuidad, regularidad y calidad del mismo”, y que el artículo 1º del
Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “ toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular
y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice
por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas” [33]; por lo que se
estableció que: “El servicio público responde por definición a una necesidad
de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría
ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la
vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar
interrupciones.”[34]
La atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado,
conforme lo dispone el artículo 49 Superior, por lo que participa de los
principios que rigen su prestación; y ha sido calificado legalmente y
jurisprudencialmente como esencial[35],
con lo que se determina que no puede ser suspendido sin justificación
constitucionalmente admisible; así en éste, la continuidad implica que debe
darse el servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la
necesidad que del mismo tiene el conglomerado social[36]. Al respecto se ha
manifestado por la Corporación que:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el
contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones
abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos
en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de
garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[37]
A este respecto, igualmente por la Corte se ha desarrollado el criterio
de la “necesidad” del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer
cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad
social en salud, lo cual ha indicado en los siguientes términos:
“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse
aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la
grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la
suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la
afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una
prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos
en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna
ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”[38]
Por lo anterior,
la Corporación ha concluido que está a cargo de las entidades promotoras de
salud -EPS- y demás instituciones que deben suministrar el servicio público de
salud, preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado
constitucional, por lo que, ninguna discusión de índole contractual, económica
o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir proporcionando
un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, por
estos obstáculos, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la
conducta contraria de estas entidades, ocasione que derechos fundamentales de
los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por tanto violatoria de
los mismos y por ende censurable por el juez constitucional [39]. Así, en cada caso, deberá establecerse si los motivos en los que la EPS
ha fundado su decisión de interrumpir el servicio, son
constitucionalmente aceptables[40].
Es de anotar que
frente a la carga de continuidad, a efectos de mantener
la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, la jurisprudencia ha
reconocido que persiste para esas entidades la facultad de ejercer los
mecanismos que el ordenamiento jurídico les suministra para el cobro o recobro
de los gastos en que incurran y no estuviesen obligadas a asumir. Al punto,
debe tenerse en cuenta igualmente, que la obligatoriedad en la continuidad del
servicio, no implica la definición de quién soporta la carga del mismo, lo que
la Corte ha manifestado así:
“El hecho de
que se ordene continuar prestando el servicio médico, de ninguna manera implica
algún tipo de definición del problema económico de a quién corresponde
finalmente asumir el costo. Como se indicó, el principio de continuidad permite
separar los dos debates, de forma tal que se garantice el goce efectivo de los
derechos, sin que éstos dependan de finiquitar las otras discusiones. La
jurisprudencia ha señalado que ordenar a una EPS que se preste un servicio de
salud en razón al principio de continuidad, no implica resolver la cuestión de
quién es el responsable de costearlo.[41]”
Por otra parte,
debe advertirse que la garantía constitucional de la continuidad en la
prestación del servicio público de salud, cobija por igual, tanto a los
afiliados al sistema en el régimen contributivo como en el subsidiado y a la
población vinculada, pues ésta no pude quedar al margen de la cobertura del
Sistema General de Seguridad Social en Salud[42];
así, habiéndose iniciado para cualquier persona una prestación médica por parte
del Estado, cuando persista la necesidad de ese tratamiento, necesidad evaluada
bajo los parámetros que se han expuesto, deberá proseguirse con la atención
médica ofrecida en un principio por la entidad respectiva, garantizando que los
medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que el paciente requiera le
sean suministrados, de manera integral y sin restricción alguna[43].
6.- La terminación del contrato de trabajo, no faculta a las
E.P.S., para suspender en todos los casos, los servicios médicos necesarios que
se venían prestado a quien estaba afiliado.
La Corte al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002[44],
- norma que en suma dispone la obligatoriedad que tienen las entidades
promotoras de salud de continuar con la prestación del servicio al trabajador
que esté afiliado, aunque el empleador se encuentre en mora de girar los
aportes-, abordó y definió de manera específica el tema de la continuidad en la
prestación del servicio de salud por parte de la EPS a que venía afiliado un
trabajador, respecto del cual, se dejen de efectuar los aportes en salud,
contemplando las distintas situaciones fácticas que pueden surgir. Se
identificó dentro de estos casos, la terminación de la relación laboral,
incluyéndose por tanto en la decisión adoptada, que fue declarar exequible la
norma acusada[45]
en el entendido de que “en ningún caso[46]
se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad asuma el servicio”[47].
Para el efecto, se determinó como condicionante de la constitucionalidad del
precepto evaluado, el sentido de las normas constitucionales que consagran el
derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al
respecto, para garantizar el goce efectivo de los derechos mencionados,
e igualmente, se atendieron como fundamentos el principio de continuidad del
servicio público de salud, el principio de solidaridad, así como la distinción
que debe hacerse entre las relaciones de la EPS con el empleador y las de ésta
con el empleado[48].
Tuvo en cuenta entonces la Corte, las consideraciones que ha expuesto a través
de sus pronunciamientos sobre la finalidad de los principios y en especial el
de la solidaridad tratándose de seguridad social, que desde la sentencia T-005
de 1995[49]
ha expresado así:
“Los principios sirven para
sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y valores, de
tal manera que la decisión final no habría sido la misma de no existir dicho
principio. La solidaridad es un principio que no puede ser entendido a
cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos
fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas
circunstancias en las cuales la aplicación del sistema legal de derechos y
obligaciones resulta disfuncional en relación con la protección de los derechos
fundamentales. Dicho en otros términos, el estricto seguimiento de las prescripciones
legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema. La
efectividad del derecho, entendida como correspondencia entre la conducta y el
contenido normativo, no siempre trae consigo la eficacia del derecho, entendida
como correspondencia entre objetivos y resultados. En el Estado social de
derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, además, que su
cumplimiento coincida con la realización de principios y valores
constitucionales.
El principio de
solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es
necesario, a través de la exigencia de una prestación adicional por parte de
entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la
legislación competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial
del Estado y de los empleadores, en la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.”
En el fallo de constitucionalidad referido, indicó la Corporación:
“3.3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional con base en
el principio de continuidad del servicio público de salud y en la distinción
que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS
con el empleado, ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio
médico específico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger
principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva
de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por
controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a
una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad
en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.
[...]
3.4. Dentro del
sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a
la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte
Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para
garantizar el goce efectivo de los derechos invocados.
3.4.1. En
efecto, si la persona deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al
régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de
ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio
específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la
vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que
se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera situación,
constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud
específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a
la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en
cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera
instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la
obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será
responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda
seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación jurídica y
económica en la que ésta se encuentre. [...]
Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre
presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada
uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso señalar que los
dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensación. Si el paciente
ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico
que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe
continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual
impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida
debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para
continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los
medios para sufragar la continuidad del servicio específico, cuando la EPS
repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta
correspondiente, el que habrá de responder por todos los costos y de manera
oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petición y haciendo el
giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las
verificaciones del caso”.(Subrayas fuera de texto).
Y así, de la jurisprudencia al fallar casos concretos se compilaron
en ese pronunciamiento las situaciones de prohibición a las EPS de suspender
los tratamientos o medicamentos necesarios para salvaguardar la vida:
“Una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento
necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando,
entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer
los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en
la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario (iv) porque
la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de
trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando”.(Resalta la Sala).
Como se advirtió, en la sentencia en mención se identificaron las
distintas hipótesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del
sistema de salud y se precisaron las diferentes condiciones en que se le
continuará prestando la atención para garantizarle el goce efectivo de los
derechos fundamentales que pueden verse afectados por la interrupción en la
prestación del servicio a causa de la desvinculación laboral, que en lo
pertinente para información y solución del caso en estudio, se sintetiza así:
(i) si la persona continúa afiliada al sistema como cotizante o beneficiario,
puede ser a la misma EPS o a otra diferente; en el primer caso, como es obvio
no se presenta ningún inconveniente para continuar con la prestación del
servicio; pero en el segundo caso, “la EPS que venía prestando el servicio
sí debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud
específico que se esté prestando, cuando de él dependa la vida o integridad de
una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la
primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor
tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades”; (ii) si la
persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a través del régimen
subsidiado, por encontrarse en situación económica que le da derecho a ello, “En
tal caso, la EPS que venía prestando el servicio asume el deber de garantizar
la continuidad de la prestación de éste, hasta tanto la ARS correspondiente, o
la entidad territorial correspondiente, según sea el tratamiento que se
requiera, asuma la prestación del mismo”; (iii) si la persona tiene
recursos económicos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le
viene prestando, tiene derecho a que se le garantice la continuidad del
servicio, pero “deberá asumir el costo del mismo”; y, (iv) si la
persona está por fuera de los regímenes contributivo y subsidiado, por defecto,
se encuentra en el régimen vinculado; la obligación es de la EPS que venía
prestando el servicio de salud específico, “La EPS debe garantizar la
continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente,
hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma
sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.