T-064-01
Sentencia T-064/01
Sentencia
T-064/01
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-399525
Peticionario: Ruby Torne Torne
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., enero
veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del
mencionado expediente por auto del 11 de diciembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
Hechos
La demandante instauró acción de tutela en contra de
la Contraloría Distrital, la Alcaldía y la Secretaría del Tesoro Distrital de
la ciudad de Santa Marta, en procura de la protección de los derechos
constitucionales a la igualdad y al pago oportuno de su salario.
Aduce como fundamentos fácticos de su solicitud, que
mantiene vínculos laborales con la Contraloría Distrital de Santa Marta como
empleada de planta en el cargo de Digitadora de esa entidad, la cual le adeuda
los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a julio del año
dos mil, así como, las cesantías de los años 1995, 1996, 1997 y 1999, con sus
correspondientes intereses, prestaciones que no le han sido consignadas en un
fondo de cesantías, así mismo agrega que se le adeuda pensión de los meses
comprendidos entre noviembre de 1999 y junio de 2000.
A consecuencia de la mora en el pago de su salario y
prestaciones, se le han generado graves perjuicios que ponen en peligro su vida
y la de su familia, tanto es así, aduce la actora, que en la actualidad se
encuentra enfrentada a una aguda crisis económica pues no tiene como responder
con las necesidades mínimas básicas de toda su familia, como son, alimentación,
educación, y en general el pago de sus obligaciones en los servicios públicos.
Esa crisis, la ha obligado a solicitar créditos extrabancarios con altos
intereses que crecen día a día.
Añade la demandante, que en fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, se ordenó a la Secretaría del Tesoro
Distrital cancelarle a un funcionario de la Contraloría Distrital, los salarios
adeudados y transfirió a la Contraloría los valores correspondientes a las
cesantías adeudadas; por lo tanto, solicita se le de un tratamiento igual en
aras del derecho constitucional consagrado en el artículo 13 Superior.
Réplica
La Alcaldía Mayor de Santa Marta, en respuesta a la
acción de tutela impetrada por la señora Ruby Torne Torne, manifiesta que el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que esta acción sólo es
procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial
o, cuando se trate de un perjuicio irremediable.
Añade que por otra parte, debido a la difícil
situación financiera por la que atraviesa el Distrito de Santa Marta,
ocasionada entre otras cosas por la disminución de los ingresos, no le ha sido
posible a esa entidad realizar en tiempo las transferencias por concepto de
salarios y prestaciones sociales a los empleados activos y a los pensionados.
Por esa razón, el ejecutivo distrital ha presentado ante el Concejo de esa
ciudad un proyecto de acuerdo de facultades extraordinarias para acogerse a la
intervención económica que establece la Ley 550 de 1999, con el objeto de dar
pronta y eficaz solución tanto a los pensionados como a los trabajadores
antiguos.
Finalmente señala, que con gran esfuerzo han
actualizado los aportes a la salud de empleados activos y pensionados del ente
territorial.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta,
concedió la tutela impetrada únicamente por vulneración al mínimo vital, por
cuanto argumentó que no considera vulnerado el derecho a la igualdad que invoca
la actora, pues si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Magdalena
tuteló los derechos de un funcionario de la Contraloría Distrital, la acción de
tutela tiene efectos interpartes y, por lo tanto, no cabe alegar que la misma se
le deba aplicar indistintamente a todas las personas que se hallen en las
mismas circunstancias fácticas que las narradas por la accionante.
Ahora bien, para el juez constitucional, si bien la
jurisprudencia ha dejado en claro la procedencia excepcional de la tutela
cuando se trata del pago de sumas de dinero, bajo circunstancias
“especialísimas” que la misma jurisprudencia se ha encargado de perfilar, esa
regla ha admitido excepciones.
Señala el juez de tutela, que en el asunto sub
examine se encuentra en peligro el mínimo vital de la accionante y, por ende,
su digna supervivencia pues se le adeudan sus salarios desde el mes de
diciembre de 1999, circunstancia que hace viable la acción impetrada, razón por
la cual, ordena a las entidades demandadas la cancelación de los salarios y
prestaciones adeudados a la accionante.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
El juez constitucional con fundamento en
los supuestos fácticos aducidos por la demandante que, por lo demás, no niegan
las entidades accionadas, concedió la tutela interpuesta y ordenó el pago de
los salarios y prestaciones adeudadas, razón por la cual la Corte realizará
unas breves consideraciones.
La Alcaldía Mayor de Santa Marta, entre sus
argumentos de defensa, dice que a la luz del Decreto 2591 de 1991, la tutela no
procede cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a
menos que se trate de un perjuicio irremediable. Sorprende en realidad a esta
Corporación las razones aducidas por la Alcaldía de Santa Marta, cuando estamos
ante un caso de mora en el salario de un trabajador por más de un año, sin
hablar de las prestaciones sociales que se le adeudan.
Señala la accionante que la grave crisis financiera
por la que atraviesa la ha llevado a solicitar créditos extralegales que la
están conduciendo prácticamente a la quiebra. Se pregunta la Corte, acaso no
estamos frente a un perjuicio irremediable? Es que además de que la trabajadora
demandante no recibe en forma oportuna su salario ahora se va a ver enfrentada
a la pérdida de su patrimonio, en la medida en que si no cuenta con recursos
para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, menos va a poder
cancelar los prestamos a los que ha tenido que recurrir con altas tasas de
interés, que como ella manifiesta, crecen día a día.
No es aceptable que la Alcaldía de Santa
Marta, aduzca en su favor la grave crisis financiera, porque como es su deber
ha debido de haberlo previsto e iniciar en forma inmediata los trámites
necesarios y oportunos para solucionar dicha crisis, de tal suerte, que se
garantizaran por lo menos los salarios de los trabajadores. Es que, en el caso
sub examine, no se trata de un mes o dos, sino de todo un año y, por lo visto
en los antecedentes de esta tutela, no solo de un trabajador.
En este caso se evidencia una grosera
violación de los derechos fundamentales de la actora, que llevan a la Corte a
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Vale la pena recordar algunos apartes
jurisprudenciales en relación con el tema en estudio. En efecto ha dicho la
Corte: “...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá
afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal
obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a
la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente
del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones
dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se
encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador
recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos
igualmente fundamentales....” (Sent. T-399/98, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
Ha expresado igualmente la Corte que:
“Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la
Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo
incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
La periodicidad y oportunidad de la
remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado
por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios
para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el
incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a
trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los
ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que
deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y
préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece
serias crisis financieras.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como lo que aquí se
solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u
omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo
la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el
efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del
Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello
afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como
la seguridad social y la vida.
Corresponde entonces a las entidades
públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales
y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina.
(...)
Finalmente se recuerda, que si bien la
ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de
la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración
de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que,
conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las
medidas enderezadas a satisfacerlos”. (Sent. T-165/98, M.P. Fabio Morón Díaz).
Así mismo, en sentencia de unificación de
jurisprudencia, se dijo: “El derecho de todos los trabajadores al pago de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)...” (Sent. SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
En la sentencia de unificación citada,
también dijo la Corte “...que la falta de presupuesto de la administración o
la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares...”.
IV.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Santa Marta, el 22 de agosto del año 2000, en la
acción de tutela instaurada por Ruby Torne Torne.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
.
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.