T-064-00
Sentencia T-064/00
Sentencia
T-064/00
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
El derecho de petición elevado por el actor
no fue debidamente contestado, vulnerándose por tanto el derecho fundamental
del demandante, como quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada
no se cumple con la finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de
petición, es decir, que cualquiera que ésta sea, afirmativa o negativa, le
permita al peticionario tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera
tal que pueda determinar la solución jurídica que corresponda.
REGIMENES
LABORALES ALTERNATIVOS-Opción
no puede sancionarse
Referencia:
expediente T-259030
Peticionario: Marco Tulio Orozco García
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., enero veintisiete (27) de año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce, ordenó
la selección del mencionado expediente por auto del 6 de diciembre de 1999.
I.
ANTECEDENTES
El señor Marco Tulio
Orozco García, presentó acción de tutela en contra de la Empresa Textiles
Rionegro y Cia. Ltda., representada legalmente por el señor Henry Ríos Garcés,
en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad.
1. Hechos
Los fundamentos
fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :
1.1. Manifiesta que desde el 8 de marzo
de 1976 se encuentra vinculado como operario de la empresa Textiles Rionegro y
Cía. Ltda. y, como trabajador de dicha empresa, a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 50 de 1990, decidió permanecer en el régimen antiguo de
cesantías, esto es, disfrutando del beneficio retroactivo.
1.2. Desde hace aproximadamente 2 años
presentó solicitud verbal de liquidación parcial de cesantías ante el Jefe de
la Sección, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta, razón por la cual el 1
de junio de 1999 elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías
parciales previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal
fin. Transcurridos 20 días sin que la empresa diera contestación, haciendo uso
del derecho de petición ante la Oficina de Relaciones Humanas reiteró su
solicitud inicial, la cual fue contestada mediante escrito en que se le
manifestaba :“se procederá de acuerdo a la lista que existe, según urgencias
y los recursos económicos”.
1.3. Considera el
actor que la respuesta “aparente” de la empresa demandada, no puede ser
considerada como una contestación de fondo, clara y precisa, toda vez, que no
se niega ni concede lo pedido, sino que, a contrario sensu, “es una réplica
vaga que desorienta e impide una mínima certidumbre respecto a mis derechos e
inquietudes”, situación que a su juicio conculca el derecho de petición
consagrado en el artículo 23 del Estatuto Fundamental.
1.4. Señala también, que se le ha
vulnerado su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pues se discrimina a los
empleados que no se acogieron al nuevo régimen de prestaciones sociales, en
tanto que a los que sí lo hicieron se les paga en forma oportuna sus cesantías
consignando los dineros respectivos en los fondos destinados para tal efecto.
1.5. Por último,
manifiesta el demandante, que al no existir otro mecanismo idóneo que garantice
en forma oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales que
considera vulnerados, acude a la acción constitucional para que a través de
ella la empresa demandada se pronuncie en uno u otro sentido de manera “clara,
oportuna, precisa y contundente” , y expresa que de ser afirmativa su
solicitud, se ordene a Textiles Rionegro y Cia. Ltda. el desembolso inmediato
del dinero con la correspondiente indexación, desde cuando se debió efectuar el
pago hasta la fecha en que realmente se haga efectivo.
II.
Réplica
El apoderado de la
Empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda., se opuso a las pretensiones del
demandante, argumentando en primer término que la tutela interpuesta es
absolutamente improcedente por cuanto el señor Marco Tulio Orozco García cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral y,
además, porque no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
En segundo término,
manifiesta que en el evento de que se admita la procedencia de la tutela
interpuesta, se hace necesario precisar que el demandante no ha cumplido con
los requisitos exigidos en la legislación laboral para la liquidación parcial y
anticipada del auxilio de cesantía.
En efecto,
manifiesta el apoderado de la empresa demandada, que desde la expedición del
artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró el derecho de los
trabajadores a exigir el pago parcial de sus cesantías durante la vigencia del
contrato laboral, pero esto no ha de entenderse como un derecho absoluto,
autónomo e independiente, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de
ciertos requisitos taxativamente señalados por la disposición legal mencionada,
reglamentados por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1 del
Decreto 2076 de 1967.
Por lo tanto, para
la empresa demandada, mientras el demandante no acredite en forma fehaciente y
con el debido sustento probatorio que para cada caso exige la ley, el valor de
la obra que tiene proyectada, carece de acción para sustentar la pretensión de
la demanda.
Tampoco tiene
sustento legal a juicio de la empresa demandada, la pretensión de indexación
solicitada por el actor en su escrito de tutela, porque el dinero que se va
causando día tras día a favor de los trabajadores por concepto de cesantía
genera al mismo tiempo intereses del 12% anual sobre los saldos, de conformidad
con lo previsto por la Ley 52 de 1975.
Finalmente, para
Textiles Rionegro y Cia. Ltda., se debe tener presente el grave problema
económico, financiero e industrial por el que atraviesa la empresa y en general
la industria textil del país, generado en gran medida por las medidas del
Gobierno sobre apertura económica, lo que redujo drásticamente las ventas de
los productos de la empresa por falta de competitividad.
III.
Fallo de primera
instancia.
El Juzgado del
Circuito de Rionegro –Antioquia- negó la tutela incoada por el señor Marco
Tulio Orozco García, aduciendo que ninguno de los derechos fundamentales que el
actor considera conculcados se encuentra en peligro y, que el hecho de que la
empresa accionada retenga injustificadamente “dineros que no son de su
propiedad sino que hacen parte del patrimonio del trabajador” no implica
que se le estén vulnerando ni afectando de manera inmediata e irreversible sus
derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas,
señala el a quo, que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, como es la vía ordinaria y, muy seguramente, manifiesta el juez de
tutela, cumplidos los requisitos legales para tener derecho a la prestación que
solicita “posiblemente” se despacharán favorablemente sus pretensiones.
IV.
Apelación
Inconforme con la
decisión proferida por el fallador de primera instancia, el señor Marco Tulio
Orozco García interpuso recurso de apelación, en el cual expresa que la sentencia
no hizo un análisis amplio, profundo y fundado en relación a los derechos
constitucionales que considera le fueron conculcados por la empresa demandada,
a saber, petición e igualdad. Al contrario, considera que el fallo se enfoca
exclusivamente al análisis del aspecto laboral apartándose de las pretensiones
esenciales de la tutela, pues si bien lo que pretende es la liquidación y pago
de sus cesantías parciales, “no es el objeto central de la acción”
sino que ésta tiene que ver con el hecho evidente y real de la violación de
sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 23 de la
Constitución Política.
V.
Fallo de segunda
instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, confirmó el fallo proferido
por el a quo, al considerar que la acción es improcedente pues no se vislumbra
un perjuicio irremediable “como sería que por algún hecho de la naturaleza o
de terceros, el trabajador perdiera su vivienda como consecuencia por ejemplo,
un vendaval, terremoto, tempestad, incendio, etc.”
Señala que si bien es cierto la
legislación laboral autoriza la liquidación parcial de cesantías, como un
derecho a favor del trabajador, se debe seguir el trámite que establece la ley
y, en los eventos en que el empleador no procede de conformidad, la vía
adecuada es la ordinaria como ha ocurrido en casos similares precisamente
contra la empresa que se demanda en el presente proceso.
Adicionalmente
expresa el fallador ad quem, que el incumplimiento patronal en el pago de las
cesantías anticipadas no vulnera ningún derecho de rango constitucional, según
se desprende de los elementos probatorios que obran en el expediente y, en
consecuencia, es aplicable el artículo 2 del Decreto 306 de 1992 que expresa: “(...)
la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales
fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los
decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior”.
Por ello, sin más consideraciones confirma el fallo objeto de impugnación.
VI.
Solicitud
de insistencia de la Defensoría del Pueblo
La Directora Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales (e) de la Defensoría del Pueblo, solicita la revisión de la
tutela presentada por el señor Marco Tulio Orozco García, porque a su juicio,
las sentencias de tutela proferidas por los falladores de instancia desconocen
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los derechos
fundamentales cuya protección invoca el demandante.
VII.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La
acción de tutela frente a particulares y el derecho de petición
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone como regla general la procedencia de la acción de tutela
frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, en el evento
de que resulten conculcados derechos fundamentales de las personas. Sin
embargo, la misma disposición establece en forma excepcional la procedencia de
la acción constitucional en contra de particulares, como cuando el solicitante
se encuentre en un estado de subordinación o indefensión, entre otros casos, circunstancia
que como lo ha sostenido esta Corporación: “...puede considerarse como una
novedad en el campo del derecho público, por cuanto figuras similares previstas
en otras legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esa vía se
protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los
que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su
calidad de personas naturales o jurídicas” (Sent. T-100/97. M.P.. Vladimiro
Naranjo Mesa).
La Corte Constitucional ha definido el
estado de subordinación como : “la situación en que se encuentra una
persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica”
(Sent. T-172/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Así mismo, también ha señalado
esta Corporación, que en la relación laboral dicho estado encuentra su máxima
expresión, toda vez que constituye un requisito esencial que determina la
existencia del contrato laboral y los derechos que de él se derivan.
En relación con el estado de
indefensión, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará
los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si
resulta que con la acción u omisión del particular la persona ofendida se
encuentra indefensa y desamparada, lo que se traduce en una ausencia o
insuficiencia de medios jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración
de sus derechos fundamentales, se abre paso la acción de tutela como mecanismo
excepcional con que cuentan las personas para la protección efectiva de sus
derechos.
Ahora bien, si bien
es cierto que el derecho de petición que consagra el artículo 23 superior puede
ser ejercido por toda persona mediante peticiones respetuosas ante las
autoridades por motivos de interés general o particular y, a obtener de ellas
una pronta y efectiva resolución, no es menos cierto, que por disposición del
Constituyente del 91, también se puede acudir al ejercicio de este derecho
frente a organizaciones privadas en condiciones especiales que la
jurisprudencia tiene establecidas.
Pero, también ha
sostenido esta Corporación, que la falta de reglamentación del derecho de
petición frente a organizaciones privadas, no puede constituirse en excusa para
vulnerar este derecho constitucional fundamental y, mucho menos, tratándose de
derechos de trabajadores o extrabajadores que solicitan respuestas que atañen a
sus derechos laborales y prestacionales.
En efecto, en
sentencia T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández,
se expresó: “Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos
reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo
que aquí se controvierte es si un patrono o expatrono, respecto del reclamo de
quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución
como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia,
el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser
humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse
arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos,
legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su
displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho ‘a guardar
silencio’ acerca de su reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o
laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con
derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello
es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo
86 de la CP, pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el
patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador
y negación de sus derechos básicos”.
Dejando claro la
procedencia de la presente acción de tutela, observa la Corte que en el caso
sub examine, si bien la empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda. dio respuesta a
la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del señor
Marco Tulio Orozco García, al manifestar “se procederá de acuerdo a la lista
que existe, según las urgencias y los recursos económicos”, esa
manifestación no constituye una respuesta concreta a la solicitud planteada por
el demandante, porque como bien lo ha dicho la Corte, tal respuesta debe ser
particular, efectiva, precisa en relación con la solicitud formulada por el
petente, esto es, que éste pueda tener certidumbre sobre la contestación de que
fue objeto su pedimento.
Aduce la empresa
demandada que la tutela interpuesta por el señor Orozco García es improcedente,
por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pero que en
gracia de discusión, admitiendo tal procedencia, el trabajador no dio
cumplimiento a los requisitos que exige la ley para la obtención del
reconocimiento y liquidación parcial del auxilio de cesantía; pero, no obra en
el expediente prueba alguna de que la empresa le hubiera manifestado dicha
circunstancia al trabajador, que le permitiera subsanar dicha carencia y,
acreditar en consecuencia, los requisitos que para la obtención de su derecho
le exige la ley.
Al contrario, a
folio 4 del expediente obra copia del presupuesto de obra que presentó el
demandante con la respectiva solicitud, así mismo, obra en el expediente (fl.
87), certificación del Municipio de el Carmen de Viboral-Antioquia, en la cual
se hace constar la autorización con que cuenta el señor Marco Tulio Orozco
García para adelantar la construcción del primer y segundo piso de su vivienda.
De manera pues, que la empresa demandada no hizo ninguna observación al
demandante sobre los requisitos faltantes para proceder al reconocimiento del
derecho solicitado.
Entonces, a juicio
de la Corte, el derecho de petición elevado por el actor no fue debidamente
contestado, vulnerándose por tanto el derecho fundamental del demandante, como
quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada no se cumple con la
finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de petición, es decir,
que cualquiera que ésta sea, afirmativa o negativa, le permita al peticionario
tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera tal que pueda determinar
la solución jurídica que corresponda. Por esta razón se tutelará el derecho
constitucional fundamental del demandante, para que la empresa demandada se
pronuncie en forma precisa y clara sobre la solicitud presentada por el señor
Orozco García.
En efecto, ha
sostenido esta Corporación y ahora se reitera : “La respuesta que le otorga
verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse
oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el
sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución,
indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas
tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema,
la duda o la dificultad expuestas en cada caso. Lo anterior no significa que en
toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo
que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia
de la pretensión” (Sent. T-299/95. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Por otra parte, no
se pronunciará la Corte Constitucional sobre la posible violación del derecho a
la igualdad (art. 13 C.P.) alegado por el demandante, por cuanto no existen en
el expediente elementos probatorios que permitan deducir en forma contundente
la discriminación que se alega respecto de los trabajadores que no se
acogieron al régimen prestacional contenido en la ley 50 de 1990, en
contraposición de los trabajadores que sí lo hicieron. En efecto, obra en el
proceso certificación expedida por la empresa demandada en la cual se
relacionan los trabajadores a los cuales se les ha efectuado y pagado anticipo
de cesantías parciales con posterioridad al 1 de junio de 1999 (fls. 84 y 85), según
la empresa, por tenerlas radicadas con mucha mayor anterioridad a la del señor
Marco Tulio Orozco García, pero sin que se precise cuál régimen de liquidación
de cesantías los cobijaba.
No obstante lo
anterior, vale la pena recordar la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a
otro. Ha dicho la Corte :
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales –que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono –oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores...” (Sent. T-418/96. M.P. José Gregorio Herández
Galindo).
VIII. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero :
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, Sala Laboral-Segunda de Decisión, el 15 de septiembre de
1999 y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petición del señor Marco
Tulio Orozco García.
Segundo :
ORDENAR a la Empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda. que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, conteste el derecho de petición presentado por el señor Marco
Tulio Orozco García, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta
sentencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-064/00
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESAS PRIVADAS-Debe expedirse ley estatutaria (Salvamento de voto)
Contra las organizaciones privadas no
resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de petición. Para que
esto último sea posible, debe primero dictarse la respectiva ley estatutaria
por parte del Congreso. En efecto, dispone el artículo 23 de la C.P.: “El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”. La reserva de ley estatutaria, no puede
ser desconocida por una sala de revisión, que constitucionalmente no está
autorizada para suplir con un acto judicial la necesaria decisión política del
congreso. Por vía excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de
información que en algunas situaciones extremas cursen los empleados a sus
empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha tratado de exigencias
vinculadas de manera estricta e íntima con un derecho fundamental del
trabajador, cuya violación o amenaza de vulneración pendía de la respuesta a un
determinado requerimiento de información. En cambio, la presente decisión
indiscriminadamente habilita el derecho de petición contra las empresas con
miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual.
Referencia: expediente
T-259030
Peticionario: Marco
Tulio Orozco Garcia
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Con todo respeto,
presento sumariamente las razones por las cuales salvo mi voto:
1. La sala
aparentemente apoya su decisión en anteriores pronunciamientos de esta Corte.
Cabe observar, sin embargo, que en la sentencia T-299 de 1995, el sujeto
demandado era una autoridad pública, contra la cual no se tiene la menor duda
sobre su condición de sujeto pasivo del derecho de petición. De otro lado, en
la sentencia T-374 de 1998, la petición se refería de manera directa al
reconocimiento y posterior pago de la pensión de jubilación, lo que no permite
automáticamente extender la doctrina para cobijar bajo su manto también
derechos de origen legal y todos los sujetos que presenten solicitudes.
2. En el derecho de
petición la posición de sujeto obligado la ocupa una autoridad. Contra las organizaciones
privadas no resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de
petición. Para que esto último sea posible, debe primero dictarse la respectiva
ley estatutaria por parte del Congreso. En efecto, dispone el artículo 23 de la
C.P.: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reserva de ley
estatutaria, no puede ser desconocida por una sala de revisión, que
constitucionalmente no está autorizada para suplir con un acto judicial la
necesaria decisión política del congreso. Por vía excepcional, la Corte ha
señalado que las solicitudes de información que en algunas situaciones extremas
cursen los empleados a sus empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha
tratado de exigencias vinculadas de manera estricta e íntima con un derecho
fundamental del trabajador, cuya violación o amenaza de vulneración pendía de
la respuesta a un determinado requerimiento de información. En cambio, la
presente decisión indiscriminadamente habilita el derecho de petición contra
las empresas con miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual.
3. La circunstancia
de que la relación laboral apareja de suyo una relación de subordinación,
resulta determinante para permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
particulares (empleadores). Sin embargo, esto no significa que toda suerte de
asuntos y conflictos entre empleadores y empleados, deba decidirse a través de
la acción de tutela. En primer término, la jurisdicción laboral y los procesos
fijados por la ley no pueden ser pretermitidos por las partes de la relación
laboral. De otro modo, la consabida relación de subordinación, consustancial a
la relación laboral, eliminaría esta jurisdicción y arrasaría con el debido
proceso laboral al que tienen derecho tanto los trabajadores como los
empleadores. Por lo demás, por fuera del anotado presupuesto de procedibilidad
- que la sala extiende a todas las controversias posibles que enfrenten a las
partes de la relación laboral -, el juez debe verificar si concurren los
requisitos, éstos si sustanciales, para que la pretensión que se invoca en el
proceso constitucional pueda prosperar. Es evidente, en este caso, que el
empresario particular no es sujeto pasivo del derecho de petición; luego, por
este aspecto, así hubiere mediado relación de subordinación, no ha debido
prosperar la pretensión planteada, lo cual no quiere decir que en el proceso
laboral el empleado no pudiera con éxito obtener la satisfacción plena de sus
derechos.
4. No se oculta a
nadie que, aparte de algunas situaciones excepcionales, de las cuales se
ocupará en su momento el legislador estatutario, el derecho de petición se
proyecta en el marco de diálogo que se surte entre los ciudadanos y las
autoridades públicas. El derecho de petición obra como puente entre la persona
y el Estado y, por ello, su fundamento lo ofrece la democracia y la
participación. El control del poder y la posición servicial de la
administración, sirven de motivo permanente al incesante ejercicio de un
derecho de inconfundible estirpe cívica y participativa.
La empresa puede ser
escenario participativo y ella no puede erigirse en obstáculo para expandir la
democracia; igualmente, aparte de esta funcionalidad latente en el mundo de la
empresa, en ella se pueden configurar modalidades de uso del poder no
compatibles con los derechos fundamentales de los empleados, consumidores y
ciudadanos. Por eso se contempla como posibilidad, que debe concretar la ley
estatutaria, que por esta vía se establezcan supuestos de ejercicio del derecho
de petición. Pero, esta es una tarea asignada a la decisión política del
Congreso, máxime si se tiene presente que ella restringe el ámbito de la
autonomía privada constitucionalmente protegida. Cuando el juez lo hace -
además de manera indiscriminada y equivocada -, penetra en una esfera vedada a
su competencia, que el Constituyente ha reservado a la democracia. Sin una
clara conciencia de los efectos positivos o negativos de la expansión del
derecho de petición a las relaciones privadas, esta aventura judicial, por el
momento, obligará a los particulares demandados a declarar contra sí mismos por
fuera de los procesos previstos en la ley. Más grave aún, lo que es un derecho
personal y ciudadano para asuntos ciudadanos, terminará por convertirse en
incidente epistolar reforzado por las sentencias de los jueces de
tutela.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.