T-064-99
Sentencia T-064/99
Sentencia
T-064/99
JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de ordenar a registrador
incumplir decisión judicial de embargo
Referencia:
Expediente T-181887
Accionante: Yesid
Cordoba Osorio
Juzgado de origen:
Tribunal Superior -Sala Civil-Familia de Tunja
Tema: Registro de
embargo
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 181887 promovida por Yesid Cordoba Osorio contra el Registrador de
Instrumentos de Tunja.
A N T E C E D E N
T E S
HECHOS:
Dice el solicitante de la tutela que mediante
Resolución Nº 1889 del 19 de noviembre de 1998, el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas - DANCOOP -, tomó posesión de la totalidad de los
negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, designando como Agente
Especial a Carlos Alfonso Valderrama Ochoa.
Que por tal razón lo referente al registro de
inmuebles solo es pertinente con expresa autorización del administrador
designado. “Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que
afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de
ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes
mencionado”.
Que no obstante lo
anteriormente indicado el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de
Tunja ha efectuado el registro de embargo de un inmueble de propiedad de
la Caja Popular Cooperativa en el proceso ejecutivo instaurado por “Confenalco
Quindio”.
En criterio del
solicitante, se considera vulnerado, el derecho de igualdad, por parte del
señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, respecto de la
calidad de ahorrador del accionante, en la medida en que el embargo inscrito y
practicado por vía de registro, afecta los haberes con que deben ser pagados la
totalidad de los acreedores y ahorradores.
DECISION DE
PRIMERA INSTANCIA:
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 14 de julio de 1998 denegó la
tutela. Argumenta:
“De otra parte,
el derecho de igualdad no se vulnera, ni siquiera por el Juzgado que ordenó
perfeccionar o inscribir el embargo, pues unos son los derechos de los
ahorradores, y otros muy distintos los de los acreedores con prenda, hipoteca u
otro motivo de prelación, como seguramente lo determinará la providencia de
graduación de créditos, si es que se avanza a la etapa de liquidación.
“Considera este
despacho, que efectivamente el señor Registrador tenía que dar cumplimiento a
la orden judicial, para cumplimiento del debido proceso y para cumplir fines
del Estado social de derecho, que desde luego, si lo estima necesario, tendrá
que ordenar la toma de posesión para liquidar, y entonces, será el Juez
primero, y el registrador después, quienes obren acorde con la nueva realidad
jurídica. Mientras solo haya administración, se reitera, las decisiones
judiciales habrán de cumplirse e inscribirse”.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA:
La
Sala Civil Familiar del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de agosto de 1998
confirmó lo decidido por el a-quo. Dice:
“La segunda
razón que surge para que la acción no pueda acogerse estriba en que para que el
trato discriminatorio nazca es necesario que concurran dos situaciones
idénticas a las cuales se les haya dado efecto contrario. Para el caso se
requeriría que el actor hubiera también promovido un proceso ejecutivo contra
la Caja Popular Cooperativa, que en el mismo solicitara embargo de bienes
inmuebles de propiedad de la demandada, que el juez hubiera accedido a la
petición y que el registrador hubiera negado el registro. Pero como lo que
propone es procurar que se levanten las decretadas en un proceso promovido por
otro acreedor, su conformidad esta erigida no en un trato desigual sino en el
concepto de ilegalidad del acto de registro del embargo, aspecto que no
conlleva necesariamente a la lesión del derecho fundamental a recibir de la
autoridad administrativa un trato igual.”
INFORMACION APORTADA:
Consta en el expediente que
efectivamente se registró el embargo al que se refiere la acción de tutela. Se
cumplió así con una orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,
despacho que informó a la Corte que allí cursa el proceso Ejecutivo Singular Nº
9175 promovido por la Caja De Compensacion Familiar de Fenalco “Comfenalco
Quindio” contra La Caja Popular Cooperativa Ltda. En efecto, el once (11) de diciembre
de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado libró mandamiento de pago
por la suma de $83.026.156,40 M/cte. Sobre este proveído la entidad demandada,
interpusó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue
resuelto mediante proveído del 29 de abril de 1998, donde el Juzgado dispuso no
reponer el auto mandamiento de pago; y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Tunja, por auto del 23 de julio de 1998 dispusó confirmar el auto
mandamiento de pago, proferido por el a-quo. Además, el Juzgado dió traslado de
las excepciones propuestas por la entidad demandada, y posteriormente continuó
con el trámite legal del juicio, por eso se señaló el 30 de septiembre de 1998,
para la celebración de la audiencia de que trata el Artículo 101 y siguientes
de la ley 446 de 1998. Esta audiencia fracasó, por la inasistencia del gerente
y representante legal de la entidad demandada, y actualmente se encuentra en
etapa probatoria. También informó el Juzgado que el Dr. Yesid Cordoba Osorio, no
“es parte dentro de este proceso.”
SITUACION
ADICIONAL
La Caja Popular Cooperativa, que no es parte en la
presente acción de tutela, se hizo presente mediante el abogado Jorge Arango
Mejía, quien consideró que aquella entidad tiene interés jurídico para
intervenir en el proceso y en tal condición pidió que prosperara la tutela.
Adujo como razones de su pretensión: que por resolución 1889 de noviembre 19 de
1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvió tomar
posesión de los negocios, bienes y haberes de la cooperativa Caja Popular
Cooperativa con el objeto de administrarla hasta cuando hubieran sido
subsanadas las causales que motivaron la adopción de la misma medida. Que de
conformidad con el artículo 291 del Decreto 663 de 1993, se dispuso la adopción
de las medidas preventivas, que dicha norma indica. Que la Resolución 1839
mencionada fue inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja el 19 de noviembre de
1997, con lo cual se le dio publicidad. Según el doctor Arango:
“Siendo la toma
de posesión, como se dijo, un verdadero “embargo general” (de todos los bienes
de la Caja Popular Cooperativa), no podía ningún juez decretar el embargo de
sus bienes, ya embargados. Y quienes tuvieran negocios con la Caja, (en
especial sus acreedores) forzosamente tendrían que entenderse únicamente con el
Agente Especial. Por esta razón, no es posible instaurar procesos ejecutivos
encaminados a obtener el pago de obligaciones a cargo de la Caja.”
Por eso considera que hay violación a los derechos
de igualdad, debido proceso, a la manutención de las personas y su familia y a
derechos adquiridos de los ahorradores.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS Y CASO CONCRETO
Se solicita mediante tutela, que se declare
la ineficacia de un registro de embargo, se dice que al ubicar por fuera del
comercio a propiedades de la Caja Popular Cooperativa se afecta la perspectiva
de los ahorradores de recuperar un dinero consignado en una entidad que
actualmente está bajo la circunstancia de “toma de posesión”. Esto se pide en
la tutela por un ciudadano que no es parte en el proceso ejecutivo que
determinó el embargo, luego, en principio dicha persona, no puede exigir que se
deje sin efecto una decisión judicial que saca momentáneamente del comercio a
un inmueble, decisión debida a una petición de un acreedor. Además no tiene
explicación que se pida que se afecte el registro en cuestión y sin embargo
siga en firme la decisión judicial que lo ordenó.
Un Juez constitucional no puede ordenar que
un Registrador incumpla una decisión judicial, salvo que en dicha decisión se
hubiere incurrido en una vía de hecho, lo cual se aprecia no ha acontecido en
la presente tutela.
Visualizando la unidad que dice existir
entre la decisión judicial que ordena un embargo y el registro del mismo, el
interviniente doctor Jorge Arango Mejía, a nombre de la Caja Popular
Cooperativa le solicita a la Corte Constitucional que se proteja el debido
proceso, los derechos adquiridos, la protección integral de la familia y la
igualdad; en el fondo lo que está objetando es la determinación del Juez que
decretó el embargo. Pero estas pretensiones son propias de un libelo diferente
a la solicitud de tutela inicial, presentado por persona distinta y por lo tanto
las solicitudes del doctor Arango son extrañas a las sentencias que la Corte
revisa en el presente fallo. Además, la tutela no se instauró contra la
decisión del Juzgado que ordenó el embargo sino contra el Registrador que
cumplió con una orden judicial. Y, no sobra agregar que en el juicio ejecutivo
dentro del cual se libró la medida cautelar, la Caja Popular Cooperativa
precisamente interpuso recursos contra el auto que decretó el mandamiento
ejecutivo y los recursos no prosperaron, ni en primera ni en segunda instancia.
No es cierto que el registro del embargo
afecta el derecho de igualdad como se afirma en la solicitud de tutela. Se hace
esta afirmación con base en el siguiente análisis: En numerosas sentencias de
tutela se ha estudiado el tema de la igualdad. Por ejemplo, en la C-221 de 1992
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció:
“Ese principio de
la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con
la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Es decir que constitucionalmente se permite un trato
diferente para supuestos distintos. Pues bien, en el presente caso no se afecta
el derecho de igualdad porque son diferentes las situaciones de un acreedor y
de un ahorrador. Ya esta Corte en un caso que sirve citar por analogía aclaró
como judicialmente puede haber comportamientos distintos para situaciones
diferentes:
“..... la Corte
recuerda que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, y entró en rigor para
Colombia el 23 de marzo de 1976, y que por ende tiene eficacia interna en
nuestro ordenamiento (CP arts 93 y 94), establece que "todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". Existe entonces una
máxima específica de igualdad en materia procesal y de acceso a la justicia,
por lo cual el control constitucional de las diferencias de trato establecidas
en este campo debe ser más estricto que el control ordinario para las
regulaciones legales en otros ámbitos[1].
Esto no significa obviamente que el Legislador se encuentre imperativamente
atado a disponer consecuencias idénticas para los diferentes sujetos
procesales, pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio
(C.P. art. 29) autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes
para los distintos actores, según las diversas fases del procedimiento..[2]”
Luego, no viola el derecho de igualdad un
comportamiento judicial distinto para los acreedores frente a otro trato para
los ahorradores.
En realidad lo que plantea el solicitante
de la tutela no es propiamente una afectación del derecho de igualdad, sino una
presunta ilicitud del registro, cuestión que como ya se dijo no ocurre porque
el acto del registrador simplemente cumplió una decisión judicial.
Hay otro tema que se expresará en este
fallo: puede haber o no perjuicio irremediable que justifique la aplicación de
la tutela en el caso concreto?
Hay que aclarar que ya hubo un
pronunciamiento de la Corte en una tutela contra la Caja Popular Cooperativa en
el cual se tocó lo del perjuicio irremediable, pero no se puede aplicar por
analogía dicha jurisprudencia en el presente caso. En efecto, la Corte dijo:
“En los casos analizados, lo que argumentan los actores es precisamente que su
deteriorado estado de salud no da espera, por lo que las acciones ordinarias o
los resultados esperados del proceso de intervención que adelanta el gobierno en
la demandada, no constituyen garantía para sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida, por lo que reclaman del juez constitucional una acción
inmediata que los proteja de manera efectiva[3].”
Como se aprecia, en los razonamientos de la tutela transcrita, se consideró
que habría perjuicio irremediable porque se afectaban derechos fundamentales de
personas de la tercera edad en cuanto requerían de sus ahorros para su
seguridad social en materia de salud. No es este el caso de la actual tutela
interpuesta por el doctor Yesid Cordoba Osorio donde la problemática es de
índole esencialmente económica. Además, no se aprecia que se reúnan requisitos
del perjuicio irremediable, porque en primer lugar decretar un embargo no
implica necesariamente que los ahorradores ven afectados sus derechos, en
segundo lugar porque la tutela en el presente caso no se torna en el remedio
inminente para proteger derechos de los ahorradores y en tercer lugar porque
como ya se dijo el registro del embargo se debe a una orden judicial válida de
autoridad competente que no se puede calificar de violatoria de la Constitución
y que el Registrador no puede incumplir.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias
motivo de revisión por las razones expuestas en este fallo.
Segundo.-
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, la sentencia C-445 fr 1995. Fundamento
jurídicos 14 y ss.
[2] Sentencia C-273/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia Nº T-735/98. M.P. Fabio Morón Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.