T-064-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-064/95
PERSONAL DOCENTE-Doble asignación/PENSION DE JUBILACION
Entre los
preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades
públicas cabe señalar el contenido en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de
1972, a cuyo tenor "el ejercicio de la docencia no será incompatible con
el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté
mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro
forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad". En efecto, amparada
en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal
que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas
correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de
docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin
que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una
pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un
castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma
alguna. La Caja ha traído en su apoyo una normatividad que de ninguna manera
puede fundamentar las determinaciones adoptadas y que, en cambio, significa
palmario desconocimiento del derecho al trabajo consagrado en la Constitución.
Es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer
como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto
administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Inaplicación/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
La resolución
proferida por Cajanal es un acto administrativo contra el cual la solicitante
puede ejercer las acciones ante la jurisdicción correspondiente. Existe otro
medio judicial para la defensa de su derecho, por lo cual la única forma de
brindarle protección por esta vía consiste en concederle un amparo transitorio,
con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Este se da, sin duda, en el
presente caso, pues basta que se aplique a la demandante la resolución
administrativa en todo su rigor -tal como tendría que hacerse mientras se
pronuncia la jurisdicción contencioso administrativa- para que le sea imposible
ejercer la docencia o pierda el derecho a su pensión. Se le impide, por tanto,
de manera irreversible, por el lapso que demore el proceso, cumplir una
actividad durante tiempo útil que se pierde y que después no podrá recuperarse,
si se tiene en cuenta especialmente el factor de la edad. Desde luego, en tales
eventos, la orden judicial permanece vigente tan sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado.
-Sala Quinta de Revisión
Ref.: Expediente
T-50219
Acción de tutela
instaurada por LUCRECIA LOZADA DE CONTRERAS contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los fallos proferidos por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por
la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Según el relato de la accionante, por
Resolución del 2 de septiembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión reconoció
y ordenó pagar su pensión mensual vitalicia de jubilación, pues en virtud del
Decreto 081 de 1976, dicha entidad asumió las prestaciones económicas a cargo
de los ministerios de Educación y Hacienda.
Notificada del acto administrativo,
mediante el cual se disponía que la beneficiaria debería acreditar su retiro
definitivo del servicio oficial y que el goce de la pensión era incompatible
con cualquier otra asignación proveniente del Estado, caso en el cual se
perdería el derecho correspondiente, LUCRECIA LOZADA DE CONTRERAS interpuso
contra aquél los recursos de reposición y apelación.
La acción de tutela fue incoada para
obtener la inaplicación de los apartes restrictivos de la resolución que
reconoció la pensión, específicamente los que la condicionaban a acreditar el
retiro definitivo del servicio oficial -en este caso la docencia en
instituciones públicas- e impedían a la petente percibir las asignaciones
provenientes de su actividad docente.
Consideró la demandante que la Caja
Nacional de Previsión, al concederle la pensión bajo las condiciones expuestas,
desconoció los principios de estabilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad,
plasmados en la Constitución Política en materia laboral.
Expuso que, según el artículo 15 de la Ley
91 de 1989, son compatibles el sueldo y las pensiones tratándose del ejercicio
de la docencia y que también los artículos 2º de la Ley 4a de 1992 y 1º del Decreto
Reglamentario 1440 de 1992 le aseguran el derecho a disfrutar la Pensión de
Gracia y a devengar su sueldo en forma simultánea, por cuanto así lo ha
establecido la ley desde el Decreto 224 de 1972, plasmando un régimen exclusivo
para los docentes.
Citó, además, el artículo 6º de la Ley 60
de 1993, a cuyo tenor "el régimen prestacional aplicable a los docentes
nacionales o nacionalizados que se incorporan a las plantas departamentales o
distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el
reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán
compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración".
II. DECISIONES JUDICIALES
Falló en primera instancia la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante
providencia del 7 de septiembre de 1994.
Las pretensiones de la demandante fueron
negadas por cuanto, en el sentir del Tribunal, la acción de tutela fue usada en
este caso "para menesteres que no están de acuerdo con su altura tuitiva o
de protección".
Dijo el fallo que, en realidad, so pretexto
de la estabilidad, la irrenunciabilidad y la favorabilidad, la accionante se
impacienta por la demora en el pago de sus mesadas pensionales y opta por la
tutela como medio más expedito y fácil. Tal acción fue usada, según el
Tribunal, como simple mecanismo de pago coercitivo.
Señaló, además, que no se está frente a un
perjuicio irremediable ni se ha colocado a doña Lucrecia en una situación
infrahumana porque el Estado, su empleador, le está cancelando oportunamente su
salario de docente.
La Caja, a juicio del Tribunal, no le está
exigiendo a la petente el retiro forzado de su labor pedagógica.
Impugnada la decisión, fue confirmada por
la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según
Sentencia del 5 de octubre de 1994.
De acuerdo con el fallo de segunda
instancia, la peticionaria cuenta con la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo para que sea mediante el
correspondiente proceso y no por la vía del procedimiento preferente y sumario
de la tutela que se dirima, con efectos de cosa juzgada, la viabilidad de su
pretensión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos proferidos al resolver sobre el caso expuesto, en aplicación de lo
establecido por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según
las reglas del Decreto 2591 de 1991.
La prohibición constitucional de doble asignación
Dispone el artículo 128 de la Constitución
Política que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público -el de la Nación,
el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas-, o de empresas
o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los
casos expresamente determinados por la ley.
Se trata de asegurar la dedicación del
empleado al cargo que se le confía y de impedir la concentración de facultades
en cabeza de una persona, dando oportunidad a otras de acceder a la función
pública (artículo 40 C.P.) y preservando a la vez los recursos estatales.
La Constitución no estableció, sinembargo,
una prohibición absoluta, pues dejó expresamente radicada en cabeza del
legislador la competencia para señalar excepciones.
El artículo 19 de
la Ley 4a de 1992 establece:
"ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que
provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las
siguientes asignaciones:
(...)
g) Las que a la
fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores
oficiales docentes pensionados. (Subraya la Corte).
(...)"
La transcrita norma fue declarada exequible
por esta Corte mediante Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993 (M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se dijo:
"Al analizar el
contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la
Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional
establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño
simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación
que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no
opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que
le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional.
Entonces como fue el
mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de
excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a
fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales
que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al
tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo
128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su
debido ejercicio.
Vistas las distintas
situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta
Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y,
por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del
legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos,
laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien
tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones.
Por estas razones,
en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19
de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y
desarrolla".
Entre los preceptos que han venido
favoreciendo a los docentes al servicio de entidades públicas cabe señalar el
contenido en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor "el
ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de
jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para
la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al
cumplir los 65 años de edad".
Así, pues, cuando en el asunto que se
examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo,
desconoce la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto
constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia
Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad
docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al
trabajo.
En efecto, amparada en la misma norma
constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el
régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas
correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente
y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que,
contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una
pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un
castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma
alguna.
Observa la Corte que en la Resolución
035763 del 2 de septiembre de 1993, mediante la cual la Caja de Previsión
impone a la actora las condiciones que han dado lugar a la tutela, se invocan
los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4a de 1992.
A todas luces, la referencia a tales normas
es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la
administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que
permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo
contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a
diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades
distintas y acumulables.
Entonces, la Caja ha traído en su apoyo una
normatividad que de ninguna manera puede fundamentar las determinaciones
adoptadas y que, en cambio, significa palmario desconocimiento del derecho al
trabajo consagrado en la Constitución.
Además, es claro para la Corte que, estando
autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su
pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, se discrimina
inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas
condiciones, también amparados por las normas de excepción, a quienes no se les
causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a
la igualdad (artículo 13 C.P.).
Ahora bien, la resolución proferida por
Cajanal es un acto administrativo contra el cual la solicitante puede ejercer
las acciones ante la jurisdicción correspondiente.
Existe, entonces, otro medio judicial para
la defensa de su derecho, por lo cual la única forma de brindarle protección
por esta vía consiste en concederle un amparo transitorio, con el objeto de
evitar un perjuicio irremediable. Este se da, sin duda, en el presente caso,
pues basta que se aplique a la demandante la resolución administrativa en todo
su rigor -tal como tendría que hacerse mientras se pronuncia la jurisdicción
contencioso administrativa- para que le sea imposible ejercer la docencia o
pierda el derecho a su pensión. Se le impide, por tanto, de manera
irreversible, por el lapso que demore el proceso, cumplir una actividad durante
tiempo útil que se pierde y que después no podrá recuperarse, si se tiene en
cuenta especialmente el factor de la edad.
El artículo 8º del Decreto 2591 de 1991
establece que, cuando se conceda la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, el juez podrá ordenar que no se aplique el
acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso.
Desde luego, en tales eventos, la orden
judicial permanece vigente tan sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada
por el afectado.
En todo caso, debe advertirse, como lo hace
el precepto legal, que el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
Obviamente, ese término no revive los de
caducidad de las acciones contencioso administrativas que ya hubieren empezado
a transcurrir.
Se revocarán las sentencias materia de
revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 5 de octubre de
1994 por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral-, mediante la cual se
confirmó el Fallo del 7 de septiembre del mismo año, pronunciado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la
protección impetrada por LUCRECIA LOZADA CONTRERAS.
Segundo.- CONCEDESE la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, en desarrollo de lo
previsto por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, SE INAPLICAN, en el caso
de la peticionaria, los siguientes apartes de la Resolución 035763 del 2 de
septiembre de 1993, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de
la Caja Nacional de Previsión:
-Del artículo 1º las expresiones "...siempre
y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial".
- La totalidad del artículo 3º.
Esta orden surtirá efectos a partir de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Tercero.- La protección que se concede permanecerá vigente
tan sólo mientras la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decide de
fondo sobre la acción que la peticionaria haya instaurado contra el indicado
acto administrativo.
Esta Sentencia no revive los términos de
caducidad de la acción contencioso administrativa.
Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia No.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.