T-064-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-064/94
SERVICIOS
PUBLICOS-Concepto/SERVICIO
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Tarifas
El concepto
genérico de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es
posible distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e
industriales y domiciliarios. Estos últimos, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional "son aquellos que se prestan a través del sistema de
redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de
trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas". A esta categoría corresponde el
servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo. Tratándose de los
servicios públicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias,
el señalamiento del régimen tarifario y le impone la observancia de los
criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
REF.: Expediente
No. T. 22898
PETICIONARIO:
BLANCA LIGIA ÑAÑEZ DE PANTOJA
PROCEDENCIA:
Juzgado Primero Civil del Cicuito
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Popayán, el día cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el día dos (2) de
septiembre del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La señora BLANCA
LIGIA ÑAÑEZ DE PANTOJA, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86
de la Constitución Política, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE POPAYAN por violación de los derechos a la salud y a la vida
digna, "así como también por el delito de estafa y usura en las tarifas
que se está cometiendo conmigo".
A. HECHOS
Según la
peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1. En la actualidad
es propietaria de un inmueble situado en la ciudad de Popayán, inmueble que
consta de nueve locales para cuyo aprovisionamiento como usaria del servicio de
acueducto tiene dos matrículas.
2. Encontrándose al
día en el pago, en 1991 le llegó un recibo por valor de $ 186.355.oo cuando
ella había venido cancelando la suma de $ 1993. Ante tal situación formuló el
reclamo respectivo a la Empresa la que, pasado un mes, envió algunos
funcionarios a revisar el contador, quienes se lo llevaron y la dejaron sin
agua.
3. Desde entonces no
ha obtenido solución a su problema y los recibos han seguido llegando pese a no
haber consumo. En febrero de 1993 colocaron nuevamente el contador y el recibo
por este código, al mes de julio siguiente, tenía un valor de $ 2'835.114.oo.
A su vez hallándose al día, el pago de la otra matrícula se le ha incrementado
sin razón, ya que en el mes de abril pagaba $ 1922.oo y el recibo siguiente
llegó por $ 42.851.oo. La Empresa mandó a revisar y posteriormente adujo que
el incremento se debía a consumo lo cual no es cierto.
4. Afirma la accionante
que le propuso un arreglo a la empresa y esta aceptó descontarle abonos de
$200.000 y rebajarle unos intereses; pero aún así el recibo llegó por un valor
más alto y cuando quiso cancelar el otro abono no se lo recibieron.
5. Indica, además,
que el Gerente de la Empresa le informó que los usuarios a quienes se les
suspende el servicio deben pagar el mínimo; pero que a ella no le aceptan ese
mínimo porque le están cobrando sumas exageradas.
6. Señala que la
Empresa le exige independizar los locales colocándole a cada uno de ellos un
contador a lo cual no ha procedido por carencia de recursos, en esas
circunstancias ha solicitado plazo o facilidades de pago y la Empresa se niega
a concederle esas facilidades.
7. Según la
peticionaria no es cierto que esté atrasada en el pago del servicio porque
tiene los recibos que así lo demuestran. Finalmente solicita que la Empresa
analice su situación y sus posibilidades y que se le restablezca el servicio
"porque como ser humano tengo derecho al agua, así como también todas las
personas que habitan mi casa incluyendo a los niños que son los más afectados
por esta injusticia".
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
Previas algunas
diligencias probatorias el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, mediante
Sentencia de agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993),
resolvió "NO TUTELAR `el derecho a la vida' solicitado por la señora
BLANCA LIGIA ÑAÑEZ DE PANTOJA..." de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. El Estado
garantiza la prestación de los servicios públicos, ello no significa que estos
sean gratuitos pues exigen una contraprestación, es así como el Decreto 951/89
en su Artículo 74 señala que el el usuario deberá cancelar en forma oportuna
las facturas por el servicio y los demás valores que la entidad esté autorizada
a cobrar y el Artículo 75 del mismo estatuto faculta a las entidades que
presten el servicio público de Acueducto y Alcantarillado a suspenderlo hasta
tanto se cancelen las obligaciones pendientes.
2. "Al no haber
cancelado la señora BLANCA LIGIA ÑAÑEZ el valor del consumo de agua durante más
de veinte meses de los nueve locales y cuatro viviendas, obligación que ella
tiene como contraprestación de tan vital servicio público, no puede entrar el
despacho a tutelar el derecho que se pretende, ya que el cobro de los servicios
públicos es autorizado por la Ley y no al arbitrio de los funcionarios y estos
deben pagarse independientemente de la capacidad económica del usuario".
B. LA
IMPUGNACION
Dentro del término
legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia para la cual,
básicamente reiteró los planteamientos de su libelo inicial y además adujo la
vulneración del derecho de petición.
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Popayán, mediante Sentencia de septiembre dos (2) de mil
novecientos noventa y tres (1993) decidió CONFIRMAR la Sentencia impugnada,
conforme a las siguientes consideraciones:
1. Los derechos
consagrados en la Carta Política comportan correlativamente deberes y
obligaciones. En desarrollo de claros postulados constitucionales el Gobierno
expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos al cual
"se deben ceñir todas las empresas públicas o privadas que presten tales
servicios".
2. Siendo la
accionante propietaria de nueve locales y cuatro viviendas "sobre los que
tiene apenas dos acometidas para el suministro de agua potable", desde
1990 "viene presentando atrasos en el pago de los recibos facturados por
consumo, razón por la cual, al mes de junio de 1993, adeuda la suma de $
2'835.034.oo, correspondientes a la facturación de los últimos meses, con sus
respectivos recargos...".
3. Las reclamaciones
elevadas por la peticionaria han obtenido las explicaciones del caso, "se
le han hecho las respectivas visitas, se le ha citado para convenir y darle
facilidades de pago, con condonación de intereses de mora o recarrgos, se le ha
exigido que de conformidad con las normas legales vigentes (...) debe independizar
las matrículas de cada uno de los locales y apartamentos, haciéndole el
respectivo presupuesto para ello, además de darle plazos para tales propósitos;
por lo que ante tan claras manifestaciones de la situación que se ha presentado
con la prenombrada usuaria, la que el aparecer ha sido renuente a buscarle una
solución al problema que ella misma ha creado por su falta de pago
oportuno...".
4. El proceder de la
Empresa se ha ajustado a la Ley "no vislumbrándose por ello la violación
de los derechos constitucionales fundamentales de la vida digna y la
salud..."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
registro efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
La concepción de
Colombia como un estado social de derecho (Artículo 1 C.N.) comporta la
trascendencia de ciertos fines para cuya realización resulta indispensable el
comportamiento eficiente de la organización estatal orientada, según las voces
del Artículo 2o. de la Constitución Política, a servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Carta; propósitos de tanta importancia revelan la
presencia de un Estado que imprime a sus actuaciones un contenido enderezado a
cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar condiciones mínimas de
existencia, acordes con las exigencias de la dignidad humana. Dentro de este
contexto se destaca la noción de servicio público en tanto medio que permite
concretar las posibilidades del Estado social de derecho. En armonía con estos
postulados el Artículo 365 de la Constitución señala que "los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" y que "es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional".
El concepto genérico
de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es posible
distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e
industriales y domiciliarios. Estos últimos, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional "son aquellos que se prestan a través del sistema de
redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de
trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas". (Sentencia T 578/92 Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero). A esta categoría corresponde el servicio de
acueducto y alcantarillado al que por lo mismo, resultan aplicables las
previsiones del Artículo 367 superior que defiere a la Ley la fijación de
"las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el
régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las
de solidaridad y redistribución de ingresos".
El "régimen
tarifario", al que alude la norma que se acaba de citar, pone de presente
el carácter oneroso de los servicios públicos, aspecto sobre el que, de modo
general, la Corte Constitucional consideró:
"El tema
de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad
en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de
servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del
Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando
superstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la
educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera
más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo
la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)".
"La
determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un
conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación
hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los
mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo
de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía
eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo
del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social
que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los
servicios públicos". (Sentencia 580 de 1992. Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz)
La Constitución
Política, entonces, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, defiere
al legislador, entre otras materias, el señalamiento del régimen tarifario y le
impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribución
de ingresos. A su vez, el Artículo 369 autoriza a la Nación, a los
departamentos, a los distritos, a los municipios y a las entidades
descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, a
fin de que "las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".
Profusa es la
regulación actual acerca de la prestación de los servicios públicos.
Particularmente los Decretos 951 de 1989 y 1842 de 1991, contentivo el primero
del reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado
en todo el territorio nacional y el segundo del Estatuto Nacional de Usuarios
de los servicios públicos, contemplan el deber que tiene el usuario de cancelar
"en forma oportuna las facturas por el servicio y los demás valores que la
entidad está autorizada para cobrar" y también la posibilidad de suspender
el servicio ante la falta de pago oportuno (Artículo 111 del Decreto 951 de
1989 y 32 del Decreto 1842 de 1991). Por su parte, la Junta Nacional de
Tarifas expidió la Resolución 075 de 1987 que regula ciertos aspectos de la
prestación de estos servicios para el Municipio de Popayán.
Previo el recuento
normativo que se deja expuesto, corresponde analizar el caso de la usuaria
BLANCA LIGIA ÑAÑEZ DE PANTOJA quien se duele del alto costo de las tarifas y de
los "aumentos exagerados" y de los "incrementos sin razón"
que le cobra la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. así como de
la suspensión del servicio. El examen de las pruebas que obran dentro del
expediente permite deducir que la señora ÑAÑEZ DE PANTOJA posee dos matrículas
a su nombre. Nueve locales comerciales y cuatro viviendas que carecen de
medidor por unidad comercial o habitacional reciben el servicio de acueducto, a
través de dos acometidas existentes, situación que según la empresa explica los
altos valores facturados, sin tener en cuenta la construcción "de una
segunda planta y parte tercera en el inmueble". En repetidas ocasiones la
usuaria ha dejado de cancelar los valores incluidos en las facturas del servicio
lo que a la postre se tradujo en la suspensión del servicio de una de las
acometidas con el obvio incremento de los consumos de la otra. Las revisiones
efectuadas por la Empresa demandada arrojaron como conclusión que los altos
consumos no tenían su origen en daños de las instalaciones o de los equipos de
medición.
Ahora bien, tanto
por la suspensión del servicio como por los "aumentos" que considera
"exagerados", la peticionaria ha presentado ante la Empresa los
reclamos correspondientes y, de acuerdo con las pruebas allegadas, es posible
corroborar que la entidad demandada ha atendido las diferentes solicitudes y en
su oportunidad ha efectuado visitas al inmueble realizando las revisiones a las
instalaciones y a los medidores; la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
POPAYAN, además de ofrecer las explicaciones verbales requeridas, en distintas
fechas ha enviado comunicaciones a la usuaria en las que se le pone en
conocimiento "el informe y presupuesto de las respectivas visitas
realizadas a su residencia", se le explica el estado de la deuda y
"la razón de ser" de esta deuda, se le indican los pasos a seguir, se
le condonan "los intereses de mora o recargos" y se le ofrece
financiar el saldo a 36 meses, etc. A pesar de todo, la señora ÑAÑEZ DE
PANTOJA insiste en que ha cancelado puntualmente los valores incluidos en las
facturas y se muestra renuente a llegar a un acuerdo. Por otra parte, la
Empresa ha exigido a la usuaria independizar cada uno de los inmuebles, pues
exite "la obligación legal de que cada unidad deba tener su propia
acometida y medidor". Con ese fin se le ha citado "otorgándole un
plazo para convenir la forma de pago por medio de oficio No. 22628 del 16 de
febrero de 1993, plazo que no fue cumplido por la señora ÑAÑEZ DE PANTOJA. Con
posterioridad, la Ingeniera GERARDINA GUZMAN nuevamente por oficio No. 24020 le
señala un plazo hasta el día 26 de junio para la legalización de sus
matrículas, plazo también incumplido, contraviniendo con ello lo estipulado en
los Artículos 80 y 81 del Decreto 951/89".
Así las cosas, el
proceder de la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. se ajusta a
claras prescripciones legales, no evidenciándose violación de derecho alguno.
Corresponde entonces a la usuaria BLANCA LIGIA ÑAÑEZ DE PANTOJA clarificar su
situación ante la Empresa o acoger algunas de las fórmulas que ésta le ha
propuesto decidiéndose a llegar a un acuerdo satisfactorio para las dos partes,
o en última instancia interponer los recursos pertinentes "contra la
decisión administrativa que resuelva el reclamo", ventilando en esa forma
su inconformidad.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán el día dos (2)
de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a su vez confirmó la
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán el día cinco (5) de
agosto del mismo año.
Segundo. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MATHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.