T-064-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-064/93
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES
La igualdad de
oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de
satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a
fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser
humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y
a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por
desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un
sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. La niña
fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho
a la igualdad, sin razón alguna que lo justifique, lo cual implicó también
-dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residencia- el
desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene
derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales.
La educación es un servicio público con función social y, en tratandose de los
niños, un derecho fundamental prevalente.
DERECHO A ESCOGER
EDUCACION
Cuando el Estado
reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para
sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas
alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la
Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un
instrumento para eludir sus mandatos. Como derecho de la persona, la educación
no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la
cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades,
tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas en que el
Constituyente quiso plasmar su voluntad. En Colombia ningún tipo de educación
puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución del 91.
REF: Expediente
6687
PETICIONARIO:
María Eugenia Montoya
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Cali - Sala Civil
TEMAS:
-La educación en
la Constitución Nacional.
- Importancia
social de la educación.
-La educación
como servicio público.
-Función de las
instituciones educativas.
-La igualdad de
oportunidades educativas.
-La educación de
los niños: un derecho fundamental prevalente
MAGISTRADO
PONENTE:
Ciro Angarita
Barón
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Jose Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por la señora Eugenia Montoya Jimenez contra el
Colegio Bolivar de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a
conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el
Tribunal Superior de Cali para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto
correspondió el negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 4 de
Diciembre de 1992 y entra ahora a dictar sentencia de revisión.
1. La acción.
El día 13 de
Septiembre de 1992, la señora Maria Eugenia Montoya Jimenez, en calidad de
representante legal de su hija menor Sara Ramirez Montoya, impetró acción de
tutela ante el Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Cali, por medio de
apoderado judicial.
2. Hechos.
2.1 La peticionaria
contrajó matrimonio con el señor Gabriel Ramírez de cuya unión nació la menor
Sara Ramírez Montoya, en el Estado de California, Estados Unidos, donde los
padres se encontraban residenciados.
2.2 A su regreso al
país, -hace aproximadamente unos 9 meses-, la familia se estableció en la
ciudad de Cali para continuar las labores profesionales de los padres.
2.3 Con el ánimo de
brindarle una educación bilingue a su hija menor, sus padres decidieron
presentar una solicitud de ingreso al Colegio Bolívar para el grado kinder.
2.4 Junto con la
menor Sara presentaron solicitud de ingreso al mencionado colegio otros tres
niños. El Comité de Admisiones debía escoger solamente a uno de los cuatro
candidatos ya que solo había un cupo para el grado kinder.
2.5 Los menores
fueron sometidos a unos exámenes psicológicos y de conocimientos, de los cuales
obtuvieron resultados satisfactorios tres de ellos, incluida la niña Ramírez.
En el expediente obra copia del resultado de la entrevista personal con la
psicóloga, documento del cual se deduce que ella tuvo menos observaciones
negativas que los otros dos niños que también obtuvieron resultados satisfactorios.
2.6 Según versión de
la madre, su hija no fue admitida porque su marido no contaba con referencias
de personas vinculadas al colegio. Al parecer, él nunca había residido en Cali,
razón por la cual no le era fácil obtener referencias personales en esa ciudad.
Las que se allegaron a la solicitud eran todas relativas a la peticionaria.
Este hecho no fue desvirtuado en el proceso de tutela por las directivas del
colegio.
2.7 Finalmente, el
cupo fue otorgado a uno de los otros dos niños, de nacionalidad estadounidense.
3. Solicitud
de tutela.
El apoderado de la
peticionaria considera que:
"La conducta
DISCRIMINATORIA asumida por el Colegio BOLIVAR al negarle a la menor SARA
MARTINEZ MONTOYA su ingreso como estudiante, no obstante haber cumplido con
todos los requisitos exigidos por éste, configuran un abierto atropello a los
derechos FUNDAMENTALES consagrados en el Artículo 13, 15, 16, 18, 20 de la
Constitución Nacional, y demás normas concordantes".
Con fundamento en lo
anterior, solicitó el 9 de septiembre de 1992 que
"... se
ordene la protección y restitución inmediata del derecho fundamental a la
LIBERTAD e IGUALDAD de que habla el artículo 13 de la Constitución Nacional, ordenando
al COLEGIO BOLIVAR que de inmediato ordene la inscripción y el ingreso a dicho
ente educativo como alumna de KINDER a la menor SARA MARTINEZ MONTOYA. "(subrayamos)
(Fl 25)
3. Pruebas
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
- Carta enviada a la
familia Ramírez Montoya por el Rector del Colegio Bolívar donde se les comunica
que su hija no fue admitida en dicha institución. (Folio No. 45).
- Resultados
obtenidos por los menores en las pruebas practicadas por el Colegio durante el
proceso de admisión. (Folios No. 46, 100, 110, 119).
- Estatutos del
Colegio Bolívar. (Folios No. 47- 53).
- Copia de la
audiencia pública practicada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de
Cali a la peticionaria y al Rector del Colegio demandado. (Folios No. 64-67).
- Escrito presentado
por el Rector del Colegio donde expresa las razones por las cuales el Comité de
Admisiones decidió otorgarle el cupo disponible al niño Daniel Farris Young.
(Folios No. 70, 71).
- Escrito presentado
por el Rector donde transcribe los criterios específicos aprobados por la Junta
Directiva para la selección de los estudiantes que desean ingresar a kinder.
(Folios No. 72, 73).
- Resumen de los
resultados de las solicitudes para kinder para el año 92-93. (Folio No. 79).
- Copia de la
continuación de la audiencia pública practicada al Rector del Colegio Bolívar.
(Folio No. 125).
4. Sentencia
de primera instancia.
En decisión del 17
de Septiembre de 1992, el Juzgado Primero de Familia de Cali negó la acción de
tutela por las siguientes razones:
- El Colegio Bolívar
no se comprometió a otorgar el cupo a los solicitantes con el solo hecho de
llenar los requisitos establecidos en los formatos de admisiones. Para ello,
entran en juego una serie de factores que serán analizados en su debido momento
por el Comité de Admisiones. La anterior disposición fue conocida y aceptada
por la peticionaria cuando entregó su solicitud de ingreso.
- Igualmente,
considera el Juzgado que el Comité de Admisiones, se ciñó a los lineamientos
trazados por la Junta Directiva para la admisión de estudiantes en el Colegio
Bolívar.
5. Impugnación
En escrito
presentado el 21 de Septiembre de 1992, el apoderado de la actora impugnó la
mencionada sentencia con los siguientes argumentos :
"Que la
razón para desechar a la menor SARA RAMIREZ MONTOYA hace referencia al
reglamento interno del Colegio Bolivar, que atendiendo una tabla específica,
aprobada por los miembros de la junta de socios o propietarios, determina unas PREFERENCIAS
EN FAVOR DE DETERMINADAS PERSONAS en razón a circunstancias que a todas
luces son excluyentes y atentan contra el principio de la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Constitución Nacional".
(...) "Si
bien es cierto, el hecho de la presentación de los documentos y solicitud de
admisión no corresponden a una aprobación tácita de la menor para su ingreso,
no es menos cierto que lo menos que se busca es que la institución educativa
sea lo más justa posible al momento de su selección y que todos los
solicitantes serán tratados en igual forma y bajo las mismas condiciones".
"El derecho
a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional es un DERECHO
FUNDAMENTAL sobre el cual no cabe ni puede caber una renuncia tácita o
expresa de él, motivo por el cual, la carta firmada por la madre de la menor,
en ningún momento se puede tomar como tal".(Fl 144)
6. Sentencia
de segunda instancia.
Mediante sentencia
del 23 de Octubre de 1992, el Tribunal Superior de Cali - Sala de Familia-
decidió confirmar la sentencia de primera instancia con base en las siguientes
consideraciones:
"Informan
las diligencias que a la accionante se le permitió inscribir a su hija para
presentar los exámenes y agotar las demás diligencias a que todos se tienen que
someter con la finalidad de ingresar al establecimiento. La señora MONTOYA
sostiene que si su hija obtuvo un resultado satisfactorio en las pruebas a que
fue sometida, no había razón para que no se la aceptara como alumna. Pero
ciertamente la señora MONTOYA sólo "presume" que esa no aceptación
constituye "discriminación o limitación de las oportunidades" a que
tiene derecho su hija".
(...) "Pero
la presunción de la accionante adolece de lo siguiente: en primer lugar, no
concreta el motivo de la discriminación, vale decir, no precisa por qué tipo de
causa se dió ese fenómeno y en segundo lugar, no aporta prueba alguna acerca de
su dicho, pues se queda en la mera presunción que deja huérfana de cualquier
demostración. No tiene en cuenta la quejosa que el hecho de que se le hubiera
permitido inscribir a la niña, someterla a los exámenes, entrevista, etc., ya
constituía el comienzo de la oportunidad que le proporcionaba el
establecimiento, pero que de otro lado, no significaba, como no significa en
ninguna institución de enseñanza elemental, secundaria o universitaria, que ya
es patente para ingresar efectivamente. La señora MONTOYA tenía que contar,
porque así se lo hicieron saber las directivas del colegio, con que el hecho de
que se inscribiera a la menor y se cumplieran las demás actividades, no
significaba que ya por ese hecho tenía logrado el cupo, sino que probablemente
imaginó como cierta esa probabilidad".
(...)"El
hecho de que se hayan tenido en cuenta esos otros criterios, en ningún momento
significa que equivalió a una discriminación o trato inferior para la menor
SARA porque es de entender, que si sólo había un cupo disponible, podía darselo
a cualquiera de los tres aspirantes, sin que los otros dos tuvieran que
sentirse discriminados...".
(...)"Todo
indica que en el evento que se examina, se trató simplemente de una falta
física de cupos para que pudieran ingresar no sólo la menor SARA, sino el otro
niño de nombre JUAN MANUEL YANGUAS ARBELAEZ, quien también paso las pruebas,
pero no puede tenerse en puridad de verdad como trato discriminatorio o
inferiorizante, el hecho de que por ausencia de más cupos no haya podido
ingresar la hija de la accionante".(Fl 9 y ss)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del
decreto 2591 de 1991.
Puesto que el
colegio involucrado en el presente caso presta el servicio público de educación
y se trata de proteger los derechos consagrados en los artículos 13 y 27 de la
Constitución vigente, es claro también que procede la acción de tutela contra
acciones y omisiones de dicha entidad, en virtud de lo dispuesto por el numeral
1 del artículo 40 del decreto 2591 de 1991.
Los hechos materia
del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca
de los siguientes aspectos fundamentales previos: la educación en la
Constitución Nacional (1), su importancia social (2), su carácter de servicio
público (3), la labor de las instituciones educativas (4), la igualdad de
oportunidades educativas (5), la educación de los niños: un derecho fundamental
(6) y análisis del caso concreto (7), los cuales habrán de proveer los
elementos adecuados para sustentar el presente fallo.
1. La
educación en la Constitución Nacional.
Algunos estudiosos
caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a
partir de 1886 en los siguientes términos:
" A lo largo
de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han
ocupado el discurso jurídico y político. En el campo constitucional las
previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción
contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien
definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica.
La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientación confesional de
la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de
modernización y de masificación de la enseñanza. La Constitución de 1991
reconoce la importancia de este debate histórico sobre la enseñanza, de tal
suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el
ámbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización
y masificación de la enseñanza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar
garantizar la protección de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos
como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la
democracia participativa.
A diferencia del
art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran
facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior,
constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el
derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado
en esta materia".1
2. Importancia
social de la educación.
Esta Corte ha tenido
la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue:
"La creación
y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito
deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de
utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas
condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la
voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas
exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de
"agente de cambio" que le reconoce la sociología".[1]
3. La
educación como servicio público.
Igualmente, esta
Corte ha puesto de presente el carácter de servicio público de la educación
reiterado en la Carta de 1991:
"Es oportuno
señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en
el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida
tradición de la jurisprudencia nacional.
En efecto, es
bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema
afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad
de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su
prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas
privadas".[2]
4. Función de
las instituciones educativas.
En cuanto respecta a
la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta
Corporación ha destacado también que
"Las
instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde (en razón del
carácter de servicio público con función social que tiene la educación en
nuestro ordenamiento) una significativa cuota de colaboración para el logro de
ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y
futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana,
de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso
efectivo a la educación".[3]
5. La igualdad
de oportunidades educativas.
5.1 La
igualdad.
Esta Corte ha tenido
ocasión de precisar los alcances del derecho a la igualdad en términos
aplicables, como veremos, al caso objeto de la presente providencia:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática".
"Hay pues,
que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer
imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de
obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia
social dominante en el pueblo colombiano.
"Por ello,
para corregir desigualdades de hecho, se encarga el Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma
el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.".[4]
5.2 Oportunidades
educativas.
Con todo fundamento,
el sistema educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que
opera. No en vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos,
desigualdades y en general todas las formas de comportamiento social
globalmente consideradas.
Desde mediados del
presente siglo se pretende también que el sistema educativo refleje
adecuadamente la visión del mundo científico dominante en una sociedad más y
más dependiente de la tecnología.
De otra parte, se ha
intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de desigualdades
sociales. Paradójicamente -quien lo creyera- ellas han venido a manifestarse
precisamente en el propio sistema educativo. El reconocimiento de este hecho,
acompañado de un dramático y positivo despertar de la conciencia colectiva -en
cuanto concierne a la expansión de tales desigualdades en todos los niveles- ha
hecho que el concepto de igualdad de oportunidades educativas sea un tema de
permanente actualidad, no obstante la diversidad de opiniones acerca de su
naturaleza.
Inicialmente fue
concebido en el sentido de que todas las personas deberían tener acceso a
similares facilidades en las instituciones educativas públicas y que tales
instituciones fueran similares. En esta perspectiva, el fracaso de los
estudiantes se consideró producto de sus propias limitaciones y no algo que
pudiera atribuirse a deficiencias del sistema educativo o a la sociedad como
tal.
Posteriormente se
estimó que la igualdad de oportunidades educativas era fruto de habilidades
inherentes para aprender y puesto que ellas variaban de una persona a otra
dicha igualdad se determinó, en últimas, por la habilidad o capacidad para
aprovechar la educación que se ofrecía.
Hay también quienes,
por el contrario, conciben que tal igualdad no se refiere a capacidades
inherentes sino a influencias típicamente ambientales que dan forma y
condicionan el crecimiento y desarrollo individual. Así las cosas, el concepto
de igualdad no se traduce en igualdad intelectual y física de todos los hombres
en todos los lugares. Asume, por el contrario, que las desigualdades sociales
constituyen una barrera para la generalización de la igualdad de oportunidades.
Por tanto, lo importante es ofrecer una oportunidad de educación de la calidad
y cantidad determinadas por las capacidades de cada persona para asimilarlas y
extraer de ella los mejores frutos.
En estas
condiciones, la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga
la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con
sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las
metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la
competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y
deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como
la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna
del hombre.
Explicada así la
naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación
y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones
para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más
categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o no- sea la construcción de
barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración
social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filisófica o condición
económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991.
Es de advertir que
cuando el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana y permite que la enseñanza que se imparta en las comunidades
con tradiciones linguísticas propias sea bilingue, lo hace no solo porque
entiende que así sirve fielmente a las exigencias de la igualdad de
oportunidades educativas sino también porque es plenamente consciente de que en
Colombia la educación es un derecho de las personas y un servicio público que
tiene una función social y que ha de traducirse en el acceso efectivo al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura, en los términos consagrados en el artículo 67 del Estatuto Superior.
De otra parte, es de
señalar que cuando el Estado permite a los particulares fundar establecimientos
educativos es porque ésta es una contribución efectiva al incremento de la
igualdad de oportunidades educativas en el ámbito de una República democrática,
participativa y pluralista que por expresa voluntad del Constituyente se funda
en el respeto a la dignidad humana.
Pero es claro
también que este pluralismo étnico, cultural y educativo, inspirado en la
promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no puede
-sin negar su esencia y razón de ser- permitir prácticas en establecimientos
educativos que de algún modo estimulen o favorezcan la discriminación o el
marginamiento de sus estudiantes.
Cuando el Estado
reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para
sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas
alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la
Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un
instrumento para eludir sus mandatos.
Como derecho de la
persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los
bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de
igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las
diversas normas (Artículos 13 y 67 a 71, entre otros) en que el Constituyente
quiso plasmar su voluntad.
En virtud de todo lo
anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ningún tipo de educación
puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución del 91.
6. La
educación de los niños: un derecho fundamental prevalente.
En virtud de la vigencia
de la Constitución de 1991 y en desarrollo de instrumentos y compromisos
solemnes a nivel internacional, esta Corporación ha señalado también que -en
tratándose de los niños-, la educación es un derecho fundamental prevalente, en
términos que en el presente caso adquieren particular significado y aplicación,
a saber:
"En
tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación
es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los
demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
"En este
contexto y en consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y
a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, los niños colombianos son hoy enhorabuena,
beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y
positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural.
"En su
condición de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar porque, en aras de su
integridad y supremacía, los principios mencionados trasciendan a la realidad
concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simbólicas, de las
buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y
apatía de muchos de nuestros compatriotas.
"Con
respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio
afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección
del contenido esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente
ellos quienes por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y
carencias, mejor encarnan el sector de población de personas que se encuentran
en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a
proteger especialmente.
"En
consecuencia, deben ser los niños los mayores y más directos beneficiarios de
toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo de los
beneficios de la educación. Esto es lo que mejor corresponde y asegura en su
nivel, la efectiva supremacía de la Constitución".
(...)"
Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema
educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal
colaboración sea menguada.
"Pero esto
no obsta para que un niño exija en todo momento que se le respete y haga
efectivo su derecho permanente a la educación, por encima de cualquier otra
consideración.
"Es de
prever, asímismo, que en un cierto numero de casos el respeto y efectividad del
derecho suponga la integración plena de niños con necesidades especiales en una
institución educativa ordinaria de carácter privado.
"Es evidente
que en estos casos su admisión y permanencia no constituye, como pudiera
creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el
desarrollo y cumplimiento de la función social que le incumbe, por mandato
constitucional expreso, al servicio público de la educación.
"El acceso
de los niños a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante
prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y
sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del
derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales,
cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden
las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces
instrumentos al servicio de los valores, principios y derechos consagrados en
la Carta de 1991.
"Conductas
como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la
educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar
medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados.
"No se nos
escapa tampoco que el Estado, por su parte, está obligado a lograr que la
igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y, particularmente para
los niños, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y
realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones
materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas,
públicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisión de buena parte de
los recursos necesarios, dentro del marco de la Constitución y las leyes
vigentes.
"Por eso
esta Sala solicitará que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno
para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y
constitucional que hoy tienen los niños a su educación, las cuales deberán
llevarse a la práctica en un razonable término".[5]
7. Análisis
del caso.
7.1 El
colegio.
Se trata de una
institución educativa privada, de carácter bilingue, destinada primordialmente
a satisfacer las necesidades de hijos de ejecutivos de empresas multinacionales
norteamericanas en tránsito por Cali. Tal y como se desprende de las
informaciones que obran en el expediente, la nacionalidad y la lengua son
algunos de los factores determinantes para la admisión de sus aspirantes.
7.2 Criterios
de selección.
Como elemento de
juicio es pertinente transcribir a continuación las pautas actualmente vigentes
para la admisión a kinder de los niños del Colegio Bolivar, según certificación
oficial de su Rector, a saber:
"En caso de
limitación de espacio, la prioridad de admisión será la siguiente:
A. Hay obligación
de recibir a un niño si hay o no cupo disponible y si los resultados de los
exámenes son aceptables en los siguientes casos:
1. Hijo de una
persona trabajando con una compañia tenedora de bonos oficialmente subsidiado
por esa compañía.
2. Hijo de un
profesor actualmente empleado en el colegio.
B. Si hay espacio
y los resultados de los exámenes son aceptables, se admite de acuerdo a la
siguiente prioridad:
1. Niño que tenga
hermano o hermana actualmente estudiando en el colegio.
2. Hijos de
personas oficialmente afiliadas con empresas, grupos religiosos, y entidades de
servicio social norteamericanos.
3. Hijos de
exalumnos.
4. Niños que
vienen de otros colegios americanos extranjeros oficiales subsidiados por el
A/OS (Colegios Americanos extranjeros).
5. Hijos de otras
familias norteamericanas.
6. Niños que
tengan el inglés como primera lengua".(Fl 72)
Estos criterios
fueron reiterados por el Rector en declaración rendida ante el Juez Primero de
Familia de Cali el día 11 de Septiembre de 1992. Allí consta que "Cuando
hay mas solicitudes que cupos, damos prioridad todo el tiempo de acuerdo con
esas tres categorías, si el resultado del examen es aceptable. No importa si el
resultado es excelente, bueno o normal, solamente si es aceptable.(Fl 67)
A la luz de los
criterios expuestos en las anteriores consideraciones de esta providencia, los
parámetros de admisión en el Colegio Bolívar, aprobados por la Junta Directiva
de la entidad, pueden tener algunos problemas específicos de
constitucionalidad, según las circunstancias propias de cada caso.
Así, el que un niño
tenga hermano o hermana estudiando ya en el Colegio, puede explicarse dentro de
la idea de ofrecerle, en lo posible, un ambiente familiar que contribuya a
incrementar su seguridad psicológica. Pero el precio de este beneficio no puede
ser negarle a otra persona una oportunidad educativa por una causa no
suficientemente razonable pues -más que a méritos-, obedece a una determinada
preferencia en cuanto al número de miembros de una familia, en perjuicio de
aquellos otros que libremente hayan decidido tener por ejemplo, sólo un hijo.
Por cuanto respecta
al segundo criterio, el elemento determinante es la vinculación a una empresa u
organización de determinada nacionalidad, en lo cual se refleja el propósito
que llevó a los fundadores del Colegio a crear una institución para hijos de
empleados de empresas multinacionales norteamericanas, de tránsito por Cali. El
propósito en sí no es cuestionable. Pero su realización práctica produce los
efectos que se han visto en el caso objeto de la presente providencia: se
prefirió a un niño que presentó examen aceptable por la nacionalidad y
vinculación de sus progenitores, en perjuicio de una niña cuyas capacidades
fueron cuando menos iguales.
La calidad de hijo
de exalumno es también una prioridad en que se manifiesta el propósito de
infundirle a la institución un carácter casi familiar, con las consecuencias
que someramente han sido ilustradas al tratar el primer criterio.
Con respecto al
cuarto criterio, -valga decir, proveniencia de un colegio de la misma
asociación- parece fundarse en el reconocimiento de la fidelidad en la demanda
de servicios educativos y un estímulo a persistir en esta conducta. Pero es
altamente cuestionable si se tiene en cuenta que la educación en Colombia es,
como se ha dicho atrás, un servicio público con función social y, en
consecuencia, el acceso al mismo no puede limitarse arbitrariamente.
La calidad de hijo
de familia norteamericana como criterio prioritario de admisión, evidencia que
se ha querido otorgar un peso específico determinante al elemento nacionalidad,
el cual en la práctica puede traducirse en una barrera efectiva para la
igualdad de oportunidades educativas para familias de otras nacionalidades.
El último criterio
se explica por la naturaleza bilingue de la institución. Pero no puede
exagerarse hasta el punto de negar la oportunidad al niño cuyos conocimientos
de lengua inglesa sean limitados, cuando por su edad y condiciones puedan
mejorar, precisamente en virtud de las técnicas educativas que ofrezca el
Colegio y que constituyen su razón de ser.
Los efectos nocivos
de este último criterio se vieron ya en lo que ocurrió con el niño Juan Manuel
Yanguas, de cinco años de edad, quien a pesar de cumplir el requisito de venir
de un colegio norteamericano, tener buena actividad motriz y buenos resultados
en matemáticas, no fue aceptado porque su conocimiento de lengua inglesa se
consideró deficiente. Sin embargo, tomando en consideración su tierna edad, es
de presumir que hubiera podido remediarse con adecuada labor tutorial.
7.3 Las
entrevistas.
El 26 de Agosto de
1992, la niña Sara Ramirez presentó una entrevista con la sicóloga Beth Wallace
de la cual se desprende claramente que es bilingue, que tiene excelente nivel
de inglés oral y vocabulario básico, que su salud y capacidad motriz y visual
son muy buenas y que en matemáticas obtuvo una apreciación de 10 sobre 10. Es
de tener en cuenta que la niña nació en los Estados Unidos de Norteamerica el
día 7 de Septiembre de 1986 y sus padres son colombianos de nacimiento.
De otra parte, en
diligencia realizada el 11 de Septiembre de 1992 ante el Juez Fabio Tascón
Recio, el rector del Colegio reconoció que "la niña hizo un buen examen,
que en otras circunstancias cuando hay cupos disponibles pueden resultar en el
ingreso de ella al Colegio, pero en el mismo momento tuvimos otros aspirantes
con resultados de exámenes aceptables y quienes tienen derechos bajo las
políticas y reglas del Colegio para un ingreso si tienen exámenes
aceptables". ( Fl 67)
El niño Daniel
Farris Young, norteamericano, de 5 años de edad, aparece en su respectiva
entrevista con resultados satisfactorios similares, pero con un número de
observaciones adicionales que no se le hicieron a la niña Ramirez. (Cfr. Folios
No. 46 y 100).
7.4 Resultados.
El día 9 de
Septiembre del año pasado, el Colegio Bolivar envió la siguiente carta a los
padres de la niña Sara comunicándoles que le era imposible ofrecerle un cupo
para el año 92-93:
"Apreciados
señores Ramirez:
Agradecemos la
confianza que han depositado en el Colegio Bolivar al presentar la solicitud de
ingreso de su hija SARA RAMIREZ MONTOYA en nuestro programa de K-5 para el año
electivo 1992-1993.
Inicialmente, y
cuando ustedes tuvieron a bien hacernos llegar la solicitud de ingreso, les
comentamos las pautas y las bases que utiliza el Colegio para llevar a cabo la
selección. Infortunadamente, el número de solicitudes recibidas es mucho mayor
que la cantidad disponible de cupos, y por ende, no podemos aceptar a todos los
niños que presentan solicitud. Lamentamos sinceramente informarles que el
Colegio Bolivar le es imposible ofrecerle un cupo a Sara para el año lectivo
1992-1993.
Durante el
proceso de admisión fue sumamente difícil la selección de candidatos debido a
las altas capacidades de los que se presentaron en esta oportunidad. En vista
de lo anterior, les rogamos aceptar la no aceptación de Sara. Bajo ningún punto
de vista debe Sara sentirse desmejorada, marginada, ni mucho menos rechazada,
como persona, ni como estudiante. Ni ustedes como padres deben sentirse mal, ya
que desde un principio les habíamos manifestado que el recibo de la solicitud
de ingreso no implicaba ningún compromiso por parte del Colegio.
Queremos
nuevamente manifestarles que el Comité de Admisiones es una entidad independiente
de la Junta Directiva o Administración del Colegio y sus determinaciones en
cuanto a admisiones se refiere son definitivas. En consecuencia, y
comprendiendo sus deseos, les rogamos abstenerse de comunicarse con cualquier
miembro de la Junta Directiva o Administración del Colegio, con respecto a la
situación de ingreso de su hija".(Fl 45)
En declaración ante
el Juez Primero de Familia de Cali, realizada el 14 de Septiembre de 1992, el
señor Martin Alan Felton Toonkel, Rector del Colegio Bolivar, explicó así las
razones por las cuales fue otorgado el cupo disponible a otro aspirante
distinto a la niña Sara Ramirez:
"El
aspirante que ingresó: su nombre es DANIEL JONATHAN FARIS YOUNG, fue escogido
por las siguientes razones: 1. Era hijo o es hijo de dos (2) ciudadanos
Norteamericanos empleados por la misión bautista, que es una organización
religiosa Norteamericana y en este sentido tiene prioridad respecto de las
políticas del colegio Bolivar. 2. Además el niño citado estudiaba en un colegio
Norteamericano en Barranquilla, también es una categoría de prioridad bajo las
políticas del colegio. 3. El niño tiene el inglés como idioma materno, también
es una categoría de prioridad. 4. Además el niño tenía un resultado de examen
muy aceptable, igual a los resultados de los otros dos (2) niños aspirantes. De
otro lado quiero aclarar lo que manifeste el día 11 de Septiembre del presente
año, como resultado de una revisión muy detallada de todos los aspirantes para
Kinder cinco por el año 1.992- 1.993 y en vez de dos (29 cupos abiertos) como
lo manifesté, eran en la realidad solamente uno. Es todo."(Fl 125)
III. CONCLUSIONES
1. Existen pruebas
en el expediente en el sentido de que cuando los progenitores de la niña Sara
Ramírez solicitaron su admisión en el colegio Bolivar había cuando menos un
cupo disponible, razón por la cual ellos procedieron en toda buena fé a
realizar las diligencias y gastos conducentes a su inscripción y eventual
admisión.
2. Está demostrado
que la niña presentó una entrevista de admisión que la psicóloga Beth Wallace
consideró en su momento excelente y el propio Rector del Colegio, señor Martín
Felton, tuvo que reconocer ante el juez competente que fueron más que
aceptables.
3. Que el niño
Daniel J. Faris, quien finalmente obtuvo el cupo, no logró en su entrevista
respectiva resultados por lo menos iguales a los de la niña Sara.
4. Que la señora Ana
Cecilia Krispino, Jefe de Registros y Matrículas del Colegio Bolívar, manifestó
-según versión de la madre de Sara- que la causa de su no aceptación había sido
que su marido carecía de referencias de personas vinculadas al colegio.
5. Que en su
testimonio ante el juez el señor Rector reconoció que el niño Daniel J. Faris
fue escogido porque reunía los criterios de selección trazados por la Junta
Directiva, criterios que, como ya se dijo, son abiertamente discriminatorios.
6. Que todas las
anteriores circunstancias confluyen a indicar que la niña Sara Ramírez fue
objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la
igualdad, sin razón alguna que lo justifique, lo cual implicó también -dentro
de las circunstancias particulares del lugar de su residencia- el
desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene
derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales.
7. Que por virtud de
expreso mandato constitucional la educación es un servicio público con función
social y, en tratándose de los niños, un derecho fundamental prevalente.
8. Que las
instituciones educativas públicas y privadas deben ser paradigmas permanentes
de observancia fiel de los valores, principios y normas de la Constitución de
1.991 en sus actividades y prácticas cotidianas, como testimonio de su efectiva
contribución a una sana pedagogía constitucional viva y operante.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la providencia del
Tribunal Superior de Cali del 23 de Octubre de 1992, por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Si los padres de la niña Sara Ramírez
Montoya siguen considerando que el Colegio Bolívar es la mejor opción educativa
para ella, ORDENAR a la mencionada institución que le otorge un cupo
para el año lectivo 1993-1994.
TERCERO.- En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se le niegue un cupo a un
aspirante a ingresar, con base en criterios discriminatorios, la doctrina
constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO
para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de
1.991.
CUARTO.- ORDENAR que por secretaría se comunique esta
providencia al Tribunal Superior de Cali y al Rector del Colegio Bolívar de
Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
Cópiese, Comuníquese, Cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá el día 23 del mes de
Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-064/93
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaración de voto)
Dentro de la
libertad de fundar establecimientos educativos y otorgarles un perfil propio,
cabe reconocer la existencia de un margen razonable de discreción o
especialización en favor de los establecimientos educativos, el cual se traduce
en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo con la ponencia
en la inconstitucionalid per sé de los criterios de ingreso del colegio. La
inconstitucionalid sólo puede derivarse de una aplicación concreta de los
mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los principios de
la Constitución. No es discriminatorio frente a los nacionales que los niños
extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando
cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio. Si se abrió una suerte
de concurso para asignar el cupo disponible, la decisión del colegio quedo
librada a su resultado y debía por tanto favorecer a quien resultara el mejor.
Ref.: Expediente
6687
Actor: María
Eugenia Montoya
Magistrado
Ponente:
CIRO ANGARITA
BARON
Las siguientes son
las razones que respetuosamente me llevan a aclarar el voto a la sentencia de
la referencia.
1. Dentro de la
libertad de fundar establecimientos educativos (CP art. 68) y otorgarles un
perfil propio, cabe reconocer la existencia de un margen razonable de
discreción o especialización en favor de los establecimientos educativos, el
cual se traduce en fijar criterios y requisitos de ingreso. No estoy de acuerdo
con la ponencia en la inconstitucionalid per sé de los criterios de ingreso del
colegio. La inconstitucionalid sólo puede derivarse de una aplicación concreta
de los mismos que resuelve manifiestamente equitativa y contraria a los
principios de la Constitución.
2. En particular
debe permitirse a los colegios bilingües la posibilidad de ofrecer educación a
la población extranjera permanente o de tránsito en el país, particularmente
aquella de tránsito que no debe tener una solución de continuidad de su
educación en el país extranjero y de la educación futura cuando se abandone el país
nacional. En este caso, puede presumirse que las oportunidades educativas
centradas alrededor de un idioma extranjero prácticamente se reducen a las
ofrecidas por estos colegios (homologación de títulos de estudio, programas,
textos etc.). De ahí que no sea discriminatorio frente a los nacionales que los
niños extranjeros puedan tener un primer grado de preferencia, siempre y cuando
cumplan cabalmente con los otros requisitos del colegio.
3. Garantizado el
ingreso del niño extranjero, Sandra Ramírez Montoya tiene igualmente derecho a
ingresar por las condiciones particulares del caso: si se abrió una suerte de
concurso para asignar el cupo disponible, la decisión del colegio quedo librada
a su resultado y debía por tanto favorecer a quien resultara el mejor. En
similar sentido, se pronunció esta Corporación respecto a la igualdad de
oportunidades en la promoción de cargos, mediante el sistema del concurso de
méritos,1 parámetro aplicable a la asignación de
cupos de estudio cuando la decisión concluye un proceso de selección basado en
los méritos de los aspirantes con igualdad de oportunidades iniciales de
acceso.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia No. T-064/93
DERECHO A LA
EDUCACION/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Aclaración de voto)
La preceptiva
constitucional sobre libre acceso, en igualdad de oportunidades, a la educación
no puede confundirse con una concepción cerrada y absoluta que impida a los
establecimientos educativos diseñar -dentro de sanos límites de razonabilidad-
un cierto perfil o una determinada orientación que inspire y distinga la
formación que habrán de impartir a sus alumnos. Tiene que estipularse alguna
forma de selección previa y unos criterios de prelación entre los aspirantes.
Eso no riñe con la normatividad constitucional, mientras se desarrolle y
aplique en un marco de justicia y equidad.
Santafé de Bogotá,
D.C. veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
El suscrito
Magistrado en el proceso de la referencia debe aclarar su voto en el sentido de
que la preceptiva constitucional sobre libre acceso, en igualdad de
oportunidades, a la educación no puede confundirse con una concepción cerrada y
absoluta que impida a los establecimientos educativos diseñar -dentro de sanos
límites de razonabilidad- un cierto perfil o una determinada orientación que
inspire y distinga la formación que habrán de impartir a sus alumnos.
Desde luego para tal
efecto, dentro de una alternativa que corresponde a un puro criterio de
libertad no solo del plantel sino de los padres de familia (ellos gozan del
derecho constitucional a escoger el mejor tipo de educación para sus hijos),
tiene que estipularse alguna forma de selección previa y unos criterios de
prelación entre los aspirantes. Eso no riñe con la normatividad constitucional,
mientras se desarrolle y aplique en un marco de justicia y equidad.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Cfr, Sentencia Corte
Constitucional No. T-524. Sala Primera de Revisión.
[1] Ibidem
[2] Ibidem.
[3] Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-429. Sala Primera de Revisión.
[4] Cfr. Corte Constitucional
, Sala Plena, Sentencia de 29 de Mayo de 1992. Magistrado ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional Sala
Primera de Revisión.Sentencia T-429
1 Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de junio 19 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.