T-063-22
Sentencia T-063/22
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
(…) la entidad accionada desconoció los postulados
jurisprudenciales fijados por esta Corporación, destinados a prever en la
medida de lo posible, el mayor margen de protección a favor de aquellos
funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, que ostentan la calidad de
sujetos de especial protección constitucional, antes de proceder al nombramiento
de quienes superaron el concurso de méritos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DESVINCULAN A SERVIDORES PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general
para la provisión de cargos públicos
CARGOS
PROVISIONALES Y CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias
EMPLEADO NOMBRADO EN
PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de
estabilidad relativa o intermedia
DESVINCULACION DE
SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION
DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración
de jurisprudencia
(…) en aquellos casos en
los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de
nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del
concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de
especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados
físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades deben proceder con
especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la
adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en
la constitución art. 13 numeral 3º, y en la materialización del principio de
solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas
a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han
de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o
equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y
cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su
desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.
ACCIONES AFIRMATIVAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Referencia: Expediente T-8.342.527
Acción de tutela formulada por
Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel en contra de la Alcaldía de
Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos del 16 de
abril y 31 de mayo de 2021, proferidos por los Juzgados Promiscuo de Abrego Norte de Santander- y Tercero Penal del Circuito Mixto de
Conocimiento de Ocaña, en primera y
segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
En virtud de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto
de Conocimiento de Ocaña remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-8.342.527.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve[1]
de esta Corporación, mediante Auto del 28
de septiembre de 2021, lo eligió[2]
para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES
El 16 de abril de 2021, los
ciudadanos Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel formularon
acción de tutela en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte
de Santander, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital. Pasan a reseñarse los
supuestos fácticos que fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos:[3]
1.
Milciades Pérez Vergel
y Carmen Alonso Pérez Vergel de 63 y 60 años respectivamente, fueron nombrados
en provisionalidad para prestar sus servicios en el Municipio de Ábrego –Norte
de Santander-, el señor Milciades desde el 3 de febrero de 2009,[4] en el cargo de
auxiliar de servicios generales grado 6, y el señor Carmen Alonso desde el 6 de
enero de 2012,[5]
en el cargo de técnico administrativo (almacenista) grado 3.[6]
2.
Los accionantes
afirman que, con fundamento en el artículo 11, (literal c) de la Ley 909 de
2004[7],
la Comisión Nacional del Servicio Civil elaboró la convocatoria al concurso de
méritos 779 de 2018, para proveer cargos vacantes en el municipio de Ábrego.
3.
Los actores participaron
en el concurso de méritos, sin embargo, mediante actos administrativos N° 699 y
701 del 15 de octubre de 2020, se les comunicó que habían sido retirados del
cargo, porque no superaron el puntaje exigido para hacer parte de la lista de
elegibles, por lo que afirman “no alcanzamos a ocupar el número de vacantes
ofertadas, razón por la cual nos removieron de los cargos, no obstante, nuestra
condición.”[8]
4.
Indican que, al
momento de ser retirados del servicio, el Municipio no tuvo en cuenta su
calidad de padres cabeza de familia, trabajadores pre pensionados y personas
calificadas con un grado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. A
continuación, se enuncian las particularidades que cada uno afirma enfrentar y
por las cuales exigen un trato especial:
Milcíades Pérez Vergel
Carmen Alonso Pérez Vergel
Tiene 63 años
Indica que como consecuencia de un accidente de
trabajo en el 2018 quedó afectado de su hombro izquierdo. Afirma que estando
en curso el tratamiento fisiopatológico le fueron detectadas las siguientes
patologías: radiculopatía c5 izquierda, hernia discal c4-c5 izquierda c6-c7,
discopatía cervical múltiple c2- c3-c4-c6-c7-c4 c5 y c5 y c6, y abombamiento
y protrusión discal. A causa de estas patologías tiene una pérdida de
capacidad laboral del de 51.12%.
Informa que es padre cabeza de hogar. Señala que
vive con su esposa e hija, quienes dependen económicamente de él. Su esposa,
la señora Carmen Trigos Bayona de 56 años, es ama de casa y sufre
hipertensión, así que dadas las condiciones de edad, salud y nivel académico
se le dificulta conseguir alternativas de apoyo económico para el hogar,
según informa. Su hija Yaneth Pérez Trigos, tiene 23 años y estudiaba
psicología en la Universidad Unipamplona, pero debido a que el señor
Milciades Pérez Vergel quedó sin trabajo, ella tuvo que postergar sus
estudios.
Tiene 60 años
Indica que padece de hiperlipidemia mixta,
hipertensión arterial y de diabetes mellitus, es insulinodependiente y tiene
controles mes a mes. A causa de dichas patologías tiene una pérdida de
capacidad laboral del de 59.62%.
Señala que es padre cabeza de hogar. Agrega que vive con su esposa
y sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él. Su esposa, la señora
Rosa María Álvarez de 50 años, es ama de casa, desde hace tres años sufre de
afectación en los riñones por lo que debe estar en constantes controles, así
que, debido a dichos factores se le dificulta conseguir alternativas de apoyo
económico para el hogar. Su hijo, Elkin Manuel Pérez Álvarez de 29 años, se
encuentra en situación de discapacidad desde hace 14 años, debido a la
mielopatía progresiva que le produjo la paraplejia que lo mantiene en silla
de ruedas, y Juan Camilo Pérez Álvarez, de 21 años, es estudiante de auxiliar
de enfermería.
5.
Añaden que el
municipio no adoptó ninguna medida afirmativa con el fin de prevenir una grave
afectación de sus derechos fundamentales, en concordancia con las disposiciones
jurisprudenciales[9]
que regulan la materia, ello, según informan, a pesar del margen de maniobra
con el cual cuenta dicho ente territorial.[10]
Además aseguran que el municipio cometió irregularidades en el reporte anual de
vacantes, en el marco del concurso de méritos 779 de 2018, puesto que solo
reportó 7 vacantes disponibles para que fueran ofertadas por la Comisión
Nacional del Servicio Civil y omitió 9 de ellas.[11]
6.
Sostienen que, el 16
de noviembre de 2020, ante su inconformidad con la decisión que los retiró del
cargo que ocupaban, interpusieron recurso de apelación. En esta oportunidad los
accionantes expresaron a la Alcaldía, las razones por las cuales resultaban
afectados con el retiro del cargo que cada uno venía ocupando. Sin embargo, el
día 17 de noviembre de 2020, la entidad accionada confirmó las decisiones
recurridas y señaló que, aunque
la Administración Municipal de Ábrego, es consciente del despliegue de acciones
afirmativas respecto de los provisionales en circunstancias de debilidad
manifiesta, y de que estos deben ser los últimos en removerse de sus cargos o
ser reubicados en otra vacante, indicó que dicha posibilidad no es posible en
este caso, debido a que no existen vacantes en la planta global que permitan
garantizar la permanencia de los accionantes en la entidad. [12]
7.
Informan que el 2 de
marzo de 2021, radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la
Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Cúcuta,
con el fin de evitar un eventual vencimiento de términos para la iniciación del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[13] Sobre este
punto es importante advertir que, posteriormente, tal como lo acreditan las
pruebas obrantes en el expediente,[14]
los actores instauraron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en las
mismas pretensiones que motivaron la presente acción de tutela.[15]
8.
Por último, los
actores afirman que el empleo que tenían en el Municipio de Ábrego representaba
su único ingreso económico, que ellos y sus familias dependían íntegramente del
salario que devengaban y que no ha sido posible encontrar una oportunidad en el
mercado laboral que les permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su
núcleo familiar, así como cumplir las obligaciones financieras que tienen a cargo.[16]
2. Solicitud
Los accionantes solicitaron el amparo de los
derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia
requieren que se ordene a la Alcaldía de
Ábrego que, (i) efectúe los movimientos necesarios con el fin de que
sean reincorporados a un cargo de igual o mayor categoría que aquellos que
venían ocupando, en provisionalidad y sin solución de continuidad así como su
afiliación, a la red de aseguramiento IVM[17] correspondiente,[18] y que (ii) efectúe el pago de las prestaciones
sociales que se dejaron de pagar desde el momento de la
notificación del retiro del servicio, hasta la fecha en la que se sean
incorporados.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
El 5 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ábrego
-Norte de Santander, - admitió
la acción de tutela y notificó a Alcaldía de Abrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, para
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No dispuso vinculación
alguna.
El Alcalde municipal de
Ábrego -Norte de Santander-, a través de la oficina de Secretaría de Gobierno
Municipal, se opuso a las pretensiones. Señaló que, los accionantes no gozan de
estabilidad laboral reforzada, ello de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución
Política, el acceso al empleo público será de carrera administrativa, y que
según lo establece el artículo 41 de la ley 909 la desvinculación del empleo
público es permitida siempre y cuando sea motivada mediante acto
administrativo. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela debe ser
declarada improcedente, debido a que los accionantes cuentan con otros
mecanismos de defensa judicial y que, de hecho, por esta misma razón, iniciaron
el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1716 de
2009, Ley 640 de 2011 y Decreto 1069 de 2015. [19]
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
El 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de Abrego
amparó[20] los derechos fundamentales invocados por los
accionantes. Consideró que “están en
edad muy próximas a obtener sus pensiones (período llamado pre pensional), (…) existe
la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judiciales que consagra la
legislación, ya los ex empleados están adelantando los trámites pertinentes
sobre tal oportunidad, pero hay que decir que ellos serían más demorados, en
las 2 instancias para la parte actora.” [21]
Así las cosas, el fallador
de primera instancia ordenó al Alcalde del Municipio de Ábrego vincular[22] a los accionantes a cargos de igual rango y
remuneración a los que ocupaban antes de que fueran retirados. Además, ordenó
efectuar el pago de las acreencias laborales dejadas de pagar, con ocasión de
su despido. Por último, ordenó la desvinculación de la Secretaría de Gobierno
Municipal, “teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron
suscritos por el señor Alcalde Municipal y son decisiones propias de su
despacho.”[23]
Impugnación
La Alcaldía de Ábrego impugnó el fallo
adoptado por el juez de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en
la contestación de la demanda. Agregó que, respecto de la presunta calidad de
pre pensionados de los accionantes, no basta con la edad, sino que es
indispensable que en realidad les falten 3 años o menos para el cumplimiento de
las semanas mínimas, es decir 156 semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social.
Agregó que los accionantes no aportaron
pruebas suficientes para acreditar la consumación de un perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela y por tanto solicitaron que la misma
fuera declarada improcedente.[24]
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia del 31
de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de
Ocaña revocó[25] la decisión de primera instancia y declaró la
improcedencia de la acción de tutela. Consideró que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental
alguno de los accionantes. Señaló que las
personas nombradas en provisionalidad, no gozan de estabilidad reforzada, sino
que tienen una estabilidad intermedia, “que se asigna precisamente con el
acto administrativo que motiva su desvinculación,” [26] el cual debe ser notificado para que se ejerza el
derecho a la defensa, como aquí se evidencia lo hizo la entidad demandada.
Indicó que ellos debieron proveer que su nombramiento
en provisionalidad no les generaba estabilidad laboral, pues es de saber
público que al momento de llegar quien ostente el cargo en propiedad a través
del concurso de méritos, ellos saldrían del cargo.[27]
5. Actuaciones
en sede de revisión
El 12 de
noviembre de 2021, con el fin de obtener
los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión dentro del
presente asunto, el suscrito magistrado sustanciador decretó pruebas[28] que debían ser suministradas por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de
Conocimiento de Ocaña -Norte de Santander-,[29] de la Alcaldía[30] de
Ábrego -Secretaría de Gobierno
Municipal-, Norte de Santander y de los accionantes Milciades Pérez Vergel
y Carmen Alonso Pérez Vergel. [31]
A
continuación, se relacionan cada una de las pruebas allegadas en sede de
revisión, cuya copia obra en el expediente.
6. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
En relación con el señor Milciades Pérez Vergel:
(i) Cédula de ciudadanía de Milciades Pérez Vergel y de
su esposa Carmen Trigos, en las cuales se evidencia que él nació el 1 de
septiembre de 1958, (a la fecha tiene 63 años), y ella nació el 21 de enero de
1965, (a la fecha tiene 56 años).[32]
(ii) Registro civil de nacimiento de Lina Yaneth Pérez
Trigos, en el cual se evidencia que sus padres son Milciades Pérez Vergel y
Carmen Trigos. Ella nació el 13 de agosto de 1997, (a la fecha tiene 24 años).[33]
(iii) Dictamen pericial realizado a Milciades Pérez Vergel,
por parte de la IPS Assot S.A.S, mediante el cual se dictamina un 51.12% de
pérdida de su capacidad laboral. [34]
(iv) Formato de informe para accidente de trabajo
diligenciado por Positiva S.A., en el cual se certifica que el señor Milciades
Pérez Vergel sufrió un accidente de trabajo[35] el 26 de febrero de 2018. A raíz de este
accidente se emitieron recomendaciones médicas[36] que debería tener en cuenta la Alcaldía de
Ábrego como empleador, por un periodo de 2 meses y luego de terminar ese
periodo debía ser valorado por un médico laboral de su empresa. De ahí en
adelante lo que se aportan son incapacidades médicas hasta el 19 de septiembre de
2019. [37]
(vi) Historia clínica del señor Milciades Pérez Vergel,
con fecha del 27 de enero de 2021, en la cual se emite plan de manejo para
enfrentar dolor que refiere el señor Milciades en el hombro derecho. Dicho plan
consiste en: “Rx comparativa de hombros, us de hombro derecho, terapia
física, orden para infiltración, control diclofenaco, naproxeno”.[38] Posteriormente se registra un control con
fecha del 6 de abril de 2021, en la cual se anota como resultado de una
radiografía que le practicaron en el hombro: “porciones oseas visualizadas
no definen trazos de fracturas o lesiones, espacios articulares conservados.
IDX: estudio dentro de los límites normales”.[39]
(vii) Historia clínica de la señora Carmen Trigos en la
cual se refiere que padece hipertensión esencial primaria y trastornos del oído
y del mantenimiento del sueño.[40]
(viii) Historia laboral de Milciades Pérez Vergel, expedida
por Colpensiones, en la cual se registran 643 semanas de cotización en pensión.[41]
(ix) Comprobante del pago de liquidación que efectuó el
Municipio de Ábrego a favor del señor Milciades Pérez Vergel, correspondiente a
la suma de $ 3´926.882.[42]
(x) Resolución N° 699 del 15 de octubre de 2020, mediante
la cual se declara insubsistente al señor Milciades Pérez Vergel, “para
poder proveer y tome posesión en periodo de prueba y en el marco del proceso de
selección N° 779 de 2018, el señor José Leonardo Bayona, (…) quien ocupó el
puesto N° 2 en las listas de elegibles en firme para proveer Auxiliar de
Servicios Generales, código opec N° 69169 del sistema general de carrera
administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ábrego (Norte de
Santander).”[43]
(xi) Recurso de reposición, con fecha del 16 de noviembre
de 2020, en contra de la Resolución Nº 699 del 15 de octubre de 2.020. En dicha
oportunidad el señor Milciades Pérez Vergel señaló que padece afectaciones a su
salud derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el año 2018, que es
padre cabeza de familia, que el salario que devengaba era su único sustento y
el de su familia, y que con el mismo efectuaba el pago de los estudios de su
hija Lina Yaneth Pérez Trigos. En consecuencia, el accionante solicitó a la
Alcaldía de Ábrego que hiciera uso del margen de maniobra con el que cuenta el
municipio para reintegrarlo a su puesto de trabajo.[44]
(xii) Respuesta de la Alcaldía de Ábrego, al recurso de
reposición elevado por el actor Milciades Pérez Vergel en contra de la
Resolución N° 699 de 2020. La Alcaldía confirmó la decisión apelada bajo el
argumento de que la misma respetó los parámetros de motivación, que en este
caso obedeció al nombramiento de quienes superaron el proceso de selección N°
779 de 2018. Agregó que, aunque la Administración Municipal de Ábrego, es
consciente acerca del despliegue de acciones afirmativas respecto de los
provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben
ser los últimos en removerse de sus cargos o ser reubicados en otra vacante,
dicha posibilidad no es posible en este caso, debido a que no existen vacantes
en la planta global que permitan garantizar la permanencia en el cargo del
señor Milciades Pérez Vergel. [45]
(xiii) Solicitud de conciliación prejudicial de Milciades
Pérez Vergel, ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del
Circuito de Cúcuta. Asimismo obra en el expediente la constancia mediante la
cual la procuraduría 208 judicial I para para asuntos administrativos, dio por
agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.[46]
(xiv) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
radicada el 13 de abril de 2021, por el apoderado judicial[47] del señor Milciades Pérez Vergel ante los jueces
administrativos del circuito del Municipio de San José de Cúcuta en contra de
la Resolución N° 699 del 15 de octubre de 2020.[48] Se observa en el escrito de la demanda que
el actor solicitó la suspensión provisional de del acto acusado, con fundamento
en los hechos expuestos en la acción de tutela que motivó la presente
sentencia.[49]
El apoderado judicial del señor Milciades
Pérez Vergel, informó[50] a este Despacho que, la demanda correspondió
al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta, pero que a la fecha la misma
no ha sido admitida ni remitida por falta de competencia a otro juzgado. [51] Refirió que no se allegó notificación
alguna sobre el número radicado.
(xv) Declaración extra juicio reunida por Milciades Pérez
Vergel ante la Notaría Única de Ábrego, en la cual asegura lo siguiente: “actualmente
nos encontrarnos afiliados al sistema de salud en régimen subsidiado ya que por
los padecimientos de salud necesitamos asistir a los controles médicos. De
igual manera mi nivel de estudios y el de mi esposa Carmen Trigos es primaria y
ninguno de los miembros del núcleo familiar contamos con un empleo o actividad
que generen ingresos económicos para nuestro sustento, Mi hija Lina Yaneth
Pérez Trigos terminó sus estudios con dificultad ya que yo le costeaba sus
estudios con el salario que devengaba de mi trabajo.”[52]
En relación con el señor Carmen Alonso Pérez Vergel:
(i) Cédula de ciudadanía de Carmen Alonso Pérez Vergel y
de su esposa Rosa María Álvarez, en las cuales se evidencia que él nació el 16
de julio de 1961, (a la fecha tiene 60 años), y ella nació el 1° de febrero de
1971, (a la fecha cuenta con 50 años).[53]
(ii) Registros civiles de nacimiento de Elkin Manuel Pérez
Álvarez y Juan Camilo Pérez Álvarez, en los cuales consta que sus padres son
Carmen Alonso Pérez Vergel y de Rosa María Álvarez. El primero de ellos nació
el 13 de abril de 1991 (a la fecha tiene 30 años), el segundo de ellos nació el
8 de julio de 1999 (a la fecha tiene 22 años). [54]
(iii) Dictamen pericial realizado a Carmen Alonso Pérez
Vergel, por parte de la IPS Assot S.A.S, mediante el cual se dictamina un 59%
de pérdida de su capacidad laboral. [55]
(iv) Historia clínica del señor Carmen Alonso Pérez
Vergel, expedida por la Nueva EPS, con fecha del 10 de agosto de 2020, en la
cual se certifica que el referido padece hipertensión arterial, diabetes mellitus
insulinodependiente e Hiperlipidemia mixta.[56] Así como la historia clínica de su esposa,
la señora Rosa María Álvarez Lázaro, expedida por Asmet Salud EPS, en la cual
se acredita que padece cálculo de riñón, cálculo de uréter e Hidronefrosis con
obstrucción por cálculos del riñón y del uréter.[57]
(v) Historia clínica del joven Elkin Manuel Pérez
Álvarez, expedida por Asmet Salud ESS, en la cual se acredita que padece
mielopatía progresiva hace 14 años, en condición de discapacidad por
paraplejia, usuario de silla de ruedas quien requiere de múltiples cuidados en
casa.[58]
(vi) Historia laboral de Carmen Alonso Pérez Vergel,
expedida por Colfondos, en la cual se registran 456 semanas de cotización en
pensión.[59]
(vii) Comprobante del pago de liquidación que efectuó el
Municipio de Ábrego a favor del señor Carmen Alonso Pérez Vergel,
correspondiente a la suma de $ 7´102.293.[60]
(viii) Resolución N° 701 del 15 de octubre de 2020, mediante
la cual se declara insubsistente al señor Carmen Alonso Pérez Vergel “para
poder proveer y tome posesión en periodo de prueba y en el marco del proceso de
selección N° 779 de 2018, la señora Lucía Ximena Navarro Arias, (…) quien
ocupó el puesto N° 1 en las listas de elegibles en firme para proveer técnico
operativo, código 314, grado 3, identificado con el código OPEC N° 19801 del
sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la
Alcaldía de Ábrego (Norte de Santander).”[61]
(ix) Recurso de reposición en contra de la Resolución Nº
701 del 15 de octubre de 2020, mediante el cual el señor Carmen Alonso Pérez
Vergel expuso a la Alcaldía de Ábrego diferentes razones por las que resultaba
afectado con el retiro del cargo que venía ocupando, entre ellas señaló que, en
la actualidad padece diferentes enfermedades que aquejan su salud, una de ellas
diabetes mellitus, por la cual es insulinodependiente y tiene controles mes a
mes. Indicó que es padre cabeza de familia, que el salario que devengaba era su
único sustento y el de su familia, que con el mismo efectuaba el pago de los
estudios de su hijo Juan Camilo Pérez Álvarez y que su hijo Elkin Manuel Pérez
es una persona en condición de discapacidad. En consecuencia, el accionante
solicitó a la Alcaldía de Ábrego que hiciera uso del margen de maniobra con el
que cuenta el municipio para reintegrarlo a su puesto de trabajo. [62]
(x) Respuesta de la Alcaldía de Ábrego, al recurso de
reposición elevado por el actor Carmen Alonso Pérez Vergel en contra de la
Resolución N° 701 De 2020. La Alcaldía confirmó la decisión apelada bajo el
argumento de que la misma respetó los parámetros de motivación, que en este
caso obedeció al nombramiento de quienes superaron el proceso de selección N°
779 de 2018. Agregó que, aunque la Administración Municipal de Ábrego, es
consciente acerca del despliegue de acciones afirmativas respecto de los
provisionales en circunstancias de debilidad manifiesta, y de que estos deben ser
los últimos en removerse de sus cargos o ser reubicados en otra vacante, dicha
posibilidad no es posible en este caso, debido a que no existen vacantes en la
planta global que permitan garantizar la permanencia en el cargo del señor
Carmen Alonso Pérez Vergel. [63]
(xi) Solicitud de conciliación prejudicial de Carmen
Alonso Pérez Vergel, ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces
Administrativos del Circuito de Cúcuta.[64]Asimismo obra en el expediente la
constancia mediante la cual la procuraduría 208 judicial I para para asuntos
administrativos, dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[65]
(xii) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
radicada el 11 de junio de 2021, por el apoderado judicial[66] de Carmen Alonso Pérez Vergel ante los
jueces administrativo del circuito del Municipio de San José de Cúcuta en
contra de la Resolución N° 701 del 15 de octubre de 2020.[67] Se observa en el escrito de la demanda que
el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en
los hechos expuestos en la acción de tutela que motivó la presente sentencia.[68]
El apoderado judicial del señor Carmen
Alonso Pérez Vergel, informó[69] a este Despacho que, la demanda correspondió
en principio al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, bajo radicado N°
2021-00803. Sin embargo, el referido juzgado declaró la incompetencia para
conocer el asunto –por factor territorial- y remitió el expediente al Juzgado
Primero Administrativo de Ocaña –Norte de Santander-, en donde le asignaron al
caso un nuevo número de radicado, 54-498-33-33-001-2021-00083-00.[70]
Ahora bien, una vez consultado el enlace
creado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, para acceder al
expediente electrónico,[71] se evidencia que la última actuación allí
consignada es del 12 de julio de 2021, mediante el cual la referida autoridad
judicial le informa al abogado del actor que el proceso fue recibido en dicho
despacho.[72]
(xiii) Declaración extra juicio reunida por Carmen Alonso
Pérez Vergel ante la Notaría Única de Ábrego, en la cual asegura lo siguiente: “actualmente
nos encontrarnos afiliados al sistema de salud en régimen subsidiado ya que por
los padecimientos de salud necesitamos asistir a los controles médicos. De
igual manera mi nivel de estudios es de bachiller y el de mi esposa Rosa María
Álvarez Lázaro es de tercero de primaria y ninguno de los miembros del núcleo
familiar contamos con un empleo o actividad que generen ingresos económicos
para nuestro sustento, Mi hijo Juan Camilo Pérez Álvarez terminó sus estudios
con dificultad ya que yo le costeaba sus estudios con el salario que devengaba
de mi trabajo.”[73]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de
procedencia formal de la acción de tutela
La Sala determinará si
concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela (i)
legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa
por pasiva, (iii) subsidiariedad e (iv) inmediatez.
Legitimación en la
causa por activa
Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante.”
En virtud del artículo 86
Superior, esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, especificó las reglas
jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a
saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales,
que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii)
no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el
amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero
debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a)
representante del titular de los derechos,[74] b) agente oficioso, o c)
Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[75]
En el presente caso, los señores Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel, actúan en
nombre propio. Así las cosas, la Sala encuentra que los accionantes se encuentran
legitimados para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que estiman
vulnerados por parte de Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-,
Norte de Santander, luego de que esta,
con ocasión de la convocatoria al
concurso de méritos 779 de 2018, que se llevó a cabo para proveer cargos
vacantes en el municipio de Ábrego, emitiera
el acto administrativo mediante el cual se dispuso su desvinculación, presuntamente,
sin tener en cuenta las particulares condiciones de vulnerabilidad en las que
se encuentran, y por tanto, sin adoptar medidas afirmativas a su favor que
permitieran su reubicación.
Legitimación
en la causa por pasiva
En virtud
de los artículos 1[76] y 5[77] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que
hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y
excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional
de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la
posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho
fundamental.[78]
La acción de tutela se dirige contra la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-,
Norte de Santander, entidad pública que a su vez es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales que invocan los accionantes, debido a que la misma efectuó el
presunto hecho vulnerador, esto es la desvinculación laboral de los accionantes
en este asunto. Por esta razón existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Subsidiariedad
Como ya lo ha
señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,[79] conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela
es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista
otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e
idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.[80]
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por
regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de
los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial
propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es,
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello debido a que, por
medio de esta acción judicial, prevista en el artículo 138 del CPACA,[81] puede reclamarse ante el juez de lo
contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y
legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la
presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente
reparación del daño causado.[82]
Medidas cautelares en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
Sumado a lo hasta aquí expuesto, debe
señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en
cualquier momento del trámite administrativo es posible solicitar medidas
cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden
consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado. De
igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de
hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras
se resuelve el asunto de fondo.[83]
Según lo dispone el artículo 233 del
CPACA, la solicitud de medida cautelar debe ser resuelta al cabo de 10 días, luego
de surtido el traslado por 5 días a la otra parte. Sin embargo, el artículo 234
dispone que, en casos de urgencia, el juez las puede adoptar sin surtir el correspondiente traslado. Sobre este punto, en
Sentencia SU-691 de 2017, esta Corte precisó que “(…) en casos de urgencia,
la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse
dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la
urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe
tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el
artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario
presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para
proferir la medida cautelar.”
Ahora bien, es
importante reseñar algunas de las diferencias existentes entre la eficacia que ofrece la acción de
tutela por un lado y las medidas cautelares desarrolladas por el CPACA, por
otro lado, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los
afectados. En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte identificó algunas de ellas. “la más relevante es que las acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, deben presentarse por intermedio de un abogado y el
procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del
derecho de acceso a la administración de justicia, se rige por la formalidad y
por la regla de la justicia rogada. Por su parte, la acción de tutela no
requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposición, por el principio
de informalidad y permite la adopción de fallos extra y ultra
petita. Además, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no
requieren de caución por parte del accionante, lo que sí ocurre ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la
suspensión provisional de actos administrativos.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela para solicitar el reintegro
laboral de los empleados públicos:
A partir de lo expuesto,
la Corte ha concluido que si bien (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la
actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por
parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso
administrativo y también encargados de la protección de los derechos
fundamentales, esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de
la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya
que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en
concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las
circunstancias particulares del solicitante. (…)”[84]
Por consiguiente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el
reintegro de los servidores públicos, “cuando en el caso concreto se
advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.[85] En esta dirección, se ha señalado que para la comprobación de
un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela
se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su
estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las
personas obligadas a acudir a su auxilio.[86] Sumado a lo anterior, la Corte ha
enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la
posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente,
en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan
desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de
extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que
devengaban a través del cargo público.”[87]
Es importante recordar que, según lo
ha establecido este Tribunal, existen una serie de categorías poblacionales que
demandan una especial protección por parte del Estado, como es el caso de los
adultos mayores, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta
genera en la realización de ciertas funciones y actividades,[88] también las personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en
estado de debilidad manifiesta. Ello en aras de superar las barreras que les
impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales,[89] así como las madres y padres cabeza de familia, a causa de
la responsabilidad
individual y solitaria que tienen a cargo frente al hogar,[90] entre otros grupos especialmente
protegidos.
Factores que acentúan la situación de
vulnerabilidad de los accionantes en el caso concreto:
Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Revisión advierte que, tanto
en el caso del señor Milciades Pérez Vergel, como en el caso del señor Carmen
Alonso Pérez Vergel, concurren diferentes factores que acentúan su estado de
vulnerabilidad y que por ende ustifican
la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral deprecado,
con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por un lado, el señor Milciades Pérez
Vergel (i) es un adulto mayor, pues tiene 60 años de edad; (ii) es una persona
en condición de discapacidad, toda vez que padece afectaciones en su hombro
izquierdo, hernia discal y discopatía cervical, por lo cual fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 51.12%, (iii) en la actualidad se encuentra desempleado,
al igual que su hija Lina Yaneth Pérez Trigos y su esposa Carmen Trigos, quien
también presenta problemas de salud,[91] y (iv) está afiliado al SISBEN en el
grupo A4, el cual reúne a aquellos sujetos que se encuentran en pobreza
extrema.[92]
Por otro lado, en el caso del señor Carmen Alonso Pérez Vergel, (i) se trata de un adulto mayor, pues tiene
63 años de edad; (ii) es una persona en condición de discapacidad, ya que padece hipertensión arterial, diabetes mellitus
insulinodependiente e hiperlipidemia mixta; por lo cual, además, fue calificado
con una pérdida de capacidad de laboral del 59% ; (iii) es padre cabeza de
familia,[93] puesto que tiene la responsabilidad
permanente de su hijo Elkin Manuel Pérez Álvarez, quien actualmente se
encuentra en situación de discapacidad a causa de la paraplejia que padece y
que le impide trabajar, asimismo su esposa, quien, aunque se encuentra presente
en el hogar no contribuye económicamente al mismo debido a las afectaciones de
salud que la aquejan;[94] (iv) en la actualidad se encuentra
desempleado, al igual que su hijo Juan Camilo Pérez Álvarez y su esposa Rosa
María Álvarez, y (v) está afiliado al SISBEN en el grupo C1, en la categoría de
personas vulnerables.[95]
En cuanto a la
calidad de pre pensionados alegada por los actores y por la cual consideran ser
merecedores de un trato especial, la Sala debe destacar que, según lo ha
reconocido esta Corporación, la misma además de que es insuficiente para demostrar la
ineficacia del medio judicial ordinario,[96] (en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), “la
acreditan las
personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están
próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos
necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas o
tiempo de servicio.”[97] Dicho esto, en el presente asunto no se satisfacen los
mencionados requisitos toda vez que el señor Milciades ha cotizado hasta la
fecha 643 semanas y el señor Carmen Alonso ha cotizado 456 semanas, es decir,
les hacen falta más de 3 años para reunir la totalidad de las cotizaciones
requeridas por ley.
Es importante precisar que, una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliados
BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que el
señor Milciades Pérez Vergel se encuentra afiliado a Medimas EPS, en estado
activo, y el señor Carmen Alonso Pérez Vergel, está afiliado a la Nueva E.P.S,
en estado activo por emergencia.
Ineficacia
del medio ordinario de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento
del derecho) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable:
Con todo, para la Sala es claro que a pesar de que los accionantes
cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, (cuya demanda radicaron los días 13 de
abril y 11 de junio de 2021,[98] en contra de las resoluciones N° 699
y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcaldía de Ábrego), el mismo carece de eficacia, debido a que a la fecha, esto es, pasados
9 meses- no ha habido pronunciamiento alguno al respecto, según afirmó el
apoderado judicial de los accionantes el día 1 de marzo de 2022.
En el caso del señor Milciades Pérez
Vergel, la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno
Administrativo Mixto de Cúcuta, no ha sido ni siquiera admitida, ni remitida
por falta de competencia a otro juzgado. [99] Y en el caso del señor Carmen Alonso
Pérez Vergel, la demanda, que en principio correspondió por reparto al Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, fue remitida por falta de competencia al
Juzgado Primero Administrativo de Ocaña -Norte de Santander-, sin que a la
fecha se haya adelantado una actuación posterior a la surtida en el mes de
julio de 2021, mediante la
cual la referida autoridad judicial le informó al abogado del actor que el
proceso fue recibido en dicho despacho.[100]
Sumado a lo anterior, es evidente
que, la desvinculación laboral de los accionantes, implicó una afectación a su
mínimo vital y al de las personas bajo su cargo, dado que el salario que
devengaban por los puestos que ocupaban al interior de la Alcaldía de Ábrego,
constituía su único sustento económico. Con ello, los actores quedaron
expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad.
A partir de lo expuesto, se evidencia
que, pese a que los accionantes promovieron el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en este caso resulta procedente la intervención
del juez constitucional, ante la inminente necesidad de salvaguardar el derecho
fundamental al mínimo vital de los accionantes. Pues la demora que ha permeado
los procesos que adelantaron ante la JCA, ha generado una vulneración
prolongada de tal garantía y ha creado un riesgo de perjuicio irremediable, considerando
las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra cada uno de
los accionantes, especialmente por su edad, estado de salud, condición de padres
cabeza de familia (en el caso del señor Carmen Alonso Pérez Vergel), desempleados
y en situación de pobreza.
Por las mismas razones, resultaría
desproporcionado, seguir sometiendo a los actores a un juicio dispendioso que
en el caso concreto ha constituido una espera interminable y que además debe
surtirse por intermedio de un apoderado judicial. Dicha situación refuerza la
conclusión de que la eficacia que ofrece la acción de tutela, en relación con
la protección de los derechos fundamentales de los accionantes en este asunto,
supera la eficacia que debería caracterizar un proceso administrativo previsto
para estos casos, sobretodo, mediante la adopción de medidas cautelares.
Cabe recalcar que la procedencia de
la presente acción de tutela en este caso, como se expuso con antelación, surge
únicamente en relación con la solicitud de reincorporación laboral elevada por
los actores, cuya viabilidad se estudiará en el respectivo análisis de fondo.
En cuanto a la solicitud atinente a los pagos de las prestaciones que se
dejaron de pagar desde el momento de la notificación del retiro de los actores
hasta la fecha en que sean incorporados, la Sala debe precisar que la misma deberá
ser resuelta en el marco del proceso administrativo que ya adelantaron los
accionantes, la cual hizo parte de las pretensiones allí expuestas. Ello debido
a que la Corte ha delimitado la procedencia de estos casos, solo en relación
con el reintegro y no con el pago de prestaciones sociales.
Adicionalmente, se reitera que la
presente acción de tutela, procede como un mecanismo transitorio. Es decir, de
llegarse a concluir, una vez agotado el estudio de fondo en la presente
controversia, que procede el amparo invocado por los accionantes, este solo
será transitorio, mientras se resuelven las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho radicadas por los señores Milciades Pérez Vergel y
Carmen Alonso Pérez Vergel, los días 13 de abril y 11 de junio de 2021, en
contra de las resoluciones N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas
por la Alcaldía de Ábrego, -Norte de
Santander-.
Inmediatez
Según el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse
en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”.[101] Lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces.[102]
En
este caso el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que confirmó la
decisión de retirar del servicio a los accionantes (17 de octubre de 2020) y el
momento en el que formularon la acción de tutela (4 de marzo de 2021), fue de 5
meses, plazo que la sala estima razonable, considerando además las especiales
circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran los actores.
3. Problema jurídico a resolver
De
conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La
Alcaldía de Ábrego -Norte de Santander- vulneró el derecho fundamental a la
estabilidad laboral relativa o intermedia, de los señores Milciades y Carmen
Alonso Pérez Vergel, al desvincularlos del cargo de carrera que venían ocupando
en provisionalidad, para proceder al nombramiento, a partir de la lista de
elegibles, de quien superó el concurso de méritos?
Con el fin de resolver la controversia
planteada, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la provisión de cargos de la
lista de elegibles previo concurso de méritos y (ii) la
estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad
que desempeñan cargos de carrera administrativa.
La provisión
de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos
El artículo 125 de la Constitución Política establece
el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los
órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y
legales, y los regímenes especiales de creación constitucional, como los cargos
de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajos oficiales, y
los demás que determine la ley. Asimismo, el referido artículo dispone que: “los
funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público. El
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación
no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley,” y,
por último, establece que “en ningún caso, la afiliación política de los
ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su
ascenso o remoción.”[103]
Así las cosas, según ha precisado esta Corte en
anteriores oportunidades,[104] el objetivo de esta disposición constitucional es
crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las
condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito,
conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De este
modo, ha señalado la Corte, la carrera administrativa se convierte en el
mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en
donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos,
adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser
exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se
encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.[105] Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que
existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera
administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto
a su vinculación y retiro:[106]
“(…) por una parte, los
funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan
con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso,
impidiendo así el retiro del cargo a partir de criterios meramente
discrecionales. El acto administrativo por medio del cual se desvincula a un
funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión
sea ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la
ley. [107] Por otra parte, los funcionarios que desempeñan en
provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o
intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se
efectúe su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la
decisión, lo cual para este Tribunal Constitucional constituye una garantía
mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de
publicidad.” [108]
La estabilidad laboral de los funcionarios públicos
nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa
En consonancia con el artículo 53 de la Constitución
Política, según el cual una de las garantías mínimas que debe tener el
trabajador es la estabilidad en el empleo, este Tribunal ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, que se deriva del principio de derecho a la
igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de
aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.”[109] Así las cosas,
la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral como:
“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a
obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso
contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique
el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad
laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico
de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos
laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la
voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la
propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre
patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad
laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el
deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es
necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la
ley, y en armonía con los valores constitucionales”.[110]
Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal
como lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran
amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las
mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones
físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace
referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997,[111] a aquellas personas que se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista
una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.[112]
Tratándose de los servidores públicos que ocupan en
provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una
estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser
removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto
de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación
de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser
provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos
de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se
le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al
mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de
méritos.”[113] Sobre este punto, en la
sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló que:
“la
situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera
administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en
igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de
estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección
y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el
cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las
personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber
sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza
de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran
en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una
enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de
quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en
provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la
medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional
en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían
ocupando, siempre
y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su
desvinculación y al momento del posible nombramiento.”[114] En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta
Corporación precisó que
“la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los
cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de
carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia
constitucional.”
A modo de
conclusión, tal como se reiteró en las Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de
2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del
mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que
superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en
provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres
cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidades
deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos
nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13
numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art.
95 ibídem-),[115] relativas
a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han
de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o
equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando
demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación,
como en el momento del posible nombramiento.
4. Caso concreto
Los señores Milciades Pérez Vergel y
Carmen Alonso Pérez Vergel instauraron acción de tutela en contra de la
Alcaldía de Ábrego -Norte de Santander-, luego de que la referida entidad los
retirara de los cargos que venían ocupando (auxiliar de servicios generales
grado 6 y técnico administrativo grado 3), para efectuar los nombramientos de
las personas que superaron el concurso de méritos, sin adoptar medidas
afirmativas a su favor, dadas las condiciones de vulnerabilidad que los
convierten en sujetos de especial protección por parte del Estado, ello, debido
a que, son adultos mayores, padres cabeza de familia, personas en situación de
discapacidad y trabajadores prepensionados, según afirman.
Examinada la actuación del municipio de Ábrego
contenida en los actos administrativos N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020,
se encuentra que estos se sustentan en la expedición de las listas de elegibles
del concurso de méritos para proveer los cargos de dos concursantes que superaron
las etapas del concurso 779 de 2018,[116] para proveer cargos vacantes en el municipio
de Ábrego....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.