T-063-17
Sentencia
T-063/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR
LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia
de valoración probatoria por parte del funcionario judicial
Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el
defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado,
es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de
respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba
determinante para la solución del problema jurídico sometido a su
consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo
requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo
caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió, de manera
definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
Cuando el funcionario judicial, en el análisis que antecedió la
adopción de la sentencia, haya apreciado de manera errónea una o varias pruebas
y decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido es un evento que la jurisdicción
constitucional ha considerado como un defecto fáctico por valoración defectuosa
del material probatorio.
SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
REGIMEN DE
PENSIONES-Exención del impuesto sobre
la renta y complementarios
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto la decisión judicial incurre en defecto fáctico por indebida y
defectuosa valoración probatoria, porque se debió considerar que la pensión de
jubilación del actor era objeto de exención
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración
probatoria, en tanto se debió concluir que la pensión del accionante hacía
parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Es claro que una adecuada apreciación de las
pruebas debió conducir al Tribunal demandado a considerar que en efecto
la pensión de jubilación del accionante era objeto de exención, de conformidad
con lo establecido el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, por
consiguiente, la liquidación de renta del año gravable 2009 efectuada por este
era correcta y los actos impugnados merecían anularse.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se evidencia un desconocimiento por parte de la DIAN, de las normas
y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición y del precedente
fijado en la sentencia C-1261/05
Referencia: Expediente T-5.807.301
Acción de tutela presentada por el señor José Johnny
Martínez Donoso contra el Juzgado Cuarenta
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sección Cuarta Subsección
B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la
Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el 4 de agosto de 2016, que confirmó el dictado por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma
Corporación el 17 de marzo de 2016, en el trámite del amparo constitucional
promovido por José Johnny Martínez Donoso contra las providencias judiciales
proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
B.
El proceso de referencia fue escogido para revisión
por la Sala de Selección[1]
Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de
2016.
I. ANTECEDENTES
El 12 de enero de 2016, José Johnny Martínez Donoso
formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las sentencias proferidas el
19 de junio de 2014 y el 15 de octubre de 2015, respectivamente, vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
1. Demanda y solicitud
1.1. El
accionante José Johnny Martínez Donoso manifiesta que comenzó a trabajar para
la sociedad Texas Petroleum Company, a partir del 11 de febrero de 1985, por
medio de un contrato a término indefinido, empresa que, posteriormente, fue
sustituida por Ominex de Colombia Ltda. y ésta última por Mansorovar Energy
Colombia Ltda.
1.2. El 22
de octubre de 2008, Martínez Donoso le informó a la empresa Mansarovar Energy
Colombia Ltda. la intención de desvincularse laboralmente de la misma por
considerar que, al cumplir más de 23 años de
servicio y contar con 55 años de edad, le asistía el derecho a recibir
la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo[2]
(en adelante CST), a la que tenía derecho de conformidad con el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El 6 de noviembre la empresa le informó que accedían a
la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada,
teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de
1993 y el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.[3]
Con fundamento en lo anterior el 15 de noviembre de 2008 el vínculo laboral
terminó de mutuo acuerdo, el último cargo desempeñando por el señor Martínez
Donoso fue Ingeniero III, con un salario integral mensual de $9´952.071, la
pensión fue reconocida a partir del 16 de noviembre de 2008.
1.3. El 20
de enero de 2009 José Johnny Martínez Donoso y la empresa Mansorovar Energy
Colombia Ltda., suscribieron un contrato de transacción de salarios y
prestaciones en el que consta, entre otros asuntos, que a partir del 1º de
abril de 1994 la empresa afilió a José Johnny al Instituto de los Seguros
Sociales (en adelante ISS), entidad a la que le consignó el bono pensional a su
nombre, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de
marzo de 1994 por una suma $158´459.461, así mismo, manifestaron que la
empresa reconoció la pensión de jubilación al señor Martínez Donoso a partir
del 16 de noviembre de 2008, la cual fue liquidada con el 75% del promedio del
salario recibido en los últimos 10 años, correspondiéndole una mesada de
$6´886.217, pensión que sería pagada hasta la fecha en la que el ISS le
reconociera la pensión de vejez.
1.4. El
accionante indica que el 29 de julio de 2010 presentó ante la DIAN declaración
de renta por el año gravable 2009, en el renglón 50 denominado renta exenta
registró las mesadas que había recibido por concepto de pensión de jubilación
por valor de $96´382.000 y liquidó un saldo a favor de $7´913.000, cifra que
posteriormente fue modificada en la declaración de corrección presentada en
cuantía de $7´373.000.
1.5. El 29
de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión
de la DIAN, por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000103,
determinó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2009 presentado
por el accionante, recalculó todos los ingresos laborales en el entendido que,
lo declarado como renta exenta, realmente se trataba de una pensión anticipada
que no goza de la exención del 100% y solo le es aplicable una exención del 25%
aplicado a los pagos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral
5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario, en consecuencia, ordenó a
Martínez Donoso pagar la suma de $42´880.000, de los cuales $11´717.000
corresponden al gravamen que debía pagar y $31´163.000 por la sanción que le
imponen por inexactitud en la declaración de renta del año 2009.
Una vez le fue notificada la anterior decisión, el accionante
presentó recurso de reconsideración ante la DIAN argumentando que no se tuvo en
cuenta la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que le fue reconocida
por su empleador, la que obedeció al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y en momento
alguno hizo parte de un plan de retiro voluntario para que le fuera reconocida
una pensión anticipada. Adujo que suscribió una transacción con su empleador
para dar por terminado el contrato de trabajo debido a que había cumplido los
requisitos que el CST exige para que le reconocieran la pensión de jubilación.
Por medio de la Resolución No.900.161 del 12 de abril
de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Jurídica de la DIAN confirmó la decisión y el monto que debía pagar el
contribuyente.
1.6. A fin
de controvertir las decisiones de la DIAN, el accionante interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa solicitando la nulidad de los actos administrativos que
modificaron la declaración de renta que presentó del año gravable 2009.
1.6.1. La
primera instancia le correspondió conocerla al Juzgado Cuarenta Administrativo
de Bogotá, despacho que, en sentencia del 19 de junio de 2014, negó las
pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el
expediente. Al efecto consideró que la pensión que fue reconocida hacía parte
de un plan de retiro voluntario, no era de orden legal y, por consiguiente, las
sumas percibidas por él no encajan en la susodicha exención, pues tal
prestación fue reconocida temporalmente por parte de su ex empleador con el
objeto de dar por terminado el contrato laboral que los vinculaba, supeditada
al reconocimiento de la pensión de vejez que posteriormente debiera asumir el
ISS, previo cumplimiento de los requisitos registrados en el sistema de
seguridad social.
1.6.2. En
contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación,
correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección B, el cual, mediante fallo de 15 de octubre de 2015,
confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el actor se acogió
a un plan de retiro voluntario, con pensión anticipada y transitoria a cargo
del empleador.
1.7. Con
apoyo en los hechos descritos el accionante presentó acción de tutela
solicitando la protección a su derecho fundamental al debido proceso que
considera vulnerado por la indebida valoración probatoria en la que incurrieron
los jueces demandados en esta causa.
2. Fundamentos de la demanda y pretensiones
2.1. El actor comienza por explicar que
antes de la expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social contemplado en la
Ley 100 de 1993 existían distintos regímenes pensionales, entre ellos, el del
sector privado regulado en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo que
establece la obligación del empleador de reconocer y pagar la pensión a
aquellos trabajadores varones que cumplieran 55 años de edad y 20 años de
servicios continuos o discontinuos.
2.2. Con la expedición de la Ley 100 de
1993, para la compañía petrolera en la que trabajó, surgió la obligación de
afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones,
a través del Instituto de los Seguros Sociales –ISS–. De igual forma, en el
artículo 36 ibíd se estableció un régimen de transición, para aquellas
personas que al momento de la expedición de la ley tuvieran 40 de edad o más,
para los hombres, o 15 años de servicio o más, a quienes se les aplicaría el
régimen pensional anterior al cual estaban afiliados en relación con la edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión.
2.3. Por su parte, el Decreto 813 de 1994[4] determinó que el citado régimen
de transición aplicaba para las pensiones de vejez y de jubilación de todos los
trabajadores del sector privado y para tener derecho a la transición el
empleado debía cumplir con el requisito de la edad o el tiempo de servicio que
estableció la precitada ley. En el caso de las pensiones reconocidas por las
empresas del sector privado los requisitos y montos de la pensión serían los
que se establecieron en los artículos 260 y 268 a 272 del CST, sin perjuicio de
los derechos que hayan adquirido los empleados, en virtud de la aplicación de
las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo o
previstos en laudo arbitral.
2.4. De igual forma, el actor hizo
referencia al concepto del Instituto de los Seguros Sociales No. 12845 de 2008[5] mediante el cual resolvió una
consulta relacionada con el trámite de las pensiones de jubilación de los
trabajadores del sector público y privado, una vez entró en vigencia la Ley 100
de 1993, el cual confirma que sus argumentos son correctos y se ajustan a
derecho.
2.5. Sostiene el señor Martínez Donoso
que al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 cumplía con los
requisitos señalados en el artículo 36, debido a que nació el 19 de marzo
de1953 y al 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, de manera que el
empleador le debía aplicar el régimen al cual pertenecía antes de la expedición
del nuevo régimen de pensiones. De tal forma que la pensión de jubilación debía
reconocérsele en los términos establecidos en el artículo 260 Código Sustantivo
del Trabajo. Por su parte, la empresa lo afilió al ISS a partir del 1º de abril
de 1994 y consignó el bono pensional en esa entidad.
En su caso, el derecho a la pensión
de jubilación lo adquirió el 19 de marzo de 2008 cuando cumplió 55 años de
edad, fecha en la que contaba con más de 23 años laborados, motivo por el cual
la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre
de 2008.
2.6. En cumplimiento de su deber legal,
en el año 2010, efectuó la declaración de renta correspondiente al año
anterior, en ella informó el monto que había percibido por la pensión de
jubilación que le habían reconocido y consideró que se encontraba exenta del
impuesto debido a que cumplía con el requisito establecido en el parágrafo 3,[6] del artículo 206 del Estatuto
Tributario que establece: “Para tener derecho a la exención consagrada en el
numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos
necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”,
en este caso, la pensión que percibía se encontraba contemplada en el régimen
de transición del nuevo sistema de seguridad social.
Sostiene que los anteriores
argumentos no fueron acogidos por la DIAN, entidad que tiene una errada
interpretación de las normas descritas y desestimó las pruebas aportados al
trámite.
Por su parte, los jueces que
conocieron del proceso contencioso administrativo desestimaron los argumentos y
las pruebas presentadas, al denegar las pretensiones solicitadas con iguales
argumentos que la DIAN, al considerar que la prestación reconocida era una pensión
voluntaria que no se encuentra dentro de los requisitos que exige la citada
norma.
2.7. Partiendo de la situación descrita,
el accionante acusa las decisiones judiciales por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria pues, a su juicio, las sentencias demandadas
no efectuaron una adecuada estimación de las pruebas arrimadas al proceso
contencioso administrativo y, de esta manera, se vulneró su derecho fundamental
al debido proceso.
2.7.1. Sostiene el actor que de haberse
apreciado correctamente las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas:
su documento de identidad, el contrato de trabajo, la transacción y la
audiencia de conciliación que suscribió con su empleador, se podía constatar
que al cumplir con todos los requisitos que exigía el régimen pensional
establecido en el CST, la empresa para la cual laboró le concedió la pensión de
jubilación. En realidad, en ninguna de las pruebas aportadas dice que su
pensión hacía parte de un plan de retiro voluntario en el que se acordaba una pensión
provisional hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez. Así mismo,
considera que hubo desconocimiento de las normas pensionales que regulan la
materia.
Concretamente, señaló que los jueces
administrativos no tuvieron en cuenta que el contrato de transacción y la
conciliación aportadas al trámite se suscribieron de conformidad con lo
preceptuado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
por consiguiente, la empresa para la cual laboró debía aplicarle el régimen más
favorable, continuar pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social al ISS
y reconocerle la pensión establecida en el régimen anterior. Así las cosas, una
vez cumpliera los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
al ISS le correspondía reconocer la pensión de vejez, hecho lo cual la empresa
quedaba liberada del pago total de la pensión o solo parcialmente si el monto
de la pensión asumida por el ISS fuese inferior a la cuantía de la pensión de
jubilación que venía recibiendo.
Advierte que dentro del proceso
administrativo los jueces tampoco valoraron los elementos de convicción
aportados, en los cuales consta que antes de suscribir el contrato de
transacción solicitó la terminación del vínculo laboral debido a que cumplió
con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. Similar
situación ocurrió con la certificación que la empresa expidió para ser
presentada ante la DIAN en la que consta que la pensión se concedió de
conformidad con lo regulado en el CST.
2.7.2. En consecuencia, las mesadas pagadas
por la compañía Mansorovar Energy
Colombia Ltda. se encontraban exentas del pago total del impuesto sobre la
renta y complementarios, según lo establecido en el numeral 5º, del artículo
206[7]
del Estatuto Tributario[8]
y, en ese sentido, las entidades demandadas debieron decretar la nulidad de los
actos expedidos por la DIAN a través de los cuales modificó su declaración de
renta del año gravable 2009.
2.8. Con
fundamento en las circunstancias fácticas descritas solicita que: (i) declarar
que la decisión del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección B, a través de la decisión emitida el 15 de octubre de 2015,
dentro del expediente No. 11001333704020130003201, por medio de la cual se negó
la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 322412012000103 del 29 de
febrero de 2012 y la Resolución No. 900.161 del 12 de abril de 2012 constituyen
una vía de hecho; (ii) como consecuencia de lo anterior declarar que las
actuaciones del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B
dentro del referido expediente no constituyen una providencia judicial y (iii)
ordenar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
proferir sentencia dentro del proceso No. 11001333704020130003201, en la cual
se haga una debida valoración probatoria, teniendo en cuenta la demanda y los
alegatos de conclusión presentados.
3. Pruebas allegadas al proceso
Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de
origen documental, son las siguientes copias simples:
3.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, del 15 de octubre de 2015, dentro del proceso contencioso
administrativo que presentó José Johnny Martínez Donoso en contra de la DIAN,
aportada por el magistrado ponente en la respuesta a la tutela.[9]
3.2. Solicitud dirigida al Presidente de la compañía
Mansarovar Energy Colombia Ltda., fechada 21 de octubre de 2008, en la que el
señor José Johnny Martínez Donoso manifiesta su deseo de retirarse de la
empresa debido al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 260 del
CST para el reconocimiento de la pensión de jubilación e incluirlo en la nómina
de pensionados a partir del 16 de noviembre de 2008. Así mismo, requirió la
liquidación y acreencias laborales legales y extralegales a que tenía derecho.[10]
3.3. Oficio de la empresa Mansarovar Energy Colombia
Ltda., del 6 de noviembre de 2008, informando al accionante que accedía al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cumplir los
requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del CST, al efecto,
el monto de la mesada pensional sería el correspondiente al 75% del promedio de
su salario integral recibido durante los 10 últimos años, indexados según los
indicadores certificados por el DANE, por último, manifestaron que en el
transcurso de un mes debían celebrar el acta de conciliación.[11]
3.4. Contrato de transacción de salarios y prestaciones
suscrito entre José Johnny Martínez Donoso y Mansorovar Energy Colombia Ltda.,
suscrita el 20 de enero de 2009, en la que consta el pago del bono pensional,
la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir
del 16 de noviembre de 2008 y el pago de los aportes a la seguridad social
hasta tanto el ISS reconociera la pensión al señor Martínez Donoso.[12]
3.5. Audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de
2009 en el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá entre la empresa
Mansarovar Energy Colombia Ltda. y José Johnny Martínez Donoso en la cual
consta que:[13]
- La empresa
afilió, a Martínez Donoso, al ISS a partir del 1º de abril de 1994.
- La compañía
pagó al ISS un bono pensional por valor de $158´459.461, a nombre de José
Johnny Martínez Donoso por el periodo laborado entre el 11 de febrero de 1985 y
el 31 de marzo de 1994.
- El
accionante recibió salarios y prestaciones sociales por valor $13´946.722.
- La compañía
entregó al señor Martínez Donoso la suma de $47´571.581, a título de
bonificación.
-
Reconocieron a Martínez Donoso la pensión de jubilación a partir del 16 de
noviembre de 2008, correspondiente al 75% del promedio del salario recibido en
los últimos 10 años, por valor $6´886.217, hasta la fecha en la que el ISS
reconociera la pensión de vejez al señor Martínez Donoso.
- La empresa
seguiría cotizando al ISS los aportes de seguridad social hasta el otorgamiento
de la pensión por parte de esa entidad y, una vez se concediera, la empresa
solo será responsable del pago de la diferencia en el monto de la pensión si
este fuera inferior.
3.6. Certificado expedido, el 2 de septiembre, por la
compañía Mansorovar Energy Colombia Ltda. en la que consta que la pensión que
fue reconocida al señor José Johnny Martínez Donoso es de naturaleza legal y en
tal sentido se encuentra ubicada dentro del régimen de exención tributaria
consagrado en el numeral 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario.[14]
3.7. Registro de ingreso de trabajadores de Texas
Petroleum Company, en el que consta que José Johnny Martínez Donoso comenzó a
laborar en la empresa el 11 de febrero de 1985.[15]
4. Oposición a la demanda de tutela
Por Auto del 21 de enero de 2016, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción
de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó
ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se pronunciaran
respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
4.1. Tribunal
Contencioso Administrativo de la Cundinamarca
4.1.1.
Dentro de la oportunidad procesal, el magistrado ponente de la decisión objeto
de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que
efectuó un recuento de los supuestos fácticos de la demanda que el accionante
interpuso contra la DIAN. Seguidamente, sostuvo que el debate se centró en
determinar si José Jhonny Martínez Donoso tenía derecho a beneficiarse de la
exención prevista en el inciso 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario.
4.1.2. Afirmó
que estuvo de acuerdo con la sentencia de primer grado por cuanto el artículo
206 del ET establece como gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de
una relación legal o reglamentaria, excepto las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos profesionales, de tal forma que
para acceder al beneficio se debía cumplir con lo establecido en el parágrafo
3º ibíd que establece: “el contribuyente debe cumplir los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993”.
4.1.3. Partiendo
del contrato de transacción celebrado entre Mansorovar Energy Colombia Ltda. y
José Jhonny Martínez Donoso, la Sala llegó a la conclusión de que el accionante
se acogió a un plan de retiro voluntario, con pensión anticipada y transitoria
a cargo del empleador, hasta que el trabajador accediera a la pensión de vejez
que posteriormente habría de reconocerle el ISS. En consecuencia, el demandante
no tenía el status pensional requerido por la Ley 100 de 1993 y por ello
la empresa se comprometió a seguir cotizando al ISS hasta que cumpliera los
requisitos para que este instituto reconociera la pensión de vejez.
4.1.5. Con
fundamento en lo anterior, considera el magistrado ponente que la pensión que
le fue reconocida al actor no cumple con el condicionamiento que prescribe el
parágrafo 3º, del artículo 206 de Estatuto Tributario para materializar la
exención prevista en el numeral 5º del mismo artículo.
4.1.6. Señaló
que el accionante plantea en la acción de tutela los mismos argumentos presentados
en el proceso contencioso, como si se tratara de una tercera instancia,
pretendiendo reabrir el debate y desplazar al juez natural de sus competencias.
4.1.7. Con
fundamento en los argumentos descritos solicitó negar las pretensiones de la
tutela por cuanto, en el presente caso, se profirió una sentencia al tenor de
la Constitución y la ley, en consecuencia, no vulneró los derechos
fundamentales que el accionante reclama.
4.2. Unidad Administrativa Especial de Dirección de
impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá
Ministerio de Defensa Nacional –DIAN–
En la respuesta, la entidad sostiene que la
tutela es improcedente al encontrarse plenamente demostrado que el proceso
contencioso administrativo se adelantó de acuerdo a las normas aplicables al
caso, no se evidencia ninguna causal de nulidad y dentro del control
jurisdiccional el accionante fue vencido, sin que se advierta alguna violación
de los derechos fundamentales invocados.
4.3. Juzgado Cuarenta Administrativo del Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá
El juez, en atención al requerimiento judicial
sostuvo que no comparte el criterio del tutelante porque las pruebas arrimadas
al proceso se evaluaron de manera íntegra, a la luz de las reglas de la sana crítica.
En razón de lo anterior las pretensiones de la demanda se negaron teniendo en
cuenta que en materia tributaria los beneficios son de interpretación
restrictiva. En consecuencia, solicitó declarar el amparo improcedente o
negarlo.
5. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
5.1. Primera instancia
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de
2016, negó la solicitud de tutela argumentando que el Tribunal accionado
profirió la sentencia valorando adecuadamente las pruebas obrantes dentro del
expediente, específicamente, el contrato de transacción celebrado el 20 de
enero de 2009 entre el actor y Mansarovar Energy Colombia Ltda. Al efecto
consideró que dichas pruebas se estudiaron de acuerdo con las reglas de la
experiencia, la sana crítica y el precedente establecido en la sentencia del 6
de diciembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta[16]
del Consejo de Estado, en la que respecto a las pensiones anticipadas precisó
que estas son las reconocidas por el empleador, en el evento en que el
trabajador no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión
legal, las cuales se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a
que se refiere la Ley 100 de 1993, motivo por el cual sí son objeto de
gravamen.
De igual forma destacó el precedente jurisprudencial
plasmado en la sentencia T-038 de 2014,[17]
de esta Corporación, según el cual, la tutela no puede considerarse una tercera
instancia o un medio adicional al proceso ordinario para controvertir
decisiones judiciales cuando la interpretación del juez no le es favorable a
los intereses del accionante.
En razón de lo anterior, la Sala consideró que la
providencia cuestionada se ajusta a derecho y no resulta vulneradora de ningún
derecho fundamental.
5.2. Impugnación
5.2.1. Dentro del término de rigor, el
accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la
tutela. Agregó que no se efectuó una completa valoración probatoria de los
documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al
darle una defectuosa interpretación al contrato de transacción que aportó como
prueba y, tampoco, se dio relevancia a los supuestos fácticos que dieron origen
al acuerdo.
De tal forma que no se tuvieron
en cuenta los certificados ni los documentos expedidos por la empresa en los
que consta que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley
100 de 1993 y, por lo tanto, la norma aplicable para su reconocimiento
pensional era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
5.2.2. Finalmente, sostuvo que la
acción de tutela resulta procedente, en la medida en que a pesar de emplear
todas las vías legales que tiene a su alcance las entidades demandadas
incurrieron en defecto fáctico y las decisiones proferidas en el trámite
contencioso no pueden considerarse una providencia judicial sino una vía de
hecho, de tal forma que no se estaría suplantando al juez natural ni tampoco se
estaría creando inseguridad jurídica, pues lo que se pretende es que se
profiera, de manera correcta, las providencias censuradas en el sentido de que
estas deben orientarse a maximizar los principios y valores constitucionales
que involucran la protección de derechos fundamentales de los ciudadanos.
En ese sentido, considera que el
fallador de segunda instancia ha debido valorar todas las pruebas aportadas al
trámite judicial y tener en cuenta las normas aplicables en materia pensional
para los empleados del sector privado.
5.3. Segunda instancia
5.3.1. La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 4 de
agosto de 2016, confirmó el fallo dictado en primera instancia.
5.3.2. Para el ad quem en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la DIAN, no
prosperaron las pretensiones debido a que no se encontró probado si la pensión
que le fue reconocida al demandante, por parte de la empresa Mansarovar Energy
Colombia Ltda., hacía parte de la renta exenta para el año gravable 2009, en
los términos del artículo 206 del ET.
En dicha decisión se concluyó que la pensión que
recibía el actor no fue reconocida por ninguno de los sujetos pertenecientes a
los regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993.
5.3.3. A juicio de este fallador, dentro del trámite judicial
no se incurrió en un defecto sustantivo o en violación del derecho al debido
proceso, en consideración a que el Juez y el Tribunal contencioso
administrativo aplicaron la norma dentro del margen de interpretación razonable
junto con las pruebas allegadas al expediente, ante lo cual concluyeron que no
era posible entender que la pensión reconocida al actor gozaba de renta exenta
para el año gravable 2009.
5.3.4. Asimismo, sostuvo que no se configuró el defecto
fáctico alegado, pues al revisar las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales se logró verificar que éstas, a partir de los elementos de
convicción examinados, concluyeron que los actos administrativos de la DIAN no
se encontraban viciados de nulidad y, por tanto, no era posible acceder a las
pretensiones de la demanda. Por el contrario, consideró que las decisiones se
encuentran ajustadas a los principio de la sana crítica y autonomía judicial,
al estar debidamente motivadas y razonadas.
5.3.5. La inconformidad planteada, en este caso, no implica
que las providencias acusadas hayan incurrido en una vía de hecho. En razón de
ello no pueden ser estudiadas nuevamente por el juez constitucional, pues su
análisis es de competencia del juez natural del proceso y la tutela no está
llamada a convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate que se
surtió en el proceso, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa
previstos legalmente.
En conclusión, para el ad quem las pruebas
arrimadas al proceso fueron debidamente valoradas y, en consecuencia, se
evidencia que la controversia se resolvió bajo el sustento probatorio, legal y
jurisprudencial adecuado y las decisiones no obedecieron a un capricho
infundado por parte de los juzgadores.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala
de Selección Número Uno de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones
jurídicas a resolver
2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Sala establecer si las
decisiones judiciales proferidas por el
Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la DIAN, incurren en
defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria de las
pruebas que acreditan que la pensión de jubilación que recibió de su empleador
era de origen legal, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
2.2. Para resolver el mencionado problema jurídico,
previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
defecto fáctico derivado de una indebida apreciación y valoración probatoria
como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) si la
pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo de Trabajo a cargo de
los empleadores es de orden legal y (iv) si las pensiones que recibían los
trabajadores que se encontraban amparados por el régimen de transición de la
Ley 100 de 1993 gozaron de la exención del impuesto sobre la renta y
complementarios. A partir de
las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y
subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
3.2. En relación con la posibilidad de interponer acciones
de tutela contra providencias judiciales, la Corte, en la Sentencia C-543 de
1992, sostuvo que, debido a la prevalencia de los principios constitucionales
de seguridad jurídica, autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa
juzgada, aquella resultaba improcedente cuando mediante ella se pretendía
cuestionar providencias judiciales,[18] salvo cuando se promovía como mecanismo subsidiario y
preferente de defensa judicial, respecto a las actuaciones de los jueces que
violaran o amenazaran de un derecho fundamental. La excepción planteada se
sustentó en que a pesar de la calidad jurídica que ostentan los jueces de la
república cuando administran justicia, sus actuaciones pueden ser cuestionadas
cuando infrinjan derechos fundamentales, eventos en los cuales la acción de
tutela procedía.
3.3. A
partir de la anterior regla, la jurisprudencia constitucional, al examinar
actuaciones judiciales que incurrían en una desviación de tal magnitud que no
merecía la denominación de providencia judicial, sostuvo un criterio conforme
al cual estas constituían una expresión de hecho que permitía interponer la
acción de tutela contra providencias judiciales. Partiendo de lo expuesto, la
jurisprudencia desarrolló la figura denominada “vía de hecho”, referida a sentencias abiertamente
injustas.
3.4. Posteriormente,
mediante distintas sentencias se determinó la existencia de varios tipos de
vicios o defectos contenidos
en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las
garantías fundamentales, entre los cuales
se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental. Ello,
justificado en que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que
cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función
judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en
especial, los derechos fundamentales que son los bienes jurídicos más preciados
para el hombre.
3.5. Más
adelante, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,[19] reiteró la regla general
de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de
resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Asimismo, en concordancia con la jurisprudencia[20]
proferida hasta ese momento, según la cual en circunstancias excepcionales
cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba
el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la
protección de bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial, la Corte reiteró que
sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
En esta oportunidad la Corte compiló los denominados
requisitos de procedencia en “generales” y “específicos”. El primero, se
refiere a la procedencia de la acción de tutela y, el segundo, atiende la
tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos
fundamentales, especialmente, el derecho al debido proceso.
3.5.1. La
Corte identificó que los requisitos generales son aquellos que se deben
cumplir ante los jueces constitucionales antes de estudiar el tema de fondo,
pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional. Tales
requisitos son: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en
caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una
acción de tutela.
3.5.2. En lo que respecta a los requisitos específicos
fueron unificados en las denominadas causales
de procedibilidad, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o
vicios materiales: orgánico,[21]
sustantivo,[22]
procedimental,[23]
fáctico,[24]
error inducido,[25]
decisión sin motivación,[26]
desconocimiento del precedente constitucional[27]
y violación directa a la Constitución.
3.6. En
conclusión, la acción de tutela procede, excepcionalmente, como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan
los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se
determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la
amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.[28]
4.1 Defecto fáctico por ausencia o defecto de valoración
probatoria por parte del funcionario judicial
4.1.1. Ante la necesidad de propiciar la adopción de sentencias
ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad
y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias
judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y
a las que se practicaron en el curso del proceso y cuando ello no es así cabe
la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en
atención a sus deficiencias probatorias de tal forma que se cierre la
posibilidad de expedir decisiones arbitrarias y se incentive la confianza de
los ciudadanos en el sistema judicial.
Esta Corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico
cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan
elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no
los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el
caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y
valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[29]
Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se
configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material
probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado
una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una
prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico
sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el
segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en
todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió, de
manera definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada.
4.1.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio
Cuando el funcionario judicial, en el análisis que antecedió la
adopción de la sentencia, haya apreciado de manera errónea una o varias pruebas
y decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto
jurídico debatido[30] es un evento
que la jurisdicción constitucional ha considerado como un defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio. [31]
De tal manera que cuando lo concluido por el
juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, se desvincula de las reglas de
la sana crítica en la valoración probatoria y no hay congruencia entre lo
acreditado y lo decidido, el juicio deviene en caprichoso, caso en el cual la
providencia adoptada vulnera derechos y garantías constitucionales como el
debido proceso[32] y el acceso a la administración de
justicia[33] de aquellas personas que acudieron
ante los jueces para dirimir sus controversias.
Ante tal escenario, la intervención del juez de tutela es factible
en la medida en que el error que se observa es notorio, evidente, manifiesto y
decisivo en la sentencia. En esos eventos el operador judicial excede su
autonomía en la formación libre de su convencimiento.
De no presentarse situaciones como las descritas el juez
constitucional no debe intervenir, pues, la
tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”.[34]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-473-14.htm
- _ftn11
5. Seguridad social en pensiones con anterioridad y
posterioridad de la Ley 100 de 1993
5.1. El
concepto de seguridad social fue
introducido por primera vez en 1936 a la Constitución de la época. A partir de
entonces previó como garantía constitucional y deber del Estado frente a sus
ciudadanos, definiéndola como “La asistencia pública es función social del
Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de
derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para
trabajar.” De igual forma ordenó al legislador reglamentar la forma cómo se
prestaría la asistencia por parte de los particulares y del Estado
directamente.
5.2. De igual forma, a través
de la ratificación de algunos instrumentos internacionales[35]
el Estado colombiano se obligó a implementar medidas que aseguraran a las
personas protección frente a las contingencias que les afectaran en materia de
seguridad social en pensiones, al considerarlas como un derecho humano. Así
mismo, aquel se comprometió a desarrollar una legislación interna que promoviera las condiciones
mínimas de previsión social.
5.3. Para cumplir los
compromisos adquiridos se expidieron diversas disposiciones que reglamentaron las relaciones de los empleadores
con los trabajadores en materia pensional y se reguló el sector público y
privado a través de la Ley 6ª de 1945,[36] Ley 4ª de 1966,[37] Decreto
3135 de 1968,[38] Ley 33 de 1985,[39] Ley 71
de 1988,[40] y artículo
260[41]
del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, entre los años 1945 y
1946, crearon la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y las cajas de previsión
del orden departamental y municipal.
Por medio de la Ley 90 de 1946, se
creó el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguros Sociales, entidad
que, a partir del año de 1967, asumió el reconocimiento del riesgo de vejez y
la sustitución de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores. De
igual forma, dicha ley generó para los empleadores la obligación de afiliar a
sus empleados al sistema del Seguro Social, para que, una vez cumplidos los
requisitos señalados por las normas de creación de éste, fuese esta entidad y
no el empleador, la encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo
de vejez. También introdujo la obligación, en cabeza de los empleadores, de
hacer los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos
al Instituto con el fin de que éste pudiera asumir el aseguramiento de los
riesgos de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la
vigencia del nuevo régimen.
Concretamente, en lo que toca con el presente caso, el Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 259,[42] contempló que el pago de las
prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría en cabeza
del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Seguidamente el artículo 260[43]
estableció los requisitos que debían cumplir los trabajadores para acceder a la
pensión de jubilación, en el caso de los hombres 55 años de edad, y las mujeres
adquirían el derecho con 50 años y 20 años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código.
5.4. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se
estableció la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio, irrenunciable y universal. Este derecho fundamental fue
reglamentado en la Ley 100 de 1993.[44] A partir de
entonces se determinó que existiría un sistema general de seguridad social en
pensiones integral,[45] el cual permitiría compilar la
dispersión normativa en materia de pensiones. Distinguía la pensión sanción, de
jubilación, voluntaria, de vejez y pensión por aportes. También se buscó acabar
con la incompatibilidad entre regímenes y derogó[46] las
disposiciones legales que regulaban las pensiones para los empleados públicos y
los trabajadores particulares.[47]
En relación con el campo de aplicación del nuevo Sistema General
de Pensiones, en el artículo 11 ibíd consideró que a pesar de la
derogación de las normas que reglamentaban las pensiones se respetarían
derechos adquiridos y estableció que :
“El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas
en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto
de Seguros Sociales y del sector privado en general”.
Teniendo en cuenta la anterior disposición y buscando proteger los
derechos de los trabajadores públicos o privados el artículo 36[48] de la
Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para quienes ya hubieran
cumplidos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o vejez de
acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso y también amparó las
expectativas de aquellos que no habían consolidado su derecho, permitiéndoles
acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta la edad, el monto de la
pensión y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio previstos en
las leyes vigente antes de la Ley 100 de 1993. De tal forma que, las personas
cobijadas por el régimen de transición se pensionarían de acuerdo con el
régimen antes aplicable.
Reconocida la pensión de jubilación por parte del empleador, éste
debía continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el
trabajador cumpliera con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida,
establecidos en el artículo 33[49] de la Ley 100 de 1993. A partir del
cumplimiento de la edad y tiempo de servicio el ISS comienza a cubrir dicha
pensión y el empleador únicamente estaría obligado a pagar la diferencia del
mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y el que
venía recibiendo el pensionado.
5.5. En conclusión, los anteriores argumentos permiten afirmar que la
pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST se reconoce a quienes
cumplieron con los requisitos de tiempo y edad allí establecido, por parte de
los responsables de su pago, así las cosas el empleador está obligado a
reconocer y pagar esta prestación a sus trabajadores en cumplimiento de un
mandato legal y no por mera voluntad de este. También es claro que al expedirse
la Ley 100 de 1993 esta pensión de jubilación quedó inmersa en la transición
normativa que respetó los derechos adquiridos y algunas expectativas de
aquellos que cumplieran con los requisitos establecidos en el régimen pensional
que le correspondiera, precisamente la aplicación de lo dispuesto en esta norma
permite darle vigencia temporal a normas que expresamente derogó.
6. Las pensiones que recibían los trabajadores que se encontraban
amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 gozan de la exención
del impuesto sobre la renta y complementarios
6.1. El Estatuto Tributario vigente se expidió mediante el Decreto 624
de 1989. Este cuerpo normativo, en el artículo 206, enunció algunas excepciones
al pago del impuesto sobre la renta y complementarios de algunos recursos
provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, entre ellos, los
recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos profesionales.
6.2. Tal regulación se previó originalmente ahora bien, este criterio
estuvo compilado en el artículo 35 de la Ley 75 de 1986.[50] Allí se
consagró una exención tributaria para los ingresos percibidos por concepto de
pensiones de jubilación, vejez o invalidez tanto para las mesadas canceladas
mensualmente o para aquellos pactos únicos por concepto de pensiones futuras
de jubilación. Para ser beneficiario de esta prerrogativa los
contribuyentes debían adjuntar a la declaración de renta copias del pacto y del
cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de
Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ambas
disposiciones tributarias limitaron la excepción de esa pensión a un monto que
establecieron en 1.000 UVT y $170.000, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, se logra concluir que, en efecto,
las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos
profesionales son susceptibles de exención del impuesto sobre la renta incluso
desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
6.3. Más adelante, el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, adicionó el
parágrafo 3º al artículo 206 del ET, lo cual permitió adecuar la norma
tributaria al nuevo escenario de seguridad social que implementó la Ley 100 de
1993, disposición que, como se explicó, cambió los disímiles regímenes pensionales
existentes por uno universal. Como quiera que a través de la transición del
nuevo sistema establecido se respetaron los derechos adquiridos y algunas
expectativas que en materia pensional eran más favorables para los empleados y
cuyos responsables del reconocimiento y pago podían ser empleadores del sector
público y privado. Por consiguiente, las pensiones reconocidas a aquellos
trabajadores cobijados por el régimen de transición se encuentran incluidas en
el nuevo sistema integral de seguridad social y son susceptibles de la exención
tributaria, hasta 1.000 UVT.
6.4. A propósito del tema dilucidado, concretamente en la
Sentencia C-1261 de 2005 la Corte estudió una demandada de inconstitucionalidad
en contra del parágrafo 3º, del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (ET), en
la que, a juicio de la demandante, de la lectura literal de la norma se podía entender que únicamente gozaban de
exención los contribuyentes que cumplieran con los requisitos para acceder a la
pensión señalados en la Ley 100 de 1993, es decir, por el régimen solidario de
prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad, dejando por fuera los regímenes pensionales que
existían antes de la expedición de esa norma.
En
esta oportunidad, la Corte verificó el campo de aplicación del Sistema general de
pensiones establecido en el artículo 11 y el respeto de los derechos adquiridos
de un sector de la sociedad que, de manera taxativa, señala la Ley 100 de 1993.
Al efecto, evaluó el sentido de la norma
acusada a la luz de los parámetros jurisprudenciales estudiados, considerando
que el legislador no podía imponer un trato diferente a dos grupos de
pensionados, pues, si lo hacía, la medida no se adecuaba a ningún propósito
constitucional o legal. Tampoco era razonable y, además, el fin que se busca
al imponer el trato diferente ni siquiera resultaba legítimo. Dicho
pronunciamiento en lo pertinente expresó:
“De tal forma que el parágrafo en la frase ‘de acuerdo con la ley
100 de 1993’, no dejó por fuera de la exención a los diferentes regímenes que
se incluyeron de manera transitoria en virtud del artículo 36, y sus
beneficiarios deben ser gravados o exonerados de la misma manera,
independientemente del régimen pensional al cual pertenezcan, siempre y cuando
sea dentro de la ley. De lo contrario, una diferenciación de trato basada
únicamente en el régimen pensional que la origina es contraria a los principios
de igualdad ante la ley y de equidad en el deber de contribuir al financiamiento
del Estado.
… No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados,
supuestamente excluidos, sí se encuentran contemplados por la exención
consagrada en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario pues ésta
cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social
Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en
la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales:
pensión de vejez; pensión de sobrevivientes; pensión de invalidez; ii)
regímenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos;
acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las
pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro
anticipado[51]; v) pensiones de actividades de
alto riesgo reconocidas por las administradoras del régimen de prima media de
acuerdo a la Ley 100 de 1993.
.... Con lo dicho, queda claro entonces que los cargos presentados
por la demanda según los cuales la norma acusada desconoce los derechos a
conciliar (art. 53, CP) a negociar colectivamente (art. 55, CP), o los derechos
adquiridos de los pensionados (art. 58, CP), se fundaban no en el Parágrafo 3°
del artículo 206 del Estatuto Tributario, sino en una lectura del mismo. Una
lectura que por cierto, no comparte la DIAN, el órgano estatal encargado de
recaudar los tributos.
… Así pues, una adecuada interpretación de la norma muestra que
muchos de aquellos casos que según el demandante recibían un trato diferente
por no gozar del beneficio de la exención, sí se encuentran contemplados por la
disposición acusada. Es decir, el criterio empleado por la norma no excluye del
beneficio a todos los grupos de pensionados, supuestamente discriminados. La
norma acusada contempla una garantía de forma amplia y generalizada que sólo
deja por fuera aquellas pensiones que no estén contempladas por el sistema de
seguridad social integral. Es en ese sentido que se ha interpretado y aplicado
la expresión “de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. En tal medida, puede
concluirse que la norma no desconoce la regla de la generalidad de los
tributos, ni constituye un criterio infra-inclusivo que haya dejado por fuera
de la exención casos similares que han debido ser contemplados a la luz de
parámetros objetivos de comparación.”
Por consiguiente, declaró exequible el parágrafo 3°,
del artículo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 96 de la
Ley 223 de 1995), en razón a que la norma no dio un trato diferente a los
pensionados, tal y como lo planteaba el demandante.
6.5. La DIAN como autoridad que se encarga de la
administración y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
tiene la obligación de efectuar un riguroso análisis y aplicación del
ordenamiento que reglamenta el tema pensional, así como observar las sentencias
de constitucionalidad que han estudiado las normas tributarias que regulan su
actuación. Con base en ello, deberá verificar, en cada caso, si en la
declaración de la obligación tributaria, que presentan los contribuyentes hay
lugar al reconocimiento de la respectiva exención,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.