Sentencia T-063 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-063-17 Sentencia T-063/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoración probatoria por parte del funcionario judicial Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió, de manera definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Cuando el funcionario judicial, en el análisis que antecedió la adopción de la sentencia, haya apreciado de manera errónea una o varias pruebas y decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido es un evento que la jurisdicción constitucional ha considerado como un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93 REGIMEN DE PENSIONES-Exención del impuesto sobre la renta y complementarios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisión judicial incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria, porque se debió considerar que la pensión de jubilación del actor era objeto de exención ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria, en tanto se debió concluir que la pensión del accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Es claro que una adecuada apreciación de las pruebas debió conducir al Tribunal demandado a considerar que en efecto la pensión de jubilación del accionante era objeto de exención, de conformidad con lo establecido el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la liquidación de renta del año gravable 2009 efectuada por este era correcta y los actos impugnados merecían anularse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se evidencia un desconocimiento por parte de la DIAN, de las normas y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición y del precedente fijado en la sentencia C-1261/05 Referencia: Expediente T-5.807.301 Acción de tutela presentada por el señor José Johnny Martínez Donoso contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sección Cuarta Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2016, que confirmó el dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 17 de marzo de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por José Johnny Martínez Donoso contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección[1] Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2016. I. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2016, José Johnny Martínez Donoso formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las sentencias proferidas el 19 de junio de 2014 y el 15 de octubre de 2015, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Demanda y solicitud 1.1. El accionante José Johnny Martínez Donoso manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad Texas Petroleum Company, a partir del 11 de febrero de 1985, por medio de un contrato a término indefinido, empresa que, posteriormente, fue sustituida por Ominex de Colombia Ltda. y ésta última por Mansorovar Energy Colombia Ltda. 1.2. El 22 de octubre de 2008, Martínez Donoso le informó a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. la intención de desvincularse laboralmente de la misma por considerar que, al cumplir más de 23 años de servicio y contar con 55 años de edad, le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[2] (en adelante CST), a la que tenía derecho de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 6 de noviembre la empresa le informó que accedían a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.[3] Con fundamento en lo anterior el 15 de noviembre de 2008 el vínculo laboral terminó de mutuo acuerdo, el último cargo desempeñando por el señor Martínez Donoso fue Ingeniero III, con un salario integral mensual de $9´952.071, la pensión fue reconocida a partir del 16 de noviembre de 2008. 1.3. El 20 de enero de 2009 José Johnny Martínez Donoso y la empresa Mansorovar Energy Colombia Ltda., suscribieron un contrato de transacción de salarios y prestaciones en el que consta, entre otros asuntos, que a partir del 1º de abril de 1994 la empresa afilió a José Johnny al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la que le consignó el bono pensional a su nombre, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de marzo de 1994 por una suma $158´459.461, así mismo, manifestaron que la empresa reconoció la pensión de jubilación al señor Martínez Donoso a partir del 16 de noviembre de 2008, la cual fue liquidada con el 75% del promedio del salario recibido en los últimos 10 años, correspondiéndole una mesada de $6´886.217, pensión que sería pagada hasta la fecha en la que el ISS le reconociera la pensión de vejez. 1.4. El accionante indica que el 29 de julio de 2010 presentó ante la DIAN declaración de renta por el año gravable 2009, en el renglón 50 denominado renta exenta registró las mesadas que había recibido por concepto de pensión de jubilación por valor de $96´382.000 y liquidó un saldo a favor de $7´913.000, cifra que posteriormente fue modificada en la declaración de corrección presentada en cuantía de $7´373.000. 1.5. El 29 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión de la DIAN, por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000103, determinó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2009 presentado por el accionante, recalculó todos los ingresos laborales en el entendido que, lo declarado como renta exenta, realmente se trataba de una pensión anticipada que no goza de la exención del 100% y solo le es aplicable una exención del 25% aplicado a los pagos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario, en consecuencia, ordenó a Martínez Donoso pagar la suma de $42´880.000, de los cuales $11´717.000 corresponden al gravamen que debía pagar y $31´163.000 por la sanción que le imponen por inexactitud en la declaración de renta del año 2009. Una vez le fue notificada la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reconsideración ante la DIAN argumentando que no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que le fue reconocida por su empleador, la que obedeció al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y en momento alguno hizo parte de un plan de retiro voluntario para que le fuera reconocida una pensión anticipada. Adujo que suscribió una transacción con su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo debido a que había cumplido los requisitos que el CST exige para que le reconocieran la pensión de jubilación. Por medio de la Resolución No.900.161 del 12 de abril de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Jurídica de la DIAN confirmó la decisión y el monto que debía pagar el contribuyente. 1.6. A fin de controvertir las decisiones de la DIAN, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta que presentó del año gravable 2009. 1.6.1. La primera instancia le correspondió conocerla al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, despacho que, en sentencia del 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Al efecto consideró que la pensión que fue reconocida hacía parte de un plan de retiro voluntario, no era de orden legal y, por consiguiente, las sumas percibidas por él no encajan en la susodicha exención, pues tal prestación fue reconocida temporalmente por parte de su ex empleador con el objeto de dar por terminado el contrato laboral que los vinculaba, supeditada al reconocimiento de la pensión de vejez que posteriormente debiera asumir el ISS, previo cumplimiento de los requisitos registrados en el sistema de seguridad social. 1.6.2. En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual, mediante fallo de 15 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, con pensión anticipada y transitoria a cargo del empleador. 1.7. Con apoyo en los hechos descritos el accionante presentó acción de tutela solicitando la protección a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la indebida valoración probatoria en la que incurrieron los jueces demandados en esta causa. 2. Fundamentos de la demanda y pretensiones 2.1. El actor comienza por explicar que antes de la expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 existían distintos regímenes pensionales, entre ellos, el del sector privado regulado en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo que establece la obligación del empleador de reconocer y pagar la pensión a aquellos trabajadores varones que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 2.2. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, para la compañía petrolera en la que trabajó, surgió la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, a través del Instituto de los Seguros Sociales –ISS–. De igual forma, en el artículo 36 ibíd se estableció un régimen de transición, para aquellas personas que al momento de la expedición de la ley tuvieran 40 de edad o más, para los hombres, o 15 años de servicio o más, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual estaban afiliados en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. 2.3. Por su parte, el Decreto 813 de 1994[4] determinó que el citado régimen de transición aplicaba para las pensiones de vejez y de jubilación de todos los trabajadores del sector privado y para tener derecho a la transición el empleado debía cumplir con el requisito de la edad o el tiempo de servicio que estableció la precitada ley. En el caso de las pensiones reconocidas por las empresas del sector privado los requisitos y montos de la pensión serían los que se establecieron en los artículos 260 y 268 a 272 del CST, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido los empleados, en virtud de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo o previstos en laudo arbitral. 2.4. De igual forma, el actor hizo referencia al concepto del Instituto de los Seguros Sociales No. 12845 de 2008[5] mediante el cual resolvió una consulta relacionada con el trámite de las pensiones de jubilación de los trabajadores del sector público y privado, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el cual confirma que sus argumentos son correctos y se ajustan a derecho. 2.5. Sostiene el señor Martínez Donoso que al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos señalados en el artículo 36, debido a que nació el 19 de marzo de1953 y al 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, de manera que el empleador le debía aplicar el régimen al cual pertenecía antes de la expedición del nuevo régimen de pensiones. De tal forma que la pensión de jubilación debía reconocérsele en los términos establecidos en el artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la empresa lo afilió al ISS a partir del 1º de abril de 1994 y consignó el bono pensional en esa entidad. En su caso, el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió el 19 de marzo de 2008 cuando cumplió 55 años de edad, fecha en la que contaba con más de 23 años laborados, motivo por el cual la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008. 2.6. En cumplimiento de su deber legal, en el año 2010, efectuó la declaración de renta correspondiente al año anterior, en ella informó el monto que había percibido por la pensión de jubilación que le habían reconocido y consideró que se encontraba exenta del impuesto debido a que cumplía con el requisito establecido en el parágrafo 3,[6] del artículo 206 del Estatuto Tributario que establece: “Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”, en este caso, la pensión que percibía se encontraba contemplada en el régimen de transición del nuevo sistema de seguridad social. Sostiene que los anteriores argumentos no fueron acogidos por la DIAN, entidad que tiene una errada interpretación de las normas descritas y desestimó las pruebas aportados al trámite. Por su parte, los jueces que conocieron del proceso contencioso administrativo desestimaron los argumentos y las pruebas presentadas, al denegar las pretensiones solicitadas con iguales argumentos que la DIAN, al considerar que la prestación reconocida era una pensión voluntaria que no se encuentra dentro de los requisitos que exige la citada norma. 2.7. Partiendo de la situación descrita, el accionante acusa las decisiones judiciales por defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, las sentencias demandadas no efectuaron una adecuada estimación de las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.7.1. Sostiene el actor que de haberse apreciado correctamente las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas: su documento de identidad, el contrato de trabajo, la transacción y la audiencia de conciliación que suscribió con su empleador, se podía constatar que al cumplir con todos los requisitos que exigía el régimen pensional establecido en el CST, la empresa para la cual laboró le concedió la pensión de jubilación. En realidad, en ninguna de las pruebas aportadas dice que su pensión hacía parte de un plan de retiro voluntario en el que se acordaba una pensión provisional hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez. Así mismo, considera que hubo desconocimiento de las normas pensionales que regulan la materia. Concretamente, señaló que los jueces administrativos no tuvieron en cuenta que el contrato de transacción y la conciliación aportadas al trámite se suscribieron de conformidad con lo preceptuado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la empresa para la cual laboró debía aplicarle el régimen más favorable, continuar pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social al ISS y reconocerle la pensión establecida en el régimen anterior. Así las cosas, una vez cumpliera los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al ISS le correspondía reconocer la pensión de vejez, hecho lo cual la empresa quedaba liberada del pago total de la pensión o solo parcialmente si el monto de la pensión asumida por el ISS fuese inferior a la cuantía de la pensión de jubilación que venía recibiendo. Advierte que dentro del proceso administrativo los jueces tampoco valoraron los elementos de convicción aportados, en los cuales consta que antes de suscribir el contrato de transacción solicitó la terminación del vínculo laboral debido a que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. Similar situación ocurrió con la certificación que la empresa expidió para ser presentada ante la DIAN en la que consta que la pensión se concedió de conformidad con lo regulado en el CST. 2.7.2. En consecuencia, las mesadas pagadas por la compañía Mansorovar Energy Colombia Ltda. se encontraban exentas del pago total del impuesto sobre la renta y complementarios, según lo establecido en el numeral 5º, del artículo 206[7] del Estatuto Tributario[8] y, en ese sentido, las entidades demandadas debieron decretar la nulidad de los actos expedidos por la DIAN a través de los cuales modificó su declaración de renta del año gravable 2009. 2.8. Con fundamento en las circunstancias fácticas descritas solicita que: (i) declarar que la decisión del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la decisión emitida el 15 de octubre de 2015, dentro del expediente No. 11001333704020130003201, por medio de la cual se negó la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 322412012000103 del 29 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.161 del 12 de abril de 2012 constituyen una vía de hecho; (ii) como consecuencia de lo anterior declarar que las actuaciones del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del referido expediente no constituyen una providencia judicial y (iii) ordenar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proferir sentencia dentro del proceso No. 11001333704020130003201, en la cual se haga una debida valoración probatoria, teniendo en cuenta la demanda y los alegatos de conclusión presentados. 3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes copias simples: 3.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 15 de octubre de 2015, dentro del proceso contencioso administrativo que presentó José Johnny Martínez Donoso en contra de la DIAN, aportada por el magistrado ponente en la respuesta a la tutela.[9] 3.2. Solicitud dirigida al Presidente de la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda., fechada 21 de octubre de 2008, en la que el señor José Johnny Martínez Donoso manifiesta su deseo de retirarse de la empresa debido al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la pensión de jubilación e incluirlo en la nómina de pensionados a partir del 16 de noviembre de 2008. Así mismo, requirió la liquidación y acreencias laborales legales y extralegales a que tenía derecho.[10] 3.3. Oficio de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., del 6 de noviembre de 2008, informando al accionante que accedía al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del CST, al efecto, el monto de la mesada pensional sería el correspondiente al 75% del promedio de su salario integral recibido durante los 10 últimos años, indexados según los indicadores certificados por el DANE, por último, manifestaron que en el transcurso de un mes debían celebrar el acta de conciliación.[11] 3.4. Contrato de transacción de salarios y prestaciones suscrito entre José Johnny Martínez Donoso y Mansorovar Energy Colombia Ltda., suscrita el 20 de enero de 2009, en la que consta el pago del bono pensional, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008 y el pago de los aportes a la seguridad social hasta tanto el ISS reconociera la pensión al señor Martínez Donoso.[12] 3.5. Audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de 2009 en el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá entre la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. y José Johnny Martínez Donoso en la cual consta que:[13] - La empresa afilió, a Martínez Donoso, al ISS a partir del 1º de abril de 1994. - La compañía pagó al ISS un bono pensional por valor de $158´459.461, a nombre de José Johnny Martínez Donoso por el periodo laborado entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de marzo de 1994. - El accionante recibió salarios y prestaciones sociales por valor $13´946.722. - La compañía entregó al señor Martínez Donoso la suma de $47´571.581, a título de bonificación. - Reconocieron a Martínez Donoso la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008, correspondiente al 75% del promedio del salario recibido en los últimos 10 años, por valor $6´886.217, hasta la fecha en la que el ISS reconociera la pensión de vejez al señor Martínez Donoso. - La empresa seguiría cotizando al ISS los aportes de seguridad social hasta el otorgamiento de la pensión por parte de esa entidad y, una vez se concediera, la empresa solo será responsable del pago de la diferencia en el monto de la pensión si este fuera inferior. 3.6. Certificado expedido, el 2 de septiembre, por la compañía Mansorovar Energy Colombia Ltda. en la que consta que la pensión que fue reconocida al señor José Johnny Martínez Donoso es de naturaleza legal y en tal sentido se encuentra ubicada dentro del régimen de exención tributaria consagrado en el numeral 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario.[14] 3.7. Registro de ingreso de trabajadores de Texas Petroleum Company, en el que consta que José Johnny Martínez Donoso comenzó a laborar en la empresa el 11 de febrero de 1985.[15] 4. Oposición a la demanda de tutela Por Auto del 21 de enero de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 4.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca 4.1.1. Dentro de la oportunidad procesal, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que efectuó un recuento de los supuestos fácticos de la demanda que el accionante interpuso contra la DIAN. Seguidamente, sostuvo que el debate se centró en determinar si José Jhonny Martínez Donoso tenía derecho a beneficiarse de la exención prevista en el inciso 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario. 4.1.2. Afirmó que estuvo de acuerdo con la sentencia de primer grado por cuanto el artículo 206 del ET establece como gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de una relación legal o reglamentaria, excepto las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos profesionales, de tal forma que para acceder al beneficio se debía cumplir con lo establecido en el parágrafo 3º ibíd que establece: “el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. 4.1.3. Partiendo del contrato de transacción celebrado entre Mansorovar Energy Colombia Ltda. y José Jhonny Martínez Donoso, la Sala llegó a la conclusión de que el accionante se acogió a un plan de retiro voluntario, con pensión anticipada y transitoria a cargo del empleador, hasta que el trabajador accediera a la pensión de vejez que posteriormente habría de reconocerle el ISS. En consecuencia, el demandante no tenía el status pensional requerido por la Ley 100 de 1993 y por ello la empresa se comprometió a seguir cotizando al ISS hasta que cumpliera los requisitos para que este instituto reconociera la pensión de vejez. 4.1.5. Con fundamento en lo anterior, considera el magistrado ponente que la pensión que le fue reconocida al actor no cumple con el condicionamiento que prescribe el parágrafo 3º, del artículo 206 de Estatuto Tributario para materializar la exención prevista en el numeral 5º del mismo artículo. 4.1.6. Señaló que el accionante plantea en la acción de tutela los mismos argumentos presentados en el proceso contencioso, como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo reabrir el debate y desplazar al juez natural de sus competencias. 4.1.7. Con fundamento en los argumentos descritos solicitó negar las pretensiones de la tutela por cuanto, en el presente caso, se profirió una sentencia al tenor de la Constitución y la ley, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales que el accionante reclama. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá Ministerio de Defensa Nacional –DIAN– En la respuesta, la entidad sostiene que la tutela es improcedente al encontrarse plenamente demostrado que el proceso contencioso administrativo se adelantó de acuerdo a las normas aplicables al caso, no se evidencia ninguna causal de nulidad y dentro del control jurisdiccional el accionante fue vencido, sin que se advierta alguna violación de los derechos fundamentales invocados. 4.3. Juzgado Cuarenta Administrativo del Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá El juez, en atención al requerimiento judicial sostuvo que no comparte el criterio del tutelante porque las pruebas arrimadas al proceso se evaluaron de manera íntegra, a la luz de las reglas de la sana crítica. En razón de lo anterior las pretensiones de la demanda se negaron teniendo en cuenta que en materia tributaria los beneficios son de interpretación restrictiva. En consecuencia, solicitó declarar el amparo improcedente o negarlo. 5. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 5.1. Primera instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, negó la solicitud de tutela argumentando que el Tribunal accionado profirió la sentencia valorando adecuadamente las pruebas obrantes dentro del expediente, específicamente, el contrato de transacción celebrado el 20 de enero de 2009 entre el actor y Mansarovar Energy Colombia Ltda. Al efecto consideró que dichas pruebas se estudiaron de acuerdo con las reglas de la experiencia, la sana crítica y el precedente establecido en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta[16] del Consejo de Estado, en la que respecto a las pensiones anticipadas precisó que estas son las reconocidas por el empleador, en el evento en que el trabajador no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal, las cuales se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, motivo por el cual sí son objeto de gravamen. De igual forma destacó el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia T-038 de 2014,[17] de esta Corporación, según el cual, la tutela no puede considerarse una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario para controvertir decisiones judiciales cuando la interpretación del juez no le es favorable a los intereses del accionante. En razón de lo anterior, la Sala consideró que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y no resulta vulneradora de ningún derecho fundamental. 5.2. Impugnación 5.2.1. Dentro del término de rigor, el accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Agregó que no se efectuó una completa valoración probatoria de los documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al darle una defectuosa interpretación al contrato de transacción que aportó como prueba y, tampoco, se dio relevancia a los supuestos fácticos que dieron origen al acuerdo. De tal forma que no se tuvieron en cuenta los certificados ni los documentos expedidos por la empresa en los que consta que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, la norma aplicable para su reconocimiento pensional era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2.2. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que a pesar de emplear todas las vías legales que tiene a su alcance las entidades demandadas incurrieron en defecto fáctico y las decisiones proferidas en el trámite contencioso no pueden considerarse una providencia judicial sino una vía de hecho, de tal forma que no se estaría suplantando al juez natural ni tampoco se estaría creando inseguridad jurídica, pues lo que se pretende es que se profiera, de manera correcta, las providencias censuradas en el sentido de que estas deben orientarse a maximizar los principios y valores constitucionales que involucran la protección de derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, considera que el fallador de segunda instancia ha debido valorar todas las pruebas aportadas al trámite judicial y tener en cuenta las normas aplicables en materia pensional para los empleados del sector privado. 5.3. Segunda instancia 5.3.1. La Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 4 de agosto de 2016, confirmó el fallo dictado en primera instancia. 5.3.2. Para el ad quem en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la DIAN, no prosperaron las pretensiones debido a que no se encontró probado si la pensión que le fue reconocida al demandante, por parte de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., hacía parte de la renta exenta para el año gravable 2009, en los términos del artículo 206 del ET. En dicha decisión se concluyó que la pensión que recibía el actor no fue reconocida por ninguno de los sujetos pertenecientes a los regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993. 5.3.3. A juicio de este fallador, dentro del trámite judicial no se incurrió en un defecto sustantivo o en violación del derecho al debido proceso, en consideración a que el Juez y el Tribunal contencioso administrativo aplicaron la norma dentro del margen de interpretación razonable junto con las pruebas allegadas al expediente, ante lo cual concluyeron que no era posible entender que la pensión reconocida al actor gozaba de renta exenta para el año gravable 2009. 5.3.4. Asimismo, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues al revisar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales se logró verificar que éstas, a partir de los elementos de convicción examinados, concluyeron que los actos administrativos de la DIAN no se encontraban viciados de nulidad y, por tanto, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, consideró que las decisiones se encuentran ajustadas a los principio de la sana crítica y autonomía judicial, al estar debidamente motivadas y razonadas. 5.3.5. La inconformidad planteada, en este caso, no implica que las providencias acusadas hayan incurrido en una vía de hecho. En razón de ello no pueden ser estudiadas nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso y la tutela no está llamada a convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate que se surtió en el proceso, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos legalmente. En conclusión, para el ad quem las pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente valoradas y, en consecuencia, se evidencia que la controversia se resolvió bajo el sustento probatorio, legal y jurisprudencial adecuado y las decisiones no obedecieron a un capricho infundado por parte de los juzgadores. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación. 2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver 2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Sala establecer si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la DIAN, incurren en defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria de las pruebas que acreditan que la pensión de jubilación que recibió de su empleador era de origen legal, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico derivado de una indebida apreciación y valoración probatoria como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) si la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo de Trabajo a cargo de los empleadores es de orden legal y (iv) si las pensiones que recibían los trabajadores que se encontraban amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 gozaron de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto. 3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 3.2. En relación con la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte, en la Sentencia C-543 de 1992, sostuvo que, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica, autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada, aquella resultaba improcedente cuando mediante ella se pretendía cuestionar providencias judiciales,[18] salvo cuando se promovía como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, respecto a las actuaciones de los jueces que violaran o amenazaran de un derecho fundamental. La excepción planteada se sustentó en que a pesar de la calidad jurídica que ostentan los jueces de la república cuando administran justicia, sus actuaciones pueden ser cuestionadas cuando infrinjan derechos fundamentales, eventos en los cuales la acción de tutela procedía. 3.3. A partir de la anterior regla, la jurisprudencia constitucional, al examinar actuaciones judiciales que incurrían en una desviación de tal magnitud que no merecía la denominación de providencia judicial, sostuvo un criterio conforme al cual estas constituían una expresión de hecho que permitía interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. Partiendo de lo expuesto, la jurisprudencia desarrolló la figura denominada “vía de hecho”, referida a sentencias abiertamente injustas. 3.4. Posteriormente, mediante distintas sentencias se determinó la existencia de varios tipos de vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías fundamentales, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental. Ello, justificado en que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que son los bienes jurídicos más preciados para el hombre. 3.5. Más adelante, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005,[19] reiteró la regla general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Asimismo, en concordancia con la jurisprudencia[20] proferida hasta ese momento, según la cual en circunstancias excepcionales cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial, la Corte reiteró que sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta oportunidad la Corte compiló los denominados requisitos de procedencia en “generales” y “específicos”. El primero, se refiere a la procedencia de la acción de tutela y, el segundo, atiende la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente, el derecho al debido proceso. 3.5.1. La Corte identificó que los requisitos generales son aquellos que se deben cumplir ante los jueces constitucionales antes de estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 3.5.2. En lo que respecta a los requisitos específicos fueron unificados en las denominadas causales de procedibilidad, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico,[21] sustantivo,[22] procedimental,[23] fáctico,[24] error inducido,[25] decisión sin motivación,[26] desconocimiento del precedente constitucional[27] y violación directa a la Constitución. 3.6. En conclusión, la acción de tutela procede, excepcionalmente, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.[28] 4.1 Defecto fáctico por ausencia o defecto de valoración probatoria por parte del funcionario judicial 4.1.1. Ante la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso y cuando ello no es así cabe la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias de tal forma que se cierre la posibilidad de expedir decisiones arbitrarias y se incentive la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta Corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[29] Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió, de manera definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada. 4.1.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio Cuando el funcionario judicial, en el análisis que antecedió la adopción de la sentencia, haya apreciado de manera errónea una o varias pruebas y decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[30] es un evento que la jurisdicción constitucional ha considerado como un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. [31] De tal manera que cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, se desvincula de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y no hay congruencia entre lo acreditado y lo decidido, el juicio deviene en caprichoso, caso en el cual la providencia adoptada vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso[32] y el acceso a la administración de justicia[33] de aquellas personas que acudieron ante los jueces para dirimir sus controversias. Ante tal escenario, la intervención del juez de tutela es factible en la medida en que el error que se observa es notorio, evidente, manifiesto y decisivo en la sentencia. En esos eventos el operador judicial excede su autonomía en la formación libre de su convencimiento. De no presentarse situaciones como las descritas el juez constitucional no debe intervenir, pues, la tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[34]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-473-14.htm - _ftn11 5. Seguridad social en pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993 5.1. El concepto de seguridad social fue introducido por primera vez en 1936 a la Constitución de la época. A partir de entonces previó como garantía constitucional y deber del Estado frente a sus ciudadanos, definiéndola como “La asistencia pública es función social del Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para trabajar.” De igual forma ordenó al legislador reglamentar la forma cómo se prestaría la asistencia por parte de los particulares y del Estado directamente. 5.2. De igual forma, a través de la ratificación de algunos instrumentos internacionales[35] el Estado colombiano se obligó a implementar medidas que aseguraran a las personas protección frente a las contingencias que les afectaran en materia de seguridad social en pensiones, al considerarlas como un derecho humano. Así mismo, aquel se comprometió a desarrollar una legislación interna que promoviera las condiciones mínimas de previsión social. 5.3. Para cumplir los compromisos adquiridos se expidieron diversas disposiciones que reglamentaron las relaciones de los empleadores con los trabajadores en materia pensional y se reguló el sector público y privado a través de la Ley 6ª de 1945,[36] Ley 4ª de 1966,[37] Decreto 3135 de 1968,[38] Ley 33 de 1985,[39] Ley 71 de 1988,[40] y artículo 260[41] del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, entre los años 1945 y 1946, crearon la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y las cajas de previsión del orden departamental y municipal. Por medio de la Ley 90 de 1946, se creó el seguro social obligatorio y el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, a partir del año de 1967, asumió el reconocimiento del riesgo de vejez y la sustitución de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores. De igual forma, dicha ley generó para los empleadores la obligación de afiliar a sus empleados al sistema del Seguro Social, para que, una vez cumplidos los requisitos señalados por las normas de creación de éste, fuese esta entidad y no el empleador, la encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez. También introdujo la obligación, en cabeza de los empleadores, de hacer los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al Instituto con el fin de que éste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen. Concretamente, en lo que toca con el presente caso, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 259,[42] contempló que el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría en cabeza del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Seguidamente el artículo 260[43] estableció los requisitos que debían cumplir los trabajadores para acceder a la pensión de jubilación, en el caso de los hombres 55 años de edad, y las mujeres adquirían el derecho con 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código. 5.4. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y universal. Este derecho fundamental fue reglamentado en la Ley 100 de 1993.[44] A partir de entonces se determinó que existiría un sistema general de seguridad social en pensiones integral,[45] el cual permitiría compilar la dispersión normativa en materia de pensiones. Distinguía la pensión sanción, de jubilación, voluntaria, de vejez y pensión por aportes. También se buscó acabar con la incompatibilidad entre regímenes y derogó[46] las disposiciones legales que regulaban las pensiones para los empleados públicos y los trabajadores particulares.[47] En relación con el campo de aplicación del nuevo Sistema General de Pensiones, en el artículo 11 ibíd consideró que a pesar de la derogación de las normas que reglamentaban las pensiones se respetarían derechos adquiridos y estableció que : “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general”. Teniendo en cuenta la anterior disposición y buscando proteger los derechos de los trabajadores públicos o privados el artículo 36[48] de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para quienes ya hubieran cumplidos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación o vejez de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso y también amparó las expectativas de aquellos que no habían consolidado su derecho, permitiéndoles acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta la edad, el monto de la pensión y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio previstos en las leyes vigente antes de la Ley 100 de 1993. De tal forma que, las personas cobijadas por el régimen de transición se pensionarían de acuerdo con el régimen antes aplicable. Reconocida la pensión de jubilación por parte del empleador, éste debía continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33[49] de la Ley 100 de 1993. A partir del cumplimiento de la edad y tiempo de servicio el ISS comienza a cubrir dicha pensión y el empleador únicamente estaría obligado a pagar la diferencia del mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y el que venía recibiendo el pensionado. 5.5. En conclusión, los anteriores argumentos permiten afirmar que la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST se reconoce a quienes cumplieron con los requisitos de tiempo y edad allí establecido, por parte de los responsables de su pago, así las cosas el empleador está obligado a reconocer y pagar esta prestación a sus trabajadores en cumplimiento de un mandato legal y no por mera voluntad de este. También es claro que al expedirse la Ley 100 de 1993 esta pensión de jubilación quedó inmersa en la transición normativa que respetó los derechos adquiridos y algunas expectativas de aquellos que cumplieran con los requisitos establecidos en el régimen pensional que le correspondiera, precisamente la aplicación de lo dispuesto en esta norma permite darle vigencia temporal a normas que expresamente derogó. 6. Las pensiones que recibían los trabajadores que se encontraban amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 gozan de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios 6.1. El Estatuto Tributario vigente se expidió mediante el Decreto 624 de 1989. Este cuerpo normativo, en el artículo 206, enunció algunas excepciones al pago del impuesto sobre la renta y complementarios de algunos recursos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, entre ellos, los recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales. 6.2. Tal regulación se previó originalmente ahora bien, este criterio estuvo compilado en el artículo 35 de la Ley 75 de 1986.[50] Allí se consagró una exención tributaria para los ingresos percibidos por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez tanto para las mesadas canceladas mensualmente o para aquellos pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación. Para ser beneficiario de esta prerrogativa los contribuyentes debían adjuntar a la declaración de renta copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ambas disposiciones tributarias limitaron la excepción de esa pensión a un monto que establecieron en 1.000 UVT y $170.000, respectivamente. Por lo anteriormente expuesto, se logra concluir que, en efecto, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos profesionales son susceptibles de exención del impuesto sobre la renta incluso desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 6.3. Más adelante, el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, adicionó el parágrafo 3º al artículo 206 del ET, lo cual permitió adecuar la norma tributaria al nuevo escenario de seguridad social que implementó la Ley 100 de 1993, disposición que, como se explicó, cambió los disímiles regímenes pensionales existentes por uno universal. Como quiera que a través de la transición del nuevo sistema establecido se respetaron los derechos adquiridos y algunas expectativas que en materia pensional eran más favorables para los empleados y cuyos responsables del reconocimiento y pago podían ser empleadores del sector público y privado. Por consiguiente, las pensiones reconocidas a aquellos trabajadores cobijados por el régimen de transición se encuentran incluidas en el nuevo sistema integral de seguridad social y son susceptibles de la exención tributaria, hasta 1.000 UVT. 6.4. A propósito del tema dilucidado, concretamente en la Sentencia C-1261 de 2005 la Corte estudió una demandada de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3º, del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 (ET), en la que, a juicio de la demandante, de la lectura literal de la norma se podía entender que únicamente gozaban de exención los contribuyentes que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión señalados en la Ley 100 de 1993, es decir, por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, dejando por fuera los regímenes pensionales que existían antes de la expedición de esa norma. En esta oportunidad, la Corte verificó el campo de aplicación del Sistema general de pensiones establecido en el artículo 11 y el respeto de los derechos adquiridos de un sector de la sociedad que, de manera taxativa, señala la Ley 100 de 1993. Al efecto, evaluó el sentido de la norma acusada a la luz de los parámetros jurisprudenciales estudiados, considerando que el legislador no podía imponer un trato diferente a dos grupos de pensionados, pues, si lo hacía, la medida no se adecuaba a ningún propósito constitucional o legal. Tampoco era razonable y, además, el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera resultaba legítimo. Dicho pronunciamiento en lo pertinente expresó: “De tal forma que el parágrafo en la frase ‘de acuerdo con la ley 100 de 1993’, no dejó por fuera de la exención a los diferentes regímenes que se incluyeron de manera transitoria en virtud del artículo 36, y sus beneficiarios deben ser gravados o exonerados de la misma manera, independientemente del régimen pensional al cual pertenezcan, siempre y cuando sea dentro de la ley. De lo contrario, una diferenciación de trato basada únicamente en el régimen pensional que la origina es contraria a los principios de igualdad ante la ley y de equidad en el deber de contribuir al financiamiento del Estado. … No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, sí se encuentran contemplados por la exención consagrada en el parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario pues ésta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales: pensión de vejez; pensión de sobrevivientes; pensión de invalidez; ii) regímenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro anticipado[51]; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras del régimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993. .... Con lo dicho, queda claro entonces que los cargos presentados por la demanda según los cuales la norma acusada desconoce los derechos a conciliar (art. 53, CP) a negociar colectivamente (art. 55, CP), o los derechos adquiridos de los pensionados (art. 58, CP), se fundaban no en el Parágrafo 3° del artículo 206 del Estatuto Tributario, sino en una lectura del mismo. Una lectura que por cierto, no comparte la DIAN, el órgano estatal encargado de recaudar los tributos. … Así pues, una adecuada interpretación de la norma muestra que muchos de aquellos casos que según el demandante recibían un trato diferente por no gozar del beneficio de la exención, sí se encuentran contemplados por la disposición acusada. Es decir, el criterio empleado por la norma no excluye del beneficio a todos los grupos de pensionados, supuestamente discriminados. La norma acusada contempla una garantía de forma amplia y generalizada que sólo deja por fuera aquellas pensiones que no estén contempladas por el sistema de seguridad social integral. Es en ese sentido que se ha interpretado y aplicado la expresión “de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. En tal medida, puede concluirse que la norma no desconoce la regla de la generalidad de los tributos, ni constituye un criterio infra-inclusivo que haya dejado por fuera de la exención casos similares que han debido ser contemplados a la luz de parámetros objetivos de comparación.” Por consiguiente, declaró exequible el parágrafo 3°, del artículo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995), en razón a que la norma no dio un trato diferente a los pensionados, tal y como lo planteaba el demandante. 6.5. La DIAN como autoridad que se encarga de la administración y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tiene la obligación de efectuar un riguroso análisis y aplicación del ordenamiento que reglamenta el tema pensional, así como observar las sentencias de constitucionalidad que han estudiado las normas tributarias que regulan su actuación. Con base en ello, deberá verificar, en cada caso, si en la declaración de la obligación tributaria, que presentan los contribuyentes hay lugar al reconocimiento de la respectiva exención,...

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