T-063-16
Sentencia T-063/16
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente
cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
Cuando la circunstancia
que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la
acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acción o
abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia
actual de objeto por hecho superado o por daño consumado. Por regla general,
cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá
demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún
pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
Cuando en
Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional
deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se
ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión
adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el
Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos
fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en
la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la
existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe constatar que realmente se está frente a
este fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron
lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de
tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los
derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
CEDULA DE
CIUDADANIA-Importancia
y funciones que cumple
DERECHO A
LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA
Esta Corporación ha desarrollado la importancia
de la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la personalidad
jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la personalidad que se
encuentran consignados en este documento: capacidad, nombre, nacionalidad y
(ii) que “la ley le otorga a la
cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere
que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.
CANCELACION DE LA
CEDULA DE CIUDADANIA-Causales
CANCELACION DE LA
CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION
La
Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar una
cédula de ciudadanía cuando existe doble cedulación, entre otras causales que
han sido enunciadas taxativamente en el artículo 67 del Código Nacional
Electoral. Sin embargo, durante este trámite debe garantizarse el respeto al
debido proceso al titular del respectivo documento de identificación, lo cual
se materializa a través de la oportunidad de que aquél pueda pronunciarse
respecto de la situación fáctica materia de investigación, antes de que se
adopte una decisión respecto del documento que se cancelaría y el que se
dejaría vigente.
DERECHO A
SER OIDO ANTES QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser
oído antes de la cancelación de la cédula
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registraduría restableció cédula de
ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación
Referencia:
expediente T-5224419
Acción de
tutela instaurada por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo
Atlántico.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15)
de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle
Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla,
Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
1.1. El 26 de agosto de
2008 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la cédula de ciudadanía
No 1.042.434.936 al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas en el Municipio de
Soledad, Atlántico[1].
1.2. El 5 de febrero de
2015 el señor Mendoza Cañas solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía en
la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico. Según el relato del
accionante, esta situación se presentó por causa de la pérdida de su documento
de identidad.
1.3. En aquella
oportunidad, la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, entregó al actor
una contraseña correspondiente a la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[2].
1.4. Señaló el accionante,
que cuando se acercó a la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico para
reclamar la entrega de la cédula de ciudadanía, se le informó que no era
posible adelantar dicho trámite en razón a que el cupo numérico de ese
documento fue cancelado mediante la resolución No 7237 de 2014 por existir doble
cedulación.
1.5. Mediante Resolución
No 7237 del 16 de mayo de 2014[3]
la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional efectuó la
cancelación de distintas cedulas de ciudadanía por causa de que existe doble
cedulación. De manera general para todos los ciudadanos implicados, se indicó
en este acto administrativo, que se efectuaron los cotejos técnicos dactilares
y se evidenció que aquellos habían tramitado en dos oportunidades, la
expedición de este documento “por primera vez”. En consecuencia, se dispuso la
cancelación del registro numérico más reciente y se mantuvo el más antiguo.
1.6. En el caso del señor
Mendoza Cañas, en el mencionado acto administrativo se informó que de acuerdo
con el cotejo dactiloscópico se evidenció que existían dos cédula de ciudadanía
con las mismas huellas digitales: (i) 1.042.421.082 cuyo titular es el señor
Bladimir Antonio Mendoza Cañas y (ii) 1.042.434.936 expedida a nombre de Jaime
Enrique Coneo Vega. Por lo tanto, al cancelar el registro más antiguo permaneció
vigente este último documento de identificación.
1.7. Refirió el accionante
que esta decisión no le fue comunicada sino hasta cuando fue a reclamar el
duplicado de la cédula de ciudadanía que había solicitado el día 2 de febrero
de 2015.
1.8. El 4 de junio de
2015, el señor Bladimir Mendoza Cañas formuló acción de tutela en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Registraduría Municipal de
Malambo, Atlántico con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la personalidad jurídica los cuales, a su juicio,
resultaron vulnerados con la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936.
1.9. La acción de tutela fue admitida por
el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Barranquilla mediante providencia del 11 de junio de 2015.
2. Contestación de la
demanda
Registraduría Nacional del
Estado Civil
2.1. La doctora Julia Inés
Ardila Saiz jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del
Estado Civil efectuó una transcripción de la información suministrada por la
Dirección Nacional de Identificación a esta dependencia respecto de la
situación presentada con el señor Mendoza Cañas.
“se logró establecer
que el señor accionante se presentó el día 30 de marzo de 2005 en la
Registraduría Municipal de Soledad, Atlántico con el fin de solicitar trámite
de expedición cédula de ciudadanía, razón por la cual se le adjudicó el cupo
numérico 1.042.421.082 expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA aportando
para esta fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento de la
notaria quinta indicativo serial 9014081538.
De otro lado, efectuado
cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se pudo comprobar
que las impresiones dactilares contenidas en la cédula de ciudadanía
1.042.421.082 expedida a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA en la
Registraduría especial de soledad (Atlántico), corresponden por morfología y
puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de
expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 fecha de
preparación y expedición 26 de agosto de 2008 en la Registraduría especial de Soledad
(Atlántico) a nombre de BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS, aportando para
esa fecha datos biográficos del registro civil de nacimiento 16431750 (…)
En razón de lo expuesto,
se confirma que la impresión dactilar del señor accionante, se encuentra plasmada
en los trámites de primera vez correspondiente a las cédulas de ciudadanía 1.042.421.082
expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA, 1.042.434.936 a nombre de
BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS y 1.042.426.083 a nombre de (sic) BLADIMIR
ANTONIO MENDOZA CAÑAS. Es decir, por impresión dactilar, se comprueba que el
señor accionante adelantó los siguientes trámites:
Fecha de solicitud
Cupo numérico asignado
Nombre
Estado actual
30 de marzo de 2005
1.042.421.082
Jaime Enrique Coneo Vega
Vigente mediante
resolución 3853/2007
21 de febrero de 2006
1.042.426.083
Bladimir Antonio Mendoza
Cañas
Cancelado por doble
cedulación mediante resolución 3853/2007
26 de agosto de 2008
1.042.426.936
Bladimir Antonio Mendoza
Cañas
Cancelado por doble
cedulación mediante resolución 3853/2007
(…)Así las cosas y
teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que el
señor (sic)
accionante, le corresponde la cédula de ciudadanía 1.042.421.082 a nombre de
JAIME ENRIQUE CONEO VEGA (primera cédula expedida en el orden cronológico de
solicitudes registradas bajo la misma impresión dactilar), documento que a la
fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los
efectos legales, motivo por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la
debida identificación, en razón a lo expuesto, la situación descrita obedece al
indebido actuar del señor accionante.
2.2. De la misma manera,
expresó que el señor Mendoza Cañas sería citado para explicar la situación
presentada con su documento de identificación. Al respecto, expresó: “Ahora
bien, para proceder a dar solución de fondo a la situación encontrada, se
requiere que BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CAÑAS comparezca con esta comunicación
en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la
presente comunicación a la Registraduría Especial, Auxiliar o Municipal más
cercana a su domicilio, adjuntando copia de la denuncia ante la autoridad
judicial competente con el fin de esclarecer su verdadera identidad y además
los motivos por los cuales se identificó con datos biográficos diferentes.
Lo anterior con el fin de
ser escuchado el señor accionante y además que aporte los documentos que
pretende hacer valer dentro del citado proceso. Dentro de los cuales se
encuentra Registro (s) Civil(es) de nacimiento de los padres, documentos
que acrediten el uso continuo del número de documento solicitado, entre otros,
para exponer los motivos por los cuales se encuentra inmiscuido en un caso de
doble cedulación, la documentación aquí expuesta será remitida con destino a la
Coordinación Grupo de Novedades DBI-RNEC, con el fin de proceder a efectuar una
investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido”.
2.3. Asimismo, afirmó que
mediante oficio AT1589/2015 del 24 de mayo de 2015 se informó al accionante la
imposibilidad de expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía No
1.042.434.936 por cuanto este registro numérico se encuentra cancelado. De
acuerdo con el relato efectuado por la doctora Ardila Saiz, en esa oportunidad,
se requirió al actor para que dentro de los 10 días siguientes a la
notificación de dicha comunicación, se presentara a la Registraduría especial,
auxiliar o municipal más cercana a su domicilio para determinar “su
verdadera identidad”.
3. Del fallo de tutela
3.1. Mediante sentencia
del 26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Barranquilla, Atlántico, declaró improcedente la acción de
tutela formulada por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas por considerar que
el actor dispone de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción
administrativa para solicitar que se revoque la resolución No 7237 de 2014
mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló el registro
numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación.
3.2. El fallo no fue
impugnado.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Fotocopia del comprobante de
documento en trámite respecto de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936[4].
4.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía
No 1.042.434.936[5].
4.3. Fotocopia del registro civil de nacimiento
del señor Bladimir Mendoza Cañas.
4.4. Fotocopia del formato de
autenticación MTR rechazo definitivo de la cédula de ciudadanía 1.042.434.936[6].
4.5. Resultado de la consulta realizada
en el sistema del archivo nacional de identificación de la cédula de ciudadanía
No 1.042.434.936[7].
4.6. Fotocopia de la Resolución No 3583
del 2007 mediante la cual se cancela por doble cedulación el cupo numérico
1.042.426.083 correspondiente al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas dejando
vigente la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082 cuyo titular es el señor Jaime
Enrique Coneo Vega.
4.7. Fotocopia de la Resolución No 7237
del 16 de mayo de 2014 mediante la cual se cancela, por doble cedulación, la cédula
de ciudadanía No 1.042.434.936 que corresponde al señor Bladimir Antonio
Mendoza Cañas y se deja vigente el cupo numérico 1.042.421.082 a nombre de
Jaime Enrique Coneo Vega.
4.8. Fotocopia del oficio AT-1589 del 24
de mayo de 2015[8].
5. Actuaciones en Sede de
Revisión
5.1. Por considerarlas
útiles y necesarias para el trámite de la presente acción de tutela, mediante
auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso la práctica
de las siguientes pruebas:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los tres días
siguientes a la notificación de esta providencia adelante las siguientes actuaciones:
(i) Informe el estado actual del
trámite administrativo adelantado por esta entidad para resolver la
problemática que se presenta con el documento de identidad del señor Bladimir
Antonio Mendoza Cañas. Para tal efecto, deberá remitir copia de las decisiones
adoptadas durante dicha actuación, indicando la manera como se efectuó la
notificación al actor y si aquél tramitó algún recurso administrativo.
(ii) Remita copia de la resolución
7237 de 2014 a través de la cual, según lo relatado en la contestación de la
acción de tutela, se canceló el cupo numérico 1.042.434.936. Sobre este
aspecto, deberá indicar la manera como se notificó al actor este acto
administrativo e informar si aquél formuló los recursos pertinentes y si ya
fueron resueltos.
(iii) Señale si puso en conocimiento
de alguna autoridad judicial la irregularidad presentada con la cédula de
ciudadanía del señor Mendoza Cañas.
SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIESE al
señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas para que dentro de los tres días
siguientes a la notificación de esta providencia proporcione la siguiente
información:
(i) Indique si la Registraduría
Nacional del Estado Civil le notificó la decisión de cancelar la cédula de
ciudadanía No 1.042.434.936 y a través de qué medio.
(ii) Señale cuál ha sido el trámite
administrativo adelantado por las entidades accionadas a fin de superar la
problemática presentada por la cancelación de la cédula de ciudadanía No
1.042.434.936 y si ha tenido la oportunidad de presentar las pruebas que
permitan a la Registraduría establecer cuál es el documento de identidad que le
corresponde”.
Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
5.2. El 16 de diciembre de
2015 la doctora Julia Inés Ardila Saiz, jefe (E) de la oficina jurídica de la
Registraduría Nacional de Estado Civil, informó al despacho del Magistrado
sustanciador que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la
Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de
ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir Antonio Mendoza Cañas y
canceló “por falsa identidad” la cédula de ciudadanía No 1.042.421.082.
5.2.1. En este acto
administrativo se señaló que durante los días 7 y 30 de octubre de 2015 se
adelantó la diligencia de versión libre del señor Bladimir Antonio Mendoza
Cañas. En esta oportunidad, el actor demostró que se identificó en todos sus
actos públicos con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936.
5.3. De la misma manera,
la doctora Ardila Saiz informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil logró
establecer que la resolución 7237 de 2014 a través de la cual se canceló el
cupo numérico 1.042.434.936, no fue notificada al señor Bladimir Antonio
Mendoza Cañas. Sin embargo, informó que la resolución No 15772 del 11 de
diciembre de 2015 la Dirección Nacional de Identificación mediante la cual se restableció
la vigencia de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir
Antonio Mendoza Cañas y canceló “por falsa identidad” la cédula de
ciudadanía No 1.042.421.082, fue notificada al actor mediante el oficio No
86663 del 14 de diciembre de 2015.
Respuesta del señor Bladimir
Antonio Mendoza Cañas
5.4. Pese a que la
Secretaría General de esta Corporación mediante oficio OPT-A-1494 del 9 de
diciembre de 2015, comunicó al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas el
contenido del auto del 4 de diciembre de 2015, el actor no efectuó algún pronunciamiento
dentro de término establecido por el Magistrado sustanciador.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre
de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Once de Selección de esta
Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
2.1. En el presente asunto,
corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del señor
Bladimir Antonio Mendoza Cañas durante el trámite de cancelación del cupo
numérico 1.042.434.936 por existir doble cedulación.
2.2. Como
cuestión previa, en consideración a que durante el trámite de la acción de
tutela en sede de Revisión la Corte conoció que la entidad accionada expidió la
Resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 a través de la cual se
restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 cuyo titular es el señor
Bladimir Antonio Mendoza Cañas, la Corte
abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3. En
todo caso, la Sala abordará la línea jurisprudencial relativa a la importancia
de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
y del respeto al debido proceso durante el trámite de cancelación de este
documento en casos de múltiple cedulación.
2.4. En el
marco de lo expuesto la Sala Novena de Revisión abordará el análisis del caso
concreto.
3. Carencia actual de objeto
por hecho superado
3.1. Conforme con lo
dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela
radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los
particulares. De acuerdo con este precepto, la protección que deviene del juez
constitucional radica en “una orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
3.2. Sin embargo, cuando
la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado
desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y por lo tanto,
la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil[9]. Este
fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño
consumado[10].
3.3. Esta Corporación[11]
ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la
satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite
de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las
pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de
tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden de acción
o de abstención que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto.
3.4. Por regla general, cuando
opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar
dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento
respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de
los cuales versó la solicitud de amparo.
Al respecto, el artículo
26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes”.
3.5. Sin embargo, esta
Corporación ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que
originaron la acción de amparo son superados durante el trámite de Revisión en la
Corte Constitucional, puede incluirse un análisis de aquellas circunstancias con
el objeto de realizar observaciones sobre la acción o la omisión objeto de
reproche constitucional y llamar la atención de la accionada para que evite su reincidencia.
En términos de la sentencia T-685 de 2010[12]:
“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en
el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión,
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar
su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera”
3.6. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 2015[13] la Corte admitió que en sus primeros
pronunciamientos en los que se había constatado la existencia de un hecho
superado, esta Corporación se abstuvo de desarrollar un análisis de fondo
respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de
los cuales se reclamaba el amparo constitucional, sin embargo, señaló que de
acuerdo con la evolución jurisprudencial es “perentorio” que “en los
casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber
sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en
concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y
aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto[14]”.
3.7. En
suma, cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte
Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de
instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la
decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es
perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración
de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo
constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.8. En todo caso, es
importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado,
el juez constitucional debe constatar que realmente se está frente a este
fenómeno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a
la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá
emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos
constitucionales vulnerados o amenazados.
4. La importancia de la cédula de ciudadanía para
el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y del respeto al debido
proceso durante el trámite de cancelación de este documento de identificación en
casos de múltiple cedulación.
4.1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 14 Superior “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”, el cual comprende la posibilidad de que un individuo pueda alcanzar
ciertos atributos: el nombre, el domicilio, la capacidad, la nacionalidad, el
estado civil.
4.2. Esta Corporación ha desarrollado la
importancia de la cédula de ciudadanía, para el ejercicio del derecho a la
personalidad jurídica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la
personalidad que se encuentran consignados en este documento[15]: capacidad, nombre,
nacionalidad y (ii) que “la ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación
personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de
su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la
prueba de tal calidad[16]”.
4.3. En razón a la importancia de la cédula de ciudadanía
para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la Corte
Constitucional[17] ha resaltado la necesidad de que en los
trámites que se adelanten en torno a la expedición o cancelación de este
documento, se observe el respeto por el debido proceso.
4.4. En esta oportunidad, la Sala se
referirá al procedimiento relativo a la cancelación de la cédula de ciudadanía.
Al respecto, el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en su artículo 67 asigna
la competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adelante
dicha actuación administrativa cuando se configuren las causales que se
encuentran enlistadas en dicha norma.
El texto de este precepto es el siguiente:
“ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía
por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
a) Muerte del ciudadano;
b) Múltiple cedulación.
c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
d) Expedición de la cédula a un extranjero que no
tenga carta de naturaleza;
e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta
de naturaleza en otro país, y
f) Falsa identidad o suplantación”.
4.5. Conforme al artículo
68 de esta norma, la técnica que emplea la Registraduría Nacional de Estado
Civil cuando constata que existe múltiple cedulación consiste en cancelar una o
más cédulas del mismo titular que fueron “indebidamente expedidas”, dejando
vigente la más antigua. Sin embargo, los errores en este procedimiento pueden afectar
el reconocimiento de la personalidad jurídica del ciudadano involucrado, cuando
el documento que permanece activo no refleja los atributos de su personalidad:
nombre, estado civil, nacionalidad.
4.6. De acuerdo con lo
anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011[18] abordó esta
problemática en un caso en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil
canceló la cedula de ciudadanía de una persona por existir doble cedulación, dejando
vigente un documento que, a juicio del actor, “no
reflejaba los verdaderos atributos de su personalidad”. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se
propuso determinar si la persona afectada por la cancelación de la cédula de
ciudadanía tendría derecho a “ser oído” dentro de la actuación administrativa
antes de que se adoptara dicha decisión[19].
4.6.1. Para
tal efecto, la Sala Primera de Revisión planteó el siguiente interrogante: ¿Viola
la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y al debido proceso de un ciudadano con más de una
cédula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de
las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de cometer en un
error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante la sociedad de
forma adecuada los atributos de su personalidad?.
4.6.2. La respuesta fue
afirmativa. Ello, dado que la cancelación de una cédula de ciudadanía
constituye una actuación de la Administración que puede afectar los derechos de una persona y por lo tanto, durante este
procedimiento se debe brindar la posibilidad al titular de dicho documento de
que pueda efectuar algún pronunciamiento respecto de las circunstancias que
estén siendo investigadas.
4.6.3. Para
fundamentar este argumento, la Sala Primera de Revisión consideró que el
derecho a ser oído constituye una garantía que se deriva de preceptos
superiores contenidos en el artículo 29 de la Carta y del artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se extiende a todas las actuaciones
judiciales y administrativas.
De acuerdo
con ello, estimó que al actor “debía serle respetado el debido proceso, y
más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento
surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado
Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la
determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica)”.
4.6.4. De
la misma manera, sostuvo, que este derecho tiene que garantizarse antes de que
disponga la cancelación de la cédula ciudadanía, pues el riesgo de que “aun
de buena fe”, el funcionario que adelante este procedimiento cometa un
error y afecte el derecho a la personalidad jurídica de su titular, constituye “un
motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas
debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a
cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente
estatuida del derecho “a ser oíd[o]”.
4.6.5. La
Sala admitió que existe un vacío[20] en el código electoral, en el
sentido de que no prevé la posibilidad de que, en los casos en los cuales la
cancelación de la cédula de ciudadanía opera de manera oficiosa por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, se permita al ciudadano titular del
respectivo documento, ejercer su derecho a “ser oído” antes de que se
adopte una decisión. Sin embargo, consideró que esta normatividad sí establece esa
oportunidad “para la cancelación rogada de cédulas”. En este sentido, el
artículo 73 establece lo siguiente:
“La
impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su
preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado
Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible,
al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los
documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si
niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida”.
4.6.7. Para
la Sala Primera de Revisión, este “silencio normativo” no conlleva
necesariamente a que se interprete la norma en el sentido de que el legislador
no estableció la posibilidad de ser oído durante el trámite oficioso de
cancelación de cédulas de ciudadanía, sino que permite además, considerar que
la posibilidad de escuchar al afectado por dicho trámite en esta clase de
trámites así como en los procedimientos relativos a la “cancelación rogada”.
4.6.8. De
acuerdo con lo anterior, la interpretación que debe acoger el juez
constitucional es la más armónica con la Constitución Política y aplicar por
analogía lo dispuesto en el artículo 74 del estatuto electoral respecto del
trámite de “cancelación rogada” de cédulas de ciudadanía. En términos de
la sentencia en comento:
“En
efecto, la celeridad en los procedimientos también puede realizarse por la vía
de interpretar que el silencio del Código Electoral es en realidad una laguna
normativa y que es imperativo colmarla mediante la aplicación analógica del
artículo 74 de la misma codificación. Primero, porque no debe entenderse como
una obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la de concederles
a los titulares de los documentos, espacios demasiado amplios para ser oídos. Segundo,
porque esa segunda interpretación es conforme con la facultad constitucional de
la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al
principio de celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden
ejercer su derecho a ser oídas. Por consiguiente, el propósito que justifica la
primera interpretación está cubierto también por la segunda. En consecuencia,
por lo pronto, el primer sentido normativo parece innecesario”.
4.7. En
suma, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar
una cédula de ciudadanía cuando existe doble cedulación, entre otras causales
que han sido enunciadas taxativamente en el artículo 67 del Código Nacional
Electoral. Sin embargo, durante este trámite debe garantizarse el respeto al
debido proceso al titular del respectivo documento de identificación, lo cual se
materializa a través de la oportunidad de que aquél pueda pronunciarse respecto
de la situación fáctica materia de investigación, antes de que se adopte una decisión
respecto del documento que se cancelaría y el que se dejaría vigente.
5. Caso concreto.
5.1. El señor Bladimir
Antonio Mendoza Cañas formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Malambo, Atlántico, por
considerar que estas entidades vulneraron el derecho al debido proceso al
cancelar la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 y dejar vigente la No
1.042.421.082 que fue expedida a nombre del señor Jaime Enrique Coneo Vega.
Procedibilidad material de
la acción de tutela
5.2. Observa
la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de tutela para
reclamar el amparo del derecho al debido proceso del señor Bladimir Antonio
Mendoza Cañas.
Inmediatez
5.2.1. Ello,
por cuanto la acción de tutela fue interpuesta en el mismo mes en el que se
enteró de la noticia de la cancelación de la cédula de ciudadanía cuando
solicitó la entrega del duplicado de este documento.
Subsidiaridad
5.2.2. El juez de instancia
consideró que en el caso bajo análisis la acción de tutela resultaba
improcedente para reclamar el amparo del derecho a la personalidad jurídica y
el debido proceso, bajo el argumento de que existen otras herramientas de
defensa tanto en el trámite de la actuación administrativa (trámite de recursos
administrativos) como en la jurisdicción contenciosa administrativa (medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho).
En
relación con lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 86 Superior, la acción de tutela procede cuando los mecanismos
ordinarios de defensa judicial no resulten eficaces para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
En este
caso, la Sala considera que aunque contra el acto administrativo expedido por
la Registraduría Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de
ciudadanía No 1.042.434.936 proceden los recursos administrativos, y el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el tiempo que tardan en
resolverse, se afectaría gravemente su derecho a la personalidad jurídica y la
identificación personal, al tener que usar un documento que de acuerdo con lo
expresado por el actor, no refleja sus verdaderos atributos de la personalidad
como lo es el nombre. Ello, porque la decisión de la Administración lo obliga a
identificarse con otro cupo numérico (1.042.421.082) y con otro nombre (Jaime
Enrique Coneo Vega).
Verificación
del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado
5.3.
Frente los hechos que originaron la acción de tutela, la Registraduría Nacional
del Estado Civil informó al Juez de instancia que procede la cancelación de la
cédula de ciudadanía toda vez que el actor “indujo en error” a estas
entidades, al adelantar el trámite “por primera vez” de este documento de
identificación en dos oportunidades y utilizando nombres distintos (Bladimir
Antonio Mendoza Cañas y Jaime Enrique Coneo Vega). Ello, según la respuesta
dada a demanda, se pudo constatar a partir del cotejo dactiloscópico efectuado.
5.4. En relación con lo
anterior, la Sala Novena de Revisión consideró que la respuesta dada a la
acción de tutela por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil
resultaba insuficiente para verificar si se garantizó o no el debido proceso al
señor Mendoza Cañas durante el proceso de cancelación de su cédula de ciudadanía.
5.5. Por tal motivo,
mediante auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso
oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que brindara
información relativa al trámite de notificación que se hubiere efectuado de cada
una de las actuaciones adelantadas por esta entidad para determinar la
cancelación de la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936, (supra 5 del
acápite de antecedentes).
5.6. Frente a lo dispuesto
en la mencionada providencia, la jefe (E) de la oficina jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora Julia Inés Ardila Saiz, informó
al despacho que mediante la resolución No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la
Dirección Nacional de Identificación restableció la vigencia de la cédula de
ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas[21].
5.7. En consecuencia, la Sala considera
que desaparecieron los motivos que originaron la acción de tutela de la
referencia. Por esta razón, se debe declarar la carencia actual del objeto por
hecho superado.
Análisis de fondo a la
problemática propuesta antes de que se superaran los hechos que originaron la
acción de tutela
5.8. Conforme a los
argumentos desarrollados en las consideraciones de esta providencia (supra numerales
3.6. a 3.8) la Sala observa que se cumplen las condiciones desarrolladas
por la jurisprudencia constitucional para analizar de fondo la problemática que
se planteó inicialmente, pese a que se evidenció que operó el fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por dos razones: (i) el
fallo de tutela proferido por el juez de instancia contradice las reglas
fijadas por la Corte Constitucional relativas al deber de garantizar el debido
proceso al titular de la cédula de ciudadanía objeto de investigación, brindándole
la oportunidad de “ser oído” durante la actuación administrativa que
adelante la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la
cancelación de uno o varios documentos de identidad y (ii) la Registraduría
Nacional del Estado Civil accedió a las pretensiones del actor el 11 de
diciembre de 2015 al expedir la Resolución No 15772, mediante la cual se
restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 a nombre del señor
Bladimir Antonio Mendoza Cañas. Es decir, que los hechos que originaron la
acción de tutela se superaron durante el trámite de Revisión adelantado por la
Corte Constitucional.
5.9. La jefe (E) de la
oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora Julia
Inés Ardila Saiz, al responder al requerimiento efectuado por el Magistrado
Sustanciador mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, aportó copia de
los siguientes documentos: (i) oficio No 530 del 22 de septiembre de 2015 en el
que se había citado al señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas para que
compareciera a la Registraduría Municipal cercana a su domicilio con el objeto
de que “diera su versión de los hechos sobre el uso continuo del cupo
numérico que quiere hacer valer”. (ii) Acta expedida el 6 de octubre de
2015, contentiva de la declaración del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas en
la que hace referencia a todos los actos jurídicos en los que aquél se ha
identificado con la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 tales como: licencia
de conducir, registro civil de nacimiento de su hija, tarjetas de crédito del
Banco de Bogotá, apertura cuenta de nómina.
5.10. A partir de estas
actuaciones, la Corte encuentra probado que la entidad accionada brindó la
posibilidad al actor de efectuar un pronunciamiento en relación con las
circunstancias que motivaron la decisión de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de cancelar, por doble cedulación, el cupo numérico 1.042.434.936
y dejar vigente el 1.042.421.082, este último expedido a nombre de Jaime
Enrique Coneo Vega. Sin embargo, esta actuación se produjo con posterioridad a
la expedición de la Resolución 7237 del 16 de mayo de 2014 mediante el cual se
resolvió cancelar el documento de identidad al señor Mendoza Cañas.
5.10. Por lo tanto, la
Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí desconoció el
debido proceso del señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas al no brindarle la oportunidad
de “ser oído” antes de expedir la resolución 7237 de 2014. En consecuencia, la
decisión que debió adoptar el Juzgado 8 Penal de Circuito de Barranquilla
mediante la sentencia del 26 de junio de 2015, en aplicación a las reglas
fijadas por la Corte Constitucional, desarrolladas en esta providencia (supra
numeral 4 del acápite considerativo), debió haber sido la de amparar el
derecho al debido proceso del actor y ordenar a la entidad accionada dejar sin
efecto la decisión contenida en el mencionado acto administrativo e iniciar de
nuevo la actuación administrativa brindando al señor Mendoza Cañas la
posibilidad de “ser oído”.
5.11. No obstante,
teniendo en cuenta que la Sala verificó que la Registraduría Nacional del Estado
Civil restableció la cédula de ciudadanía No 1.042.434.936 (supra 5.9.) y
que de esa manera, las pretensiones del actor con la acción de tutela fueron
atendidas favorablemente, resulta improcedente adoptar una decisión respecto de
la afectación de los derechos fundamentales del actor porque las causas que la
originaron desaparecieron.
6. Bajo este escenario, la
Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de
Barranquilla el 26 de junio de 2015 que negó el amparo solicitado por el señor Bladimir
Antonio Mendoza Cañas. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida
por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla
el 26 de junio de 2015 mediante la cual, en forma errona, se negó el amparo
solicitado por el señor Bladimir Antonio Mendoza Cañas, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por la Secretaría, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 6 del
cuaderno de instancia.
[2] Folio 5 del
cuaderno de instancia.
[3] Folio 44 del
cuaderno de instancia.
[4] Folio 5
cuaderno de instancia.
[5] Folio 6
cuaderno de instancia.
[6] Folios 29 a 31
cuaderno de instancia.
[7] Folios 32 a 40
cuaderno de instancia.
[8] Folios 47 a 51
del cuaderno de instancia.
[9]En este sentido ver las sentencias: T-699
de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio
Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto
Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.
[10] De acuerdo con la materia del caso que se
examina la Sala abordará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado.
[11] Sentencia
T-101 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-060 de 2015 MP (E) Martha Victoria
Sáchica Méndez.
[12] M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y
T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en la sentencia T-376
de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz
Delgado, T-940 de 2014 MP Luis Guillermo Guerreo Pérez.
[13] MP Martha Victoria
Sáchica Méndez.
[14] Esta postura la ha
asumido la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP Manuel José
Cepeda Espinoza, T-442 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP
Jorge Iván Palacio
Palacio.
[15] Sentencia T-006 de 2011 MP María
Victoria Calle Correa.
[16] C-511 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell.
[17] Sentencia T-763
de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva
[18] MP María
Victoria Calle Correa. Reiterada en las sentencias T-092 de 2015 MP Gloria
Ortiz Delgado, T-888 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, T-763 de 2013 MP
Luis Ernesto Vargas Silva, T-929 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-329
A de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] La Sala
Primera de Revisión reafirmó el precedente constitucional relativo a que la
cancelación de la cédula de ciudadanía es una medida legitima y que no
desconoce derechos fundamentales de sus titulares, Sin embargo, en esta
oportunidad abordó esta problemática en relación con el procedimiento que se
adelantaba sin abordar legitimidad de la cancelación de la cédula de ciudadanía
como una medida que permite a la Registraduría Nacional del Estado Civil al fin
de alcanza su fin constitucional “lo relativo a la identidad de las
personas”.
[20] A partir de la
existencia de esta laguna normativa esta Sala consideró: “Concebir el
‘silencio’ legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador
judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operación
interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la
vía de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analogía).[30] En esta
oportunidad, eso significaría aplicar el artículo 74 del Código Electoral, que
regula el procedimiento de cancelación rogada de cédulas, al proceso de
cancelación oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso
similar”.
[21] Folio 22 a 23
del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.