T-063-15
Sentencia T-063/15
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procedencia para modificar el sexo
en el registro civil de una persona transgénero vía notarial
La Corte ha considerado procedente la tutela en
situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-918 de 2012 estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección del
sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la
sentencia T-231 de 2013, al analizar de manera expresa el requisito de
subsidiariedad en una tutela en la que el accionante solicitaba la corrección
del sexo en el registro civil, sin tener que acudir para ello a un proceso de
jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo
resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál
era el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse en este
tipo de situaciones para superar la afectación
del derecho fundamental en conflicto.
Concretamente, señaló que“de las normas
que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva
con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por
cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el
sentido que el referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública
o a través de un proceso judicial.” En ese orden de ideas, la
Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro
mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en
ella se formula, cual es permitir a una persona transgénero modificar el sexo
en el registro civil a través de un procedimiento expedito por vía notarial, en
lugar de tener que impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA,
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho de cada persona a definir de manera autónoma
su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro
civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra
constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la
personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las
tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir
bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las
tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de
correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y
la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una
dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno
quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y
discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a
dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las
condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien).
DERECHO A LA IDENTIDAD Y
DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de
género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son
sometidas
La comunidad trans forma parte de un grupo social
históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus
integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación
socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección
y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población
transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su
identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más
vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta
Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de
debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección
constitucional. Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha
garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las
personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL
POR CAMBIO DE SEXO-Derecho a que los datos del registro civil correspondan
a la identidad sexual y de género asumida por las personas trans
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL
POR CAMBIO DE SEXO-Regulación internacional
MODIFICACION DEL SEXO EN EL
DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Derecho comparado
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL
POR CAMBIO DE SEXO-Legislación nacional
De
acuerdo con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o
modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio
en el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o
mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí donde exista
controversia u oposición.
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL
POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia constitucional ha
evolucionado desde sus pronunciamientos iniciales, donde concebía la identidad
sexual como un atributo “objetivo” que requería de comprobación judicial (T-504
de 1994), hasta la posición actual que la entiende como
un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera
autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad consiste en
reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de
las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Asimismo, ha
reconocido el derecho fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo
consignado en el registro civil coincida con la identidad sexual y de género
efectivamente asumida y vivida por esta (T-918 de 2012 y T-231 de 2013).
Finalmente, ha señalado que se vulneran los derechos fundamentales de las
personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr
la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su
identidad vivida, y ha señalado que procede directamente dicha modificación,
sin acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, siempre que se cuente con las
pruebas médicas o sicológicas que sustenten la petición.
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL
POR CAMBIO DE SEXO DE PERSONAS TRANSGENERO-Corrección por escritura pública
reduce obstáculos y exclusiones que padecen las personas trans, convirtiéndose
en un medio menos lesivo para la afectación de los derechos
Al constatar la existencia de un medio alternativo que
cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y
reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se
satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la
obligación impuesta a la accionante de acudir a este último mecanismo para
realizar la corrección del sexo inscrito en el registro civil, es una medida
innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además representa un trato
discriminatorio en relación con el que se dispensa a las personas cisgénero,
quienes pueden corregir este dato mediante escritura pública.
DERECHO A LA IDENTIDAD Y
DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Orden a Notaría que por medio de
escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo de
la accionante
Referencia: Expediente T-4541143
Acción de tutela presentada por
Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,
con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la
Gobernación de Antioquia
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera
instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el veintiuno
(21) de mayo de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida
por Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil, con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la
Gobernación de Antioquia.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del veinte (20) de octubre de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
La señora Sara Valentina López Jiménez presentó acción de
tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual
y la personalidad jurídica, los cuales considera vulnerados ante la negativa de
la Notaría Doce del Círculo de Medellín para autorizar el cambio del sexo
inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad,
como la cédula de ciudadanía y el pasaporte colombiano, sin tener que acudir a
un proceso de jurisdicción voluntaria.
A juicio de la accionante, la falta de correspondencia entre su fisionomía y su identidad de
género la ha hecho víctima de constantes discriminaciones y exclusiones tanto
en el ámbito social como laboral. Pero además, le ha impedido desarrollar su
proyecto de vida conforme su personalidad y modo de ser.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el veintiocho (28) de
noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Medellín, tuteló sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, ordenándole a la EPS Sura,
la convalidación de las órdenes entregadas por sus médicos tratantes para la
realización de la cirugía de reafirmación de sexo, mamoplastia y todos aquellos
procedimientos necesarios para su tránsito de género.[1]
1.2. Indica, que el quince (15) de febrero de dos mil
catorce (2014) le fue practicada la cirugía de reafirmación de sexo. Con
posterioridad a este momento, el dos (2) de abril de dicha anualidad, acudió a
la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín, con el fin de realizar el
cambio de nombre y de sexo en su registro civil de nacimiento y demás
documentos de identidad. En la Notaría le indicaron que aunque era posible
realizarse el cambio de nombre en su registro civil, no ocurría lo mismo frente
al cambio de sexo, toda vez que la sentencia de tutela que había amparado sus
derechos fundamentales, no había emitido ninguna orden en este sentido.
1.3. Expone que en la actualidad es objeto de continuas
discriminaciones laborales y sociales que afectan gravemente su estabilidad
emocional. En efecto, al momento de solicitar empleo, es reiterativa la
negativa al observar la incompatibilidad entre su cuerpo y su nombre femenino,
por un lado, y la indicación de sexo masculino en sus documentos de identidad. Así
mismo, al momento de homologar su licencia de aviación obtenida en Miami en el
año dos mil cuatro (2004), la Escuela de Aviación Antioqueña, entidad para la
cual aplicó con este fin, se negó a ello aduciendo la necesidad de definir su
situación de género. Igualmente, durante las jornadas nacionales y regionales
de votación, es víctima de actitudes y comentarios amenazantes[2]
toda vez que normalmente su lugar y puesto para ejercer esta actividad
corresponde al de los hombres quienes se niegan a aceptar su condición de tal.
[3]
1.4. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, al reconocimiento
de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la
identidad sexual y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita como objeto
material de protección (i) la corrección del sexo inscrito en su registro civil
de nacimiento y demás documentos de identidad como la cédula de ciudadanía y el
pasaporte colombiano y, (ii) el cambio en el número de su cédula de ciudadanía
de suerte que concuerde con las nomenclaturas femeninas.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de
oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el ocho
(8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la
entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación
de la Notaría Doce del Círculo de Medellín.[4]
2.1. Respuesta de la Notaría Doce del Círculo de Medellín
Mediante escrito del doce (12) de mayo de dos mil catorce
(2014), el titular de la Notaría[5]
dio contestación al requerimiento judicial. Sobre el caso concreto, sostuvo que:
(i) el cambio de nombre mediante escritura pública es posible a la luz de lo
consagrado en el Decreto 999 de 1988[6]
y, que (ii) el cambio de sexo en el registro civil opera frente a la existencia
de un error en su diligenciamiento que permita su corrección, bien por solicitud
del interesado, por escritura pública o por sentencia judicial. Precisó que el
asunto analizado planteaba una situación sobreviniente como lo era la
reafirmación de sexo mediante un procedimiento quirúrgico, por lo que debía
acudirse a un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual se ordenará
mediante decisión judicial, el cambio pretendido.[7] Lo anterior, por cuanto
según los lineamientos trazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
la modificación del sexo en el registro civil como consecuencia de un cambio
fisiológico, requería una actuación de esta naturaleza. Para ello citó las
sentencias T-504 de 1994[8]
y T-231 de 2013,[9]
en las cuales se precisaron las reglas en este sentido.
Finalmente, adujó, que en el caso concreto, el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Medellín, únicamente había ordenado lo relativo a procedimientos
médicos, sin pronunciarse en torno al estado civil de la accionante.[10]
2.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil
Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil catorce
(2014), la entidad solicitó se negará la acción de tutela de la referencia,
considerando que en ningún momento había vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante.
Señaló que la señora Sara Valentina López Jiménez nació el
cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) y fue registrada en
la Notaría Doce de Medellín, Antioquia; inscripción que a la fecha se encuentra
en estado válido.
Con respecto a su pretensión de cambio de nombre en el
registro civil de nacimiento, indicó que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de
1970[11]
modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988[12] dispuso que “el
propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la
modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.”[13] En todo caso, el simple
cambio de nombre, no significa el cambio de sexo, debido a que el nombre a
pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio
respecto a este último y no altera el estado civil de la persona.
En relación con el cambio de sexo en el registro civil de
nacimiento, precisó que se trataba de un procedimiento diferente, en tanto
dicha modificación involucraba una alteración en el estado civil del inscrito. Por
esta razón, debía acudirse a un proceso ante la jurisdicción de familia,[14] en el que el
juez, de conformidad con las pruebas aportadas, en este caso, la cirugía de
reafirmación de sexo, determinará cuál era el “verdadero sexo del inscrito” y
dispusiera la corrección y/o cancelación del registro civil con el objeto de
ajustarlo a la realidad. Para sustentar lo anterior, cito el artículo 89 del
Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 y
el artículo 95 del mismo Decreto.[15]
Así mismo, algunos apartes de la sentencia T-918 de 2012,[16] como sustento de la
pretensión planteada.
Finalmente, manifestó que una vez realizado el procedimiento
indicado, se procedería a expedir la cédula de ciudadanía con los datos biográficos
solicitados por la ciudadana tutelante.[17]
3. Decisión que se revisa
3.1. Decisión de primera instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante
providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)[18] resolvió
declarar improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión, señaló
que existe un procedimiento adecuado e idóneo ante el juez de familia, instituido
para lograr la alteración en el estado civil de las personas por cambio de sexo,
a través del conocimiento empírico del funcionario y la comprobación científica
que sobre tal aspecto realice. Por ello, no puede el juez constitucional
invadir la órbita del funcionario ordinario emitiendo órdenes que son de su
resorte exclusivo.
Agregó que no existen circunstancias especiales y
excepcionales que permitan conceder el amparo, pues ni siquiera se aportó al
trámite una prueba científica que acredite la condición sicológica y siquiátrica
de la accionante, alguna constancia del tratamiento hormonal al que
eventualmente fue sometido, ni elementos de juicio que den cuenta del
procedimiento quirúrgico adelantado para la reafirmación de su sexo.
4. Pruebas
recaudadas en sede de revisión
4.1. Intervenciones y conceptos
Mediante Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil
catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor
proveer, resolvió vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro e
invitar a emitir concepto técnico a diferentes entidades públicas y privadas. [19]
Lo anterior con el fin de que emitieran
su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas subyacentes a los
problemas jurídicos planteados en el caso. Atendieron la invitación de la Corte
las entidades y personas que a continuación se relacionan:
4.1.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y
Registro
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro,[20] solicitó se declarará la falta de legitimación en la
causa por pasiva ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales
de la accionante y la falta de competencia para pronunciarse en materia de
registro del estado civil.
Indicó que es necesario acudir
a un proceso de jurisdicción voluntaria cuando se pretende modificar el sexo y
no se ha producido un error al momento de su inscripción. En caso contrario
puede acudirse a la vía notarial. En cuanto al cambio de nombre, precisó que
puede lograrse por medio de escritura pública, siendo suficiente la voluntad
del inscrito.
Frente a la pregunta formulada
de si existía un protocolo para que las personas transgeneristas pudieran
modificar el sexo inscrito en su registro civil de nacimiento, la entidad
contestó negativamente, indicando que el procedimiento de cambio de sexo era
igual para todos los ciudadanos conforme el artículo 16 del Código Civil.[21] Agregó que
era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil pronunciarse en
torno a la ausencia de un procedimiento especial para los transgeneristas. En
relación con los demás cuestionamientos, señaló que la expresión del sexo en el
registro civil de nacimiento constituía un requisito esencial para la
inscripción y que además el sexo como parte del estado civil debía constar en
el registro del estado civil, el cual era público.[22]
4.1.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles,[23] presentó concepto relacionado con el caso sometido a
revisión. De manera preliminar señaló que la posibilidad de que las personas
puedan identificarse como transgeneristas en sus documentos de identidad, permite
exigir el reconocimiento de categorías sexuales distintas a las de masculino y
femenino y otorgar la posibilidad de que se creen protocolos (civiles, médicos,
administrativos) que incluyan esta nueva categoría o tercer sexo, so
pena de enfrentar procesos judiciales y penales por discriminación. Se trata
entonces de crear una situación jurídica inédita para quienes así se
identifiquen.
Sostuvo que el proceso de
cambio de sexo responde a la necesidad de la sociedad de registrar algunos
hechos objetivos de la identidad de las personas. De ahí que el Registro del
Estado Civil se erija en un mecanismo a través del cual puede exigirse a
terceros y para la satisfacción de un interés personal, el reconocimiento de
una determinada identidad subjetiva. Señaló que la imposibilidad de cambiar el
sexo en los documentos de identidad dificulta la atención en salud especializada
de la persona transgenerista, pues la falta de correspondencia entre la
apariencia física y su identificación puede truncar y postergar la prestación
del servicio y dar lugar a situaciones de franca discriminación. Igualmente,
las personas transgénero pueden ser tratadas en sus relaciones laborales,
institucionales e interpersonales según su anterior género debido a la demora o
a la imposibilidad para cambiar el sexo, lo cual dificultaría el desarrollo de
su identidad y su proyecto de vida.
Expuso que la sentencia T-918
de 2012,[24] ofrece alternativas menos lesivas para lograr el cambio
de sexo legal cuando quiera que las circunstancias específicas de la personas
comprometan su derecho fundamental a la identidad. No obstante, aclara que sería
recomendable que el procedimiento de modificación se mantenga a través del proceso
de jurisdicción voluntaria, con la condición de que únicamente sea procedente
la corrección con base en elementos objetivos, con el fin de solucionar la
ambigüedad procedente de patologías físicas y no simplemente como consecuencia
de determinados estados psicológicos de las personas.
Finalmente, señaló que existe
una tendencia mundial a proteger los derechos de las personas trans; no
obstante, ello se ha realizado mediante regulación legal que faculta a los
jueces de cada país para tomar decisiones tales como cambiar el género o sexo
del registro civil y demás documentos de identificación. Por ello, debe ser el
Congreso de la República quien expida la reglamentación relativa a la
posibilidad de corregir el sexo en los documentos de identificación personal, y
al efecto, regular el procedimiento para tal fin.[25]
4.1.3. Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
La Jefe de la Oficina Jurídica
de la Registraduría Nacional del Estado Civil[26] dio respuesta al requerimiento judicial. Como primera
medida, sostuvo que consignar el sexo de las personas en el registro civil de
nacimiento busca distinguir el género del inscrito e individualizarlo, razón
por la cual hace parte del registro, que es por excelencia la principal prueba
del estado civil. Agregó que el Decreto 1260 de 1970 prevé en su artículo 52
que dentro de los requisitos esenciales de la inscripción se encuentra el sexo,
el cual es un hecho objetivo de la naturaleza que no depende de la apreciación
subjetiva de quien lo detenta (ejemplo: el derecho al voto, el servicio militar
obligatorio para los hombres, la diferencia en edad de jubilación). Señaló que
la definición de sexo no tiene sustento jurídico sino natural y científico. No
obstante, el artículo 33 del Código Civil se refiere a la existencia de dos
sexos,[27] hecho que demuestra su limitación frente a los cambios
sociales.
Indicó que la diferencia de
modificar el sexo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria o a través
de escritura pública, estriba principalmente en el hecho de que en el primer
supuesto es un juez de la República quien decide con fundamento en una
valoración probatoria, mientras que en el segundo basta con expresar la
autodeterminación del individuo. Advierte que en ambos casos, el efecto es la
alteración del estado civil de la persona.
Respecto del procedimiento
previsto para cambiar el sexo consignado en la cédula de ciudadanía de las
personas transgeneristas, expuso que independientemente de la orientación
sexual del individuo, para el cambio de cualquier dato de la cédula de
ciudadanía debe adelantarse un único procedimiento denominado rectificación, el
cual comienza con el registro civil y el cumplimiento de una serie de
requisitos.[28] Precisó además que es necesario modificar el sexo del
inscrito en el registro civil de nacimiento para proceder a realizar el cambio
del mismo en la cédula de ciudadanía, por cuanto a partir del Decreto 1260 de
1970, el registro civil es el documento base o antecedente con el cual se
procede a expedir la tarjeta de identidad y posteriormente la cédula, por
tanto, su modificación debe realizarse sobre el registro.[29] Surtido lo anterior, la persona interesada podrá
realizar el trámite de la rectificación. Para culminar, sostuvo que con la
creación del número único de identificación personal (NUIP) vigente desde el mes
de marzo del año dos mil (2000), la asignación de cupo numérico en la cédula de
ciudadanía es indistinta del sexo. Por lo tanto, en las cédulas de ciudadanía
anteriores a dicha anualidad, con los soportes necesarios, debe solicitarse la
cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un NUIP de diez (10)
dígitos.
Finalmente, manifestó que es
indispensable que por vía legislativa o de interpretación judicial se plasme
una posición clara acerca de este tipo de situaciones nuevas que han surgido en
torno a la corrección del sexo en el registro civil de nacimiento.[30]
4.1.4. Concepto de la
Universidad La Gran Colombia
La Decana de la Facultad de
Derecho de la Universidad La Gran Colombia,[31] presentó concepto relacionado con el caso sometido a
revisión. Se refirió inicialmente a la necesidad de expresar en el registro
civil de nacimiento y demás documentos de identidad la condición sexual real de
las personas, incluso de aquellas que se han sometido a cambios en sus
condiciones físicas y orgánicas. Lo anterior, como parte de la individualidad y
como derecho fundamental de los demás a conocer la realidad en torno a la
condición sexual del otro. Sostuvo que la imposibilidad para realizar este
trámite vulnera no solo las garantías personales del transgenerista sino también
de las terceras personas con quien se relaciona. De ahí la urgencia de
establecer normas jurídicas que permitan una identificación plena en la que
conste el cambio de sexo o la condición hermafrodita o semejante y no solo el
carácter masculino o femenino que actualmente aparece reflejado en los
documentos oficiales.
Advirtió que aunque el trámite
de jurisdicción voluntaria, es sumario, a veces resulta complejo, dilatorio y en
muchas ocasiones condicionado al criterio del funcionario judicial, lo que lo
convierte en un asunto traumático. Por esta razón, considera que debería
autorizarse a los funcionarios del registro civil, registradores o notarios,
para que constatado documentalmente el cambio de sexo procedan a modificar, sin
ningún otro trámite adicional, el respectivo registro civil con las anotaciones
pertinentes y la expresión de la condición sexual real. Se trata de simplificar
las reglas jurídicas actuales con un trámite registral expedito y claro que
garantice los derechos fundamentales de las personas trans.
Finalmente, realiza una breve
ilustración de lo que debe entenderse por sexo y género a la luz de autores
como Stockle[32] y Michael Focault,[33] concluyendo que a pesar de que las sociedades obedecen
a unas dinámicas sociales, a unas estructuras de orden cultural que se
construyen y redefinen de manera permanente en estos conceptos, no resulta
pertinente la eliminación de estos datos en los registros civiles, pues al
ponderar los derechos de los inscritos frente a los derechos de los demás
sujetos sociales, el amplio espectro de los primeros, implica la necesidad de
transparencia en la información registral.[34]
4.1.5. Concepto de la
Universidad del Rosario
Durante el término de traslado,
la Universidad del Rosario presentó escrito de respuesta al requerimiento
judicial.[35] En el señaló que el cambio de sexo en los
documentos de identidad debe apreciarse tanto en el ámbito que corresponde al
auto-reconocimiento del sujeto como parte de un grupo (ámbito endógeno), como a
la forma en que otros miembros del grupo social entienden la manifestación de
personalidad de aquel (ámbito exógeno). En este sentido, la posibilidad de
cambiar de sexo y nombre en los casos de las personas trans, se
encuentra anclado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el
reconocimiento de la verdadera identidad individual. Así, la posibilidad de
realizar estos cambios representa una protección en contra de la discriminación
y una garantía para todos los derechos fundamentales de estas personas.
En cuanto al cambio de sexo o género en la cédula de
ciudadanía, consideró que este resulta completamente necesario “si se tiene
en cuenta que los posibles cambios de sexo y de nombre en el registro civil
tienen como fin ajustarse a la verdadera manifestación de la personalidad para
poder ser los adecuados según la exteriorización y manifestación del ser.
Además de esto, los cambios legales, como lo sería el cambio de sexo o género
en la cédula, así como el de nombre, tienen como función la de evitar
designaciones que bien pudieran ser vergonzosas y llevar a situaciones de
discriminación de la persona.”[36]
De esta forma, sostiene que el cambio de sexo en los documentos de
identificación resulta imperioso para proteger los derechos de las personas
transgeneristas quienes de por sí ya se encuentran en una situación de
vulnerabilidad que les impide gozar de forma efectiva de sus garantías
fundamentales a la vida, salud, educación, trabajo y dignidad humana.
Se expone además en el concepto que no existe un
procedimiento legal para el cambio de sexo en el ordenamiento jurídico, por lo
que se hace necesario remitirse a las normas generales del Estado Civil que
regulan el proceso de jurisdicción voluntaria. Este vacío legal, a su juicio,
deja a los ciudadanos indefensos ante el arbitrio del funcionario judicial de
turno. Por lo anterior, la intervención invita a que el procedimiento para el
cambio de sexo en los documentos de identidad sea regulado por medio de una Ley
de Identidad de Género. Entre tanto, debe ser la Corte Constitucional quien introduzca
un conjunto de parámetros y principios para garantizar los derechos de las
personas con identidades de género no normativas, así como de terceros.[37]
4.1.6. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
En memorial entregado ante la Secretaría de esta
Corporación, el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Ministerio
de Justicia y del Derecho dio respuesta a la solicitud de intervención, en la
cual se limitó a exponer la regulación vigente sobre la materia, considerando
que la política pública relacionada con el asunto sometido a revisión está
siendo desarrollada por el Ministerio del Interior.[38]
En ampliación a la intervención anterior, el Ministerio de
la referencia mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil
catorce (2014), precisó que en la práctica el hecho de que el cambio de sexo en
los documentos se realice por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria es
lesivo de los derechos de la población transgénero en Colombia. Bajo estos
parámetros, advirtió sobre la necesidad de que la Corte Constitucional
modifique su postura en relación a la exigencia de un proceso judicial, con
miras a garantizar materialmente y no sólo formalmente los derechos de la
población trans. Lo anterior por cuanto, (i) “el criterio diferenciador de
la Corte no es tan claro en el caso del cambio de sexo en el registro del
estado civil. En efecto, la valoración en estos casos es sumamente similar a la
comprobación de la realidad fáctica que podría realizar un notario”; (ii)
Por otro lado, la exigencia del proceso judicial podría vulnerar el derecho a
la igualdad de la población trans, sobre todo cuando la Corte ha
admitido que la modificación del registro puede realizarse por un notario en
casos diferentes al sexo. Así por ejemplo, en la sentencia T-977 de 2012,[39] la Corte
Constitucional admitió la modificación del nombre por segunda vez, con miras a
garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior implica
que la Corte se plantee realizar un test de igualdad en grado estricto porque
puede comportar una diferenciación por un criterio sospechoso como lo sería la
identidad de género.
Concluyó, que en el mundo, se han producido cambios que
garantizan los derechos de la población transgénero, reconociendo que la
decisión autónoma de estas personas no se puede patologizar y no se les deberían
imponer obstáculos innecesarios e injustificados a la materialización de sus
derechos. Por ello, advierte sobre la oportunidad de analizar la viabilidad del
cambio de sexo en los documentos de identificación por medio del procedimiento previsto
en los incisos 2 y 3 del artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970.[40]
4.1.7. Respuesta de la Defensoría del Pueblo-Delegada
para Asuntos Constitucionales y Legales
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales,[41]
dio respuesta al oficio remitido por la Sala. En un primer momento, el Defensor
hace un desarrollo conceptual de las categorías género y sexo, frente a lo cual
indica que tradicionalmente aquella se ha utilizado para referirse a elementos
performativos relacionados con funciones sociales que se han asignado a hombres
y a mujeres, mientras que esta ha recibido una connotación más discreta, estando
asociada a características físicas, fisiológicas y anatómicas. Empero,
expresa que de manera más reciente se ha avanzado en dicha conceptualización
para hacer un mayor énfasis en el trasfondo cultural que rodea la concepción
biológica del sexo.
Afirma que la categoría sexo resulta especialmente
problemática para efectos de definir la identidad de las personas
transgeneristas, puesto que las mismas escapan a la conceptualización
tradicional establecida sobre el binarismo que surge entre hombre y mujer. A su
vez, sostiene que la discordancia entre el sexo asignado al nacer y aquel con
el cual se identifica una persona, hace indispensable que aquellas cuenten con
la posibilidad de modificar su sexo para que el mismo se ajuste a su identidad
de género. Por esta razón, estima que la categoría sexo resulta compleja y no
puede ser reducida a un asunto netamente biológico, estático e inmutable,
siendo entonces un asunto que trasciende un mero hecho de la naturaleza, que
hace parte del estado civil de las personas y que puede ser objeto de
correcciones y modificaciones de conformidad a la voluntad de los titulares.
Ahora bien, en cuanto a la modificación del sexo en los
documentos de identidad por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria,
advierte que se trata de un procedimiento que implica el agotamiento de
múltiples instancias que inician con la presentación de una demanda, la
admisión de la misma y su notificación, el decreto y práctica de pruebas, y una
sentencia judicial. En este sentido, conminar a las personas trans para
que cambien su sexo legal por este medio, supondría someterlas a un trámite
desproporcionado, inidóneo e ineficaz, por cuanto: (i) es un procedimiento que
implica altos costos en términos de tiempo y recursos y, (ii) se faculta al
funcionario judicial para que realice valoraciones de la condición sexual de la
persona trans y sus razones para cambiar sus documentos de identidad, lo
que se traduce en una re-victimización y exposición de la condición de quien
hace la petición, que puede llevar a que lo solicitado sea denegado en esta
instancia. En este orden de ideas, estima que podría plantearse la posibilidad
de que las personas transgeneristas realicen, por medio de escritura pública,
la modificación o corrección del sexo, sin precisar autorización judicial ni
requisito adicional de ningún tipo, tal como sucede con el cambio de nombre.[42]
Por último, y luego de hacer un sucinto recuento del derecho
comparado sobre la materia, la Defensoría llama la atención en relación con “(…)
la necesidad de adecuar la legislación a favor de las personas trans,
especialmente en lo que respecta a su identidad de género y la posibilidad de
modificar legalmente su sexo, de tal forma que se logre superar el déficit de
protección que pesa respecto a esta población.”[43] Entretanto,
solicita a la Corte “(…) ofrecer una alternativa institucional expedita que
permita a Sara Valentina López Jiménez modificar el sexo en su registro civil.”[44]
4.1.8. Concepto de las organizaciones Colombia Diversa,
el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), el Grupo
de Derecho de Interés Público (GDIP), DeJusticia, Colectivo Entre Tránsitos, el
Grupo de Acción y Apoyo a personas Transgénero (GAAT), la Fundación Procrear,
Santamaría Fundación y Parces ONG.
Las organizaciones miembros de la Coalición Aquelarre Transgénero[45] presentaron concepto relacionado con el caso sometido a
revisión. De manera preliminar abordaron los diferentes escenarios de
discriminación y exclusión que afrontan las personas transgénero con fundamento
en diversos informes y estudios presentados por organizaciones activistas en la
materia. En todo caso, advirtieron que una de las actuales fuentes de
discriminación la constituye la falta de acceso a documentos de
identificación que correspondan a su identidad de género.
Presentaron un cuadro
comparativo en el que se mostró la tendencia actual a nivel de derecho
comparado frente a la protección de la identidad de género de las personas
transgeneristas y la posibilidad de modificar el sexo inscrito en sus
documentos de identidad.
Posibilidad de inscribir
un tercer sexo
Vía para llevar a cabo el
trámite
Requerimiento de diagnóstico
Requerimiento de
tratamientos hormonales/ intervenciones quirúrgicas
Publicidad en los
documentos de identidad
España
NO
Administrativa
SI
NO
SI
Argentina
SI
Administrativa
NO
NO
SI
Uruguay
NO
Judicial
NO
NO
SI
Australia
SI (X)[46]
Judicial
SI
NO
SI
India
SI
Judicial
SI
NO
SI
Señalaron que la identidad de
género debe entenderse como “la vivencia interna e individual del género,
tal como cada persona la siente profundamente. Esta vivencia puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino,
femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos
médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente
escogida. Estas modificaciones son conocidas como “tránsitos”) y otras expresiones
de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y, en general, diversas
formas de externalizar la identidad.”[47] Agregaron que contrario a esto, “el registro civil
que tiene una persona transgénero es en sí mismo una coacción ajena, pues las
personas transgénero entienden que la asignación de sexo legal ha sido una
imposición que responde a paradigmas tradicionales de qué es la persona. En
particular, esta asignación está asociada a la genitalidad como único elemento
que define a la persona en términos de género y subsecuentemente su rol en la
sociedad, y sin reconocer que el género también tiene relación con cierta
tradición de los oficios, y consulta elementos culturales relacionados con la educación,
entre otros.” [48]
En relación con la exigencia de
acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para realizar el cambio de sexo
de una persona transgénero, indicaron que resulta desproporcionado y vulnera su
derecho a la identidad de género, por cuanto (i) la violencia que se ejerce en
la demostración médica y judicial de cambio de sexo de las personas transgénero
es muy alta y agrava las condiciones de exclusión a las que históricamente se
han sometido; (ii) es un procedimiento judicial que patologiza la
identidad de género y presenta serias barreras de acceso para esta población; (iii) el proceso judicial exigido constituye una
medida injustificada de diferenciación basada en el criterio sospechoso de la
identidad de género que limita irrazonablemente otros derechos fundamentales y,
(iv) existen actualmente en la legislación otras medidas que garantizan
efectivamente la publicidad y la estabilidad en el registro civil y que a la
postre resultan menos lesivas de los derechos de la mujer transgénero, como
ocurriría con el cambio de registro mediante escritura pública. A manera de síntesis,
adujeron que “el cambio legal de sexo en los documentos de identidad
para las personas con identidad de género no normativa es un procedimiento que
judicializa y psiquiatriza la decisión autónoma, digna y válida de una persona
sobre su proyecto de vida. Vulnera varios de sus derechos y libertades básicas,
y le impide acceder a derechos como el trabajo y la salud. Además, es una forma
de reproducción de los estereotipos sobre el género y sobre las personas
transgénero en particular. Por eso, autores como Dean Spade identifican en las
normas y sistemas administrativos relativos al cambio de sexo en los documentos
de identificación, un lugar privilegiado para transformar las lógicas actuales
del Estado y disminuir la discriminación contra las personas transgénero,
porque es a través de sus categorizaciones, prácticas y procedimientos como se
ejerce la violencia institucional contra esta población.”[49]
Para concluir, las entidades miembros de la organización
Aquelarre Transgénero, allegaron al escrito algunas entrevistas de personas con
experiencias de vida transgénero, activistas y defensores de derechos humanos.
Se destaca el testimonio del coordinador del Colectivo Entre Tránsitos,[50] miembro del
Aquelarre y activista por los derechos humanos de las personas LGBT, quien
sostiene que “el gobierno debe reconocer que el género y la identidad es una
decisión, y el documento debe reconocer quién eres, cómo te sientes y cómo
quieres ser ante la sociedad, para que tengas derechos y seas tratado como
igual. La cédula es muy importante para los derechos, para ser sujeto de
derechos. Simplemente no debería estar en la cédula esa categoría de género,
pues las personas somos mucho más que los genitales.”[51] Así mismo, la, Directora
de la Organización Santa María Fundación en la ciudad de Cali,[52] precisó que “la
ciudadanía transgénero no la reconoce el Estado, con respecto al sexo y al
género que tenemos, por el contrario el Estado nos constriñe a ser otras
personas, otros sujetos que no somos.”[53]
Añadió que: “Hemos identificado que las compañeras no se interesan por
un documento de identificación que no las reconoce en su sexo ni en su nombre,
razón por la cual no se interesan por tramitarlo, sabiendo la importancia que
tiene, pues es la cédula el documento que les da la ciudadanía, y con ella los
derechos, los cuales se ven obstaculizados por cuenta de esto.” [54]
Con fundamento en lo expuesto, le solicitaron a la Corte,
proteger los derechos de las personas transgénero, especialmente su derecho a
autodeterminar su identidad de género y a llevar un proyecto de vida conforme a
esta identidad, y de forma digna. [55]
4.1.9. Concepto del Semillero de Investigación en Derecho
de Familia-Sidefa- de la Universidad Eafit
Los estudiantes miembros del Semillero de Investigación en
Derecho de Familia, adscrito al área de Derecho Privado de la Universidad Eafit,
emitieron respuesta al requerimiento judicial.[56]
De manera preliminar sostuvieron que los documentos de identidad, además de
servir de prueba documental oficial sobre el estado civil de las personas en
sentido amplio (estado de hombre, mujer, de nacido, de nacional, de ciudadano, etc.),
fungen como prueba de la personalidad jurídica individual del ser humano en su
acepción más integral, esto es, aquella que comprende el conjunto de
características físicas, fisiológicas, biológicas, sexuales, psicológicas, y
los demás atributos que configuran su carácter y personalidad humana y que
permiten su identidad y singularización. A partir de ello, expusieron que si la
identidad individual es integral, incluida en ella el sexo asignado por la naturaleza
o el reasignado a través de intervención quirúrgica, no está de más afirmar que
el cambio de sexo conlleva al cambio de nombre y por supuesto, de los
documentos de identidad que lo atestigüen, en aras de permitir que la persona
transgenerista pueda cumplir plenamente la expectativa de ver configurada su
personalidad humana y jurídica dentro de su nuevo proyecto de vida y como
miembro de un sexo diferente al que le fue asignado al momento de nacer.
Destacaron los efectos positivos y negativos para las personas
transgeneristas de contar o no con la posibilidad de cambiar el sexo en sus
documentos de identidad y resaltaron los efectos prácticos negativos del
trámite judicial para la reasignación del sexo a través de un proceso de
jurisdicción voluntaria. Para ello, plantearon dos alternativas menos lesivas
que, a su juicio, permiten oficializar el cambio de sexo en los documentos de
identidad: el otorgamiento de una escritura pública y el hecho de que la
persona transgenerista pueda acudir directamente ante el funcionario del
registro civil a solicitar el cambio de nombre y sexo (por reasignación)
mediante el trámite establecido en los artículos 28 y siguientes del Decreto 1260
de 1970.[57]
4.1.10. Respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores- Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano[58]
El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó se declarará la
improcedencia de la acción de tutela considerando que (i) no ha existido
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; (ii) no existe
requerimiento o petición alguna registrada en la base de datos del Ministerio
en relación con la modificación del sexo en el pasaporte de Sara Valentina;
(iii) la tutelante puede y debe acudir al proceso de jurisdicción voluntaria
por ser el medio judicial previsto para resolver este tipo de controversias;
(iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores no es la autoridad administrativa
encargada de la modificación o expedición de los Registros Civiles de
nacimiento y, (v) para la expedición del pasaporte de lectura mecánica es
necesario dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 12[59] del Decreto
1514 de 2012[60]
y cancelar el valor del documento.[61]
4.1.11. Respuesta de la Oficina de Pasaportes de la
Gobernación de Antioquia[62]
El Director de la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de
Antioquia dio respuesta al requerimiento judicial. Sostuvo que la entidad no se
opone a la pretensión de la actora de modificar el sexo en su pasaporte o
documento de viaje. No obstante aclara que para ello es indispensable presentar
la cédula de ciudadanía, entre otros requisitos establecidos en el artículo 12
del Decreto 1514 de 2012,[63]
para de este modo, extraer de dicho documento la información referente al
estado civil de las personas, entre las cuales se encuentra el género o sexo.
Lo anterior por cuanto, la información de la cédula y de los documentos de
viaje (pasaporte) debe ser la misma, de lo contrario, el ciudadano (a) no podrá
salir del país. Así las cosas, una vez la actora logre que en su cédula de
ciudadanía aparezca el sexo femenino, la Oficina de Pasaportes de la
Gobernación de Antioquia, expedirá el documento solicitado.
Aclara que la accionante debe acudir al procedimiento de
jurisdicción voluntaria para modificar el sexo inscrito en sus documentos de
identificación, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que
tornará procedente la acción de tutela.[64]
iI. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente
expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las
entidades encargadas del registro civil, los derechos fundamentales al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la
personalidad, a la identidad sexual y de género y a la dignidad humana de una
persona transgenerista, ante la decisión de exigirle acudir a un proceso de
jurisdicción voluntaria a efectos de proceder a la modificación de su sexo
inscrito en el registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad?
2.2. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto; (ii) reiterará la jurisprudencia relativa al derecho a la
identidad sexual y de género; (iii) abordará esta temática en el caso
específico de las personas trans, (iv) estudiará el tema de la modificación del
registro por cambio de sexo y, finalmente (v) planteará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo,
ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;[65] o (iii)
cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera
transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte
del juez natural.
A partir de las reglas establecidas, esta Corporación ha
venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad
y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista
constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las
particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los
casos analizados, el juez constitucional
realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de
juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta
manera pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e
inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional.
3.2. En el caso objeto estudio, el recurso de amparo fue
interpuesto por una persona transgenerista con la finalidad de lograr la
modificación de su sexo inscrito en el registro civil de nacimiento y demás
documentos de identidad. En procura de lograr este cometido, la demandante
acudió ante la Notaría Doce del Círculo de Medellín, quien consideró que era el juez de familia la autoridad competente para llevar a cabo el
cambio.
Respecto a lo anterior, considera la Sala
que el problema jurídico planteado involucra un asunto de relevancia
constitucional, en tanto (i) se trata de un sujeto de especial protección por
su pertenencia a un grupo tradicionalmente marginado y discriminado; ii) la
falta de modificación del registro civil de nacimiento y demás documentos de
identificación de la accionante, puede implicar la vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la
identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues
debido a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su
identificación, surge para ella la imposibilidad de vincularse a
actividades productivas formales que le permitan proveer condiciones de vida
dignas. (iii) Finalmente, la situación planteada en la solicitud de amparo pone
de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la
comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías
constitucionales básicas.
En ocasiones anteriores, la Corte ha considerado procedente
la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así,
por ejemplo, en la sentencia T-918 de 2012[66] estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección del
sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la
sentencia T-231 de 2013,[67]
al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en
la que el accionante solicitaba la corrección del sexo en el registro civil,
sin tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala
Tercera de Revisión consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa
judicial que podía desplegarse en este tipo de situaciones para superar la afectación del derecho fundamental en conflicto. Concretamente, señaló que“de las normas que regulan los procedimientos para corregir el
registro civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la
señalada corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas
interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por
medio de escritura pública o a través de un proceso judicial.”
En ese orden de ideas, la Sala considera
procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario
de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual
es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a
través de un procedimiento expedito por vía notarial, en lugar de tener que
impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.
4. El derecho a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad
jurídica como fuentes básicas de la identidad sexual y de género. Reiteración
de Jurisprudencia
4.1. El artículo 1 de la Constitución Política, establece
los principios y valores sobre los que se encuentra fundado el Estado Social de
Derecho, reconociendo en todo caso el respeto de la dignidad humana, la
solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés
general.
En la sentencia T-881
de 2002,[68]
la Sala Séptima de Revisión precisó ampliamente el alcance del derecho
fundamental a la dignidad humana, tras identificar tres lineamientos claros y
diferenciables que construyen el contenido de esta garantía: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características
(vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana
entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física
e integridad moral (vivir sin humillaciones). Concretamente sostuvo lo
siguiente:
“La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad
humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la
autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de
vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida
cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para
desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu
(entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización
del proyecto de vida).
Estos
tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto
protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los
enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el
artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria,...fundada en el respeto de la dignidad humana...).”
4.2. Unido
intrínsecamente con el derecho a la dignidad (en su dimensión de “derecho a
vivir como uno quiera”), el artículo
16 de la Carta Política, reconoce la garantía de todas las personas a
desarrollar libremente su personalidad sin otras limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La consagración de este
derecho comprende la facultad natural de toda persona “de realizar
autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados.”[69] Se
trata entonces del principio liberal de la no injerencia institucional en
materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organización
social.
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, “consiste en
la facultad que tiene toda persona de autodeterminarse, así como de escoger sus
opciones vitales sin ningún tipo de intromisión o interferencia, de desplegar
su propio plan de vida y darse sus propias normas con respeto de los parámetros
constitucionales. En ejercicio de esta garantía cada individuo es autónomo para
adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e
intereses.”[70] La autonomía de la
persona, “parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera
que quien es dueño de sí, lo es en virtud de la dirección propia que libremente
fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el
pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensión de
la única existencia, importante en cada vivencia, y que dada su calidad
esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado.”[71]
Al respecto, es pertinente
traer a colación la sentencia T-477 de 1995,[72] en la que se abordó el
tema a propósito de la negativa de un menor de edad de someterse a una cirugía
de readecuación de sexo femenino tras haber sido emasculado por un perro cuando
apenas tenía seis (6) meses de edad. Sus padres, iniciaron un proceso de
jurisdicción voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por
aquellos que resultaran acordes a su nueva identidad. El menor, quien presentó
dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, solicitó la protección
de sus derechos fundamentales a la identidad personal, a la dignidad humana y
al libre desarrollo de la personalidad, invocando la suspensión del tratamiento
médico y el completo acoplamiento de su definición psicológica y física
masculina con la que se sentía plenamente identificado. En esta ocasión se
concedió el amparo invocado, ordenándole al ICBF prestar la protección adecuada consistente en el
tratamiento integral físico y sicológico requerido para la readecuación del
menor. Concretamente se sostuvo lo siguiente:
“En el derecho a la identidad la persona es un ser
autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un
claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.