T-063-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-063/13
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional cuando
se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general,
la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de
personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal
de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos
señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la
afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud,
la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para
trámite de pensión de jubilación
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar
obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en los
aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad
encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo durante el
cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema.
Dicha entidad deberá, en cada caso concreto, solicitar a la Nación (ya sea a
través del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito Público) la
cuota parte correspondiente al tiempo de prestación del servicio, con base en
el salario mínimo legal mensual vigente, pues –como lo ha sostenido el Consejo
de Estado– pese a no haber aún reglamentación sobre el asunto en particular, el
artículo 18 de la Ley 100 de 1993 determina que en ningún caso la base de
cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual
vigente.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION
DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial
Desde
el año de 1945 se estableció un régimen de carácter legal y reglamentario, en
el que se reconoce la obligación de tener en cuenta el tiempo de prestación del
servicio militar obligatorio para el cálculo de varias prestaciones sociales,
entre ellas la pensión de vejez. Este régimen se mantuvo con la expedición de la
Constitución Política de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de
reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio y así se consagró en
el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Con la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
pertinentes, se consagró un régimen en el que imperan las cotizaciones y los
aportes efectivamente realizados al sistema, como presupuesto para acceder al
reconocimiento de una pensión de vejez, a diferencia de lo que ocurre con
algunos regímenes especiales –cuya vigencia se mantiene por virtud del régimen
de transición– en los que se establece como requisito la acumulación de un
determinado tiempo de servicio.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO FRENTE A LOS PERIODOS COTIZADOS EN
EL ISS-Según lo previsto en el
Acuerdo 049 de 1990
Esta
Corporación ha dicho que es una obligación del ISS acumular el tiempo de
servicio no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el
tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos
de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos
en el Acuerdo 049 de 1990. Esta obligación se fundamenta en el principio
constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En criterio de la Corte, el
desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al
debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de
trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la
sostenibilidad financiera del sistema.
DERECHO AL MINIMO VITAL
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
vejez y tramitar la cuota parte por prestación de servicio militar obligatorio
Referencia: expediente T-3.629.301
Acción de tutela instaurada por Moisés Bernal contra
el Instituto de Seguros Sociales –ISS–
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
Moisés Bernal contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1.
El actor tiene 73 años de edad y, junto con su cónyuge, vive en una habitación
arrendada. Adicionalmente, señala que debido a su avanzada edad y a su estado
de salud no se encuentra en capacidad de trabajar para solventar sus
necesidades básicas, las cuales están siendo satisfechas por sus hijos.
1.1.2.
El 10 de julio de 2012 fue hospitalizado en la Institución Hospitalaria Juan N.
Corpas Ltda, con el siguiente diagnóstico: “desequilibrio electrolítico,
alteración del estado de conciencia, choque hipovolémico, neumonía espirativa,
ECV por HC y conjuntivitis bacteriana”[1].
1.1.3.
Manifiesta que el deterioro en su estado de salud data del 28 de marzo de 2008,
fecha en la cual fue operado de un tumor benigno de la hipófisis y que, a
partir de ese momento, ha venido sufriendo un decaimiento constante con
continuas consultas médicas, cirugías e incapacidades. Sobre este último punto,
insiste que ha sido incapacitado reiteradamente desde el 26 de abril de 2010 y,
de manera ininterrumpida, desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha de
presentación de esta acción de tutela. En este sentido, sostiene que en la
actualidad se encuentra en hospitalización domiciliaria.
1.1.4.
Afirma el accionante que el 26 de diciembre de 2011 fue emitido el Dictamen
sobre Pérdida de Capacidad Laboral No. 9683, notificado el 22 de marzo de 2012.
En este se indicó que la pérdida de su capacidad laboral es del 53.80%, con
fecha de estructuración de la invalidez del 1º de octubre de 2011. En este
dictamen igualmente se señaló que las patologías que presenta –por las cuales
fue objeto de calificación de la invalidez– son: “artrosis generalizada,
discopatía lumbar y HTA”[2].
1.1.5.
El 15 de julio de 2010, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales
(ISS), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha entidad mediante
Resolución 01748 del 26 de enero de 2011, negó la petición solicitada al
considerar que pese a ser beneficiario del régimen de transición, el accionante
“no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de
1985; [ni tampoco] los requisitos [previstos] en el artículo 12 del Acuerdo 049
de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[3].
Por lo demás, manifestó que sumado el tiempo laborado por el asegurado Moisés
Bernal a entidades del sector público y el cotizado a los Seguros Sociales,
acredita un total de 997 semanas, correspondientes a 19 años, 4 meses y 23
días, por lo que “no [tiene] un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo exclusivamente al Seguro Social”[4].
1.1.6.
En contra de la citada Resolución, el peticionario interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación, pues –en su opinión– el número de
semanas cotizadas es mayor al reconocido por la entidad demandada. Al respecto,
señaló que no le fueron tenidos en cuenta “los años del servicio militar” que
equivalen a 98.67 semanas.
1.1.7.
Con posterioridad, mediante Resolución 06978 del 27 de febrero de 2012, el ISS
confirmó la decisión adoptada en el acto recurrido, con fundamento en los
siguientes argumentos: En primer lugar, señaló “que el tiempo cotizado a
entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir
con un total de 7.446 días que corresponden a 20 años, 8 meses y 6 días, que
equivalen a 1.063 semanas”[5].
En segundo término, dispuso que pese a ser beneficiario del régimen de
transición, el accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo
1º de la Ley 33 de 1985, al no acreditar 20 años laborados en calidad de
servidor público, así como tampoco los establecidos en la Ley 71 de 1988, “teniendo
en cuenta el período laborado en el Ministerio de Defensa Nacional, ya que este
no efectuó aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo”[6]. Por último, adujo
que en relación con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, el accionante “solo cuenta con 434 semanas cotizadas en los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima”[7], por
lo que no reúne los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión.
Asimismo,
resaltó en tal resolución “que la única normatividad que permite acumular
tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a ninguna Caja o Fondo
de Previsión Social y períodos cotizados al Seguro Social (…), es la prevista
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003”[8].
Con fundamento en lo anterior, se manifestó que el accionante no cumple con los
requisitos de la normatividad vigente en tanto a la fecha cuenta con 1.063
semanas cotizadas y requiere 1.225 semanas para el año 2012.
Con
posterioridad a través de Resolución 01587 del 9 de mayo de 2012, al resolver
el recurso de apelación, la entidad demandada alegó que el señor Moisés Bernal
“no cumple el requisito exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, toda
vez que al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia dicho acto, el
asegurado Moisés Bernal solo tenía 741 semanas cotizadas necesarias para
conservar el régimen de transición”[9].
En vista de lo anterior, indicó que el actor, para efectos de su pensión de
vejez, se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
1.1.8.
Finalmente, en criterio del actor, “la decisión del ISS se encuentra fuera
del contexto normativo, toda vez que la ley es clara al decir que el tiempo de
servicio militar se debe computar para acreditar el tiempo requerido para
obtener el derecho a la pensión”[10].
Con este propósito, el actor señala que tiene derecho a la pensión de vejez,
teniendo en cuenta que si se suma el período en que prestó el servicio militar,
se cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, “Por el
cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
1.2.
Solicitud
Con
fundamento en los citados hechos, el accionante solicitó al juez de tutela el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a
la vida digna. Para tal efecto, requirió del juez de tutela el reconocimiento
de una “pensión de invalidez”, a pesar de que en su argumentación se
refiere insistentemente a la obtención de una “pensión de vejez”, a la
cual dice tener derecho en virtud de la pérdida de su capacidad laboral.
No
obstante, en la impugnación del fallo de primera instancia, el demandante
requirió lo siguiente:
“Primera: (…) reconocer al señor Moisés Bernal el
derecho a la pensión de vejez, en cumplimiento de los requisitos del Acuerdo
049 de 1990, en su defecto (…), cancele de manera retroactiva y a partir del 27
de marzo de 1999, e indefinidamente la pensión de vejez (…). Segunda: revocar
los siguientes actos administrativos: resolución 001748 del 26 de enero de 2011 a través de la cual el ISS negó la pensión de vejez al accionante. Resolución 06978 del 27 de
febrero de 2012 (…) mediante la cual se confirma la resolución 001748 del 26 de
enero de 2011 (…). Y, la resolución 01587 del 9 de mayo de 2012 (…) mediante la
cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante y se
confirma la resolución 001748 del 26 de enero de 2011 (…). Cuarta: que en
consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez (…), se ordene al área
correspondiente del ISS la cancelación de las mesadas pensionales causadas
desde el día del cumplimiento de los requisitos para la pensión y hasta la
fecha, por haber cumplido el accionante con los requisitos para acceder a dicho
beneficio y haber solicitado el día 15 de julio de 2010 el reconocimiento y
pago de las mismas. Así mismo, se reconozca un valor adicional en la mesada
pensional por haber cotizado más de las 50 semanas obligatorias para acceder al
derecho de la pensión requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. Quinta: que en
consecuencia, (…) se ordene el pago inmediato de los valores reclamados,
incluyendo el pago de los intereses moratorios que se hayan causado desde el
momento de la reclamación hasta la fecha. Sexta: en atención a la violación
flagrante de los derechos fundamentales del accionante sin justificación alguna
por parte del ISS, (…) el juicio de reproche a efectuarse debe ser ejemplar y
más contundente, que por tales irregularidades se ordene a dicha entidad, que
en un diario de alta circulación durante un (1) mes, y por una sola vez en un
canal de televisión en una franja de mayor cobertura familiar, pida disculpas
por el agravio cometido al accionante”.
1.3.
Oposición de la entidad demandada
El ente accionado fue notificado el 3 de julio de 2012 de la
demanda de tutela. Sin embargo, no presentó escrito de oposición.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
El
Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 11 de julio de
2012, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el
accionante, con fundamento en las siguientes razones:
2.1.1.
En criterio del a quo, el juez de tutela no puede reemplazar la
competencia de los jueces laborales cuando el conflicto que se ventila a través
del amparo constitucional es propio de la jurisdicción ordinaria, como ocurre
en los casos en que se solicita el “reconocimiento de una prestación
económica”[11].
2.1.2.
Adicionalmente, el a quo sostuvo que para que prospere la acción de
tutela no basta con alegar la presunta vulneración de algunos derechos
fundamentales, sin que se pruebe al menos sumariamente su ocurrencia. Para el
juez de instancia, en el presente caso, no se demostró la violación de los
derechos invocados por el actor, por lo que éste cuenta con otro medio de
defensa judicial para resolver la controversia planteada.
2.2.
Impugnación
2.2.1.
El accionante, por medio de apoderado, apeló el fallo de primera instancia. En
primer lugar, consideró que por su delicado estado de salud y por pertenecer al
grupo de personas de la tercera edad, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
2.2.2.
En segundo término, manifestó que “es dable que el ISS reconozca el
beneficio de pensión al accionante por haber acreditado los requisitos y en su
defecto acate lo indicado por las altas cortes en el entendido de que (…) debe
reconocérsele el derecho a la jubilación y pensión de vejez, no sólo por
acreditar los requisitos y por aplicación del principio de favorabilidad, sino
además por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, por tener en
la actualidad 73 años que lo sitúan en la población anciana de la tercera edad”[12].
2.2.3.
En tercer lugar, señaló que el ISS al negar la pensión de vejez no tuvo en
cuenta las 98.67 semanas equivalentes a 690 días en los que prestó el servicio
militar obligatorio. Para tal efecto, trajo a colación las siguientes
consideraciones expuestas por el demandado, sobre el tema objeto de
controversia: “(…) se hace necesario aclararle al asegurado que para darle
aplicación a la Ley 71 de 1988, el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa
[debía haber sido sufragado en cualquier tiempo y acumulado en una o varias de
las entidades de previsión social, sin embargo, este] no fue cotizado a ninguna
Caja de Previsión, ni a esta, por lo (sic) de conformidad con el artículo 5°
del Decreto 2709 de 1994, dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta,
(sic) fin de dar aplicación a la mentada normatividad”[13].
En torno a este punto, el actor igualmente citó un aparte de la Sentencia T-181
de 2011, en la que esta Corporación dispuso que: “[e]l tiempo de la
prestación del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de
servicio válido en el trámite de pensión de jubilación”[14].
2.2.4.
Finalmente, el accionante solicita en el escrito de impugnación que le sea
reconocida la pensión de vejez y canceladas las mesadas pensionales causadas
desde el día en que cumplió los requisitos para acceder a dicho derecho.
2.3.
Segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en
sentencia del 22 de agosto de 2012, confirmó la decisión primera instancia, por
las siguientes razones:
2.3.1.
En criterio del ad quem, el escrito de impugnación allegado “no guarda
relación alguna con los hechos y pretensiones señalados por el actor en su
escrito inicial, pues como ya fue indicado y tal como se observa a folios 1 a 3, la presente acción se encontraba dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez y fue en tal sentido que se pronunció el a quo, sin que resulte
procedente exponer y pretender dentro de la impugnación de la acción hechos y
pretensiones de las cuales el a quo no tuvo conocimiento y de los cuales no fue
posible realizar pronunciamiento alguno”[15].
2.3.2.
Acto seguido, el ad quem señaló que de conformidad con la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente
para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando dicha
prestación ha sido negada con desconocimiento de los derechos fundamentales del
accionante. Con fundamento en lo expuesto, señaló que –en el asunto bajo
examen– dicha situación no se encuentra acreditada, “por cuanto [no se
observa en el] expediente que el actor hubiese elevado petición alguna ante el
Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento de su pensión de
invalidez”[16].
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1.
Copia de la Historia Clínica del accionante, en donde se observa la evolución
de su estado de salud, antes y después de realizada la cirugía de “resección
de tumor hipofisiario por vía Transfenoidal”, llevada a cabo el 29 de
septiembre de 2008 en el centro médico Cruz Blanca Clínica Epsciclinicas.
Además, consta que el actor “present[a] un cuadro clínico bastante delicado
consistente en un tumor maligno de lóbulo frontal, hipertensión esencial
primaria, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no
especificada, estenosis del canal neural por tejido conjuntivo, trastorno del
disco lumbar con radiculopatía y otros”[17].
3.2.
Copia de Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral realizado por el Instituto de
Seguros Sociales, Gerencia Seccional Bogotá y Cundinamarca, en el cual se
determina una pérdida de la capacidad laboral del 53.80% con fecha de
estructuración del 1 de octubre de 2011.[18]
3.3.
Copia de la Certificación de Cruz Blanca EPS, donde se evidencian las
incapacidades concedidas al accionante desde el 26 de abril de 2010 hasta el 3
de julio de 2012, las cuales dan un acumulado de 365 días.[19]
3.4.
Copia del derecho de petición interpuesto en mayo de 2012 por el accionante
ante el ISS, solicitando el pago de varias incapacidades causadas en dicho año.[20]
3.5.
Copia de la Resolución 001748 del 26 de enero de 2011, “por medio de la cual
se resuelve una solicitud de prestaciones económicas”[21],
en el sentido de negar la pensión de vejez reclamada por el accionante, pues “no
reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el
requisito de la edad exigida (…) no acredita el requisito de 1.175 semanas
requeridas para el 2010. Toda vez que acredita un total de 997 semanas
cotizadas”[22].
3.6.
Copia de la Resolución 06978 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se
resuelve un recurso de reposición[23],
en la que se confirma la Resolución 001748 de 2011, al considerar que el
accionante “puede continuar cotizando para completar los requisitos exigidos
en la Ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto,
solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993 (…)”[24].
3.7.
Copia de la Resolución 01587 del 9 de mayo de 2012, “por medio de la cual se
resuelve un recurso de apelación”[25],
en la que se señaló que el accionante no cumple con el requisito exigido por el
Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, razón por
la cual “el estudio de la pensión de vejez solo procede efectuarse dando
aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. Esta decisión supuso la confirmación de la Resolución 001748 del 26 de enero de 2011.
3.8.
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, por el período comprendido
entre julio de 1989 hasta junio de 2012[26],
en la que se observa que el accionante tiene un total de 994.43 semanas de
cotización al Sistema de Prima Media con Prestación Definida.
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
Competencia
La
Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 27 de septiembre de 2012,
dispuso la revisión de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
A través de Auto de octubre 5 de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso
vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el propósito de garantizar sus derechos de defensa y
contradicción, en el entendido que puede verse afectada con lo que finalmente
se decida en este proceso, en virtud de lo previsto en los artículos 1° y 3°
del Decreto 2011 de 2012, conforme a los cuales:
“Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir
de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana
de Pensiones COLPENSIONES inicia operaciones como administradora del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. (…)
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora
Colombiana de Pensiones· COLPENSlONES.
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas
que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, o la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, no se hubieren resuelto a
la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la
nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales ISS
como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser
titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales ISS y
de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte
que administraba el Instituto de Seguros Sociales ISS de que trata la Ley 100
de 1993.
5. Efectuar
el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en
las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES establezca para tal efecto. (…)”
En
desarrollo de lo expuesto, se le otorgó a la citada entidad un término
improrrogable de tres días, con el fin de que se pronunciara acerca de los
hechos y de las pretensiones planteadas en el caso objeto de revisión. Sin
embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.
4.3. Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar: ¿si el
Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana y a la vida digna del señor Moisés Bernal, una
persona de 73 años de edad, con una pérdida de capacidad laboral del 53.80%,
quien se encuentra en un estado delicado de salud y no cuenta con una fuente de
ingresos económicos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar a su
favor la pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de
1990, por considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de
cotización requeridas en dicho régimen, al no tener en cuenta el tiempo
correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio?
En la medida en que se dé respuesta al citado problema
jurídico, también se precisará si le asiste razón al Instituto de Seguros
Sociales, cuando frente a los períodos cotizados en dicha institución, se negó
a acumular los tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados
a ninguna caja o fondo de previsión social, en este caso, los correspondientes
a la prestación del servicio militar obligatorio, bajo el argumento de que
dicha hipótesis no se encuentra prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Con tal fin, esta Corporación igualmente debe
examinar: ¿si es procedente el ejercicio la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de una pensión de vejez, a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial previstos para tal efecto en el ordenamiento
jurídico?
Con el propósito de dar respuesta
a los citados interrogantes, (i) la Sala
Tercera de Revisión se pronunciará sobre el principio de subsidiariedad
como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional; (ii)
analizará la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de
pensiones; (iii) estudiará
si el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe tenerse en
cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos determinados por la ley
para acceder a una pensión de vejez y si los mismos se pueden acumular frente a
los períodos cotizados en el ISS, en virtud de lo previsto en el Acuerdo 049 de
1990; y finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso concreto.
4.4. La subsidiariedad
como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional
4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por lo
demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[27].
4.4.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[28]. Así las cosas, este carácter
residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,
lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y
autonomía de la actividad judicial.
4.4.3.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido
que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los
mismos no son lo suficientemente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este
evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales[29].
En
relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,
cuando, “por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de
tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[30].
La aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y
el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial
excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera
eficaz el derecho fundamental invocado[31]”.[32]
En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de riesgo asociada a
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental susceptible de realizarse y,
a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible[33]. Este amparo es eminentemente
temporal como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los
siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en
criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente,
es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de
una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[34].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se
consideró que cuando el accionante pretende la protección de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, en búsqueda de un amparo
transitorio, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se
configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su
acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la
acción de tutela.”
4.4.4. Finalmente, en
atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta
Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar
cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa
judicial[35].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela
el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[36].
4.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de la pensión de vejez
4.5.1.
Como se expresó en el apartado anterior, una de las características de la acción de tutela es la
subsidiariedad. No obstante, es posible que excepcionalmente el juez de tutela
reconozca alguno de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en
pensiones, como por ejemplo el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya
se dijo, se acredita que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[37].
4.5.2. En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros
medios de defensa judicial, esta Corporación ha señalado las siguientes
circunstancias o requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por
vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de
vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la
jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a
saber:
“[La] acción de tutela deviene procedente para el
reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su
desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el
mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las
particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que
el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no
resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito
frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales.
(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo.”[38]
4.5.3.
Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no sólo le
será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los
requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho
a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo
constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección,
por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya
condición de sujeto de especial protección constitucional[39],
exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de
la acción de tutela.
Precisamente, en la Sentencia T-138 de 2010, la Corte expresó que:
“(…) las controversias relativas al reconocimiento y
pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la
justicia laboral ordinaria. Sólo excepcionalmente, y sólo en tanto se den
ciertas circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal
asunto puede tramitarse vía tutela. La primera de esas circunstancias es, como
se dijo antes, el que la persona sea de la tercera edad”[40].
En este mismo sentido, en la Sentencia T-149 de 2012 se concluyo que: “el
derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de
relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la
privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este
grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela
se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna
del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para
subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”.
4.5.4.
En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como
regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener
el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de
personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo
principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los
requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a
la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la
salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta
actividad administrativa y judicial desplegada por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.
4.6.
El tiempo de prestación del
servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido
en el trámite de la pensión de vejez
4.6.1.
A continuación se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial del
tratamiento jurídico que ha recibido la acumulación de tiempo y semanas
cotizadas para acceder a la pensión de vejez de quienes prestaron el servicio
militar obligatorio. Este recuento tiene como propósito determinar si el tiempo
destinado a la prestación de dicho servicio puede ser tenido en cuenta al
momento de establecer si se cumplen o no con los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, a la luz de la Ley 100 de 1993 y demás normatividad
aplicable.
4.6.2. En un primer momento, el artículo
46 de la Ley 2ª de 1945, reconoció que las personas que se desempeñaran en las
fuerzas militares, incluso como soldados, tenían derecho a que el tiempo
destinado al ejercicio de dicha labor se contabilizara para el cálculo de la
pensión de vejez, desde el mismo momento del ingreso[41].
Más adelante, el Decreto 2400 de 1968[42],
en el artículo 24, dispuso:
"[C]uando un empleado del servicio
civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones
como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna
alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y
no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será
reintegrado a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se
considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar
servicio militar obligatorio (…)" (subrayas fuera de texto).
Esta disposición fue reglamentada a
través del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973[43],
en el que se señaló que el tiempo de servicio militar sería tenido en cuenta
para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de
antigüedad[44].
Con
la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en el artículo 216
se dispuso que: "[T]odos los colombianos están obligados a tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones políticas. La ley determinará las condiciones que
en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación
del mismo”.
En
desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilización, en
cuyo Título V sobre los “derechos, prerrogativas y estímulos” que gozan
los colombianos que prestan servicio militar, se señala que:
“ARTÍCULO 40. AL TERMINO
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar
obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado
de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos
de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los
términos de la ley. (…)”
(subrayas fuera del texto).
Como
se infiere de lo expuesto, desde el año de 1945 se estableció un régimen de
carácter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligación de tener en
cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para el cálculo
de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensión de vejez. Este régimen
se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la que se
dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan
dicho servicio y así se consagró en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
4.6.3. Con la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
pertinentes, se consagró un régimen en el que imperan las cotizaciones y los
aportes efectivamente realizados al sistema, como presupuesto para acceder al
reconocimiento de una pensión de vejez[45],
a diferencia de lo que ocurre con algunos regímenes especiales –cuya vigencia
se mantiene por virtud del régimen de transición– en los que se establece como
requisito la acumulación de un determinado tiempo de servicio.
Del recuento normativo realizado, se
advierte que en dichas disposiciones se hace referencia al cómputo del “tiempo
de servicio militar”, lo que implica –en principio– la obligación
de acumular al “tiempo de servicio”, como requisito previsto en algunos
regímenes para tener derecho a la pensión de vejez, el tiempo destinado a la
prestación del servicio militar obligatorio. Con fundamento en lo anterior, es
preciso analizar si a la luz de los nuevos postulados introducidos por la Ley
100 de 1993, mantiene o no su vigencia el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
4.6.4.
A continuación, la Sala Tercera de Revisión hará un breve recuento de los
principales pronunciamientos en los que el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, se han referido a la obligación que tienen las entidades que
reconocen la pensión de vejez de contabilizar las semanas durante las cuales se
prestó el servicio militar obligatorio y su compatibilidad con el régimen
previsto en la Ley 100 de 1993.
4.6.4.1. En primer lugar, en consulta formulada por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público[46],
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de
2002, sostuvo lo siguiente:
“El colombiano que es llamado
prestar el servicio militar ostenta la condición de servidor de la patria, por
lo cual el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 dispone que al
término del mismo tendrá derecho a que por las entidades del Estado de
cualquier orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de
cesantía, pensiones de jubilación y de vejez y prima de antigüedad, en los
términos de la ley. Definida la obligación por el legislador de reconocer y
pagar los beneficios ya mencionados, se omitió regular lo relacionado con la
entidad oficial encargada de asumirlos, el salario base y los factores
salariales que se deben tomar en cuenta para el reconocimiento, como también,
ante el sistema pensional implantado por la Ley 100 de 1993, la entidad
responsable del pago de las cotizaciones por el tiempo en que sin remuneración
se prestó el servicio militar. Sin embargo, a juicio de la Sala esto no
constituye obstáculo para dar cumplimiento al mandato legal, pues del texto
legal resulta que los beneficios concedidos están a cargo del Estado.
(…) En este caso las entidades se
encuentran en la obligación de reconocer tales beneficios por el ingreso de
personas que prestaron el servicio militar sin estar vinculadas laboralmente a
ellas. Como la ley no les asigna los recursos para efectuar los pagos
respectivos -la pensión está sujeta a un régimen especial-, puesto que no se
prestó en ellas efectivamente servicio alguno, a juicio de la Sala la
obligada a efectuar las apropiaciones suficientes es la Nación por conducto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el valor total de la cotización,
esto es incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador,
dado que a términos del artículo 217 de la Carta y 3° de la Ley 48 de 1993 el
servicio militar se presta directamente a la Nación. Esta interpretación es
congruente con la obligación impuesta por el legislador “al Estado”, concepto
que como se mencionó comprende varias autoridades, por lo que las cargas
presupuestales derivadas del literal a) deben ser asumidas por la Nación -
Ministerio de Hacienda y el reconocimiento por la entidad estatal que
corresponda.
Para efectos de la liquidación de las cotizaciones
para pensiones, ante la evidencia de que la ley no fijó remuneración durante el
tiempo de prestación del servicio militar, considera la Sala que debe ser el
salario mínimo legal mensual el que se debe tener en cuenta, atendiendo que
este elemento sirve de referencia al legislador no sólo para la liquidación de
las pensiones y la base de las cotizaciones -los artículos 18 y 35 de la Ley
100 de 1993, respecto de la base de cotización y del monto mensual de la
pensión mínima de vejez o jubilación, disponen que en ningún podrán ser
inferiores al monto del salario mínimo legal mensual vigente-, sino de las
propias prestaciones de los conscriptos, como ocurre con la subvención de
transporte dada al colombiano que se encuentre prestando servicio militar
obligatorio equivale al 100% del salario mínimo mensual vigente (artículos
39.b. de la ley 48 de 1993 y 44.b) del Decreto 2048 de 1993) y con la
“...última bonificación -la cual- será el equivalente a un salario mínimo
mensual vigente.” (Artículo 39.f de la Ley 48 de 1993)”[47].
En este mismo concepto, en relación con la forma de
computar el tiempo de prestación del servicio militar para efectos pensionales,
la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó que la Ley 48 de 1993 “fue
proferida con antelación a la expedición de la ley 100 del mismo año y que con
anterioridad a la vigencia de ésta, las pensiones de jubilación y de vejez se
reconocían con fundamento en el tiempo de servicio, en tanto que, a la luz de
la nueva normatividad, lo que impera son las cotizaciones o los aportes al
nuevo sistema de seguridad social”. Ante esta realidad y con el fin de
determinar la procedencia de la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la
citada Ley 48 de 1993, la Sala planteó dos hipótesis, a saber:
“1. Que se trate de una persona cobijada por el
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este
caso el cómputo no ofrece problema alguno, se repite, el régimen anterior se
basaba en tiempo de servicios y no en cotizaciones[48],
así la pensión se liquidará en aplicación del inciso tercero ibídem.[49]
2.
Que se trate de una persona cobijada por la Ley 100 de 1993. En este evento
pueden darse varios supuestos: a) que el servicio militar sea prestado
con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la vinculación
laboral de la persona con el Estado. En tal caso, si la persona se afilia al
régimen de ahorro individual con solidaridad o estando afiliado al de prima
media con prestación definida se traslada al de ahorro, corresponderá al
Ministerio de Hacienda emitir el correspondiente bono pensional por ese lapso,
con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sobre el supuesto de que
el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 determina: “en ningún caso la base de
cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual
vigente”.
b)
Que el servicio militar sea prestado con posterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993, antes o después de la vinculación laboral de la persona con el
Estado. En tal caso, si se afilia bien al régimen de ahorro individual con solidaridad
ora al de prima media con prestación definida, corresponderá al Ministerio de
Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia el salario
mínimo legal vigente, según lo expuesto.
Sin embargo, se reitera, es al legislador a quien
corresponde adecuar el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 a los mandatos de la Ley 100; mientras tanto, una buena forma de armonizar las disposiciones
citadas con el nuevo sistema de seguridad social, es aplicando los criterios
que se han dejado expuestos, con el fin de dar efectividad a las prerrogativas
consagradas por el legislador a favor de quienes prestan el servicio militar”.
4.6.4.2.
Con posterioridad, en concepto del 1º de julio de 2004, se dio respuesta a un
nuevo requerimiento realizado por parte del Ministro de Defensa Nacional[50].
En esta oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
se pronunció sobre la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con
ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003, que prohíbe la sustitución de
semanas de cotización o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros
requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de
servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Sobre
la materia objeto de consulta, la citada autoridad señaló que:
“Si bien la ley 100 de 1993 derogó todas las
disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria tácita, en
términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1887[51],
no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los
beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que
ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento
de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa
para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad
Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal
de soldados profesionales[52],
pues la preceptiva del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo
genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”,
de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática
una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en
el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos
que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio”[53].
4.6.4.3.
Finalmente, este tema fue objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del
Consejo de Estado, previo ejercicio de una acción tutela. Así, la Subsección B,
Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del
3 de febrero de 2011, declaró sin efecto y valor una sentencia ordinaria
proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en
el que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes conforme al
régimen previsto en la Ley 100 de 1993, frente al deceso de un soldado
profesional que previamente había prestado el servicio militar, con un tiempo
de cotización de 10 semanas, por no tener en cuenta lo previsto en el artículo
40 de la Ley 48 de 1993, con la finalidad de acreditar el número mínimo de
semanas exigidas en el marco normativo vigente. Al respecto, se dijo que:
“Del escrito de tutela y del informe rendido en el
proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a
determinar, ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración
de justicia, al no haber tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, el tiempo durante el cual el causante prestó el
servicio militar obligatorio? (…)
El Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo
acusado, consideró, equívocamente, que el Cabo Segundo (póstumo) Elider de
Jesús Maya Ramírez no había cotizado el número de semanas exigidas por la Ley
100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensión de
sobrevivientes, pues, con total desconocimiento del ordenamiento jurídico no
dio aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala
que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para
efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que, deben tenerse en cuenta
las 10 semanas durante las cuales el causante prestó sus servicios como soldado
profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de en las cuales ostentó la
calidad de soldado regular. (…)
Atendiendo las consideraciones precedentes y en aras
de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia de la accionante, resulta necesario que el Juez de
tutela, en ejercicio de un control estricto de constitucionalidad sobre la
providencia acusada, ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, que decida
el asunto nuevamente teniendo en cuenta, para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes solicitada por la actora, el número de semanas del servicio
militar obligatorio del causante, pues no es proporcional, en un Estado Social
de Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los
derechos de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y
constitucional arriesgan su vida por servir a la patria.”
4.6.4.5.
Como se infiere de lo expuesto, las decisiones del Consejo de Estado han
admitido la vigencia de la prerrogativa consagrada en el artículo 40 de la Ley
48 de 1993, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 y de las modificaciones realizadas con la Ley 797 de 2003, en la que se
impuso el principio de la obligatoriedad de las cotizaciones. En este sentido,
también se ha planteado una distinción entre las pensiones que se reconocen con
fundamento en el tiempo de servicios, frente a aquellas en las que impera el
régimen de cotizaciones.
En
cuanto a las primeras, se ha dicho que en el reconocimiento y liquidación de la
pensión se debe tener en cuenta el “tiempo de servicio militar” y,
frente a las segundas, se han planteado los siguientes escenarios: “a)
que el servicio militar sea prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993 y antes de la vinculación laboral de la persona con el Estado. En
tal caso, si la persona se afilia al régimen de ahorro individual con
solidaridad o estando afiliado al de prima media con prestación definida se
traslada al de ahorro, corresponderá al Ministerio de Hacienda emitir el
correspondiente bono pensional por ese lapso, con base en el salario mínimo
legal mensual vigente, sobre el supuesto de que el artículo 18 de la Ley 100 de
1993 determina: “en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al
monto del salario mínimo legal mensual vigente”. b) Que el
servicio militar sea prestado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993, antes o después de la vinculación laboral de la persona con el Estado. En
tal caso, si se afilia bien al régimen de ahorro individual con solidaridad ora
al de prima media con prestación definida, corresponderá al Ministerio de
Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia el salario
mínimo legal vigente, según lo expuesto.”
Por
último, el Consejo de Estado ha aplicado la citada prerrogativa en la
definición de casos concretos, como ocurrió con la acción de tutela resuelta
por la Sección Segunda, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo de
Antioquia volver a proferir una sentencia teniendo en cuenta el régimen
normativo previsto en la Ley 48 de 1993, entre otras con el argumento de que
“no es proporcional, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, que las
autoridades judiciales desconozcan los derechos de aquellos quienes, en
cumplimiento de un deber legal y constitucional arriesgan su vida por servir a
la patria”.
4.6.5.
Una vez realizado el recuento de los principales pronunciamientos del Consejo
de Estado, la Sala Tercera de Revisión expondrá el alcance que sobre este mismo
tema ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4.6.5.1. Inicialmente, en la Sentencia
T-090 de 2009, esta Corporación se pronunció sobre el caso de un ciudadano que
solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al Instituto de
Seguros Sociales, pero ésta le fue negada con el argumento de que no cumplía
con el número mínimo de semanas de cotización requerido. Para el accionante, la
decisión adoptada era contraria a derecho, pues no le fueron tenidas en cuenta
las semanas en que prestó el servicio militar obligatorio.
En esta ocasión, la Corte no se
pronunció de forma expresa sobre el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues la
controversia se limitaba a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el
sector público y en el sector privado, para acceder al reconocimiento de una
pensión de vejez por vía del régimen de transición. Por su importancia frente
al caso concreto, esta providencia se expondrá en el acápite 4.8, referente a
la posibilidad de acumular el tiempo correspondiente a la prestación del
servicio militar obligatorio frente a los períodos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.