T-063-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-063/07
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención médica y suministro de
medicamentos de quien resultó lesionado con ocasión del servicio militar
DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con discapacidad
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las personas
con discapacidad señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas
personas implica: (i) el derecho a la atención médica de igual calidad y dentro
del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. (ii) El derecho a
tener acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos
servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la prevención de otras
discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios de rehabilitación a
fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Fundamental
ESTADO-Responsabilidad sobre
jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en
atención de salud
SERVICIO MILITAR-Atención médica de
quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación
atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al
prestar servicio militar/DERECHO A LA SALUD-Protección de quien prestó
servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta
De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen
las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que
prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella
relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el
desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de
cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la
Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya
prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental,
obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la
prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término
referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en
riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones
dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación
de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el
Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando
la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión
o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de
las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no
puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre
las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Ampliación término de atención médica y
suministro de medicamentos de quien resultó lesionado con ocasión del servicio
militar
Referencia: expediente T-1433883
Acción de tutela instaurada por Alexander
Jesús Peláez Buriticá contra la Dirección General de Sanidad de la Policía
Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, en única instancia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Alexander Jesús Peláez Buriticá
contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alexander Jesús Peláez Buriticá interpuso
acción de tutela el 3 de abril de 2006 contra la Dirección General de Sanidad
de la Policía Nacional, con el objeto de que se ampare su derecho a la salud.
Hechos
1.- El actor se incorporó a la Policía Nacional como
auxiliar bachiller regular el 28 de julio de 2003.
2.- Mientras se encontraba en servicio[1],
sufrió una grave lesión en la región lumbar y abdominal con estallido ileocecal
y de recto, producida por arma de fuego que le ocasionó la pérdida de la
capacidad laboral en 63.46%[2].
3.- Como consecuencia de lo anterior fue retirado de
la institución el 28 de julio de 2004.
4.-
Actualmente se encuentra sin seguridad social en salud, como quiera que la
Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional lo retiró del servicio.
Tampoco cuenta con afiliación al Régimen Subsidiado, y no posee recursos
económicos para costear su afiliación al Régimen Contributivo.
5.- La lesión
sufrida le produjo una serie de secuelas como resección abdominal, cicatrices
retractiles dolorosas en la pared abdominal y la región lumbar y pérdida de la
agudeza visual, que requieren tratamiento permanente, el cual no tiene posibilidades
de sufragar de manera particular.
Solicitud
de tutela
6.- El
peticionario solicita que se tutele su derecho a la salud y, en consecuencia,
se ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que le
brinde la cobertura en seguridad social en salud requerida, incluyendo el
tratamiento médico íntegro.
Intervención
de la entidad demandada
7.- En escrito
presentado el 24 de abril de 2006, el Director de Sanidad de la Policía
Nacional, la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad y la Profesional
Universitaria – Abogada, solicitaron denegar el amparo invocado por considerar
que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha seguido estrictamente la
normatividad aplicable al caso del demandante, sin haber incurrido en la
violación de sus derechos fundamentales.
Señalaron que
el ciudadano Peláez Buriticá fue incorporado como Auxiliar Regular a la
institución, y que se encuentra actualmente licenciado. Informaron que en el
Acta de la Junta Médico Laboral No. 078 del 25 de mayo de 2005, que se
encuentra en su expediente médico laboral, consta que las secuelas de herida
por arma de fuego sufrida por el demandante son: “1. Diagnóstico y secuelas:
a) Diarrea crónica distal. b) Cicatrices. // 2. Incapacidad permanente parcial.
// 3. No apto. // 4. Disminución de la capacidad laboral 63.46%. // 5.
Imputabilidad al servicio: Según Informe Administrativo por Lesiones, las
mismas ocurrieron EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO
CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO, calificado en el Literal c del artículo
24 del Decreto 1796 de 2000. // 6. Asignación de índices lesióneles (puntaje)
para efecto de indemnización: a) Quince (15) puntos por diarrea (numeral 8-050)
y cinco (5) puntos por cicatrices (Numeral 10-004).”.
Indicaron que
dicha Acta de la Junta Médico Laboral fue notificada personalmente al ciudadano
Peláez Buriticá el día 16 de junio de 2005 y se le hizo saber que tenía derecho
a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía dentro de los cuatro meses siguientes, pero el actor no hizo uso del
recurso y, en consecuencia, la decisión de la Junta Médico Laboral quedó en
firme.
Posteriormente
afirmaron que el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima envió
el Acta de la Junta Médico Laboral al Grupo de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional, mediante oficio No. 640 ARMEL del 19 de septiembre de 2005, a
fin de dar trámite a la indemnización derivada de la lesión sufrida por el
actor.
Luego de
exponer los fundamentos legales de las actividades que debe desempeñar la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de explicar en qué consisten
estas últimas, aclararon que no es esta Dirección la encargada de efectuar los
reconocimientos económicos derivados de las decisiones de las Juntas Médico
Laborales, dado que tal función corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales
de la Policía Nacional, pues las funciones de la Dirección de Sanidad “…entre
otras, son dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de
la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar
los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de
Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus Establecimientos
de Sanidad Policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto
1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional”, como régimen expresamente excepcionado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud según lo establecido en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993.”
Más adelante
manifestaron que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional está regulado por el Decreto 1795 de 2000, el cual establece las
políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional, y determina, en su artículo 23–b) 2. que son afiliados no sometidos
al régimen de cotización “Las personas que se encuentren prestando el
servicio militar obligatorio”, y que la Ley 48 de 1993 que reglamenta el
servicio de reclutamiento y movilización, dispone en su artículo 39: “Durante
la prestación del servicio militar obligatorio. Todo colombiano que se
encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que
establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación hasta la
fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado,
en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación,
vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.”
Con base en
tales disposiciones, concluyen que, una vez surtido el desacuartelamiento o
licenciamiento del auxiliar bachiller, “cesa para el Subsistema de Salud de
la Policía Nacional toda obligación asistencial, por cuanto deja de ostentar su
calidad de afiliado al Subsistema y por lo tanto no puede acceder a los
servicios de salud por cuenta de nuestro Subsistema.”
No obstante,
señalan, existe un período de protección en salud, contemplado en el artículo
7° del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud del cual el señor Peláez
Buriticá tuvo acceso al plan de servicios durante el tiempo necesario para
definir su situación médico laboral del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional, período que no puede ser superior a los tres meses, por lo cual es
imposible que la Dirección de Sanidad continúe con su atención en salud.
Concluyen, de
conformidad con lo expuesto que la acción de tutela resulta improcedente en
este caso, por cuanto: (i) el peticionario no ostenta la calidad de afiliado o
beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y la prestación de
los servicios asistenciales únicamente cubre a las personas que ostenten una de
estas dos condiciones; (ii) surtido el desacuartelamiento y vencido el período
de protección en salud, cesa toda obligación para el Subsistema de Salud de la
Policía Nacional; (iii) la prestación solicitada debe ser asumida por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea a través del Régimen
Contributivo o Subsidiado.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de
única instancia
1.- El conocimiento de la tutela
correspondió en única instancia al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de
Ibagué, que por sentencia del 24 de abril de 2006 decidió denegar el amparo
solicitado. El Juez consideró que en este caso no se ha presentado vulneración
alguna a los derechos fundamentales de Alexander Jesús Peláez Buriticá en
atención a que la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
de prestarle atención en salud finalizó al momento en que su situación médico
laboral fue definida.
De igual manera, estima que tampoco resulta
procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, toda vez que “no probó que en el presente lo aqueje
alguna enfermedad o dolencia, pues no aporta prueba médica que acredite la
necesidad actual de servicio, tratamiento, procedimiento o medicamento
alguno…”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2.- Alexander Jesús Peláez Buriticá se incorporó a la Policía
Nacional como auxiliar bachiller en julio de 2003. Cuando se encontraba en
servicio fue víctima de grupos al margen de la ley que le ocasionaron graves
lesiones con arma de fuego y la pérdida de su capacidad laboral en 63.46%. El
Subsistema de Salud de la Policía Nacional le prestó los servicios hasta el
momento en que su situación médico laboral estuvo definida, pero en la
actualidad no cuenta con asistencia médica, pues afirma no tener los recursos
necesarios para cotizar al Régimen Contributivo, a consecuencia de la pérdida
de su capacidad para trabajar. Las secuelas que le dejaron las lesiones
referidas hacen que requiera atención médica y el suministro de medicamentos
para su tratamiento.
3.- Por su parte, la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional señaló que cumplió estrictamente con el deber de
atención para el demandante, en garantía de sus derechos. Lo anterior, en
consideración a que la normatividad vigente estipula que los servicios de salud
por parte de la institución, únicamente deben ser brindados a afiliados o
beneficiarios de dicho subsistema y que el demandante no ostenta ninguna de
estas calidades sin que sea posible violar las disposiciones que así lo
estipulan para continuar brindándole un servicio de salud al cual no tiene
derecho.
4.- El juez de conocimiento negó la
protección invocada, pues consideró ajustada a derecho la actuación de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin que quepa endilgarle –sostuvo-
la violación de los derechos de Alexander Peláez.
5.- De conformidad con lo anterior, la Corte
Constitucional debe determinar si es admisible a la luz de los principios
constitucionales que la Policía Nacional suspenda la prestación del servicio de
salud a una persona que hizo parte de la institución y debió se retirada por
lesiones sufridas en razón y con ocasión del servicio, y que le dejaron,
además, una importante pérdida de la capacidad laboral. Para ello, esta Sala de
Revisión (i) repasará algunos aspectos relevantes sobre el derecho a la salud
de las personas con discapacidad, y (ii) estudiará cuál ha sido el sentido de
los pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de
amparo del derecho a la salud por personas que prestaron el servicio militar y
fueron retiradas del mismo por lesiones o enfermedades sufridas durante su
prestación, a fin de (iii) establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional vulneró este derecho a Alexander Jesús Peláez Buriticá.
El derecho a la salud de las personas con discapacidad
6.- El término discapacidad ha sido definido en la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[3]
en los siguientes términos:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
7.- Por su parte el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las
personas con discapacidad[4] señaló que el derecho al
más alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atención
médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la
sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a
beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la
prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios
de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y
movilidad[5].
8.- Si bien en la jurisprudencia constitucional
colombiana la salud ha sido considerada como un servicio público y, al mismo
tiempo como un derecho prestacional[6] que, prima facie,
no es susceptible de ser amparado a través del mecanismo preferente y sumario
de la acción de tutela, esta Corporación ha precisado que este derecho puede
transformarse en un derecho subjetivo[7] y bajo determinados
supuestos puede entenderse como un derecho fundamental. Tales eventos tienen
lugar (i) en razón de su conexidad con otros derechos fundamentales[8]
(ii) frente a sujetos de especial protección constitucional como los niños[9],
las personas con discapacidad[10] y los adultos mayores[11],
y (iii) como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido mínimo[12].
Lo anterior se compadece con la normatividad y la
jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los
derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el derecho a la
salud de las personas con algún tipo de discapacidad deviene derecho
fundamental, en tanto se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
Deber de atención en salud para soldados retirados del
servicio militar a consecuencia de lesiones o enfermedades sufridas con ocasión
del mismo. Línea jurisprudencial
9.- En
consideración a que las personas que tienen algún tipo de discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional, titulares del derecho
fundamental a la salud que resulta exigible mediante el mecanismo
constitucional de la acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará a estudiar
si la obligación de su prestación corresponde en el caso de los soldados
retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas
durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a
los Subsistemas de Salud del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe
correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado. Para ello,
procederá a repasar la jurisprudencia constitucional al respecto.
10.- Esta Corporación ha destacado en reiteradas
oportunidades que resultan razonables y proporcionales las prerrogativas que
pueden recibir los ciudadanos por la prestación del servicio militar
obligatorio, así como la prestación temporal, por ejemplo, de los servicios de
salud, pues en tanto “[su] objetivo es apoyar a las autoridades
democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, colaborar en
la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y ‘la
efectiva vigencia de las instituciones’… (sentencia T-351 de 1996)”[13],
es apenas natural que el Estado “se responsabilice de sus jóvenes reclutados
proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas
de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde
el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.
(Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”[14]. Pero la Corte, además,
ha señalado que tal deber no se extingue completamente al momento del
licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la
Fuerza Pública debe proporcionar la atención en salud a aquellas personas que
durante la prestación de este servicio han visto disminuidas sus capacidades
físico psíquicas, con mayor razón cuando tal mengua se deriva directamente de
actividades relacionadas con el servicio.
En efecto, en sentencia T-534 de 1992, la Corte
Constitucional se ocupó de revisar los fallos proferidos dentro de la acción de
tutela interpuesta por un joven que se había incorporado al Ejército para
prestar el servicio militar obligatorio y a quien antes de realizar el
juramento de bandera le fue detectada una grave enfermedad que lo hacía no apto
para el servicio. Precisamente a causa de lo anterior, el Ejército lo dio de
baja y alegó que no tenía ninguna obligación respecto de su salud, toda vez que
el soldado no había jurado bandera. En dicha ocasión la Sala Primera de
Revisión concedió el amparo de los derechos a la salud y la seguridad social
del peticionario, al considerar que el hecho de que no hubiese jurado bandera
al momento en que la enfermedad que padecía fue detectada, no se puede esgrimir
como excusa de la obligación que tiene el Ejército Nacional de brindarle la
atención médica requerida. Adicionalmente, la Sala de Revisión expresó que la
condición de salud del joven se vio empeorada por el mal servicio prestado por
el Ejército, como quiera que ante sus quebrantos de salud únicamente suministró
calmantes y porque lo forzó a realizar entrenamientos que requerían mucho
esfuerzo físico que desembocaron en el agravamiento de su precaria condición de
salud. En consecuencia, la Corte ordenó al Ejército disponer el traslado y
reclusión del actor en el Hospital Militar de Bogotá y proporcionarle la
atención médica necesaria.
En una oportunidad posterior, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de esta Corporación decidió, en sentencia T-376 de 1997,
conceder la protección invocada en un caso similar al referido en líneas
precedentes. El amparo fue solicitado por el padre de un joven que sufrió un
accidente mientras prestaba el servicio militar y quien, además, sufrió un
episodio sicótico agudo. La Corte señaló que la protección de los derechos a la
salud y a la seguridad social del joven comprendía la asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida a causa de la lesión sufrida
durante la prestación del servicio militar y hasta tanto se lograra su
recuperación.
Esta Corporación se pronunció en igual sentido en
sentencia T-762 de 1998 al estudiar el caso de un joven que durante la
prestación del servicio militar sufrió una caída desde una altura de cinco
metros, la cual le ocasionó serios problemas de salud, como epilepsia, cefaleas
persistentes, hipoacusia y miopía por trauma craneoencefálico, las cuales
empeoraron con posterioridad a su desvinculación del Ejército. Después de
repasar los deberes del Ejército Nacional en lo relativo a la seguridad social
de quienes prestan el servicio militar obligatorio, concluyó que, en virtud del
principio superior de especial protección para los disminuidos físicos se hacía
necesario reconocer su pensión de invalidez, dado que un segundo dictamen
practicado al joven arrojó como resultado que su pérdida de capacidad laboral
era de 74.17% y ordenó, asimismo, al Ejército prestar toda la atención en salud
que requiriera.
De igual manera, en sentencia T-393 de 1999 la Corte
reiteró una vez más la jurisprudencia referida, y sostuvo que el Estado, por
intermedio de la Fuerza Aérea, debía asumir la prestación de los servicios de
salud de un joven que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y en donde
sufrió el empeoramiento de una dolencia en la cadera que padecía desde antes de
su ingreso. La institución lo dio de baja y no respondió por el tratamiento ni
las terapias que requería, por lo cual la Sala Tercera de Revisión señaló:
“Las normas legales y reglamentarias que
regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a
dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser
interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos
constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de
igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha
determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en
que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se
encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan
pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una
excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida
oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". (Subrayas ajenas al texto original).
Más adelante, la Sala Primera de Revisión sostuvo, en
sentencias T-107 y T-1177 de 2000, que la atención médica de quien adquiere una
enfermedad que le ocasione incapacidad durante la prestación del servicio
militar obligatorio continúa en cabeza del Estado, a través de la Fuerza
Pública. Así lo decidió en los casos de dos jóvenes que ingresaron a prestar el
servicio militar en el Ejército Nacional y quienes adquirieron varios problemas
de columna y rodillas. De esta manera, la Sala concedió la protección en ambos
casos y ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en forma
inmediata proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios
y farmacéuticos que requiera (…) para la rehabilitación de las lesiones que
sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar…”
En jurisprudencia más reciente se ha dado aplicación a
los precedentes referidos en múltiples ocasiones. Por ejemplo, en sentencia
T-824 de 2002, esta Corporación concedió la acción de tutela a favor de un
joven que había ingresado a prestar el servicio militar y quien después de
efectuado el juramento de bandera fue dado de baja por un serio problema
psiquiátrico que se le presentó durante la prestación del mismo. De esta
manera, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que continuara
prestando la atención en salud requerida por el actor.
Con posterioridad, la Sala Cuarta de Revisión analizó,
en sentencia T-810 de 2004, el caso de un soldado retirado del Ejército
Nacional, a quien le fue negada la prestación del servicio de salud por parte de
dicha institución, precisamente por haber sido dado de baja. Una vez más esta
Corporación sostuvo que dicho servicio no puede ser negado en aquellas
ocasiones en que los problemas de salud de personas que prestaron el servicio
militar obligatorio lo ameriten. En consideración a los precedentes en la
materia, reseñó las reglas aplicables en estos casos, así:
“…Los
precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que
se estime necesario ampliar el término de cobertura de las obligaciones del
SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido
que dicha ampliación será procedente siempre y cuando esté debidamente
acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece
una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de
causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar
obligatorio.” (Resaltado ajeno al texto
original).
Y más adelante reiteró la jurisprudencia a que se hace
referencia, en los siguientes términos:
“Sostiene la Corte que como consecuencia del deber estatal correlativo
hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de
seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP
está obligado a suministrar la atención médica necesaria para restablecer la
salud de los soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos
durante la prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la
desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección
física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio
del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del
reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las
secuelas sufridas. En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas
prestaciones médico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea
constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del
sistema general de seguridad social en salud – SGSS.
En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha mantenido
idéntica posición en lo que hace relación a la necesidad de ampliar el término
de cobertura respecto de soldados retirados del servicio militar por problemas
de salud ocasionados por la prestación del mismo. Así, en sentencia T-411 de
2006, la Corte consideró que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud
de un soldado retirado del servicio por problemas psicológicos que le afectaron
gravemente durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual
debía continuar prestando la atención médica integral que demandara su estado.
Y, por último, en sentencia T-841 de 2006, la Sala Novena de Revisión se ocupó
del caso de un joven que ingresó al servicio militar en calidad de infante de
marina voluntario, pero debido a una onda explosiva en enfrentamiento con
tropas enemigas, sufrió un trauma craneoencefálico que le dejó serias secuelas
y que trajo como consecuencia su retiro de la institución. La Sala determinó
que la Armada Nacional continuara prestándole la atención en salud que requiriera,
dado que “resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su
salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su
ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución.”
Conclusión
11.- De lo dicho hasta ahora se derivan las siguientes
conclusiones, a la luz de las cuales la Sala Séptima de Revisión estudiará el
fallo sometido a su revisión:
(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que
establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las
personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras,
aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el
desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura
del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el
Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el
servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se
ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del
servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de
procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i)
padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra
relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio
militar obligatorio”[15], es imperioso que el
Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando
la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión
o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas
que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o
sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad
de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria[16]
no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado
sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.
Análisis del caso concreto
12.- Entra esta Corporación a determinar, con
fundamento en las consideraciones expuestas, si la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, al suspender el servicio de salud que prestaba a Alexander
Jesús Peláez Buriticá, en virtud de su incorporación a la institución en
calidad de auxiliar bachiller, vulneró su derecho fundamental a la salud.
13.- El joven se incorporó a la Policía Nacional
como auxiliar bachiller el 28 de julio de 2004. Durante la prestación del
servicio militar obligatorio fue atacado por grupos al margen de la ley y
sufrió una herida con arma de fuego que le dejó graves secuelas y le ocasionó
la pérdida del 63.46% de su capacidad laboral. En la actualidad padece
problemas de salud a consecuencia de la lesión sufrida en el servicio, que
hacen necesaria su atención médica y farmacéutica. No obstante, debido a que se
encuentra en imposibilidad de trabajar, no cuenta con seguridad social en
salud, como quiera que le es imposible efectuar aportes al Régimen
Contributivo, y tampoco se ha vinculado al Régimen Subsidiado.
14.- De conformidad con las consideraciones
realizadas, la Sala concluye que en este caso se cumplen los requisitos
expuestos para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional amplíe el
término que por ley le obliga a prestar el servicio en salud al joven actor. En
efecto, la lesión fue sufrida durante la prestación del servicio militar
obligatorio y con ocasión de actividades propias del mismo, pues fue herido
cuando realizaba su labor de auxiliar bachiller en las calles de la ciudad de
Neiva, de manera que el nexo causal entre la lesión y la prestación del
servicio es indiscutible; de otra parte, es evidente que las secuelas
producidas por la lesión afectan en la actualidad su derecho a la vida digna,
como quiera que le impiden trabajar y, adicionalmente, su derecho a la salud
está desprotegido a consecuencia de la negativa de la Policía Nacional de
atender las dolencias que padece.
Es así como esta Sala de Revisión considera que no
resulta admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado, y
en este caso la Policía Nacional, se niegue a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus
servicios a la patria, se encontraba en óptimas condiciones de salud y a su
licenciamiento le persisten unas lesiones ocasionadas en razón de la prestación
del servicio militar obligatorio.
Es claro, reitera esta
Sala, que las condiciones de salud que presenta el actor lo colocan en una
situación de debilidad manifiesta y que, en tal virtud, el Estado está obligado
a adelantar respecto de él una protección adecuada y especial. Es de allí de
donde surge la necesidad, expresada en líneas anteriores, de interpretar las
normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los
afiliados y beneficiarios de las instituciones de la Fuerza Pública que se
ajuste a los principios y valores constitucionales. Por ello, el suministro de
dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto el actor vea
recuperada su salud.
15.- Ahora bien, la
discusión sobre la ocurrencia del daño, la gravedad del mismo, las valoraciones
acerca de la incapacidad del afectado y sus consecuencias en materia
prestacional, así como el señalamiento de la responsabilidad que le cabe a la
Policía Nacional por su estado de salud y para su afiliación en calidad de
pensionado al Sistema de Salud y Seguridad Social de la Policía Nacional tienen
como escenario propio el ámbito de la jurisdicción respectiva, al cual tendrá que
acudir el actor mediante la utilización de las acciones respectivas, de lo
contrario su afiliación deberá producirse al Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, por sus condiciones de vulnerabilidad y
carencia de recursos.
En este orden de ideas, es
procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar
su derecho fundamental a la salud frente a la presencia de una lesión sufrida
con ocasión del servicio, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a
la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, mientras se
logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin
perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ibagué el día veinticuatro (24) de abril de 2006,
que negó la tutela de los derechos fundamentales de Alexander Jesús Peláez
Buriticá y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a
la salud.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, inicie la prestación del servicio
médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere el joven Alexander
Jesús Peláez Buriticá para el tratamiento de la lesión sufrida durante la
prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados. El juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El actor adjuntó
copia del informe del Departamento de Policía del Huila del 5 de mayo de 2004,
en el cual se describen los hechos que produjeron sus lesiones y la muerte de
otro auxiliar bachiller (Cuad. principal, fls. 23 a 26).
[2] A folios 2 a 3 del
cuaderno principal del expediente aparece copia del Acta No. 078 del 25 de mayo
de 2005 de la Junta Médico Laboral de Policía en la cual consta el dictamen del
actor. De igual manera, se encuentra copia de su historia clínica (Cuad.
principal, fls. 4 a 22).
[3] Adoptada por la
Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento
jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002.
[4] Naciones Unidas. Documento
E/1995/22, párrafo 34.
[5] En las sentencias
C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001,
C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte
Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias
internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para
interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de
los propios derechos constitucionales.
[6] Esta posición fue
sostenida en la sentencia T-102 de 1998, entre otras.
[7] Ver sentencia
SU-819 de 1999, entre otras.
[8] La Corte ha estimado
que el derecho a la salud se transforma en derecho fundamental por conexidad
con otros derechos fundamentales tales como la vida (sentencias T-484 de 1992,
T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791,
T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras) o la dignidad
humana (al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de
1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603,
T-610 y 949 de 2004).
[9] Sobre el carácter
fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre
otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y
T-956 de 2004, entre otras.
[10] Ver, entre otras,
las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004.
[11] Sobre la protección
reforzada en salud a las personas de la tercera edad, la Corte ha proferido,
entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004 de 2002, T-928 de 2003 y T-748
de 2004.
[12] Esta tesis ha sido
un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre
otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[13] Sentencia T-762 de
1998.
[14] Sentencia T-376 de
1997.
[15] Sentencia T-810 de
2004.
[16] Esta es la
definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.