T-063-01
Sentencia T-063/01
Sentencia
T-063/01
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Factor
territorial
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Competencia
restringida del ad quem
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia
en grado de consulta
Referencia:
expediente T-396.755
Acción de tutela
instaurada por María Edelmira Murillo Madrid contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial de Descongestión de la Penal.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, de fecha 23 de octubre del año 2000, en la acción de tutela presentada
por María Edelmira Murillo Madrid contra la desaparecida Sala Especial de
Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 5 de
diciembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora presentó
acción de tutela, el día 14 de abril del año 2000, ante el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Penal, por considerar que la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial de Descongestión de la Penal,
proferida el 13 de octubre de 1999, violó el principio de la no reformatio
in pejus, contemplado en el artículo 31 de la Constitución y el debido
proceso, artículo 29 de la misma Carta, por las siguientes razones.
La actora fue
condenada por el Juzgado Regional de Medellín, el día 25 de mayo de 1999, a la
pena principal de 80 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales
de multa, por ser hallada responsable, como cómplice, del delito de almacenar,
sin permiso de las autoridades, una cantidad superior a 1.000 kilos de
marihuana.
Unicamente la actora
apeló esta decisión. El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Especial
de Descongestión de la Penal, en sentencia del 13 de octubre de 1999, decidió
modificar la providencia de primer grado y, en su lugar, “condenar a María
Edelmira Murillo Madrid a la pena principal de trece (13) años de prisión y
multa de treinta y seis millones ciento veintiún mil cincuenta ($36´121.050.oo)
pesos, como coautor penalmente responsable de infracción al artículo 33 de la Ley
30 de 1986, agravada conforme al numeral 30 artículo 38 ibídem.” (folio 112,
del 3er cuaderno)
La actora estima que
existe una violación clara del artículo 31 de la Constitución y del artículo 17
del Código de Procedimiento Penal. Pide al juez de tutela que revoque esta
sentencia del Tribunal y se protejan sus derechos fundamentales.
2. Trámite
procesal.
El Tribunal Superior
de Medellín, Sala Penal, con auto de fecha 25 de abril del año 2000, admitió la
demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes y allegar como pruebas,
las diligencias del proceso Nro. 3758 B, adelantado contra la actora en el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (folio 4, 3er
cuaderno).
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 4 de mayo del 2000, denegó la
tutela pedida. Esta decisión fue impugnada por la actora. En providencia del 20
de junio del mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior
de Medellín, por carecer éste de competencia en el presente proceso,
preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas. Y dispuso remitir el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte, para la
decisión de nulidad, citó algunas jurisprudencias, y consideró que “para
efectos de la competencia se tiene en cuenta el lugar donde ocurre la violación
o amenaza de los derechos fundamentales. La norma que regula la competencia
para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera
establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar
donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio
donde se encuentre el accionante. Es claro entonces, que si la demanda es
propuesta en otro lugar, quien la reciba deba remitirla de inmediato al
servidor a quien corresponda. El hecho de que la accionante presentara su
demanda de amparo ante el Tribunal Superior de Medellín, no le daba competencia
a éste para atender la solicitud. En consecuencia, si fue en esta ciudad donde
tuvo lugar la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado, tal
situación hace radicar el conocimiento en el Tribunal Superior de Bogotá, de
conformidad con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591.”
(folios 7 y 8 del 2do. Cuaderno)
Esta providencia
contiene 2 salvamentos de voto de los Magistrados que estimaron que no se debió
decretar la nulidad de la actuación, pues, se trata de una irregularidad
saneable, tal como lo examinó la Corte Constitucional en sentencia T-080 de
1995, y en decisiones de otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, en donde
se señaló que si la falta de competencia no se alega oportunamente, queda
saneada, criterio que se aviene a los principios de prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad, eficacia e informalidad propios de la acción
de tutela. (folios 13 a 22, 2do. cuaderno)
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 15 de agosto del año 2000, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela pedida. El Tribunal consideró
que la sentencia de la otrora Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal
de Bogotá, no fue arbitraria, en consecuencia, no hubo vía de hecho. Además, el
ad quem no estaba limitado de pronunciarse sobre la totalidad de la
providencia, pues actuaba en grado jurisdiccional de consulta. Carácter sobre
el que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-201 de 1997.
4. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta decisión por la actora, en sentencia del 23
de octubre del 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo del Tribunal.
La Corte estimó que no se está frente a una vía de hecho,
pues en la decisión censurada existió motivación. En ella se indicaron las
bases fácticas y jurídicas para modificar el fallo. Además, recordó que la
Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada, ha expuesto que el artículo 31
de la Constitución no supone la exclusión de la consulta en presencia de la
apelación, en cuanto ambas son las que garantizan el principio de la doble
instancia. En efecto, dijo la Corte : “el artículo 217 del Código de
Procedimiento Penal dispone que la ´consulta permite al superior decidir sin
limitación´ sobre las providencias susceptibles de tal control, pero ello
no permite concluir, como lo hace la señora María Edelmira, que la consulta
únicamente es viable en ausencia de impugnación, pues cuando las decisiones
consultables son apeladas, el ad quem tiene competencia sin limitación
alguna, que por mandato del legislador es tema obligatorio de la consulta y que
no puede quedar al arbitrio o discreción de los intervinientes.” (folios 5 y 6
del 1er cuaderno)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del
decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo.
Competencia a prevención de los jueces de tutela por razón del factor
territorial.
Dentro del trámite
de esta acción de tutela, quedó expuesto un asunto que ha sido objeto de
pronunciamientos por parte de esta Corte, como es el del juez competente por
razón del factor territorial.
Recuérdese que la
actora de esta acción presentó la demanda ante el Tribunal Superior de
Medellín, que profirió la sentencia que fue impugnada ante la Corte Suprema de
Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte decretó la nulidad de la misma,
porque consideró que el Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia,
porque no fue éste sino el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de
Descongestión de la Penal, la que, en concepto de la actora, violó sus derechos
fundamentales, argumentos en los que apoya su pedido de tutela. Entonces, según
la Corte, el Tribunal de Medellín debió remitir al de Bogotá la demanda de
tutela. Sobre esta decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte, dos
Magistrados salvaron voto, con el argumento principal de que se trataba de una
nulidad saneable, que si no se alegó oportunamente, ella quedó saneada. Por lo
que no se debió decretar la nulidad. Consideran los disidentes que la
interpretación que defienden permite hacer prevalecer el derecho sustancial y
los principios de celeridad, economía e informalidad propios de la acción de
tutela.
Sobre el tema
sucintamente expuesto, hay que decir que esta Sala de Revisión comparte la
posición expresada por los Magistrados que salvaron voto. En efecto, no viola
el debido proceso la circunstancia de que el Tribunal Superior de Medellín
hubiera proferido el fallo de tutela, pues, la posible falta de competencia por
factor territorial, para conocer de esta acción de tutela, generaría una
nulidad saneable, que no fue alegada oportunamente por la Sala Especial de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, cuando fue notificada del inicio
de la misma.
Como este asunto de
la competencia por el factor territorial está ligado a la competencia a
prevención, tal como lo establece el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, así
: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, resulta pertinente
recordar que la Corte ha proferido numerosas sentencias y autos en que se ha
referido al tema. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia T-731 de 1998, así:
"(...) la
competencia enunciada se tiene "a prevención" por los jueces o
tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal
el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de
vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino
"en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la
presentación de la solicitud".
“Por tanto, si, como
acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado
encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido
lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para
decidir y está obligado a hacerlo.
“En ese orden de
ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha
no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede
ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o
amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a
la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone
la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia
sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el
juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el
proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las
diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del
funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio
en el cual han ocurrido los hechos." (Sentencia T-731 de 1998, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Otras providencias
son las sentencias T-491 de 1999, T-141 de 1996.
En consecuencia, en
el presente caso, no obstante que se considera que el Tribunal Superior de
Medellín era también competente para conocer de esta acción, y que, en
consecuencia, no debió procederse a la nulidad de la sentencia, la Sala entra a
revisar el fallo de tutela que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, como ad quem de la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá, en aplicación de todos los principios que acompañan la administración
de justicia en general, y, en particular, cuando se trata de la acción de
tutela, que busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Así ha procedido la Corte en casos en que se han presentado
situaciones semejantes a la de este caso, por ejemplo, recientemente, en la
sentencia T-491 de 1999.
Despejado este tema,
la Sala entra a estudiar la acción objeto de revisión.
3. Lo que se
discute. Reiteración de jurisprudencia.
La actora considera
que la Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, al aumentar la pena proferida en su contra de 80 meses (aproximadamente
6 años y medio) a 156 meses (13 años), siendo ella apelante única, violó el
derecho fundamental a la prohibición de la reformatio in pejus,
contenida en el artículo 31 de la Constitución. Los jueces de instancia que
conocieron de esta acción de tutela, la denegaron porque consideraron que el ad
quem no está limitado por esta prohibición pues, no obstante ser la
condenada apelante única, cuando el juez de segunda instancia conoce de la
sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, adquiere competencia para
efectuar la revisión oficiosa del proceso, en forma íntegra. Esta revisión
opera en forma plena y el juez no tiene en cuenta si el apelante único es el
condenado.
Sobre el principio
de la no reformatio in pejus, establecido con el carácter de derecho
fundamental y definido en la Constitución en el artículo 31, así: “El superior
no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”,
existe numerosa jurisprudencia de esta Corporación, especialmente, sobre la
procedencia de la acción de tutela cuando el ad quem, al proferir nueva
sentencia, aumenta la pena del condenado, que, a su vez, ha sido el único
apelante. La jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia SU-327 de
1995, señaló que la competencia del ad quem está limitada a las
pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, y que es
posible deducir la conformidad del Fiscal y del Ministerio Público con la
sentencia del a quo, por la no interposición de recursos. Señaló la
Corte Constitucional que la inactividad del Fiscal o del Ministerio Público
“revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos
del fallo, e implican una preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de
revisar su propio acto.” Como consecuencia de tal inactividad, surge la
competencia restringida del ad quem.
Para lo que interesa
al asunto bajo estudio, cuando se trata de delitos del conocimiento de los
fiscales y jueces de circuito especializados, cuyas providencias son consultables,
como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, y se impugna
la decisión sólo por el condenado, la Corte ha precisado que también opera la
garantía constitucional del artículo 31, principio que no admite excepciones.
Es decir, que como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda
supeditado al cumplimiento de dos circunstancias : “i) que se haya
interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio Público o
la Parte Civil, y ii) que ningún sujeto procesal haya recurrido la sentencia y
se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.” (sentencia
SU-1722, del 12 de diciembre del año 2000, M.P. (e), doctor Jairo Charry Rivas)
En esta sentencia de
unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional,
referida a dos procesos acumulados, en que los condenados por delitos de la
justicia regional o especial, fueron apelantes únicos, y los correspondientes ad
quem les aumentaron las penas, la Corte estimó que era procedente la acción
de tutela, pues, estas providencias, al violar claramente el principio de la no
reformatio in pejus, incurrieron en una vía de hecho. En lo pertinente,
para mejor claridad del tema, se transcriben apartes de esta sentencia :
“Por ello, a juicio
de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, no puede
condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo
desplaza, pues si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio
para regular el debido proceso, en el caso que nos ocupa, su intención,
conforme quedó consagrado en los artículos 206, 217 y 227 del C.P.P.
transcritos anteriormente, fue la de hacer operante dicha garantía, al disponer
que la consulta tiene un alcance subsidiario.
“Como resultado de
la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos : i) que se
haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio
Público o la Parte Civil, y ii) que ningún sujeto procesal haya recurrido la
sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.
“De no entenderse
así, sería desvirtuada la naturaleza jurídica de la no reformatio in pejus
que como garantía establece la imposibilidad jurídica de hacer más gravosa la
situación del condenado, en aquellos casos en que éste actúe como apelante
único. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre
con la apelación, que es automático y no provocado, pueda favorecer un aumento
en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional,
como que comienzan a serle introducidas excepciones que repugnan con el
contenido mismo de dicha garantía.
“Admitir
interpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puede
entrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo evento
del grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admite
la norma del inciso 2º del artículo 31constitucional, conforme al cual “el
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.” En los casos que son objeto de revisión, tanto el extinto tribunal
nacional, como la Sala de Casación Penal introdujeron una excepción a la norma
constitucional que el propio texto constitucional no prevé, pues la previsión
del artículo 31 es plena, clara, explícita, al establecer las condiciones
modales que impiden el aumento de la pena.
“Más aún, y por sólo
gracia de discusión, aún en el evento en el que hubiese argumentos
interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la
condena, éstos habrán de ser desechados pues adicionalmente contraviene el
principio de la favorabilidad.” (sentencia SU-1722/2000, citada).
Expuesta la
jurisprudencia de la Corte en esta materia, se verá qué ocurre en el caso
concreto.
3. El caso
concreto.
Todas las
consideraciones que se hicieron en la sentencia de la que se transcribieron
apartes, son aplicables al presente caso, pues, aquí como en aquél, a la
actora, la desaparecida Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, haciendo caso omiso al carácter de apelante única, le
aumentó la pena de 80 meses a 156 meses de prisión, por la siguiente razón :
para el juez de primera instancia, Juzgado Regional de Medellín, la responsabilidad
penal de la actora la ubicó como cómplice del delito. En cambio, para el
ad quem, la demandante es responsable penalmente en calidad de coautora.
Se plantea la duda
sobre la no impugnación del Ministerio Público sobre la condena impuesta a la
actora por el Juez Regional, en primera instancia. Sin embargo, ella se explica
en la propia intervención que hizo ante el a quo, en donde señaló que si
bien a la actora le cabe responsabilidad penal, ésta debe ser atenuada por la
figura de la tentativa (folio 63 del 2do. cuaderno). El juez se apartó de este
criterio, pero al imponerle la condena de 80 meses de prisión a la actora, lo
hizo en su condición de cómplice. Por lo que es posible deducir la conformidad
del Ministerio Público, con los términos del fallo. Lo mismo es posible deducir
de la no impugnación por parte del fiscal regional. Entonces, esta conducta de
los sujetos procesales competentes para la defensa de los intereses de la
sociedad, del orden jurídico, precluyó al no impugnar la sentencia. Sentencia
que para ellos había cumplido su objetivo y no merecía reproche.
En consecuencia, no
era posible que en el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem
hiciera caso omiso de todas estas circunstancias. Además, como ocurrió en este
caso, al variar la responsabilidad sobre la que debió responder la condenada :
de cómplice a coautora, en la práctica constituyó una forma de violar su
derecho al debido proceso, pues la dejó sin la oportunidad de enfrentar y defenderse
de esta nueva decisión. Todo bajo el pretexto de que en el grado de consulta,
el ad quem adquiere una competencia plena de revisión de la sentencia.
Por ello, en este
caso, no sólo hubo violación del artículo 31 de la Constitución sino del 29 de
la misma Carta.
Sin lugar a dudas la
sentencia de la desaparecida Sala Especial de Descongestión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá constituyó una vía de hecho que hace procedente la acción de
tutela.
Para tal efecto, se
declarará la nulidad de la misma y se ordenará que se dicte una nueva
sentencia, que en todo caso, no puede imponer una condena superior a la
ordenada por el a quo.
Como se ha
advertido, la disposición que creó la Sala Especial de Descongestión de la
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la que se dirigió esta acción,
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-392 del
año 2000, circunstancia que no puede afectar a la actora. Por lo tanto, para
que esta tutela sea efectivamente cumplida, a pesar de que la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín no fue la que la profirió, se le ordenará que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga
de todo lo pertinente para dictar la correspondiente a la apelación presentada
por la defensora de la actora, como apelante única, y limite su decisión a la
inconformidad planteada por ella al sustentar dicha impugnación.
Es claro que la
sentencia que se ordena proferir sólo se referirá a la situación de la actora,
y no tocará la situación de la otra procesada, Doris del Socorro Vargas
Restrepo, sobre cuya situación el Tribunal demandado declaró la nulidad del
proceso.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar
la sentencia de fecha
veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en la acción de tutela presentada por María
Edelmira Murillo Madrid contra la providencia de la Sala Especial de
Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se
tutela el derecho al debido proceso, por haberse infringido la prohibición de
la reformatio in pejus, y se declara que es nula la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Especial de Descongestión de la Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 1999.
Segundo : Por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, por la Secretaría General, remitir esta
sentencia al Tribunal Superior de Medellín, y ordenar a este
Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, inicie las diligencias pertinentes para
resolver el recurso interpuesto por la apoderada de María Edelmira Murillo
Madrid, como apelante única, y limite su decisión a la inconformidad planteada
por su defensora al sustentar dicha impugnación.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.