T-063-99
Sentencia T-063/99
Sentencia T-063/99
TUTELA TEMERARIA-Traslado a la Fiscalía por la posible
comisión de un hecho punible
Referencia:
Expediente T-181915
Peticionario: Hugo
Alfonso Montoya Suárez
Procedencia: Juzgado
Penal Circuito Puerto Berrío.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-181915, adelantado por el
señor Hugo Alfonso Montoya Suárez, contra Fredismindo Rojas Orduz, director de
la cárcel del Circuito de Puerto Berrío.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 2 de octubre del presente año, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Hugo Alfonso Montoya Suárez,
solicita en nombre propio la tutela de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el director de la Cárcel de
Puerto Berrío y por el Comité de Disciplina del mismo centro de reclusión.
2. Hechos
El señor Montoya Suárez manifiesta en la
demanda que desde su ingreso a la cárcel de Puerto Berrío, solicitó a las
directivas del plantel el suministro de una dieta especial, a base de cereales,
lácteos y miel, pues así se lo indicaba la fórmula médica expedida por galeno
del Hospital La Cruz, del mismo municipio, quien además le diagnosticó una
serie de enfermedades adquiridas en reclusión.
El peticionario agrega que, a causa de no
recibir ese tipo especial de alimentación, sufrió un incremento irregular de
peso que le generó, finalmente, el crecimiento de un “espolón calcáreo” y de un
“tumor” en el pie derecho, lo cual le impide caminar correctamente y conciliar
el sueño.
A raíz de lo anterior, el demandante
manifestó ante las directivas de la cárcel que se declaraba en huelga de
hambre, actitud que el director del plantel consideró contraria al régimen
disciplinario, por lo que remitió el caso al comité correspondiente que lo
sancionó con 45 días de calabozo -según éste-, en abierto desconocimiento de su
condición de enfermo e irrespetando los principios fundamentales del debido
proceso, pues no se enteró de la causa por la cual le adelantaban la
investigación ni estuvo asesorado por abogado alguno.
3. Pretensiones
Mediante la acción de tutela, el actor
pretende la suspensión de la medida correccional de calabozo impuesta por el
comité disciplinario del penal de Puerto Berrío, y el traslado a una de las
cárceles de Itaguí, Envigado o Sabaneta, para que allí se le preste la atención
médica requerida y se le dé acceso a una alimentación adecuada a sus
requerimientos.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Según providencia del 24 de julio de 1998,
el Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrío decidió denegar la solicitud de
tutela impetrada por el señor Montoya Suárez.
Con base en un concepto de medicina legal
que analizó las condiciones de la reclusión y calificó como adecuado el
calabozo donde purgaba la sanción el recluso, el despacho judicial descartó una
posible violación del derecho a la vida de aquél; así mismo, constató la falta
de vulneración del derecho al debido proceso disciplinario en tanto fueron
cumplidas a cabalidad las exigencias procedimentales y las ritualidades
previstas por la ley, tal como lo demuestran las copias del proceso
sancionatorio allegadas al expediente.
No obstante, por considerar muy drástica la
sanción, el despacho judicial solicitó a la dirección de la cárcel, estudiar la
posibilidad de suspender condicionalmente el correctivo.
2. Segunda Instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto
Berrío, en providencia del 26 de agosto de 1998, acogió plenamente los
argumentos expuestos por el juez de primera instancia al verificar que ninguno
de los derechos constitucionales aducidos por el quejoso había sufrido
desmedro. En su opinión, el recluso debía allanarse a la condena que, por el
delito de corrupción de menores, le fue impuesta por el Juzgado Penal del
Circuito de Itagüí, absteniéndose de recurrir, como lo ha hecho, a innumerable
cantidad de recursos jurídicos para evadir la voluntad de la justicia,
incluyendo una tutela que el mismo despacho resolvió en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2.- Temeridad de la acción de tutela.
Tras haber sido escogida para su revisión
por la Sala de Selección Número Diez, el 2 de octubre de 1998, el expediente de
la referencia pasó al despacho del suscrito magistrado ponente para la
elaboración del proyecto de fallo.
En uso de sus atribuciones legales, el
magistrado ponente en el proceso de la referencia ordenó a la Unidad Local del
Instituto de Medicina Legal de Puerto Berrío, por Auto del 18 de diciembre de
1998, la práctica de un experticio médico, con el fin de tener un conocimiento
actual sobre el verdadero estado de salud del peticionario.
No obstante, sobre la marcha del análisis
jurídico y de la valoración probatoria, esta Sala de Revisión encontró que el
peticionario tenía registradas en los archivos de la Corporación otras tres
acciones de tutela, dos de las cuales, consideradas en conjunto, contienen los
mismos supuestos fácticos que fundamentan la presente demanda.
En efecto, en los archivos de la Corte
Constitucional reposa la reseña esquemática del expediente T-178.376, en la que
consta que el hoy demandante, Hugo Alfonso Montoya Suárez, presentó acción de
tutela contra el Director de la Cárcel de Puerto Berrío por la supuesta
vulneración del derecho a su salud, debido a la falta de una adecuada
alimentación que finalmente incidió en su sobrepeso.
Esta demanda fue presentada ante el Juzgado
Penal del Circuito de Puerto Berrío, el mismo que, a su vez, tramitó la segunda
instancia de la presente acción de tutela. Como en su oportunidad se advirtió,
dicho juzgado hizo alusión a aquél proceso cuando le advirtió al demandante su
deber de acatar la decisión de la justicia penal, absteniéndose de recurrir
insistentemente a la Judicatura con el fin de evadir la sanción penal. No
obstante, esta Sala de Revisión justifica que ese despacho no hubiera rechazado
en su oportunidad la presente tutela por motivos de temeridad, pues en aquél
entonces se trataba de una acción dirigida únicamente a preservar el derecho a
la salud, mientras que las condiciones de la presente tutela se remiten a la
supuesta violación de los derechos a la vida y al debido proceso.
Adicionalmente, está la acción de tutela
T-178.657, interpuesta por el mismo actor ante el Juzgado Laboral del Circuito
de Puerto Berrío. En ésta, el demandante pretendía el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el
Consejo de Disciplina del Penal, ya que, como lo dice la reseña esquemática que
descansa en los archivos de la Corte “…se encuentra actualmente recluido en
la Cárcel del Distrito de Puerto Berrío; que el director del Consejo accionado,
actual Director de la Cárcel mencionada, lo sancionó a 45 días de calabozo sin
manifestarle qué leyes quebrantó y sin contar con la presencia de un abogado
(…) que se encuentra enfermo y que el médico del mencionado establecimiento le
prohibió el consumo de todo tipo de carnes, sin sustituirle dicha alimentación
por ninguna otra. Solicita que se le traslade de cárcel para que se le adelante
el tratamiento médico que requiere.”
Esta Sala de Revisión observa que la
conjunción de las demandas anteriores constituye, sin más, el contenido
completo de la presente acción de tutela. Los hechos expuestos en aquellas
coinciden con los presentados en esta oportunidad, a pesar de que en la
diligencia de ampliación de la demanda (folio 8 del expediente), el
peticionario manifestó ante el juzgado de primera instancia y bajo la gravedad
del juramento, que no había “formulado acción de tutela en ningún otro
despacho judicial”.
No hay duda pues de que el actor quebrantó
la prohibición legal contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que
impide la presentación de dos o más acciones de tutela por los mismos hechos
sin justa motivación; y que su conducta contravino el precepto incluido en el
artículo 37 del mismo ordenamiento, según el cual: “El que interponga la
acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismo hechos y derechos. Al recibir la
solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso
testimonio.”
El comportamiento asumido por el tutelante
configura, a la luz de la ley y la jurisprudencia constitucional, un ejercicio
temerario de la acción de tutela que se sanciona con el despacho desfavorable
de las pretensiones, pues la interposición plural de demandas de amparo, sin
justificación alguna, sustentadas en los mismos hechos y dirigidas contra la
misma autoridad, atenta contra el normal desenvolvimiento de la Administración
de justicia –con el cual todos los ciudadanos están en la obligación de
colaborar (art. 95-7 C.P.)-, constituye un abuso de los derechos subjetivos
(art. 95 C.P.) y perturba la prevalencia del interés general (art. 1° C.P.) Así
mismo, la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que no había otra
tutela por los mismos hechos, cuando ha quedado demostrado lo contrario, atenta
contra el principio de la buena fe, que debe imperar en todas las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas (art. 83 C.P.). Ello, además,
quebranta el principio de la seguridad jurídica, pues patrocina la
multiplicación indebida de decisiones contradictorias sobre un mismo conflicto.[1]
En estas condiciones, la Sala Novena de
Revisión, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591, procederá a denegar
la petición de amparo solicitada por el tutelante, Hugo Alfonso Montoya Suárez.
Adicionalmente, compulsará copias de la actuación a la Fiscalía Regional de
Antioquia con el fin de que este organismo investigue la posible comisión de un
hecho punible.
Por último, debe mencionarse que el señor
Montoya, a través de comunicación enviada el día 27 de enero de 1999 a esta
Sala de Revisión (folios 108 y ss), manifestó expresamente que había recuperado
la libertad el día 20 del mismo mes y año, pero que su reincorporación a la
vida laboral le resultaba traumática debido a “las secuelas de las torturas
recibidas en los centros penitenciarios del INPEC.”
Al respecto, la Sala le indica al libelista
que, si considera que fue objeto de tratos inhumanos o degradantes por parte de
funcionarios del INPEC, existen otras vías legales para resarcir posibles daños
contra la integridad personal, sin perjuicio de la decisión que se adopta
frente a la improcedencia de su acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR la Sentencia de
segunda instancia, proferida el 26 de agosto de 1998 por el Juzgado Penal del
Circuito de Puerto Berrío, la cual decidió confirmar la decisión de primera
instancia que denegó la solicitud de tutela presentada por Hugo Alfonso Montoya
Suárez en contra del director de la Cárcel de Puerto Berrío y del Comité
Disciplinario del mismo centro de reclusión, pero por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo: por Secretaría General, COMPÚLSENSE
copias del expediente a la Fiscalía Regional de Antioquia para que, en los
términos de esta providencia, se sirva investigar la conducta asumida por el
peticionario, Hugo Alfonso Montoya Suárez.
Tercero: DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario
General (E)
[1] Sobre el tema de la temeridad en la acción de tutela pueden
consultarse, entre otras, las siguientes sentencias. T-10 de 1992, T-241 de
1993, T-014 de 1994, T-414 de 1995, T-532 de 1995, T-01 de 1997 y C-054 de
1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.