T-063-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-063/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE
El petente que
estaba a órdenes de la jurisdicción de los Jueces Regionales, consideró que el
Presidente había vulnerado varios de sus derechos fundamentales - tales como la
intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en
esa concreta situación jurídica no lo convertía ni en asesino ni en criminal.
De la genérica afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una
directa y concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al
buen nombre del solicitante.
FEBRERO 23 DE 1993
Expediente:
T-1002
Actor:
SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO
Magistrado
Ponente: EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela de SERGIO LUIS RESTREPO RESTREPO contra del SEÑOR PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES
1. El señor SERGIO
LUIS RESTREPO RESTREPO, por intemedio de apoderado, interpuso acción de tutela
contra el señor Presidente de la República, César Gaviria Trujillo, por
considerar que en su discurso de radio y televisión con ocasión de la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional el
10 de julio de 1992, al sostener que con ella se "evitó la posible
liberación de centenares de asesinos y criminales", vulneró sus derechos a
la intimidad y a la honra. Como pretensión subsidiaria, el petente solicitó que
se decretara su libertad, con fundamento en los hechos objeto de una acción de
tutela presentada anteriormente, la cual fue negada en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de febrero 13 de 1992 y no fue
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
2. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de agosto 28 de 1992, rechazó la
acción de tutela solicitada. En cuanto a la pretensión principal, consideró el
Tribunal que cuando el Presidente de la República dijo "evitamos la
posible liberación de centenares de asesinos y criminales", no se refirió
directamente a Sergio Restrepo, con nombre propio, y por lo tanto no hubo
vulneración de derechos.
En cuanto a la
tutela subsidiaria, afirmó que era claro que el Tribunal Superior de Bogotá
había revocado la sentencia de primera instancia que iniciamente le concedió la
tutela al peticionario, por lo cual era improcedente la tutela.
3. La providencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue impugnada, razón por la cual
fue remitida el 7 de Septiembre de 1992 a la Corte Constitucional.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre
1. En julio de 1992,
el Presidente de la República decretó el estado de conmoción interior. En el
discurso radiotelevisado en el que el jefe del Estado explicó los alcances de
su decisión, manifestó que con la decisión se evitaba la posible liberación de
centenares de asesinos y criminales que estaban a órdenes de los jueces
regionales.
Sergio Luis
Restrepo, que para ese entonces estaba a ordenes de dicha jurisdicción,
consideró que el Presidente había vulnerado varios de sus derechos
fundamentales - tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el
hecho de que se encontrara en esa concreta situación jurídica no lo convertía
ni en asesino ni en criminal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó
la acción de tutela por considerar que el Presidente no se había referido al
peticionario de manera expresa y directa.
Esta Sala comparte
las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el
derecho a la honra garantizado en el artículo 21 de la constitución no puede
verse afectado por una afirmación genérica del tipo de la que formuló el
Presidente. Además, no se afirmó que las personas a órdenes de los jueces
regionales fueran todos asesinos y criminales.
De la genérica
afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una directa y
concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre
del solicitante.
Petición
subsidiaria de libertad
2. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca desestimó la tutela subsidiaria que se había
interpuesto de manera simultánea con la solicitud de protección de la intimidad
y la honra, por considerar que sobre el tema del derecho a la libertad y al
debido proceso ya existía sentencia de tutela definitiva proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal, estima esta Sala dió cabal aplicación
a lo preceptúado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Revisión
acoge plenamente las razones expuestas en la sentencia revisada para denegar la
acción de tutela subsidiaria.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de
agosto 28 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante la cual se denegaron las tutelas principal y subsidiaria instauradas
por el señor Sergio Restrepo Restrepo.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Tribunal con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintitres (23) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Salvamento de voto
a la Sentencia No. T-063/93
DERECHO DE
PETICION-Vulneración/DERECHO
A LA LIBERTAD-Vulneración (Salvamento de voto)
Durante el
periodo prolongado de arbitraria reclusión el actor hizo 12 peticiones ante el
Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Presidente de
la República y otras autoridades, todas las cuales no recibieron respuesta
alguna. La vulneración del derecho de petición produjo así la consiguiente
vulneración del derecho a la libertad.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Responsabilidad/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración (Salvamento de voto)
Según el mandato
del artículo 248 de la Constitución Nacional, únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de
antecedentes penales y contravencionales. Por tanto, las acusaciones genéricas
de responsabilidad deben sustentarse en dichas providencias, más aún cuando
provienen del jefe del Estado, símbolo de la unidad de la Nación. Como éstos,
muchos otros hechos que obran en el expediente fueron ignorados u olvidados, en
menoscabo de los derechos fundamentales del peticionario.
ACCION DE TUTELA
SUBSIDIARIA (Salvamento de
voto)
La sentencia de
la cual disiento rinde culto ciego al principio de la cosa juzgada cuando
confirma la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación
con la tutela subsidiaria que el peticionario solicitó también en su momento.
EX FACTO ORITUR JUS?
En mi condición de
autor del proyecto de fallo improbado, debo reconocer que la sentencia de la
cual me separo tiene una coherencia interna paradigmática, atribuible tal vez a
su extrema brevedad. En efecto, el lector desprevenido encontrará una perfecta
correspondencia entre los "Antecedentes" -resumen de los hechos- y
los "Fundamentos jurídicos" en que reposa este proveído. Si los
hechos fueran realmente los que el fallo dice que son, él resistiría airoso
todo cuestionamiento.
Sucede, sin embargo,
que los hechos no son los que la sentencia dice que son. Porque la necesidad de
relatar únicamente aquéllos que justifican la decisión, llevó a mis colegas a
omitir otros elementos de juicio fundamentales para la justa comprensión del
caso, tal como adelante se señalará.
Ha tenido, pues,
lugar un uso sorprendente del método clásico para impartir justicia. Desde los
primeros años se le enseña al estudiante de derecho que para resolver problemas
jurídicos debe ante todo saber distinguir con criterio vigilante los hechos
relevantes de cada caso de aquellos que no lo son. Esta sentencia, por el
contrario, distinguió entre los hechos relevantes para una decisión a priori
y los que no eran tales y optó, ostensiblemente, por tener en cuenta tan sólo
los primeros.
Dicho en otros
términos, la coherencia interna de esta sentencia contrasta abiertamente con su
falta de coherencia con los hechos que obran en el expediente. Un cuaderno de
más de 300 folios quedó convertido, como por arte de magia, en un resumen de 4
párrafos contenido en una de las cuatro hojas de que consta la providencia,
vale decir, su contenido de información substancial es 15 veces menor al del
proyecto original improbado. Así las cosas, no es posible enterarse de los
hechos relevantes del caso que indican a las claras que hubo una evidente
vulneración de derechos fundamentales del peticionario. Mis colegas prefirieron
olvidarlos -tal vez en aras de salvaguardar la coherencia interna de la
sentencia- sin reparar en el sacrificio de la justicia material.
Por eso en la
decisión no se menciona el hecho incuestionable de que el peticionario estuvo
arbitrariamente detenido por cuenta del Ministerio de Justicia durante más de 7
meses sin que sus numerosas peticiones de libertad fueran resueltas por
autoridad alguna. El Gobierno -expectante frente a los desarrollos que tuvo el
tema de la no extradición en la Asamblea Nacional Constituyente- prefirió
guardar silencio y prolongar la detención del peticionario, no obstante que se
habían vencido ampliamente los términos consagrados en el artículo 668 del
antiguo Código de Procedimiento Penal para resolver la solicitud de
extradición. De acuerdo con dicha norma, el peticionario tenía derecho a la
libertad incondicional a partir del 13 de noviembre de 1990. Pero el Gobierno
por sí y ante sí lo retuvo -sin el lleno de formalidades legales- por cerca de
8 meses. Sólo en julio de 1991 decidió ponerlo a disposición de la jurisdicción
de orden público, la cual entonces sí le dictó auto de detención con el
cumplimiento de las formalidades legales.
Es de destacar que
durante este periodo prolongado de arbitraria reclusión el actor hizo 12
peticiones ante el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la
Nación, la Presidencia de la República y otras autoridades, todas las cuales
no recibieron, como ya se dijo, respuesta alguna. La vulneración del derecho de
petición produjo así la consiguiente vulneración del derecho a la libertad. En
estas condiciones, sorprende el silencio que al respecto mantiene la mayoría de
la Sala.
De otra parte, el
peticionario interpuso una acción de tutela que fue concedida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el cual ordenó su libertad
incondicional. Con todo, el Juzgado de Orden Público desconoció olímpicamente
la orden de tutela y mantuvo al peticionario detenido, situación en la cual aún
hoy permanece.
Tal vez la brevedad
misma del fallo determinó que el tema de la vulneración del derecho a la honra
y a la intimidad sólo fuera objeto del siguiente comentario:
"De la genérica
afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una concreta y
directa violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre
del solicitante".
Como se ve, la
mayoría no estimó prudente siquiera recordarle al Presidente que, según el
mandato del artículo 248 de la Constitución Nacional, únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de
antecedentes penales y contravencionales. Por tanto, las acusaciones genéricas
de responsabilidad deben sustentarse en dichas providencias, más aún cuando
provienen -en este caso- del jefe del Estado, símbolo de la unidad de la
Nación.
Como éstos, muchos
otros hechos que obran en el expediente fueron ignorados u olvidados, en
menoscabo de los derechos fundamentales del peticionario. La posición
mayoritaria pareció inspirada en el propósito de evitar a toda costa que
mediante la estrategia de incoar una tutela principal y otra subsidiaria
pudiera simplemente quererse revivir los efectos de una primera acción de
tutela revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de
febrero de 1992. Esta conducta de la Sala guarda alguna similitud con un
extraño síndrome que apareció en el país con motivo de la sorpresiva derrota
inflingida por parte del seleccionado del Camerún a nuestra selección en el
campeonato mundial de fútbol -celebrado en Italia en 1990-.
Por eso, en aras de
la prevalencia de los altos intereses de la justicia material, propuse en el
proyecto de fallo improbado revocar el mencionado proveído del Tribunal
Superior de Bogotá, declarar vulnerados los derechos de petición y de libertad
del actor por las omisiones provenientes del Ministerio de Justicia y proceder
a derivar de ellas las correspondientes consecuencias jurídicas: ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado al peticionario y remitir
copia del proceso a la Procuraduría a fin de que se investigaran las omisiones
esbozadas en el mismo proyecto.
De otra parte, no
puedo menos que señalar que la sentencia de la cual disiento rinde culto ciego
al principio de la cosa juzgada cuando confirma la providencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en relación con la tutela subsidiaria que el
peticionario solicitó también en su momento. Víctima tal vez del síndrome
Camerún -o temor a los goles sorpresivos-, el ponente olvidó que otrora
defendió con vehemencia la primacía del derecho sustancial y de la justicia
material sobre el principio de la cosa juzgada, tanto en la sentencia T-006 de
1992 como en el salvamento de voto conjunto a la sentencia C-543 del 1o. de
octubre de 1992.
Por todo lo
anterior, salvo mi voto, como contribución modesta al seguro advenimiento de
mejores días para la justicia, la paz y la confianza plena en que a los Jueces
de la República bastará ciertamente darles los hechos para que reconozcan y
protejan -ajenos a toda prevención- los derechos fundamentales de la persona
humana.
Fecha ut supra.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.