T-062-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-062/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) se cumplió
lo pretendido en la acción de tutela, esto es, que se diera trámite a los
recursos que presentó el accionante ... el juzgado de ejecución actuó
voluntariamente, por cuanto dentro del trámite de tutela no se emitió ninguna
orden en su contra. De ahí que cualquier medida que se emita en este caso no
produciría efecto alguno.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Se
encuentran en especial situación de indefensión producto de la relación de
sujeción frente al Estado
DEBIDO PROCESO DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía/ACCESO A LA ADMINISTRACION
PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Garantía
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-062 DE 2024
Referencia: Expediente
T-9.653.572.
Acción de tutela instaurada por Gabriel Leonardo García Moreno en
contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, Meta.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala
Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor Gabriel Leonardo García Moreno se
encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media
Seguridad (CPMSACS) de Acacías, Meta.
2.
El accionante pidió[1] al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -en
adelante el juzgado de ejecución- la concesión de su libertad condicional de
acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal[2].
Sin embargo, por medio de Auto del 11 de mayo de 2023, ese despacho no concedió
ese beneficio por el “incumplimiento del requisito de valoración de la conducta
punible y [del] comportamiento y desempeño durante el tratamiento
penitenciario”[3].
Por un lado, la autoridad judicial encontró que, en concesión del beneficio
administrativo de hasta 72 horas, el accionante no se presentó en el centro de
reclusión dentro del plazo establecido. Asimismo, de acuerdo con su cartilla
biográfica continuaba clasificado en la fase alta de seguridad, sin que hubiese
avanzado en su proceso resocializador. Por el otro, dado que el accionante fue
condenado por el delito de homicidio, el juzgado de ejecución consideró que era
necesario que continuase bajo el tratamiento penitenciario.
3.
El 16 de mayo de 2023, el accionante presentó los
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión.
Acorde con el escrito de tutela “[a]l no tener abogado y no saber como [sic] se
realiza un recurso”[4],
un amigo remitió al juzgado de ejecución, desde su correo electrónico, los
recursos. Sin embargo, el 5 de junio de 2023, el juzgado de ejecución resolvió
abstenerse de darle trámite a esa solicitud[5]. Ese despacho consideró que el escrito
presentado en contra del Auto del 11 de mayo de 2023 se remitió a través de un
correo electrónico “que no se registra dentro de la actuación como de
pertenencia de alguno de los sujetos procesales”[6] y que tampoco pertenece al “correo
institucional del Establecimiento carcelario donde se encuentra recluido […]”[7].
4.
El 13 de junio de 2023, el señor Gabriel Leonardo
García Moreno presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y
al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió ordenar al
juzgado de ejecución que se pronuncie sobre los recursos de reposición y de
apelación que presentó en contra del Auto del 11 de mayo de 2023 “ya que se
envió en los términos de ley”[8].
Trámite procesal
5.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio[9],
por medio de auto del 13 de junio de 2023, (i) avocó conocimiento de la acción
de tutela, (ii) vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y
Penitenciaria de Media Seguridad de ese municipio y (iii) dispuso correrles
traslado de la acción de tutela tanto a ellos como al juzgado accionado.
6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías[10] explicó
que el accionante fue condenado a la pena de 240 meses y 16 días de prisión por
el delito de “homicidio en concurso con tentativa de homicidio”[11].
Asimismo, argumentó que las personas privadas de la libertad deben utilizar “los canales comunes habilitados para presentar sus peticiones,
incluidos los recursos”, esto es, la oficina jurídica de la entidad que recibe
las solicitudes de los privados de la libertad[12].
Advirtió que no acudir a estos canales de comunicación “conllevaría un caos de
pretensiones, pues basta que se presenten infinidad de escritos a nombre de
determinado condenado, vía correo electrónico, y solo por ello tener que
impartir el trámite correspondiente, situación que riñe con el principio básico
[de] la legitimación procesal”[13].
7.
El Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías[14] indicó
que no se pronunciaría sobre la acción de tutela, pues el juzgado de ejecución
brindó toda la información acerca del proceso que se sigue en contra del
accionante. En efecto, no mencionó ningún hecho nuevo o diferente a los
suministrados por la autoridad judicial accionada.
8.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad
de Acacías guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
9.
Decisión de primera instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de sentencia del 26 de junio
de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró incumplido el
requisito de subsidiariedad, pues el accionante no presentó los recursos que
procedían en contra del Auto del 5 de junio de 2023. Además, indicó que la
decisión del juzgado de ejecución es acertada en tanto el recurso presentado
por el accionante no contaba con su firma ni con el pase jurídico del establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido.
10.
Impugnación. El accionante impugnó la sentencia de tutela sin
sustentar su inconformidad.
11.
Decisión de segunda instancia. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 8 de agosto
de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la acción de
tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Pruebas que obran en el expediente
12. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i) Auto del 5 de junio de 2023; (ii) páginas iniciales del recurso de reposición y,
en subsidio, de apelación que presentó el accionante en contra del auto del 11
de mayo de 2023, y (iii) cinco capturas de pantalla del acuse de recibo
del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó el
accionante en contra del Auto del 11 de mayo de 2023.
Actuaciones en sede de revisión
13. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 30
de octubre de 2023, seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue
repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Posteriormente, por medio
de Auto del 6 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó unas
pruebas con el propósito de obtener información relacionada con el trámite
impartido a los recursos presentados por el accionante, entre otros aspectos.
14. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías contestó las preguntas planteadas por
la Corte. En primer lugar, luego de citar algunos apartes del Código Penal,
recordó que el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario prohíbe que
las personas privadas de la libertad cuenten con aparatos electrónicos o medios
de comunicación privados. Con base en esta
referencia, el despacho argumentó que el conducto a través del cual las
personas privadas de la libertad pueden presentar sus solicitudes es a través
del área jurídica del establecimiento de reclusión, los defensores públicos de
la Defensoría del Pueblo o sus abogados de confianza.
15. En segundo lugar, señaló que emitió una
circular con el propósito de que se utilizaran los canales que prevé la ley
para que se realicen este tipo de solicitudes, pues ha recibido un gran número
de solicitudes de personas que no son parte de los procesos[15]. En tercer lugar, señaló que el 15 de junio de 2023 recibió
un escrito por parte del señor Gabriel
Leonardo García Moreno en el que luego de explicar por qué no remitió los
recursos de reposición y apelación por medio de uno de los canales regulares de
comunicación, pidió que se le diera validez a los mismos. Asimismo,
indicó que el 7 de julio de 2023, en respuesta a esa comunicación, resolvió
darles trámite a ambos recursos.
16. El 14 de diciembre de 2023, el director de la Cárcel y
Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías explicó que los días martes y
jueves uno de sus funcionarios se encarga de recoger los memoriales de la
población carcelaria. También anotó que desde hace un tiempo los familiares de
las personas privadas de la libertad han optado por presentar solicitudes
sin seguir los canales regulares de comunicación[16]. Por último,
indicó que cuando una persona privada de la libertad ingresa al establecimiento
la oficina de atención al ciudadano le brinda una inducción sobre las
peticiones, quejas y reclamos.
17. El accionante, pese a ser requerido por la Corte, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
18.
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
19.
En su escrito de tutela el señor Gabriel Leonardo García Moreno cuestionó
que el juzgado accionado se abstuvo de darle trámite a los recursos de
reposición y, en subsidio, de apelación que presentó en contra del auto
mediante el cual no se le reconoció el beneficio de libertad condicional. En sede de revisión el juzgado de ejecución indicó que el 7 de julio de 2023 ordenó dar
trámite a los recursos que presentó el accionante en contra del auto por medio del cual se dispuso continuar con
la ejecución de su pena. Debido a esto, la Sala
Novena de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los
requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias
judiciales. De ser así, estudiará si se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado al haberse dado trámite a los recursos de
reposición y apelación presentados por el peticionario.
La
carencia actual de objeto por hecho superado[17]
20. La acción de tutela pierde su razón de ser cuando desaparece la
situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[18]. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado,
que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no
indemnizatorio”[19]. Por el otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos
que deban pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los
que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico[20]. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse
la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres
categorías:
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la
interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o
en revisión.
Criterios
(i) Se ha
satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento
diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del
juez caería al vacío.
Se perfecciona
la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento
facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento
obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar
correctivos.
21. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto
que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991[21].
Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de
tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la
actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”[22]. En estos casos es
importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho
por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela[23] y que la entidad
demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de que cesara la
vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no
están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido planteado
en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la
necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[24] o con el fin de
“prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[25].
22. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el
reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se
ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la
importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[26]. Es por esto por lo
que es posible, e incluso necesario cuando la carencia actual de objeto está
dada por un daño consumado, que los jueces de tutela precisen en estos casos el
alcance de los derechos fundamentales y señalen medidas adecuadas para su
protección[27].
Caso concreto
23.
Antes de establecer si en
este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la
Corte examinará si se encuentran satisfechos los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
24.
Legitimación por activa y
por pasiva: la Corte considera que
este requisito está cumplido, pues la acción de tutela fue presentada por el
señor Gabriel Leonardo García Moreno en nombre propio.
De igual manera, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías está legitimado por pasiva en tanto se trata de la
autoridad judicial que se abstuvo de tramitar los recursos presentados por el
accionante.
25.
Que el asunto tenga
relevancia constitucional: la Corte considera que este caso detenta relevancia constitucional,
pues así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al examinar casos
similares[28] y porque la controversia
planteada se relaciona con la aparente vulneración de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de una persona privada de la libertad, es decir, un
ciudadano en una situación de debilidad manifiesta que tiene una relación de
especial sujeción con el Estado[29].
26.
Que se hayan agotado todos
los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: cuando se presenta una acción de tutela en
contra de una providencia judicial es necesario corroborar que no existan otros
mecanismos judiciales de defensa o que estos carezcan de idoneidad y eficacia o
que el accionante esté expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En cualquier caso, cuando quien recurre a la solicitud de amparo
es una persona en una situación de indefensión, como ocurre con las personas
privadas de la libertad “solo será necesario acreditar que el interesado
haya asumido una actitud procesal activa”[30].
27.
Esto es precisamente lo que
ocurre en este caso. El señor Gabriel Leonardo García Moreno no solo se
encuentra privado de la libertad, sino que ha tenido una actitud procesal
activa, a pesar de que el trámite de solicitud de libertad condicional lo
adelantó sin el acompañamiento de un abogado. Aunque esta Sala reconoce que el
accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el Auto
del 5 de junio de 2023, también advierte que el 15 de junio de ese mismo año
presentó una solicitud en la que explicó por qué recurrió a un amigo para
presentar sus reproches en contra de la decisión que le negó la libertad
condicional[31]. Por ende, luego de lo
decidido por el juzgado de ejecución no se limitó a guardar silencio, sino que
buscó remediar lo sucedido. Sumado a lo anterior, la Corte resalta que el
accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar los posibles
defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada a través de la
providencia que le negó el trámite de los recursos.
28.
Que entre el hecho
vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo
razonable: la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2023. Por su parte, la
acción de tutela se presentó el 13 de junio del mismo año. Por ende, entre uno
y otro momento pasaron ocho días, término razonable.
29.
Que cuando se alegue una
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad
procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en
la decisión: para la Corte este requisito se encuentra cumplido, pues de
encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales esto
tendría un efecto determinante en la decisión sobre dar trámite a los recursos
presentados.
30.
Que quien recurre a la
acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron
origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones
demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el
proceso judicial: este requisito se
encuentra satisfecho, pues el accionante identificó los hechos que, en su
criterio, generan la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, esto
es, la decisión por medio de la cual el juzgado accionado resolvió no
pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación que presentó en
contra del Auto del 11 de mayo de 2023.
31.
Que no se trata de
sentencias de tutela: la acción de tutela no busca debatir una sentencia de tutela.
Configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado en este caso
32.
En criterio de la Sala, en
este caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, pues
como consecuencia de lo dispuesto en el Auto del 7 de julio de 2023 se cumplió
lo pretendido en la acción de tutela, esto es, que se diera trámite a los
recursos que presentó el accionante en contra del Auto del 11 de mayo de 2023.
Asimismo, esta Corporación advierte que el juzgado de ejecución actuó
voluntariamente, por cuanto dentro del trámite de tutela no se emitió ninguna
orden en su contra. De ahí que cualquier medida que se emita en este caso no
produciría efecto alguno. Por consiguiente, la Corte revocará las sentencias de
tutela de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
33.
La Corte no considera que
en este caso sea necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo ocurrido
ni sobre los derechos fundamentales involucrados en el caso. En criterio de
esta Corporación, los derechos fundamentales del accionante actualmente no se
encuentran amenazados, pues los efectos de la decisión que cuestiona han
desaparecido.
34.
Sin embargo, la Sala reitera[32] que,
de cara a las restricciones de acceso que sufren las personas privadas de la
libertad para presentar documentos, existe un deber
por parte de los operadores judiciales de constatar que estas hayan tenido un
acceso real y efectivo a las autoridades penitenciarias para presentar sus
recursos y peticiones[33]. De lo
contrario, les está vedado aplicar en extremo rigor las normas procesales, de
manera tal que el procedimiento obstaculice la eficacia de sus derechos
fundamentales. En especial porque en virtud de la relación de especial sujeción
que las vincula con el Estado, es necesario evitar constituirles cargas que
puedan resultar en extremo gravosas o inclusive, imposibles de cumplir[34].
Por eso, todas las autoridades judiciales deben aplicar las normas procesales
con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de las personas sobre las que pesa una detención
intramural.
35.
En consecuencia, la Sala
advertirá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, Meta que se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan amenazar
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la población privada de la libertad[35].
Síntesis de la decisión
36.
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional revisó las sentencias de tutela con las que se
resolvió la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Leonardo García Moreno en contra del Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Con su reclamo, el
accionante buscó que se ordenara a ese juzgado de ejecución darles trámite a
los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión que
resolvió no concederle la libertad condicional. Pese a ello, en sede de revisión la Corte constató que
la autoridad accionada resolvió acceder a lo pedido por el señor García Moreno,
por lo que dio trámite a sus recursos. Por esta razón, la Corte consideró que
en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela de segunda
instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
el 8 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia del 26 de junio de 2023
emitida por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la
cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Leonardo García Moreno en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías. En su lugar, declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la
administración de justicia.
Segundo: ADVERTIR al Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta que se abstenga de incurrir en
actuaciones que puedan amenazar los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia de la población privada de la
libertad.
Tercero: Por la Secretaría General de esta
Corporación, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El accionante no especificó la
fecha en la que presentó esta solicitud. El juzgado de ejecución tampoco la
mencionó al resolver sobre lo pedido en el Auto del 11 de mayo de 2023.
[2] Ley 599 del 2000.
[3] Expediente digital, archivo “0009
RtaJ03DeEJPMSAcaciasMeta.pdf”, p. 11.
[4] Expediente digital, archivo “0001
Demanda.pdf”, p. 2.
[5] Expediente digital, archivo “0009
RtaJ03DeEJPMSAcaciasMeta.pdf”, p. 34.
[6] Id.
[7] Id. El juzgado también resaltó que
el accionante no está autorizado para utilizar aparatos tecnológicos dentro del
establecimiento penitenciario y, además, el recurso “adolece de su firma o del
pase jurídico respectivo, máxime, cuando el [sic] momento de ser notificado el
penado de esta decisión, no hizo manifestación alguna sobre inconformidad”.
[8] Expediente digital, archivo “0001
Demanda.pdf”, p. 4.
[9] El conocimiento del trámite de
tutela inicialmente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías. Sin embargo, por medio de auto del 13 de junio
de 2023, ese despacho remitió el caso el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio por competencia (expediente digital, archivo “0004
AutoRemitePorCompetencia.pdf”, p. 1.
[10] El
14 de junio de 2023, Gabriel Gómez Bernal, juez tercero de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Acacías, respondió la acción de tutela.
[11] Expediente digital, archivo “0009
RtaJ03DeEJPMSAcaciasMeta.pdf”, p. 3.
[12] Id.
[13] Ib., pp. 3 y 4.
[14] El 20 de junio de 2023, Ludyns
Jenife Vásquez Maldonado, secretaria del Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respondió
la acción de tutela.
[15] Más adelante, este despacho expuso
la situación de sobrecarga de trabajo que padecen los juzgados de ejecución de
penas de ese municipio. De igual modo, argumentó que permitir la remisión de
comunicaciones electrónicas de las personas privadas de la libertad puede ser
problemático, pues si “una persona privada de la libertad [cuenta] con los
medios económicos para remitir la petición electrónica su trámite se prioriza
frente a quien hace uso de los canales establecidos”.
[16] En este sentido, precisó que “con
técnicas de ofimática [se] realiza [el] recorte de pantalla de firmas y [se]
anexa a documentos de solicitud y los envían a través de correo electrónico a
los diferentes destinatarios”.
[17] En este capítulo se recogen las
consideraciones presentadas por la Corte en la Sentencia T-483 de 2023. De
igual manera, esta providencia reitera las sentencias T-300 de 2023 y T-200 de
2022.
[18] Sentencias SU-522 de 2019, SU-655
de 217, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[19] Sentencias SU-255 de 2013, T-362
de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005.
[20] Sentencia SU-522 de 2019. En la
Sentencia C-113 de 1993 y en los autos 026 y 276 de 2011 la Corte abordó el
carácter no consultivo de los jueces de tutela.
[21] Sentencia T-425 de 2020.
[22] Sentencia
T-300 de 2022.
[23] Sentencia SU-522 de 2019.
[24] Sentencia SU-522 de 2019.
[25] Id.
[26] Sentencia T-300 de 2023.
[27] Id.
[28] Sentencias T-150 de 2023, T-259 de
2020, T-311 de 2019 y T-324 de 1994.
[29] Id.
[30] Sentencia T-099 de 2021. En la
Sentencia T-095 de 2023 esta Corte también resaltó la importancia de
flexibilizar el estudio de este requisito cuando quien recurre a la acción de
tutela es una persona privada de la libertad.
[31] Tan relevante ha sido la actitud
del accionante que como consecuencia de este escrito el juzgado de ejecución
resolvió darle trámite a los recursos presentados por él, como se explicará a
continuación.
[32] Sentencias T-150 de 2023, T-058 de
2023, T-279 de 2022, SU-122 de 2022, T-107 de 2022, C-294 de 2021, T-609 de
2019, T-311 de 2019, T-363 de 2018, T-162 de 2018, T-603 de 2017, T-035 de 2013
y T-596 de 1992, entre otras.
[33] Auto 121 de 2018.
[34] Sentencia T-150 de 2023.
[35] Sentencias T-150 de 2023, T-095 de
2023 y T-099 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.