T-062-20
Sentencia
T-062/20
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS-Caso en que se solicita que trasplante renal se realice en
ciudad distinta a la que se encuentra en lista
INCLUSION DE PACIENTES EN LAS
LISTAS DE ESPERA PARA TRASPLANTE RENAL Y LA ASIGNACION DE ORGANOS A LAS IPS EN COLOMBIA-Metodología de
inclusión
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislación y jurisprudencia
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A
ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Condiciones
Facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las
que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que
se suministrarán los mencionados servicios”, pero al mismo
tiempo es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que
celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS-Para trasplante de órganos, cuando hacen parte de la misma red de servicios
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE
IPS-Orden a Superintendencia de Salud, para que vigile que
entidades prestadoras de salud, no establezcan barreras administrativas en la atención de
las solicitudes de traslado para donación de órganos para trasplante
Referencia: Expediente T-7.536.698
Acción de tutela formulada por Carlos
Emilio Mosquera Cicero contra el Establecimiento de Sanidad
Militar de la Fuerza Aérea 500018403182.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados el 16
de julio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Tercera de Decisión Civil Familia Laboral y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Neiva, el 21 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela
promovida por Carlos Emilio Mosquera Cicero en contra del Establecimiento de
Sanidad Militar de la Fuerza Aérea 500018403182.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas número Ocho[1],
mediante auto del 29 de agosto de 2019. Como criterio de selección se indicó un
asunto novedoso (criterio complementario), con fundamento en el literal c)
del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I.
ANTECEDENTES
El 2 de mayo de 2019, el señor Carlos Emilio Mosquera
Cicero formuló
acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182 ‒de
la Fuerza Aérea–, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. Pasan a reseñarse los
aspectos centrales de la solicitud:
1. Hechos
A continuación se relatan los supuestos fácticos
relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son narrados por el
promotor de la acción en el escrito inicial:
1.1. El 14 de junio de 2002, el señor Carlos Emilio
Mosquera Cicero fue diagnosticado con una enfermedad progresiva, catastrófica y
terminal, denominada: nefropatía IgA Proliferativa Mesanguial
–Insuficiencia Renal Crónica–.
1.2. A pesar de iniciar tratamiento de manera
inmediata, sus riñones fueron afectados de manera progresiva hasta perder el
90% de su funcionamiento, razón por la cual se dictaminó que debían practicarle
un trasplante de tales órganos. Para tal efecto, fue incluido en lista de
espera para calificar como receptor de esos órganos en la eventualidad de que
existiera un donante compatible.
En la actualidad tiene 45 años, su estado civil es
casado, tiene 2 hijas de 9 y 4 años de edad y depende de tratamiento de
diálisis para mantener sus signos vitales. Al momento de la presentación de la
tutela residía en la ciudad de Villavicencio y se encontraba en lista de espera
de donantes de la ciudad de Bogotá.
1.3. El señor Mosquera Cicero, al considerar que su
oportunidad para recibir el trasplante eran mayores en la ciudad de Neiva,
solicitó su inclusión en la lista de tal ciudad y su consecuente retiro de la
lista de espera de la ciudad de Bogotá. De manera concreta expuso:
“La
ciudad de Bogotá, con una población mayor a ocho millones de habitantes, tiene
en su lista de espera a la cual pertenezco, un número superior a los 2.000
pacientes y en promedio se realizan 83 trasplantes de donante calavérico por
año, además cuenta con 13 grupos de trasplantes, los cuales se distribuyen
dependiendo los turnos, los órganos donados para ser trasplantados, en donde un
paciente puede durar años esperando su injerto, incluso muchos han muerto
esperando su turno. Esto comparado con la unidad de trasplante de la ciudad de
Neiva, en donde sólo existe un (1) grupo de trasplante el cual canaliza los
órganos disponibles para trasplantar, su lista de pacientes en espera
actualmente no supera los 50 inscritos. En el año 2017 fueron trasplantados
exitosamente 19 pacientes, en el 2018 fueron 27 los afortunados, y el promedio
de tiempo de espera en la lista antes de recibir el injerto, es de 18 meses, en
donde existen eventos que se realizan incluso a meses de haber sido ingresado a
la lista”[2].
1.4. Agregó que el Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva tiene la idoneidad para tratar su
patología y para realizar el procedimiento que requiere, dado que desde febrero
de 2007 ha realizado trasplantes renales con muy buenos resultados, por lo cual
cuenta con un grupo de especialistas calificados.
Tal solicitud fue presentada ante la entidad accionada,
quien respondió de manera negativa a la petición manifestando que no tenía
convenio con la entidad a la cual el actor solicita su traslado.
1.5. El señor Mosquera Cicero manifestó que su
familia está radicada en la ciudad de Neiva y que ha investigado si es posible
su inclusión en la lista de espera de donantes de esa ciudad, ante lo cual le
han respondido que se encuentran dadas las condiciones para que solicite el
traslado, pues el Departamento de Sanidad de las Fuerzas Militares tiene
convenio interinstitucional con el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo,
entidad que la ha manifestado “su disposición para inscribirme en su lista,
los médicos y la infraestructura dispuesta para los procedimientos, son las
mejores del sur colombiano, tengo el apoyo de mi familia para los cuidados
necesarios pre y pos trasplante”[3].
2. Contenido de la petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el
ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero solicitó que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas y la igualdad y, en consecuencia, se ordenara que de manera inmediata se
autorizara su retiro de la lista de pacientes en espera de la ciudad de Bogotá
y con ello su inclusión en aquella de la ciudad de Neiva, a cargo del Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
Para sustentar su solicitud, el promotor de la acción
acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos:
§ Copia de la Historia clínica –Formato Estandarizado de
Referencia de Pacientes–[4].
§ Respuesta PQRD-19-0198832 suscrita por el Jefe del
Establecimiento de Sanidad 500018403182[5].
§ Copia de la propuesta del Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo, con fecha 19 de marzo de 2019. Ref.: solicitud de autorización
para realización de estudios pre trasplante renal. En la cual la entidad
presenta oferta para la realización del siguiente procedimiento: “EVALUACIÓN
PRETRASPLANTE RENAL AL RECEPTOR CON DONANTE CADAVÉRICO”. Forma de pago:
AUTORIZACIÓN. Vigencia de la propuesta: 2 meses. Suscrita por el Coordinador
Médico –Unidad de Trasplante Renal–[6].
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
3.1. Mediante auto de 9 de mayo de 2019[7], el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Neiva admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó la
notificación a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–, la Dirección General
de Sanidad Militar –Fuerza Aérea Colombiana– y el Establecimiento de Sanidad
Militar 500018403182.
A su vez, vinculó al Hospital Militar Central y al
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. A este último le
solicitó que “informe acerca de la gestión que ha realizado el accionante
CARLOS EMILIO MOSQUERA CICERO para ingresar a la lista de espera de un trasplante
de riñón, si en la actualidad existe convenio con el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE
LAS FUERZAS MILITARES para el tratamiento de pacientes con patóloga renales
(sic) que requieren trasplante de riñón”[8].
Finalmente, en oficio de 16 de mayo de 2019, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ofició al Instituto Nacional de
Salud para que remitiera la siguiente información:
“1). Informe si existe una sola y única lista nacional para pacientes
en espera para trasplante renal.
2). Cuál es el criterio para asignar donante de componente anatómico en
la lista nacional para pacientes en espera para trasplante renal.
3) ¿Cómo es el procedimiento para que los pacientes en lista de espera
para trasplante renal accedan a un donante?
4) ¿Es posible que un paciente en lista de espera pueda acceder de
manera ágil al procedimiento corriente a un posible donante?
5). Para el caso concreto, el paciente requiere ser retirado de la
lista de pacientes en espera de trasplante renal del Hospital Militar Central y
en su lugar ser inscrito en la lista de espera de trasplante renal del Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ¿dicha situación hará
posible que al paciente se le realice el trasplante que requiere de manera
urgente en menor tiempo? De ser posible cuál es el procedimiento administrativo
para ello teniendo en cuenta que el paciente pertenece al régimen especial de
las Fuerzas Militares”[9].
3.2. Durante el término de traslado, el Comando
General de las Fuerzas Militares[10] respondió que existe solo
una lista a nivel nacional de pacientes de trasplante renal –que se encuentra
en el sistema de información en donación y trasplante de órganos–, la cual
obedece a criterios técnicos científicos que se realiza en la ciudad en donde
está ubicada la Institución Prestadora de Servicios de Salud trasplantadora.
Agregó que el señor Carlos Emilio Mosquera Cicero se
encuentra registrado en dicho sistema desde el 27 de octubre de 2017, en estado
activo, inscrito por el Hospital Militar Central en la Fundación Cardio
Infantil de acuerdo al contrato No. 124 del 2018 de Prestación de Servicios.
En relación con la asignación de órganos expuso que se
realiza de acuerdo con la compatibilidad inmunológica que tenga el paciente y
no por el lugar en el cual se encuentre.
Afirmó que el accionante ha recibido toda la atención
médica que ha requerido, así como los estudios realizados en donante vivo en un
intento de trasplante, pero que los posibles donantes resultaron incompatibles.
Por último, indicó que el Hospital Militar Central
realizó convenio con instituciones reconocidas a nivel nacional e internacional
en el campo de trasplantes de órganos y que ello le faculta para que elija
dentro de la red prestadora de servicios de salud con las que tiene convenio, pero
que no tiene convenio con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de
Neiva.
3.3. De otra parte, la Dirección General de
Sanidad Militar[11] refirió que únicamente
cumple con funciones administrativas, más no asistenciales, razón por la cual
remitió el asunto a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, quien es la
encargada de resolver asuntos relacionados con materias asistenciales, para que
se pronuncie sobre la acción de tutela.
3.4. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional
solicitó ser desvinculada porque el accionante no se encontraba al servicio de
esa institución sino de la Fuerza Aérea Colombiana[12].
3.5. El Hospital Universitario Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva[13] informó que tiene suscrito un
contrato de prestación de servicios de salud con la Dirección de Sanidad
Militar, por lo cual para que pueda valorar al accionante debe solicitar
movilidad de la ciudad de Bogotá para la ciudad de Neiva y que las
autorizaciones de servicios salgan dirigidas para esa I.P.S. o con la que
prefiera y se encuentre dentro de su red de salud.
A su vez, manifestó que no le corresponde autorizar
los servicios de salud que el actor requiere, por cuanto es una institución que
presta servicios a través de contratos suscritos con las E.P.S., las
aseguradoras y la Secretaría de Salud Departamental.
3.6. El Hospital Militar Central[14] adujo que no era competente
para autorizar traslados de I.P.S., pues ello corresponde a la Dirección de
Sanidad de la Fuerzas Militares a la cual se encuentre adscrito el paciente,
por lo que la pretensión del accionante se tendrá que tramitar ante dicha
dependencia.
Aclaró que si el paciente solicita el traslado de
ciudad para continuar con el manejo médico integral, este se puede llevar
acabo, sin embargo, la lista de espera de trasplante de órganos y tejidos, en
la que se encuentra desde el 15 de septiembre de 2017 es unificada a nivel
nacional por tal motivo el traslado de ciudad no interviene en este proceso.
3.7. En respuesta al requerimiento, el Instituto
Nacional de Salud indicó que ni tiene por función asegurar ni prestar a los
pacientes los servicios del plan de beneficios, pues ello corresponde a las E.P.S.
y las I.P.S.
Afirmó que la metodología que emplea para diseñar la lista
de espera y asignación de órganos sigue los estándares de la Organización
Mundial de la Salud, en la cual la distribución y asignación de órganos, así
como la realización del procedimiento quirúrgico, depende de factores
geográficos, de compatibilidad, de captación de donantes y de criterios
técnico-científicos.
Expuso que el criterio de asignación contempla en
primera instancia una asignación regional, por lo que los órganos extraídos de
cualquier donante serán asignados a la lista de espera de la respectiva
regional y sus I.P.S.
En relación con el procedimiento para que los
pacientes en lista de espera accedan a un donante, explicó que se le remite a
una I.P.S. habilitada e inscrita a la red de donación y trasplante, en donde se
le realizará un estudio para determinar la viabilidad; mencionó además que no
es posible establecer una fecha exacta en la que se realice el trasplante, pues
depende de los criterios técnico científicos y de la cantidad de donantes en la
respectiva regional.
Finalmente, indicó que el traslado de I.P.S.
trasplantadora debe realizarse a través de su asegurador que se envía al I.N.S.
y el traslado del sistema RedDataINS, se hace de forma inmediata en horario
hábil, una vez recibida la autorización del asegurador.
4. Fallo de tutela de primera
instancia
4.1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Neiva –Huila– negó el amparo constitucional, tras
considerar que el traslado del accionante a una lista de espera a una regional
diferente, así como el cambio de IPS, no le garantiza que el trasplante que
espera se lleve a cabo de manera pronta[15].
4.2. Agregó que, contrario a lo expuesto por el
accionante, estar inscrito en la coordinación regional número uno, en la ciudad
de Bogotá, incrementa la posibilidad de recibir el órgano que necesita, pues
esa lista recibe donaciones de doce departamentos del país y no solamente de
Neiva.
5. Impugnación y decisión de
segunda instancia
5.1. El actor manifestó que a pesar de existir una
lista nacional, cada I.P.S. que realiza trasplantes tiene su propia lista de
pacientes. Aunado a ello, afirmó que el Hospital Universitario Hernando
Moncaleano de Neiva, recibe donantes del departamento del Huila y de los
departamentos de Caquetá y Putumayo, cuando la I.P.S. en turno no dispone de
personal para hacer rescate o dista de su lugar de operación (previa
designación del INS), situación que no acontece en Bogotá, que tiene cobertura
ven 12 departamentos pero debe asignar los órganos en 13 I.P.S. las cuales deben
turnarse para recibir los órganos.
Agregó que la accionada aportó información falsa, pues
si tiene convenio con el Hospital Universitario de Neiva, para realizar
trasplantes.
Finalmente, expuso que el proceso de recuperación de
la enfermedad que padece, tanto en los cuidados previos, como en los
posoperatorios requiere de cuidados constantes, por lo que necesita del apoyo permanente
de su familia, siendo esta también unas de las circunstancias que lo llevan a
solicitar el traslado de la lista de posibles donantes, pues su arraigo
familiar se encuentra en la ciudad de Neiva.
5.2. En sentencia de 16 de julio de 2019, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor
Carlos Emilio Mosquera Cicero.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad
Militar, que en las 48 siguientes a la notificación de la sentencia autorizara
el retiro de la lista de donantes en la que se encontraba el actor –ciudad de
Bogotá–, para ser inscrito en la lista de la ciudad de Neiva.
El Tribunal fundamentó su decisión en el derecho que
le asiste a los afiliados de las entidades administradoras de los servicios de
salud para escoger las IPS que realicen los procedimientos que demandan –y se
encuentren en el Plan de Beneficios–, siempre y cuando se hallen en la red de
servicios contratada.
A su vez, indicó que el Hospital Universitario
Hernando Moncaleano tiene convenio con la entidad accionada, “por lo que se
encuentran dadas las condiciones para ingresar al tutelante a dicha lista de espera,
situación que denota una justificación engañosa por parte de la entidad
encargada de autorizar el retiro de la lista de espera a la que actualmente se
encuentra inscrito”[16].
6. Solicitud de aclaración
6.1. Mediante memorial radicado en la Secretaría
General de esta Corporación el 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral
envió la solicitud de aclaración que le fue allegada el 8 de agosto de 2019,
por parte de la Dirección General de Sanidad Militar.
6.2. La solicitud tiene tres argumentos principales.
El primero relacionado con la vulneración del debido proceso por falta de
notificación de las decisiones judiciales fue expuesto en los siguientes
términos:
“Se ha vulnerado el Derecho de Defensa Contradicción y Debido Proceso a
esta Dirección General de Sanidad Militar toda vez que NO nos fueron
notificados por el Aquo y Ad quem los fallos de Primera y Segunda Instancia,
emitidos dentro de la Acción de Tutela en referencia.
Solamente se nos notificó mediante correo electrónico de fecha 13 de
mayo de 2019, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el auto
admisorio y el escrito de la acción de tutela impetrada por el Señor accionante
en cuyo contenido muy bien se puede evidenciar que la interpuso fue en contra
del "ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 500018403182", que
corresponde a un Establecimiento de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana CACOM
2 en Villavicencio y NO contra esta Dirección General de Sanidad Militar, como
erróneamente se indicó en el oficio No. 1669 de mayo 9 de 2019 (anexo copia)
que notificó la admisión de la referida acción y lo que se colige de su
contenido y transcripción del auto admisorio”[17].
6.3. El segundo, se propone para que se practique una
corrección en los términos empleados, como pasa a exponerse:
“De otra parte, consultado con el Instituto Nacional de Salud por parte
de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, se nos informa en oficio de fecha 5
de agosto de 2019, que el procedimiento a realizar NO es retirarlo o
DESACTIVARLO, como lo ordena ese Tribunal, sino solicitar su
"INACTIVACION”, pues retirarlo o desactivarlo es un error y solo procede
cuando el paciente fallece o cuando sale del país y no va a regresar, o sea
cuando no hay posibilidad de que el paciente ingrese de nuevo a la lista de
espera de cualquier IPS”[18].
A partir de lo anterior, solicita que se corrija la
sentencia en el sentido de indicar que lo que procede es la inactivación y no
la desactivación.
6.4. El tercero y último, es sobre la imposibilidad
de cumplir con la orden el término indicado en la parte resolutiva –48 horas–,
por lo cual se solicita que se tenga en cuenta que en virtud de la ley el procedimiento
para cambiar a una persona de IPS y de lista en el caso de trasplante de
órganos debe seguir unos lineamientos específicos, que requiere el concurso de
varias instituciones.
6.5. En Auto de 22 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, resolvió la
solicitud.
6.5.1. En relación con la falta de notificación señaló
que no le asiste razón al recurrente dado que “luego de revisados los
archivos de la Sala se logró constatar que mediante oficio 4093 del 16 de julio
del año en curso, se envió notificación de la decisión a la Dirección General
de Sanidad Militar, siendo recibida por dicha entidad el 19 de julio del mismo
año, como se extrae de la Guía de envío No. RA150939080CO”[19].
6.5.2. En relación con el empleo de los conceptos y la
ampliación de los términos, corrigió la parte resolutiva en los siguientes
términos:
1.- CORREGIR el numeral tercero del fallo de tutela proferido el
16 de julio de 2019, el cual quedará así:
3.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que
dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, inscriba
al accionante Carlos Emilio Mosquera Cicero en la lista de espera de donantes
de la ciudad de Neiva a cargo del Hospital Universitario Hernando Moncaleano
surtiendo el procedimiento administrativo que estime adecuado. La entidad
deberá acreditar el cumplimiento de la decisión ante el juzgado de primera
instancia”[20].
El Tribunal dispuso que se notificara a las partes de
la decisión adoptada, así como a la Corte Constitucional, dado que estaba en
curso el proceso de revisión del fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad formal de la
acción
De conformidad
con el artículo 86 Superior y en concordancia
con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[21], la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[22].
Con fundamento en lo expuesto, es necesario verificar el cumplimiento de
los requisitos de procedencia formal de la acción, como acto previo al estudio
de la presunta vulneración, asunto del cual la Sala se ocupará a continuación:
2.1. Legitimación
Legitimación en la causa por activa.
2.1.1. De conformidad con el artículo 86 superior, la
solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona,
ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales,
o por alguien que actúe en nombre del afectado.
Dado que el ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero es
la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente han sido vulnerados, por
el accionar de la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la Sala
encuentra que se haya legitimado por activa para interponer la acción de tutela.
Legitimación en la causa por pasiva
2.1.2. La legitimidad en la causa por pasiva se
predica de quien ha incurrido en la presunta acción u omisión que genera la
vulneración de los derechos fundamentales. Dado que el Establecimiento de
Sanidad Militar 500018403182, es la entidad sobre la cual recae la comisión de
la presunta vulneración, al no autorizar el traslado del accionante de la lista
de espera de donantes de la ciudad de Bogotá a una similar en la ciudad de
Neiva, la Sala encuentra que se constituye en el extremo pasivo del amparo
propuesto.
2.1.3. Resulta relevante que en escrito radicado el 13
de agosto en la Secretaria de esta Corporación, la Dirección General de Sanidad
Militar expuso ante la Corte que no estaba legitimada por pasiva pues no es la
entidad encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, en
la sentencia de 16 de julio de 2019 y el Auto de 22 de agosto de la misma
anualidad, dado que no tiene competencia para realizar las funciones que la han
sido atribuidas por medio de las decisiones judiciales.
2.1.4. Frente a esta materia la Sala encuentra que tanto
la Dirección General de Sanidad Militar, como la Jefatura de Salud de la Fuerza
Aérea, se encuentran legitimadas por pasiva en la acción objeto de revisión,
dado que tienen el deber de cumplir con funciones específicas para garantizar
el derecho fundamental a la salud del actor. La primera de estas tiene tareas
de vigilancia y coordinación institucional[23], en tanto la segunda hace lo propio
sobre aspectos operativos para la prestación de los servicios demandados por el
señor Carlos Emilio Mosquera Cicero.
2.1.5. Un asunto diferente es que esas entidades
tengan funciones específicas por motivos de la racionalización de la
administración, lo cual no les releva de garantizar la prestación del servicio
de salud. En efecto, la institución que debe efectuar cumplir con aspectos
operativos para realizar el traslado, si hubiere lugar al mismo, es la Jefatura
de Salud de la Fuerza Aérea, teniendo en cuenta que el actor se encuentra
adscrito a esa dependencia por medio del Establecimiento de Sanidad Militar
500018403182. Sin embargo, ello no releva de responsabilidad a la Dirección de
General de Sanidad Militar quien ejerce la función de vigilancia.
El hecho que la orden se dirija a una dependencia del
Comando General de las Fuerzas Militares, cuyas funciones específicas le
impiden cumplir operativamente la orden impartida, no la releva del deber de
informar a la dependencia competente de la orden que le ha sido notificada a
fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
A su vez, dado que el accionante estaba afiliado a la
Dirección General de Sanidad, tal entidad se encuentra legitimada por pasiva,
asunto diferente es que con ocasión al reparto funcional del Comando General
sea otra dependencia la que deba realizar los trámites operativos para el
traslado requerido de la lista de pacientes en espera de trasplante renal.
2.1.6. La Sala encuentra acertado el llamado realizado
por el juez de primera instancia a diferentes instituciones (Comando General de
las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Universitario Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Hospital Militar Central y el Instituto
de Nacional de Salud) dado que requería de elementos de juicio, desde el punto
de vista legal y de la experiencia para encontrar determinar si alguna de estas
entidades, encargadas de la prestación del servicio de salud al actor, en mayor
o menor medida, habían desconocido su derecho fundamental a la salud.
Efectuadas estas precisiones, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación.
2.2. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Carta Política de 1991 instituyó
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional para
que toda persona pueda solicitar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales por las conductas de autoridades públicas o de particulares que
puedan amenazarlos.
Debido a su carácter excepcional, la acción de tutela
no tiene por objeto sustituir los procedimientos ordinarios de defensa. Por
tanto, sólo procede cuando el peticionario carezca de otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales,
salvo que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se recurra a ella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior supone que, si el asunto puede ser
conducido ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario,
en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el
ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar
el conocimiento del juez instituido para el efecto.
Dicho esto, en el asunto de la referencia la Sala
considera que el actor no cuenta con mecanismos judiciales para la satisfacción
de su pretensión.
Aunado a ello, presentó petición ante la entidad
responsable de la prestación del servicio de salud –Establecimiento de Sanidad
Militar 500018403182– e incluso interpuso una queja en la Superintendencia de
Salud, que ordenó una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado, cuya
referencia tiene el consecutivo No. 0192610044501 del 11 de abril de 2019[24].
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad.
2.3. Inmediatez
Dado que la acción de tutela tiene por objeto la
protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una
amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional
de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.
En el caso objeto de estudio, la respuesta que, en
criterio del actor, generó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, se presentó el 10 de
abril de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de mayo del mismo año.
Por tal razón, la Sala considera que el tiempo que medió entre la presunta
vulneración y la interposición del mecanismo de amparo es razonable. En
consecuencia, encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3. Problema jurídico a resolver
Acreditada la procedencia formal de la acción
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Establecimiento de Sanidad Militar 500018403182,
perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana, vulneró los derechos fundamentales
a la salud —en su componente de libre elección— y al debido proceso del
ciudadano Carlos Emilio Mosquera Cicero al no autorizar su retiro de la lista de
espera de pacientes en espera de donación de órganos de la ciudad de Bogotá y
permitir su inclusión en una homóloga en la ciudad de Neiva, a cargo del Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo?
En la resolución del problema jurídico deben tenerse
en cuenta los siguientes elementos:
1-. El actor tiene su núcleo familiar en la ciudad
de Neiva.
2-. La Dirección de
Sanidad Militar tiene suscrito contrato de prestación de servicios de salud con
la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de
Neiva, para atender a sus afiliados.
3.- El tratamiento que
requiere el actor se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.
4.- El actor actualmente
recibe tratamiento en la IPS Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá.
Para resolver el asunto propuesto la Sala seguirá el
siguiente orden expositivo: (i) La metodología para la inclusión de pacientes
en las listas de espera para trasplante renal y la asignación de órganos a las
IPS en Colombia. (ii) La libertad de escoger la institución que realizará el
trasplante de órganos, cuando hacen parte de la misma red de servicios. Luego
de ello resolverá el caso concreto.
4. La metodología para la
inclusión de pacientes en las listas de espera para trasplante renal y la
asignación de órganos a las IPS en Colombia
Metodología para la inclusión
4.1. Corresponde al Instituto Nacional de Salud la
asignación de componentes anatómicos en Colombia, sobre la base de criterios
geográficos y posteriormente, criterios técnico-científicos.
4.2. Las normas que regulan tal actividad se
encuentran en la Ley 1805 de 2016[25], que en su artículo 7º
dispone:
“Los criterios únicos nacionales de distribución y asignación de
órganos y tejidos deberán ser definidos por el Instituto Nacional de Salud
(INS) atendiendo la escala de severidad de la enfermedad del paciente y la
compatibilidad.
El Instituto Nacional de Salud (INS) asume a partir de la presente ley
funciones de máxima autoridad administrativa frente a la estructura y
organización de la Red de Donación y Trasplantes de Órganos y Tejidos”[26].
4.3. Para dar cumplimiento a tal mandato el Instituto
Nacional de Salud acogió la metodología de conferencia de consenso[27] para la definición de los
criterios de asignación, de acuerdo con las competencias definidas por el Ley
1805 de 2016. “A través de esta metodología los expertos en trasplante renal
fueron convocados para la construcción de un documento Nacional de criterios de
asignación para trasplante renal en Colombia, basados en evidencia”[28].
4.4. Mediante tal metodología pretende homogenizar el
procedimiento para la asignación de trasplantes anatómicos, bajo los principios
de equidad y trasparencia, así como su disposición por parte de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas en la Red, las
Coordinaciones Regionales y la Coordinación Nacional de la Red de Donación y
Trasplantes, para su implementación en la asignación de los riñones que
provienen de donantes cadavéricos.
4.5. En el caso específico de órganos para trasplantes
renales, el Instituto Nacional de Salud estableció pautas para su asignación que
son resultados de estudios con la comunidad experta y que se sintetizan a
continuación[29]:
4.5.1. Condiciones de Obligatorio Cumplimiento para
asignación renal:
1. La tipificación de HLA de donantes[30] y receptores en lista de espera debe ser
realizada como mínimo con técnicas de mediana resolución[31].
2. El estudio pre trasplante debe permitir evaluar a los pacientes de
forma oportuna y adecuada, determinando incompatibilidades inaceptables, de
acuerdo a cada paciente.
3. Realizar seguimiento del riesgo inmunológico mientras los receptores
estén activos en lista de espera[32].
4. Realizar seguimiento inmunológico al receptor enlistado al menos una
vez al año durante el tiempo en lista de espera y ante eventos sensibilizantes.
5. La categorización de estado compasivo, se realizará mediante
certificado del nefrólogo del grupo de trasplantes y certificado del nefrólogo de
la unidad de diálisis. En caso de duda la Coordinación Nacional o Regional
podrá pedir un tercer concepto a un par clínico.
4.5.2. De otra parte, la asignación de órganos para realizar
trasplante renal a un paciente en específico obedece a su clasificación en una
lista, sobre la base de un puntaje que tiene en cuenta los siguientes criterios:
“1. Nivel Geográfico
Se realizará asignación local, regional y Nacional.
2. Grupo sanguíneo
• Grupo sanguíneo igual 15 puntos
• Grupo sanguíneo diferente compatible en mayores de 18 años: 0 puntos
• Grupo sanguíneo diferente compatible en menores de 18 años: 15 puntos
• Pacientes con cero mis-match con grupo sanguíneo diferente compatible
:15 puntos
3. Compatibilidad HLA
• 0 incompatibilidad en HLA DR: 12 puntos, 6 puntos cada alelo
• 0 incompatibilidad en HLA B: 2 puntos, 1 punto cada alelo de cada
locus.
• 0 incompatibilidad en HLA A: 2 puntos, 1 punto cada alelo de cada
locus.
• 0 mismatch en A, B y DR: 10 puntos
4. Edad
•Donante menor de 30 años / Receptor menor de 60 años: 2 puntos
•Donante mayor de 60 años / Receptor mayor de 60 años: 2 puntos
•Donante menor de 18 años / Receptor menor de 18 años: 4 puntos.
5. Edad en Receptores Pediátricos
• Con donantes menores de 35 años y receptores menores de 11 años: 9
puntos
• Con donantes menores de 35 años y receptores con edad entre 11 y 18
años: 6 puntos
6. Estado compasivo
Paciente con riesgo inminente de perdida de acceso vascular para
hemodiálisis, sin posibilidad de diálisis peritoneal, aplica para receptores
adultos y pediátricos.
a. A este grupo de pacientes se aplicará un puntaje adicional, solo
para el nivel local.
7. Antecedente Donante Vivo o manifestación positiva a la donación:
• Antecedente de haber sido donante vivo: 4 puntos
• Manifestación de voluntad positiva en el registro nacional de
donantes, previo al ingreso a lista de espera: 1 punto
8. Tiempo en lista de espera
Se asignará un punto por cada año en lista de espera, después del
primer año enlistado, aplica para receptores adultos y pediátricos.”[33].
4.5.3. De otra parte, en el caso de pacientes con pérdida
de la capacidad de un órgano superior al 85% (paciente altamente sensibilizado),
los protocolos presentan modificaciones debidas a la urgencia del
procedimiento, como pasa a observarse:
Condiciones de Obligatorio Cumplimiento:
1. La tipificación de HLA de donantes y receptores en lista de espera
debe ser realizada como mínimo con técnicas de mediana resolución[34]. Aplica para receptores adultos y pediátricos.
2. Realizar seguimiento inmunológico mientras los receptores estén
activos en lista de espera[35].
3. Realizar análisis de compatibilidades inaceptables.
4. Realizar seguimiento inmunológico al receptor enlistado al menos una
vez al año durante el tiempo en lista de espera y ante nuevos eventos
sensibilizantes.
5. Disponer de un laboratorio de inmunogenética de trasplantes inscrito
por parte de las IPS con servicio de trasplante ante la Red de Donación y
Trasplantes con disponibilidad 24 horas.
4.5.4. Superados estos requisitos deberán realizarse
las siguientes pruebas, con el propósito de determinar la compatibilidad:
1. El laboratorio de inmunología deberá cruzar el suero histórico
almacenado (mensual o trimestral) del paciente altamente sensibilizado con
linfocitos del donante, mediante las técnicas disponibles establecidas para tal
fin.
2. La prueba de compatibilidad deberá repetirse por el laboratorio de
inmunología de la IPS trasplantadora con el suero del mismo día del paciente y
linfocitos del bazo/ganglio del donante.
3. En caso de prueba positiva, el riñón se distribuirá de acuerdo a los
criterios establecidos en el algortimo 7.1.[36]
4.5.5. En el caso de pacientes sensibilizados, los
puntajes para la clasificación en la lista de referencia para la asignación de
órganos para trasplante renal, se asignan con fundamento en los siguientes
valores:
1. Nivel Geográfico
• Se realizará asignación regional: Para cada donante generado a nivel
regional, se evaluará en el software si cumple con los requisitos requeridos
por un paciente sensibilizado.
• En caso de encontrar un match, uno de los riñones, será ofertado a la
IPS trasplantadora que inscribió al paciente.
2. Grupo sanguíneo
Grupo sanguíneo igual o compatible
3. Edad
En caso de donantes menores de 18 años, los riñones solo se asignarán
para receptores altamente sensibilizados menores de 18 años.
4. Compatibilidad HLA
Al menos una compatibilidad donante – receptor en el locus HLA DRB
5. Análisis de compatibilidades inaceptables realizada por el sistema
RedDataINS.
6. Análisis por laboratorio de Inmunogenética de trasplantes que
indique la viabilidad o no de realizar prueba cruzada. El laboratorio
determinará la metodología para esta actividad.
4.5.6. En el caso de cumplirse las anteriores
condiciones y se presente un puntaje idéntico entre candidatos, los criterios
de definición son:
7. Prioridad 1: Antecedente Donante Vivo
8. Prioridad 2: Manifestación positiva a la donación
9. Prioridad 3: Tiempo en lista de espera: Como parte del seguimiento
del paciente trasplantado se recomienda que las IPS trasplantadora garanticen
que los laboratorios de inmunología conserven linfocitos del donante por al
menos 5 años, para realizar pruebas cruzadas post trasplante o de no ser
posible disponga de la tecnología para realizar antígeno aislado”[37].
4.6. A partir de la reseña de la metodología de
asignación se puede concluir lo siguiente:
La asignación de órganos y tejidos para pacientes en
lista de espera se realiza bajo criterios técnicos y científicos adoptados por
expertos sobre la materia, que tienen en cuenta principios de igualdad, equidad
y transparencia. En ese proceso no se tiene en cuenta razones de origen
familiar, el estrato socioeconómico, el sexo, la raza, la lengua, la religión,
la opinión política o filosófica de otra índole. Una vez el paciente esté
incluido en lista de espera para trasplante, el proceso de distribución y asignación
de órganos para que sea realizado el procedimiento quirúrgico depende de varios
factores, entre ellos:
Criterios geográficos. De acuerdo con el nivel
de la Red (local, regional o nacional) donde se encuentre un donante del cual
se disponga consentimiento para la donación;
Criterios de compatibilidad. Después de cumplir el
criterio geográfico, la asignación de órganos (riñón) obedece a criterios de
compatibilidad entre donante y receptor entre otros, compatibilidad de grupo
sanguíneo, medidas antropométricas, compatibilidad genética, presencia de
anticuerpos sensibilizantes y demás criterios clínicos propios del receptor
contemplados por los grupos de trasplante y;
Captación de donantes y criterios
técnico científicos. Para el proceso de donación de órganos se captan donantes
cadavéricos, es decir personas a las que una vez se les declara la muerte
encefálica se identifica si cumplen con los criterios técnicos para la
donación. De ser así, se aplican la normatividad vigente y el criterio médico
para proceder a la extracción de órganos que posibilite la realización de
trasplante.
Metodología de asignación de órganos
a las IPS
4.7. De otra parte, es pertinente recordar que existe
una lista unificada a nivel nacional, mediante la cual el Instituto Nacional de
Salud lleva un registro sobre las personas que demandan órganos con el objeto
que les sean trasplantados. Tal instrumento también tiene la finalidad de
servir de instrumento estadístico, pero también de veeduría, dado que a partir
de este se puede observar de manera transparente las personas que son
potenciales receptores de los órganos, su fecha de ingreso y la prioridad que tienen.
4.8. Sin perjuicio de lo expuesto, debido a la
necesidad de reducir los tiempos de isquemia[38], la distribución de órganos no puede
realizarse a nivel nacional, sino regional.
Por tanto, los órganos que se extraen de los donantes
en una determinada región se asignan a la lista de espera de la respectiva
regional y esta las distribuye entre las IPS con las que tiene convenio.
4.9. En la actualidad, la distribución de órganos en
Colombia ha sido asignada a seis (6) coordinaciones regionales, que tienen su
propia sede administrativa y un área de jurisdicción específica (pueden
disponer de los órganos que se generen en tal zona), como pasa a observarse:
Coordinación regional
Sede administrativa
Área de jurisdicción
No. 1
Bogotá
Bogotá D.C., Cundinamarca, Tolima,
Boyacá, Casanare, Meta, Caquetá, Vichada, Vaupés, Guaviare, Guainía, Putumayo
y Amazonas.
No. 2
Medellín
Antioquia, San Andrés y
Providencia, Chocó, Córdoba y Caldas.
No. 3
Cali
Valle, Risaralda, Quindío, Cauca y
Nariño.
No. 4
Bucaramanga
Santander, Norte de Santander,
Cesar y Arauca.
No. 5
Barranquilla
Atlántico, Bolívar, Magdalena,
Guajira y Sucre.
No. 6
Huila
Neiva
Esto implica que los pacientes reciban donaciones de
órganos de los lugares que corresponden a su coordinación regional
–excepcionalmente puede darse el caso que una IPS reciba órganos de otros
departamentos, cuando en la regional de origen no se dispone de recursos humanos
o técnicos para realizar su rescate– por lo cual el tiempo de espera para la
realización de un trasplante puede variar en función de ello.
4.10. De conformidad con las cifras proporcionadas
por el Instituto Nacional de Salud, en el estudio sobre criterios de asignación
para trasplante renal en Colombia[39], la donación de órganos
para ser trasplantados presentan el siguiente perfil por región:
4.11. Llama la atención que en el Informe Ejecutivo de
la Coordinación Red Nacional de Trasplantes del Instituto Nacional de Salud,
Colombia-2018[40], se observe que las
coordinaciones regionales No. 1 (Bogotá) y No. 2 (Medellín) encabecen las
cifras de donación, pero un análisis detallado –proporcionado en el
mismo documento– indica que las cifras totales no son un indicador sobre la
proporcionalidad en la asignación de órganos que permita determinar criterios
equitativos en la distribución de tal recurso.
Para tal efecto, se precisa realizar un estudio que
establezca un índice de donantes por millón de habitantes, dado que analizar
datos sobre donación de órganos sin tener en cuenta las personas que conforman
tal regional genera la distorsión de la muestra, pues no se tiene certeza sobre
la proporción entre oferta y demanda.
Efectuadas tales precisiones el dato estadístico que
mejor refleja el comportamiento de la donación de órganos se puede apreciar en
la siguiente gráfica:
Como precisa el Informe Ejecutivo de la Coordinación
Red Nacional de Trasplantes del Instituto Nacional de Salud, Colombia-2018[41], la tasa de donantes reales
por millón de habitantes por coordinación regional (que se calculó tomando como
población el total de habitantes de la regional en su área de influencia, según
lo proyectado por DANE 2018), la regional que presentó la mayor tasa de donantes
reales de órganos fue la regional No. 6 (Huila) , seguido por la 2 (Antioquia) y
la 3 (Cali) –Mapa No. 1–. Tal estadística también puede ser reflejada en el
siguiente gráfico, que también permite observar la variación presentada frente
al año 2017[42].
Esto permite concluir que algunas regionales presentan
tasas superiores, en términos porcentuales de donantes, con lo cual puede
afectarse el derecho a la igualdad de las personas que están en la espera de un
trasplante, pero que se encuentran en una regional que tiene un potencial para
la recepción de órganos menor o que debido a su densidad poblacional presentan
tiempos de espera superiores, aun cuando su ingreso a la lista de espera puede
ser anterior al de pacientes que ya han recibido trasplantes.
5. La libertad de escoger la
institución que realizará el trasplante de órganos, cuando hacen parte de la
misma red de servicios —el derecho a la salud en su componente de libre
elección—.
La libertad de escoger la entidad prestadora del
servicio de salud es una faceta del derecho a la salud. La Corte ha expuesto
que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera
libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo
protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la
cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la
libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la
que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite.
De conformidad con la sentencia T-481 de 2016, tal
faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del
individuo para auto-determinarse y, de esa manera, escoger las entidades en las
que confiará el cuidado de su salud.
Movilidad entre entidades de la misma
red de servicios
5.1. La Corte Constitucional ha señalado que los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la
Institución Prestadora de Servicios de Salud, siempre y cuando pertenezcan a la
red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado. Esta regla sólo
tiene las siguientes excepciones: (i) que se trate del suministro de atención
en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando
la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus
afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena
calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios[43].
5.2. En sentencia T-171 de 2015 la Corte sostuvo que
la escogencia de IPS es un derecho de doble vía, dado que constituye una “facultad
que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la
prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los
mencionados servicios”, pero al mismo tiempo es una “potestad que tienen
las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de
servicios que se prestarán a través de ellas”[44].
5.3. En el caso de pacientes que requieran un
procedimiento de trasplante de órganos opera de la misma manera. Los afiliados
de las EPS tienen el derecho de trasladarse a una IPS que se encuentre dentro
de la red de servicios con la cual la primera de estas tiene convenio o haya
contratado.
El derecho a la libre escogencia implica que en los
casos que el usuario escoja una IPS que corresponda a una regional diferente a
la que en la actualidad le corresponde, por criterios geográficos, debe
realizarse el respectivo traslado siempre y cuando la IPS de destino se
encuentre en la misma red de servicios que oferta la EPS, salvo que se
configuren las excepciones consignadas en la sentencia T-069 de 2018 (ver Supra
5.1).
5.4. Es preciso indicar que en los casos de traslado
de IPS, de pacientes en espera de órganos para procedimiento de trasplante, el
usuario será asignado a la regional le corresponde a la IPS de destino, de
conformidad con su ubicación geográfica.
Esta regla aplica incluso en regímenes especiales,
pues la clasificación regional para la asignación de órganos que realiza el
Instituto Nacional de Salud, tiene fundamento legal y aplica a todas las
personas que estén en espera de donación de componentes anatómicos.
5.5. También, resulta pertinente establecer que la
clasificación de los usuarios en las listas de espera de cada regional depende
de los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Salud para asignar
los respectivos puntajes.
Esto implica que aunque los puntajes se mantengan
invariables (permaneciendo el resto constante), por estar fundamentados en
criterios objetivos, el turno en la lista de destino puede variar, pues cada
regional tiene pacientes con condiciones específicas, que pueden afectar en
forma ascendente o descendente la prioridad que tiene el usuario trasladado.
5.6. Efectuadas estas precisiones, una vez el
paciente esté incluido en la lista de espera para trasplante, correspondiente a
la IPS a la cual se trasladó, queda sometido a la prioridad que se le ha
reasignado y al reparto que se haga para esa regional.
6. Caso concreto
Para la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, el 16 de julio de 2019, que revocó
la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar concedió el amparo de
los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del accionante,
deberá confirmarse. A continuación se expondrán los argumentos que le llevan a
adoptar tal decisión.
6.1. Como se expuso, los usuarios del sistema de
salud tienen derecho a escoger la IPS en la cual quieren que se lleven a cabo
su tratamiento médico, siempre y cuando la EPS tenga convenio con tales
instituciones, o pertenezcan a su red de servicios.
De acuerdo con tal regla, el Establecimiento de
Sanidad Militar 500018403182 ‒de la Fuerza Aérea– vulneró los derechos
fundamentales del señor Carlos Emilio Mosquera Cicero al negar la solicitud de
traslado de IPS Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá a la IPS
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, dado que,
aunque esta última tiene convenio para la prestación de servicios de salud con
la Dirección de Sanidad Militar, negó el traslado solicitado por el actor, el
cual se encuentra autorizado por la ley.
6.2. A su vez, aunque la Dirección General de Sanidad
Militar no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto no generó la
acción que devino en la interposición del amparo objeto de estudio, la Sala
observa que su actuación en el trámite de la misma no fue diligente pues con su
respuesta pudo haber inducido al juez al error, dado que afirmó no tener
convenio con la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la
ciudad de Neiva, cuando en realidad si lo tenía.
Debido a ello la Sala advertirá a la Dirección General
de Sanidad Militar para que en lo sucesivo responda a los requerimientos
efectuados por las autoridades judiciales de manera diligente, esto es, confirmar
la información aportada al proceso, máxime cuando se trata de personas que
requieren tratamientos vitales.
6.3. Si bien es cierto que las entidades accionadas alegaron
razones para que los jueces de instancia negaran el amparo afirmando que ello
afectaría el bienestar del actor, pues el Hospital Militar en la ciudad de
Bogotá cuenta con los recursos tecnológicos y humanos para tratar la complejidad
que reviste la patología del actor, no pueden emplear tal argumento para
restringir la libertad que por ministerio de la Ley tienen los usuarios del
sistema de salud para escoger la IPS que quieren que les trate, siempre y
cuando se encuentre dentro de la Red de prestadores de servicio de la EPS a la
que se encuentran afiliados.
Para la Sala, la restricción ejercida por las
entidades accionadas vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, en su
componente de libre elección, dado que no tuvo en cuenta que las personas que
se encuentra en las listas de espera para trasplante de órganos pueden ejercer su
autonomía para adoptar decisiones propias, entre ellas decidir la entidad en
donde se les practicará el procedimiento quirúrgico.
Por tanto, ninguna institución del Estado puede
ejercer un control totalizante sobre la vida de tales pacientes, ni adoptar
posiciones paternalistas frente al ejercicio de sus derechos, pues ello
llevaría a concluir que es necesario subrogarles en la adopción sus decisiones,
para protegerles de ellos mismos.
Afirmar la libertad como criterio de optimización de
las relaciones sociales y de una teoría de la justicia del derecho a la salud es
presupuesto básico para mantener y en algunos casos alcanzar la meta del ser
humano digno, dueño de sí mismo, conocedor de sus derechos y ciudadano del
Estado Social de Derecho.
6.4. En relación con el traslado de lista de la
regional 1 (Bogotá), a la regional 6 (Huila), la Sala confirmará la decisión
adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera
de Decisión Civil Familia Laboral, en el sentido de indicar que la Dirección General
de Sanidad Militar deberá realizar los trámites que se requieran para tal
efecto. En ese sentido, deberá ejercer como coordinador y articulador de las
entidades encargadas del cumplimiento de tal orden, enviando los oficios
correspondientes a la Fuerza Aérea, al Hospital Militar, a la IPS Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva y al Instituto
Nacional de Salud.
A su vez, la asiste razón a la Dirección General de
Sanidad Militar, cuando afirma que el procedimiento que corresponde para
realizar el traslado es la inactivación del paciente en una lista para
poder incorporarlo en otra y no como solicitaba el accionante su desactivación
–dado que esto se produce cuando se produce un deceso–. No obstante, ello no
puede convertirse en argumento para someter al actor a un peregrinaje
institucional ordenándole que realice una nueva petición con el lenguaje
técnico correcto, máxime si la institución entendió en qué consistía la pretensión
del actor.
Por tanto, la Dirección General de Sanidad, una vez
verificados los presupuestos legales, por principio de economía procesal y para
garantizar los derechos del señor Carlos Emilio Mosquera Cicero estaba en la
obligación de remitir la petición al Instituto Nacional de Salud, en los
términos necesarios para poder dar trámite a la solicitud del actor.
La posición de garante de la Dirección General de Sanidad
Militar[45] también implica que debe vigilar que el
actor sea incluido en la lista a la que solicitó el traslado y que la IPS con
la que tiene convenio le realice los exámenes, el tratamiento y la intervención
correspondiente, cuando esta última sea posible. Para tal seguimiento estricto
a la situación de uno de sus afiliados, debe requerir a las direcciones de
sanidad a la que pertenezcan, así como a los establecimientos de salud
correspondientes.
6.5. De otra parte, genera un signo de alarma las cifras
presentadas por el Instituto Nacional de Salud, en el último estudio –reseñado
en esta sentencia–, sobre la distribución de los componentes anatómicos en
Colombia. La distribución que se realiza de los órganos para trasplante, debido
a la densidad poblacional, al rescate de los tales elementos, a la capacidad técnica,
los tiempos de isquemia, generan un problema de igualdad en el acceso a un
recurso escaso y en el goce y satisfacción del derecho a la salud.
6.5.1. Como se expuso en la parte motiva de esta
providencia, algunas regionales presentan tasas superiores, en términos
porcentuales de donantes, con lo cual puede afectarse el derecho a la igualdad
de las personas que están en la espera de un trasplante, pero que se encuentran
en una regional que tiene un potencial para la recepción de órganos menor o que
debido a su densidad poblacional presentan tiempos de espera superiores, aun
cuando su ingreso a la lista de espera puede ser anterior al de pacientes que
ya han recibido trasplantes.
6.5.2. Esto conlleva a que una persona que tenga la
oportunidad de trasladarse a una regional donde el tiempo de espera sea menor
(en promedio), pueda acceder a un trasplante de órgano con mayor facilidad, con
lo cual pueden verse afectados principios como el debido proceso, la equidad y
la salud, de otras personas que se encuentran en condiciones iguales.
6.5.3. Como dato empírico, de una evaluación a
priori no especializada, se concluye que el acceso a una donación de
órganos es más rápida en la ciudad de Neiva que en la de Bogotá, en la cual hay
un menor porcentaje de donación y, aunado a ello, debe realizarse un reparto
entre varias IPS –en tanto que en la ciudad de Neiva hay sólo una–.
6.5.4. La situación identificada por parte de la Corte
no indica que el accionante está incurriendo en alguna irregularidad, dado que
la regulación sobre asignación de órganos permite que se produzca esta
práctica, que en el asunto de la referencia obedece a una situación concreta
del actor, como lo es que su familia reside en la regional 6, en la ciudad de
Neiva, donde los tiempos de espera de trasplante son menores.
6.5.5. Sin embargo, tal acción genera una alarma sobre
la posible distribución inequitativa de los órganos o que en algunos casos
puede generar que las personas con recursos y posibilidades de traslado puedan
recibir el anhelado trasplante e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.