Sentencia T-062 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-062-18 Sentencia T-062/18 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de un parqueadero a residente en situación de discapacidad DEBIDO PROCESO EN COBROS A RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de imponer sanciones a residentes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de propiedad horizontal DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de conjunto residencial al imponer al accionante el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado que defendió los intereses de la copropiedad ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a administradora de conjunto residencial abstenerse de realizar cobro de honorarios de abogado a copropietario DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad La jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que las barreras son aquellos obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, y ha señalado que las mismas pueden ser culturales, legales, físicas y arquitectónicas. Incluso, en varias ocasiones se ha estudiado la existencia de barreras en las relaciones entre las personas con discapacidad y los particulares. En dichos casos, se ha señalado que la obligación de eliminar tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los derechos no recae exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse escenarios en donde dicho rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real de asegurar la inclusión de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de manera autónoma. Tal circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos residenciales o centros comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta la necesidad de adecuar el entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características (vivir como se quiere). DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD DE RESIDENTE DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia de tutela DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-Orden a conjunto residencial incluir acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes, garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas con discapacidad Referencia: Expediente T-6.275.366 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Bertulfo Bernal contra la señora Diana Romero y la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Bertulfo Bernal contra la señora Diana Romero y la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El accionante es una persona de 66 años, que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.5%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2004[1]. El actor manifiesta que sufre de las secuelas de una craneofaringioma y padece de hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, EPOC[2] y síndrome de apnea obstructiva del sueño[3]. 1.1.2. El accionante cuenta con una pensión anticipada de vejez por invalidez, reconocida en abril del 2007[4]. Afirma que con los ingresos de dicha pensión adquirió un apartamento en el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, inmueble en el que reside. 1.1.3. Tal conjunto cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes, sobre los cuales ningún copropietario puede alegar un derecho de propiedad exclusiva[5]. Para la asignación de los mismos[6], se realiza un sorteo en el que participan todos los residentes que reúnan los siguientes requisitos: (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto; (ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia[7]. 1.1.4. El 31 de enero de 2017, a través de una petición, el accionante solicitó que se le mantuviera el parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente, en atención a su situación de discapacidad[8]. 1.1.5. Alega el señor Bernal que, inicialmente, no se le dio respuesta a su petición. Por el contrario, la administradora del conjunto San Lorenzo de Castilla publicó un comunicado en un espacio común de la copropiedad, en donde contestaba la solicitud y exponía su nombre, súplica y condición física al escarnio público. 1.1.6. Debido a que no se le brindó una respuesta adecuada, el actor interpuso acción de amparo en contra del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. Sin embargo, dicha tutela fue negada por hecho superado, ya que en el curso de la acción se brindó una contestación a lo planteado[9]. 1.1.7. En particular, a través de un apoderado, el conjunto residencial le negó al señor Bernal la asignación del parqueadero en las condiciones por él solicitadas, al considerar que tal bien, al ser de naturaleza común, debe ser sorteado para que todos los copropietarios puedan acceder a su uso de manera temporal. Igualmente, consideró que no se presentaba una situación de discriminación, pues el demandante participaba en los sorteos en igualdad de condiciones con todos los copropietarios. Por último, el actor sostiene que el conjunto accionado le inició un cobro por los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con ocasión de la respuesta al derecho de petición, que dio origen al anterior proceso de tutela. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, el señor Bertulfo Bernal instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. En particular, en la demanda de amparo se sostiene que la negativa del conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente desconoce su situación de discapacidad, y con ello su condición de ser titular de medidas de protección especial para garantizar sus derechos, entre ellos, la igualdad y la dignidad humana, pues el sistema de sorteo vigente no garantiza lugares especiales para asegurar el acceso al citado bien a las personas con movilidad reducida. Igualmente, con miras a la garantía del debido proceso, el actor pide que se le ordene al conjunto residencial accionado, anular el cobro que por los honorarios del abogado de la copropiedad se le ha venido realizando, como consecuencia de un derecho de petición que él interpuso y que presentó con anterioridad, pues no existe título jurídico que habilite tal proceder. Por último, el accionante reclama del juez de tutela que le se imponga a la administración del conjunto residencial “dar excusas públicas al suscrito”, “por las afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás copropietarios, al haber publicado, en un espacio común, la respuesta al derecho de petición que formuló. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.En el término otorgado por el juez de instancia, la señora Diana Romero Roldán, en calidad de administradora del conjunto San Lorenzo de Castilla, dio respuesta a la acción de tutela, en la que manifestó que puso en conocimiento de toda la comunidad la situación del accionante, en aras de que aquellos residentes que desearan participar de la toma de decisión pudieran hacerlo, teniendo en cuenta que, de acceder a las pretensiones del actor, se presentaría una afectación a los derechos de los otros residentes. Igualmente, la señora Romero Roldán afirmó que la copropiedad no cuenta con ningún tipo de renta y que, como el actuar del señor Bertulfo Roldán conllevó a la asesoría de un profesional del derecho y, por ende, a la generación de unos honorarios, el conjunto repitió contra el actor por haber ocasionado dicho gasto. Sin embargo, la representante del conjunto expresó que se haría un cobro por cuotas, con el objeto de no causar un alto impacto. Finalmente, la accionada manifestó que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para el reclamo de sus pretensiones, los cuales no han sido agotados; y que no se encuentra demostrado que el carro que pretende parquear sea del actor y que tenga algún tipo de ajuste que responda a sus necesidades, por lo que no se observa que exista un perjuicio irremediable. 1.3.2. Por decisión del juez de instancia en sede de tutela, se vinculó al proceso al profesional del derecho encargado de proyectar la respuesta a la solicitud formulada por el actor y cuyos honorarios son objeto de reclamación por parte de la copropiedad. En su escrito, más de allá de reiterar los mismos argumentos que fueron previamente reseñados, manifestó que la hija del accionante es quien conduce el automóvil y que no se evidencia que exista la necesidad de que éste lo utilice constantemente, por lo que no se justifica una afectación permanente a un bien común. En todo caso, afirma que le recomendó a la representante legal de la copropiedad que permita utilizar al actor el parqueadero de visitantes, cuando éste lo requiera de manera urgente. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Historia clínica del accionante, en donde consta que, entre otros padeci-mientos, sufre de secuelas de craneofaringioma e hipotiroidismo[10]. - Copia de la resolución del Instituto del Seguro Social que reconoció la pensión anticipada de vejez por invalidez, en la que consta que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74,86%[11]. - Copia del derecho de petición presentado por el actor al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en el que se solicita la asignación de un parqueadero de manera permanente[12]. - Fotos de un espacio común del conjunto accionado, en las que se observa la respuesta dada al derecho de petición del accionante[13]. - Copia de la contestación que se realizó por el abogado de la copropiedad, en donde se exponen los motivos de la negativa a la solicitud formulada[14]. - Copia de la tutela presentada por el señor Bertulfo Bernal por la presunta vulneración al derecho de petición[15]. - Copia del fallo de tutela declarando el hecho superado[16]. - Copia de los recibos del cobro que el conjunto residencial realizó al accionante por los honorarios del abogado de la copropiedad[17]. - Consulta a la página web del Ministerio de Transporte, en la que se advierte que la licencia de conducción del actor se encuentra vencida[18]. - Copia del reglamento del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en donde consta, entre otras cosas, cuáles son los bienes de uso común y la cantidad de parqueaderos de los que dispone[19]. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En Sentencia del 27 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que no se observa una vulneración del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que al actor se le dé un trato diferente e injustificado, en relación con personas puestas en la misma situación. A ello se agrega que la acción de amparo no es un mecanismo idóneo para resolver disputas sobre derechos de rango legal, como ocurre con las pretensiones formuladas. 2.2. Sobre los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, se pone de presente que, en el caso bajo estudio, no se encontró probado que la accionada haya incurrido en las conductas endilgadas por el actor, es decir, no existen soportes que acrediten que se realizaron manifestaciones “deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su estado de salud. 2.3. Finalmente, para el a-quo, la situación de discapacidad de una persona no es argumento suficiente para que la tutela sea procedente, más aún cuando las pretensiones que se formulan en este caso son netamente económicas y no se vislumbra ningún efecto sobre los derechos del actor a la vida y a la integridad personal. III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 24 de noviembre de 2017, se ofició al señor Bertulfo Bernal con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (ii) quiénes residen en el apartamento de su propiedad y (iii) quién conduce el automóvil para el cual se solicita la asignación de un parqueadero de forma permanente. De igual manera, se pidió que informara (iv) con qué frecuencia debía realizar traslados y en qué condiciones; (v) a qué tipo de barreras se ha visto sometido y (vi) cuál es la razón que justifica asignársele un parqueadero de manera definitiva. 3.2.2. El 11 de diciembre de 2017, se dio respuesta a la ampliación solicitada[20], en donde se manifestó que: (i) la única fuente de ingresos que posee es su pensión, cuya cuantía asciende a la suma de $1.727.385 pesos; (ii) en el apartamento residen él, su esposa, su hija y su nieto; (iii) el automóvil es conducido por su hija y en éste se realizan los desplazamientos para los controles médicos y las diligencias de la vida cotidiana como el cobro de la pensión; (iv) la única barrera que encuentra en el conjunto, “es la negativa [a la] asignación [del] parqueadero para garantizar la seguridad de [su] vehículo”[21]. Con el escrito se acompañó la siguiente documentación: - Certificado del pago de la pensión en donde consta el monto de la misma[22]. - Respuesta de la Alcaldía de Bogotá a una solicitud del accionante, en la que advierte que su automóvil fue exceptuado del “pico y placa”, en atención a su situación de discapacidad[23], en aplicación del artículo 4 del Decreto 575 de 2013 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá[24]. 3.2.3. En el mismo Auto del 24 de noviembre del año pasado, se ordenó a la señora Diana Patricia Romero Roldán, administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, allegar la siguiente información: (i) copia de la respuesta a la petición que fue publicada en la ventana de la administración; (ii) bajo qué norma o sustento jurídico se realiza el cobro de los honorarios del profesional del derecho al accionante; (iii) indicar si al actor se le permite utilizar el parqueadero de visitantes cuando es necesario y, en caso afirmativo, si se están realizando cobros por dicho uso, así como la diferencia de distancias que existe entre los parqueaderos que se asignan a los residentes y aquellos que se disponen para los visitantes; (iv) informar si en el conjunto residencial residen personas en situación de discapacidad o sujetos de especial protección que pudiesen verse afectados en caso de que se asignara un espacio de parqueo permanente al señor Bertulfo Bernal; y finalmente, (v) relacionar las medidas que se han adoptado para evitar barreras en el acceso vehicular a favor del accionante. 3.2.4. El 7 de diciembre de 2017, se recibió la respuesta por parte de la señora Romero Roldán, en la que se advierte lo siguiente: (i) como justificación jurídica para realizar el cobro de los honorarios se invocan los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, que regulan la responsabilidad extracontractual, pues se considera que el accionante ocasionó un daño al conjunto residencial, al someterlo a un proceso judicial, que obligó contratar los servicios de un profesional del derecho y donde finalmente se le dio la razón a la copropiedad[25]. También se afirma que (ii) el parqueadero de visitantes puede ser usado por los residentes de la copropiedad dentro del horario establecido para tal efecto. En caso de utilizarlo más allá de su objeto, se requiere de una aprobación de la asamblea, la cual puede disponer que se realice un cobro. Por lo demás, se sostiene que “[c]uando el accionante o cualquier otra persona de la comunidad ha requerido o requiera a futuro el uso de la zona de parqueo de visitantes o de discapacidad con premura por afectación de su salud que ponga en riesgo o peligro su vida, es política de la copropiedad facilitar los medios para el ingreso de vehículos que se pretendan utilizar para su desplazamiento, ya sea ambulancia, transporte público o vehículo particular.”[26] A lo expuesto se agrega que (iii) el accionante no es el único residente que ha formulado una petición solicitando la asignación de un parqueadero permanente por su situación de discapacidad. En todos los casos, se ha mantenido la negativa por la necesidad de asegurar el uso de las zonas de parqueo de manera equitativa entre todos los copropietarios. Para la administración, (iv) no existen barreras en el acceso vehicular, en la medida en que el señor Bertulfo Bernal no cuenta con licencia de conducción vigente y no es él quien utiliza el vehículo automotor. Por último, pone de presente que en la copropiedad existe una “sobrepoblación vehicular”, lo que demanda contar con el total de los parqueaderos, a fin de que en los sorteos accedan la mayor cantidad de residentes que cumplan con las tres condiciones ya mencionadas[27]. Con el escrito se acompañaron los siguientes documentos: - Copia de la respuesta a la petición del accionante que fue publicada en la ventana de la administración, en donde constan las razones para la negativa a la solicitud y se expone que, en caso de acudir a la vía judicial, se cobrará al actor los honorarios de profesional en derecho[28]. - Listado de los residentes del conjunto San Lorenzo de Castilla que tienen vehículo, en el que se resalta que tres de ellos son personas con discapacidad. 3.3. Problemas jurídicos y esquema de resolución A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe examinar de manera independiente cada una de las violaciones a los derechos invocados que se alegan y que se concretan en los siguientes problemas jurídicos: Primero, si se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la cual le impuso al señor Bertulfo Bernal el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado, el cual fue contratado por la copropiedad para resolver un derecho de petición que se interpuso por el accionante, y cuya falta de respuesta en término motivó la presentación de una acción de tutela en su contra. Segundo, si se desconocen los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana del actor, por la publicación de la respuesta dada a la petición por él formulada, en un espacio común de amplia divulgación, incluyendo, según se afirma en la demanda, afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad. Tercero, si se vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación del señor Bertulfo Bernal, con fundamento en la decisión del conjunto accionado de negar la asignación permanente de un parqueadero y, en cambio, mantener la medida de asignación de los cupos mediante sorteo entre todos los residentes, sin tener en cuenta su situación de discapacidad. Para resolver el caso sometido a decisión y teniendo en cuenta el conjunto de materias planteadas, (i) se comenzará por realizar el estudio de procedencia de la acción, evaluando el cumplimiento de las reglas sobre legitimación e inmediatez. A continuación, se abordará el examen de los temas propuestos, comenzando con (ii) el estudio del derecho al debido proceso; (iii) seguido de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana; (iv) para concluir con el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. En cada uno de estos acápites, la estructura iniciará con la verificación del requisito de subsidiariedad, y sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la presentación de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de decisión, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jurídicos planteados. 3.4. Examen de los requisitos de procedencia con respecto a la legitimación e inmediatez 3.4.1. Respecto al principio de inmediatez[29], se observa que la petición formu-lada a la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla por el señor Bertulfo Bernal tiene fecha del 31 de enero de 2017; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día 20 de abril del año en cita. Esto significa que, entre el momento en que se realizó la solicitud del parqueadero y aquel en que interpuso la acción, transcurrió un total de dos meses y 20 días, plazo que se considera razonable respecto del carácter apremiante que envuelve al amparo constitucional. 3.4.2. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción se interpone por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 3.4.3. En lo que atañe a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción de tutela va dirigida contra una copropiedad de naturaleza privada, tanto por las decisiones adoptadas por la administradora, como por las directrices que le competen a la asamblea general, por lo que se debe acreditar alguna de las hipó-tesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, las cuales aparecen consagradas en el artículo 86 del Texto Superior[30]. En este punto, cabe señalar que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la pros-peridad de la tutela frente al comportamiento de los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial[31], cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o subordinación a un copropietario. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-509 de 2001[32] se señaló que: “En primer lugar hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.” La Corte considera pertinente reiterar que los conceptos de subordinación e indefensión son diferentes[33]. En efecto, la subordinación se desprende de una relación jurídica que conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas[34]; mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igual-dad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Respecto de las copropiedades, si bien pueden darse casos de hipótesis de indefensión, lo cierto es que, por regla general, lo que se observa es la existencia de una relación jurídica basada en la Ley 675 de 2001, que establece una serie de facultades a favor de la asamblea general, del consejo de administración y del administrador que, desde el punto de vista de los residentes y/o copropietarios, conducen a una situación de subordinación de los segundos frente a las decisiones que se adoptan por los primeros[35]. Así se constata, por ejemplo, en el artículo 37 de la ley en cita, en donde se señala que la asamblea general puede “[d]ecidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”. Igualmente, en el artículo 51, se establece que los administradores pueden, entre otras cosas, “cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna”. En el caso bajo examen, la hipótesis que activa la procedencia de la acción de amparo depende de cada uno de los temas que son objeto de debate. De esta manera, en cuanto a la negativa al uso exclusivo del parqueadero, se advierte la existencia de una decisión de la asamblea general, la cual resulta vinculante para el actor por la posición de subordinación en la que se encuentra, pues él tiene la obligación de cumplir con las determinaciones que se adopten por dicho órgano, en lo que respecta al uso de bienes comunes. Por el contrario, las disputas sobre el cobro de honorarios y la publicidad de la situación del actor –al parecer– en términos injuriosos, no tienen una relación jurídica que las explique dentro del régimen de copropiedad, por lo que su imposición en contra del señor Bertulfo Bernal, se deriva de la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra frente a las decisiones adoptadas por la administración, propias de una situación de indefensión. Es dicha ruptura del plano de igualdad, tanto en el escenario de la subordinación como en el de la indefensión, la que le otorga legitimación por pasiva a esta causa, ya que el accionante se halla en una relación de sujeción frente a lo resuelto por la copropiedad y su administración, con ocasión de la negativa al uso exclusivo del parqueadero, al cobro de los honorarios que el conjunto le canceló a un abogado y a la publicidad que de su situación se hizo a todos los residentes, acompañada de manifestaciones supuestamente injuriosas, al momento de divulgar, en un sitio público, la respuesta a la petición que por él formulada. Así las cosas, en la medida en que se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, como previamente se advirtió, la Corte proseguirá con el examen de los temas propuestos, para lo cual iniciará con la verificación del requisito de subsidiariedad, y sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la presentación de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de decisión, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jurídicos planteados. 3.5. Estudio del requisito de subsidiariedad con respecto a las diferentes pretensiones planteadas por el accionante Con respecto a la subsidiariedad, esta Corporación ha desarrollado el precedente que admite la acción de tutela como mecanismo principal de protección frente a las controversias originadas en las decisiones o actuaciones de los conjuntos residenciales, cuando de por medio se encuentre el amparo de derechos funda-mentales. Sin embargo, dicha procedencia cuenta con excepciones (i) cuando se evidencia que se acude a la acción de tutela como medio para eludir el cumplimiento de los deberes u obligaciones de la copropiedad[36]; (ii) cuando se trata de controversias de orden económico[37]; (iii) cuando se discute la modificación de bienes de uso común o la utilización general del edificio[38]; y (iv) cuando la acción versa sobre controversias de rango legal[39]. Dentro de este escenario se presentan distintos mecanismos de solución de conflictos a los cuales pueden acudir los copropietarios y la administración del conjunto residencial, como se destaca en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que: “Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. (…)” Adicionalmente, el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”[40] consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el trámite de controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, previamente señalada. En el primero se regulan las obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado[41]; mientras que, en el segundo, se alude a la formula genérica de conflictos suscitados con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada ley o del reglamento de copropiedad. Visto lo anterior, en la presente causa y respecto de los distintos problemas jurídicos propuestos, se procederá a examinar si cabe la acción de tutela como mecanismo principal de defensa, o si, por el contrario, se debe acudir a las vías alternativas que brinda el ordenamiento jurídico, a partir del análisis del tipo de controversia que finalmente se plantea. Se excluye la posibilidad de estudiar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se dilucida la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierte que estemos en presencia de una afectación inminente frente a los derechos invocados, que requiera adoptar medidas de manera urgente, para evitar la configuración de una lesión grave. Por tal razón, el estudio que le compete realizar a esta Corporación, se enfocará en determinar si los mecanismos judiciales alternos son idóneos y eficaces, pues de no ser así, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se debe acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial[42]. Dado que se esbozan tres pretensiones distintas y en aras de que el fallo tenga coherencia en su desarrollo respecto de los temas de fondo, una vez se haya verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, si a ello hay lugar, se adelantará el estudio de las temáticas planteadas, tanto en lo que atañe a las consideraciones generales, como en relación con la definición del caso concreto. 3.6. Procedencia de la acción de tutela para resolver la pretensión vinculada con el cobro de los honorarios del abogado que representó al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla La primera de las pretensiones expuestas por el accionante, es que se anule el cobro de los honorarios del abogado que representó al conjunto San Lorenzo de Castilla, con ocasión de la respuesta al derecho de petición que se formuló por el actor y que dio lugar, por la falta de pronunciamiento en término, al ejercicio de una acción de tutela en contra de la copropiedad y que fue declarada improcedente por hecho superado. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, la acción de amparo no es procedente para resolver controversias de orden económico, dada su naturaleza subsidiaria y por ser dicho escenario ajeno al objeto de la tutela vinculado con la salvaguarda de derechos fundamentales[43]. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que la acción de amparo es improcedente como mecanismo para discutir pretensiones de carácter monetario derivadas de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal[44], pues el actor puede acudir al proceso verbal sumario consagrado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, proceso del que conocerán los jueces civiles municipales acorde con el artículo 17 de dicha ley[45]. Sin embargo, en el asunto sub-judice, la disputa de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, no se deriva de la interpretación de la Ley 675 de 2001, ni de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, ya que la repetición del cobro que se realiza al señor Bertulfo Bernal de los honorarios cancelados al abogado que defendió a la copropiedad en una acción de amparo previa, motivada en la falta de respuesta a un derecho de petición que por él fue interpuesto, se fundamenta en un conflicto económico de naturaleza civil, tal como lo admite la propia administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Casilla, en respuesta del 7 de diciembre de 2017, al señalar que la justificación jurídica para realizar dicho cobro de honorarios son los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual, toda vez que se considera que el actor ocasionó un daño a la copropiedad al someterla a un proceso judicial que obligó a contratar los servicios de un profesional del derecho. Esto significa que el cobro que se impone al accionante, al no estar sustentado ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de propiedad horizontal, torna improcedente tanto el proceso verbal sumario (previamente aludido), como la intervención del Comité de Convivencia y de los mecanismos alternos de solución de conflictos, pues la procedencia de todas estas herramientas se sujeta a que la disputa se suscite con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada ley o del reglamento de copropiedad, dejando por fuera los conflictos de origen civil. Ahora bien, en el expediente se relaciona el recibo de caja No. 25257 del 9 de marzo de 2017, por valor de $ 130.000 pesos, cancelados a la administración del conjunto residencial por el señor Bertulfo Bernal, por concepto de pago de retroactivo y honorarios por cobro jurídico[46]. Aunque este es el único recibo de pago que se aporta al proceso, demuestra que el actor ya ha venido realizando desembolsos, respecto del cobro que le fue impuesto unilateralmente. Por tal razón, en este caso, el actor podría acudir a la acción de repetición, a través de un proceso verbal[47], para demostrar que no adeudaba el monto de dinero que le ha sido exigido por el conjunto accionado, toda vez que el artículo 2313 del Código Civil consagra la posibilidad de repetir lo pagado, cuando dicha acción carece de todo fundamento jurídico real o presunto[48]. Lo anterior, sin perjuicio de que si el accionante aún no ha cancelado la totalidad del valor requerido y, por esta razón, el Conjunto San Lorenzo de Castilla promoviera una demanda o cobro ejecutivo en su contra, el actor podría excepcionar la inexistencia de la obligación ante la falta de título jurídico, en aplicación del artículo 442 del Código General del Proceso[49]. En todo caso, ya sea que al actor le corresponda iniciar un proceso verbal, o en su lugar, tener que esperar a que se inicie un proceso ejecutivo en su contra para poder acreditar la inexistencia de la obligación, a juicio de esta Sala de Revisión, es claro que cualquiera de dichas cargas no solamente resultan excesivas para el señor Bertulfo Bernal sino que conllevarían a premiar la actuación de la administración que, de entrada, despierta una duda razonable con respecto al ejercicio de sus atribuciones y la garantía del derecho al debido proceso, pues la configuración de un daño, como el que aquí se reclama, supone la intervención de una autoridad judicial y no la consideración motu proprio sobre su existencia[50], sobre todo cuando de abstenerse a realizar el pago que se reclama, podría el accionante verse excluido de los beneficios del sorteo del parqueadero, al encontrarse en mora frente al cumplimiento de las obligaciones con el conjunto accionado. Nótese cómo, y en ello no cabe duda, lo que en el fondo subyace es el aprovechamiento de una clara relación de sujeción, en donde el residente carece de la posibilidad de contar con un medio de defensa idóneo y efectivo, distinto a la acción de tutela, para poder solucionar una controversia, en la que se impone, de forma unilateral y sin posibilidad de contradicción, la voluntad de las autoridades encargadas de la administración del conjunto en el que vive. Como consecuencia de lo anterior, en torno a la solicitud de anular el cobro de los honorarios del profesional del derecho que representó al conjunto San Lorenzo de Castilla, este Tribunal encuentra que la acción de amparo se torna procedente y, por lo tanto, se procederá a realizar el estudio de fondo sobre esa pretensión. 3.7. Cobros a residentes y respeto al debido proceso La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de imponer sanciones a los habitantes de conjuntos residenciales, por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de propiedad horizontal. En armonía con ello, la Ley 675 de 2001 autoriza el cobro de multas ante la inobservancia de obligaciones no pecuniarias: “Artículo 59.- Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción. 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. Parágrafo.- En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo”. Este Tribunal también ha destacado la necesidad de respetar las garantías del debido proceso en la imposición de cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no, tema que la citada Ley 675 de 2001 también establece de forma expresa: “Artículo 60.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.” Esto significa que, a pesar del amplio margen de apreciación que tiene la Asamblea General de copropietarios, al momento de aprobar los reglamentos internos de la unidad residencial para la adopción de faltas y sanciones; atribución que, valga resaltar, es competencia de este órgano y solo por delegación del Consejo de Administración[51], esta función debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad horizontal (seguridad y armónica convivencia) y responder a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en términos de costo-beneficio. 3.8. Del examen de fondo sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso En el asunto sub-judice, la disputa de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, referente a imponer el cobro de un supuesto daño derivado del régimen de responsabilidad civil, no se deriva de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, por cuanto: (i) no se encuentra establecida esa hipótesis en el artículo 50 del reglamento de la copropiedad, en el que se señalan todas las obligaciones de los propietarios (pecuniarias y no pecuniarias)[52]; (ii) no constituye un incumplimiento de las contribuciones por expensas comunes a cargo de los copropietarios, exigibles por la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 36 del reglamento; y (iii) tampoco aparece relacionada en el artículo 88, que expone algunas de las conductas objeto de aplicación de sanciones por la inobservancia de obligaciones no pecuniarias[53], las cuales son susceptibles de impugnación[54]. Tal como ya se dijo y lo admite la administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Casilla, en respuesta del 7 de diciembre de 2017, la justificación para realizar dicho cobro de honorarios son los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pues se considera que el actor ocasionó un daño a la copropiedad, al obligar a contratar los servicios de un profesional del derecho. Si bien la administración expone un fundamento legal para el efecto, lo cierto es que dicho órgano no tenía la competencia para imponer tal cobro al resiente, en la medida en que dentro de sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribución[55]. En efecto, ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de la copropiedad, aparece establecido el cobro a un residente de los honorarios pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto. Incluso, una decisión en tal sentido, en contra de lo previsto en la ley, daría lugar a que cada administración muto proprio defina la ocurrencia de un daño, cuando tal asunto está reservado a una autoridad que ejerza función judicial, si se tiene en cuenta que el régimen de responsabilidad civil extracontractual, entre otras, y como regla general, exige la comprobación por parte del demandante de la ocurrencia de un perjuicio derivado de la culpa o dolo del demandado[56]. Así las cosas, más allá de la falta de autorización legal y reglamentaria, lo cierto es que el cobro de un perjuicio por un daño no puede derivarse de la autotutela de quien se considera afectado. Por eso, sin ir más lejos, los honorarios de un abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben la denominación de agencias en derecho, por lo que su definición le compete a una autoridad judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el Consejo Superior de la Judicatura[57], cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos paga-dos por una de las partes a su abogado[58]. Avalar una conducta, como lo es la asumida por la administración de la copropiedad en este caso en específico, puede convertirse en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues de aceptar que los conjuntos residenciales tienen competencia para determinar la existencia y posteriormente realizar el cobro de un perjuicio por responsabilidad extracontractual, obligaría a que cualquier residente interesado en acudir al sistema de justicia, no solo deba verse afectado en sus derechos sino que, adicionalmente, tendría que valorar si su capacidad económica le permite soportar las posibles contingencias económicas que se deriven de promover los mecanismos judiciales para su defensa. En este sentido, el cobro de honorarios se convertiría en una barrera que condiciona a los residentes y busca evitar que éstos ejerzan su derecho de acceso a la administración de justicia[59]. Fuera de lo anterior, en el expediente no obra ninguna prueba que permita evidenciar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales del derecho fundamental al debido proceso en la imposición de esta medida al residente afectado, pues solo se advierte que se le notificó su imposición y el deber de proceder al cobro fraccionado de la misma, sin tener la oportunidad de defenderse ante tal decisión, ni exponer sus argumentos para contradecirla o para ser revisada por un órgano superior. En este orden de ideas, la Sala de Revisión no encuentra que en el cobro efectuado al actor exista una justa causa, ni desde la perspectiva de análisis sustancial ni en lo que atañe al agotamiento de un trámite procesal. Así las cosas, este Tribunal encuentra que sí se configura una vulneración del derecho funda-mental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la cual le impuso al señor Bertulfo Bernal, el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado que, como ya se señaló, defendió los intereses de la copropiedad. Por lo anterior, se ordenará a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al señor Bertulfo Bernal de los honorarios del abogado que contrató la copropiedad con ocasión de la respuesta a una petición y a una acción de tutela que por él fue interpuesta. En caso de que dicha suma ya haya sido cancelada, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se deberá proceder a su devolución, actualizando el valor de la suma pagada[60], sin perjuicio de que tal valor pueda ser objeto de compensación, frente al recaudo que se origina por cuotas de administración de la copropiedad, si así lo acepta el accionante. 3.9. Procedencia de la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana Con respecto a la posible vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana, presuntamente afectados por la publicación de la respuesta dada al derecho de petición que fue formulado por el señor Bertulfo Bernal, en donde, según se afirma en la demanda, además de la divulgación en un sitio público, se incluyeron afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad, se observa que los mecanismos establecidos en la Ley 675 de 2001, en específico, el proceso verbal sumario, carece de la eficacia necesaria para garantizar la salvaguarda de los derechos en cita. A esta conclusión se llega por la función que cumplen dichos mecanismos, pues la presunta vulneración no se origina por la interpretación o aplicación de la Ley 675 de 2001 o del reglamento del conjunto residencial, sino que se desprende de una actuación de la administradora del conjunto residencial que, so pretexto de garantizar la participación de los residentes en la adopción de una decisión, publicó en un espacio común la respuesta a la petición, incluyendo manifestaciones que se consideran lesivas de la integridad moral del actor. Por esta razón, aun cuando podría acudir a la jurisdicción penal para presentar una denuncia por injuria, si así lo considera pertinente, lo cierto es que esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela, cuando una conducta que podría constituir delito implica una lesión a los derechos fundamentales que protegen la integridad moral del actor. Sobre el particular, se ha dicho que: “[La] simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acción de tutela, pues bien puede suceder que la afectación exista y siendo antijurídica simultáneamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad criminal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder que la víctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan solo persiga su inmediata rectificación, finalidad para la cual el trámite de una acción penal resultaría in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez de la acción de tutela, impediría que los efectos de una difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos, lo cual difícilmente puede lograrse con la acción penal que simplemente culminaría con la imposición de una pena luego de un extenso proceso. Por ello, esta Corporación ha reconocido que en tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad y la honra, el uso de la acción criminal, no excluye el ejercicio autónomo la acción de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni idéntica la finalidad de la sanción y, menos aún, concurrentes sus supuestos o constantes de responsabilidad”[61]. Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en relación con esta pretensión, por lo que más adelante se procederá a estudiar la posible vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana del accionante, en sus dimensiones constitucionales[62]. 3.10. De los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana (reiteración jurisprudencial) 3.10.1. La Constitución Política consagra la obligación de garantizar el derecho a la honra en el artículo 21[63] y, a su vez, en el artículo segundo dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Esta Corporación ha señalado el derecho a la honra como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[64]. La jurisprudencia ha señalado que la afectación o vulneración del derecho a la honra se da cuando se expresan opiniones o conceptos que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[65]. Sin embargo, no cualquier expresión puede entenderse como una afectación del mencionado derecho, pues se requiere que exista la afectación al reconocimiento que los demás hacen de la persona señalada, es decir, no solo se requiere una lesión a la estima que cada individuo tiene de sí mismo, sino también un menoscabo a la perspectiva externa que se refiere a la percepción de las demás personas de la sociedad sobre esa persona. 3.10.2. En relación con el derecho al buen nombre, este Tribunal ha dicho que su objeto de protección se halla en “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones [por él] protagonizadas”[66]. De igual manera, también se ha señalado que la afectación de este derecho se presenta cuando se difunden afirmaciones o se imputan conductas falsas entorno a una persona y dicha difusión no corresponde con las actuaciones de la persona aludida, afectando su renombre e imagen. Precisamente, la Corte ha afirmado que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien en forma directa y personal, [o] a través de los medios de comunicación de masas– informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[67]. 3.10.3. Finalmente, es pertinente señalar que, si bien existe una conexión entre los derechos al buen nombre y a la honra, pues ambos derechos tienen una condición externa que se materializa en la relación entre una persona y el resto de la sociedad, estos derechos se diferencian, ya que mientras el buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene de una persona por sus acciones, virtudes y defectos expresados en su desempeño dentro de la sociedad; la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona por su personalidad y comporta-miento privado directamente ligado con ella[68]. 3.10.4. Por otra parte, el derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado[69]. Al referirse a este derecho, la Corte ha sostenido que involucra el “ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”[70]. En cuanto a su objeto de protección, lo constituye la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, libre de intervenciones estatales o intromisiones de la sociedad[71]. En este orden de ideas, la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés[72]. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información[75].”[76] Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia[77]; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra a...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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