T-062-18
Sentencia T-062/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se realiza cobro a residente, de los honorarios
pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como
una medida justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que conjunto residencial negó la asignación exclusiva de
un parqueadero a residente en situación de discapacidad
DEBIDO PROCESO EN COBROS A RESIDENTES DE CONJUNTO CERRADO-La jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de
imponer sanciones a residentes de conjuntos residenciales, por el
incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos de
propiedad horizontal
DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA DIGNIDAD
HUMANA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de conjunto residencial al imponer al
accionante el cobro de los honorarios por el trabajo que adelantó un abogado
que defendió los intereses de la copropiedad
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a administradora de conjunto residencial abstenerse de
realizar cobro de honorarios de abogado a copropietario
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías
de las personas con discapacidad
La jurisprudencia de esta Corporación
ha expuesto que las barreras son aquellos obstáculos que impiden el ejercicio a
plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, y ha
señalado que las mismas pueden ser culturales, legales, físicas y
arquitectónicas. Incluso, en varias ocasiones se ha estudiado la existencia de
barreras en las relaciones entre las personas con discapacidad y los
particulares. En dichos casos, se ha señalado que la obligación de eliminar
tales limitaciones y garantizar el pleno goce de los derechos no recae
exclusivamente en el Estado, pues pueden presentarse escenarios en donde dicho
rol se reclama de quienes tienen una posibilidad real de asegurar la inclusión
de las PcD y facilitar que desarrollen su vida de manera autónoma. Tal
circunstancia ha ocurrido, por ejemplo, con conjuntos residenciales o centros
comerciales. En estas decisiones se ha tenido en cuenta la necesidad de adecuar
el entorno en procura de garantizar la dignidad humana, entendida como la
posibilidad de diseñar un plan de vida y determinarse según sus características
(vivir como se quiere).
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE
CONJUNTO CERRADO-Prohíbe cualquier diferenciación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, entre otras
DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD DE RESIDENTE DE CONJUNTO
RESIDENCIAL-Procedencia de tutela
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE RESIDENTES DE
CONJUNTO CERRADO-Orden a conjunto residencial incluir
acciones afirmativas en la asignación de espacios de parqueadero de residentes,
garantizando, como mínimo, la asignación del 2% de los mismos a las personas
con discapacidad
Referencia: Expediente T-6.275.366
Asunto:
Acción de tutela instaurada por el señor Bertulfo Bernal contra la señora Diana
Romero y la administración del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor
Bertulfo Bernal contra la señora Diana Romero y la administración del conjunto residencial
San Lorenzo de Castilla.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. El accionante es
una persona de 66 años, que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del
74.5%, con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2004[1]. El
actor manifiesta que sufre de las secuelas de una craneofaringioma y padece de
hipotiroidismo, dislipidemiasolona, hipertensión arterial, cardiopatía
hipertensiva, EPOC[2]
y síndrome de apnea obstructiva del sueño[3].
1.1.2. El accionante
cuenta con una pensión anticipada de vejez por invalidez, reconocida en abril
del 2007[4].
Afirma que con los ingresos de dicha pensión adquirió un apartamento en el
conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, inmueble en el que reside.
1.1.3. Tal conjunto
cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes para residentes, sobre los
cuales ningún copropietario puede alegar un derecho de propiedad exclusiva[5]. Para la
asignación de los mismos[6],
se realiza un sorteo en el que participan todos los residentes que reúnan los siguientes
requisitos: (i) no presenten mora en el pago de las obligaciones con el conjunto;
(ii) observen buen comportamiento y (iii) no tengan sanciones por convivencia[7].
1.1.4. El 31 de enero
de 2017, a través de una petición, el accionante solicitó que se le mantuviera
el parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente, en
atención a su situación de discapacidad[8].
1.1.5. Alega el señor
Bernal que, inicialmente, no se le dio respuesta a su petición. Por el
contrario, la administradora del conjunto San Lorenzo de Castilla publicó un
comunicado en un espacio común de la copropiedad, en donde contestaba la
solicitud y exponía su nombre, súplica y condición física al escarnio público.
1.1.6. Debido a que no
se le brindó una respuesta adecuada, el actor interpuso acción de amparo en
contra del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla. Sin embargo, dicha
tutela fue negada por hecho superado, ya que en el curso de la acción se brindó
una contestación a lo planteado[9].
1.1.7. En particular, a
través de un apoderado, el conjunto residencial le negó al señor Bernal la asignación
del parqueadero en las condiciones por él solicitadas, al considerar que tal
bien, al ser de naturaleza común, debe ser sorteado para que todos los
copropietarios puedan acceder a su uso de manera temporal. Igualmente,
consideró que no se presentaba una situación de discriminación, pues el demandante
participaba en los sorteos en igualdad de condiciones con todos los copropietarios.
Por último, el actor sostiene que el conjunto accionado le inició un cobro por
los honorarios pagados al abogado de la copropiedad, con ocasión de la
respuesta al derecho de petición, que dio origen al anterior proceso de tutela.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, el
señor Bertulfo Bernal instauró la presente acción de tutela con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima
vulnerados por la administración del conjunto residencial San Lorenzo de
Castilla. En particular, en la demanda de amparo se sostiene que la negativa
del conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente
desconoce su situación de discapacidad, y con ello su condición de ser titular de
medidas de protección especial para garantizar sus derechos, entre ellos, la
igualdad y la dignidad humana, pues el sistema de sorteo vigente no garantiza
lugares especiales para asegurar el acceso al citado bien a las personas con
movilidad reducida.
Igualmente, con miras a la garantía del
debido proceso, el actor pide que se le ordene al conjunto residencial
accionado, anular el cobro que por los honorarios del abogado de la copropiedad
se le ha venido realizando, como consecuencia de un derecho de petición que él
interpuso y que presentó con anterioridad, pues no existe título jurídico que
habilite tal proceder.
Por último, el accionante reclama del
juez de tutela que le se imponga a la administración del conjunto residencial “dar
excusas públicas al suscrito”, “por las afirmaciones
y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su
situación de discapacidad, que fueron expuestas ante los demás copropietarios, al
haber publicado, en un espacio común, la respuesta al derecho de petición que
formuló.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1.En el término otorgado por el juez
de instancia, la señora Diana Romero Roldán, en calidad de administradora del conjunto
San Lorenzo de Castilla, dio respuesta a la acción de tutela, en la que
manifestó que puso en conocimiento de toda la comunidad la situación del accionante,
en aras de que aquellos residentes que desearan participar de la toma de
decisión pudieran hacerlo, teniendo en cuenta que, de acceder a las
pretensiones del actor, se presentaría una afectación a los derechos de los
otros residentes.
Igualmente, la señora Romero Roldán
afirmó que la copropiedad no cuenta con ningún tipo de renta y que, como el
actuar del señor Bertulfo Roldán conllevó a la asesoría de un profesional del
derecho y, por ende, a la generación de unos honorarios, el conjunto repitió
contra el actor por haber ocasionado dicho gasto. Sin embargo, la representante
del conjunto expresó que se haría un cobro por cuotas, con el objeto de no causar
un alto impacto.
Finalmente, la accionada manifestó que
el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para el reclamo de sus
pretensiones, los cuales no han sido agotados; y que no se encuentra demostrado
que el carro que pretende parquear sea del actor y que tenga algún tipo de
ajuste que responda a sus necesidades, por lo que no se observa que exista un
perjuicio irremediable.
1.3.2. Por decisión del juez de
instancia en sede de tutela, se vinculó al proceso al profesional del derecho
encargado de proyectar la respuesta a la solicitud formulada por el actor y
cuyos honorarios son objeto de reclamación por parte de la copropiedad. En su
escrito, más de allá de reiterar los mismos argumentos que fueron previamente reseñados,
manifestó que la hija del accionante es quien conduce el automóvil y que no se
evidencia que exista la necesidad de que éste lo utilice constantemente, por lo
que no se justifica una afectación permanente a un bien común. En todo caso, afirma
que le recomendó a la representante legal de la copropiedad que permita
utilizar al actor el parqueadero de visitantes, cuando éste lo requiera de
manera urgente.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
- Historia clínica del accionante, en donde
consta que, entre otros padeci-mientos, sufre de secuelas de craneofaringioma e
hipotiroidismo[10].
- Copia de la resolución del Instituto
del Seguro Social que reconoció la pensión anticipada de vejez por invalidez, en
la que consta que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del
74,86%[11].
- Copia del derecho de petición
presentado por el actor al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, en el
que se solicita la asignación de un parqueadero de manera permanente[12].
- Fotos de un espacio común del conjunto
accionado, en las que se observa la respuesta dada al derecho de petición del
accionante[13].
- Copia de la contestación que se
realizó por el abogado de la copropiedad, en donde se exponen los motivos de la
negativa a la solicitud formulada[14].
- Copia de la tutela presentada por el
señor Bertulfo Bernal por la presunta vulneración al derecho de petición[15].
- Copia del fallo de tutela declarando
el hecho superado[16].
- Copia de los recibos del cobro que el
conjunto residencial realizó al accionante por los honorarios del abogado de la
copropiedad[17].
- Consulta a la página web del
Ministerio de Transporte, en la que se advierte que la licencia de conducción
del actor se encuentra vencida[18].
- Copia del reglamento del conjunto residencial
San Lorenzo de Castilla, en donde consta, entre otras cosas, cuáles son los
bienes de uso común y la cantidad de parqueaderos de los que dispone[19].
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En Sentencia del 27 de abril de 2017,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar
que no se observa una vulneración del derecho a la igualdad, pues no existe
prueba de que al actor se le dé un trato diferente e injustificado, en relación
con personas puestas en la misma situación. A ello se agrega que la acción de
amparo no es un mecanismo idóneo para resolver disputas sobre derechos de rango
legal, como ocurre con las pretensiones formuladas.
2.2. Sobre los derechos a la intimidad, a
la honra y al buen nombre, se pone de presente que, en el caso bajo estudio, no
se encontró probado que la accionada haya incurrido en las conductas endilgadas
por el actor, es decir, no existen soportes que acrediten que se realizaron
manifestaciones “deshonrosas, groseras y displicentes” sobre su estado
de salud.
2.3. Finalmente, para el a-quo,
la situación de discapacidad de una persona no es argumento suficiente para que
la tutela sea procedente, más aún cuando las pretensiones que se formulan en
este caso son netamente económicas y no se vislumbra ningún efecto sobre los
derechos del actor a la vida y a la integridad personal.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de agosto de 2017, proferido
por la Sala de Selección Número Ocho.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 24 de noviembre de 2017,
se ofició al señor Bertulfo Bernal con el fin de que ampliara su escrito de
tutela e indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (ii)
quiénes residen en el apartamento de su propiedad y (iii) quién conduce el
automóvil para el cual se solicita la asignación de un parqueadero de forma
permanente. De igual manera, se pidió que informara (iv) con qué frecuencia
debía realizar traslados y en qué condiciones; (v) a qué tipo de barreras se ha
visto sometido y (vi) cuál es la razón que justifica asignársele un parqueadero
de manera definitiva.
3.2.2. El 11 de diciembre de 2017, se dio
respuesta a la ampliación solicitada[20],
en donde se manifestó que: (i) la única fuente de ingresos que posee es su
pensión, cuya cuantía asciende a la suma de $1.727.385 pesos; (ii) en el
apartamento residen él, su esposa, su hija y su nieto; (iii) el automóvil es
conducido por su hija y en éste se realizan los desplazamientos para los
controles médicos y las diligencias de la vida cotidiana como el cobro de la
pensión; (iv) la única barrera que encuentra en el conjunto, “es la negativa
[a la] asignación [del] parqueadero para garantizar la seguridad de [su]
vehículo”[21].
Con el escrito se acompañó la siguiente documentación:
- Certificado del pago de la pensión en donde
consta el monto de la misma[22].
- Respuesta de la Alcaldía de Bogotá a una solicitud
del accionante, en la que advierte que su automóvil fue exceptuado del “pico
y placa”, en atención a su situación de discapacidad[23], en
aplicación del artículo 4 del Decreto 575 de 2013 expedido por la Alcaldía
Mayor de Bogotá[24].
3.2.3. En el mismo Auto del 24 de noviembre
del año pasado, se ordenó a la señora Diana Patricia Romero Roldán,
administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, allegar la
siguiente información: (i) copia de la respuesta a la petición que fue
publicada en la ventana de la administración; (ii) bajo qué norma o sustento
jurídico se realiza el cobro de los honorarios del profesional del derecho al
accionante; (iii) indicar si al actor se le permite utilizar el parqueadero de
visitantes cuando es necesario y, en caso afirmativo, si se están realizando
cobros por dicho uso, así como la diferencia de distancias que existe entre los
parqueaderos que se asignan a los residentes y aquellos que se disponen para
los visitantes; (iv) informar si en el conjunto residencial residen personas en
situación de discapacidad o sujetos de especial protección que pudiesen verse
afectados en caso de que se asignara un espacio de parqueo permanente al señor
Bertulfo Bernal; y finalmente, (v) relacionar las medidas que se han adoptado
para evitar barreras en el acceso vehicular a favor del accionante.
3.2.4. El 7 de diciembre de 2017, se recibió
la respuesta por parte de la señora Romero Roldán, en la que se advierte lo
siguiente: (i) como justificación jurídica para realizar el cobro de los
honorarios se invocan los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, que
regulan la responsabilidad extracontractual, pues se considera que el
accionante ocasionó un daño al conjunto residencial, al someterlo a un proceso
judicial, que obligó contratar los servicios de un profesional del derecho y
donde finalmente se le dio la razón a la copropiedad[25].
También se afirma que (ii) el parqueadero
de visitantes puede ser usado por los residentes de la copropiedad dentro del
horario establecido para tal efecto. En caso de utilizarlo más allá de su objeto,
se requiere de una aprobación de la asamblea, la cual puede disponer que se realice
un cobro. Por lo demás, se sostiene que “[c]uando el accionante o cualquier
otra persona de la comunidad ha requerido o requiera a futuro el uso de la zona
de parqueo de visitantes o de discapacidad con premura por afectación de su
salud que ponga en riesgo o peligro su vida, es política de la copropiedad
facilitar los medios para el ingreso de vehículos que se pretendan utilizar
para su desplazamiento, ya sea ambulancia, transporte público o vehículo
particular.”[26]
A lo expuesto se agrega que (iii) el
accionante no es el único residente que ha formulado una petición solicitando
la asignación de un parqueadero permanente por su situación de discapacidad. En
todos los casos, se ha mantenido la negativa por la necesidad de asegurar el
uso de las zonas de parqueo de manera equitativa entre todos los copropietarios.
Para la administración, (iv) no existen barreras en el acceso vehicular, en la
medida en que el señor Bertulfo Bernal no cuenta con licencia de conducción
vigente y no es él quien utiliza el vehículo automotor.
Por último, pone de presente que en la
copropiedad existe una “sobrepoblación vehicular”, lo que demanda contar
con el total de los parqueaderos, a fin de que en los sorteos accedan la mayor
cantidad de residentes que cumplan con las tres condiciones ya mencionadas[27]. Con
el escrito se acompañaron los siguientes documentos:
- Copia de la respuesta a la petición del
accionante que fue publicada en la ventana de la administración, en donde
constan las razones para la negativa a la solicitud y se expone que, en caso de
acudir a la vía judicial, se cobrará al actor los honorarios de profesional en
derecho[28].
- Listado de los residentes del conjunto
San Lorenzo de Castilla que tienen vehículo, en el que se resalta que tres de
ellos son personas con discapacidad.
3.3. Problemas jurídicos y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el
juez de instancia, este Tribunal debe examinar de manera independiente cada una
de las violaciones a los derechos invocados que se alegan y que se concretan en
los siguientes problemas jurídicos:
Primero, si se configura una vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión
adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la
cual le impuso al señor Bertulfo Bernal el cobro de los honorarios por el
trabajo que adelantó un abogado, el cual fue contratado por la copropiedad para
resolver un derecho de petición que se interpuso por el accionante, y cuya
falta de respuesta en término motivó la presentación de una acción de tutela en
su contra.
Segundo, si se desconocen los derechos
fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana
del actor, por la publicación de la respuesta dada a la petición por él formulada,
en un espacio común de amplia divulgación, incluyendo, según se afirma en la
demanda, afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes
sobre su situación de discapacidad.
Tercero, si se vulneró el derecho a la
igualdad y a la no discriminación del señor Bertulfo Bernal, con fundamento en la
decisión del conjunto accionado de negar la asignación permanente de un
parqueadero y,
en cambio, mantener la medida de asignación de los cupos mediante sorteo entre
todos los residentes, sin tener en cuenta su situación de discapacidad.
Para resolver el caso sometido a
decisión y teniendo en cuenta el conjunto de materias planteadas, (i) se
comenzará por realizar el estudio de procedencia de la acción, evaluando el
cumplimiento de las reglas sobre legitimación e inmediatez. A continuación, se abordará
el examen de los temas propuestos, comenzando con (ii) el estudio del derecho
al debido proceso; (iii) seguido de los derechos al buen nombre, a la honra, a
la intimidad y a la dignidad humana; (iv) para concluir con el derecho a la
igualdad y a la prohibición de discriminación. En cada uno de estos acápites,
la estructura iniciará con la verificación del requisito de subsidiariedad, y
sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la presentación de los aspectos
de fondo relacionados con el tema objeto de decisión, con el fin de solucionar
cada uno de los problemas jurídicos planteados.
3.4. Examen de los requisitos de
procedencia con respecto a la legitimación e inmediatez
3.4.1. Respecto al principio de inmediatez[29],
se observa que la petición formu-lada a la administración del conjunto
residencial San Lorenzo de Castilla por el señor Bertulfo Bernal tiene fecha
del 31 de enero de 2017; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día
20 de abril del año en cita. Esto significa que, entre el momento en que se realizó
la solicitud del parqueadero y aquel en que interpuso la acción, transcurrió un
total de dos meses y 20 días, plazo que se considera razonable respecto del
carácter apremiante que envuelve al amparo constitucional.
3.4.2. En cuanto a la legitimación por activa, se
observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción se interpone
por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que
se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición. Al
respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
3.4.3. En lo que atañe a la legitimación
por pasiva, se advierte
que la acción de tutela va dirigida contra una copropiedad de naturaleza
privada, tanto por las decisiones adoptadas por la administradora, como por las
directrices que le competen a la asamblea general, por lo que se debe acreditar
alguna de las hipó-tesis de procedencia del amparo constitucional contra
particulares, las cuales aparecen consagradas en el artículo 86 del Texto
Superior[30].
En este punto, cabe señalar que la Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre la pros-peridad de la tutela frente al comportamiento de
los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial[31],
cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o subordinación
a un copropietario. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-509 de 2001[32] se señaló
que:
“En primer lugar hay que
reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela
contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a
que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de
Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos
sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que
pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a
los copropietarios.”
La Corte considera pertinente reiterar que
los conceptos de subordinación e indefensión son diferentes[33]. En
efecto, la subordinación se desprende de una relación jurídica que
conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en
el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus
calidades, tiene competencia para impartirlas[34];
mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se
configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que
rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igual-dad, bien porque carece de medios jurídicos de
defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales.
Respecto de las copropiedades, si bien pueden
darse casos de hipótesis de indefensión, lo cierto es que, por regla general,
lo que se observa es la existencia de una relación jurídica basada en la
Ley 675 de 2001, que establece una serie de facultades a favor de la asamblea general,
del consejo de administración y del administrador que, desde el punto de vista de
los residentes y/o copropietarios, conducen a una situación de subordinación de
los segundos frente a las decisiones que se adoptan por los primeros[35]. Así
se constata, por ejemplo, en el artículo 37 de la ley en cita, en donde se señala
que la asamblea general puede “[d]ecidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de
administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal,
con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el
caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”. Igualmente, en el artículo 51, se establece
que los administradores pueden, entre otras cosas, “cobrar y recaudar, directamente
o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en
general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los
propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o
conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin
necesidad de autorización alguna”.
En el caso bajo examen, la hipótesis que
activa la procedencia de la acción de amparo depende de cada uno de los temas
que son objeto de debate. De esta manera, en cuanto a la negativa al uso
exclusivo del parqueadero, se advierte la existencia de una decisión de la
asamblea general, la cual resulta vinculante para el actor por la posición de
subordinación en la que se encuentra, pues él tiene la obligación de
cumplir con las determinaciones que se adopten por dicho órgano, en lo que
respecta al uso de bienes comunes. Por el contrario, las disputas sobre el cobro
de honorarios y la publicidad de la situación del actor –al parecer– en
términos injuriosos, no tienen una relación jurídica que las explique dentro
del régimen de copropiedad, por lo que su imposición en contra del señor
Bertulfo Bernal, se deriva de la condición de debilidad manifiesta en la que se
encuentra frente a las decisiones adoptadas por la administración, propias de
una situación de indefensión.
Es dicha ruptura del plano de igualdad,
tanto en el escenario de la subordinación como en el de la indefensión, la que
le otorga legitimación por pasiva a esta causa, ya que el accionante se halla
en una relación de sujeción frente a lo resuelto por la copropiedad y su
administración, con ocasión de la negativa al uso exclusivo del parqueadero, al
cobro de los honorarios que el conjunto le canceló a un abogado y a la
publicidad que de su situación se hizo a todos los residentes, acompañada de
manifestaciones supuestamente injuriosas, al momento de divulgar, en un sitio
público, la respuesta a la petición que por él formulada.
Así las cosas, en la medida en que se
encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez,
como previamente se advirtió, la Corte proseguirá con el examen de los temas
propuestos, para lo cual iniciará con la verificación del requisito de
subsidiariedad, y sólo superado dicho análisis, se proseguirá con la
presentación de los aspectos de fondo relacionados con el tema objeto de
decisión, con el fin de solucionar cada uno de los problemas jurídicos
planteados.
3.5. Estudio del requisito de subsidiariedad
con respecto a las diferentes pretensiones planteadas por el accionante
Con respecto a la subsidiariedad, esta
Corporación ha desarrollado el precedente que admite la acción de
tutela como mecanismo principal de protección frente a las controversias originadas
en las decisiones o actuaciones de los conjuntos residenciales, cuando de por
medio se encuentre el amparo de derechos funda-mentales. Sin embargo, dicha
procedencia cuenta con excepciones (i) cuando se evidencia que se acude a la
acción de tutela como medio para eludir el cumplimiento de los deberes u
obligaciones de la copropiedad[36];
(ii) cuando se trata de controversias de orden económico[37];
(iii) cuando se discute la modificación de bienes de uso común o la utilización
general del edificio[38];
y (iv) cuando la acción versa sobre controversias de rango legal[39].
Dentro de este escenario se presentan
distintos mecanismos de solución de conflictos a los cuales pueden acudir los
copropietarios y la administración del conjunto residencial, como se destaca en
el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que:
“Para la solución de los conflictos que se
presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre
ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano
de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o
interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin
perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se
podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una
controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso
residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un
comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente
ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las
controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de
este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los
miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las
partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos
alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la
materia. (…)”
Adicionalmente, el artículo 390 de la Ley
1564 de 2012“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”[40]
consagra el proceso verbal sumario como mecanismo para el trámite de controversias
sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de
2001, previamente señalada. En el primero se regulan las obligaciones de los
propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado[41];
mientras que, en el segundo, se alude a la formula genérica de conflictos
suscitados con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada ley o del
reglamento de copropiedad.
Visto lo anterior, en la presente causa y
respecto de los distintos problemas jurídicos propuestos, se procederá a
examinar si cabe la acción de tutela como mecanismo principal de defensa, o si,
por el contrario, se debe acudir a las vías alternativas que brinda el
ordenamiento jurídico, a partir del análisis del tipo de controversia que
finalmente se plantea. Se excluye la posibilidad de estudiar la procedencia de
la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se dilucida la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierte que estemos en
presencia de una afectación inminente frente a los derechos invocados, que
requiera adoptar medidas de manera urgente, para evitar la configuración de una
lesión grave. Por tal razón, el estudio que le compete realizar a esta
Corporación, se enfocará en determinar si los mecanismos judiciales alternos
son idóneos y eficaces, pues de no ser así, tal como lo dispone el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, se debe acudir a la tutela como mecanismo principal
de defensa judicial[42].
Dado que se esbozan tres pretensiones
distintas y en aras de que el fallo tenga coherencia en su desarrollo respecto
de los temas de fondo, una vez se haya verificado el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad, si a ello hay lugar, se adelantará el estudio de las
temáticas planteadas, tanto en lo que atañe a las consideraciones generales,
como en relación con la definición del caso concreto.
3.6. Procedencia de la acción de tutela para
resolver la pretensión vinculada con el cobro de los honorarios del abogado que
representó al conjunto residencial San Lorenzo de Castilla
La primera de las pretensiones expuestas
por el accionante, es que se anule el cobro de los honorarios del abogado que
representó al conjunto San Lorenzo de Castilla, con ocasión de la respuesta al
derecho de petición que se formuló por el actor y que dio lugar, por la falta
de pronunciamiento en término, al ejercicio de una acción de tutela en contra
de la copropiedad y que fue declarada improcedente por hecho superado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, la acción
de amparo no es procedente para resolver controversias de orden económico, dada
su naturaleza subsidiaria y por ser dicho escenario ajeno al objeto de la
tutela vinculado con la salvaguarda de derechos fundamentales[43].
Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que la acción de amparo es
improcedente como mecanismo para discutir pretensiones de carácter monetario derivadas
de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal[44], pues
el actor puede acudir al proceso verbal sumario consagrado en el artículo 390
de la Ley 1564 de 2012, proceso del que conocerán los jueces civiles
municipales acorde con el artículo 17 de dicha ley[45].
Sin embargo, en el asunto sub-judice,
la disputa de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, no se
deriva de la interpretación de la Ley 675 de 2001, ni de la aplicación del reglamento
de propiedad horizontal, ya que la repetición del cobro que se realiza al señor
Bertulfo Bernal de los honorarios cancelados al abogado que defendió a la
copropiedad en una acción de amparo previa, motivada en la falta de respuesta a
un derecho de petición que por él fue interpuesto, se fundamenta en un conflicto
económico de naturaleza civil, tal como lo admite la propia administradora del conjunto residencial San Lorenzo de
Casilla, en respuesta del 7 de diciembre de 2017, al
señalar que la justificación jurídica para realizar dicho cobro de honorarios
son los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la
responsabilidad extracontractual, toda vez que se considera que el actor
ocasionó un daño a la copropiedad al someterla a un proceso judicial que
obligó a contratar los servicios de un profesional del derecho.
Esto significa que el cobro que se impone al
accionante, al no estar sustentado ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento
de propiedad horizontal, torna improcedente tanto el proceso verbal sumario
(previamente aludido), como la intervención del Comité de Convivencia y de los
mecanismos alternos de solución de conflictos, pues la procedencia de todas
estas herramientas se sujeta a que la disputa se suscite con ocasión de la interpretación y aplicación de la citada
ley o del reglamento de copropiedad, dejando por fuera los conflictos de origen
civil.
Ahora bien, en el expediente se relaciona
el recibo de caja No. 25257 del 9 de marzo de 2017, por valor de $ 130.000
pesos, cancelados a la administración del conjunto residencial por el señor Bertulfo
Bernal, por concepto de pago de retroactivo y honorarios por cobro jurídico[46].
Aunque este es el único recibo de pago que se aporta al proceso, demuestra que el
actor ya ha venido realizando desembolsos, respecto del cobro que le fue
impuesto unilateralmente.
Por tal razón, en este caso, el actor podría
acudir a la acción de repetición, a través de un proceso verbal[47], para
demostrar que no adeudaba el monto de dinero que le ha sido exigido por el
conjunto accionado, toda vez que el artículo 2313 del Código Civil consagra la
posibilidad de repetir lo pagado, cuando dicha acción carece de todo fundamento
jurídico real o presunto[48].
Lo anterior, sin perjuicio de que si el accionante aún no ha cancelado la
totalidad del valor requerido y, por esta razón, el Conjunto San Lorenzo de
Castilla promoviera una demanda o cobro ejecutivo en su contra, el actor podría
excepcionar la inexistencia de la obligación ante la falta de título jurídico,
en aplicación del artículo 442 del Código General del Proceso[49].
En todo caso, ya sea que al actor le
corresponda iniciar un proceso verbal, o en su lugar, tener que esperar a que se inicie un proceso ejecutivo en su
contra para poder acreditar la inexistencia de la obligación, a juicio de esta Sala de Revisión,
es claro que cualquiera de dichas cargas no solamente resultan excesivas para
el señor Bertulfo Bernal sino que conllevarían a premiar la actuación de la
administración que, de entrada, despierta una duda razonable con respecto al
ejercicio de sus atribuciones y la garantía del derecho al debido proceso, pues
la configuración de un daño, como el que aquí se reclama, supone la
intervención de una autoridad judicial y no la consideración motu proprio
sobre su existencia[50],
sobre todo cuando de abstenerse a realizar el pago que se reclama, podría el
accionante verse excluido de los
beneficios del sorteo del parqueadero, al encontrarse en mora frente al
cumplimiento de las obligaciones con el conjunto accionado. Nótese cómo, y en
ello no cabe duda, lo que en
el fondo subyace es el aprovechamiento de una clara relación de sujeción, en
donde el residente carece de la posibilidad de contar con un medio de defensa
idóneo y efectivo, distinto a la acción de tutela, para poder solucionar una
controversia, en la que se impone, de forma unilateral y sin posibilidad de
contradicción, la voluntad de las autoridades encargadas de la administración
del conjunto en el que vive.
Como consecuencia de lo anterior, en torno
a la solicitud de anular el cobro de los honorarios del profesional del derecho
que representó al conjunto San Lorenzo de Castilla, este Tribunal encuentra que
la acción de amparo se torna procedente y, por lo tanto, se procederá a
realizar el estudio de fondo sobre esa pretensión.
3.7. Cobros a residentes y respeto al
debido proceso
La jurisprudencia constitucional ha señalado
la posibilidad de imponer sanciones a los habitantes de conjuntos residenciales,
por el incumplimiento de obligaciones previstas en la ley o en los reglamentos
de propiedad horizontal. En armonía con ello, la Ley 675 de 2001 autoriza el
cobro de multas ante la inobservancia de obligaciones no pecuniarias:
“Artículo 59.- Clases de sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las
obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el
reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o
terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará
lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se
ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar,
a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Publicación en lugares de amplia
circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con
indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras
persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2)
veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a
la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez
(10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3. Restricción al uso y goce de bienes de
uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y
deporte.
Parágrafo.- En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes
comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo”.
Este Tribunal también ha destacado la
necesidad de respetar las garantías del debido proceso en la imposición de
cualquier tipo de sanción, pecuniaria o no, tema que la citada Ley 675 de 2001 también
establece de forma expresa:
“Artículo 60.- Las sanciones
previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por
el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de
propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se
respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad
horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y
contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del
acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y
se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”
Esto significa que, a pesar del amplio
margen de apreciación que tiene la Asamblea General de copropietarios, al
momento de aprobar los reglamentos internos de la unidad residencial para la
adopción de faltas y sanciones; atribución que, valga resaltar, es competencia
de este órgano y solo por delegación del Consejo de Administración[51], esta
función debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de
propiedad horizontal (seguridad y armónica convivencia) y responder a
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en términos de costo-beneficio.
3.8. Del examen de fondo sobre la presunta
vulneración del derecho al debido proceso
En el asunto sub-judice, la disputa
de orden económico que se somete a examen de este Tribunal, referente a imponer
el cobro de un supuesto daño derivado del régimen de responsabilidad civil, no
se deriva de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, por cuanto:
(i) no se encuentra establecida esa hipótesis en el artículo 50 del reglamento
de la copropiedad, en el que se señalan todas las obligaciones de los
propietarios (pecuniarias y no pecuniarias)[52];
(ii) no constituye un incumplimiento de las contribuciones por expensas comunes
a cargo de los copropietarios, exigibles por la vía ejecutiva, de acuerdo con
el artículo 36 del reglamento; y (iii) tampoco aparece relacionada en el
artículo 88, que expone algunas de las conductas objeto de aplicación de
sanciones por la inobservancia de obligaciones no pecuniarias[53], las
cuales son susceptibles de impugnación[54].
Tal como ya se dijo y lo admite la
administradora del conjunto
residencial San Lorenzo de Casilla, en respuesta del 7
de diciembre de 2017, la justificación para realizar dicho cobro de honorarios
son los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la
responsabilidad civil extracontractual, pues se considera que el actor ocasionó
un daño a la copropiedad, al obligar a contratar los servicios de un
profesional del derecho.
Si bien la administración expone un
fundamento legal para el efecto, lo cierto es que dicho órgano no tenía la
competencia para imponer tal cobro al resiente, en la medida en que dentro de
sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribución[55]. En
efecto, ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de la copropiedad, aparece
establecido el cobro a un residente de los honorarios pagados a un abogado por
la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada
para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto. Incluso, una decisión
en tal sentido, en contra de lo previsto en la ley, daría lugar a que cada administración
muto proprio defina la ocurrencia de un daño, cuando tal asunto está
reservado a una autoridad que ejerza función judicial, si se tiene en cuenta
que el régimen de responsabilidad civil extracontractual, entre otras, y como
regla general, exige la comprobación por parte del demandante de la ocurrencia
de un perjuicio derivado de la culpa o dolo del demandado[56]. Así
las cosas, más allá de la falta de autorización legal y reglamentaria, lo
cierto es que el cobro de un perjuicio por un daño no puede derivarse de la
autotutela de quien se considera afectado. Por eso, sin ir más lejos, los
honorarios de un abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben
la denominación de agencias en derecho, por lo que su definición le compete a
una autoridad judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el
Consejo Superior de la Judicatura[57],
cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos paga-dos por una de las
partes a su abogado[58].
Avalar una conducta, como lo es la asumida
por la administración de la copropiedad en este caso en específico, puede
convertirse en un obstáculo a
la tutela judicial efectiva, pues de aceptar que los conjuntos residenciales tienen
competencia para determinar la existencia y posteriormente realizar el cobro de
un perjuicio por responsabilidad extracontractual, obligaría a que cualquier
residente interesado en acudir al sistema de justicia, no solo deba verse
afectado en sus derechos sino que, adicionalmente, tendría que valorar si su
capacidad económica le permite soportar las posibles contingencias económicas
que se deriven de promover los mecanismos judiciales para su defensa. En este
sentido, el cobro de honorarios se convertiría en una barrera que condiciona a
los residentes y busca evitar que éstos ejerzan su derecho de acceso a la
administración de justicia[59].
Fuera de lo anterior, en el expediente no
obra ninguna prueba que permita evidenciar el cumplimiento de las garantías
constitucionales y legales del derecho fundamental al debido proceso en la
imposición de esta medida al residente afectado, pues solo se advierte que se
le notificó su imposición y el deber de proceder al cobro fraccionado de la
misma, sin tener la oportunidad de defenderse ante tal decisión, ni exponer sus
argumentos para contradecirla o para ser revisada por un órgano superior.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión
no encuentra que en el cobro efectuado al actor exista una justa causa, ni
desde la perspectiva de análisis sustancial ni en lo que atañe al agotamiento
de un trámite procesal. Así
las cosas, este Tribunal encuentra que sí se configura una vulneración del
derecho funda-mental al debido proceso, como consecuencia de la decisión
adoptada por el conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, por virtud de la
cual le impuso al señor Bertulfo Bernal, el cobro de los honorarios por el trabajo
que adelantó un abogado que, como ya se señaló, defendió los intereses de la
copropiedad.
Por lo anterior,
se ordenará a la señora Diana Patricia Romero Roldán, en su calidad de
administradora del conjunto residencial San Lorenzo de Castilla, o a quien haga
sus veces, que se abstenga de realizar el cobro al señor Bertulfo Bernal de los
honorarios del abogado que contrató la copropiedad con ocasión de la respuesta
a una petición y a una acción de tutela que por él fue interpuesta. En caso de
que dicha suma ya haya sido cancelada, en el término máximo de cinco (5) días siguientes
a la notificación de esta providencia, se deberá proceder a su devolución,
actualizando el valor de la suma pagada[60], sin perjuicio de que tal valor pueda ser
objeto de compensación, frente al recaudo que se origina por cuotas de administración
de la copropiedad, si así lo acepta el accionante.
3.9. Procedencia de la acción de tutela por
la presunta vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad
y a la dignidad humana
Con respecto a la posible vulneración de
los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana,
presuntamente afectados por la publicación de la respuesta dada al derecho de
petición que fue formulado por el señor Bertulfo Bernal, en donde, según se
afirma en la demanda, además de la divulgación en un sitio público, se
incluyeron afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes
sobre su situación de discapacidad, se observa que los mecanismos establecidos
en la Ley 675 de 2001, en específico, el proceso verbal sumario, carece de la
eficacia necesaria para garantizar la salvaguarda de los derechos en cita.
A esta conclusión se llega por la función que
cumplen dichos mecanismos, pues la presunta vulneración no se origina por la
interpretación o aplicación de la Ley 675 de 2001 o del reglamento del conjunto
residencial, sino que se desprende de una actuación de la administradora del conjunto
residencial que, so pretexto de garantizar la participación de los residentes en
la adopción de una decisión, publicó en un espacio común la respuesta a la
petición, incluyendo manifestaciones que se consideran lesivas de la integridad
moral del actor.
Por esta razón, aun cuando podría acudir a
la jurisdicción penal para presentar una denuncia por injuria, si así lo
considera pertinente, lo cierto es que esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la tutela, cuando una conducta que podría constituir delito
implica una lesión a los derechos fundamentales que protegen la integridad
moral del actor. Sobre el particular, se ha dicho que:
“[La] simple existencia de una conducta
típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento
suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acción de
tutela, pues bien puede suceder que la afectación exista y siendo antijurídica
simultáneamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya
la responsabilidad criminal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar
cabal protección a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder
que la víctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan solo persiga
su inmediata rectificación, finalidad para la cual el trámite de una acción
penal resultaría in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez
de la acción de tutela, impediría que los efectos de una difamación sigan
expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y
fidedignos, lo cual difícilmente puede lograrse con la acción penal que
simplemente culminaría con la imposición de una pena luego de un extenso
proceso. Por ello, esta Corporación ha reconocido que en tratándose de la
vulneración de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad
y la honra, el uso de la acción criminal, no excluye el ejercicio autónomo
la acción de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni
idéntica la finalidad de la sanción y, menos aún, concurrentes sus supuestos o
constantes de responsabilidad”[61].
Por las anteriores razones, esta Sala de
Revisión considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en
relación con esta pretensión, por lo que más adelante se procederá a estudiar
la posible vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la
intimidad y a la dignidad humana del accionante, en sus dimensiones
constitucionales[62].
3.10. De los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y
a la dignidad humana (reiteración jurisprudencial)
3.10.1. La Constitución Política consagra
la obligación de garantizar el derecho a la honra en el artículo 21[63] y, a
su vez, en el artículo segundo dispone que las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Esta Corporación ha señalado el derecho a
la honra como “la
estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad
humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser
protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[64].
La jurisprudencia ha señalado que la
afectación o vulneración del derecho a la honra se da cuando se expresan
opiniones o conceptos que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[65]. Sin
embargo, no cualquier expresión puede entenderse como una afectación del
mencionado derecho, pues se requiere que exista la afectación al reconocimiento
que los demás hacen de la persona señalada, es decir, no solo se requiere una
lesión a la estima que cada individuo tiene de sí mismo, sino también un
menoscabo a la perspectiva externa que se refiere a la percepción de las demás
personas de la sociedad sobre esa persona.
3.10.2. En relación con el derecho al buen
nombre, este Tribunal ha dicho que su objeto de protección se halla en “la
buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al
mérito, como consecuencia necesaria de las acciones [por él] protagonizadas”[66]. De
igual manera, también se ha señalado que la afectación de este derecho se
presenta cuando se difunden afirmaciones o se imputan conductas falsas entorno
a una persona y dicha difusión no corresponde con las actuaciones de la persona
aludida, afectando su renombre e imagen. Precisamente, la Corte ha afirmado que
“se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta
y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien en forma
directa y personal, [o] a través de los medios de comunicación de masas–
informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio
y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen”[67].
3.10.3. Finalmente, es pertinente señalar
que, si bien existe una
conexión entre los derechos al buen nombre y a la honra, pues ambos derechos
tienen una condición externa que se materializa en la relación entre una
persona y el resto de la sociedad, estos derechos se diferencian, ya que
mientras el buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene de una persona
por sus acciones, virtudes y defectos expresados en su desempeño dentro de la
sociedad; la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona por su
personalidad y comporta-miento privado directamente ligado con ella[68].
3.10.4. Por otra parte, el derecho a la
intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en el
que se dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y
familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado[69]. Al referirse a
este derecho, la Corte ha sostenido que involucra el “ámbito personalísimo
de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos,
datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al
conocimiento de extraños”[70].
En cuanto a su objeto de protección, lo constituye la existencia y goce de
una órbita reservada para cada persona, libre de intervenciones estatales o
intromisiones de la sociedad[71].
En este orden de ideas, la intimidad se
identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen
aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no
debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre
otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las
convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este
Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos
aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la
propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en
los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés[72].
En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de
intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i)
la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del
individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida
únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o
publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la
privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73];
(iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un
entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya
protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros
derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por
último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades
económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta
información[75].”[76]
Como se deriva de lo expuesto,
estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las
relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en
general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a
ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la
información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de
los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo,
en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas
conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que
corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de
forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este
Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a
la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual
significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que
respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación
de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve
involucrada la realización de la justicia[77];
o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos
fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por
ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de
información, cuando de por medio se encuentra a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.