T-062-15
Sentencia
T-062/15
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ
DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos
En relación con los
requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto.
Para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es necesario
cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii)
que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada
y, (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la
discapacidad y el afiliado al Sistema. Así mismo, se han establecido dos
requisitos para mantener el beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la
fuerza laboral y (ii) que el hijo afectado por la invalidez
física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y
continúe como dependiente del cotizante.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ
DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y
exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en
la fecha de la solicitud
DERECHO A LA PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión
especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
Referencia: expediente
T-4517152
Acción
de tutela presentada por Edilma Cristancho Ríos contra Colpensiones
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince
(2015)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia,
por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno
(31) de julio de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Edilma Cristancho Ríos, a través de apoderada, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Este expediente fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el seis (6) de octubre
de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
La señora Edilma Cristancho Ríos, a través de su
apoderada, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad
humana. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:
1. Hechos de la demanda
1.1. La señora Edilma Cristancho Ríos es una persona de
cincuenta y cuatro (54) años de edad[1] y ha cotizado un total de (1.233,58)
semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el veintiocho (28) de
junio de mil novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil once (2011).[2]
1.2. La actora tiene un hijo llamado Yadimir Bonilla
Cristancho, que nació el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)[3]. Actualmente tiene treinta y
cuatro (34) años y padece de Retraso Mental Moderado –Trastorno por dependencia[4]. Su padre es el señor Edgar
Bonilla Bueno.
1.3. Expone que el padre del joven Yadimir, señor Edgar
Bonilla Bueno, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)[5]. Como consecuencia de lo
anterior, Yadimir quedó a su cuidado[6].
1.4. Indica la actora que, como su hijo requería de su
total atención, el primero (1) de agosto de dos mil once (2011) dejó de
trabajar y por consiguiente de cotizar al Sistema General de Pensiones.[7] Narra que no radicó de
inmediato la solicitud de Pensión Especial de Vejez, toda vez que aún no había
obtenido el dictamen médico laboral de su hijo.
1.5. Manifiesta la accionante que su hijo Yadimir fue
calificado el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la Junta de
Calificación de Invalidez de Bogotá, con un (52.25%) de pérdida de capacidad
laboral, estructurada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y
dos (1992).[8]
1.6. Obtenido el dictamen, el treinta (30) de mayo de dos
mil doce (2012), presentó solicitud ante el Seguro Social para el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por ser madre de hijo
inválido[9]. La solicitud fue resuelta
negativamente mediante Resolución GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil
trece (2013)[10].
1.7. Según lo expone, la solicitud le fue negada bajo el
argumento de que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al
momento de elevar su petición, ni contaba con un trabajo que le impidiera
atender a su hijo. Para la accionante, Colpensiones le exige requisitos
adicionales a los que se encuentran contemplados en la Ley 797 de 2003.
1.8. Por último, solicita que la pensión especial de vejez se haga
efectiva a partir del día siguiente al retiro del Sistema General de Pensiones,
es decir, el dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
2. Respuesta de la entidad demandada
Durante el término de traslado de la presente acción de
tutela y pese a haber sido notificada de la misma[11],
Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones incoadas por
la parte accionante.
3. Sentencia de primera instancia.
En providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, denegó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al
considerar que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y que
cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su pretensión.
4. Impugnación
La demandante, a través de su apoderada impugnó la
sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela debe proceder toda
vez que “no estamos ante cualquier situación pensional por vejez, nos encontramos
ante los derechos fundamentales de un inválido, que requiera de la atención y
cuidados permanentes de su madre, lo que la obliga a separase de su vida
laboral”. Adicionalmente, considera que el juez podría “apartarse de la
orden de reconocimiento pensional como tal pero siento tan clara la vía de
hecho, insisto, al exigirse requisitos no previstos en la Ley, la orden SÍ
podría encaminarse a que Colpensiones analice la situación de mi mandante, y
los requisitos que debe acreditar, sólo en lo que a la norma se refiere, es
decir, que verifique lo que indica la ley para este tipo de pensión especial”[12].
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó
el fallo recurrido, por considerar que existen otros medios de defensa judicial
a través de los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[13]
6. Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil
catorce (2014) se solicitaron pruebas y se ordenó a la accionante informar
sobre su situación socioeconómica actual, así como personas a su cargo y cuidados
especiales de su hijo.
Adicionalmente se le ordenó a COLPENSIONES informar las
razones exactas del rechazo de la solicitud de pensión especial de vejez de la señora
Edilma Cristancho Ríos.
6.1. Respuesta de la señora Edilma Cristancho Ríos.
La señora Edilma Cristancho Ríos dio respuesta en los
siguientes términos:
Sobre sus ingresos y la forma de solventar gastos
manifiesta: “Por estar desempleada la señora EDILMA CRISTANCHO RIOS, no
percibe ningún ingreso. Sus gastos y los de su hijo discapacitado, son
solventados con la ayuda de sus otros dos hijos y su yerno, con quienes
comparte vivienda”.
Frente a sus condiciones de vivienda y quienes hacen
parte de su núcleo familiar: “La señora EDILMA CRISTANCHO RIOS y su familia,
residen en casa arrendada (…) no posee bienes ni muebles ni inmuebles, y por
estar desempleada no tiene ningún ingreso. Actualmente tiene 54 años de edad,
más el deber de cuidado que tiene respecto de su hijo discapacitado, le impiden
conseguir un empleo”. Del núcleo familiar hacen parte tres hijos; la
primera de ellos está casada y tiene dos hijos; el segundo tiene a cargo una
hija y el tercero es el joven Yadimir. Agrega que: “[t]odos viven en la
misma casa, encontrándose actualmente los gastos en cabeza 1 de los hijos y el
yerno. Debe anotarse en todo caso que los hijos de la señora EDILMA CRISTANCHO
RÍOS quienes ya tiene (sic) cada uno su núcleo familiar, solventan
económicamente en le (sic) medida de las posibilidades a su hermano enfermo y
su madre”. Yadimir es la única persona a cargo de la señora Cristancho Ríos.
Respecto de la ocupación actual y el acceso al servicio
de salud informa que se encuentra desempleada, dedicada al hogar y que accede
al servicio de salud a través del SISBEN. Expresa que Yadimir tiene un diagnóstico
de retraso mental moderado y que “requiere de atención permanente y
constante de otra persona. Requiere de la asistencia de otro para alimentarse,
asearse, vestirse, y en general todas las actividades cotidianas”. Por
último, que su hijo Edgar Orlando tiene veintinueve (29) años y es taxista y su
hija Sara Alexandra de treinta y tres (33) años está desempleada y se dedica a
las labores de hogar.
No se recibió respuesta alguna por parte de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y
en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació
el cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) y que en la
actualidad tiene cincuenta y cuatro (54) años[14].
Que la señora Cristancho Ríos es la madre de Yadimir Bonilla Cristancho quien
nació el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)[15].
Así mismo, que el padre de Yadimir, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos
mil diez (2010)[16]. La Junta de Calificación de
Invalidez de Bogotá determinó mediante Dictamen número 79763582 del treinta
(30) de mayo de dos mil doce (2012), que Yadimir Bonilla Cristancho tiene un (52.25%)
de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración dieciocho (18) de
marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
3. La accionante es la única encargada del cuidado de su
hijo Yadimir. Por esta razón, una vez obtuvo el dictamen de medicina laboral,
solicitó pensión especial de vejez por hijo inválido ante Colpensiones. La
actora ha cotizado un total de (1.233,58) semanas, de acuerdo al Reporte de
Semanas Cotizadas en Pensiones, desde el veintiocho (28) de junio de mil
novecientos setenta y seis (1976) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos
mil once (2011)[17].
4. Conforme con lo
establecido en el parágrafo 4 del artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, como se verá más adelante, los requisitos para acceder a la
pensión especial de vejez por hijo inválido son: (i) que la madre o padre haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[18]; (ii) que el hijo sufra una
invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista
dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al
Sistema.
5. La solicitud de pensión de la actora fue negada
mediante Resolución GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
Conforme a la mencionada Resolución, la accionante debía acreditar los siguientes
requisitos:
“Acreditar la condición de “padre cabeza de familia”, cuyos miembros
dependen económicamente de él.//Acreditar que tiene un trabajo que le impide
atender a su hijo discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento
familiar. Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley
797/2003) para acceder a la pensión de vejez,”// otros requisitos que se deben
acreditar para acceder a la pensión especial: El padre o madre de hijo inválido
debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud
pensional, razón por la que deberá adjuntar a su solicitud la intención de
retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestación, para dedicarse
al cuidado de su hijo.// El hijo menor o mayor de edad debe padecer una
invalidez superior al 50% debidamente calificada.// El hijo afectado por la
invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.// El hijo afectado
debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el
presupuesto original de la norma en cuestión.// El beneficio pensional se
suspende cuando el padre trabajador se incorpore a la fuerza laboral.// Si el
padre “cabeza de familia” fallece y la madre tiene la patria potestad del menor
inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas
precedentes.”
6. Como se observa, la Resolución hace referencia a
varios requisitos que no se encuentran establecidos en la ley como acreditar
que tiene un trabajo que le impide hacerse cargo del hijo discapacitado y estar
cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional.
7. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿la negativa del
reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido, con fundamento
en el incumplimiento de requisitos no contemplados en la ley atenta contra los
derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, tanto del padre o
madre solicitante como del hijo inválido?
8. Para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los
siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela; (ii) la pensión especial
de vejez por hijo inválido y los derechos que se protegen a través de ella;
(iii) se analizará el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales y la especial protección de las
personas con discapacidad
9. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política
determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que “de acuerdo a la
regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de
subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela
resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de
esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de
seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en
consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho
fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio
de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la
idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”.[19]
10. No obstante, la Corte también ha estimado que en
determinados casos la tutela procede con el fin de garantizar la prevalencia de
los derechos fundamentales, admitiendo la existencia de excepciones a la
improcedencia y facultando al juez constitucional para ordenar el
reconocimiento de la respectiva prestación. Estas excepciones fueron resumidas
en la sentencia T-651 de 2009[20] de la siguiente manera: “En síntesis, en virtud
del principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin
embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes
excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio
judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que
fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para
garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el
beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección
constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a
pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace
necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de
tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba,
al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección invocada”.
Esta sentencia resulta relevante toda vez que en
este caso, la Corte decidió favorablemente la solicitud de amparo hecha por una
ciudadana cuyo hijo sufría una pérdida de capacidad laboral del (87.40%). Ella
solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión especial
de vejez por hijo inválido la cual le fue negada por no cumplir el requisito de
semanas cotizadas al Sistema. La Corte ordenó el reconocimiento y pago de la
respectiva prestación teniendo en cuenta que la accionante si había cumplido
con el número de semanas exigido ya que le era aplicable el régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
11. En relación con la primera de las excepciones es
decir, que no exista otro medio de protección o de existir se concluya que este
no es idóneo o eficaz[21], la Corte ha estimado que en el caso
particular de sujetos de especial protección constitucional (como los
discapacitados y las mujeres cabeza de familia) la tutela podría,
eventualmente, constituirse como mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales cuando estos se encuentran amenazados. En este caso es evidente que la
protección estaría dirigida a un sujeto de especial protección constitucional
como lo es el hijo en condición de discapacidad. Al respecto es importante
señalar que,
la Pensión Especial de Vejez por hijo inválido tiene como finalidad la
protección del hijo que se encuentra en tales condiciones especiales, “resulta
claro que el beneficio pensional consignado en inciso 2º del parágrafo 4º del
artículo 9º de la ley 797 de 2003 no está previsto en estricto sentido a favor
de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al hijo
discapacitado, afectado por una invalidez física o mental y que dependen
económicamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposición se les
otorgar a sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con
su cuidado personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de
rehabilitación y ayudarlos a sobrevivir de una forma más digna”.[22]
Es importante aclarar
que no basta con invocar la calidad de sujeto de especial protección
constitucional para que la acción de amparo sea procedente, en aquellos casos
en los cuales se reclama una prestación pensional. Lo que ocurre en estas
situaciones es que, frente a estas personas, el juez de tutela realiza un
estudio más flexible respecto de la procedencia de la acción, atendiendo a su
condición de debilidad manifiesta y a la protección constitucional que les
asiste. Para la Corte “a pesar de que la acción de tutela en principio es
improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera
excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de
especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del
pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital y dignidad
humana, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir
relevancia ius-fundamental””[23].
Así también se sostuvo
en sentencia T- 472 de 2008[24]
en donde se dijo, respecto de la condición de persona de la tercera edad que: “no
constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela en estos casos. Así, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es
condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta
materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad
-como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que
darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente
nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa
la situación particular del actor”.
12. Así mismo la
jurisprudencia ha sostenido que la tutela procede cuando se encuentra
debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión para lo cual debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad
del derecho exigido pero que sin embargo, la entidad encargada, luego de la
solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[25],
en cuyo caso la tutela procede como mecanismo definitivo. Para la Corte “El
mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer
lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que
a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento
de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida
su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones
fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito
traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede
acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté
demostrada la procedencia del reconocimiento”.[26]
En el caso en
concreto, encuentra esta Sala que, respecto del requisito de subsidiariedad, la
jurisdicción ordinaria laboral resultaría poco eficaz para lograr la protección
de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, teniendo en cuenta
que: (i) el joven Yadimir Bonilla padece de una invalidez del 52.25%[27], que conforme a lo expuesto
por la actora, “requiere de atención permanente y constante de otra persona.
Requiere de asistencia de otro para alimentarse, asearse, vestirse y en general
todas las actividades cotidiana”[28], su situación médica requiere
de cuidados especiales; (ii) es precisamente dada esta situación de invalidez y
por la muerte de su padre que Yadimir depende exclusivamente de su madre;
(iii) la accionante no cuenta con otro medio de subsistencia que asegure su mínimo
vital y el de su hijo Yadimir, actualmente dependen de la ayuda que les brindan
uno de sus hijos y su yerno, cuyos ingresos son insuficientes para continuar
sufragando los gastos de todos los miembros de la familia[29]
y, por último, (iv) la actora inició ante Colpensiones la respectiva
reclamación de su derecho a pensión y ante la negativa de la entidad[30], se interpusieron los respectivos
recursos[31], cuya decisión confirmó en
todas sus partes la resolución controvertida por medio de la cual se negó la
prestación[32].
Esta Corte ha señalado
que, a pesar de que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo,
esta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable en cumplimiento del
principio de inmediatez. Para ello, corresponde al juez de tutela, determinar
en cada caso la razonabilidad del tiempo para la presentación del amparo[33] teniendo en cuenta los
siguientes criterios, sintetizados en sentencia T-485 de 2011[34]:
“(i) La existencia de razones
válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[35],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia
de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido
si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la
carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo
13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.’”
En este caso, conforme las pruebas que obran en el
expediente, la accionante presentó el amparo el diez (10) de junio de dos mil
catorce (2014), once (11) meses desde la expedición de la Resolución GNR
169053, por medio de la cual se le negó la prestación de pensión especial de
vejez por hijo inválido. No obstante, esta sala considera que es razonable el
periodo que dejó transcurrir la actora para interponer el amparo, teniendo en
cuenta (i) que controvirtió la decisión a través de los recursos a su alcance[36], los cuales fueron resueltos
por la entidad accionada dos (2) meses después de interpuesta la acción de
tutela; (ii) además teniendo en cuenta las condiciones de salud del hijo de la
actora, que depende completamente de su madre, circunstancia que hace más
difícil cualquier desplazamiento y, (iii) que la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y su hijo es actual, puesto que, sin el
reconocimiento de la prestación solicitada, no tienen otro medio a través del
cual garantizar su mínimo vital.
Respecto de la
titularidad del derecho del derecho a Pensión Especial de Vejez por hijo
inválido conforme a las exigencias hechas por la Ley 797 de 2003, esta Sala
encuentra que: en primer lugar, la actora ha cotizado un total de (1.233,58)
semanas al Sistema General de Pensiones que supera el mínimo de semanas exigido
en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[37];
su hijo padece de una invalidez del (52.25%) certificado por la Junta de
Calificación de Invalidez de Bogotá el treinta (30) de mayo de dos mil doce
(2012)[38]. Por último, se encuentra
probado que la persona discapacitada es dependiente de su madre quien es la
única responsable de su cuidado, toda vez que el padre ha fallecido[39].
13. El cumplimiento de estos supuestos hace procedente la
acción de tutela. Los
mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de la
accionante y de su hijo inválido, pues no protegen de manera oportuna la
garantía invocada. Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada
para estudiar el fondo del asunto.
La pensión especial de vejez por hijo inválido: mecanismo
de amparo de derechos de sujetos de especial protección constitucional y los
derechos que se protegen a través de ella
14. La pensión
especial de vejez por hijo inválido fue creada por la Ley 797 de 2003, que
modificó parcialmente el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y reglamentó los regímenes pensionales exceptuados y especiales. El
artículo 9 de esta ley, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y
adicionó el parágrafo 4 en el cual se crea la pensión especial de vejez para
madre con hijo inválido[40]. Dicho artículo establecía
que a esta prestación podían acceder las madres trabajadoras con hijos
inválidos menores de dieciocho (18) años.
15. Mediante sentencia
C-227 de 2004[41] la Corte declaró inexequible
la expresión “menor de 18 años” contenida en el parágrafo 4 después de
realizar un análisis de igualdad sobre la norma, concluyendo que: “Si el
fin de la norma es precisamente facilitar la rehabilitación del niño
discapacitado, lo propio es que ese proceso de rehabilitación pueda continuar
en el tiempo, sin considerar la edad del hijo, hasta que éste pueda culminar su
proceso e integrarse a la sociedad. En este punto es, entonces, claro que
la diferenciación establecida en la norma alrededor de la edad no es
efectivamente conducente para el alcanzar el fin buscado. Interrumpir el
apoyo maternal en el proceso de rehabilitación cuando el hijo cumpla 18
años puede incluso demorar o frustrar el cabal logro del fin al cual apunta la
norma parcialmente acusada […]Desde esta perspectiva es claro que la limitación
que establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente conducente
para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de los hijos
inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia
necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se
trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como
el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia
económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se
modifican por el simple paso de los años”.
16. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006[42] la Corte analizó una demanda
en contra de la expresión “madre” contenida en la norma. Decidió entonces
declarar exequible la expresión “en el entendido, que el beneficio pensional
previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de
hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”. Esta misma
postura fue reiterada en la sentencia C-294 de 2007.[43]
17. Por último en sentencia C-758 de 2014[44],
en la cual se demanda la expresión prima media por considerar que la misma
excluye al otro régimen de acceder a la pensión especial por hijo inválido, la
Corte insistió “De la anterior consideración
sobre los requisitos para acceder a la pensión especial, si bien la Corte no
hizo un análisis específico sobre el régimen en el que debía cotizar la madre
solicitante, la Sala Plena estima que se puede deducir que ella consideraba en
esa oportunidad que la exigencia se cumplía con la cotización al Sistema
General de Pensiones, utilizando como un parámetro temporal el número de
semanas cotizadas en el Régimen Solidario de Prima Media, necesarias para
obtener la pensión de vejez. Si hubiese entendido que se trata de un beneficio
que excluye a los aportantes al Régimen de Ahorro Individual, lo habría
resaltado en la lista de aquellos que no se encuentran cubiertos por lo
dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual no hizo”.
18. Así pues, después
de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de la norma, queda claro
que: (i) la pensión especial de vejez por hijo inválido tiene como
objetivo facilitar la rehabilitación del hijo en condición de discapacidad, sin
importar su edad; (ii) a este beneficio pueden acceder tanto la madre
como el padre cabeza de familia de quien dependa económicamente el inválido y, (iii)
no importa a qué régimen pensional pertenezca el solicitante si cumple los requisitos
que ha determinado la ley.
19. En relación con
los requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al
respecto. Para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es
necesario cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[45]; (ii) que el hijo sufra una
invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista
dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al
Sistema. Así mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el beneficio:
(i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que
el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición –
según certificación médica - y continúe como dependiente del cotizante.
20. En sentencia T-729 de 2008[46],
la Corte decidió amparar los derechos de petición, seguridad social en conexidad con el
mínimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que
solicitó el reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez” con fundamento en la pérdida de capacidad laboral
(67%) que le fue declarada a su hija. El ISS negó la petición alegando que la
peticionaria no cumplía los requisitos establecidos para tal efecto en la ley
de seguridad social. El Seguro Social le exigía ostentar la calidad de madre
trabajadora y estar cotizando al momento de elevar la petición de
reconocimiento pensional. La Corte ordenó reconocer la pensión especial de
vejez a la accionante y consideró que “[a]hora bien, para efectos de
establecer el sentido de los precedentes examinados, la Sala de Revisión
concluye que el reconocimiento de la pensión especial de vejez consagrada en el
parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se encuentra condicionado al
cumplimiento de los siguientes requisitos: //(i) la madre o el padre de familia
de cuyo cuidado dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al Sistema
General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez.// (ii) La discapacidad del hijo
del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas
consignadas en la ley de seguridad social.//(iii) Debe presentarse una
dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y la
persona que cotiza al Sistema General de Pensiones”.
21. En esta misma providencia se estableció la
existencia de unos requisitos para asegurar la continuidad en el pago de esta
prestación “(i) que el hijo afectado por la invalidez física o mental
permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como
dependiente del cotizante; y, en segundo término, (ii) es menester que
ésta [la madre] no se reincorpore a la fuerza laboral”. Y llamó la
atención en relación con la exigencia de requisitos diferentes a los que el
legislador estableció en la ley: “En cuanto al fundamento expuesto por el Instituto
de Seguros Sociales para negar el reconocimiento pensional, consistente en que
la peticionaria no se encontraba cotizando de manera activa al momento de
interponer la solicitud, la Sala estima que dicho argumento no resulta
atendible en la medida en que tal condición no encuentra respaldo legal alguno.
Al contrario, tal exigencia proviene de la “circular No. 539 del 13 de marzo de
2003, emanada de la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de
Pensiones; lo cual demuestra la ilegitimidad de dicha oposición. Este tipo de
reglamentaciones que pueden adoptar las entidades participantes en el sistema
de seguridad social sólo pueden estar encaminadas al adecuado funcionamiento
del sistema y a lograr la idónea prestación del servicio público de seguridad
social. En consecuencia, tal facultad no puede ser aprovechada para oponer a
los beneficiarios del sistema requisitos más gravosos que no han sido
contemplados en la ley de seguridad social”.
22. Esta posición fue reiterada en sentencia T-651 de
2009[47] en la que se determinó que “[e]n suma, la pensión especial de vejez contemplada en el
inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser
otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre
de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii)
que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada;
y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el
afiliado al Sistema. En este sentido, dicha discapacidad debe ser considerable,
en la medida en que le impida al hijo del afiliado obtener los medios
requeridos para su subsistencia. A su vez, la continuidad de este beneficio
depende de la satisfacción de tres requisitos: (i) que el hijo del cotizante
conserve su estado de discapacidad; (ii) que, en consecuencia, mantenga la
relación de dependencia económica con la madre o padre de familia; y (iii) que
el pensionado no se reincorpore a la fuerza laboral”.
23. En sentencia T-101 de 2014[48]
la Corte decidió sobre los derechos de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años,
madre cabeza de familia, con una hija en situación de discapacidad, calificada
con el 61.97% de pérdida de capacidad laboral, quien solicitó pensión especial
de vejez por hijo inválido. Tal prestación le fue negada bajo el argumento de
que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se encontraba
trabajando. En esta sentencia la Corte reiteró los precedentes expuestos y, en
consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez por hijo inválido considerando que existen unos requisitos
legales para acceder al reconocimiento de esta pensión, y que la entidad
accionada hizo más gravosas las condiciones que debía cumplir la accionante al
exigirle que se encontrara laborando al momento de solicitar la pensión.
La Corte aclaró que “En efecto, como ya se
anotó, los requisitos legales, los cuales han sido enunciados también por la
jurisprudencia ya citada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez por hijo inválido, son: (i) que la madre o padre de
familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya
cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido
debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica
entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. […] En ese caso, es
claro que Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la señora
Yomaira Esther Herrera García, al exigirle que se encontrara laborando en la
fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la
especial situación de la joven Ingry Johanna Gelves Herrera, quien
por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de
discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especialísima protección
constitucional, pues como se demostró, se trata de una persona que no
puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien
que se dedique a cuidarla”.
24. En reciente sentencia T-588 de 2014[49]
la Corte se pronunció sobre el caso de un ciudadano de cincuenta y tres (53)
años de edad, padre y único responsable de una mujer discapacitada de treinta y
cuatro (34) años, calificada con el (73.85 %) de pérdida de capacidad laboral.
El actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez por hijo inválido la cual le fue negada argumentando que
para obtener dicha prestación económica era requisito que el solicitante se
encontrara en servicio activo al momento de solicitarla, condición que no
cumplía el actor. La Corte ordenó reconocer y pagar la correspondiente pensión
reiterando que se debe dar aplicación a los tres requisitos contenidos en la
ley y que no es procedente que la administradora de pensiones haga más gravosa
la situación del ciudadano con la imposición de otro tipo de requisitos.
25. Al respecto precisó: “esta prestación social está
encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en
situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección
constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011, la cual reitera
lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006 a ese respecto. […][e]n
efecto, en cuanto a los casos en los cuales las Administradores de Fondos de
Pensión exigen requisitos adicionales a los ya mencionados, para reconocer la
pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, los cuales
resultan gravosos para los solicitantes, la Corte manifestó, en sentencia [T]-962
de 2012[50], lo siguiente: “[…]la
exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de dependencia económica a
menores de edad, respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten
con sus padres en razón a su condición de menores, configura una acción
vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o del pensionado así como de su
hijo en situación de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital
importancia recordar la especial protección iusfundamental que de sus derechos
consagra la Constitución plasmado en el artículo 44 superior”.
26. Entonces, en síntesis, los requisitos que deben ser exigidos
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez
por hijo inválido, establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 son, en palabras de
esta Corte: “(i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el
hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de
pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o
física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista
dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al
Sistema”.
El caso concreto.
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo
vital de la accionante y de su hijo en condición de invalidez al negar el
reconocimiento de la pensión especial de vejez exigiendo requisitos que no se
encuentran establecidos en la ley.
27.
Del examen del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales
expuestos, esta Sala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de la accionante y de su
hijo Yadimir, quien se encuentra en condición de invalidez, al negar el
reconocimiento y pago de la pensión especial contenida en el parágrafo 4 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003. La actora, señora Edilma Cristancho Ríos, cumple los requisitos
exigidos, legal y jurisprudencialmente para acceder al beneficio, y la
administradora de pensiones lo negó, bajo el argumento de no cumplir con
requisitos que no corresponden con los previstos en la ley y ya decantados por
la jurisprudencia de esta Corte.
28.
Pasa esta Sala a mostrar el cumplimiento los requisitos que la Ley exige para
obtener esa prestación:
Primero,
que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado
haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Para el año dos mil once (2011), es decir para el momento en que la
señora Cristancho Ríos renunció a su trabajo para asumir el cuidado de su hijo,
las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, según el artículo 9
de la Ley 797 de 2003 era de mil doscientas (1.200)[51]. De
acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, la actora cotizó un total de (1.233,58)
semanas al Sistema General de Pensiones entre el veintiocho (28) de junio de
mil novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y uno (31) de agosto de dos
mil once (2011), con lo cual cumple con el referido requisito[52].
29.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la discapacidad mental o física
del hijo haya sido debidamente calificada, Yadimir Bonilla Cristancho fue
calificado mediante Dictamen Número 79763582 de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez Bogotá-Cundinamarca, con un (52.25%) de pérdida de
capacidad laboral, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)[53], cumpliendo
así con la condición requerida.
30.
Por último, frente al tercer requisito de dependencia económica entre quien
tiene la discapacidad y el afiliado al Sistema, de acuerdo con lo dicho en el
Dictamen Número 79763582, el joven Yadimir “no lee, ni escribe. No maneja
dinero, Requiere supervisión”; adicionalmente su madre se encarga de
sufragar todas sus necesidades toda vez que su padre, el señor Edgar Bonilla
Bueno, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)[54], con lo cual se desvirtúa lo
señalado en la Resolución GNR 169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
31.
Por último, esta Sala considera importante tener en cuenta que esta
Corporación, de manera reiterada, ha advertido que Colpensiones no puede, a
través de la exigencia de requisitos que no se encuentran establecidos en la
Ley 797 de 2003, hacer más gravosa la solicitud de pensión especial de vejez
por hijo inválido. La exigencia de requisitos adicionales se constituye en un
obstáculo para que los ciudadanos accedan a ella en detrimento de sus derechos
y los de sus hijos, que valga recordar, son sujetos de especial protección
constitucional.
32.
En este caso a la actora se le exigieron además de los requisitos de la Ley
otros adicionales a saber:
“Acreditar la condición de “padre cabeza de familia”, cuyos miembros
dependen económicamente de él. (…)
Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo
discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. (…)
El padre o madre de hijo inválido debe estar cotizando al sistema
general de pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la que
deberá adjuntar a su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral
una vez reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”.[55]
Los
artículos 6 y 121 de la Constitución Política establecen la cláusula general de
competencia y de responsabilidad de los órganos o autoridades estatales. La
primera, prevé que mientras los particulares solo serán responsables por
infringir prohibiciones expresamente establecidas por el orden jurídico, las
autoridades deben responder por todo aquello que exceda sus facultades
constitucionales, legales o reglamentarias. El segundo, armónicamente, prohíbe
a las autoridades ejercer funciones distintas a las que se desprenden de la
Constitución y la ley.
Estas
cláusulas constituyen un componente medular del Estado de Derecho y operan como
barreras de protección a favor de los derechos constitucionales, pues atan las
decisiones de las autoridades al principio de legalidad y a la cláusula de
erradicación de la arbitrariedad, a la vez que permiten a las personas conocer
las razones que, en el foro democrático se construyen como únicos límites
legítimos al ejercicio de sus derechos.
La
entidad accionada violó ambos artículos al crear requisitos adicionales para el
acceso a un derecho pensional y, como consecuencia, los derechos fundamentales
a la salud y al mínimo vital. Desconoció, finalmente, que la definición de los
requisitos pensionales es un asunto que, por su trascendencia social, política
y económica, constituyen un ámbito especialmente amplio de la facultad de
configuración legislativa del derecho.
33. Por todo lo
anterior, esta Sala ordenará a Colpensiones, proceder al reconocimiento y pago
definitivo de la pensión especial de vejez por hijo inválido a la señora Edilma
Cristancho Ríos, advirtiendo que dicha prestación se suspenderá, si la
accionante se reincorpora a la fuerza laboral.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el
veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) y confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá Sala Penal, mediante providencia del treinta y uno (31) de
julio de dos mil catorce (2014) en las cuales se negó el amparo por considerar
que existía otro medio de defensa judicial y, en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Edilma Cristancho Ríos y de su hijo en condición de invalidez, Yadimir Bonilla
Cristancho.
ADVERTIR que la prestación reconocida en la presente sentencia,
se suspenderá si la accionante se reincorpora a la fuerza laboral, en
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES- que, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma
definitiva la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor de la señora Edilma
Cristancho Ríos, identificada con cédula de ciudadanía 35.493.993 de Usme, con
fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia. La actora deberá ser incluida en Nómina de Pensionados dentro de los
quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Reconocimiento.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Cédula
de Ciudadanía de Edilma Cristancho Ríos No. 35.493.993, en la cual se puede
constatar que nació el cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta (1960).
Folio 15 cuaderno principal (En adelante siempre que se haga mención a un
folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa).
[2] Folios
1, 39 y 40.
[3]
Registro Civil de Nacimiento de la Notaria Veintisiete del Círculo de Bogotá.
Folio 17
[4]
Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38.
[5]
Registro Civil de Defunción 06874623. Folio 46.
[6] Folio
2.
[7] Folio
2.
[8]
Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38.
[9] Folio 2.
[10]
Resolución GNR 169053 de Tres (3) de julio de dos mil trece (2013) que obra a
folios 18 a 20.
[11] Folio
52.
[12] Folio
66
[13] Folio
16 cuaderno 2.
[14] Copia
de cédula de ciudadanía número 35.493.993 expedida en Bogotá. Folio 15.
[15]
Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho. Allí se consigna
que es hijo de Edilma Cristancho Ríos y Edgar Bonilla Bueno. Folio 17.
[16]
Registro Civil de Defunción número 06874623 de la Notaría 76 de Bogotá. Folio
46.
[17] Copia
del Resumen de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado a treinta (30) de
enero de dos mil catorce (2014). Folios 39 a 44. De acuerdo a la Resolución
GNR169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el número de semanas es
1.229.
[18] Este
requisito se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100
de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El numeral
establece: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo.//A partir del 1° de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
[19]
Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte
se pronunció favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos
que habían solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su
derecho a pensión de invalidez y este les había sido negado por la exigencia de
requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte ordenó, en
aplicación del principio de progresividad el pago de las correspondientes
prestaciones
[20] MP.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Véanse
las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.
[22]
Sentencia T-889 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23]
Sentencia T-805 de 2012 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencia T-659 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
En ambas la Corte se pronunció sobre las reclamaciones hechas por dos
ciudadanos, de la tercera edad respecto de sus pensiones de vejez y jubilación,
las cuales les habían sido negadas por las entidades accionadas. La Corte
amparó los derechos fundamentales de estos ciudadanos y ordenó a las accionadas
el reconocimiento y pago de la prestación. Así mismo, en sentencia T-890 de
2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte estimó que “aunque las personas
de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión,
razón por la cual debe otorgárseles especial protección constitucional, esa
sola y única circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que
versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el daño
causado al actor le está vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que
lo son por conexidad, como el mínimo vital y la subsistencia digna”. En ese
caso la Corte se pronunció sobre los derechos fundamentales de unos ciudadanos
a quienes la Chevron Petroleum Compañy, Occidental de Colombia y BJ Servicies
Switzerland Sarl habían omitido el pago de cotizaciones a seguridad social y de
sus respectivos bonos pensionales. La Corte amparó los derechos invocados.
[24] MP. Clara
Inés Vargas Hernández. En ese caso la Corte negó el amparo solicitado por un
ciudadano quien consideró que el fondo de previsión social del congreso al
revocar la resolución que le reconocía la pensión vitalicia de jubilación,
vulneraba sus derechos fundamentales. En este caso la Corte tuvo en cuenta que
al actor se le había declarado responsable de delitos de fraude procesal y
estafa agravada toda vez que obtuvo un acto administrativo favorable que le
reconoció un tiempo laborado falsamente alegado.
[25] Al
respecto pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. María Victoria Calle
Correa), T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-019 de 2009 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara Inés Vargas Hernández), T-729 de
2008 (MP. Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda), T-169
de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-571 de 2002 (MP. Jaime Córdoba
Triviño). En estos casos la Corte decidió amparar los derechos de ciudadanos
que habían solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el
reconocimiento y pago de pensión de vejez, invalidez o jubilación y estas
habían sido negadas por las administradoras a pesar de que existía prueba del
cumplimiento de los requisitos legales por parte de los accionantes.
[26]
Sentencia T-729 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En este caso se decidió
amparar los derechos de petición, seguridad social en conexidad con el mínimo
vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que
solicitó el reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez” con fundamento
en la pérdida de capacidad laboral (67%) que fue declarada a su hija. El ISS
negó la petición alegando que la peticionaria no cumplía los requisitos
establecidos para tal efecto en la ley de seguridad social. La Corte ordenó
reconocer la pensión especial de vejez a la accionante
[27] Folios
33 al 38.
[28] Folio
21 Cuaderno de Pruebas
[29] De
acuerdo con la respuesta entregada por la actora en sede de revisión tiene “2
hijos más, EDGAR ORLANDO BONILLA tiene 29 años, padre de una hija, y su
ocupación actual taxista; SARA ALEXANDRA BONILLA, tiene 33 años, madre de 2
hijos, y su ocupación actual desempleada y hogar, el esposo es quien ayuda con
los gastos ANDRES MOGOLLON y se dedica a conducir un colectivo de servicio
público. Como puede observarse los ingresos son inestables y muy pocos para
cubrir las necesidades de todas las personas que residen en la misma casa”.
(Folio 21 Cuaderno de Pruebas)
[30]
Resolución GNR 169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
[31] Se
realizó la respectiva solicitud a través de escrito presentado por la apoderada
de la actora el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) folio 34
Cuaderno de Pruebas.
[32]
Resolución VPB 12844 de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Folios
34 a 36 Cuaderno de Pruebas.
[33] La
sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de
1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela
por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo. En sentencia
T-805 de 2012 MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte recodó que “se
concluye que para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no
cumplir con los lineamientos de inmediatez, no solo es necesario evidenciar que
ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que sucedieron los
hechos que motivaron su presentación, sino que, también “es importante valorar
si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que
explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo
constitucional es procedente””
[34] MP.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[35]
Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
[36]
Conforme al contenido del expediente, en el mes de febrero de 2014 se radicó
una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GNR 169053 de 3 de
julio de 2013 (folios 23-32) y se interpusieron otros recursos de los cuales no
hay prueba en el expediente pero son referenciados en la Resolución VPB 12844
de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) y que fueron radicados el
diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) “radicado bajo el número
2013_5652320_2014_1414757” (folio 27 Cuaderno de Pruebas)
[37] En
numeral 2 del artículo 30 de la Ley 100 de 1993 se establece lo siguiente: “2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.//A partir
del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015”. Dado que la accionante se retiró del sistema
para atender a su hijo el primero (1) de agosto de dos mil onece (2011) el
número de semanas exigidas es 1.200. Ver Reporte de semanas cotizadas folios 39
al 44.
[38] Folios
33 al 38.
[39] Ver
Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho en folio 17, en el
cual aparece como padre Edgar Bonilla Bueno y Registro Civil de Defunción del
señor Edgar Bonilla Bueno en folio 46.
[40]
“Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y
2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física,
síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan
cotizado en f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.