T-062-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-062/14
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE
AHORRO-Caso en que
familiares de un pensionado solicitan que se autorice la administración
transitoria de la cuenta bancaria en la que es consignada la mesada pensional
LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO
AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia
La agencia oficiosa es una de las formas
de legitimación por activa en la acción de tutela y se presenta cuando una
persona actúa a través de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad
que tiene la primera para solicitar la protección de los derechos invocados.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Contenido
Una de las
garantías que surgen de la seguridad social en materia de pensiones es el
cubrimiento con una asignación vitalicia y de carácter permanente a las
personas que por distintas causas ya no pueden seguir desempeñando la labor que
habitualmente ejercían, bien sea porque debido al paso del tiempo o a la vejez
se ha mermado su capacidad de trabajo, o en razón a que por un acontecimiento
externo y ajeno, tal como un accidente o una enfermedad, han sido declaradas
inválidas.
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE
AHORRO-Débito sólo por el
titular mediante presentación personal o autorización especial/DERECHO AL
GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del pensionado para
otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a
un apoderado o representante, por cuanto se encuentra en estado vegetativo
La
Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas en torno a
la procedencia de la tutela para ordenar el retiro o la administración
temporal de las mesadas pensionales que se encuentran en la cuenta bancaria de
un accionante: (i) No existe un procedimiento constitucional o legal para
conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que son
consignados en una cuenta bancaria a título de pensión cuando el beneficiario
se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. (ii) La segunda
subregla establece que en principio la acción de tutela no es procedente para
otorgar el manejo de los montos que son consignados en una cuenta bancaria
cuando el accionante ha quedado incapacitado permanentemente. Esto debido a la
existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como el proceso
de interdicción judicial o el proceso de privación de administración de bienes.
(iii) Sin embargo, esta corporación excepcionalmente ha permitido la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el retiro de las mesadas
pensionales de un agenciado por parte de su núcleo familiar, cuando se
evidencian las siguientes situaciones: (i) se presenta la
imposibilidad física y/o mental de otorgar expresamente su autorización y (ii) se
denota que la ausencia temporal de la pensión atenta contra las garantías
fundamentales del accionante o de su familia.
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE
AHORRO-Orden a Banco y a
Colpensiones permitir a la accionante administrar temporalmente los dineros que
se encuentran en la cuenta bancaria del agenciado
Referencia: expediente
T-4.069.526
Acción de tutela interpuesta por Linda Constanza Castro Gelvez en calidad
de agente oficiosa de Julio César Castro Fortul y Rosa Oliva Gelvez, contra Colpensiones y el Banco AV VILLAS
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución, así como el 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia en el
asunto de la referencia expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Cúcuta, que negó la protección de los derechos invocados.
ANTECEDENTES
La señora Linda
Constanza Castro Gelvez en calidad de agente oficiosa de sus señores padres, Julio
César Castro Fortul y Rosa Oliva Gelvez, interpone acción de tutela en contra
de Colpensiones y el Banco
AV VILLAS, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de sus agenciados según los
siguientes:
1. Hechos
1.1. La señora Linda Constanza Castro Gelvez manifiesta
que su padre es pensionado del ISS desde hace 9 años.
1.2. Asevera que el día 21 de abril de 2013 su progenitor quedó en estado
“vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL”. Por esta
situación ha dejado de percibir su mesada pensional, en razón a que la clave de
la tarjeta débito se bloqueó y debe ser él mismo quién solicite su activación. Esta
exigencia es imposible ya que el diagnóstico médico concluye que el paciente
tiene difícil recuperación.
1.3. Señala que el Banco AV VILLAS le ordenó conseguir
una autorización de Colpensiones para poder retirar las mesadas pensionales que
se encuentran inactivas en la cuenta, documento que dicho fondo se negó a
expedir.
1.4. Su señora madre depende económicamente de su padre
lo que hace necesario que ella retire la mesada pensional. Agrega que el
1º de agosto del año en curso se cumplen tres meses sin
retirar dichas sumas de dinero.
1.5. Por la situación anteriormente referida, presentó acción de tutela en
la que solicita que se protejan los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de sus padres y, en consecuencia, se
ordene a las entidades demandadas
que en el término de 48 horas permitan a su señora madre retirar los valores
correspondientes a la pensión de invalidez del señor Julio
César Castro Fortul para
poder cancelar los medicamentos, tratamientos y alimentos que los dos
requieren.
Actuaciones
del juez de única instancia
Mediante auto de fecha 24 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes de Cúcuta decidió: (i)
admitir la acción de tutela y (ii) notificar a Colpensiones y al Banco
AV VILLAS del trámite en su contra para que ejerzan su derecho a la
defensa.
2. Respuesta de las entidades accionadas
Las dos entidades demandadas durante el término del traslado
guardaron silencio, razón por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad
contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991[1].
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Fotocopia del informe médico que certifica que el señor Julio César Castro
Fortul ingresó por urgencias a la
Clínica San José de Cúcuta y le fue diagnosticado un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL
DERECHO” (folio 4, cuaderno 1).
Copia de la declaración extraproceso de la señora Rosa Oliva Gelvez en la cual asegura bajo la
gravedad de juramento que el señor Julio César Castro
Fortul está postrado en una cama (folio 7, cuaderno 1).
Fotocopia del registro de matrimonio del señor Julio César Castro Fortul en el cual se evidencia que su cónyuge es la
señora Rosa Olivia Gelvez (folio 8, cuaderno 1)
4. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de única
instancia
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, mediante
sentencia del 6 de agosto de 2013, resolvió no conceder la acción de tutela en
razón a que: (i) la negativa para acceder al retiro de las mesadas
pensionales de la cuenta se encuentra sustentada en la correcta aplicación de
las normas que regulan la materia y (ii) la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial.
Así mismo ese despacho consideró que: “la accionante debe acudir
a la jurisdicción ordinaria a fin de que se declare la interdicción judicial de
su esposo, la cual le permitirá representarlo legalmente, previo concepto
médico que así lo indique”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme a los antecedentes descritos, la acción de tutela se
presenta con el fin de lograr que las entidades accionadas permitan transitoriamente y mientras se adelanta el proceso
de interdicción judicial, disponer de las mesadas pensionales que son giradas
por Colpensiones a la cuenta bancaria del señor Julio
César Castro Fortul, para así costear las necesidades básicas y los gastos
médicos de ella y de su cónyuge.
Las entidades demandadas no ejercieron su derecho de contradicción
en el término previsto por el juez de única instancia. Sin embargo, después de
proferida la sentencia el Banco AV VILLAS, mediante oficio 2711, manifestó que
la negativa de acceder al retiro de los dineros no se debía a una situación
arbitraria o caprichosa, sino a la correcta aplicación del artículo 2º de la ley 700 de 2001[2].
Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la
Sala que el problema jurídico consiste en determinar ¿bajo
qué supuestos el juez constitucional puede autorizar al
núcleo familiar de un pensionado la administración transitoria de la cuenta
bancaria en la que es consignada su mesada pensional?
Por otra parte, es necesario que esta corporación establezca si los
procedimientos de interdicción judicial contemplados en el ordenamiento jurídico
son idóneos para solucionar la negativa de un banco en autorizar el retiro
temporal de las mesadas pensionales cuando el solicitante se encuentra en
imposibilidad física y mental, o
si, por el contrario, la acción de tutela puede desplazar de manera transitoria
los mecanismos de defensa judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la
Corte abordar los siguientes temas: (i) legitimación en la causa cuando la
tutela es presentada por un agente oficioso; (ii) el derecho al
goce efectivo de las mesadas pensionales; (iii)
procedencia de la acción de tutela para ordenar de
manera transitoria el retiro de las mesadas pensionales cuando el solicitante se encuentra en imposibilidad física y/o
mental de otorgar expresamente su autorización y
(iv) por último se abordará el caso concreto.
3. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un
agente oficioso.
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene “toda
persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados”. En el mismo sentido, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de
promover su propia defensa”.
Ese decreto indicó que la acción de tutela puede ser ejercida
directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en
el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo del
artículo décimo establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a
través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no
está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe
manifestarse en la solicitud.
En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimación
en la causa por activa son: (i) el ejercicio directo de la acción; (ii) por
medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de
apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa.
Así
mismo, esta Corte en sentencia T-531 de 2002 estableció los elementos necesarios para que opere la última figura
citada en el ejercicio de la acción de tutela. Entre estos se destacan:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar
como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya
por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente
en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no
implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los
derechos”.
Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de personas que
se encuentran en un avanzado estado de edad, en sentencia T-388 de 2012 se señaló
que: “la agencia oficiosa en los casos en que un
agenciado sea una persona de la tercera edad deben analizarse con mayor
atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de
especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad
manifiesta”.
Igualmente,
si el juez de tutela se encuentra con una situación en la cual no es clara la
configuración de la agencia oficiosa o su inexistencia, tiene el deber de
utilizar sus poderes constitucionales y legales para despejar cualquier
incertidumbre. Debe recordarse que él es una pieza esencial en el engranaje del
Estado Social de Derecho y, específicamente, en lo que toca a la efectividad de
los derechos constitucionales[3].
En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimación
por activa en la acción de tutela y se presenta cuando una persona actúa a
través de otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene la
primera para solicitar la protección de los derechos invocados.
4. El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales
Una de las garantías que surgen de la seguridad social en materia de
pensiones es el cubrimiento con una asignación vitalicia y de carácter
permanente a las personas que por distintas causas ya no pueden seguir
desempeñando la labor que habitualmente ejercían, bien sea porque debido al
paso del tiempo o a la vejez se ha mermado su capacidad de trabajo, o en razón
a que por un acontecimiento externo y ajeno, tal como un accidente o una enfermedad,
han sido declaradas inválidas.
Sobre el particular este tribunal ha manifestado que el régimen de
seguridad social en materia de pensiones tiene el siguiente objeto:
“Garantizar a la población el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de
las prestaciones que se determinan en la legislación, previo el cumplimiento de
ciertos requisitos.[4]
El régimen busca entonces proteger a quienes por causa de la vejez, el
desempleo, las cargas familiares o una enfermedad o incapacidad laboral, no
tienen la posibilidad de obtener los medios necesarios para proveerse su propia
subsistencia y para llevar una vida en condiciones dignas y justas.[5]”
El derecho a la pension debe ser
entendido como una herramienta indispensable para lograr el goce y ejercicio
pleno de las garantias constitucionales que fueron previstas por el
constituyente en la Carta de 1991. Su reconocimiento jurisprudencial como
derecho fundamental, evidencia su intima conexión con otras prerrogativas que
surgen del concepto de dignidad humana.
En
desarrollo de lo anterior, resulta importante precisar que el
derecho a la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero
reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás
disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la
persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de
forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas
que surgen de ella.
Sobre este aspecto debe recalcarse que el legislador en virtud de su
libertad de configuración, ha diseñado distintos mecanismos con el ánimo de
garantizar que por asuntos económicos o factores externos, las personas que
formalmente tienen reconocido su derecho a la pensión, no sean privadas o
despojadas de los montos u erogaciones reconocidas.
Así, por ejemplo, el Congreso con la expedición de ley 100 de 1993, consagró
que: “son inembargables (…) las pensiones y
demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo
que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la
materia[6]”. El legislador estableció este limitante con el fin de evitar que se
haga inerme el derecho al goce efectivo de la pensión, ya que si se permitiera que
cualquier acreedor pudiese hacerse materialmente al control de la totalidad de
los dineros cancelados por este concepto, se vaciaría la protección
constitucional derivada de los derechos al mínimo vital y a la vida digna.
Igualmente, buscando garantizar que el
derecho al manejo de las mensualidades pensionales fuese una realidad material
y no meramente formal, el legislador expidió la ley 700 de
2001, la cual buscó combatir a algunos apoderados o intermediarios para que no
pudiesen tener poder amplio y suficiente para administrar las mesadas reconocidas.
La citada disposición estableció en su artículo segundo que:
“Para que
proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o
corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un
convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas
solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o
autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter
general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o
representante.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
En torno a
este limitante, la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2004[7]
manifestó:
“La Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines
constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer
una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la
consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en
el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra
razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder
a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la
entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el
derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue
efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación
de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así
mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad
social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los
recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”.
Por último, se debe aclarar que la legislación no solo protege el
goce directo o personal de los montos que son consignados a título de pensión. Este
derecho puede ser garantizado de forma indirecta cuando se presentan
situaciones que impiden a una persona actuar por sí misma. Sobre este aspecto
debe destacarse que cuando un beneficiario por inconvenientes físicos y/o
mentales está en incapacidad de garantizar el uso adecuado de los dineros que
tienen como destino soportar su vejez o invalidez en condiciones dignas, se
debe acudir a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para que
por intermedio de curador o representante se permita la reclamación de ese emolumento.
Téngase lo señalado por esta corporación en sentencia T-449 de 2007:
“El
Título XVIII del Libro Segundo del Código Civil y el artículo 659 del Código de
Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de
los adultos, “en estado habitual” de discapacidad mental (…) Señala el artículo
545 del Código Civil: “El adulto que se halle en estado habitual de demencia,
será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos
lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima o dativa.”[8]
Al
igual que la disposición transcrita, el artículo 556 del Código Civil insiste
en el punto, toda vez que prevé la rehabilitación del declarado interdicto, “si
apareciere que ha recobrado permanentemente la razón” y su nueva
sujeción a interdicción, de ser ello necesario, “con justa causa”
El
numeral 6° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, por su parte,
dispone que en el curso de la primera instancia “se podrá decretar la
interdicción provisoria del demente o sordomudo, teniendo en cuenta el
certificado médico acompañado a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 549 del Código Civil”. Norma ésta relacionada con el deber de los
jueces de informarse sobre “la conducta habitual del supuesto demente” y tener
en cuenta el dictamen médico sobre la naturaleza y causa de la misma.
(…)
los
artículos 461 y 631 del Código Civil prevén actuaciones judiciales dirigidas a
solventar dificultades y retardos en el discernimiento y ejercicio de las
tutelas y curadurías y, siguiendo esta línea, los artículo 535, 548 y 549 de la
misma normatividad, autorizan adoptar medidas provisionales y permiten promover
oficiosamente causas de demencia”.
Así las cosas, la Ley consagra la existencia de procedimientos que
garantizan que terceras personas, denominadas curadores, tutores, o
representantes, gestionen los dineros que son consignados a título de pensión
cuando una persona se encuentra en incapacidad de administrarlos.
5. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el retiro de sumas
de dinero correspondiente a las mesadas pensionales, cuando el beneficiario se encuentra en imposibilidad de otorgar
expresamente su autorización y se atenta contra el mínimo vital de su núcleo
familiar.
5.1. La subsidiariedad de la tutela está contemplada en el artículo
86 de la Carta. Ella precisa que: “esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto
de este mandato, esta corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que el
juez debe analizar en cada caso si el peticionario
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto, debe
determinar si aun existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros
medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y
eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo
transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”.
Cabe señalar que en esta materia hay una regla general, que consiste
en que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir un
afectado sólo después de ejercer infructuosamente todos y cada uno de los
medios ordinarios. Así lo consideró este tribunal, por ejemplo, en la sentencia
T-480 de 2011:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar
que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la
acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela
el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo
de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial
ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011, que:
“El deber del juez de tutela es examinar si la controversia
puesta a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos
judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y
efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial
que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”
5.2. Ahora bien, concretamente la
Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas en torno a la
procedencia de la tutela para ordenar el retiro o la
administración temporal de las mesadas pensionales que
se encuentran en la cuenta bancaria de un accionante:
(i) No existe
un procedimiento constitucional o legal para conceder a familiares o terceros
el manejo permanente de los montos que son consignados en una cuenta bancaria a
título de pensión cuando el beneficiario se encuentra en pleno uso de sus
facultades mentales. Lo anterior de conformidad al artículo 2º de la ley 700 de 2001[9], el cual consagró la prohibición de que a una persona en situación de normalidad se le permita
expedir autorizaciones de carácter general a un apoderado o representante legal
con el objeto de confiar la administración de su mesada.
Por su parte, la
Corte en sentencia C-721 de 2004[10] determinó
que la restricción a esa delegación goza de pleno respaldo constitucional toda
vez que busca: “darle una protección a los pensionados a fin de que sean
ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada
en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero igualmente
pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la
seguridad social en materia de pensiones, para que éstos lleguen a los
pensionados y no a otras personas”.
Así las cosas, por expreso mandato legal no es
posible que a una persona en situación de normalidad, se le permita expedir
autorizaciones de carácter general con el objeto de confiar la administración
de su pensión.
(ii) La segunda subregla establece que en principio la acción
de tutela no es procedente para otorgar el manejo de los montos que son
consignados en una cuenta bancaria cuando el accionante ha quedado incapacitado
permanentemente. Esto debido a la existencia de mecanismos ordinarios de
defensa judicial, tales como el proceso de interdicción judicial regulado por
la ley 1306 de 2009[11] o el proceso de privación de
administración de bienes establecido en el artículo 545 del código civil[12].
(iii) Sin
embargo, esta corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la
acción de tutela para ordenar el retiro de las mesadas pensionales de un
agenciado por parte de su núcleo familiar, cuando se evidencian las siguientes
situaciones: (i) se presenta la imposibilidad física y/o mental de
otorgar expresamente su autorización y (ii) se
denota que la ausencia temporal de la pensión atenta contra las garantías
fundamentales del accionante o de su familia.
En este sentido, en sentencia T-449 de 2007 se conoció
de un asunto en el cual se solicitaba a través de la tutela que se permitiera
retirar la pensión de vejez de la cuenta bancaria debido a que el titular se
encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se evidenciaba que la
ausencia de esa prestación generaba un perjuicio irremediable, por la falta de
medios económicos que permitiesen solventar las
responsabilidades familiares.
En dicha providencia se estableció:
“De lo expuesto es dable concluir, entonces, que la acción que se
revisa es procedente y que, por este aspecto, la
Sentencia de instancia debe revocarse, porque el ordenamiento no cuenta con un
mecanismo que le permita a la actora acceder a la mesada pensional de su
esposo, mientras éste permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos
del Hospital Pablo Tobón Uribe, en estado de inconciencia
(…)
La situación antes planteada, por consiguiente, en cuanto compromete
el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de
su familia, exige la adopción de una medida extraordinaria, consistente en autorizar
el pago inmediato de la mesada pensional, para solventar, al menos por este
aspecto, la grave situación que afronta la actora y apoyarla en la asistencia
que debe brindar a su esposo y en el cumplimiento de sus responsabilidades
familiares”
Igualmente esa
sentencia hizo énfasis en la inexistencia de mecanismos judiciales que permitan
amparar transitoriamente al núcleo familiar que dependa económicamente de la
mesada mientras se desarrollan los procesos de interdicción o curaduría. Sobre
el particular estableció: “El Título XVIII del Libro Segundo del Código
Civil y el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil contienen normas
dirigidas a tutelar la persona y bienes de los adultos, en estado habitual de
discapacidad mental, pero ninguna de estas disposiciones considera la
protección temporal que demandan quienes padecen estados transitorios de
inconciencia y las personas que de ellos dependen –se destaca-” (negrilla
y cursiva fuera de texto).
Como conclusión, se enfatiza que en ciertas circunstancias los
mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para
declarar a una persona interdicta, debido a su complejidad y duración en el
tiempo, carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garantías que nacen
del derecho a gozar y disfrutar de la pensión de vejez. Por esta razón la
tutela puede, transitoriamente, desplazar las acciones judiciales existentes,
para así garantizar que mientras se desarrollan dichos procedimientos no se
vean afectados los derechos del agenciado y los de su núcleo familiar.
6. Caso
concreto
6.1. En relación con los hechos y el material probatorio obrante en
el expediente, encuentra la Sala que el señor Julio
César Castro Fortul desde hace varios años es
pensionado del ISS (hoy Colpensiones). El día 21 de abril de 2013 sufrió
un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL” el cual lo dejó en estado vegetal y
sin posibilidades de redactar ningún tipo de autorización. Debido a esta
situación, su esposa no ha podido retirar la mesada pensional ya que la clave
de la tarjeta débito se bloqueó y debe ser el titular quien solicite de nuevo
su activación.
Como posible solución el Banco AV VILLAS ha ordenado a sus
familiares obtener una autorización de Colpensiones para poder retirar las
mesadas pensionales que se encuentran inactivas en la cuenta, documento que ese
fondo se niega a expedir. El juez de
única instancia negó la protección invocada aduciendo: (i) la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la falta de pruebas en el
expediente que evidencien la existencia de una actuación contraria a derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala procederá a estudiar la procedencia de la acción de tutela en el presente
asunto, para concretar posteriormente los aspectos fácticos y jurídicos
aplicables. Específicamente determinará si es posible dar órdenes al
Banco AV VILLAS y a Colpensiones sobre la protección de los
derechos invocados, o si, por el contrario, se debe
negar el amparo impetrado.
6.2. La Sala advierte que el asunto en cuestión justifica la procedencia de la
acción de tutela en los términos de la jurisprudencia anteriormente señalada.
Esto en razón a que esta corporación, en situaciones como la presente, ha definido
que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico
carecen de eficacia inmediata e idoneidad para cuestionar la negativa de una
entidad bancaria.
Sobre esta
prerrogativa el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, determinó que:
“Aun cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un
término de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura,
cesarán los efectos de éste”.
La Sala considera que la tutela transitoriamente puede
desplazar a las acciones judiciales existentes para así garantizar que mientras
se desarrollan los procesos de interdicción y curaduría en favor del señor Julio César Castro Fortul, no se afecten sus
derechos ni los de su núcleo familiar, ya que la ausencia de esta prestación
atenta contra la dignidad y el mínimo vital de los agenciados.
Es evidente la existencia de un perjuicio
irremediable en el asunto sub examine, ya que la pareja Castro Gelvez se encuentra en una situación que compromete su vida e integridad, debido a que la ausencia
de la mencionada asignación vitalicia afecta la capacidad para
costear los medicamentos, tratamientos, alimentos y transportes que requiere su
esposo.
6.3. Una vez justificada la procedencia transitoria de la
acción de tutela en el presente asunto, la
Sala debe analizar si existe una vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los agenciados, debido
a la negativa del Banco AV VILLAS y Colpensiones de permitir a la señora Rosa Oliva Gelvez la administración temporal los dineros que se encuentran en la
cuenta bancaria del pensionado.
La entidad bancaria accionada, prima facie, actuó como
teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia ya que
estableció que el beneficiario de la prestación o el guardador de su persona o
curador de sus bienes eran, las únicas personas que podían recibir el pago de
la mesada pensional.
Sin embargo, esa entidad pasó por alto el análisis de la cuestión
bajo una perspectiva constitucional, e ignoró que la
Carta del 91 protege a los pensionados y a sus familias ante situaciones como
las de este asunto. Sobre este aspecto no se debe olvidar que la constitución
en su artículo 46 establece: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia”.
Igualmente, en sentencia T-833 de 2010 este tribunal definió el
deber de las entidades y los particulares que integran el sistema de seguridad
social, de desplegar sus deberes cuando atienden solicitudes de una persona de
la tercera edad:
“Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los
deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas
condiciones materiales de existencia digna[13]. De esa manera, las
personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una
especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la
sociedad. Tal situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato
contenido en el artículo 13 de la
Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del
mismo texto constitucional”.
Bajo esta perspectiva, las entidades accionadas desconocieron que
la negativa de permitir a la señora Rosa Oliva Gelvez que retire los montos
consignados a título de pensión en la cuenta de su esposo, atenta no solo
contra el mínimo vital de su núcleo familiar, sino contra la vida del señor Julio
César Castro Fortul, por no tener a la mano los recursos necesarios para
atender sus necesidades hospitalarias.
Así las cosas y por las razones anteriormente señaladas, se tutelarán
de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna invocados en la acción de tutela y, en consecuencia se ordenará al
Banco AV VILLAS y a Colpensiones que mientras se resuelven las
acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la señora Rosa
Oliva Gelvez administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la
cuenta bancaria del señor Julio César Castro Fortul. Lo anterior sin perjuicio
de limitar esa gestión solo hasta el monto consignado a título de pensión,
previa presentación de certificación médica o notarial que indique que
el titular se encuentra con vida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, por
las razones expuestas y, en su lugar, conceder la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna a Julio
César Castro Fortul y Rosa Oliva Gelvez por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en
el término de 24 horas inicien los trámites pertinentes para que a la señora Rosa
Oliva Gelvez le sea posible administrar y reclamar
temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del agenciado.
Las entidades demandadas en todo caso deben garantizar el término máximo de 3 días después de
notificada esta providencia para que los aquí agenciados puedan efectivamente
disponer del dinero. Lo anterior sin perjuicio de limitar esa gestión solo hasta el monto consignado a
título de pensión, previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el titular
de la cuenta se encuentra con vida
TERCERO.-
ADVERTIR a la señora Rosa Oliva Gelvez que debe
iniciar dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de
esta decisión, las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y
representación legal de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta
corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua .
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La disposición en mención
establece “Si el informe no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa”.
[2] La citada disposición establece: “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la
obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general
de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales,
de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas
individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga
sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en
el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que
proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o
corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un
convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas
solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o
autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o
que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.”
[3] Sentencia T-301 de 2003.
[4] Cfr. Ley 797 de 2003,
artículo 2°.
[5]
Sentencia T-176 de 2011
[6] Artículo 134 de la ley 100 de 1993.
[7] En dicha providencia la
Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001.
[8] Mediante Sentencia C-478 de
2003, esta Corte, entre otras decisiones, declaró “INEXEQUIBLES las
expresiones “...de imbecilidad o idiotismo...” y “...o de locura furiosa.”
contenidas en el artículo 545 del Código Civil” y constitucional el resto
de la disposición, “en el entendido de que debe existir interdicción
judicial”.
[9] La citada disposición establece:
“No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la
administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.
[10] En dicha providencia la
Corte analizó la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 700 de 2001.
[11] Por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
[12] La
citada disposición establece: “El adulto que se halle en estado habitual de
demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga
intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legitima
o dativa”.
[13] Sentencia T-801 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.