T-062-13
Proyecto de circulación restringida
Sentencia
T-062/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración
Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de
Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que
depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos
generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo
se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la
ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el
carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos
fundamentales.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En
lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la
jurisprudencia de esta corporación ha indicado que“implica el incumplimiento de los servidores judiciales
del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de
toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la
decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede
verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso”
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
AUTONOMIA DE LOS JUECES Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD-Reiteración de
jurisprudencia
Los
jueces gozan de autonomía e independencia en el proceso de interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico. Sin embargo esta potestad no es absoluta,
pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a
la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y
buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial
implica que los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera
en que han resuelto los casos anteriores. La sustentación de una acusación por
violación del principio y del derecho de igualdad exige la demostración de un
criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el
cual llevar a cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la
perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o
igual entre disímiles y, se debe demostrar que no existe ninguna justificación
que amerite un trato diferente.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA
SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte
integrante del debido proceso
En
varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del
principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o
de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido
proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de
defensa. Los pronunciamientos se han emitido en relación con normas
pertenecientes a diferentes estatutos procesales, sin embargo, en todos ellos
se han destacado los fines que cumple esta garantía en materia de debido
proceso y su íntima conexión con el derecho de defensa, adecuando su
funcionalidad a las diferencias estructurales que presentan los sistemas
punitivos, comoquiera que se trata de un postulado que deriva de los artículos
29 y 31 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La jurisprudencia
de esta Corte ha destacado que la correlación que debe existir entre la
acusación y la sentencia, configura un derivado de la vinculación judicial al
objeto del proceso, por lo que dicho principio cumple fines relevantes respecto
de: (i) el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del
proceso, de forma inequívoca; y (ii) la garantía de los derechos de defensa y
de contradicción del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que
permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la
calificación jurídica de los hechos
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala
Penal
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA-No vulneración de la
Corte Suprema al dosificar la pena impuesta como consecuencia de la condena por
el delito de concierto para delinquir agravado en casos distintos
Referencia: expediente T-3.481.260
Acción de tutela instaurada por Luis Humberto
Gómez Gallo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada
María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los autos de marzo 1° y mayo 4 de 2012 proferidos por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de marzo 16 de
2012 emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
1.1. Luís Humberto Gómez Gallo
instauró, a través de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad
personal. Estima que dichas garantías fueron vulneradas por la corporación
accionada al expedir la sentencia de 25 de mayo de 2011, dentro del proceso
32.792, mediante la cual se le impuso condena como autor del delito de
concierto para delinquir agravado, específicamente al tasar la pena privativa
de la libertad en 108 meses de prisión.
1.2. Sostiene que la
dosificación punitiva que condujo a la mencionada condena se efectuó partiendo
del extremo máximo de los cuartos medios de la sanción prevista en la ley, para
lo cual el sentenciador tuvo en cuenta la concurrencia de la circunstancia de
mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de
2000 (Código Penal), consistente en “La posición distinguida que el
sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio”.
Indica que de no haberse tenido
en cuenta la circunstancia mencionada, la pena se hubiera tasado dentro del
cuarto mínimo, pues entonces hubiera sido imperativo tener en cuenta
exclusivamente la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes.
En este escenario, la pena hubiera sido ostensiblemente menor.
1.3. Afirma que la inclusión, en
la tasación de la pena, de la circunstancia de mayor punibilidad mencionada se
originó en que fue imputada en la resolución de acusación proferida por la
misma Sala en providencia de enero 22 de 2010, sin que se motivara dicho
aspecto de la imputación.
1.4. Informa así mismo que el 18
de enero de 2012, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia profirió sentencia condenatoria en contra del ex senador Oscar Josué
Reyes Cárdenas, dentro del radicado 27.408, por el mismo delito, “persona
que había sido acusada en idénticas circunstancias en que lo fue mi poderdante
Luís Humberto Gómez Gallo”. Agrega que “no obstante la identidad de
acusaciones, en esta última sentencia se tasó la pena en 90 meses de prisión,
es decir 18 meses menos que la condena impuesta al accionante”.
1.5. Señala que en el caso del
ex senador Oscar Josué Reyes Cárdenas la Sala de Casación Penal desechó en la
sentencia la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9
del Código Penal, deducida en la resolución de acusación, al considerar que su
atribución adolece de motivación, toda vez que tratándose de una circunstancia
que contempla varios aspectos (el cargo, la posición económica, la ilustración,
poder, oficio o ministerio), no se precisó cuál de ellos configuraba la causal.
Como consecuencia de esta determinación y considerando la existencia de una
causal de atenuación derivada de la ausencia de antecedentes del condenado, la
pena se dosificó partiendo del cuarto mínimo que oscila entre 72 y 90 meses,
imponiendo este último monto.
1.6. Afirma el demandante que la
misma ausencia de motivación de la circunstancia de mayor punibilidad se
presentó en el caso del ex senador Luís Humberto Gómez Gallo, en tanto que
también en este proceso la resolución acusatoria se limitó a transcribir el
texto de la norma (Artículo 58.9), incluyendo todos los motivos que la
estructuran, sin especificar cuál concurría. Con la sola mención de la
agravante se incrementó la pena en 18 meses al señor Gómez Gallo, con
desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente la
evidencia que surge del proceso 27.408, pone de relieve igualmente la violación
del derecho a la igualdad.
Estima que los hechos que pone
de presente estructuran un trato desigual por parte de la misma autoridad
judicial, que debe ser corregido por el juez constitucional, amparando el
derecho a la igualdad vulnerado a Luís Humberto Gómez Gallo, y como
consecuencia de ello “reduciendo la pena y tasándola dentro del cuarto
mínimo, ante el reconocimiento de que al evento concurre exclusivamente la
circunstancia de menor puinibilidad consistente en la carencia de
antecedentes”.
Finalmente sostiene que su
reclamo constitucional es oportuno, toda vez que si bien a la fecha de la
demanda han transcurrido varios meses desde que se produjo la sentencia
condenatoria en contra de Luís Humberto Gómez Gallo, la condena en contra de
Oscar Josué Reyes Cárdenas, a partir de la cual se construyó el cargo por vulneración
del principio de igualdad, data de enero 18 de 2012 y la demanda de tutela fue
presentada por primera vez el 20 de febrero de 2012.
2. Iniciación del trámite de
la tutela y vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
Mediante auto de noviembre 9 de
2012, con fundamento en los Autos 04/04 y 100/08 de la Sala Plena, la Sala
Novena de Revisión decidió dar trámite a la demanda presentada por el señor
Luís Humberto Gómez Gallo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial
efectiva, comoquiera que ni la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, ni el Consejo de Estado, impartieron trámite al recurso
constitucional.
En la misma providencia se
dispuso poner en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el contenido de la demanda instaurada por el ex congresista
Humberto Gómez Gallo, a fin de que ejerciera su derecho de defensa. Igualmente
se solicitó a esa corporación el envío de algunas piezas procesales
correspondientes a los radicados 32.792 y 27.408, las cuales resultaban necesarias
para el estudio de la demanda.
Mediante oficios 32463 y 32464, la
Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió
a este Despacho las piezas procesales solicitadas, vale decir, las providencias
mediante las cuales se calificó el mérito del sumario en el caso del ex –
parlamentario Luís Humberto Gómez Gallo, y la providencia mediante la cual se
cumplió el mismo acto procesal en relación con el ex senador Oscar Josué Reyes
Cárdenas.
Ningún pronunciamiento efectuó la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción de
tutela que le fuera comunicada.
3. Decisiones
objeto de la tutela
3.1. La demanda de tutela se dirigió contra la sentencia proferida
el 25 de mayo de 2011 por la Corte Suprema de Justicia en la cual se impuso
condena de 108 meses de prisión al ex senador Luís Guillermo Gómez Gallo por el
delito de concierto para delinquir agravado. La dosificación punitiva, aspecto
que el actor controvierte en sede de tutela, se fundamentó así:
“5. Dosificación punitiva
Según el artículo 61 del Código Penal,
naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la
antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables
en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión acusada.
Si bien se dedujo en la acusación la
circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo
58 de la Ley 599 de 2000, también es preciso tener en cuenta el numeral primero
del artículo 55 al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a
imponer oscilará dentro de los cuatro medios.
El inciso tercero del artículo 61 ibídem,
dispone:
“Establecido el cuarto o cuartos dentro
del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los
siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o
potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad,
la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad
de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
La pena a imponer será la promedio de
aquellos cuartos, estos es, ciento ocho meses de prisión, quantum que
constituye una respuesta punitiva simétrica a la gravedad de la conducta en
concreto, debido al incremento del riesgo contra la seguridad pública, y por la
intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la
promoción de grupos armados por fuera de la institucionalidad.
Porque además de típica, la conducta del
ex Senador que se condena se revela antijurídica y culpable, pues con ella
lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la seguridad
pública, y por que hallándose en condiciones de actuar en forma distinta,
conforme a derecho, resolvió llevar adelante la acción delictiva con conciencia
plena de su tipicidad y antijuridicidad.
El concierto para delinquir agravado,
cuando la conducta es para promover grupos armados al margen de la ley (como ya
lo ha expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios
departamentales y miembros del Congreso de la República) es de alta
gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del
departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien
en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la
república de Gonzalo García Angarita,[1]
condeado por concierto para delinquir agravado y del alcalde Efraín Acosta
Zárate[2],
quien también resultó vinculado con el bloque Tolima y condenado en decisión
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[3].
(Se destaca).
3.2. Comoquiera que el demandante afirma que la circunstancia de
mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 599 de 2000,
careció de motivación en la resolución acusatoria proferida en contra del señor
Gómez Gallo, es preciso revisar este aspecto de la acusación.
Al respecto se observa que en providencia de enero 22 de 2010, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la resolución de
preclusión de la investigación que se había proferido a favor del ex – Senador
Humberto Gómez Gallo y en su lugar lo ACUSÓ “como autor del delito de concierto
para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la
Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, concurriendo
la circunstancia descrita en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal (Ley
5999/00). (Se destaca).
Al fundamentar esta decisión la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia argumentó:
“Por todo lo anterior, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en el sentido de revocar la
resolución de preclusión proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento
procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y existían por lo
menos tres testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad, así como
indicios graves y documentos que señalaban la responsabilidad penal de ex
senador LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para
delinquir agravado.
La confrontación de los argumentos expuestos
en la resolución por medio de la cual se pretendía archivar en forma definitiva
el proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la valoración
conjunta de los elementos probatorios dentro de un marco normativo consagrado
en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el
artículo 8° de la Ley 733 de 2002, no podía arrojar decisión distinta; lo
contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del rigor de la
prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoración probatoria conjunta
señalada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva, otorgándoles una
trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la prueba testimonial y
sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios, la razón de ser de
fenómenos como la retractación, el ofrecimiento de dinero, las presiones, los
cambios inesperados de postura y por encima de todo ello la
lamentable relación que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones
desde las bases de las alcaldías en los municipios hasta llegar a los miembros
del Congreso de la República, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas
de Colombia lograran sus objetivos, alcanzar un status político sólo posible a
través de los miembros de la clase política elegidos popularmente que de una u
otra forma había acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido
apoyo. (Se destaca).
(…)
El concierto para delinquir agravado,
cuando la conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha
expuesto la Sala al imponer condenas a quienes fueron mandatarios
departamentales y miembros del Congreso de la República) es de una alta
gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del
departamento del Departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez
Gallo, quien en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al
Congreso de la República de Gonzalo García Angarita, condenado por concierto
para delinquir agravado y de alcaldes como Armando Gamboa y Silverio Góngora
Martínez, quienes también resultaron vinculados al Bloque Tolima.
Este es también el fundamento para deducir
en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada
en el numeral 9° del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la
“posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo,
posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
La resolución de acusación debe contener
los presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo
cual implica que la imputación recoja todas aquellas circunstancias fácticas y
jurídicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia
condenatoria.
“El fenómeno de la congruencia ampliamente
reconocido y desarrollado por la jurisprudencia no es solo el aspecto de la
adecuación típica de la conducta, sino también de las circunstancias que
inciden en forma favorable o desfavorable, según el caso, al momento de la
determinación de la pena”.
3.3. El demandante plantea una vulneración al principio de
igualdad toda vez que, en su opinión, se le debió aplicar el mismo criterio
jurisprudencial que guió a la Sala de Casación Penal en el caso del ex
parlamentario Oscar Josué Reyes Cárdenas, en relación con la circunstancia de
mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del código penal. Revisada la
sustentación de la mencionada agravante en la acusación y en la sentencia
proferida respecto de este ex parlamentario, se encontró lo siguiente:
3.3.1. En el auto de octubre 22 de 2010[4],
mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
calificó el mérito del sumario seguido contra el ex Senador Oscar Josué Reyes
Cárdenas, se consignó al respecto:
“La prueba aportada a la investigación,
testimonios y documentos permiten aseverar que las reuniones en las que fue
visto el doctor REYES CÁRDENAS en San Juan Bosco Laverde, la Aragua, El Guamo,
Santafé de Ralito y Bucaramanga, en compañía de los comandantes, militar y
político del Bloque Central Bolívar, así como el Comisario Mayor y los
Comisarios, son las manifestaciones del acuerdo de voluntades que se trabó
entre el político y el grupo al margen de la ley.
El concierto para delinquir exige tres
elementos consecutivos esenciales: el primero, la existencia de una
organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses
o bienes jurídicos indeterminados; el segundo, que los miembros de dicha
organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para
alcanzar dicho objetivo; y el tercero, que la expectativa de la realización de
las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la
seguridad pública.
Cuando se señala como elemento
constitutivo esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris
pretenda la comisión de “delitos indeterminados”, ello no puede
interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirtúa si la
organización criminal se especializa en la comisión de un determinado tipo de
delitos; la indeterminación que señala la doctrina como esencial para que se
configure el delito de concierto, se refiere a la disposición de los sujetos
activos del delito, de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo
determinados, de uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el cual se
configura la coparticipación, pues el rasgo definitivo del tipo penal que se
analiza es el carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente
a las actividades delictivas, la cual opera como empresa organizada, que como
tal se “especializa” en determinadas conductas.
Cabe considerar entonces que, contrario a
lo aducido por la defensa, la conducta de concierto para delinquir agravado,
bajo la modalidad de promoción de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto
del doctor Oscar Josué Reyes Cárdenas, también por la presencia del tipo
subjetivo del injusto, a título de dolo (Art. 22 ib.). Fue su libre voluntad,
como su consciencia, las que determinaron la dirección y el fin de la acción,
amén de su intensidad. Él se representó correctamente la realidad fáctica que
estaba ejecutando, en perfecta armonía con la descripción típica que actualizó,
en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos
ilícitos, sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos
estos en afanes de promoción política; y así asumió la alianza, reconociéndose
la presencia de los elementos cognitivo y volitivo que integra el tipo subjetivo
dado el nomen iuris de concierto para delinquir, agravado.
De este modo, del comportamiento reseñado
cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los
rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo
de adecuación a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de
hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el
interés de la protección de la norma vulnerada, esto es, el orden público; lo
que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se
advierte que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o
supralegales, que como excusas de la exclusión de lo injusto, borren o eliminen
su antijuridicidad.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el tipo
penal de concierto para delinquir es de aquellos considerados como
“pluriofensivos”, toda vez que el acuerdo criminal con la finalidad de cometer
de forma permanente en el tiempo una serie indeterminada de delitos, llevará a
la inexorable vulneración de dos o más bienes jurídicos, incluso, varias veces
el mismo o varios bienes jurídicos. Es por lo anterior que, la Sala no ha
circunscrito, ni limitado, su estudio como un tipo penal que atente de forma
exclusiva [contra] el bien jurídico de la seguridad pública, máxime si se tiene
en cuenta que cuando se habla de este bien jurídico tutelado dentro de la parte
especial del Código Penal colombiano, se hace referencia a que las conductas
delictivas por las cuales el mismo se puede ver vulnerado son atentatoria de
una potencialidad de derechos de la sociedad. (…).
Así, entonces, este tipo penal –concierto
para delinquir- no protege la trasgresión de un solo bien jurídico, aún más, si
se tienen en cuenta las circunstancias específicas de agravación punitiva, en
donde se enlistan una serie de conductas que pueden atentar de forma específica
contra determinados bienes jurídicos, como es el caso de la vida e integridad
personal, el patrimonio económico, la salud pública, la administración pública,
los mecanismos de participación democrática, entre otros.
En este orden de ideas, debe resaltarse
que cuando el concierto para delinquir se lleva a cabo con la finalidad de
“organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” y
cuya contraprestación conlleva implícita o explícitamente el convenio de apoyo
mutuo mediante el cual se atentará contra la libertad de las personas de
determinada región o sector social a participar o efectivizar su derecho a la
democracia, es latente que dicho concierto es mucho más reprochable.
(…)
Así resulta claro que la supremacía que la
actual Carta Política y la interpretación que de la misma hace la Corte
Constitucional respecto del derecho a la democracia y de los principios
relacionados con esta, que se erigen como eje fundante del Estado Social de
Derecho, alcance valores tan altos que la coacción, limitación o privación del
ejercicio del mismo atenta contra las bases de la organización estatal
actualmente operante en Colombia. He aquí la razón por la cual, cuando una
serie de personas se reúnen con la finalidad de cometer delitos de forma
indiscriminada, dentro de los cuales se va a ver afectado el derecho a la
democracia de los ciudadanos, se hace tan reprochable en materia penal,
conducta merecedora de un severo castigo como ataque directo contra la
corrupción de las instituciones, máxime si la conducta es realizada por un
funcionario del Estado”.
Luego de referirse a una solicitud del Ministerio Público sobre
preclusión de la investigación, con base en el principio del in dubio pro
reo, la Sala Penal concluyó:
“Demostrada la responsabilidad penal, como
se exige para efectos de la acusación, no hay lugar para el indubio pro reo
que reclamó el Ministerio Público. Conforme a los hechos que motivaron la
apertura de instrucción, la Corte profiere acusación por el delito de concierto
para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos paramilitares, desatendiendo
la solicitud de preclusión hecha en las alegaciones conclusivas por la defensa
con fundamento en la atipicidad de la conducta.
Quedaron expuestos los argumentos
necesarios, como absueltas las inquietudes de las partes en respuesta a la
petición elevada en las alegaciones. Están cumplidas cabalmente las condiciones
del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para proferir
acusación, como ahora se procede.
Este es también el fundamento para deducir
en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada
en el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la
¨posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder,
oficio o ministerio”. (Se destaca).
Con
fundamento en esta motivación en la pare resolutiva de la resolución acusatoria
se dispuso: “Acusar al ex Senador Oscar Josué Reyes Cárdenas como autor del
delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo
del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley
733 de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 58
numeral 9° del Código Penal (Ley 599/00)”. (Se destaca).
3.2.2.
En la sentencia condenatoria proferida en contra del ex Senador Oscar Josué
Reyes Cárdenas, el 18 de enero de 2012, al realizar el ejercicio de
dosificación punitiva, la Sala de Casación Penal, precisó:
“Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene
en cuenta que el doctor ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS es declarado responsable y
en consecuencia condenado por el delito de concierto para promover grupos
armados ilegales, contemplado en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de
2000, que tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años, o lo que es igual de 72 a 144 meses, y multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios
mínimos legales mensuales.
Frente a la pena de prisión, se procede conforme lo
ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su
espectro de oscilación se divide en cuartos, así el primero va de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 salarios mensuales legales vigentes (s.m.l.v.); el segundo de
90 meses y 1 día a 108 meses y multa de 6.501 a 10.750 s.m.l.v.; el tercero de 108 meses y 1 día a 126 meses y multa de 10.751 a 15.000 s.m.l.m.v.; y, el cuarto de 126 meses y 1 día a 144 meses y multa de 15.001 a 20.000 s.m.l.m.v.”
En
relación con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 9°
del artículo 58 deducido en la resolución de acusación: “La posición
distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio….”, la Sala Penal
aclaró:
“La Sala no la tendrá en cuenta para los fines de
ubicarse en los cuartos medios de individualización de la sanción,
fundamentalmente porque su atribución adolece de motivación, toda vez que
siendo una circunstancia que se nutre de varios aspectos, no se precisó cuál de
ellos configuraba la causal.
Todas las circunstancias que pueden llegar a tener
incidencia en la sanción, bien porque afectan los extremos de la misma, o
adquieren especial trascendencia para escoger el cuarto de la movilidad, deben
ser determinadas específica y concretamente en la acusación, y peca por
indeterminación en este aspecto la decisión judicial que se limita, según
sucedió en la resolución de acusación en este asunto, a transcribir el texto de
la causal con todos los motivos que la estructuran, pues ha debido indicarse el
que concurría, toda vez que de lo contrario, se obligaría al acusado a que en
el juicio discurriera sobre cada uno de ellos, ante la eventualidad de que el
juez pudiera escoger cualquiera.
De conformidad con lo expresado al desecharse la
agravante y militar circunstancia de menor intensidad derivada de la ausencia
de antecedentes, la pena se discernirá dentro del ámbito del cuarto mínimo. De
acuerdo con el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal, la misma
oscilará entre 72 y 90 meses de prisión, que corresponden a los parámetros del
primer cuarto.
Sin embargo, en atención a la gravedad de la conducta,
porque no suscita otro calificativo haberse aliado el procesado con miembros de
las AUC, para alterar el desarrollo de los comicios electorales en los que
participó, lo cual de paso refleja un dolo particularmente intenso, la pena
será de 90 meses y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Pactar este tipo de alianzas que a la postre conducen a que el ejercicio de la
actividad parlamentaria se ponga al servicio de grupos al margen de la ley,
suscita mayor reproche, de ahí que la Sala imponga la pena mayor del cuarto
seleccionado”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los autos 04 de 2004 y 100 de
2008, en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiséis
(26) de julio de dos mil doce (2012), expedido
por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió
seleccionar el presente asunto para su revisión.
2.
Reiteración de jurisprudencia. Competencia de la Corte Constitucional para
conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado[5] que cuando el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de una persona es violado por una
autoridad judicial que se niega a conocer de fondo una acción de tutela, el
reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. En el Auto 04 de 2004,
la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte
Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus
providencias, la persona afectada puede: (i) ‘presentar la acción de
tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una
corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’
Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante
la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a
establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela
judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Esta consistió en que la persona
afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la
Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el
interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la
decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia
objeto de la acción de tutela.’[6] Estas reglas
jurisprudenciales han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el
Consejo de Estado desconoció también el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de alguna persona.[7]
Como
se indicó en auto de 9 de noviembre de 2012, proferido en este proceso, la
Corte Constitucional adquirió competencia para conocer de esta acción de tutela
de conformidad con las reglas establecidas en los autos 04 de 2004 y 100 de
2008, proferidos por el Pleno de esta Corporación, toda vez que tanto la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se abstuvieron de
dar trámite a la tutela de la referencia. La primera en reiteración de su
criterio sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra
sentencias emanadas de las Salas de esa Corporación, y la segunda, invocando la
reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
3. Problema jurídico y estructura de la decisión
3.1. La acción de tutela instaurada por el señor Luís Humberto
Gómez Gallo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
se fundamenta en que esta corporación vulneró el principio de igualdad, toda
vez que, en el caso del ex Senador demandante, al dosificar la pena impuesta como
consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, tuvo
en cuenta la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 9° del
artículo 58 de la Ley 599 de 2000,[8] pese a que la misma, a
juicio del actor, no fue motivada en la resolución de acusación, acto en el que
apenas se transcribió la agravante. Por el contrario, en el caso del ex
parlamentario Oscar Josué Reyes Cárdenas, también condenado por concierto para
delinquir agravado, la misma Corporación acusada se abstuvo de incluir en la
dosificación punitiva la misma agravante, al considerar que si bien fue
mencionada y transcrita en la resolución acusatoria, careció de motivación.
A partir de la comparación de estas dos situaciones, que
el demandante considera idénticas, construye el cargo por presunta vulneración
al principio de igualdad.
3.2. En consecuencia, el problema jurídico que la Corte
debe resolver radica en establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en quebrantamiento del principio de igualdad de
trato ante la ley al cuantificar de manera distinta la pena en los procesos por
concierto para delinquir agravado 32.792 (Luís Humberto Gómez Gallo), y 27.408
(Oscar Josué Reyes Cárdenas), en lo que concierne a la consideración de la
agravante prevista en el artículo 58.9 de la Ley 599/00. En el primer caso esta
agravante fue tenida en cuenta, e incidió en el monto de la pena, y en el
segundo fue desechada por falta de motivación. Para el actor en los dos eventos
existió falta de motivación.
Por
tratarse de una demanda que se dirige contra una sentencia judicial, es
preciso, como paso previo al estudio del problema de fondo, constatar si concurren los presupuestos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisión judicial, y se estructura al menos una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así,
para analizar el cargo planteado contra la sentencia de mayo 25 de 2011
proferida contra el ex Senador Luís Humberto Gómez Gallo, la Sala:
(i)
Reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en las reglas sobre ausencia
de motivación y violación directa de la Constitución; (ii) recordará las
reglas jurisprudenciales sobre autonomía judicial y trato igual ante la ley; (iii)
se referirá al principio de congruencia entre acusación y sentencia en
materia penal, y (iv) en ese marco se pronunciará sobre el problema
jurídico planteado.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[9].
Esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en
virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó
expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de
los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sin
embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la
seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y
que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos
judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos
requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y,
en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de
orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para
determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a
la decisión adoptada por otro juez.
4.1.
En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se
verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que
se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión que se
discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el
requisito de la inmediatez; (…)
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
Solo
cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este
examen de forma, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la
decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de
procedibilidad.
4.2.
Los requisitos especiales de procedibilidad, son aquellos defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto nuclear de
los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005
sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas
son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
Así
las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite
la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos
los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de
procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses
constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias
judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y
la vigencia de los derechos fundamentales.
4.3.
En lo que concierne a la causal denominada “sentencia sin motivación” la
jurisprudencia de esta corporación ha indicado que“implica el incumplimiento de los servidores judiciales
del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de
toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la
decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede
verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso”[10].
4.4.
En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución, la
jurisprudencia ha precisado que “encuentra fundamento en que el actual
modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[11].
Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto[12];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la
Constitución[13].
En
el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la
solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata[14] y (c) cuando el
juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución[15].
En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que
el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la
C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,
deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la
Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[16].
5. Autonomía de los jueces y derecho fundamental a la
igualdad. Reiteración de jurisprudencia
5.1 De conformidad con los artículos 228 y 230 de la
Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio
de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de
la ley.” Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado[17]
que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley,
realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico
que implica esencialmente la identificación de la disposición jurídica
aplicable al caso concreto y los efectos que de ella se derivan[18].
Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan
un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la
clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[19].
Sobre el particular, en la sentencia C-836 de 2001[20],
al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo al
parámetro para que las decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema de
Justicia constituyan doctrina probable, este Tribunal sostuvo:
“[L]a función creadora del juez
en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de
principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir
de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello
supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares,
para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al
texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar
este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal
motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica
de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a
casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la
singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo
dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel
del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un
Estado…”
5.2. También ha indicado la jurisprudencia constitucional
que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el
derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las
autoridades judiciales[21]. En este sentido ha
destacado que teniendo en cuenta que los jueces interpretan la ley y atribuyen
consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que
las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la
interpretación y la aplicación de la ley.[22]”
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado que el
problema de relevancia constitucional surge cuando en franco desconocimiento
del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e
independencia de la función judicial[23], los jueces adoptan
decisiones disímiles frente a casos que son asimilables[24].
La importancia de este problema fue puesta de presente en las sentencias T-698
de 2004 y T-918 de 2010:
“Este fenómeno de la
contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como
una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en
realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de
buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales
superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras
instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre
la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a
las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los
litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo
judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la
protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la
interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje
del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las
autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un
trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen
la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los
asociados.”
5.3. Ha indicado así mismo que las decisiones judiciales
contradictorias no sólo vulneran el derecho fundamental a la igualdad[25].
A juicio de esta Corporación, los casos semejantes deben ser resueltos con base
en las mismas razones de derecho, porque los principios de confianza legítima,
seguridad jurídica y buena fe también podrían verse lesionados[26].
Este criterio fue resumido en la sentencia SU-120 de 2003[27],
bajo el entendido que la labor de la Corte Suprema de Justicia frente a la
unificación de la jurisprudencia, tiene por finalidad “lograr una aplicación
consistente del ordenamiento jurídico”, y debe ser considerada:
“i) como una muestra fehaciente
de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones
idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto
indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la
certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto
de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que
las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes
con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un
planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en
litigio.”
Los argumentos anteriores fueron igualmente analizados por
la Corte en la tantas veces citada sentencia C-836 de 2001. En esa oportunidad,
la Sala Plena de la Corporación indicó que la consistencia y estabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos
razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales
“hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la
práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la
ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo
asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades,
pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una
de las posibles interpretaciones de la ley.” Y en segundo lugar, porque la
confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las
expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de
la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”
De modo que la consistencia en la interpretación y
aplicación del derecho por parte de los jueces cumple valiosas funciones de
relevancia constitucional como las de: (i) asegurar el principio de igualdad en
la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) garantizar la seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii)
salvaguaradar los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan
respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) y
generar una “disciplina judicial”, necesaria para asegurar un mínimo de
coherencia en el sistema judicial.[28]
5.4. No obstante, conviene recordar que de manera
general, cuando se formula un cargo por vulneración del principio y el derecho
a la igualdad, existe una carga argumentativa adicional para quien la alega. En
efecto: (i) en primer término es preciso demostrar un criterio de comparación,
como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el
juicio de igualdad.[29]; (ii) en segundo lugar, debe
definirse si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento
desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) en tercer lugar debe determinarse
si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, esto es, si
las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato
diferente o deben ser tratadas en forma igual.
Así
quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe
enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en
igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está
teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación[30].
5.5.
De la anterior reseña jurisprudencial es preciso concluir que los jueces gozan
de autonomía e independencia en el proceso de interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico. Sin embargo esta potestad no es absoluta, pues las
autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la
igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena
fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que
los jueces deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han
resuelto los casos anteriores. La sustentación de una acusación por violación
del principio y del derecho de igualdad exige la demostración de un criterio de
comparación, como referente valorativo en relación con el cual llevar a
cabo el juicio de igualdad; debe acreditarse que desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, se
debe demostrar que no existe ninguna justificación que amerite un trato
diferente.
6.
El principio de congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia en
materia penal, es parte integrante del debido proceso.
6.1.
En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del
principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia
o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del
debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho
de defensa. Los pronunciamientos se han emitido en relación con normas
pertenecientes a diferentes estatutos procesales[31],
sin embargo, en todos ellos se han destacado los fines que cumple esta garantía
en materia de debido proceso y su íntima conexión con el derecho de defensa,
adecuando su funcionalidad a las diferencias estructurales que presentan los
sistemas punitivos[32], comoquiera que se trata
de un postulado que deriva de los artículos 29 y 31 de la Constitución, 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Sobre
el particular ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, que:
“[E]n materia procesal penal, el principio de
congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el
ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple
directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite
procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el
procesado.
Así las cosas, el contenido y el alcance del
mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados por una
interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.”[33]
6.2.
El estrecho vínculo que existe entre el derecho de defensa y el principio de
congruencia en materia penal ha sido puesto de presente por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:
“Al determinar el alcance de las garantías contenidas
en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la
“acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa.
La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos
recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para
el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del
juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a
través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le
imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el
proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el
derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se
observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la
nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación
entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar
únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.
Por constituir el principio de coherencia o
correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte
considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en
materia p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.