Sentencia T-062 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-062-11 Sentencia T- Sentencia T-062/11 TRATAMIENTO DE POBLACION RECLUSA QUE PERTENECE A MINORIAS DE IDENTIDAD SEXUAL Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. Como se indicó en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son objeto de suspensión o restricción por el hecho de la privación de libertad. En ese orden de ideas y habida consideración de la especial relación de sujeción en que se encuentran las personas internas frente al Estado, este tiene la obligación de garantizarles a las minorías diversidad identidad u opción sexual que (i) puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y (ii) no sean objeto de sanciones o vejaciones en razón de ello DISCRIMINACION DERIVADA DE LA IDENTIDAD SEXUAL DIVERSA-Caso de internos en establecimientos penitenciarios Decisiones anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas en materia de protección de los derechos fundamentales de los reclusos, en general, y de aquellos internos con orientación o identidad sexual diversa, en particular. El criterio central de estas reglas consiste en considerar que las personas privadas de la libertad en razón de una condena penal tienen una especial sujeción respecto del Estado, en dos niveles diferenciados. De un lado, la privación de la libertad permite que se impongan restricciones a algunos derechos fundamentales y limitaciones a otros. De otro, los establecimientos penitenciarios tienen la obligación constitucional de garantizar aquellos derechos no sujetos a restricción, pues el recluso está en situación de especial sujeción antes mencionada. Las citadas limitaciones y restricciones, no obstante, deben cumplir con determinadas condiciones, específicamente el cumplimiento de requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para el asunto objeto de análisis, esta particularidad se traduce en que dichas limitaciones y restricciones carezcan de un alcance tal que (i) desconozcan la prohibición constitucional de discriminación en razón de la identidad u opción sexual; o (ii) afecten el derecho fundamental y principio constitucional de la dignidad humana, el cual conlleva la facultad del sujeto de optar por una identidad sexual y a ejercer comportamientos y actitudes derivados de la misma RESTRICCION Y LIMITACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS RECLUSAS-Validez constitucional El criterio que permite concluir la validez constitucional de la restricción y limitación de derechos fundamentales de las personas reclusas es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. Esto implica, en síntesis, (i) que las medidas adoptadas no pueden tener un grado de intensidad que implique la afectación del núcleo esencial de derechos diferentes a la libertad de locomoción y la libertad personal; (ii) que la medida tenga como propósito cumplir una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, intrínseca y comprobadamente relacionada con los objetivos legítimos de la sanción penal; y (iii) que la medida sea idónea para cumplir el objetivo. Ahora bien, la intensidad del juicio de proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego. Como se explicará más adelante, cuando la medida adoptada involucre una discriminación entre las personas reclusas fundada un criterio sospechoso, como es la identidad sexual, el juicio deberá ser estricto. En este caso, la medida debe buscar satisfacer un fin constitucional imperioso y, a su vez, debe ser imprescindible para lograr tal finalidad PROTECCION DE LA IDENTIDAD SEXUAL La protección de la identidad sexual, entendida como la comprensión que tiene el individuo sobre su propio género, como de la opción sexual, esto es, la decisión acerca de la inclinación erótica hacia determinado género, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protección encuentra sustento constitucional en distintas fuentes. En primer término, la protección de la identidad y la opción sexual es corolario del principio de dignidad humana. En efecto, es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen. Este ámbito de protección se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. Ello en razón de (i) la discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión y direccionamiento hacia la heterosexualidad. Así, al estudiar la constitucionalidad de normas legales que restringían la pensión de sobrevivientes a la pareja heterosexual, con exclusión de la homosexual, la Corte ha planteado que “[d]eclarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.” Es evidente que la opción y la identidad sexual hacen parte de las condiciones inmateriales integrantes de la dignidad humana. Con base en las conclusiones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la opción sexual hace parte del ámbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte insiste en que la definición acerca de dicha opción es una decisión libre, autónoma e incuestionable de la persona, por lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que (i) censure o restrinja una opción sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia mayoritaria heterosexual; o (ii) imponga sanciones o, de manera amplia, consecuencias fácticas o jurídicas negativas para el individuo, fundadas exclusivamente en su opción sexual, es una acción contraria a los postulados constitucionales OPCION SEXUAL-Jurisprudencia la ha identificado como uno de los criterios sospechosos de discriminación La jurisprudencia ha identificado cómo la opción sexual es uno de los criterios sospechosos, de discriminación contraria al derecho a la igualdad. De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 C.P., las razones de sexo son uno de los aspectos en los que la Constitución prohíbe la discriminación entre las personas. Esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia, incorpora a la opción y orientación sexual, de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera exclusiva, en esas características del individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad. En otras palabras, la identidad sexual no puede conformar, en sí mismo, un parámetro para la imposición de tratamientos discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jurídicas que impongan límites, barreras, distinciones o requisitos más gravosos para el logro de finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier índole. Esta regla se hace evidente, entre otros fallos, en la sentencia C-336/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte estudió la constitucionalidad de las normas que restringían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. En esa decisión se hizo una descripción de las normas constitucionales, los pronunciamientos de organismos de derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes más importantes de esta Corporación, que llevan a concluir que la identidad sexual es uno de los motivos constitucionalmente prohibidos de discriminación. De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida devendrá incompatible con los postulados constitucionales DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS CON IDENTIDAD SEXUAL DIVERSA-Presentación personal no es un problema menor para reclusas travestis Contrario a como lo expresa el Tribunal, la presentación personal no es un problema menor para las reclusas travestis, sino que, antes bien, es un aspecto crítico para la definición y ejercicio de la identidad sexual. En ese sentido, el análisis debió centrarse en (i) identificar la importancia de la apariencia personal para las personas de identidad sexual diversa; (ii) determinar si existía una razón suficiente para fijar restricciones a la misma; y (iii) efectuar un juicio estricto de las medidas impuestas por el establecimiento penitenciario, habida cuenta que estaban basadas en un criterio sospechoso de discriminación. Estos pasos, que son la aproximación constitucional adecuada al problema jurídico planteado, fueron pretermitidos por el Tribunal, lo que lleva necesariamente a revocar la sentencia de segundo grado TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Campaña de sensibilización y capacitación a reclusos y funcionarios integrantes de guardia penitenciaria A pesar que como se ha explicado, en el caso concreto se está ante la carencia actual de objeto, la Sala también advierte que el tratamiento que el Establecimiento Penitenciario de Yopal otorga a las personas reclusas de identidad sexual diversa contradice tanto los postulados constitucionales como las políticas que para el efecto prevé el Inpec. Por ello, con el fin de prevenir que en el futuro se ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de los internos, la Corte ordenará a dicho establecimiento que, con el acompañamiento de sus superiores funcionales, adelante una campaña de sensibilización y capacitación a reclusos y funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria, sobre el tratamiento constitucional de las personas reclusas con diversidad sexual diversa, según lo expuesto en esta sentencia. Del mismo modo, se prevendrá a la institución demandada que se abstenga de repetir actuaciones contrarias a las personas de identidad u opción sexual diversa. Finalmente, se exhortará al Inpec para que adelante modificaciones al reglamento penitenciario, a fin de incorporar reglas particulares sobre el tratamiento constitucional de las personas internas de identidad u opción sexual diversas, que resulten compatibles con la doctrina constitucional OPCION SEXUAL DE INTERNO-Cabello largo y kit de maquillaje Referencia: expediente T-2.821.851 Acción de tutela interpuesta por Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare) Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare). I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Erick Yosimar Lastra Ortiz, interno[1] del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare), manifiesta que tiene la condición de “gay transexual”. Por este motivo porta el cabello largo y usa productos de maquillaje y accesorios que considera acordes con su identidad sexual. Manifiesta que en razón de dicha identidad, es sometido a tratamientos discriminatorios y violentos por parte de la guardia penitenciaria. Señala que ha “… sido objeto de burlas [y he sido] irrespetado por parte del personal de custodia y vigilancia, y algunos cuadros de mando como el Sr. Sargento Laguado, subalterno del Sargento Argote, me ha ordenado y amenazado que me cortara el cabello calvo, como todos los demás internos que ingresan al establecimiento carcelario, a lo cual yo me negué rotundamente, porque con esto violaría flagrantemente mis principios constitucionales, ya que estos protegen la diversidad de género, raza y religión. || No se me cortó el cabello, pero el Sargento Laguado me dijo que en cualquier momento daba la orden para hacerlo, y me decomisó aretes, kit de maquillaje y moñas para recoger el cabello”. 1.2. Estos comportamientos llevan al actor a concluir que los servidores públicos del establecimiento penitenciario desconocía sus derechos fundamentales. Por ende, impetró acción de tutela, destinada a lograr su protección, a través de la orden a dicha entidad, con el fin que ordenara a sus funcionarios que se abstuvieran de continuar con los tratamientos expuestos y le restituyeran y permitieran usar los objetos decomisados. 2. Respuesta de la autoridad accionada Mediante comunicación radicada en el Juzgado de primera instancia el 21 de junio de 2010, el director del establecimiento penitenciario indica que las medidas impuestas al actor se enmarcan dentro de las previsiones del Acuerdo 0011 de 1995, que prevé el reglamento general al cual deben someterse los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Precisa que de conformidad con el artículo 38 de dicha normatividad, dentro de las prohibiciones de los internos relacionadas con la higiene personal, está la de uso de barba o cabello largo. En ese sentido, la obligación de portar el pelo corto por parte del accionante se derivaba de dicha prescripción. Similares consideraciones eran aplicables respecto de los objetos incautados. El artículo 48 de la disposición en comento prevé que dentro los elementos cuyo ingreso y tenencia por parte de los internos están prohibidos, se encuentran los “brazaletes, pelucas, maquillaje femenino, prendas femeninas, gabanes y abrigos”. En relación concreta con los argumentos planteados por el actor, la entidad demandada señala que una vez ingresó al establecimiento carcelario, se le puso de presente el contenido del reglamento interno. Sin embargo, “… se negó a someterse a la misma argumentando que tenía un fallo de tutela a su favor, donde se le garantizaba el derecho a tener el cabello largo, una vez conocida esta información el comando de Vigilancia procedió a dar un tiempo prudencial al interno para que aportara dicho fallo pero a la fecha no lo ha allegado al Comando de Vigilancia, de esta manera se muestra que en el Establecimiento se garantiza los derechos de los internos pues el proceder de esta manera el funcionario en mención denota esta premisa. (sic)” Agrega que en relación con los presuntos maltratamientos y burlas, no conoce informes sobre ese particular, distintos a que el personal de guardia manifiesta “no haber tenido tratos diferentes al estrictamente necesario sin degradar la condición de este tipo de internos.” Con base en los argumentos anteriores, solicitó que se negara la protección judicial de los derechos fundamentales del interno. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 1º de julio de 2010, declaró procedente la acción de tutela. Determinó para ello que a partir de los contenidos de la Constitución y su interpretación por parte de la Corte, se infiere un mandato de no discriminación y protección del libre desarrollo de la personalidad de las minorías de identidad sexual, entre ellos las travestis. Tales postulados eran desconocidos por las normas del reglamento carcelario, el cual impone limitaciones incompatibles con el ejercicio de dicha identidad. Para el juez de tutela “[e]sta incompatibilidad entre los derechos de los travestis en las cárceles y los reglamentos y prácticas penitenciarias no tiene ningún sustento normativo. El respeto de los derechos de los travestis, de hecho, responde a los objetivos del sistema penitenciario en un Estado Social de Derecho, como lo expresa nuestra Carta Política. (…) También se lesiona el libre desarrollo de la personalidad, cuando las directivas del centro de reclusión y las demás personas que allí labora (…) pretenden imponer a Erick Yosimar Lastra la obligación de comportarse como un hombre por encontrarse en un reclusorio para varones, cuando bastante ha demostrado que para nada le interesa ser un varón, y que por el contrario desea verse y sentirse como mujer.” En concordancia con lo expuesto, el juez de tutela advierte que el uso de determinadas prendas, arreglos de cabello y accesorios, hace parte de la conformación de la identidad sexual del interno. Por ende, las prohibiciones de ejercer esas opciones y el decomiso de los elementos que las permiten, son acciones contrarias a los derechos fundamentales del actor. En términos del fallo y fundado en las consideraciones contenidas en la sentencia T-705/96, “[e]stas medidas son, en lo que a los derechos de las travestis recluidas en las cárceles se refiere, desproporcionadas. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a adoptar y a mantener una identidad personal, a expresar su individualidad y sexualidad, a un nombre, a la intimidad, y a una forma de vestir acorde con su identidad cultural. En cuanto a las travestis, el pelo y el vestido tienen una relación directa con su identidad de género, son parte integral de su construcción social y sexual. Así las cosas, forzarlas a cortarse el pelo y a vestirse como hombre viola su proyecto de vida y afecta el núcleo esencial de sus derechos.” De acuerdo con los argumentos descritos, el juez ordenó a la entidad accionada que instruyera a sus servidores para que cesaran las burlas y mofas contra el interno. Igualmente, dispuso la devolución de los elementos de belleza y prohibió que fuera sometido a corte de pelo o a usar vestuario masculino. 3.2. Impugnación El director del establecimiento penitenciario impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la privación de los elementos de maquillaje y accesorios del actor no tiene efectos en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto “el kit de belleza no se constituye en opción vital para el accionante, dado que el mismo no lo requiere para ocultar algún defecto que afecte directamente su salud mental, es de anotar que los internos a nivel nacional se les restringe del uso de ciertos elementos sin que esto afecte de manera vital su libre desarrollo de la personalidad y si lo vemos desde el punto de vista del tratamiento, el que cumpla con los reglamentos establecidos crea patrones en el individuo para que el momento de estar en sociedad le sea más fácil adaptarse a las normas preestablecidas en la misma.” Señala, en el mismo orden de ideas, que permitir que el actor llevara la apariencia física que desea, “afectaría la disciplina y por ende la seguridad de los internos, pues esto crea inconformismo entre la población por darse un trato especial a este interno autorizando los elementos en mención”. Estas consecuencias, a su vez, tendrían efectos en el proceso de resocialización de los reclusos. 3.3. Segunda instancia A través de fallo del 20 de agosto de 2010, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) revocó la sentencia impugnada y negó el amparo de los derechos fundamentales. Para ello, partió de considerar que las prohibiciones y limitaciones planteadas por el director del establecimiento carcelario no eran arbitrarias, sino que estaban sustentadas en claros mandatos legales y reglamentarios. A su vez, tales previsiones estaban basadas en un presupuesto jurídico razonable, como es la posibilidad legítima que los derechos fundamentales del interno sean restringidos, sin que puedan desconocerse, en el marco de la privación de la libertad. Así, “[c]ada recluso debe soportar la privación de sus derechos aun fundamentales, que solo se conservan en el límite aceptable para el ser humano, como las necesidades básicas de vestuario, alimentación, salud y trabajo, aunque éste con ciertas limitaciones igualmente. Un homosexual en estas condiciones de dominación legítima por parte del Estado debe soportar las limitaciones como se le imponen a todo recluso, masculino o femenino. Su condición sexual en tal estado no le da la condición de persona especial.” Para el caso analizado, el Tribunal sostiene que “… las limitaciones que se imponen al preso en este caso, que se contraen a peluquería, vestuario y no maquillaje; no son de tal envergadura que éste vea frustrada su vida. No es tal el sentido de la protección de los derechos fundamentales que se provee por medio de la tutela, pues debe existir un daño real, un resultado trascendente y negativo. No meramente una indignación o discurso por no usar una prenda o por no pintarse los labios. || Esta limitación es explicable y justificada porque se trata de un recluso, y además no se traduce en la prohibición que inhibe el desarrollo de su personalidad, porque este impedimento lo es, de por sí, la reclusión misma, la cual debe soportar.” 4. Actuación ante la Corte Constitucional 4.1. Una vez remitido el expediente a la Corte y con anterioridad a proferirse la decisión sobre su selección para revisión, la Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal puso en conocimiento de esta Corporación la información relacionada con el traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). A ese respecto, remitió original del oficio del 6 de septiembre de 2010, suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, que da cuenta de ese hecho. 4.2. Las sentencias de tutelas descritas en el apartado anterior fueron seleccionadas para revisión, de acuerdo con lo previsto en el Auto del 14 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Sección número 10. El asunto fue repartido, en el mismo proveído, a la presente Sala de Revisión. 4.3. En razón de lo informado por la Secretaría General del Tribunal de tutela de segunda instancia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 6 de diciembre de 2010, decretó pruebas tendientes a que el director del establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo informara a la Corte acerca de (i) cuáles eran las condiciones de reclusión del actor; (ii) si durante su permanencia en ese Establecimiento Penitenciario, ha sido sujeto de restricciones relacionadas con, entre otros asuntos, la presentación personal, específicamente uso de maquillaje y pelo largo; el ingreso de elementos de maquillaje y prendas de vestir; el ingreso de accesorios para uso personal, como aretes, brazaletes y similares; y la visita íntima; y (iii) si tenía información acerca de maltratos, presiones, burlas u otras acciones de esa naturaleza contra el interno, por parte del personal de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario. Del mismo modo, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, con el fin que informara a la Corte acerca de la política pública implementada por ese Instituto respecto del tratamiento de la población reclusa que pertenece a minorías de identidad sexual (gays, lesbianas, transexuales y bisexuales). De manera específica, se requirió ilustrar a la Corte sobre las acciones que el Inpec ha adelantado respecto de los internos travestis. 4.4. Mediante correspondencia recibida en esta Corporación el 12 de enero de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, remitió la información solicitada, para lo cual expresó los siguientes tópicos: 4.4.1. El actor se encuentra recluido en ese centro penitenciario desde el 28 de agosto de 2010. Le fue asignada su ubicación en el patio tres y actualmente desempeña la actividad de telares y tejidos, conforme la aprobación otorgada por la Junta de Asignación de Trabajo y Estudio. 4.4.2. Indica que el interno está en condiciones adecuadas físicas y de reclusión. Informa que “… tiene un alojamiento digno, (…) cuenta con dos planchas, colchoneta, cobijas, con servicios básicos como es baño y cuenta con los servicios médicos y odontológicos; su alimentación es buena y se cuenta bajo valoración nutricional y de dieta especial con todas las condiciones de higiene y nutrición.” Para probar esta afirmación, remite copia de la historia clínica del actor, la cual da cuenta de su estado de salud. 4.4.3. En relación concreta con la evaluación de las condiciones del interno, relacionadas con su identidad sexual, el funcionario expresa que “… teniendo en cuenta la condición natural del interno (transgenerista) y con el fin de no violar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y no fuera objeto (sic) de discriminación por parte de la población reclusa y de la misma manera que su conducta no interfiera en las otras personas y de las funciones de nuestro instituto como es la disciplina y la seguridad, se le dio a conocer la normatividad como es el acuerdo 0011 de 1995 y el reglamento de régimen interno de este centro carcelario; donde el interno ha utilizado vestuario unisex, elementos básicos de presentación personal. Respecto al cabello actualmente lo tiene largo. Dentro de los registros no se encuentra que haya recibido maquillaje. || Respecto a su visita en el registro de este establecimiento no registra ingreso de ningún visitante a nombre de él; el procedimiento es que los internos registran los nombres de los visitantes y se registran en la base de datos que se lleva en el Establecimiento, al interno no le ha ingresado visita, pero es porque no lo han venido a visitar; no es por ninguna restricción del establecimiento. || Las visitas íntimas los internos las reciben en sus correspondientes celdas, pero hasta la fecha el interno no ha solicitado visita íntima y por eso no cuenta con ella. No ha sido víctima de maltratos, burlas u otras acciones de esa naturaleza por parte de interno y mucho menos de funcionarios uniformados o administrativos”. El Director remite a la Corte distintos documentos que dan cuenta de las condiciones de reclusión del accionante. Debe destacarse, en primer lugar, el acta de la “exposición de motivos” realizada el 16 de diciembre de 2010. En esta diligencia administrativa el comando de vigilancia del establecimiento carcelario interrogó al actor sobre las citadas condiciones. Manifestó que (i) su estado de salud era bueno, habiéndosele diagnosticado bajo peso, por lo que está en un programa nutricional; (ii) está conforme con sus condiciones de reclusión y destaca que los internos del patio son “muy respetuosos”, puesto que “… nunca he recibido ningún irrespeto ni maltratos por parte de la guardia ni de ninguna persona del establecimiento.”; (iii) niega haber sido sujeto de restricciones en lo que se refiere a su presentación personal en su condición de transgenerista. Señala que en relación particular con el maquillaje, no lo ha utilizado pues no le ha sido enviado. Expresa que no ha recibido visita íntima, pero que el establecimiento ofrece las condiciones para ello: (iv) manifiesta que conoce el reglamento de la penitenciaría y que es consciente que algunos elementos no pueden ingresarse por motivos de seguridad. Empero, no identifica a qué objetos refiere la restricción; (v) informó que al ingresar al establecimiento carcelario se le indicó como parte su proceso de inducción que “… podía ser sometido a discriminación por parte de los internos, pero no ha sucedido y me dijeron que fuera discreto en el sentido de la forma de vestir, las relaciones de compañeros o de pareja si llegaba a tener, para no tener problemas en el patio.”; (vi) expresó, cuando se le dio la oportunidad de complementar su declaración, que “… este establecimiento ha sido el único que ha respetado mi condición y no ha discriminado mi personalidad, además este tipo de preguntas creo que obedecen a una acción de tutela que coloqué en el EPMS de Yopal, por la cual me trasladaron a Cáqueza, sucedió que en Yopal si hubo maltrato verbal, psicológico y discriminación hacia mi. Allá me hicieron cortar el pelo y nunca hicieron cumplir la tutela de la cual yo conservo copia que indicaba regresar mi maquillaje tres días de la notificación (sic) y cesar mofas y burlas al accionante.” A su vez, el Director remitió con la respuesta copia del oficio enviado por el interno a la Defensoría del Pueblo, con fecha 21 de octubre de 2010, en el que solicita la “anulación de petición” de traslado a otro centro penitenciario. Ello en razón de que había obtenido un tratamiento adecuado en el establecimiento de Santa Rosa de Viterbo. Del mismo modo, obra copia del oficio remitido por Martha Patricia Vergara Herrera, Defensora Pública, quien solicita al Director del establecimiento que resuelva favorablemente la solicitud del actor de continuar cumpliendo su pena en el establecimiento. Sobre el particular parte de considerar que de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, el Inpec está obligado a la “separación por categorías”, referidas a la identidad sexual, entre los distintas modalidades de personas internas. Empero, señala que “[p]or las especiales condiciones y diferencias sexuales, estas minorías están sujetas al desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos que tienen como personas, contraviniendo las normas de Derecho Internacional e internas que sobre el respecto rigen para nuestro país, no para que se entienda que aquí está sucediendo pues nada ha manifestado el citado ejecutor de pena a la suscrita, por tanto no se persigue un traslado de establecimiento sino la consideración de separación de estos internos en la categoría de transgeneristas de manera sui generis. || El interno manifiesta sentirse cómodo en este Establecimiento, y como no se ha considerado por el instituto penitenciario aún esta viabilidad de generación de estos espacios particularmente viable resulta que continúe ejecutando aquí su pena.” 4.5. La Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec, mediante oficio radicado el 16 de diciembre de 2010, explicó a la Corte que en relación con los programas adelantados por ese organismo en materia de tratamiento de personas reclusas de identidades sexuales diversas, el Grupo de Derechos Humanos del Instituto informó que en la actualidad está elaborando junto con la Subdirección de Reinserción Social un cronograma para ser presentado ante el Ministerio de Interior y de Justicia. Ello con el fin de adelantar un proceso de asistencia técnica que permita atender las demandas de la población reclusa mencionada. Para este fin, se deberán desarrollar directrices y procesos de sensibilización en el marco de derechos y garantías, acciones enfocadas a los funcionarios que ejercen la actividad penitenciaria. Agregó que la Subdirección de Reinserción social del mismo Instituto expresó que desde 2009 y con base en las directrices dadas para el efecto por el Ministerio de Interior y de Justicia, se ha fijado la meta de ofrecer una política de enfoque diferencial para la población LGTBI. En ese marco, señala que dicha oficina, “ha liderado algunos acercamientos para conocer los avances que han suscitado algunas instituciones del Estado, como Alcaldía de Bogotá, Planeación Distrital y ONGs, en la perspectiva del derecho con enfoque de identidades de género y orientaciones sexuales en las políticas, planes, programas y proyectos, para atender y beneficiar a la población LGTBI.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Metodología de la decisión 1. Del material probatorio recaudado en sede de revisión, se encuentra que la vulneración de los derechos del accionante ha cesado. Ello debido a que luego del traslado al establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, ha logrado un tratamiento que la Sala advierte compatible con sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte también encuentra que, a pesar que lo anterior inhibiría a esta Corporación para otorgar órdenes de protección específicas a favor del actor, en todo caso es necesario conceder la protección de los derechos invocados, a fin de revocar la decisión de segunda instancia, la cual es contraria al contenido y alcance de esas garantías constitucionales. Por ende, para resolver el asunto planteado, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve exposición de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en materia de prohibición de discriminación en razón de la pertenencia a minorías de identidad sexual, haciéndose especial énfasis en las decisiones que han previsto la vigencia de esa regla en el caso de las personas privadas de la libertad. Luego, demostrará cómo la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal es abiertamente contraria a dicho precedente. Por último, expondrá la necesidad de dictar órdenes de prevención contra el establecimiento penitenciario de la misma ciudad, con el fin de evitar que se repitan los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Prohibición de discriminación derivada de la identidad sexual diversa. El caso de las personas internas en establecimientos penitenciarios. Reiteración de jurisprudencia 2. Decisiones anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas en materia de protección de los derechos fundamentales de los reclusos, en general, y de aquellos internos con orientación o identidad sexual diversa, en particular. El criterio central de estas reglas consiste en considerar que las personas privadas de la libertad en razón de una condena penal tienen una especial sujeción respecto del Estado, en dos niveles diferenciados. De un lado, la privación de la libertad permite que se impongan restricciones a algunos derechos fundamentales y limitaciones a otros. De otro, los establecimientos penitenciarios tienen la obligación constitucional de garantizar aquellos derechos no sujetos a restricción, pues el recluso está en situación de especial sujeción antes mencionada. Las citadas limitaciones y restricciones, no obstante, deben cumplir con determinadas condiciones, específicamente el cumplimiento de requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para el asunto objeto de análisis, esta particularidad se traduce en que dichas limitaciones y restricciones carezcan de un alcance tal que (i) desconozcan la prohibición constitucional de discriminación en razón de la identidad u opción sexual; o (ii) afecten el derecho fundamental y principio constitucional de la dignidad humana, el cual conlleva la facultad del sujeto de optar por una identidad sexual y a ejercer comportamientos y actitudes derivados de la misma. 3. La imposición de la sanción penal de privación de la libertad, en el ámbito propio del Estado constitucional, se limita al acto de la reclusión en establecimiento carcelario y a la correlativa imposición de los reglamentos que permitan dicha privación en condiciones de seguridad para los internos. En tal sentido, los derechos fundamentales de los reclusos no se ven restringidos en su conjunto, sino que, antes bien, solo sufren una limitación progresiva, vinculada a la naturaleza misma de la reclusión. Así, derechos como la libertad de locomoción y la libertad personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. De otro lado, otro grupo de derechos, como la intimidad, el derecho de asociación y el derecho a recibir información, entre otros, pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que involucra la imposibilidad de afectación de su núcleo esencial. Finalmente, existe un grupo de derechos fundamentales, entre otros la vida, la salud, la integridad física, la igualdad y la dignidad humana, que permanecen intangibles en el ámbito penitenciario. Este ha sido el sentido de la jurisprudencia al indicar que “…es evidente que aunque los derechos fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de locomoción se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusión[2]. Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso y de petición, no pueden ser limitados de ninguna manera por las autoridades penitenciarias y carcelarias[3]”[4] 4. El criterio que permite concluir la validez constitucional de la restricción y limitación de derechos fundamentales de las personas reclusas es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. Esto implica, en síntesis, (i) que las medidas adoptadas no pueden tener un grado de intensidad que implique la afectación del núcleo esencial de derechos diferentes a la libertad de locomoción y la libertad personal; (ii) que la medida tenga como propósito cumplir una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, intrínseca y comprobadamente relacionada con los objetivos legítimos de la sanción penal; y (iii) que la medida sea idónea para cumplir el objetivo. Ahora bien, la intensidad del juicio de proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego. Como se explicará más adelante, cuando la medida adoptada involucre una discriminación entre las personas reclusas fundada un criterio sospechoso, como es la identidad sexual, el juicio deberá ser estricto. En este caso, la medida debe buscar satisfacer un fin constitucional imperioso y, a su vez, debe ser imprescindible para lograr tal finalidad. A este respecto, la Corte ha indicado que los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad son las herramientas para la evaluación sobre la constitucionalidad de las restricciones y limitaciones impuestas a las personas privadas de la libertad. Así, se ha previsto que “…si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”[5] Del mismo modo, la Corte sostiene que “…[e]n cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que “[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.”[6] Por su parte, con relación a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva[7]. En todo caso, en criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean “[L]egítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”[8].”[9] 5. Concurren, según lo expuesto, un grupo de derechos fundamentales de los internos objeto de protección. En la medida en que la privación de la libertad implica que los reclusos no estén en capacidad de prodigarse por sí mismos los mecanismos y recursos materiales para su satisfacción, tanto la jurisprudencia constitucional como la interpretación autorizada de las normas internacionales de derechos humanos concluyen que la responsabilidad en la protección y garantía de tales derechos corresponde al Estado, a través de las autoridades penitenciarias. Sobre el particular, la Corte ha previsto que la relación de especial sujeción en que se encuentran las personas reclusas respecto del Estado, tiene unos elementos característicos, a saber, “(i) La subordinación[10] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[11] (controles disciplinarios[12] y administrativos[13] especiales, y posibilidad de limitar[14] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[15] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[16] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[17] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos[18], salud[19]) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. [20] (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[21] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[22] De manera consonante, la Observación General 21 del Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, “El trato humano de las personas privadas de su libertad” prevé que al Estado tiene obligaciones positivas con la población reclusa, entre ellas, la garantía de que sean tratadas con humanidad y respeto de su dignidad, en tanto norma fundamental de aplicación universal. Esta garantía, habida cuenta su intangibilidad, (i) no puede estar sometida a la disponibilidad de recursos materiales del Estado; y (ii) debe protegerse sin distinción por ningún motivo, como, por ejemplo, la raza, color, sexo, género, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición. 6. La protección de la identidad sexual, entendida como la comprensión que tiene el individuo sobre su propio género, como de la opción sexual, esto es, la decisión acerca de la inclinación erótica hacia determinado género, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protección encuentra sustento constitucional en distintas fuentes. 6.1. En primer término, la protección de la identidad y la opción sexual es corolario del principio de dignidad humana. En efecto, es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen. Este ámbito de protección se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. Ello en razón de (i) la discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión y direccionamiento hacia la heterosexualidad. Así, al estudiar la constitucionalidad de normas legales que restringían la pensión de sobrevivientes a la pareja heterosexual, con exclusión de la homosexual, la Corte ha planteado que “[d]eclarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.” Es evidente que la opción y la identidad sexual hacen parte de las condiciones inmateriales integrantes de la dignidad humana. 6.2. Con base en las conclusiones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la opción sexual hace parte del ámbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte insiste en que la definición acerca de dicha opción es una decisión libre, autónoma e incuestionable de la persona, por lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que (i) censure o restrinja una opción sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia mayoritaria heterosexual; o (ii) imponga sanciones o, de manera amplia, consecuencias fácticas o jurídicas negativas para el individuo, fundadas exclusivamente en su opción sexual, es una acción contraria a los postulados constitucionales. Sobre el vínculo entre opción sexual, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia ha indicado que “…" (...) "los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay título jurídico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad esté protegido y tutelado por nuestro Estado Social de Derecho (Art. 15 C.P.)”[23]. En posterior decisión, esta Corporación advirtió que “el principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a través de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minoría que no comparta los gustos, hábitos y prácticas sexuales de la mayoría. Los prejuicios fóbicos o no y las falsas creencias que han servido históricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio público”[24]. Finalmente, en reciente decisión, la Corte tuteló a unos estudiantes a quienes se les negó el reingreso a un colegio debido a su homosexualidad, pues consideró que “la evaluación de la homosexualidad de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las directivas del colegio demandado, violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad”, por cuanto “la homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.”[25] 6.3. Finalmente, la jurisprudencia ha identificado cómo la opción sexual es uno de los criterios sospechosos, de discriminación contraria al derecho a la igualdad. De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 C.P., las razones de sexo son uno de los aspectos en los que la Constitución prohíbe la discriminación entre las personas. Esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia, incorpora a la opción y orientación sexual, de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera exclusiva, en esas características del individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad. En otras palabras, la identidad sexual no puede conformar, en sí mismo, un parámetro para la imposición de tratamientos discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jurídicas que impongan límites, barreras, distinciones o requisitos más gravosos para el logro de finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier índole. Esta regla se hace evidente, entre otros fallos, en la sentencia C-336/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte estudió la constitucionalidad de las normas que restringían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. En esa decisión se hizo una descripción de las normas constitucionales, los pronunciamientos de organismos de derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes más importantes de esta Corporación, que llevan a concluir que la identidad sexual es uno de los motivos constitucionalmente prohibidos de discriminación. Sobre el particular, en la sentencia en comento se expresó lo siguiente: “5.6. La prohibición de someter a las personas a tratos discriminatorios por razones de sexo, también encuentra fundamento en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a lo cual se agrega la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos, que según lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, prevalecen en el orden interno y son criterio interpretativo de los derechos constitucionales en cuanto contengan un estándar de protección mayor al que consagra la Carta o la jurisprudencia constitucional[26]. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, en el artículo 26 del Primer Protocolo Facultativo establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 5.7. El Comité de Derechos Humanos encargado de la interpretación del Pacto ha afirmado que la categoría “orientación sexual” está incluida dentro del término “sexo” del artículo citado. Fue así como el Comité de Derechos Humanos resolvió en el año 2003 una causa fundada en hechos similares a los referidos por los demandantes en el presente caso. El 18 de septiembre de 2003, el Comité, mediante Comunicación Nº 941/2000, publicó la decisión que resolvió el caso Young Vs. Australia[27]. La decisión tuvo que ver con la solicitud de pensión de “persona a cargo” elevada por el compañero permanente de quien falleció luego de 38 años de convivencia; el demandante afirmó ser víctima de la violación del artículo 26 del Pacto, porque el Estado australiano le había negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto la legislación interna sólo consideraba como beneficiario al compañero o compañera de diferente sexo. 5.8. Si de conformidad con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas pueden buscar su propia identidad y la opción de vida que deseen llevar, inclusive respecto de su orientación sexual, y no pueden ser discriminados por ello, tales derechos fundamentales, garantizan con relación a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ello y hacia su condición[28]. 5.9. Cabe recordar, que si bien por razones históricas, culturales y sociológicas la Constitución Política de 1991 no hace alusión expresa a los derechos de los homosexuales, ello no significa que éstos puedan ser desconocidos dado que, dentro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan "coexistir las mas diversas formas de vida humana".[29] En efecto, debe entenderse que la sexualidad, es un ámbito fundamental de la vida humana que compromete no sólo la esfera más íntima y personal de los individuos (CP art. 15) sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), motivo por el cual el Estado y los particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que esté de por medio un interés público pertinente[30].[31]. Sin embargo, pese a que la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por tanto la libre opción sexual, y además prohíbe la discriminación por razón del sexo de las personas, las parejas homosexuales han sido tradicionalmente discriminadas, y solo han logrado reconocimiento jurídico y protección merced a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.10. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-075 de 2007, estableció que el reconocimiento de determinadas garantías a las parejas heterosexuales puede corresponder a una forma de discriminación para las parejas homosexuales, cuando a éstas no se les reconoce lo mismo sin suministrar una explicación objetiva y razonable. (…) Respecto del tratamiento dispensado a los integrantes de la comunidad homosexual, en la misma providencia la Corte precisó: (i) La Constitución Política proscribe toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual de las personas; (ii) Existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) Corresponde al legislador establecer las medidas para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento; y, (iv) Toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente[32]. Sentencia C-075 de 2007 en la que se concluyó una ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual que resulta lesiva de la dignidad de la persona humana y contraria al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución, en cuanto comporta una restricción injustificada de la autonomía de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realización de su proyecto de vida común, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitación. 5.11. Mediante sentencia C-811 de 2007, la Corte reitera las consideraciones hechas en la sentencia C-075 de 2007 en cuanto a los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de que son titulares las parejas del mismo sexo, dispuso que el régimen de protección consagrado en el Plan Obligatorio de Salud se aplica también a las parejas del mismo sexo. En este pronunciamiento, la Corte concluyó que la vulneración de los derechos de las parejas del mismo sexo en relación con el Plan Obligatorio de salud comporta para éstas un déficit de protección inadmisible a la luz de la Constitución. (…) 5.12. Los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional llevan a considerar que aunque la legislación positiva no establezca de manera expresa un determinado ámbito de garantías para la comunidad homosexual, ello no ha sido obstáculo para que en áreas específicas, como la relacionada con el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho y la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia haya reconocido un tratamiento igual para las parejas heterosexuales y homosexuales.” De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida devendrá incompatible con los postulados constitucionales. 7. Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. Como se indicó en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son objeto de suspensión o restricción por el hecho de la privación de libertad. En ese orden de ideas y habida consideración de la especial relación de sujeción en que se encuentran las personas internas frente al Estado, este tiene la obligación de garantizarles a las minorías diversidad identidad u opción sexual que (i) puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y (ii) no sean objeto de sanciones o vejaciones en razón de ello. La Corte ha tenido que pronunciarse respecto de la problemática expuesta. En la sentenci...

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