T-062-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-062/07
RIESGOS PROFESIONALES-Protección
constitucional del trabajador en accidente de trabajo
En materia de
accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una
consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los
postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad
social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de
derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que
pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección
que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones
laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden
justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo. Así pues, el
Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un
conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta
particularmente a obtener la plena satisfacción de los derechos
constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que
eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las
cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento
constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación
por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales
eventos.
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Régimen objetivo de responsabilidad
ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos
El artículo
9° del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto,
muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. Así, la
disposición establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino
cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da “por causa
o con ocasión del trabajo”. El origen de la dolencia es, entonces, parte
esencial de la calificación del evento como accidente de trabajo, puesto que la
ausencia de dicha relación con la prestación del servicio supone, de forma
necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes que, en principio,
corresponderían al Sistema de riesgo común. El segundo elemento que configura
el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del
hecho, el cual produce “en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte”. Al margen de estos dos elementos que
necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo,
el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos
que concluyen dicha definición, bien para excluirlos o integrarlos en el
espectro de protección que brinda el sistema de riesgos profesionales. Así, el
inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 establece que también se
configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecución
de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su
autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposición
incorpora en esta categoría aquellos accidentes que sucedan durante el traslado
de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a
condición que el medio de transporte sea suministrado por el empleador.
ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa
o con ocasión de actividad laboral/ACCIDENTE DE TRABAJO-No se configura
cuando evento lesivo se produce durante permisos otorgados a trabajador
El artículo
10 decreto 1295 de 1994 excluye de esta categoría aquellos eventos lesivos que
se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las que el
trabajador haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la jornada
laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representación del
empleador. Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos “fuera
de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate
de permisos sindicales”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se
desempeñaba en empresa bananera y que estuvo incapacitada por accidente de
trabajo
Como
corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad
del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre
seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el
empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad
laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que
desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en
este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el
trabajador. Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro
propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones
laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa
del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del
servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado
a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues,
retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el
sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho
del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en
un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición.
ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD LABORAL-Hipótesis fácticas que pueden presentarse
Es preciso
analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período de
incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como
consecuencia del accidente de trabajo. En esta hipótesis, dependiendo del grado
de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislación
complementaria enseña dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al
trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez. En primer lugar, la
incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de
trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776
de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene
derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de
riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta
indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la
capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste
conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en
principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado
laboral. Ahora bien, en aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador
que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intención de alcanzar el
objetivo idéntico que inspira la obligación de reubicación en el caso de la
incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente
parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de
no ser posible debido a la limitación física, el empleador deberá
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo
caso deberá realizar los movimientos de personal que sean requeridos. Por su
parte, en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral
sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una
pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad,
según lo precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Para concluir este
análisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las
fronteras del problema jurídico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el
supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la
muerte del empleado. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra
a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensión de
sobrevivientes y, adicionalmente, el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994
regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe
haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de
riesgos profesionales.
CONTRATO DE TRABAJO-Terminación
TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido por incapacidad laboral continua de 180 días
El
empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una
vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya
fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el
término inicial; la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%,
en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una
pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis
puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la
incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de
reubicar al trabajador. En virtud de lo anterior, en las hipótesis en que ocurra
una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la
salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al
trabajador.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
para ordenar reintegro laboral
La acción de
tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que
solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la
petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial
competente tome las decisiones respectivas. La Sala reitera que en esta última
hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual
debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo
dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de
forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No
obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los
derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como
mecanismo transitorio.
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de
tutela salvo que se presente protección laboral reforzada
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
REINTEGRO LABORAL-Distinción entre
trabajador discapacitado y aquellos que padecen un deterioro parcial en su
estado de salud
Referencia: expediente T-1430908
Acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina
contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de
febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Carepa, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Giovanny
Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano
Giovanny Enrique Asprilla Molina interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad
social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad
reforzada asegurada a las personas con discapacidad física, con base en los
siguientes hechos:
1.- El día 19 de
junio de 2000 el actor celebró un contrato laboral a término indefinido, con
jornada especial, con la empresa bananera Agropercuaria El Tesoro S. A., la
cual opera en la finca El Tábano, ubicada en el municipio de Carepa,
Antioquia.
2.- Al momento
de realizar la vinculación laboral, la empresa le practicó al accionante los
exámenes físicos pertinentes para establecer su capacidad laboral para
desempeñarse en las labores requeridas por la entidad demandada.
3.- El ciudadano
se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de
Seguros Sociales.
4.- El señor
Giovanny Asprilla es el encargado de proporcionar los medios económicos de
manutención a su familia, compuesta por su esposa, su madre y una hija menor de
edad. Agrega que la única fuente de ingresos con la que cuenta es el salario
que recibía como contraprestación de su trabajo prestado a la empresa
Agropecuaria El Tesoro S. A.
5.- El día 4 de
mayo de 2004 el peticionario sufrió un accidente de trabajo que le dejó como
consecuencia una severa lesión en su rodilla derecha. Señala que a pesar de la
práctica de dos intervenciones quirúrgicas, no se ha logrado recuperar de los
efectos del percance sufrido, por lo cual se encuentra actualmente incapacitado
para laborar.
6.- El día 4 de
abril de 2006 la empresa demandada le notificó la terminación de su contrato de
trabajo, alegando como causal de despido el haber superado el lapso de 180 días
de incapacidad. Tal decisión se hizo efectiva el día 28 de abril del mismo año.
En el escrito de
demanda el ciudadano hace especial énfasis en la vulneración de su derecho
fundamental a recibir protección reforzada en su calidad de discapacitado,
pues, en su opinión, el accidente de trabajo que padeció y, especialmente, la
dificultad que ha caracterizado su proceso de recuperación imponen su
reconocimiento como sujeto de especial protección. Así pues, alega que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad
demandada tenía la obligación de obtener autorización previa del inspector de
trabajo para realizar el despido y que, considerando que tal actuación fue
omitida, la terminación del contrato de trabajo deviene en ilegal. Aunado a lo
anterior, el ciudadano sostiene que el despido fue ilegal en la medida en que
al momento de ocurrir “estaba protegido por fuero circunstancial en razón de
que el Sindicato a que pertenezco estaba en discusión del pliego de peticiones”
El peticionario
agrega que la decisión adoptada por la Empresa El Tesoro pone en grave peligro
los derechos fundamentales aludidos, en la medida en que, como consecuencia del
despido, no continuará recibiendo la asistencia médica que reclama por la
lesión sufrida y, adicionalmente, el mínimo vital de su núcleo familiar resulta
gravemente afectado toda vez que conlleva la suspensión de la única fuente de
recursos con la cual se asegura su manutención.
En acápite
titulado “Justificación de la acción invocada”, Giovanny Asprilla señala
que, en el caso concreto, debe considerarse procedente el recurso a la acción
de tutela como mecanismo de protección puesto que la grave lesión de sus
derechos fundamentales y del mínimo vital de las personas que conforman su
núcleo familiar desaconsejan acudir a la acción laboral respectiva. En ese
sentido, sostiene que no se encuentra en condiciones de agotar un dispendioso
trámite judicial ordinario para obtener el amparo de sus derechos ante un juez
laboral y agrega que la eventual exigencia de acudir a este procedimiento no es
legítima en su caso particular, debido a que es una persona que goza de
especial protección por la discapacidad física que padece.
Para concluir,
el actor afirma que el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cual compendia
las justas causas por las cuales el empleador puede dar por terminada una
relación laboral con justa causa, carece de “vigencia práctica” a la luz
de las disposiciones de la Constitución y de lo dispuesto por los tratados de
derechos humanos y por los convenios de la OIT suscritos por el Estado
colombiano.
En consecuencia,
solicita al juez de tutela que ordene a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.
su reintegro “en las mismas condiciones en que estaba antes del despido,
entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad
en la relación laboral con esa empresa”. Como pretensión subsidiaria
solicita la suspensión del despido hasta que la demandada obtenga la
autorización del inspector de trabajo, a la cual se encontraba obligada según
lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cualquiera de los
dos casos, solicita al juez que ordene la continuación del pago del “auxilio
de incapacidad con cargo a la ARP ISS”
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Por medio de representante
judicial, la empresa demandada se opuso a la solicitud de amparo presentada por
el señor Giovanny Asprilla. En su defensa alega que la decisión de terminar el
contrato de trabajo del peticionario fue adoptada como ejercicio legítimo de la
facultad conferida por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual
establece como justa causa de despido del trabajador el padecimiento de
incapacidad laboral que no haya sido superada en un lapso de 180 días.
En el escrito de
contestación de demanda la empresa invoca dos razones adicionales por las
cuales, en su opinión, resulta improcedente la solicitud de tutela: en primer
lugar, sostiene que “la empresa tenía afiliados a esto (Sic) al
régimen de seguridad social y es este el que debe asumir su cubrimiento tanto
en el pago de las incapacidades, como tratamientos hasta que se de la curación
o la calificación o dictamen definitivo sobre la incapacidad”. Para
concluir, ofrece un segundo argumento consistente en que la petición del actor
está enderezada a cuestionar la existencia de una justa causa como respaldo de
la decisión de dar por terminada su relación laboral. Al respecto, sostiene que
el peticionario debe acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la competente
para dirimir este conflicto, el cual escapa de la esfera de competencia del
juez de tutela.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del
veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal
de Carepa, Antioquia, negó la solicitud de amparo presentada por Giovanny
Asprilla.
El Juzgado de
instancia realizó un escueto análisis del contenido de los derechos
fundamentales supuestamente violados con la terminación del contrato de trabajo
del accionante, adoptada por la empresa El Tesoro S. A., para luego concluir
que en el caso concreto no se presentaba vulneración alguna, pues, a su juicio,
la empresa demandada procedió “de conformidad con las normas laborales
vigentes para estos eventos”. Al respecto señaló que “no se puede
pretender por el mecanismo de tutela contrariar un procedimiento regulado por
la legislación laboral, ahora bien, el señor Giovanny Enrique, ha sido atendido
por su E. P. S. en el procedimiento de su recuperación hasta donde la medicina
y el factor humano lo permiten y ha cancelado sus incapacidades de trabajo,
también ha de tenerse en cuenta que es la ARP del ISS quien debe proceder a
remitirlo a la Junta Regional de Invalidez del Departamento de Antioquia, para
que califique el grado de invalidez del señor Asprilla Molina, para efectos de
la pensión, los demás procedimientos laborales los debe llevar a la
jurisdicción laboral, si considera que fue despedido sin justa causa”
Para terminar, a
partir del análisis del expediente el Juzgado concluye que, si bien se
encuentra acreditada la afección de la salud del peticionario, no está probada
la amenaza de su derecho al mínimo vital ni el supuesto riesgo que se cierne
sobre el derecho a la salud, puesto que, como consta en el escrito de demanda,
Giovanny Asprilla ha recibido atención médica oportuna y se encuentra afiliado
a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. Así
pues, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de
sus derechos fundamentales por no reunirse los presupuestos requeridos por la
jurisprudencia constitucional.
Debido a que la
decisión adoptada por el Juzgado no fue impugnada por el accionante, el
expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Mediante auto
del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión
ordenó poner en conocimiento del Presidente del Instituto de Seguros Sociales
el contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones
formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicitó al Presidente de la
Entidad que informara en forma completa la totalidad de servicios que fueron
efectivamente ofrecidos al señor Giovanny Asprilla con el objetivo de atender
el accidente de trabajo que sufrió el día 4 de mayo de 2004, además de las
eventuales prestaciones económicas de las cuales estuviera disfrutando
actualmente con ocasión del mencionado accidente.
En el mismo auto
se solicitó al actor que informara de manera completa y detallada las
prestaciones médicas y asistenciales recibidas. Igualmente, se le solicitó que
informara a la Sala de revisión si había sido reintegrado a la planta de
personal de la empresa agropecuaria El Tesoro S. A. y si actualmente se
encontraba recibiendo algún tipo de auxilio económico por parte de la A. R. P.
del Instituto de Seguros Sociales.
4.1.
Respuesta a la solicitud de pruebas
4.1.1. En
comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 30 de
noviembre de 2006, el señor Uriel Olaya Herrera, Jefe del Departamento ATEP ARP
del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, dio respuesta a la
solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión.
En cuanto a las
pretensiones elevadas por vía de tutela por el señor Giovanny Asprilla, la
Entidad manifestó que sólo está llamada a pronunciarse sobre la solicitud de
continuación del pago de incapacidades a su cargo, pues, de acuerdo a su objeto
social y, especialmente, al contenido particular de las obligaciones que surgen
a propósito de eventos como el que dio origen a la solicitud de amparo del
accionante, el Instituto de Seguro Social sólo puede manifestarse sobre dicho
pago y carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro.
Al respecto, se opone la pretensión alegando dos razones en su defensa: en
primer lugar, sostiene que resulta improcedente el pago de incapacidades
temporales con posterioridad al día 18 de mayo de 2006, puesto que en esta
fecha la Junta Regional de calificación definió la pérdida de capacidad laboral
del accionante en un 10.65%, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dicha calificación pone fin a la obligación
de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, apoya su defensa en un escueto
análisis de la historia médica del paciente, de la que extrae dos dictámenes
médicos que dan cuenta de la positiva recuperación del trabajador en los
siguientes términos: “Revisada la historia, hay nota del mismo Doctor Otero
(ortopedista clínica de fracturas de Antioquia), quien no encontró ruptura
ligamentaria y el Doctor Nicolás Zuluaga (ortopedista), encuentra en junio de
2005 que la rodilla es estable y sana, paciente con patrón de marcha normal”.
Con base en
estos argumentos la Entidad concluye que no es procedente la solicitud de pago
de incapacidades temporales a su cargo.
Ahora bien, en
cuanto al requerimiento de información sobre las prestaciones económicas
ofrecidas al actor, el ISS manifestó que al conocer el dictamen proferido por
la Junta Regional de calificación de invalidez le concedió una indemnización
que ascendía al valor de $2.232.531 con el objetivo de compensar la pérdida de
dicha capacidad, la cual, de acuerdo al pronunciamiento de la Junta,
representaba una disminución de un 10.65% de su capacidad. Finalmente, en el
oficio dio a conocer a la Sala que el Instituto de Seguro Social efectuó en
forma efectiva el pago de incapacidades temporales a favor del ciudadano desde
el día 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta el 23 de
enero de 2006, lo que en suma llevó a la Entidad a pagar un total de $2.505.771
por este concepto.
4.1.2. El día 19
de diciembre de 2006 el señor Giovanny Asprilla presentó un oficio ante esta
Corporación dando respuesta a la solicitud de pruebas. De manera breve, el
accionante informó que la atención médica recibida incluyó la provisión de
medicamentos, realización de terapias y la práctica de dos intervenciones
quirúrgicas. El ciudadano señaló que estas prestaciones fueron ofrecidas por parte
de la ARP del Instituto de Seguro Social a través de la EPS COOMEVA.
Finalmente, en
cuanto al segundo requerimiento realizado por la Sala, informó que con
posterioridad al accidente de trabajo nunca fue reintegrado al trabajo, “por
que (Sic) estuve incapacitado todo el tiempo después de (Sic) accidente,
incluso en la fecha de mi despido el 04 de mayo de 2006”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a
tratar
Con el objetivo
de dar solución al problema jurídico que ahora se plantea a esta Sala de
revisión, se debe establecer si la solicitud de amparo de los derechos al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de un trabajador que ha sido
separado de su cargo por no lograr la recuperación de su salud, afectada por un
accidente de trabajo, en un término de 180 días se puede conceder por medio de
acción de tutela.
En tal sentido,
es preciso adelantar un estudio preliminar sobre la protección que el texto
constitucional ofrece al trabajador que, en desarrollo de sus labores como
empleado, ha sufrido un accidente que hace mella en su salud y, bien sea de
manera temporal, definitiva o parcial, genera una reducción de su capacidad
laboral; para luego llevar a cabo una revisión constitucional de la facultad
conferida por el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 a los
empleadores, la cual permite alegar como justa causa de despido el padecimiento
de una enfermedad contagiosa o crónica por parte del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como la dolencia de cualquier otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuando su recuperación no haya sido
posible durante ciento ochenta días
3. Protección
constitucional en materia de accidentes de trabajo
Para abordar el
asunto que se propone a la Corte es necesario consultar previamente las disposiciones
legales que dan alcance al concepto de accidente de trabajo, teniendo presente
que, al igual que ocurre con la totalidad de las instituciones que dan forma al
ordenamiento jurídico colombiano, su signo y alcance se encuentran iluminados
por las disposiciones constitucionales, razón por la cual los eventuales vacíos
o contradicciones que comprenda deberán ser desanudados siguiendo la estela
trazada por el texto constitucional y su interpretación, en todo momento,
deberá coincidir con los postulados cultivados por la norma superior.
Ahora bien, su
correcta definición demanda la ubicación conceptual del accidente de trabajo
dentro del andamiaje sobre el cual se erige el Sistema de seguridad social
creado a partir de la Ley 100 de 1993, el cual, como se verá más adelante, ha
sido desarrollado por legislación posterior. Así, junto con la enfermedad
profesional, el accidente de trabajo es un evento para cuya atención fue
diseñado el Sistema de riesgos profesionales[1]. Como lo
señala el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, este sistema se encuentra
orientado a procurar la prevención, protección y atención del trabajador que
padece las dolencias de cualquiera de estos dos eventos, cuando ocurren con
ocasión, o como consecuencia, de la prestación del servicio subordinado.
El fundamento
constitucional sobre el cual descansa el Sistema de riesgos profesionales se
encuentra, de manera específica, en los artículos 53, el cual consagra como uno
de los principios fundamentales de la regulación laboral la “garantía a la
seguridad social”, y 48, que da mayor alcance al contenido del derecho
irrenunciable a la seguridad social.
En materia de
accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una
consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los
postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad
social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de
derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que
pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección
que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones
laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden
justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo.
Así pues, el
Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un
conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta
particularmente a obtener la plena satisfacción de los derechos
constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que
eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las
cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento
constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación
por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales
eventos.
Al respecto, en
sentencia C-453 de 2002 esta Corporación señaló que el Sistema de riesgos
profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad que, a su vez,
tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador. En tal sentido, las
eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa
su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del
empleador sino que, al contrario, brotan de una obligación objetiva de
reparación que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el
trabajo subordinado.
No obstante, a
pesar de que la creación del riesgo es imputable al empleador debido a que, en
últimas, es él quien obtiene el provecho de dicho riesgo, la Ley dispuso su
traslado a entidades especializadas con el objetivo de garantizar el bienestar
de los trabajadores y, especialmente, la efectividad del sistema. De tal
manera, la Ley diseñó un esquema de aseguramiento que tiene como engranaje
inicial la obligación del empleador consistente en cancelar una cotización,
cuyo incumplimiento trae como consecuencia la asunción del pago de todas las
prestaciones a que el trabajador tenga derecho por cuenta propia.
Así, el dinero
recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos
profesionales se reúne en un fondo común que tiene como objetivo brindar al
trabajador la atención médica que requiera e, igualmente, pagar las
prestaciones económicas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de
auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de
recuperación o, en caso de no ser posible, brindar los medios económicos
requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador.
Ahora bien,
retomando la cuestión inicial, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 recoge
dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos
conceptuales del accidente de trabajo. Así, la disposición establece, en primer
lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente
precisa, pues su acaecimiento se da “por causa o con ocasión del trabajo”.
El origen de la
dolencia es, entonces, parte esencial de la calificación del evento como
accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la
prestación del servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de
disposiciones diferentes que, en principio, corresponderían al Sistema de
riesgo común.
El segundo
elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue
de la ocurrencia del hecho, el cual produce “en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.
Al margen de
estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya
el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que
precisan eventos concretos que concluyen dicha definición, bien para excluirlos
o integrarlos en el espectro de protección que brinda el sistema de riesgos
profesionales. Así, el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965
establece que también se configura un accidente de trabajo cuando el suceso
ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una
labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La
misma disposición incorpora en esta categoría aquellos accidentes que sucedan
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de
trabajo, o viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado
por el empleador.
Por su parte, el
artículo 10 del mismo decreto excluye de esta categoría aquellos eventos
lesivos que se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las
que el trabajador haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la
jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representación del
empleador. Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos “fuera
de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate
de permisos sindicales”.
Ahora bien, el
Decreto 1295 de 1994 compila el conjunto de prestaciones asistenciales[2]
y económicas que deben ser ofrecidas al trabajador que ha padecido un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales varían según el tipo e
intensidad de la lesión sufrida. Así, de acuerdo al decreto en comento y a lo
dispuesto en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, en aquellos eventos en los
cuales, como consecuencia del suceso, el empleado presente una incapacidad
temporal que le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, tendrá
derecho a recibir un auxilio económico equivalente al 100% del salario base de
cotización.
En atención a
que el objetivo de esta prestación está orientado a garantizar al trabajador, e
igualmente a su núcleo familiar, una estabilidad económica cierta que permita
al trabajador guardar el reposo requerido para su recuperación, el pago de este
subsidio deberá hacerse “desde el día siguiente al que ocurrió el accidente
de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de
su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su
incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte”.
No obstante, el
pago de dicho auxilio se encuentra limitado, en principio, a un margen de 180
días, lo cual indica que el proceso de recuperación inicial que precede la
eventual calificación de incapacidad o invalidez no es indefinido. A esta regla
general se opone una excepción que se presenta en aquellos eventos en los
cuales la continuación del tratamiento se considere necesaria o se requiera un
lapso adicional para la culminación de la rehabilitación del trabajador, en
cuyo caso el término inicial podrá ser prorrogado por períodos que no superen
el número inicial de 180 días de incapacidad.
Una vez se ha
agotado dicho término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del
trabajador, se debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para
determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al
respecto, la Ley 776 es enfática al asegurar especial protección al empleado,
en la medida en que ordena a las Entidades administradoras de riesgos
profesionales continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el
momento en que, efectivamente, se haya establecido el grado de incapacidad o
invalidez del empleado.
Como corolario
del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad del
trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre
seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el
empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad
laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que
desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en
este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el
trabajador.
Esta obligación
que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto
mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de
los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al
trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería
aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el
empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio
de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos
profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo
que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de
acuerdo a lo establecido por la disposición.
De otro lado, es
preciso analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período
de incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como
consecuencia del accidente de trabajo.
En esta
hipótesis, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de
1993 y la legislación complementaria enseña dos supuestos que ofrecen
prestaciones diferentes al trabajador: incapacidad permanente parcial e
invalidez.
En primer lugar,
la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de
trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776
de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene
derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de
riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta
indemnización ha sido establecida con el objetivo de resarcir la mengua de la
capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste
conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en
principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado
laboral.
Ahora bien, en
aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador que padece tal incapacidad
y, particularmente, con la intención de alcanzar el objetivo idéntico que
inspira la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad temporal, el
trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser
ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible debido a la
limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo compatible con
sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los movimientos de
personal que sean requeridos.
Por su parte, en
aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan
severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de
invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo
precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Para concluir
este análisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda
las fronteras del problema jurídico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el
supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la
muerte del empleado. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra
a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensión de
sobrevivientes y, adicionalmente, el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994
regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe
haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de
riesgos profesionales.
Culminada esta
consideración sobre la protección constitucional y legal ofrecida a los
trabajadores en materia de accidentes laborales, procede esta Sala de revisión
a analizar la facultad de despido conferida a los empleadores por el numeral 15
del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965
4. Análisis
de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del
artículo 7° del Decreto 2351 de 1965
El artículo 7°
del Decreto 2351 de 1965 compila una serie de causas que, de manera legítima,
puede alegar el empleador para dar por terminada la relación laboral que
sostiene con el trabajador. Dichas causales, en términos generales, han sido
dispuestas con el objetivo de asegurar que la labor del empleado se desarrolle
dentro de parámetros que garantizan una eficaz prestación del servicio, un
ambiente de respeto laboral y confiabilidad respecto de las condiciones
personales y profesionales del trabajador. Empero, como ya lo ha indicado esta
Corporación[3], el empleador no puede
recurrir a esta facultad de manera arbitraria, pues resulta forzoso garantizar
en estos casos el derecho de defensa del trabajador e, igualmente, se impone el
agotamiento de un proceso que se adecue al tipo de infracción y, especialmente,
a la obligación de respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado
en el artículo 29 del texto constitucional.
De manera
específica, el numeral 15 de la mencionada disposición establece la siguiente
causal como justa causa de despido por parte del empleador:
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la
terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
Esta causal de
despido fue sometida a examen de constitucionalidad por esta Corporación en
sentencia C-079 de 1996. En tal providencia, la Corte empezó por definir la
enfermedad no profesional como aquel "estado patológico morboso,
congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no
relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por
factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha
desarrollado el trabajo".
En esta ocasión
la Corte encontró ajustada al texto constitucional esta disposición pues
consideró que el fin al cual se encontraba orientada encontraba pleno asidero
en las disposiciones que componen la Constitución, pues busca garantizar, en el
caso específico de las enfermedades contagiosas, el interés general y el
mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio
del empleador de la misma empresa.
Al respecto,
recordó la Corte que en los eventos de incapacidad temporal que no supera los
180 días, sobre el empleador recae la obligación de reinstalar al trabajador en
el cargo que desempeñaba, deber que no tiene matiz alguno en los casos de
incapacidad permanente parcial, en los cuales, como fue señalado en líneas
anteriores, no se ha logrado una total recuperación de la salud del trabajador.
En tales eventos, el empleador está igualmente obligado a reubicar al
trabajador en el cargo que venía desempeñando, de ser posible de acuerdo al
tipo y grado de incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias
que ya fueron señaladas.
Ahora bien, al
punto de establecer la constitucionalidad de la causal de despido en sí, la
Corte repasó las disposiciones superiores que ofrecen al trabajo una protección
reforzada, señalando que si bien éste es un verdadero derecho cuya protección
especial corresponde al Estado colombiano, el acaecimiento de los eventos
relacionados en el numeral 15, en los estrictos términos de la disposición, se
opone al fiel cumplimiento de las obligaciones recíprocas emanadas del contrato
de trabajo, como lo son la prestación personal del servicio por parte del trabajador
y la remuneración a cargo del empleador. Concluyó, entonces, que el supuesto de
hecho descrito afecta de manera indefinida el equilibrio, y la existencia
misma, de la relación laboral, por lo que la facultad que concede, no solo
resulta proporcional, sino que coincide con el tramado constitucional sobre
amparo al trabajador en la medida en que las disposiciones complementarias
aseguran el bienestar del empleado y, si es del caso, su efectivo reintegro.
Esta
consideración adquiere especial valor al analizar los incisos segundo y tercero
del numeral 15, pues éstos recuerdan que el correcto empleo de esta causal de
despido impone la obligación de esperar el término de recuperación establecido
por la ley y agregan que, en ningún caso, exime del deber de cancelar a favor
del trabajador las eventuales prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden.
Vale recordar que en este caso el empleador debe dar aviso al trabajador tal
decisión con una antelación de 15 días.
Para terminar,
en la mencionada providencia la Corte señaló que la consagración de esta causal
no es más que el establecimiento de una garantía de estabilidad relativa que
beneficia al trabajador, por lo que no puede entenderse como una prerrogativa a
favor del empleador que lesiona los intereses de aquel, sino que al contrario
es una medida de protección que, al mismo tiempo, ampara la posición del
empleador, quien no puede ser sometido a “derivar perjuicio injustificado
como consecuencia de la falta de prestación personal del servicio”.
Ahora bien, para
la solución del problema jurídico que ahora se plantea, esta Sala de revisión
debe pronunciarse sobre la operatividad de esta causal en el caso de los
accidentes de trabajo, los cuales se encuentran incluidos en la disposición en
el segundo supuesto de hecho, el que establece que existe una justa causa de
despido cuando el trabajador sufre “cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta días”
De acuerdo al
análisis precedente, el empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal
de despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180
días, el cual, como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en
suma no deben superar el término inicial; la pérdida de capacidad laboral del
trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de
riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho
estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación
laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste
tiene la obligación de reubicar al trabajador.
Esta conclusión
se impone a la luz de las disposiciones constitucionales sobre protección al
trabajo y, particularmente, por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la
legislación complementaria. Al respecto, el artículo 4° del la Ley 776 de 2002,
precisa en el evento específico de la incapacidad temporal lo siguiente:
ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL
TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están
obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el
cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté
capacitado, de la misma categoría.
En idéntico
sentido, el artículo 8° de la misma ley consagra el derecho a la reubicación
laboral del trabajador que padece una incapacidad permanente parcial en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL
TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los
movimientos de personal que sean necesarios.
En conclusión,
como se deduce del análisis de las disposiciones precedentes, la facultad de
acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en cabeza del
empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad
que suponga una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo
caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales
una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que ocurra una
recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la
salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al
trabajador.
Ahora bien,
antes de avanzar en la solución del caso concreto, esta Sala de Revisión debe
pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo judicial encaminado a obtener el reintegro por parte del empleado que
ha sufrido un accidente de trabajo.
5.
Procedibilidad de la acción de tutela
En sentencia
T-198 de 2006 esta Corporación se ocupó a profundidad del asunto que ahora
ocupa la Sala. Al respecto señaló que, en principio, la acción de tutela no es
el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la
orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a
los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido
atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Empero, en dicha
providencia la Corte indicó con precisión, haciendo eco de anteriores pronunciamientos[4],
que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en
aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el
ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
La Corte arribó
a esta conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que
asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de
permanencia en él, gracias a la acentuada protección que el texto
constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares
en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos
fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad
laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo,
los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo
despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez.
En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha sido señalado,
la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.
Ahora bien, como
ya fue indicado, la acción de tutela resulta procedente en un evento adicional,
en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez
de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto
la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.
La Sala reitera
que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción
de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de
la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste
decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de
reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración
irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el
amparo como mecanismo transitorio.
Para el total
esclarecimiento del panorama jurídico dentro del cual debe resolverse la
controversia que ahora ocupa a la Sala resulta pertinente reiterar parte de las
consideraciones que fueron vertidas en la sentencia T-198 de 2006 a propósito
del tema de la solicitud de reintegro de trabajadores discapacitados por vía de
tutela. Al respecto, la Corte sostuvo lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente
el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador
discapacitado. La Corporación ha considerado que constituye un trato discriminatorio,
cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condición
física, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.
En efecto, aún antes de la expedición de la
Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional había desarrollado la protección
laboral a las personas con limitación. En Sentencia T-427de 1992[5],
reiterada por la Sentencia T-441 de 1993[6], la
Corporación señaló:
“Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también
señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los
minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral
superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre
nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión
de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los
minusválidos, por lo cual, en tales eventos "es a la administración a
quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja
de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia
de su decisión”
Así mismo, en la sentencia SU-256 de 1996
la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el
empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin
justa causa y luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una
conciliación, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La
Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un despido “sin
justa causa” sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que
el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la
desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso
concreto el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado,
puesto que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito
laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como
sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar
la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.
Esta jurisprudencia ha sido reiterada y desarrollada posteriormente
por esta Corporación. En Sentencia C-072 de 2003[7], consideró
que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un
trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario
que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus
necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una
actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional
pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, razón y
fin de la Constitución de 1991, que permite romper esquemas injustamente
arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o
psíquico es “una carga” para la sociedad.
En el mismo
sentido, en sentencia T-351 de 2003[8] la Corte estableció la
siguiente distinción entre los trabajadores discapacitados y aquellos que
padecen un deterioro parcial en su estado de salud, la cual culmina los
elementos de juicio necesarios para examinar la procedibilidad de la acción de
tutela en el caso en concreto:
·
En la actualidad el ordenamiento jurídico
colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales
por las normas legales[9], frente a
los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el
artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada
su situación de debilidad manifiesta[10].
·
El alcance y los mecanismos legales de
protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361
de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral
reforzada[11] y, en
segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución
junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema
normativo integrado[12].
·
Por ello, en tratándose de trabajadores
puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al
momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de
decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto
significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la
prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores.
·
Con todo, el alcance constitucional de la
protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador
reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de
salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de
solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si
demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional
que lo exonera de cumplirla” [13].
·
Desde esta perspectiva, esta Corporación
consideró que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud,
se somete a la evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se
relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que desempeña el
trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las condiciones de la
empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.