T-062-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-062/04
NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Se entiende
surtida una vez recibida la comunicación/FALLO DE TUTELA-Notificación
por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente
Sobre la notificación de las
providencias proferidas en los procesos de tutela se ha expresado de manera
reiterada que la notificación no puede entenderse surtida, como parece
entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el
envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta ha sido
efectivamente recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr
el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna e
integridad
DERECHO A LA
SALUD DE DISCAPACITADO PSÍQUICO-Falta de atención
médica y farmacéutica agrava el padecimiento de la actora
La falta de atención médica y farmacéutica oportuna comporta la
agravación del padecimiento de la agenciada y, tratándose de una persona con
serias limitaciones sicológicas, genera un riesgo adicional para su vida e
integridad personal que compete al juez constitucional evitar. Sobre el
particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los
derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como
consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enfática en exigir del
juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por
la mayor dependencia de aquellos, de la satisfacción de los derechos
prestacionales.
ACCION DE TUTELA-Dilación injustificada
en entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
medicamentos y práctica de exámenes ordenados por el médico tratante
Referencia:
expediente T-780130
Acción de tutela instaurada por MARÍA DORIS ANA GARZON DE GOMEZ
contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S-.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por MARÍA DORIS ANA GARZON DE GOMEZ contra la CAJA DE
PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S-.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
La señora MARIA DORIS ANA GARZON DE GOMEZ, actuando como agente
oficioso de su hija DORIS MARISOL GOMEZ GARZON, formuló acción de tutela contra
la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES –CAPRECOM E.P.S-, por considerar que
ésta vulnera el derecho fundamental a la vida, salud e igualdad de su
representada, al no hacer efectiva la entrega del medicamento CABERGOLINA 0.5mg
y no autorizar el examen de resonancia magnética ordenado por el médico
tratante el 6 de mayo de 2003.
Así mismo, indicó que la EPS accionada no ha brindado la atención
psiquiátrica que requiere la paciente por padecer de esquizofrenia, como
tampoco el tratamiento endocrinológico que se necesita para tratarle un
microadenoma hipofisiario.[1]
La señora madre de la paciente pone de presente que ésta es
beneficiaria del servicio de salud de la entidad accionada por cuenta de su
padre quien ha cotizado por más de 100 semanas. Finalmente, hace énfasis en
que las omisiones descritas contravienen el inciso tercero del artículo 13 de
la Constitución Política, conforme al cual “[E]l Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Con base en los argumentos expuestos, la accionante solicita al juez
constitucional que ordene a la entidad accionada autorizar el suministro del
medicamento y la práctica del examen requerido, así como prestar la atención en
salud necesaria para el tratamiento integral de los padecimientos de DORIS
MARISOL GOMEZ GARZON.
2.
Argumentos de la defensa
El representante de la Regional Bogotá de la entidad accionada
contestó la demanda de tutela haciendo una relación de las autorizaciones de
servicios y de suministro de medicamentos expedidas para la atención de la
agenciada, respecto de quien reconoce la calidad de beneficiaria del servicio
de salud y el hecho de haber sido diagnosticada con esquizofrenia y un
microadenoma hipofisiario.
En relación con el denominado microadenoma hipofisiario indicó que
es un tumor que tiene tratamiento con el medicamento CABERGOLINA y que la
esquizofrenia es una enfermedad que requiere tratamiento médico para su
control. En cuanto a la práctica de la resonancia magnética manifestó que se
están adelantando los trámites necesarios para expedir la orden de prestación
de servicios correspondiente.
3. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del 28 de julio de 2003, denegó el amparo
solicitado por considerar que la agenciada ha recibido la atención requerida
según consta en la información allegada al expediente por la entidad accionada
. Así mismo, el juez de tutela consideró que la enfermedad que padece DORIS
MARISOL GOMEZ GARZON no compromete su vida y que por tal razón no es posible
conceder el amparo.
Por otra parte, el a-quo estimó
suficiente lo expresado por la EPS accionada en el sentido de que está llevando
a cabo los trámites necesarios para autorizar la práctica de la resonancia
magnética ordenada por el médico tratante. De esta manera, concluyó que no se
encuentra probado que la entidad haya incurrido en omisión alguna.
Ahora bien, según se informó por la
demandante en un escrito dirigido a esta Corporación antes de que fuera
seleccionado el expediente, el juez de tutela, por considerarlo extemporáneo,
no concedió el recurso de apelación propuesto contra el fallo reseñado. Al
respecto, la parte demandante puso de presente que la notificación del fallo solo
se hizo efectiva cuando el expediente ya había sido enviado a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
El juez de tutela de instancia, por su
parte, en el auto mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso, explicó
que el telegrama se envió el día 31 de julio de 2003 y que, por no ser
responsable de su entrega, no puede enmendar la actuación y admitir el recurso.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del dos (02) de octubre del año 2003, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
Antes de resolver el asunto debatido en el proceso de tutela, la
controversia planteada exige a la Sala hacer mención a los argumentos expuestos
en la solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia
elevada por el Magistrado Jaime Araujo Rentería ante la Sala de Selección
Número Nueve de esta Corporación, en la que se advirtió que la circunstancia
informada por la demandante en torno a la notificación del fallo de primera
instancia a la que ya se hizo mención, desconoce el criterio reiterado de la
Corte según el cual la notificación solamente surte efecto cuando la persona
recibe efectivamente el telegrama por medio del cual conoce de la existencia
del fallo, lo cual tuvo lugar en el caso sometido a examen cuando el expediente
ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así
las cosas, tal como se observara en el escrito de insistencia, resulta
necesario reiterar en esta providencia el criterio de esta Corporación sobre el
particular.
Por otra parte, la revisión del expediente plantea al juez
constitucional evaluar si, como lo argumenta la señora madre de DORIS MARISOL
GOMEZ GARZON, la entidad accionada ha vulnerado a ésta los derechos
fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, al no efectuar la
entrega del medicamento CABERGOLINA 0.5mg ni autorizar el examen de resonancia
magnética ordenado por el médico tratante el 6 de mayo de 2003, así como por no
prestar la atención psiquiátrica que requiere por padecer de esquizofrenia ni
el tratamiento endocrinológico necesario por habérsele diagnosticado un
microadenoma hipofisiario.
3. La notificación del fallo de tutela de primera instancia y
la oportunidad para impugnar.
Como se anticipó al plantear la controversia
que corresponde decidir a la Sala, es preciso hacer mención a la irregularidad
señalada por la parte accionante en torno del trámite de la impugnación
presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, circunstancia que a
su vez motivó la solicitud de insistencia para que el expediente fuera
revisado.
Sobre el particular es preciso hacer
mención al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “[D]entro
de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por
el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante
del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de
notificación el decreto señalado dispone en su artículo 30 que “[E[l fallo
se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.”
Por su parte, el artículo 5 del Decreto
306 de 1992 prevé que “[D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591
de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de
tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este
efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la
entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de
conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque
de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación
aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa”. (subraya fuera de texto)
En el caso sometido examen se observa que
el fallo de tutela fue proferido el día 28 de julio de 2003 y el telegrama que
tenía por objeto la notificación de la parte accionante fue enviado el día 31
del mismo mes. Ahora bien, el recibo efectivo de esta comunicación por la
parte accionante tuvo lugar el día 9 de agosto de 2003 , según se certificó por
la Administración Postal Nacional (Folio 60) y el envío del expediente a esta
Corporación se efectuó el día 6 de agosto de 2003.
De este breve recuento sobre el trámite
surtido en la primera instancia del proceso de tutela es claro que el
expediente ya había sido enviado a esta Corte para su eventual revisión para
cuando la parte accionante se notificó del fallo. Dada esta circunstancia, se
puede concluir que se le privó a la demandante de la oportunidad de impugnar la
decisión, por lo que resultó vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, en particular, el derecho a la defensa. (C.P. art 29)
Este proceder irregular tiene como causa
principal una interpretación apartada de lo que la jurisprudencia de esta Corte
ha definido sobre la notificación de las providencias proferidas en los
procesos de tutela. Al respecto, se ha expresado de manera reiterada que la
notificación no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de
tutela de instancia, en el momento en el que se hace el envío de la
comunicación con ese propósito, sino cuando ésta ha sido efectivamente
recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de
tres días para la interposición del recurso de apelación.
"No basta para entenderse surtida la notificación en los
términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al
correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por
medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la
decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación;
debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una
vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la
recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues
sólo con este fin se envía el aviso.
"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente
recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte
los efectos la notificación...”[2]
Hecha esta precisión, procede la Sala a resolver la controversia
debatida en el proceso de tutela, como quiera que la competencia de la Corte
para revisar el expediente de la referencia no depende de la solución del
recurso de apelación.
3. Las omisiones de la entidad accionada y
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la
agenciada.
En relación con las omisiones de la entidad accionada alegadas en la
demanda, la Sala observa que el juez de tutela desestimó que aquellas hubieren
tenido lugar sin que ninguna de las pruebas respaldara dicha conclusión. En
efecto, se observa que el fallo sometido a revisión limitó el análisis a
afirmar que la situación de la agenciada no tiene trascendencia para el juez
constitucional como quiera que la enfermedad que aquella padece no compromete
de manera inminente su vida.
Pues bien, para la Sala, si bien la entidad accionada
en el trámite de tutela hizo una relación de las autorizaciones de servicios
médicos y de suministro de medicamentos expedidas en favor de la agenciada
-entre las cuales se hace mención a la autorización No. 412702 del 10 de julio
de 2003 para el suministro de la medicina denominada CABERGOLINA 0.5mg-, es lo
cierto que no aportó prueba alguna que dé cuenta de la entrega efectiva del
medicamento que fue ordenado por el médico tratante, como tampoco expuso un
fundamento que justificara la dilación en su entrega.
Ahora bien, en cuanto a la resonancia magnética, en la
contestación de la demanda no existe referencia alguna que indique que se ha
autorizado ni mucho menos realizado el examen, como tampoco existe evidencia de
que se haya prestado a la hija de la demandante la atención especializada
-psiquiátrica y endocrinológica- requerida, punto sobre el cual ninguna mención
se hace por la EPS accionada en la contestación de la demanda.
Así, pues, verificada la ocurrencia de las omisiones
alegadas se hace necesario indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha afirmado en múltiples ocasiones[3]
la facultad del juez constitucional para ordenar la práctica de procedimientos
médicos así como el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante
e inclusive la autorización de los mismos en circunstancias particulares
-cuando han sido negados por no estar incluidos en el POS o por no contar con
el número de semanas de cotización para el efecto-
aún cuando de ello no dependa la existencia del
paciente, pues bastará verificar que la afectación de la salud como
consecuencia de tales conductas omisivas afecta la vida en condiciones dignas y
la integridad personal de los afectados.
De manera que el amparo constitucional
toma como premisa que si bien el derecho a la salud no es un derecho
fundamental autónomo, su protección por esta vía se justifica bien sea por su
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona o por la
necesidad de proteger su dignidad.[4]
En torno al concepto de vida elaborado por la jurisprudencia resulta pertinente
reiterar que no se trata de “un concepto limitado a la posibilidad de
existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta
Política garantiza la existencia en condiciones dignas; ‘en la medida en que la
vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo
como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la
actuación positiva del Estado’[5].
‘(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable’. Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la ‘situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad’.”[6]
Ahora bien, en
el caso presente es claro que la falta de atención médica y farmacéutica
oportuna comporta la agravación del padecimiento de la agenciada y, tratándose
de una persona con serias limitaciones sicológicas, genera un riesgo adicional
para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar.
Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman
los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como
consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enfática en exigir del
juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por
la mayor dependencia de aquellos, de la satisfacción de los derechos
prestacionales . Sobre el particular la Corte ha manifestado:
“[E]n casos
como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectación de
los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial
atención del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser
particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporación [7], cuando una persona se encuentra en
tales condiciones, se tornan más fuertes los vínculos entre los derechos
prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.”[8]
Así mismo, cabe
anotar que la jurisprudencia de esta Corporación ya ha advertido sobre la
procedencia de la tutela ante la dilación injustificada en la entrega de
medicamentos ordenados por el médico tratante y por la no realización de
exámenes diagnósticos[9].. En relación con lo primero la Corte hizo
referencia a las consecuencias de dicho proceder irregular indicando que:
"La
dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar
la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible."[10]
En estas circunstancias, resulta evidente que la EPS
accionada al incurrir en el incumplimiento de las prestaciones medico
asistenciales a su cargo ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida,
salud e integridad personal de la persona en cuyo favor se invoca la protección
constitucional, sin que tal conducta pueda ser justificada en modo alguno en el
hecho de que no se afecten las funciones vitales de la paciente. En efecto, se
encuentra plenamente probado que en favor de la agenciada se han expedido
múltiples órdenes médicas –para el suministro de medicamentos, práctica de
exámenes y atención especializada- cuya falta de ejecución ha ocasionado el
deterioro de su calidad de vida y de su pronóstico clínico.
En estas condiciones, la Sala habrá de amparar los
derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenará que en un plazo
que no exceda de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación del presente fallo, se suministre a la agenciada, en la cantidad y
dosis prescrita por el médico tratante, el medicamento por éste ordenado según
consta en la fórmulas allegadas al expediente.
En el mismo plazo, la entidad accionada deberá
autorizar y llevar a cabo todos los trámites necesarios para que se realice a
la paciente la resonancia magnética ordenada y cuya práctica deberá efectuarse
de manera inmediata. Así mismo, la entidad accionada procederá en el plazo
otorgado a autorizar y coordinar todo lo necesario para que se le preste la
atención especializada –psiquiatría y endocrinología- ordenada y el tratamiento
integral –farmacéutico, hospitalario, diagnóstico- de sus padecimientos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,
mediante la cual se denegó la tutela de la referencia.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal
de DORIS MARISOL GOMEZ GARZON y, en consecuencia, ORDENAR a la entidad
accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación del fallo de revisión, suministre a la agenciada, en la cantidad y
dosis prescrita por el médico tratante, el medicamento por éste ordenado según
consta en la fórmulas allegadas al expediente.
En el mismo plazo, la entidad accionada deberá
autorizar y llevar a cabo todos los trámites necesarios para que se realice a
la paciente la resonancia magnética ordenada y cuya práctica deberá efectuarse
de manera inmediata. Así mismo, la entidad accionada procederá en el plazo
otorgado a autorizar y coordinar todo lo necesario para que se le preste la
atención especializada –psiquiatría y endocrinología- ordenada y el tratamiento
integral –farmacéutico, hospitalario, diagnóstico- de sus padecimientos.
Tercero.- Hacer un llamado a prevención al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito Bogotá para que en el futuro observe la jurisprudencia de
esta Corte respecto del momento en el que ha de entenderse surtida la
notificación de los fallos de tutela y a partir del cual se computa el plazo
para la interposición del recurso de apelación.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] En los folios 1-14 del expediente se encuentran las fórmulas en
las que se ordenó el medicamento y el examen requerido por la paciente, así
como las remisiones a control de psiquiatría y endocrinología.
[2] Auto 013 de 1994. Sobre el particular se pueden consultar
también los Autos 091 de 1992 y 048 de 1999.
[3] Cf. Sentencias T-491 de 1992, T-576 de 1994 y T-329 de 2002,
entre otras.
[4] Cf. Sentencia T-1302 de 2001
[5] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271
de 1995.
[6] Sentencia T1302 de 2001
[7] Sentencia T-159 de 1993
[8] Sentencia T-378 de 1997
[9] Cf. Sentencias T-627 de 2002 y T-1141 de 2001 entre otras
[10] Sentencia T- 027 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.