T-062-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-062/03
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización
ante situación de urgencia
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo
mínimo de cotización no es extensivo a casos de urgencia o gravedad/DERECHO
A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Demora
en práctica de cirugía por motivos económicos y administrativos
ACCION
DE TUTELA-Carencia actual
de objeto por fallecimiento del enfermo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-649820
Acción de tutela instaurada por Noralba
Quirama Rico contra FAMISANAR E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Noralba Quirama Rico en representación de la señora Onorabilma Rico de Quirama
contra FAMISANAR E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Noralba Qujirama Rico,
actuando en representación de su señora madre Onorabilma Quirama de Rico,
instauró acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S. por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón
a que la demandada no le practica una cirugía que requiere con urgencia.
Fundamentó la
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
La señora Rico de
Quirama tiene 67 años de edad, al momento de presentar la solicitud de tutela
(agosto 16 de 2002) contaba con 64 semanas de cotización a la E.P.S. demandada.
Hace un año le fue diagnosticado un tumor maligno en la cabeza, por lo que le
fue practicada una cirugía el 26 de junio de 2001, además de tres ciclos de
quimioterapia, de los cuales solamente uno fue asumido por FAMISANAR E.P.S.
Posteriormente,
el tumor se volvió a presentar en las mismas condiciones y su médico tratante
ordenó la práctica de una nueva cirugía pero al acudir a la E.P.S. FAMISANAR le
fue informado que esa entidad sólo asumía el 64% del valor total del
procedimiento quirúrgico y el valor restante correspondía cancelarlo a la
señora Rico de Quirama.
Solicita en
consecuencia se ordene a FAMISANAR E.P.S. que asuma la totalidad del valor de
la cirugía que requiere su madre, como quiera que ni ella ni su esposo cuentan
con los recursos económicos para asumir este costo, pues dependen totalmente
del salario mínimo que devenga su esposo.
II. INTERVENCIÓN
DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
FAMISANAR
E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá,
solicitó desestimar las pretensiones de la demanda e indicó que la madre de la
demandante requiere una cirugía denominada resección de tumor de fosa anterior,
procedimiento que de acuerdo al artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 está
sujeto a un período mínimo de 100 semanas de cotización, requisito que la madre
de la demandante no cumple. En consecuencia la E.P.S. cubre el 69% del valor
del procedimiento y la usuaria debe atender el 31% restante.
Agregó que esa
entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Onorabilma Rico
de Quirama, pues le ha venido prestando todos los servicios médicos que ha
requerido en forma eficiente y oportuna, según los parámetros legalmente
autorizados. Concluyó indicando que no se probó que la accionante carezca de
los recursos económicos para asumir el porcentaje que por disposición de ley le
corresponde, ni que haya acudido a las instituciones públicas o privadas con
las que el Estado tenga contrato para obtener la atención requerida si carece
de recursos económicos.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente caso el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, que en sentencia
de septiembre 2 de 2002 negó la protección solicitada para la señora Onorabilma
Quirama de Rico, consideró que en el expediente no existe ninguna prueba que
acredite la incapacidad económica de la accionante que le impida asumir el
porcentaje del valor del procedimiento quirúrgico reclamado.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
·
A folios 27 al 34,
informes de autorizaciones de la señora Onorabilma Rico de Quirama en FAMISANAR
E.P.S.
·
A folio 77, oficio
suscrito por la señora Noralba Quirama Rico dirigido al Magistrado Ponente en
el que informa que su madre, la señora Onorabilma Quirama de Rico falleció a
causa de un tumor cerebral maligno el día 8 de octubre de 2002 a las 6:30 P.M.
en las instalaciones del Policlínico del Olaya.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Fallecimiento del demandante en el trámite
de la tutela.
La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Corte, fue interpuesta por la señora Noralba Quirama en su condición de agente
oficioso de su madre, la señora ONORALBA RICO DE QUIRAMA, tras considerar que
la entidad demandada no tenía en cuenta el grave estado de salud de su madre, y
dilataba una intervención quirúrgica urgente y necesaria con el argumento de
que no se cumplían los mínimos de cotización.
Teniendo en cuenta que ese era el origen del problema
jurídico y de las pretensiones de la demanda, con el fallecimiento de la señora
Onoralba Rico de Quirama, ocurrido el 8 de octubre del año 2002, la petición de
amparo perdió el motivo principal para continuar su trámite. Tal circunstancia
impide a esta Sala emitir decisión alguna tendente a resolver las pretensiones
de la accionante.
No obstante que la
Corte deba abstenerse de tomar una decisión de fondo, ello no la exime de
emitir un pronunciamiento respecto de las razones que motivaron la
interposición de la presente demanda.[1]
En efecto, observa
la Sala que habiéndose ordenado la práctica de una cirugía para extirpar un
tumor cerebral, la entidad demandada actuó de manera ilegítima al dilatar su
práctica por razones de orden económico, vinculadas con un posible faltante en
el tiempo mínimo de vinculación de la paciente a la entidad Famisanar.
Es claro que la
conducta de la E.P.S. demandada, contradice los lineamientos jurisprudenciales
que ilustran la defensa del derecho fundamental a la salud, cuando éste se
encuentra en íntima relación con el derecho a la vida. La calificación de la
enfermedad que aquejaba a la accionante era ruinosa y catastrófica de
conformidad con los términos de la Ley 100 de 1993, y ello daba cuenta de la
existencia del nexo entre salud y vida que no fue advertido por el ente
accionado. Por ello, las razones de orden económico o administrativo que pudo
haber esgrimido la entidad demandada, no debieron frenar la práctica de la
cirugía de tumor cerebral que a la accionante le urgía para recuperar su salud.
En atención a las
consideraciones anteriores, esta Sala, se abstendrá como se dijo, de proferir
orden alguna en la defensa de los derechos fundamentales invocados, pero
prevendrá a Famisanar E.P.S. para que en el futuro se abstenga de incurrir en
conductas como las anotadas en esta providencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución y la ley,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, pero por las
razones aquí expuestas la decisión de única instancia proferida por el Juzgado
26 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual ese Despacho decidió no tutelar
el derecho fundamental a la salud de la señora Onoralbima Rico de Quirama.
Segundo. PREVENIR a la E.P.S. Famisanar para que, en lo
sucesivo y conforme a las consideraciones de esta sentencia, se abstenga de
incurrir en las conductas descritas en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-564 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.