T-062-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-062/02
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Vinculación/PROCESO
PENAL-Conocimiento de éste por medios diferentes a la notificación
Si
bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora
o partícipe de uno o más delitos en un expediente penal, y sabe de la
existencia del mismo, puede asumir su defensa material en la forma que estime
pertinente, esto es, compareciendo voluntariamente al proceso, o no haciéndolo,
la verdad es que si opta por esto último, no puede a posteriori alegar
válidamente que justo por su condición de ausente se le violó el debido
proceso, y específicamente el derecho de defensa, pues la postura de contumaz
que libremente asume, como es apenas obvio, anula su defensa material y puede
limitar de paso y de manera ostensible un eficaz ejercicio de la defensa
técnica, porque el defensor de oficio que por disposición constitucional y
legal se impone nombrarle al ausente, se enfrenta, en la mayoría de los casos,
indiscutible y básicamente a lo que le presentan las pruebas de cargo, en tanto
desconoce cuáles podrían ser las explicaciones de su procurado frente al
comportamiento delictivo que se le atribuye, para así determinar cuáles
podrían ser las pruebas conducentes y pertinentes que apuntarían a demostrar la
inocencia. En el caso bajo estudio, aparece probado que el actor, aunque por
medio distinto a la propia actividad del funcionario judicial correspondiente,
efectivamente se enteró de que en su contra se adelantaba el proceso penal, y
ese hecho ocurrió el 8 de marzo de 2000, fecha para la cual en la investigación
penal, sin bien se había ordenado su vinculación, ni siquiera se había
impartido orden de captura en su contra porque ello se materializó el 27 de
marzo de esa anualidad. Resulta igualmente inobjetable que el hoy
accionante contó con la oportunidad de concurrir al proceso penal, y sí así lo
hubiera hecho, muy seguramente habría podido remediar lo que ahora pretende
solucionar a través de la acción de tutela, y como reiteradamente se ha
sostenido por la Corte, el amparo no tiene cabida en tales eventos.
Referencia:
expediente T-484992.
Acción de tutela
presentada por Ramiro Fernández Márquez contra la Fiscalía Seccional y el
Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia)
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Referida al proceso de revisión de los fallos
adoptados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de
Decisión Penal, el 16 de mayo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, el 3 de julio de la misma anualidad, en razón de la acción
de tutela promovida por el ciudadano RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la
Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Petición y hechos que generan la acción.
Mediante demanda presentada el 4 de mayo de
2001 y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el señor
RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, privado de su libertad en la cárcel de Bellavista
ubicada en el municipio de Bello, interpuso acción de tutela contra el Fiscal
Seccional y la Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, para lograr la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y a la
defensa técnica, en virtud de lo cual debía ordenársele a dichos funcionarios
judiciales “dejar sin efecto todas las providencias judiciales a partir de mi
declaratoria como persona ausente” y, consecuencialmente, decretar su “libertad
personal”.
Refirió el accionante que en denuncia penal
formulada por el Gerente de la oficina de Girardota del Banco de Bogotá el 6 de
mayo de 1998, por los hechos punibles de falsedad en documento privado y hurto
agravado contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA, se mencionó su nombre como
determinador de tales delitos y, en el decurso procesal, por solicitud de la
apoderada de la parte civil reconocida en el proceso, se ordenó vincularlo para
que respondiera por esas ilicitudes y también por concierto para delinquir. Así
se dispuso y por ello el 27 de marzo de 2000 se libró en su contra orden de
captura en la que se registró como su dirección la “calle 50ª No. 27ª 14 de
Medellín”, pese a que el Banco de Bogotá había allegado a la investigación
un escrito en el que indicó que su residencia estaba ubicada en la “calle
50ª No. 39-16 Apartamento 301, teléfono 2161776”, la que efectivamente era
correcta, con excepción del número del apartamento, pues en realidad era el 302
de la misma edificación.
Reseñó que ante su no comparecencia al
proceso, se dispuso su emplazamiento y se le declaró persona ausente,
nombrándosele una defensora de oficio, luego de haberse recibido oficio de la
Policía Judicial en el que informó que en la calle 50 No. 27 A-14 de Medellín
(dirección consignada en la orden de captura) residía el señor OSCAR HENAO
desde diez años atrás.
El 9 de octubre de 2000 se calificó el
mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de hurto
agravado, falsedad documental y concierto para delinquir. El 8 de marzo de 2001
se celebró la audiencia pública y mediante sentencia del día 12 siguiente, el
Juzgado Penal del Circuito de Girardota lo condenó a la pena principal de 60
meses de prisión. El fallo fue notificado por edicto y el defensor de oficio
designado no interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriado.
Consideró el actor que se le quebrantó el
derecho fundamental al debido proceso y particularmente el de defensa (artículo
29 C. P.), por cuanto la Fiscalía instructora incurrió en un yerro a lo largo
del proceso, en tanto que, en forma negligente, lo citó reiteradamente a una
dirección que no correspondía a la de su residencia, pese a que el Banco de
Bogotá había suministrado la dirección correcta. Además, la Fiscalía pudo
obtener información para ubicarlo verificando que aparecía como “abonado
telefónico” de las Empresas Públicas de Medellín, y también a través de las
Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro de dicha ciudad, pues en ambas
aparecía como propietario del apartamento de la calle 50 No. 39-16. Así mismo,
se le pudo haber ubicado teniendo en cuenta que dos años atrás su apartamento
había sido allanado por orden de la Fiscalía Seccional de Medellín y ese hecho
fue mencionado por el Banco de Bogotá en uno de los escritos aportados a la
investigación. Igualmente, en autos se conocía que era miembro del Sindicato de
Trabajadores Bancarios – Aceb - y allí era fácilmente localizable.
Estimó el petente que también se le
quebrantó el debido proceso porque su vinculación al expediente penal se
produjo el 27 de marzo de 2000, fecha para la cual ya se habían practicado
todas las pruebas, sin su presencia física ni la de su defensor de oficio,
razón por la cual no pudieron ser controvertidas. Además, se vulneró su derecho
a la defensa técnica, puesto que los defensores de oficio no hicieron gestión
alguna para una adecuada defensa frente a los cargos formulados, porque la
abogada inicialmente nombrada no presentó memorial alguno, y quien la sucedió
en el cargo, si bien participó en la audiencia pública, hizo una tímida
defensa de su accionar, sin un análisis serio de la prueba, de las nulidades
presentadas y ni siquiera recurrió la sentencia pues fue notificado por edicto.
Concluyó que la juez penal accionada
incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia condenatoria no obstante
todas las anomalías presentadas, ya que no ejerció el control de legalidad que
por disposición legal y constitucional le correspondía efectuar.
El accionante acompañó a la demanda
fotocopia del proceso penal que se adelantó en su contra, así como de un
certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble ubicado en la “Calle
50 A # 39-16 APTO 302”, en el que aparece como propietario del bien.
2. El proceso penal adelantado contra el
accionante.
Las copias del
proceso penal adelantado contra el ahora accionante RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ,
permiten sintetizar la actuación cumplida de la siguiente manera:
2.1. La denuncia penal fue formulada el 6 de mayo
de 1998 por el ciudadano NEVARDO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO, Gerente de la
Oficina Girardota del Banco de Bogotá. en el texto de la queja penal, el señor
RAMÍREZ refirió que, según versión del señor JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA, quien se
desempeñaba como auxiliar de operaciones-ahorros-, de la oficina Girardota, a
partir de 1997 recibió instrucciones del señor RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ,
también empleado del Banco y sindicalista, para que se apropiara de tarjetas
débito no personalizadas (no demarcadas con nombre alguno o cuenta), de cuentas
de ahorro de dicha oficina, para que, una vez activadas por el propio LOPEZ SIERRA
las entregara a diversas personas enviadas por FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. De ese modo,
se sustrajeron en múltiples oportunidades dineros de las cuentas de ahorros a
través de cajeros automáticos, por cifra superior a los 27 millones de pesos.
Así mismo, el señor
RAMÍREZ RESTREPO aseveró en la denuncia que: “Vale la pena mencionar que el
denunciado RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ se ha visto involucrado en varias
investigaciones por delitos cometidos al interior del Banco de Bogotá, por lo
cual en la actualidad la Fiscalía Seccional 19 de esta Ciudad, adelanta
el sumario nro. 5534 y bajo el cual se profirió a FERNANDEZ MARQUEZ, medida de
aseguramiento consistente en caución prendaria” (Subrayas y negrillas
fuera de texto) (Fls. 8).
2.2. El 15 de mayo de 1998, la Fiscalía 15
Delegada de Medellín ordenó adelantar “INVESTIGACIÓN PREVIA” (Fl. 32).
2.3. Con escrito fechado el 18 de mayo de 1998,
el denunciante aportó a la investigación las hojas de vida de los señores JUAN
DAVID LÓPEZ SIERRA y RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ[1]. Señaló en el memorial que “el
Señor Ramiro Fernández Márquez, quien se identifica con la C.C. 9.133.712 de
Magangue, reside en la Calle 50 Nro. 39-016 Apartamento 301, teléfono
2-16-17-76 de Medellín” Igualmente, afirmó el denunciante: “Estamos
allegando a esta investigación pruebas fundamentales por medio de las cuales se
establece con claridad “la identificación e individualización de por lo
menos dos de los autores del hecho punible”. Finalmente, solicitó
que se profiriera resolución de apertura de instrucción. (Folios 33 a 55).
2.4. La investigación previa fue remitida por
competencia a la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal
del Circuito de Girardota, Antioquia, y mediante resolución de 1º de junio
de 1998, el Fiscal 103 asumió su conocimiento. El 11 de junio siguiente, se
recepcionó declaración a GUSTAVO ALBERTO GARCIA ORLAS, gerente de la oficina de
Girardota del Banco de Bogotá para esa fecha, quien aportó como prueba el
documento original suscrito por JUAN DAVID LOPEZ SIERRA en el que éste admitió
su participación en los hechos delictivos (Folios 60 a 65). Al día siguiente se
escuchó en declaración a FABIO ARGIRO TILANO VEGA, Contador de la entidad
bancaria, región Antioquia, quien aseveró que los señores JUAN DAVID LÓPEZ
SIERRA y RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ estaban siendo investigados por hechos
similares “en la Fiscalía 21 y 19 de la Alpujarra”. (Folios 66 a 68).
2.5. Mediante providencia de 19 de junio de 1998,
El Fiscal 103 Seccional con sede en Girardota, decretó “APERTURA DE LA
INSTRUCCIÓN”, contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA y ordenó su captura. Ninguna
alusión hizo el funcionario judicial respecto de RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
(Fl. 69).
2.6. JUAN DAVID LOPEZ SIERRA se presentó
voluntariamente a rendir indagatoria. En la diligencia, el señor LÓPEZ
efectivamente confesó haber incurrido en la delincuencia investigada, pero
pretendió justificar el hecho aduciendo que había actuado por temor y en razón
de amenazas que hizo el señor RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra él y los miembros
de su familia.
2.7. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 84
y luego a la 40 con sede en Girardota. Esta última, mediante resolución de 28
de mayo de 1999 (fechada erróneamente 28 de mayo de 1998), decretó
medida de aseguramiento de detención preventiva contra JUAN DAVID LOPEZ
SIERRA, y, adicionalmente, ordenó vincular a la investigación a RAMIRO
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (Folios 139 a 150).
2.8. El 1º de junio de 1999, el procesado
JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA solicitó que se le dictara SENTENCIA ANTICIPADA (Fl.
157)
2.9. El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía 82
Delegada con sede en Girardota. Mediante resolución de 27 de marzo de 2000, el
titular de esa oficina ordenó la captura de RAMIRO FERNÁNDEZ MARQUEZ
(folio 187).
2.10. El mismo 27 de marzo de 2000 se expidió orden
de captura a la Policía Judicial contra RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y en la misma
se indicó como su lugar de residencia la “Cll. 50 # 27 A 14 Medellín”,
esto es, la que aparecía consignada en su Hoja de Vida aportada por el Banco de
Bogotá (folio 189).
2.11. El 19 de mayo de 2000, el Grupo de Capturas de
la Policía Judicial de Medellín informó al Fiscal 82 que en razón de la orden
de captura impartida contra RAMIRO FERNÁNDEZ MARQUEZ, se adelantaron labores en
la dirección señalada en la orden, en donde se indagó con el señor OSCAR DE
JESÚS HENAO, quien manifestó que él residía en ese lugar desde hacía diez años
y no conocía al solicitado (Fl. 225).
2.12. El 15 de junio de 2000, el Fiscal 82 Delegado
ordenó el emplazamiento del implicado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. El 28 de junio
siguiente se le declaró “sindicado ausente” al mencionado, nombrándosele
como defensora de oficio a la doctora DIANA M. ARBOLEDA P., quien se notificó
personalmente de la providencia el 30 de junio y se posesionó en esa misma
fecha. El Fiscal, el 28 de junio libró oficio No. 698 al procesado FERNÁNDEZ
MÁRQUEZ, a la “Calle 50 Nro. 27A-14”, para informarle de la decisión
adoptada (Folios 221 a 227).
2.13. El 16 de agosto de 2000, se llevó a cabo
diligencia de formulación de cargos contra el procesado JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA
para dictarle sentencia anticipada. En tal virtud, el fiscal dispuso en la
misma acta el rompimiento de la unidad procesal para enviar el cuaderno
original del proceso al Juzgado Penal del Circuito y continuar la investigación
respecto del incriminado RAMIRO FERNÁNDEZ en el cuaderno de copias. (Fls. 252 a
254).
2.14. El 2 de agosto de 2000, la Fiscalía 82 resolvió
la situación jurídica del vinculado en ausencia RAMIRO FERNÁNDEZ, afectándolo
con medida de aseguramiento de detención preventiva. La providencia fue
notificada personalmente a la defensora de oficio del procesado el 8 de agosto
de 2000. El día 9 siguiente, el Fiscal envió el oficio No. 825 con destino a
RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a la Calle 50 No. 27A-14, solicitándole que
compareciera para notificarse de su situación jurídica. En esa misma fecha, el
Técnico Judicial II de la Fiscalía dejó constancia según la cual “marcó
varios números telefónicos diferentes que el señor Ramiro Fernández (sic)
Márquez (sic) dejó impreso (sic) en la Hoja de vida que le presentara al Banco
de Bogotá obrante en el expediente a fl 44 fte. Ello con el objeto de tratar de
ubicarlo y poder notificarle la resolución que definió la situación jurídica
como persona ausente”. Contra la providencia no se presentó recurso alguno
(Fls. 238 a 250).
2.15. El 4 de septiembre de 2000, el Fiscal 82
Delegado solicitó a las Fiscalías 21 y 19 de Medellín, respectivamente, que
enviaran a su Despacho “el estado actual del proceso que se adelanta en esa
unidad en contra de RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ y JUAN DAVID LOPEZ SIERRA. Por
presuntos ilícitos de falsedad y Estafa y donde figura como afectado el Banco
de Bogotá” (Fls. 279 y 280).
2.16. El mismo 4 de septiembre de 2000 el Fiscal 82
Delegado declaró cerrada la investigación. La providencia se notificó
personalmente a la defensora de oficio del procesado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ el 5 de
septiembre y, con el fin de notificar a éste, se le envió oficio, nuevamente, a
la Calle 50 No. 27-A 14. (Fls. 281 y 283).
2.17. Sin que la defensora de oficio hubiera presentado
alegato de conclusión alguno (la apoderada de la Parte Civil sí lo hizo), la
Fiscalía 82, mediante providencia de 9 de octubre de 2000 calificó el mérito
del sumario afectando con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN a RAMIRO FERNÁNDEZ
MÁRQUEZ, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documentos y
hurto. Declaró que el procesado no tenía derecho al beneficio de
“excarcelación”, razón por la cual se recabaría en su captura (Fls. 293 a
298)).
2.18. La apoderada de oficio se notificó personalmente de
la resolución de acusación el 11 de octubre, sin que interpusiera
recurso alguno (Fl. 299).
2.19. Remitido el proceso al Juzgado Penal del
Circuito de Girardota, el 15 de febrero de 2001, la Juez dictó auto en
el cual, además de señalar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia
pública, tomando en cuenta que la doctora DIANA M. ARBOLEDA P., “se alejó de
esta población, sin que hasta la fecha haya sido posible su localización”, la
reemplazó y nombró al doctor JOHN JAIRO CORREA BOTERO para que asumiera la
defensa oficiosa del contumaz (Fl. 317).
2.20. El 8 de marzo de 2001
se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y en ella el defensor de
oficio del procesado demandó su absolución sobre la base de que existía “duda
probatoria” que debía resolverse en favor de éste, porque la acusación se
apoyó exclusivamente en el testimonio de JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA y creer que
éste actuó en todas las oportunidades instigado por las amenazas de RAMIRO
FERNÁNDEZ era una ingenuidad. Destacó que los demás testimonios allegados
señalaban únicamente a LÓPEZ SIERRA como único autor de los hurtos y de las
falsedades. Finalmente, argumentó que el hecho de que su defendido tuviera la
condición de contumaz no indicaba absolutamente nada comprometedor para él,
porque cada quien enfrentaba a su manera el proceso penal y el miedo a la
privación de la libertad (Fls. 329 a 330).
2.21.
El 12 de
marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dictó la
sentencia de rigor, en la que condenó al procesado en ausencia RAMIRO FERNÁNDEZ
MÁRQUEZ a la pena principal de 60 meses de prisión, por hallarlo penalmente
responsable como coautor material de los delitos de concierto para delinquir,
“en concurso material homogéneo y sucesivo (sic)” con los delitos de hurto
agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Igualmente, indicó
que el Juzgado se abstenía de conceder al sentenciado “subrogado penal alguno”
por no reunirse los requisitos del artículo 68 del Código Penal.
El
contenido del fallo pone de presente que la sentenciadora consignó las razones
por las cuales confería credibilidad a los dichos del señor JUAN DAVID LÓPEZ
SIERRA al señalar a FERNÁNDEZ MÁRQUEZ como el artífice de la delincuencia, pese
a no haberle creído a aquél sus explicaciones en el sentido de que había
actuado por insuperable coacción ajena (Fls. 331 a 338).
2.22. La sentencia fue notificada
personalmente al Fiscal y al Agente del Ministerio Público. El Secretario del
Juzgado, el 14 de marzo de 2001, dejó constancia en el sentido de haber citado
telefónicamente al defensor de oficio del procesado para que se notificara del
fallo, al igual que a la apoderada de la Parte Civil. El 16 de marzo igualmente
hizo constar que se había fijado edicto para surtir la notificación (Fl. 339).
2.23. El 4 de abril de 2001, RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ fue
capturado por el CTI de la Fiscalía, cuando se encontraba rindiendo una
declaración en las instalaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, en virtud de la información que sobre ese hecho se suministró por
parte del Departamento de Seguridad del Banco de Bogotá. [2]
4. Pronunciamiento de las autoridades
judiciales accionadas.
4.1. Del Fiscal Ochenta y Dos Delegado con
sede en Girardota, Antioquia.
El doctor OVIDIO A. RESTREPO A., argumentó
que el despacho a su cargo sí trató de hacer comparecer al entonces sindicado
RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a quien se intentó localizar para su captura con la
colaboración de la apoderada de la Parte Civil y el Grupo de Seguridad del
Banco de Bogotá, obteniéndose información de que el mencionado debía
presentarse a un Juzgado Laboral, pero la aprehensión sólo se produjo con
posterioridad al fallo.
Explicó el funcionario accionado que las citaciones
se enviaron a la dirección que aparecía indicada en la Hoja de Vida del señor
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ que se allegó al expediente por el Banco de Bogotá. Afirmó
que él mismo tuvo la precaución de buscar el nombre del procesado en el
directorio telefónico por aquella época y no aparecía como suscriptor, como
tampoco aparecía en la actualidad. Igualmente, dijo que solicitó a su auxiliar
que llamara al mayor número posible de personas señaladas por el hoy accionante
en su hoja de vida, lo que el subalterno hizo en su presencia, y le contestaron
que no lo conocían. Como si ello fuera poco, con el afán de garantizar el
derecho de defensa del sindicado, le pidió ayuda a la Cadena Radial Caracol,
con amplia difusión en el área metropolitana (de Medellín), para que el señor
FERNÁNDEZ se presentara y éste no lo hizo.
Concluyó que no fue deseo del accionante
enfrentar a la justicia y buscó en todo momento eludir la acción de la misma,
pues era un hecho irrefutable que en el proceso laboral adelantado en el Juzgado
Segundo, por información de la doctora MARIA DEL PILAR ZULETA (apoderada de la
Parte Civil), el señor FERNÁNDEZ MÁRQUEZ se enteró de que se adelantaba una
investigación en su contra por los delitos señalados en el proceso, y que se le
requería desde el año anterior, pero nunca compareció, evidenciándose su
contumacia.
En cuanto a la falta de defensa técnica
planteada por el actor, el Fiscal accionado puso de presente que la Fiscalía
enteró de todas las decisiones a la defensora de oficio, de modo que si ésta
consideró oportuno no presentar alegatos en su momento, ello no significaba que
abandonó la defensa del contumaz, pues, como lo ha sostenido la Corte, ese
puede ser un medio defensivo. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento le
nombró a otro profesional del derecho ante inconveniente presentado por su
antecesora, pronunciándose (en la audiencia pública) “de manera corta pero con
peticiones claras”, luego no hubo falta de defensa.
4.2. De la Juez Penal del Circuito de
Girardota.
La doctora MARÍA GISELA BARRIENTOS TOBÓN
explicó que en razón de que el procesado RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ había sido
declarado persona ausente, el Despacho a su cargo no reiteró las
citaciones a éste para efecto de las notificaciones. Agregó que fue necesario
reemplazar a la abogada inicialmente designada como defensora de oficio, por
otro profesional que sin restricción alguna y de acuerdo con sus capacidades
dirigió y concretó las alegaciones orientadas a la defensa del hoy accionante,
notificándose la sentencia a dicho defensor y a la parte civil por edicto,
luego de citársele mediante llamada telefónica.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2001,
el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, RECHAZÓ,
por improcedente, la acción de tutela promovida por RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
El sustento de la decisión se redujo a que se estaba frente a un fallo penal
ejecutoriado y el Fiscal y la Juez accionada observaron las formalidades
propias del debido proceso, que incluye el derecho a la libertad y a la defensa
técnica o material, última que no ejerció el accionante por su estado de
contumacia. Agregó que el proceso fue rituado conforme a las formalidades
legales y las normas sustantivas aplicadas fueron las correctas.
2. Impugnación.
El accionante cuestionó el fallo dictado
con la aspiración de que fuera revocado, porque en éste no se analizaron todos
los puntos que motivaron su demanda de tutela, esto es, la violación al debido
proceso por indebido emplazamiento, el quebrantamiento del derecho a la
contradicción de la prueba y la ausencia de defensa técnica, todo lo cual
confluyó para que se dictara una sentencia que en su sentir constituía una vía
de hecho.
Luego de reiterar que era indispensable que
la Fiscalía agotara todos los trámites necesarios para localizarlo y que en ese
sentido existió negligencia, el impugnante agregó que era inadmisible la
explicación del Fiscal 82 el sentido de que él (el accionante) sabía de la
existencia del proceso, pues se fundamentaba en “explicaciones increíbles” y no
en pruebas que así lo acreditaran. Insistió en que el Fiscal debía gestionar su
búsqueda máxime si aparecía su dirección en el expediente como también obraba que
por Estafa se le adelantaba otro proceso por la Fiscalía Diecinueve Delegada de
Medellín.
Recabó en que debió averiguarse en las
Empresas Públicas de Medellín, en Aceb (Asociación de Empleados Bancarios) y el
Catastro para tratar de localizarlo y, además, si el funcionario judicial sabía
de la existencia de la demanda en el Juzgado Laboral, también debió oficiar
allí, toda vez que en el acápite de direcciones aparecía la suya, la cual no
era la misma a donde la Fiscalía le envió las citaciones. Para el mismo efecto,
en diligencia de descargos que rindió en la Fiscalía Diecinueve de Medellín en
el proceso por estafa que se le siguió, también aparecía su dirección,
pudiéndose probar que concurrió a defenderse de los cargos injustos que le hizo
el Banco de Bogotá y por ello fue absuelto por un Juzgado Penal del Circuito de
Medellín.
Reseñó que la Juez Penal del Circuito de
Girardota, por su parte, también incurrió en “violencia legal en contra del
mandato de la Constitución”, puesto que su única actuación para localizarlo fue
la de “publicar un aviso en Caracol”, de cuya publicidad no aparece constancia,
como si el sindicado estuviese obligado a escuchar una determinada cadena
radial. Agregó que la función del juez no podía ser tan simplista porque tenía a
su cargo el control de legalidad del proceso, aún de manera oficiosa, si el
defensor no ejercitaba ninguna acción de nulidad.
Afirmó el impugnante que no concurrió al
proceso penal adelantado en su contra porque el Estado, a través de sus órganos
competentes, no obstante aparecer su dirección en el expediente, intentó
notificarlo en sitio distinto y por ello vulneró su derecho a la defensa,
debiéndose destacar que la persona que realmente recibió el citatorio, le
expresó al grupo de Policía (que trató de localizarlo para su captura), que
residía desde hacía diez año allí, pero pese a ello, la Fiscalía, en forma
absurda, no se percató de esa circunstancia y siguió notificándolo allí
(enviándole citaciones).
En punto a la violación de su derecho de
defensa –como aspecto particular del derecho al debido proceso- y del derecho
a la contracción, el impugnante recabó que todas las pruebas en el proceso
penal se practicaron con anterioridad a su vinculación al proceso y su defensor
(a), que sólo existió de nombre, no las controvirtió, no presentó memorial
alguno, no interpuso recursos ni solicitó la práctica de pruebas, y el togado
que fue finalmente nombrado intervino apenas por tres minutos en la audiencia
pública y tampoco interpuso recursos ni gestionó nulidad alguna frente a la
“aberración procesal” que se seguía en su contra.
3. Coadyuvancia de la Defensoría del
Pueblo.
Mediante escrito recibido en la Corte
Suprema de Justicia el 20 de junio de 2001, el señor Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino para
coadyuvar en la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de
primera instancia.
El funcionario puso de presente en su
memorial que la Corte Constitucional, de una parte, ha precisado que estando de
por medio la libertad personal y la presunción de inocencia, el juzgador debe
extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos
constitucionales, con miras a garantizar la comparecencia del sindicado al
proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el
ejercicio de su derecho de defensa (Sentencia SU-960 de 1999), y de otro lado,
que si el procesado no se oculta, y no comparece al proceso por falta de
diligencia de las autoridades competentes, éste cuenta con la posibilidad
solicitar la nulidad de lo actuado en cualquier momento, pero si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela
(Sentencia C-488 de 1996).
Sobre tales bases, consideró el
representante de la Defensoría del Pueblo que en el caso materia de la acción
de tutela propuesta, los autoridades judiciales no actuaron en forma diligente
para comunicarle al procesado la existencia del averiguatorio penal en su
contra, pues les era exigible citarlo a la dirección que suministró el Banco de
Bogotá, pero como no lo hicieron no tuvo conocimiento del expediente penal para
hacerse presente y ejercitar su derecho a la defensa, sin que tal omisión se
justifique por el hecho de que la Fiscalía pretendió notificarlo a una
dirección donde el sindicado se localizaba con anterioridad, porque en el
proceso ya existía constancia aportada por el Banco acerca de su nuevo
paradero. Concluyó, entonces, que de ese modo también se le cercenó al
procesado la posibilidad de designar un defensor de confianza.
Así mismo, estimó que la premisa fáctica en
que se fundó la acción de tutela promovida –falta de defensa técnica y
material- es correcta, porque la defensora de oficio inicial no intervino para
nada en el proceso, e idéntica situación se podía predicar respecto de quien la
reemplazó, pues se limitó a intervenir en la audiencia pública y no apeló la
sentencia condenatoria, como exigencia mínima de una adecuada actividad
profesional en pro de los intereses del procesado.
Concluyó que evidenciándose fallas en la
defensa técnica del procesado, sin posibilidad de ejercerse los recursos
ordinarios y extraordinarios del caso ante la sentencia condenatoria no
apelada, esa situación habilitaba la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le
fueron vulnerados al actor dentro de la actuación penal surtida en su contra.
4. Segunda Instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia de 3 de julio de 2001, CONFIRMÓ el
fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín en Sala de Decisión.
En la sentencia, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia se refiere a las irregularidades indicadas por
el demandante, y al respecto, observa que:
a) Los funcionarios accionados tenían competencia para
instruir, acusar y juzgar al peticionario (artículos 72 y 127 del Código
Procesal Penal).
b) El accionante no formula reparo alguno a la sentencia
condenatoria dictada en su contra, ni a la valoración probatoria efectuada por
la juez, ni en lo relativo a la dosificación punitiva, como tampoco a la clase
sanción impuesta.
c) Las críticas que formula el actor al trámite procesal
no alcanzan a afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la
defensa técnica, debido proceso y contradicción, cuya protección reclama.
d) Durante el transcurso del proceso penal el accionante
contó con un defensor de oficio que estuvo atento a las citaciones que se le
hicieron, se notificó personalmente de algunas determinaciones e intervino en
la vista pública. Se plantea por el actor una crítica de manera general y
abstracta, a la falta de actividad de la defensa, representada en la no
petición de pruebas, sin indicación de que del contexto procesal se desprendía
la posibilidad de pedir alguna prueba en concreto, cómo hubiera favorecido la
situación procesal del accionante de haberse practicado, o de qué modo pudo el
defensor de oficio haber ejercido el derecho de contradicción respecto de las
pruebas obrantes, ya que en virtud del estado de contumacia del procesado sólo
contaba con los elementos de juicio que le brindaba el proceso, quedándose el
cuestionamiento en el plano de lo abstracto, cuya particularización o
concreción no puede suplir el juez constitucional entrando a definir un aspecto
que está fuera de su competencia.
e) El defensor de oficio mal podía argumentar la
existencia de una nulidad sobre bases no ciertas -la omisión en el envío de
citaciones al procesado a la dirección correcta que aparece en el proceso- por
cuanto, la reportada por el denunciante no era tampoco la correcta. De otra
parte, si el ejercicio de la interposición de recursos está condicionado a que
las decisiones sean desfavorables al sujeto procesal, desborden el marco legal
o resulten equivocadas, pero el defensor estimó que las providencias no eran
lesivas para los intereses del sindicado, mal podía interponer recursos sin
propósito alguno.
f) El accionante estructuraba la vía de hecho en que
obrando su dirección en el proceso, reportada por el denunciante el 18 de mayo
de 1998, ni la Fiscalía ni el Juzgado accionados lo citaron a la misma, ni fue
reportada a los organismos de seguridad para garantizar su comparecencia al
proceso. Empero, confrontada tal dirección con la que aparecía en el
certificado de tradición del inmueble aportado por el actor, se colegía que su
afirmación no era cierta, porque la dirección indicada por el denunciante fue
la calle 50 No. 39-016, apartamento 301, y el documento aportado por el
accionante señalaba que el inmueble está localizado en la calle 50 A No.
39-16, apartamento 302, esto es, que la dirección que reposa en el proceso
penal no es la del peticionario.
g) No obstante que en el curso del proceso ninguna
citación se dirigió a la otra dirección reportada por la perjudicada por los
delitos, sino que la Fiscalía se limitó a citar el procesado a la dirección que
él mismo había suministrado a la entidad bancaria, lo cual “constituía una
irregularidad porque era su deber agotar todos los medios a su alcance para
garantizar la comparecencia del sindicado al proceso”, lo cierto era que tal
omisión, de no haberse producido, en nada hubiera cambiado el rumbo del
proceso, por cuanto esta dirección tampoco correspondía al sindicado y las
comunicaciones a la misma hubieran resultado intrascendentes.
h) En el proceso no existe ninguna manifestación referida
a que el señor FERNÁNDEZ MÁRQUEZ perteneciera al sindicato Aceb, sino una
referencia tangencial de que era sindicalista y no un dato cierto que
permitiera establecer un vínculo claro con alguna de las muchas organizaciones
sindicales. No se tenía conocimiento de que fuera propietario de bienes
inmuebles, de lo cual pudiera colegirse que podía obtenerse información de las
oficinas de registro.
i) La inactividad que se predicaba del funcionario
instructor no fue caprichosa. Intentó por los medios a su alcance localizar al
procesado para que pudiera ejercer el derecho de defensa material, pues así lo
indicaban las reiteradas comunicaciones que se enviaron a la dirección que él
reportó a la entidad para la cual trabajaba y que no se preocupó por actualizar
en los diez años de su vinculación laboral. El funcionario también indicó el
mismo lugar como su domicilio en la orden de captura que expidió para surtir la
indagatoria, se le buscó a través de las personas que señaló como sus
referencias (en la Hoja de Vida) y se le citó por medio de una radiodifusora,
esto es, que se realizaron todas las actividades posibles y razonables para que
tuviera conocimiento del proceso.
j) Se puntualizó textualmente en el fallo: “... [e]l
procesado tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por cuanto, su
artífice fue procesado, detenido y condenado; además, de señalar el proceso que
en su contra se adelantaban otras investigaciones penales, como así lo refiere
el contador del Banco (fl. 66)y lo reflejan sus antecedentes; a su vez, el
Fiscal Delegado, en la respuesta que da a la demanda de tutela, indica que por
información que obtuvo de la apoderada de la parte civil, la existencia de este
proceso había sido informada al Juzgado Laboral del Circuito, donde cursa el
proceso laboral iniciado por el accionante en contra del Banco, por despido
injustificado, en cuyo desarrollo se produjo la captura, información que debe
dársele crédito por provenir de un funcionario judicial. Luego, el
accionante, contribuyó con su conducta procesal a que fuera juzgado en
contumacia, al omitir el deber de comparecer al proceso”. (Se
destaca y subraya por la Sala).
k) De los elementos de juicio reseñados, se colegía que
el fallo condenatorio no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador,
sino que obedeció a un análisis razonado del acervo probatorio, por lo que se
concluía que la decisión no configuraba ‘vía de hecho’, motivos por los cuales
no podían atenderse las pretensiones del accionante y de la Defensoría del
Pueblo.
III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN
POR PARTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
En escrito recibido el 31 de agosto de 2001
en esta Corporación, el señor Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte Constitucional la
revisión del expediente, encaminada a propiciar la consolidación de la
jurisprudencia y pedagogía constitucional sobre los alcances de los derechos al
debido proceso y defensa en relación con el emplazamiento del procesado y su
declaratoria de persona ausente. Para tal efecto, el funcionario reiteró los
argumentos que esbozó a tiempo de coadyuvar la impugnación que el accionante
presentó contra el fallo de primer grado.
La Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional, mediante auto de 27 de septiembre de 2001, aceptó la
insistencia de revisión de los fallos de tutela dictados dentro del expediente.
IV. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE
La Sala Novena de Revisión solicitó al Juez
Segundo Laboral del Circuito de Medellín que remitiera a la Corte copias de la
demanda, del escrito de contestación a la misma y del acta de la diligencia de
interrogatorio de parte que hubiese sido absuelto por RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ,
obrantes en el proceso ordinario laboral que éste inició contra el Banco de
Bogotá.
El funcionario judicial requerido allegó en
su oportunidad las piezas procesales solicitadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. La materia. La
acción de tutela contra providencias judiciales por constituir vías de hecho.
El debido proceso penal y el derecho de defensa como elemento esencial del
mismo. Reiteración de jurisprudencia.
El caso que compete
abordar a la Sala, guarda similitud con otros que ya han sido objeto de examen
en varias oportunidades por la Corte Constitucional.
Es procedente, entonces, reiterar:
2.1 Sentencia SU.1722 de 2001. M. P. (E)
Jairo Charry Rivas:
“... la acción de
tutela es viable para restaurar el imperio del derecho quebrantado, cuando la
decisión judicial constituye por sí misma una arbitrariedad y no existen o
están agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente
la adopción de medidas definitivas de protección [3].
“2.3. Para
justificar la procedencia de la tutela frente a la vía de hecho, la Corte ha
recogido, lo que podría denominarse los “presupuestos de la acción”, que
se concretaron, entre otras decisiones en la sentencia T-567/98, en donde se
expresó:
‘La
Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho
cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un
flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En
suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico’.
“Por la misma
naturaleza de la vía de hecho, este vicio, que justamente se consagra como un
“abuso de poder” del operador jurídico, no puede predicarse en relación con las
controversias que surjan por motivo de la interpretación que el juez del
conocimiento del fallo acusado haya hecho de las normas que aplicó para decidir
el caso particular, porque ello excedería las posibilidades de la tutela, y
atentaría, por el contrario, contra el principio de autonomía judicial, en cuya
virtud el juez es responsable de fijar el alcance de las normas que aplique,
cuando ello sea necesario.
“2.4. En
materia penal, el principio de legalidad se traduce en la necesidad imperiosa e
insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el
juez competente y las formas propias de cada juicio. Esa exigencia
constitucional constituye, como lo ha señalado la jurisprudencia[4] de la
Corte una garantía de libertad y de seguridad para el ciudadano y
correlativamente, un medio de limitación del poder punitivo del Estado que
ejerce a través de los operadores judiciales.
2.2. Sentencia
SU.960 de 1999. M. P. José Gregorio Hernández Galindo:
“2. El derecho
de defensa, elemento esencial del debido proceso
“El artículo 29
de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional,
nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
“La norma ordena
a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunción de
inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable.
“El caso objeto
de análisis expone a las claras una situación de absoluta imposibilidad
del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para
ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta
Corte a formular algunas consideraciones en torno a la función del proceso y a
la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constitución,
que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus
razones durante la investigación y el juicio.(Subrayas y negrillas fuera de
texto).
“...”
“Por supuesto, el
derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas
allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas,
practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan
lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser
técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia
condenatoria.
“Así lo tiene
dicho esta Corte:
‘Para la Corte
Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de
justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano
normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la
normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos
idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin
oportunidades de defensa.
‘...’
‘El artículo 29
de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto,
es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto
judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad
del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer
sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
‘El Estado no
puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oído y vencido en
juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado
como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se
haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de
inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus
posibilidades de defensa y contradicción.
‘...’
‘Tal como lo
dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en
infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente
juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente,
con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese
proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si
se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993).’
“Pero, para que
todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se
adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al
mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas,
así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues
adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su
dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo
flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa,
retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. (Se subraya y destaca por la Sala Novena
de Revisión).
“Ello implica que
la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la
existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine
qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo
que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.
“Es claro que,
estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la
presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en
forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los
rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras
a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los
medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.(Negrillas y subrayas fuera de texto).
“Carece de toda
explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al
inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al
funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una
de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si
para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la
iniciación del trámite judicial.(Subrayas y negrillas fuera de texto)
3. El caso
concreto.
Para la
Corte Constitucional en este caso no pasa inadvertido que el proceso penal que
se adelantó contra el ahora accionante, en realidad no es precisamente un
modelo a seguir tratándose de una investigación de carácter penal, pues no son
pocos los cuestionamientos que pueden hacérsele.
A manera de simple enunciación, porque
el caso y la decisión que finalmente se adoptará por la Sala así lo ameritan,
puede decirse que eventualmente pudo haberse quebrantado el debido proceso al
hoy accionante, por hechos tales como el de haberse dispuesto su vinculación a
la investigación de manera tardía, cuando a partir del propio texto de la queja
penal podía apreciarse que existía mérito para adelantar investigación en su
contra. No obstante el 19 de junio de 1998 se ordenó apertura de instrucción
solamente contra uno de los dos denunciados, dejándose de lado a otro, el hoy
accionante, a quien el denunciante había señalado con indicación del número de
la cédula de ciudadanía y el presunto lugar donde se podía localizar, de modo
que era apenas de esperarse que la decisión de apertura también lo
cobijara.
Sin
embargo, la vinculación al proceso del señor FERNÁNDEZ MÁRQUEZ como presunto
implicado, sólo se ordenó hasta el 28 de mayo de 1999, esto es, casi un
año después de haberse iniciado la instrucción propiamente dicha (19 de junio
de 1998). En ese lapso, se escuchó en indagatoria a LÓPEZ SIERRA, se
recepcionaron varias declaraciones y se aportó variada prueba documental. En la
injurada LÓPEZ SIERRA ratificó el contenido de la denuncia en el sentido de que
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ fue quien lo coaccionó para que incurriera en la delincuencia
investigada.
La
doctrina y la jurisprudencia han precisado que la vinculación tardía del
imputado o sindicado al proceso, bien mediante indagatoria ora a través de la
declaración de persona (reo) ausente, cuando desde el comienzo del
averiguatorio existía mérito para vincularlo, constituye una omisión que atenta
contra el derecho de defensa, por cuanto ve cercenada su posibilidad de
contradecir de manera oportuna las pruebas que se esgrimen en su contra[5].
Ahora bien. Como se reseñó en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, estando de por medio no solamente el
derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, el funcionario
judicial (Fiscal o Juez) debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de
los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del
sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y
asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
En el
caso bajo examen, el Fiscal accionado arguyó que efectivamente hizo todo lo
posible para hacer comparecer al proceso al sindicado RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ,
pues lo citó a la dirección que le aparecía registrada en su Hoja de Vida
diligenciada ante el Banco de Bogotá, ordenó a su auxiliar judicial que llamara
a los teléfonos que aparecían registrados en el mismo documento de personas que
lo conocían e, inclusive, solicitó ayuda a una emisora radial para que
anunciara que su Despacho lo requería en razón del proceso penal que adelantaba
en su contra.
Todo
ello fue cierto. Empero, ¿se pregunta la Sala si esa actuación del Fiscal
accionado puede calificarse como suficiente para sostener que agotó todos los
medios a su alcance para localizar al implicado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ?. Para la
Corte la respuesta a ese interrogante es negativa.
En
primer lugar, el Fiscal no advirtió que el denunciante señaló en uno de sus
escritos en qué dirección se podía localizar para ese entonces al inculpado
RAMIRO FERNÁNDEZ, y esa dirección era distinta a la que aparecía consignada en
la Hoja de Vida.
La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de
segunda instancia materia de revisión, para desechar la presunta vía de hecho
alegada por ese aspecto, argumenta que al confrontar tal dirección con la que aparece en el certificado de
tradición del inmueble aportado por el actor con la demanda de tutela, se
colige que la dirección indicada por el denunciante fue la calle 50 No. 39-016,
apartamento 301, y el documento allegado por el accionante señalaba que el
inmueble está localizado en la calle 50 A No. 39-16, apartamento 302, esto es,
que la dirección que reposa en el proceso penal tampoco es la del ahora
accionante, de modo que, así se le hubieran enviado las citaciones a aquella
dirección, su resultado hubiera sido intrascendente.
Esa apreciación no
es del todo exacta, porque si bien la dirección aportada por el denunciante fue
errática, se pasa inadvertido que el autor de la queja penal también indicó el
número del teléfono donde se podía ubicar al encartado, y no hay constancia
alguna de que el Fiscal o su auxiliar, como tampoco la juez de conocimiento o
uno de sus subalternos hubiera intentado siquiera llamar a ese número
telefónico en orden a establecer si allí se podía localizar al señor FERNÁNDEZ
MÁRQUEZ.
En segundo término,
también es claro que el Fiscal instructor podía agotar otro medio para tratar
de averiguar por el paradero del denunciante, y éste no era otro que pedir
oportunamente información a las Fiscalías 19 y 21 Seccionales de Medellín, en
donde, al decir del denunciante, al inculpado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ también se le
investigada por otros delitos cometidos al interior del Banco de Bogotá.
No obstante, el
Fiscal solo vino a advertir esa situación justamente el mismo día en que
resolvió clausurar la investigación, y fue así como en la misma fecha se oficio
a las mencionadas Fiscalías 19 y 21 Seccionales. No obra constancia en el
proceso acerca de que esos despachos judiciales hubieran dado respuesta a las
tardías solicitudes del Fiscal accionado, y con todo, se calificó el mérito del
sumario con resolución de acusación.
De otra
parte, es del caso reseñar la Sala que la apoderada de oficio del procesado, si
bien se notificó personalmente de algunas de las decisiones adoptadas por la
Fiscalía, no presentó memorial o recurso alguno. Sobre ese tópico, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó que el accionante
planteaba una crítica de manera general y abstracta a la falta de actividad de
la defensa, en tanto no indicaba cuáles pruebas debían practicarse de manera
concreta y cómo su evacuación hubiera favorecido la situación procesal del
actor, o de qué modo pudo la defensora de oficio haber ejercido el derecho de
contradicción respecto de las pruebas obrantes, frente a lo cual al juez
constitucional de tutela le está vedado suplir esas falencias por estar fuera
de su competencia.
No cree
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que ese razonamiento sea
aplicable de modo absoluto cuando se trata de resolver una solicitud de tutela,
porque el argumento indudablemente es válido cuando el asunto versa sobre el
examen de la demanda y la definición del recurso de casación en razón de la
técnica que caracteriza el recurso extraordinario. Empero, cuando se trata de
la acción de tutela, y más concretamente cuando se plantea la violación del
debido proceso –por ausencia del derecho a la defensa técnica como aspecto
particular de aquél-, nada le impide al juez constitucional de tutela suplir
las falencias en que pueda incurrir el actor sobre ese punto específico al
formular la demanda, dada la informalidad que rige el trámite del amparo y con
mayor razón si quien acude a éste es lego en materia jurídica. En ese
propósito, la referencia inmediata del juez de tutela es el artículo 29 de la
Constitución Política, y no las exigencias de orden legal o jurisprudencial que
se han determinado para la prosperidad de un cargo específico cuando se trata
del recurso extraordinario de casación. Por ello, no sobra recordar como la
Corte Constitucional ha encontrado que se vulnera el derecho de defensa por la
omisión del fiscal en practicar todas las pruebas conducentes y pertinentes[6].
La
jurisprudencia penal ha señalado reiteradamente que no toda inactividad
del defensor implica necesariamente la violación del derecho a la defensa
técnica, pues no en pocas ocasiones esa puede ser una estrategia o táctica
defensiva que redunda finalmente en beneficio de los intereses del procesado.
Al respecto y en el caso concreto, el
Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales opina que existió una
absoluta inactividad de la profesional defensora de oficio que inicialmente le
fue nombrada al ahora accionante RAMIRO FERNÁNDEZ, pues no solicitó la práctica
de prueba alguna y tampoco interpuso recursos.
A ello
agrega la Sala que, según se desprende del contenido del auto de 15 de febrero
de 2001 dictado por la Juez Penal del Circuito de Girardota, la defensora de
oficio, doctora DIANA M. ARBOLEDA P. dejó la población sin que volviera a
tenerse noticia de su paradero, esto es, que en detrimento de la pronta y
cumplida administración de justicia, abandonó el cargo que le había sido
conferido por virtud de la ley y cuyos deberes estaba obligada a cumplir. Por
ello, no es aventurado presumir que la mencionada abogada no se enteró del
traslado que se corrió para la preparación de la audiencia pública y, por ende,
dejó precluir el término para solicitar la práctica de pruebas y las nulidades
que se hubieren generado en la etapa de instrucción (artículo 446 del C. de P.
P. de 1991). Y esa situación, mal podía remediarla el defensor oficioso que
finalmente fue nombrado por la Juez accionada, pues su designación y posesión
se produjo con posterioridad al vencimiento del aludido término legal.
Sin embargo, a
juicio de la Sala, en este caso el silencio o la inactividad de la defensora
resulta explicable y apunta a demostrar que esa fue su estrategia defensiva,
pues obsérvese que la acusación contra su defendido sólo estaba edificaba en el
señalamiento que le hizo el coprocesado JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA, quien no mencionó
a persona alguna que pudiera corroborar esa sindicación. No había ninguna otra
prueba en contra de RAMIRO FERNÁNDEZ y mal podría ella darse a la tarea de
solicitar que se allegara información acerca de otros procesos que, al decir
del denunciante, se adelantaban contra éste, o pedir que se aportaran copias de
esas actuaciones procesales porque, de ser ciertas, sin duda irían en perjuicio
de los intereses de su procurado. Igualmente, descabellado hubiera sido que la
defensora de oficio inicial hubiese demandado nulidad por la no práctica de
pruebas que nunca solicitó, o que no se decretaran de manera oficiosa, cuando
se notificó personalmente de varias decisiones. Esta situación no fue advertida
por el representante de la defensoría del pueblo y por ende no son admisibles
sus disquisiciones sobre el particular.
No obstante, todo lo
anteriormente expuesto se queda en el plano de la crítica constructiva y la
mera enunciación, porque en el expediente finalmente aparece probado un hecho
que impide la concesión del amparo solicitado por el accionante RAMIRO
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
En efecto, en el
fallo de tutela de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con base en la credibilidad que ameritaba la explicación
ofrecida por el Fiscal accionado a tiempo de responder a la demanda, afirmó que
el accionante RAMIRO FERNÁNDEZ contribuyó con su conducta procesal a que
fuer...
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