T-062-00
Sentencia T-062/00
Sentencia T-062/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Se concederá la tutela como mecanismo
judicial idóneo para la protección del derecho consagrado en el artículo 53 de
la Constitución, a pesar de que el actor no se encuentra dentro del grupo de
personas de la tercera edad, en cuanto su mínimo vital está afectado, su único
ingreso es la mesada pensional y además presenta un estado de salud que le
impide laborar.
Referencia: expediente T-246972
Acción de tutela incoada por Armando Rafael Martinez Martinez contra la
Gobernación del Departamento de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
-Sala de Decisión Civil-Familia- el 9 de junio de 1999, y por la Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- el 10 de agosto de 1999, para
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando Rafael Martínez
Martínez contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
El actor afirmó que es jubilado del
Departamento de Bolívar, según Resolución Nº 1565 del 8 de septiembre de 1997,
expedida por la Caja de Previsión Social y que, a partir de esta fecha, le
fueron canceladas oportunamente sus mesadas pensionales, hasta el mes de agosto
de 1998, fecha en la cual le fueron suspendidos dichos pagos.
Por lo anterior, solicita al juez de
conocimiento que le sea protegido su derecho a obtener del Estado la garantía
al pago oportuno y al reajuste periódico de sus pensiones, tal como lo ordena
el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, a través de la
cancelación de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los meses
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo y
abril de 1999.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
La Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante
providencia del 9 de junio de 1999, negó el amparo solicitado por considerar
que el accionante no pertenece al grupo de los denominados “ancianos o personas
de la tercera edad”, ya que tiene 55 años.
Así mismo, a juicio del Tribunal, no se
encuentra demostrado en el presente caso que el actor afronte una situación
excepcional que amerite la viabilidad de la acción de tutela, ni que su mínimo
vital dependa del pago mensual de la pensión de jubilación.
Por lo anterior, en criterio del juez de
primera instancia, el accionante cuenta con el proceso ejecutivo laboral como
mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de sus mesadas pensionales
adeudadas.
Luego de surtido el trámite de la
impugnación, correspondió en segunda instancia conocer del asunto a la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Fallo
del 10 de agosto de 1999 decidió confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal de Cartagena en primera instancia.
Compartió y reafirmó el ad quem los
argumentos expuesto por el a quo, reiterando que el accionante no puede
considerarse persona de la tercera edad y tampoco se halla en una situación
excepcional que justifique por su parte el abandono de los cauces judiciales
corrientes para impetrar la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El pago de las mesadas pensionales debe
constituirse en compromiso prioritario por parte de las administraciones
territoriales. Protección de la garantía consagrada en el artículo 53 de la
Constitución Política
El Despacho del Magistrado Sustanciador,
para mejor proveer en el asunto en referencia, profirió auto del tres (3) de
diciembre de 1999, mediante el cual ofició al Gobernador del Departamento de
Bolívar, para que en el término de tres (3) días certificara en qué estado se
encontraba hasta esa fecha el pago de las mesadas pensionales del actor, que se
le adeudaban desde septiembre de 1998.
En vista de que, según informe secretarial,
vencido el término probatorio no fue recibido documento alguno proveniente de
la entidad demandada, la Sala Quinta de Revisión aplicará lo dispuesto por el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano.
Teniendo en cuenta que obra en el
expediente memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Gobernación de Bolívar -requerido por el juez de primera instancia-, mediante
el cual acepta que efectivamente se le adeudan unas mesadas pensionales al
accionante pero que tal omisión no obedece a la conducta negligente o contraria
a derecho por parte del demandado sino a la grave y difícil situación
financiera y fiscal que atraviesa el Departamento, la Sala considera oportuno
pronunciarse al respecto.
Según lo ha sostenido esta Corporación en
varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a
las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la
calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el
pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime
si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia
y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de
los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a
ello un delicado estado de salud.
Es consciente la Sala de que la crisis
financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que
desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención
de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer
oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con
carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos
con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por
situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de
1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De bulto resulta que la iliquidez
presupuestal en las arcas del Departamento la cual repercute en las finanzas
del pensionado Armando Rafael Martínez Martínez, afecta la garantía
constitucional que le otorga el artículo 53 de la Constitución, a que el Estado
asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
Por tanto, al no recibir el actor las
mesadas pensionales a que tiene derecho, no es difícil establecer que, por la
carencia de otros recursos y su particular situación clínica, resultan también
comprometidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la
salud.
Así mismo conviene advertir que el
peticionario, al impugnar el fallo proferido por el Tribunal del Distrito
Judicial de Cartagena, manifestó:
“...desde el momento en que la Ley expresa que una
persona que cumple 20 años de servicios y 55 años de edad (tiene derecho a
pensionarse) es porque se presume que esa persona debe descansar porque sus
órganos vitales no funcionan bien.
(..)
En el caso mío se me practicó una operación en la
columna por tener una hernia discal en el Instituto de los Seguros Sociales en
marzo 4 de 1998 y desde ese mismo momento no he podido realizar ninguna
actividad”.
La Sala de Revisión concederá la tutela
como mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho consagrado en el
artículo 53 de la Constitución, a pesar de que el actor no se encuentra dentro
del grupo de personas de la tercera edad, en cuanto su mínimo vital está
afectado, su único ingreso es la mesada pensional y además presenta un estado
de salud que le impide laborar.
El parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549
de 1999, dictada justamente para dar solución al problema que afrontan los
pensionados por circunstancias como las que constituyen objeto de proceso,
señala:
"Artículo 2. Recursos para el pago de los
pasivos pensionales. Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los
siguientes recursos:
(...)
Parágrafo 6. Para el año 2000 el Gobierno Nacional deberá anticipar
a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que
tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor
correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del
anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que deba
girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de
las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos
recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de
ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a
pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y
oportunidad en que se acreditará el atraso en las mesadas pensionales en la
fecha mencionada, la fórmula de cálculo del valor correspondiente y la
distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la
totalidad de las mesadas atrasadas".
De acuerdo con la norma transcrita, la
Corte Constitucional ha venido concediendo tutelas con el fin de que se paguen
las mesadas pensionales adeudadas a los jubilados, teniendo en cuenta
justamente que las dificultades económicas que en meses anteriores explicaban
-aunque no justificaban- la mora, han sido removidas por el legislador. Es así
como mediante Sentencia SU-090 del 2 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz), la Sala Plena ordenó que, dentro de los 3 meses siguientes a
su notificación, se cancelara la deuda contraída con los actores dentro de ese
proceso por causa de sus derechos pensionales.
Esta Sala procederá en el presente asunto,
siguiendo los lineamientos señalados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre
del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de
Decisión Civil-Familia- el 9 de junio de 1999, y por la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- el 10 de agosto de 1999, para
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando Rafael Martínez
Martínez contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER
al actor la tutela de sus derechos al mínimo vital, a la digna subsistencia, a
la salud, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales,
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR
a la Gobernación del Departamento de Bolívar que, en un término de tres (3)
meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, cancele al actor
en su totalidad las sumas que al momento del pago le adeude por concepto de
pensión, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de
la Ley 549 de 1999.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.