T-062-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-062/96
ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a intenciones
personales
La intención de
una persona, referida a una eventual acción futura, difícilmente puede ser
objeto de control. No se ve cómo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de
las intenciones personales - con prescindencia de su calificación positiva o
negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de
comportamientos antijurídicos. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, sobre la base de la intención de expulsar al pariente que abriga el
demandado, sin otros elementos adicionales, no sería posible obtener una orden
judicial en el sentido de que cejara en dicho empeño, así ello tuviera el
efecto de tranquilizar a la demandante y a su hermano.
DEMANDA DE TUTELA-Intención de desalojar pariente
La simple
inconformidad del demandado con la estadía de su pariente en la vivienda, lo
mismo que su aparente intención de expulsarlo en un momento futuro, por sí
solas, no vulneran ningún derecho fundamental. Las personas son libres de
sentir molestias y disgustos y de expresarlos, siempre que lo hagan sin
recurrir a la violencia. A su turno, si lo anterior causa molestia y desagrado
al otro cónyuge y a los demás miembros de la familia, no puede apelarse al
derecho, menos todavía a la acción de tutela, para obtener que se supriman las
formas en que se transparenta el disgusto o se resuelva acerca de sus causas
cuando éstas se sitúan en la esfera de las intenciones.
DOMICILIO-Titularidad
El titular del
domicilio dispone de la facultad de decidir, con las excepciones que contempla
la Constitución, todo lo relacionado con el ingreso y permanencia de otras
personas dentro de su propio espacio reservado. Justamente, los ingresos,
permanencias y registros no tolerados, constituyen injerencias extrañas o
arbitrarias, frente a los cuales este derecho constitucional inmuniza a sus
titulares y les autoriza a reaccionar.
DOMICILIO
CONYUGAL-Titularidad
El domicilio
conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los cónyuges.
Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y
que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de
la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes, no es posible que
únicamente sea el esposo el que adopte las decisiones finales sobre el
ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las
permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y permanencia, corresponden
en un plano de igualdad a los dos cónyuges. La cotitularidad del derecho al
domicilio y al goce de la intimidad familiar, indica que esta es una materia en
la que, por regla general, debe primar el consenso. La cotitularidad del
derecho, es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no
afecte de manera ilegítima la intimidad familiar o entrañe un abuso del derecho
y una ruptura de la armonía de la familia, la que se basa en la idea de respeto
recíproco entre sus integrantes.
DOMICILIO
CONYUGAL-Alojamiento de
pariente
La decisión sobre
la continuación de lo que ha sido ya una permanencia prolongada del pariente de
uno de los cónyuges, por las implicaciones que tiene en la intimidad, la
privacidad y en la misma economía de la familia, corresponde al género de
determinaciones que se reservan a la pareja y no pueden depender de uno sólo de
sus miembros. La imposición unilateral por parte de la esposa, en este caso,
desconoce que la ley no establece a cargo del demandado la obligación de
procurar la manutención de su cuñado o la de alojarlo en su domicilio. Las
acciones moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que
las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de
quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento alguno para su
realización o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se
concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en
sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del
demandado, equivaldría a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su
personalidad, pues la adopción de conductas morales no exigidas por el derecho
se libra a la autonomía de la persona y como tal se incorpora en el plan
individual de vida. Dado que el deber legal de la cónyuge en relación con su
hermano enfermo, es autónomo, no es transmisible o comunicable a su esposo. En
consecuencia, el apoyo material que se espera del demandado, no puede dejar de
tener una base voluntaria.
INTIMIDAD
FAMILIAR-Alojamiento de
pariente
El camino a
seguir, una vez verificado un conflicto familiar, no lo puede sugerir la Corte
Constitucional que, por el momento, se limita a establecer que no viola o
amenaza el derecho fundamental del pariente de su esposa que por un período de
tiempo ha permanecido en su casa, el esposo que se niega a seguir brindándole
hospitalidad, tanto por motivos de orden económico como por la afectación que
representa para la intimidad familiar. Para la Corte resulta ilegítimo el
ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio que hace uno
de sus cotitulares cuando el mismo se traduce para el otro titular en un
sacrificio excesivo y desproporcionado respecto de su autonomía e intimidad.
Febrero 19 de 1996
Ref.: Expediente
No. T-84O47
Actora: María
Elvia Benavides de Chavez
Temas:
- Desavenencias
familiares o violencia intrafamiliar
-Principio de
solidaridad en las relaciones privadas
- Inviolabilidad
del domicilio. Titularidad compartida por ambos cónyuges.
- Permiso de
ingreso al domicilio conyugal
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T- 84047 promovido por María Elvia Benavides de Chávez contra
Luis Idelfonso Chávez.
ANTECEDENTES
1. María Elvia
Benavides de Chávez presentó acción de tutela, en su condición de agente
oficiosa de su hermano Melquisedec Benavides, contra Luis Idelfonso Chávez, su
esposo, por estimar que las actuaciones de este último vulneran los derechos
fundamentales del agenciado a la integridad y a la tranquilidad. Señala que
interpone la tutela en nombre del señor Benavides, ya que éste se encuentra
enfermo y su nivel de escolaridad le impide expresarse cabalmente para defender
sus intereses.
La demandante
manifiesta que su hermano tiene cincuenta años de edad, padece epilepsia hace
35 años y es huérfano de padre y madre, por lo que en los últimos tres años le
ha hospedado en su hogar y le ha alimentado. Afirma que cuando no está enfermo,
éste hace mandados y trae leña, con lo cual devenga algún dinero para costearse
los gastos médicos. Añade que el enfermo tiene otros hermanos que residen en
la ciudad de Cali, pero que éstos no están en capacidad de hacerse cargo de él.
Según la demandante,
la situación creada por la presencia de su hermano en la casa, que comparte con
su esposo, se ha tornado insoportable, debido a la conducta agresiva de éste
último. Sostiene que Idelfonso Chávez hostiga y agrede constantemente al
enfermo, mediante insultos, gritos y maltratos. El demandando ha llegado a
apagar las luces de toda la casa para interferir la convivencia pacífica y
forzar a su cuñado a abandonar el hogar.
2. El juez de
instancia ordenó la práctica de varias pruebas testimoniales.
2.1 Melquisedec
Benavides Chávez, ratifica lo sostenido por su hermana. Manifiesta que el
demandado lo insulta continuamente. En una ocasión, estando embriagado, lo
golpeó e increpó con expresiones soeces por tener que darle alimentación.
Manifiesta que tiene hermanos en Cali, a quienes no ha pedido alojamiento, y
que esta dispuesto a abandonar su actual residencia en caso de que ellos le
brinden hospitalidad.
2.2 Sirlen Mora,
nuera del demandado, sostiene que Luis Idelfonso Chávez es una persona de
difícil carácter, que intimida a Melquisedec Benavides.
2.3 Ildaura Chávez
Benavides, hija de la actora y del demandado, expresa que su padre maltrata
verbalmente y en forma continua a su madre, a su tío y a ella misma. Confirma
lo dicho por su madre sobre la condición de su tío y sobre la imposibilidad de
que otros parientes asuman su cuidado.
2.4 Se recibieron
también testimonios de vecinos del lugar, quienes dicen haber oído que el
demandado insulta a sus familiares.
3. En la declaración
presentada ante el juez de tutela, el demandado manifiesta que sus relaciones
con su cuñado son malas, que nunca estuvo de acuerdo con su estadía en el hogar
y que, en ocasiones, le ha ultrajado. Afirma que tiene constantes "roces"
con el señor Benavides, quien es peligroso y alguna vez le hirió con un
cuchillo. Manifiesta no estar de acuerdo con su permanencia en la casa, dadas
las dificultades económicas y la obligación que tienen los demás familiares de
mantenerlo. En cuanto a los cortes de luz, dice que ellos obedecen a la
necesidad de ahorrar energía y no a la intención de privar a la familia de
dicho servicio. Alega que su esposa incumple con los deberes propios de su
condición; además, es caprichosa y privilegia el cuidado de su hermano sobre el
que debería prestarle a él como esposo.
4. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Policarpa, mediante fallo de octubre seis (6) de 1995,
denegó la tutela solicitada.
Considera el juez
que los hechos de agresión que desplegó el demandado se encuentran consumados,
por lo cual no procede la acción de tutela. Indica que el demandante cuenta con
otros medios de defensa para la protección de los derechos a la vida, a la
salud y a la asistencia social, en particular el proceso de alimentos. Por otra
parte, subraya que de acuerdo con el informe médico aportado al proceso, si
bien el demandante padece una disminución intelectual originada por el uso del
medicamento prescrito para controlar su enfermedad, no es propiamente un
discapacitado, lo que le permite laborar y subvenir a sus gastos.
El fallador de
instancia, pese a desestimar la solicitud de tutela, censura la actitud del
demandado, Luis Idelfonso Chávez. Estima que su conducta lesiona el principio
de solidaridad y desatiende los deberes ciudadanos, además de que atenta contra
la convivencia pacifica. Considera que un individuo, en aras de proteger sus
derechos, no puede convertirse en violador de los derechos ajenos: "El
hombre, posesionado de su papel de amo, señor y dueño, y todopoderoso en el
hogar, debe ser sustituido por un nuevo ciudadano, educado en los principios de
la democracia y del respeto de los derechos fundamentales, así como a las
leyes". Reconoce que la violencia intrafamiliar genera más violencia, pero
concluye que al juez de tutela no le está dado inmiscuirse en el campo de las
desavenencias familiares, correspondiéndole al afectado tomar las medidas
pertinentes para proteger sus derechos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La solicitud de
tutela de la demandante, la cual se endereza contra su cónyuge, se origina en
una situación de desavenencia familiar, originada en la prolongada permanencia
del hermano de la primera - que sufre de epilepsia - en su hogar. El rechazo
del demandado se funda en la inexistencia de una obligación a su cargo, cuyo
objeto sea la asistencia de su cuñado, máxime si éste, pese a su enfermedad
puede trabajar, y también cuenta con otros hermanos, que bien podrían
contribuir a su manutención, lo que no ocurre y perjudica su menguado
patrimonio familiar.
Aparentemente, la
hostilidad es la respuesta a una situación que el demandado, luego de
soportarla durante tres años, juzga intolerable. Sus sentimientos, que tienen
esa causa, se traducen en insultos, vejaciones y, en general, en un trato
despectivo hacia el hermano de la demandante. La esposa, hermana del
demandante, pretende que esta actitud y los actos que la acompañan tengan
término y que, particularmente, su esposo no realice su propósito de expulsar
de la casa a su hermano que, en estas condiciones, quedaría desamparado.
El Juez de tutela,
censura la conducta del demandado, pero no concede la tutela, pues, a su
juicio, los hechos de agresión se encuentran consumados y, en todo caso, el
hermano de la demandante tiene a su disposición otros medios de defensa
idóneos, entre los que destaca, la acción para solicitar alimentos de sus
hermanos.
2. Las pruebas que
obran en el expediente no muestran una situación de violencia actual en el seno
de la familia. Sin que pueda descartarse que en un momento dado, se hubieren
presentado acciones físicas o verbales de alguna intensidad, lo que sin duda
se configura es un grave conflicto familiar en torno a la presencia y
manutención del hermano de la demandante y cuya vocería ésta asume con el
objeto de que se le garantice, por parte de su esposo, un tranquilo hospedaje
básicamente en atención a sus condiciones personales.
3. La Corte ha
reiterado que las meras desavenencias familiares, que no se expresen a través
de actos de violencia, deben ser dirimidas de acuerdo con las pautas morales y
sociales vigentes en el grupo y según la voluntad de sus miembros, salvo que se
trate de asuntos que tengan relevancia para el derecho y que éste los regule. A
este respecto, ha señalado la Corte Constitucional:
"Desde la
perspectiva intrafamiliar, la jurisprudencia constitucional se ha concentrado
en las violaciones a los derechos fundamentales que tienen lugar dentro del
contexto de la esfera familiar. El criterio que impera en esta materia es el de
la defensa de los derechos de los niños y el de la interdicción de toda forma
de violencia familiar (C.P. art. 44). La acción de tutela desplaza las acciones
previstas por la legislación ordinaria en aquellos casos en los cuales el
estado de indefensión de uno de los miembros del grupo familiar - física o
psíquica - justifica una intervención pronta del juez, con el objeto de
proteger un derecho fundamental.
"La familia
es un objeto de regulación de enorme importancia jurídica y moral. Sin embargo,
el derecho encuentra allí límites claros y precisos a su capacidad reguladora.
Las condiciones requeridas para que la familia se constituya en un ideal social
e individual son múltiples y sólo una parte relativamente pequeña corresponde
al derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de percibir la
realidad a través de unos valores específicos. Esta cultura familiar no sólo no
puede ser directamente lograda por el derecho, sino que constituye un ámbito de
libertad que debe ser protegido de toda interferencia institucional.
"La
peticionaria - que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de
desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está
demandando del ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad
para incidir en el cuerpo social. La solución a los problemas de la señora ...
debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio de las
relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho"(ST-060 de 1995).
En este orden de
ideas, la Corte, desde el punto de vista práctico, no puede mediar entre los
esposos que discuten acerca de una materia que reviste especial trascendencia
para la vida familiar. Sin embargo, independientemente del arreglo que
convengan, dada la alta probabilidad de que el demandado ejerza actos de
violencia física o moral contra éste, se otorgará la tutela impetrada bajo la
modalidad de protección temporal frente a la amenaza de que puedan llevarse a
cabo, y estará vigente mientras persista la comunidad de techo. En efecto, el demandado,
de una parte, admite que en repetidas ocasiones ha ultrajado a su cuñado, a
quien considera peligroso, un pesado gravamen para una familia de escasos
recursos económicos y, también, un intruso que ha desestabilizado
emocionalmente su propio hogar. A esta pugnacidad y predisposición negativa, se
suma la debilidad de Melquisedec que, si bien no es absoluta - puede ocuparse
en algunos quehaceres, salvo en los períodos de convulsión -, si es suficiente
para convertirlo en fácil víctima de maltratos y tratos crueles.
4. Aparte de esta
protección eminentemente temporal, no puede la Corte acceder a las restantes
peticiones de la demandante. La intención de una persona, referida a una
eventual acción futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo
un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales - con
prescindencia de su calificación positiva o negativa -, inclusive antes de que
se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijurídicos. Por
consiguiente, a través de la acción de tutela, sobre la base de la intención de
expulsar al pariente que abriga el demandado, sin otros elementos adicionales,
no sería posible obtener una orden judicial en el sentido de que cejara en dicho
empeño, así ello tuviera el efecto de tranquilizar a la demandante y a su
hermano.
La simple
inconformidad del demandado con la estadía de su pariente en la vivienda, lo
mismo que su aparente intención de expulsarlo en un momento futuro, por sí solas,
no vulneran ningún derecho fundamental. Las personas son libres de sentir
molestias y disgustos y de expresarlos, siempre que lo hagan sin recurrir a la
violencia. A su turno, si lo anterior causa molestia y desagrado al otro
cónyuge y a los demás miembros de la familia, no puede apelarse al derecho,
menos todavía a la acción de tutela, para obtener que se supriman las formas en
que se transparenta el disgusto o se resuelva acerca de sus causas cuando éstas
se sitúan en la esfera de las intenciones.
5. No obstante lo
expuesto, es posible interpretar la demanda de tutela en el sentido de que se
busca la protección ante la amenaza, reputada antijurídica, de que el otro
cónyuge expulse de su casa al pariente enfermo de la demandante que allí habita
desde hace tres años.
La Corte en su
sentencia T-061 de 1996, ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del
domicilio tiene como función principal asegurar a la persona un espacio
limitado, protegido de toda suerte de intromisiones externas ilegítimas, de
modo que en su interior pueda desplegar libremente su personalidad y disfrutar
de privacidad e intimidad. Por esta razón, el titular del domicilio dispone de
la facultad de decidir, con las excepciones que contempla la Constitución, todo
lo relacionado con el ingreso y permanencia de otras personas dentro de su
propio espacio reservado. Justamente, los ingresos, permanencias y registros no
tolerados, constituyen injerencias extrañas o arbitrarias, frente a los cuales
este derecho constitucional inmuniza a sus titulares y les autoriza a
reaccionar.
El domicilio
conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los cónyuges.
Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades
(C.P. art. 43) y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes
(C.P. art. 42), no es posible que únicamente sea el esposo el que adopte las
decisiones finales sobre el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad
del domicilio. Las permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y
permanencia, corresponden en un plano de igualdad a los dos cónyuges. La
cotitularidad del derecho al domicilio y al goce de la intimidad familiar,
indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el
consenso.
La cotitularidad del
derecho, es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no
afecte de manera ilegítima la intimidad familiar o entrañe un abuso del derecho
y una ruptura de la armonía de la familia, la que se basa en la idea de respeto
recíproco entre sus integrantes (C.P. art. 42).
La decisión sobre la
continuación de lo que ha sido ya una permanencia prolongada del pariente de
uno de los cónyuges, por las implicaciones que tiene en la intimidad, la
privacidad y en la misma economía de la familia, corresponde al género de
determinaciones que se reservan a la pareja y no pueden depender de uno sólo de
sus miembros.
La imposición
unilateral por parte de la esposa, en este caso, desconoce que la ley no
establece a cargo del demandado la obligación de procurar la manutención de su
cuñado o la de alojarlo en su domicilio. Las acciones moralmente elogiables que
están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro
fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por
lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en
las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral
que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones,
pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldría a quebrantar su
derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopción
de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonomía de la
persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida.
El respeto recíproco
que entre sí se deben los cónyuges (C.P. art. 42), podría interpretarse en el
sentido de que el demandado, en este caso, estaría obligado a soportar las
consecuencias derivadas del cumplimiento del deber de asistencia familiar a
cargo de su esposa, más aún si está de por medio el principio de solidaridad
social (C.P. art. 95-2). Dado que el deber legal de la cónyuge en relación con
su hermano enfermo, es autónomo, no es transmisible o comunicable a su esposo.
En consecuencia, el apoyo material que se espera del demandado, no puede dejar
de tener una base voluntaria. Esta conclusión se refuerza si se toma en
consideración que la conducta reticente del demandado está motivada por su
rechazo a asumir un comportamiento supererogatorio, al cual no se siente
obligado por representar un sacrificio excesivo a su propia autonomía personal
y a su derecho a gozar de una vida privada con un mayor grado de intimidad.
En realidad, resulta
desproporcionado que el alojamiento permanente del hermano en el hogar que
forman demandante y demandado, sea la única forma que le permite a la primera,
contando con el apoyo adecuado de su esposo, satisfacer sus obligaciones
familiares y que, éstas, sólo se puedan cumplir gracias al sometimiento forzoso
del demandado que legalmente no está obligado a ello y que se ve en la
necesidad de asumir la respectiva carga económica y soportar la injerencia
indebida en su autonomía e intimidad, no obstante la existencia de varios
familiares sobre los que pesa el deber de asistencia y manutención.
El camino a seguir,
una vez verificado un conflicto familiar, no lo puede sugerir la Corte
Constitucional que, por el momento, se limita a establecer que no viola o
amenaza el derecho fundamental del pariente de su esposa que por un período de
tiempo ha permanecido en su casa, el esposo que se niega a seguir brindándole
hospitalidad, tanto por motivos de orden económico como por la afectación que
representa para la intimidad familiar. Para la Corte resulta ilegítimo el
ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio que hace uno
de sus cotitulares cuando el mismo se traduce para el otro titular en un sacrificio
excesivo y desproporcionado respecto de su autonomía e intimidad.
Por lo expuesto, se
dispondrá que mientras los esposos llegan a un acuerdo sobre la interrupción o
la prolongación de la permanencia de Melquisedec, o sus familiares establecen
la forma de concurrir equitativamente a su sostenimiento y manutención en caso
de ser necesario, el demandado se abstendrá de ultrajarle y, en general, de
realizar actos de violencia física o verbal. Con el objeto de coadyuvar a la
resolución de la controversia familiar de orden interno, se ordenará al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a través del Defensor de
Familia, adopte las medidas y las acciones que sean pertinentes.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, La Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de octubre seis de 1995,
proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Policarpa.
SEGUNDO.- OTORGAR a MELQUISEDEC BENAVIDES la tutela a su
derecho a la integridad personal y a su dignidad y, en consecuencia, ordenar a
LUIS IDELFONSO CHAVEZ que, en lo sucesivo, se abstenga de ultrajarle y
maltratarle ya sea física o verbalmente y, en cambio, resuelva sus diferencias
de manera pacífica y civilizada. En el evento de que LUIS IDELFONSO CHAVEZ
incumpla lo ordenado en esta sentencia, será sancionado por el Juzgado de
conocimiento de conformidad con lo preceptúado en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991. En lo que se refiere a las demás peticiones de la demanda, se
niegan.
TERCERO.-
ORDENESE al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que, a través del Defensor de Familia,
coadyuve a la resolución de la controversia familiar de orden interno que dio
origen a la presente tutela y para tal efecto adopte las medidas y las acciones
que sean pertinentes.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los diecinueve (19) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.