T-062-95
T-062/95
T-062/95
JUEZ-Identificación
del derecho vulnerado/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
El juez tiene a
cargo la responsabilidad de verificar los hechos, adecuando la normatividad a
las circunstancias del caso, proceso durante el cual puede encontrar que ha
sido desconocido o sometido a amenaza otro derecho fundamental distinto del
invocado y, aun así, tiene la obligación de conceder la tutela si ella cabe a
la luz de la Constitución. Descalificar la acción incoada por imprecisión en
la referencia a los derechos comprometidos es imperdonable negligencia del
fallador y desacato al principio constitucional que dispone una prevalencia del
derecho sustancial.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA/SALUBRIDAD PUBLICA-Basuras
No se concibe,
entonces, la negligencia administrativa en la erradicación de los focos
infecciosos o en la prevención de los factores que contribuyen a dañar el medio
ambiente, pero resulta todavía menos comprensible que sea precisamente la
actividad pública la que se constituya en motivo de perturbación ambiental,
como ocurre con la deficiente planificación de los procesos de recolección,
manejo, tratamiento y disposición de las basuras, que tienen a su cargo las
autoridades municipales. Cuando éstas persisten en mantener basureros públicos
no aptos para la finalidad que les es propia desde el punto de vista higiénico
o se niegan a trasladarlos a sitios adecuados, fomentando focos infecciosos en
las proximidades de las áreas ocupadas por viviendas, violan los derechos
básicos de los habitantes y asumen grave responsabilidad por los daños
causados. Las administraciones de los municipios deben llevar a cabo dicho
manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos, en cuya virtud se
proteja el medio ambiente y se preserve la salubridad colectiva.
PERTURBACION
AMBIENTAL/BASURERO PUBLICO/DERECHO A LA SALUD-Amenaza/ZONA RESIDENCIAL-Basuras
En el asunto
sub-examine está suficientemente demostrada una perturbación ambiental
significativa, que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la
presencia cercana a sus residencias de un basurero público a cielo abierto, que
repercute en evidente peligro para su salud De lo expuesto se deriva la
existencia de una clara amenaza para la salud y la vida de los actores, dados
los graves males que resultan inminentes si prosigue el foco de contaminación.
Ref.: Expediente
T-49450
Acción de tutela
instaurada por MARCELIANO ACOSTA GIL y GLORIA PEREZ DE ACOSTA contra el Alcalde
Municipal de Planeta Rica.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veintidós (22) de febrero de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
I. INFORMACION PRELIMINAR
Según los demandantes, hace aproximadamente
un año la Alcaldía Municipal de Planeta Rica decidió poner en funcionamiento un
botadero de basura a campo abierto, que se encuentra a menos de doscientos
metros de sus casas de habitación, en cuyos predios tienen diversos cultivos y
en donde permanecen durante el noventa por ciento de su tiempo libre.
De acuerdo con la demanda, no se ha dado a
los desperdicios el tratamiento recomendado por el Ministerio de Salud, de tal
forma que con el tiempo se están presentando problemas de contaminación
ambiental y daños para la salubridad pública, pues al indicado lugar llegan
indistintamente desechos tóxicos, patógenos, combustibles inflamables,
elementos radioactivos y volátiles.
Lo anterior -dijeron los accionantes- ha
traído como consecuencia la invasión a las casas vecinas de gran cantidad de
roedores y moscas, además de los malos olores. Se presenta, por todo ello, un
constante peligro para la salud pública, la que, de otra parte, afronta la
inminencia de incendios y quemas originados en el lugar en que se concentran
los desperdicios.
Agregaron que en época de lluvias las
corrientes arrastran todo el material contaminante, el cual, debido a lo
pendiente del terreno, es necesariamente recibido por las fuentes de agua y
naturales que utilizan los vecinos para el ganado y para sus actividades
domésticas.
Al decir de los demandantes, de nada han
valido los reclamos personales al Alcalde ni la orden impartida por las
autoridades sanitarias, que concedieron un plazo de cuatro meses con miras a
conseguir un lugar adecuado para el manejo de las basuras de la ciudad.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante fallo del 24 de agosto de 1994, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica declaró improcedente la
acción de tutela instaurada.
Aunque reconoció el Juez que el derecho a
un medio ambiente sano ha sido indudablemente vulnerado por la Alcaldía
Municipal, al mantener en funcionamiento un botadero de basuras a campo abierto
sin el lleno de los requisitos sanitarios, a menos de 200 metros de las casas
de habitación de los petentes -lo cual se desprende de la inspección judicial
practicada en ese lugar y del dictamen pericial rendido por los promotores de
Saneamiento Ambiental del Hospital San Nicolás de la localidad-, consideró que
no cabía la acción de tutela por existir el mecanismo constitucional de las
acciones populares y, además, por razón de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral
3º, del Decreto 2591 de 1991, no existiendo en este caso, según su criterio, un
perjuicio irremediable.
Dijo la sentencia que los accionantes no
habían solicitado protección de un derecho fundamental conexo al que les asiste
de vivir en un medio ambiente sano, sino que pidieron la defensa de éste en
forma directa, lo cual hacía improcedente la tutela.
Impugnada la decisión judicial, fue
revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Sentencia del
13 de septiembre de 1994).
Se estimó en segunda instancia que,
teniendo la certeza de que el derecho a vivir en un ambiente sano había sido
violado en el caso de los accionantes, cuya salud, en consecuencia, corría
grave riesgo -todo lo cual fue establecido mediante las pruebas practicadas- no
podía hacerse nada distinto de otorgar la protección demandada.
El Juzgado dijo no compartir la
interpretación del fallador inicial sobre improcedencia de la acción de tutela,
pues consideró que en este evento era indudable la amenaza para los derechos a
la salud y la vida, conexos al vulnerado.
Según la providencia, al respecto no era
relevante que los peticionarios hubieran omitido indicar con exactitud si el
derecho violado era el del medio ambiente sano o los conexos con él.
Expresó, por ello, que la función de
interpretar el querer del accionante le corresponde al juez, desplegando su
actividad crítica e interpretativa, ya que no se puede exigir precisión
jurídica a quien no es abogado.
Se ordenó a la Alcaldía la suspensión
inmediata de la utilización del botadero de basura a campo abierto y se le
concedió el término de ocho días para conseguir otro lugar con destino a la
disposición de los desechos, con los requisitos exigidos por el Ministerio de
Salud.
Igualmente, se otorgó a la administración
un término de tres días para recoger, quemar o sepultar la basura recolectada y
ubicada en el lugar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según las normas
establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
La identificación del derecho vulnerado,
tarea del juez
Bien expresó la Juez de segunda instancia
que se había equivocado su inferior al declarar improcedente la acción de
tutela por el sólo hecho de que los accionantes, pese a demostrar el peligro
que afrontaba su salud por la contaminación, no hubieran invocado los derechos
conexos al de gozar de un ambiente sano.
Es verdad que, de conformidad con el
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud se expresará, con la
mayor claridad posible, entre otras cosas, el derecho que se considera violado
o amenazado.
Esta, sin embargo, es apenas una
orientación preliminar para el juez, quien tiene a cargo la responsabilidad de
verificar los hechos, adecuando la normatividad a las circunstancias del caso,
proceso durante el cual puede encontrar que ha sido desconocido o sometido a
amenaza otro derecho fundamental distinto del invocado y, aun así, tiene la
obligación de conceder la tutela si ella cabe a la luz de la Constitución.
Descalificar la acción incoada por
imprecisión en la referencia a los derechos comprometidos es imperdonable
negligencia del fallador y desacato al principio constitucional que dispone una
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
Responsabilidad de las autoridades
municipales en el tratamiento y disposición de desechos
El principio constitucional de la
eficiencia (Artículo 209 C.P.) exige de las autoridades municipales especial
cuidado en la selección de los lugares que hayan de servir para el depósito y
concentración de basuras y desperdicios, su tratamiento y disposición final.
Según el artículo 49 de la Carta, la
atención de la salud y el saneamiento son servicios públicos a cargo del
Estado.
Estatuye el artículo 79 de la Constitución
que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es
deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, mientras
que, de conformidad con el 80, le corresponde prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados.
Al Concejo Municipal le compete, según el
artículo 313, numerales 1, 7 y 9, de la Constitución, establecer las
disposiciones necesarias para la eficiente prestación de los servicios a cargo
del municipio, reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias
para el control y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad.
Son atribuciones del alcalde municipal,
entre otras, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, dirigir la
acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones
y la prestación de los servicios a su cargo (Artículo 315 C.P.).
No se concibe, entonces, la negligencia
administrativa en la erradicación de los focos infecciosos o en la prevención
de los factores que contribuyen a dañar el medio ambiente, pero resulta todavía
menos comprensible que sea precisamente la actividad pública la que se
constituya en motivo de perturbación ambiental, como ocurre con la deficiente
planificación de los procesos de recolección, manejo, tratamiento y disposición
de las basuras, que tienen a su cargo las autoridades municipales. Cuando éstas
persisten en mantener basureros públicos no aptos para la finalidad que les es
propia desde el punto de vista higiénico o se niegan a trasladarlos a sitios
adecuados, fomentando focos infecciosos en las proximidades de las áreas
ocupadas por viviendas, violan los derechos básicos de los habitantes y asumen
grave responsabilidad por los daños causados.
Las personas tienen derecho a reclamar que
la disposición de las basuras recogidas en el perímetro del municipio no tenga
lugar cerca a sus casas, en especial si se considera que en ellas residen
niños, dado el inmenso peligro que representan los desperdicios acumulados, la
degradación de la materia orgánica, el desarrollo de plagas y la natural
posibilidad de combustión que ocasionan los procesos químicos que allí se
desarrollan.
A juicio de la Corte, las administraciones
de los municipios deben llevar a cabo dicho manejo y disposición de basuras
bajo criterios técnicos, en cuya virtud se proteja el medio ambiente y se
preserve la salubridad colectiva.
Copia de esta providencia se remitirá al
Ministerio del Medio Ambiente, a fin de que adopte las correspondientes medidas
de prevención y sanción.
La acción de tutela, mecanismo apto para
proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados por una perturbación
ambiental
Una vez más debe ratificarse la
jurisprudencia según la cual, si bien la acción popular es la indicada para
salvaguardar los derechos colectivos como el relativo al medio ambiente sano,
es viable la acción de tutela con el objeto de amparar los derechos
fundamentales del individuo que efectiva y probadamente está siendo afectado o
amenazado de manera directa por causa de la perturbación ambiental.
Ha expresado la Corte:
"...la
Constitución Política hace posible la acción de tutela cuando el derecho
fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. Cuando se
trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acción de
tutela, a menos que el actor demuestre estar perjudicado o amenazado
directamente.
El artículo 88 de la
Constitución es la norma aplicable cuando el interés que está de por medio no
es el individual sino el de toda una comunidad. Dice la norma que la ley
regulará las acciones populares "para la protección de derechos o
intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella" (Subraya la Corte)".
"...aunque el
medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la
acción popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto,
un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y
que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.
"...en las
enunciadas circunstancias procede la protección del derecho personal afectado o
amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la
comunidad...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-539 del 22 de noviembre de 1993).
Desde luego, para
que la acción de tutela pueda prosperar en tales casos, se necesita probar el
perjuicio o amenaza, demostrando a la vez el nexo existente entre éstos y la
contaminación o deterioro del ambiente.
Acerca del nexo
causal ha sostenido la Corte:
"La protección
judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene lugar
en concreto cuando se establece que la acción u omisión de una autoridad
pública, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un
derecho fundamental o lo amenaza.
Del texto
constitucional resulta, como es apenas lógico, que entre la acción u omisión
respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el
peligro que éste afronta exista un nexo de causalidad. En otros términos, la
protección judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de
la lesión actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del
sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos,
ya por la negligencia que le sea imputable".
"...no basta
alegar que existe una determinada contaminación ambiental y ni siquiera probar
que se sufre de una afección en cuya virtud se corra el peligro de perder la
vida si los dos elementos no están vinculados de manera tal que el uno provenga
del otro necesariamente. La circunstancia de hallarse enfermo y a la vez
desenvolverse en un ambiente viciado podría significar que la perturbación
ambiental provoca el daño a la salud, pero esta es una mera probabilidad que no
puede llevar al juez a la entera certidumbre sobre esa relación, por cuanto
también podría ser que el mal hubiese sido provocado por causas diferentes. Si
se concediera la tutela sin probar el nexo causal -factor que, a juicio de la
Corte, es definitivo para la prosperidad de la acción- el juez no estaría
fundando su fallo en una convicción sino apenas en una sospecha".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-422 del 27 de
septiembre de 1994).
En el asunto sub-examine
está suficientemente demostrada una perturbación ambiental significativa, que
recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a
sus residencias de un basurero público a cielo abierto, que repercute en
evidente peligro para su salud como resulta de la inspección judicial
practicada y de los conceptos científicos emitidos.
Según el estudio
efectuado por los funcionarios promotores de saneamiento ambiental del Hospital
San Nicolás de Planeta Rica, el botadero de basuras de propiedad del municipio
funciona sin ninguna técnica, "degradando el medio ambiente al
descomponerse la materia orgánica allí depositada".
El basurero, de
acuerdo con el mismo informe, está ubicado en una zona semihabitada y a una distancia
menor de 160 metros de la casa de los accionantes. "Al tratarse de un lote
sin cercas perimétricas, a él tienen acceso personas, animales domésticos,
cerdos, perros, aves, etc, dándose así la convivencia entre hombres, animales y
basuras, lo cual ocasiona problemas de insalubridad", dice el dictamen.
Señala, además, que
las basuras constituyen medio propicio para la proliferación de moscas y ratas,
que derivan su alimento de la materia orgánica, los desperdicios y residuos que
se disponen en el basurero. Estos insectos y roedores, al emigrar a las
viviendas vecinas, contaminan los alimentos y diseminan gérmenes de
enfermedades tales como fiebre tifoidea, disentería bacilar amibiana y diarrea
infantil. Los roedores pueden transmitir, según el experticio, peste bubónica,
tifus, leptospirosis y rabia, entre otras afecciones.
La Corte estima que
de lo expuesto se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la
vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue
el foco de contaminación.
Acerca del concepto
de amenaza, cuya existencia lleva a la prosperidad de la acción, se
ratifican los criterios desarrollados por la Corte, según los cuales cabe la
protección judicial cuando aquélla se configura, aunque no haya -como en este
evento- un perjuicio personal ya causado:
"La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio
de aquél; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio
adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del
derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con
repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar
constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente puede corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo...". (Subraya la Corte. Cfr. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).
Es el caso,
entonces, de confirmar la providencia de segunda instancia en cuanto concedió
la tutela impetrada.
DECISION
En mérito de las
precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el
trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por MARCELIANO ACOSTA GIL y GLORIA PEREZ DE ACOSTA.
Segundo.- ENVIESE copia del expediente y de esta
providencia al Ministerio del Medio Ambiente, para lo de su cargo.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.