T-061-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-061/26
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de
verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
(...) cuando
existen indicios médicos o técnicos suficientes, el juez debe adoptar un
enfoque flexible frente a la fecha de estructuración de la invalidez, para
evitar decisiones injustas en perjuicio de personas con enfermedades
degenerativas o congénitas. Pero esa regla no es automática ni absoluta, pues
(...) su aplicación está condicionada a que existan los medios probatorios
mínimos que la justifiquen e incluso, esta Corporación ha indicado que los
jueces no están habilitados para apartarse de las fechas de estructuración ni
para presumir condiciones fácticas que no han sido acreditadas en el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Inexistencia de los defectos fáctico y
desconocimiento del precedente judicial
(...) al no
concurrir los hechos relevantes que dieron lugar a las reglas jurisprudenciales
citadas, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a aplicar dichas
providencias. Su omisión no constituye, por tanto, un desconocimiento del
precedente en los términos definidos por la Corte Constitucional, ni puede
considerarse arbitraria o irrazonable. Lejos de ello, la sentencia cuestionada
se ajustó a la normativa vigente, valoró integralmente las pruebas allegadas y
fundamentó debidamente su decisión con base en la ausencia de un presupuesto
esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida
del causante.
DEFECTO FACTICO-No configuración
por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron en un análisis razonable de las
pruebas que obran en el proceso
VALORACION
PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos
(...) la prueba
testimonial no es la conducente para demostrar estas cuestiones técnicas, pues
es el historial médico de la paciente y los soportes que la conforman los que
permiten evidenciar la afectación visual de la demandante antes del deceso del
pensionado. En este sentido, para la autoridad judicial son testigos técnicos o
científicos, es decir, profesionales de la salud que trataron a la paciente en
su etapa temprana de vida, los que podían dar fe de esta situación.
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CONCEPTO DE
INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y
jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de
valoración probatoria
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia
constitucional
SUSTITUCION DE LA
ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-061 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.208.126.
Asunto: Acción de tutela instaurada
por Violeta en contra del Tribunal Administrativo.
Tema: Tutela contra providencia judicial, con la finalidad de que se
reconozca una sustitución pensional para una persona en situación de
discapacidad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó las
decisiones de los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela
instaurada por Violeta en contra del Tribunal Administrativo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la
protección especial de las personas en situación de discapacidad, por cuenta de
la sentencia del 9 de abril de 2024 que confirmó la decisión que le niega el
reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre.
Verificados los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala
abordó el estudio de fondo respecto de dos causales alegadas: (i) defecto
fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico,
concluyó que no se configuró, pues el Tribunal valoró integral y razonadamente
el acervo probatorio que fijó la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral de la actora el 13 de abril de 2005, es decir, con
posterioridad al fallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto la única
historia clínica allegada data de 2005 y los testimonios de familiares y
conocidos no suplen la ausencia de soporte técnico-médico previo que permita
retrotraer la fecha de estructuración.
Respecto del desconocimiento
del precedente, la Sala precisó que las sentencias alegadas no resultan
aplicables al caso, por tratar supuestos fácticos y normativos distintos y por
sustentarse en evidencia médico-científica que no obra en el caso objeto de
estudio. Por último, la Sala recordó que si bien las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, esto no las
exonera de cumplir con las cargas probatorias mínimas ni autoriza a las
autoridades judiciales a prescindir de la sana crítica en la valoración de la
prueba. En consecuencia, se negó el amparo solicitado al no acreditarse los
defectos alegados. Finalmente, ordenó a la Secretaría de la Corporación adoptar
ajustes razonables de accesibilidad debido a la discapacidad visual de la
accionante al momento de notificarle la presente decisión.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de
dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero,
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ACLARACIÓN PREVIA
1.
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra involucrada información de la
historia clínica de la accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a
su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia: una con los
nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011[1],
el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.° 10 de 2022.
Índice de la Sentencia de [--] de 2026
I. ACLARACIÓN
PREVIA.. 2
II. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos
relevantes 4
1.1. Contexto
previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4
1.2. Proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de
la CREMIL.. 5
Tabla 1. Pruebas
practicadas 5
2. Trámite
de la acción de tutela. 12
2.1. Presentación
y admisión de la demanda de amparo. 12
2.2. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas 12
2.3. Decisiones
judiciales objeto de revisión. 13
2.3.1. Sentencia
de primera instancia. 13
2.3.2. Recurso
de impugnación. 14
2.3.3. Sentencia
de segunda instancia. 15
2.4. Trámite
de selección. 16
III. CONSIDERACIONES. 16
1. Competencia. 16
2. Procedencia
de la acción de tutela. 16
2.1. Legitimación por activa y pasiva. 17
2.2. Inmediatez. 17
2.3. Subsidiariedad. 18
2.4. Relevancia constitucional 19
2.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de
control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad
procesal decisiva 19
2.6. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y
si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario. 20
3. Formulación
del problema jurídico. 20
4. Alcance
del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteración
jurisprudencial 21
5. Régimen
especial de seguridad social de la Fuerza Pública y las figuras de la
sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes 24
Tabla 2.
Requisitos de la Sentencia T-451 de 2025. 31
6. Protección
constitucional de las personas en situación de discapacidad y prohibición de la
imposición de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en
plenitud de sus derechos 34
7. Solución
al caso concreto. 35
7.1. No
se configuró un defecto fáctico en la decisión objeto de revisión 36
Tabla 3. Resumen
de la valoración testimonial 37
7.2. El
Tribunal Administrativo no desconoció el precedente aplicable señalado
por la accionante. 46
Tabla 4. Síntesis
de los argumentos presentados por la accionante respecto al desconocimiento del
precedente por parte de las accionadas 46
IV. DECISIÓN.. 57
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
Contexto previo al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho
1.
Mediante la Resolución 1
del 9 de noviembre de 1950, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
reconoció al señor Manuel, padre de la accionante, una asignación de
retiro a partir del 1.º de julio del mismo año, equivalente al 66% de la
asignación básica y de las partidas legalmente computables.
2.
El 21 de agosto de 1999
falleció el señor Manuel y con ocasión de su deceso, la CREMIL expidió
la Resolución 2 del 11 de octubre del mismo año, mediante la cual
reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Elisa, en su calidad de
cónyuge supérstite y madre de la accionante.
3.
La accionante, la señora Violeta,
manifestó haber dependido económicamente de su padre por haber sido
diagnosticada con glaucoma, una enfermedad degenerativa de la visión que le
ocasionó ceguera bilateral. Por tal motivo, inició un proceso de calificación
de pérdida de la capacidad laboral e invalidez en 2010, el cual culminó con el
Dictamen No. 10, proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá el 12 de agosto del mismo año. En dicho dictamen se
estableció una pérdida de la capacidad laboral del 75,30%, de origen común, con
fecha de estructuración del 13 de abril de 2005[2].
4.
Debido a su condición de
salud, la accionante solicitó a la CREMIL el reconocimiento de la sustitución
de la asignación mensual de retiro de su padre, en calidad de hija en situación
de discapacidad. No obstante, mediante la Resolución 3 del 23 de mayo de
2011, la entidad negó la petición al considerar que: (i) la accionante tenía 36
años al momento del fallecimiento del causante (21 de agosto de 1999), por lo
cual superaba la edad límite prevista en la ley para los hijos beneficiarios; y
(ii) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 13 de
abril de 2005, esto es, más de cinco años después del fallecimiento de su padre[3].
5.
Contra dicha decisión, la
accionante interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable por
la CREMIL mediante Resolución 4 del 14 de octubre de 2011. En dicho acto
administrativo, la entidad reiteró los argumentos contenidos en la Resolución 3
y agregó que la señora Violeta no acreditó dependencia económica
respecto de su padre, pues según sus antecedentes laborales “estuvo vinculada
como administradora de [la tienda] en una empresa independiente, con
exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales”[4].
1.2.
Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL
6.
El 11 de septiembre de 2012,
la señora Violeta, por intermedio de apoderada, instauró demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
las resoluciones 3 del 23 de mayo de 2011 y 4 del 14 de octubre
del mismo año, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(CREMIL), mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la
asignación de retiro que percibía su padre, el señor Manuel[5].
7.
Primera instancia. Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Administrativo
de Bogotá. Sin embargo, a través de auto del 24 de agosto de 2012, dicha
autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y lo
remitió a los juzgados administrativos de otro circuito judicial, al observar
que la última unidad en la que prestó sus servicios el señor Manuel fue
en otro departamento[6].
8.
Efectuado el nuevo reparto, el
conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito.
Una vez admitida la demanda, el 22 de julio de 2014, la autoridad judicial
celebró la audiencia inicial, en la cual decretó la práctica de las pruebas
solicitadas por la parte actora, así como algunas de oficio. Dichas pruebas
fueron practicadas en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre del mismo
año, cuya síntesis se presenta a continuación[7]:
Tabla
1. Pruebas practicadas
Tipo
Prueba
Testimoniales
Lo
informado por las señoras Paz, Nubia, Rocío, Vanessa
y el señor Joaquín[8],
testimonios solicitados por la parte demandante.
Documentales
Copias
de: (i) las resoluciones proferidas por la CREMIL; (ii) el recurso de
reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución 3
de 2011; (iii) copia del dictamen 10 del 12 de agosto de 2010; y (iv)
copia de la historia clínica aportada por la oftalmóloga Julieta[9].
Periciales
Se
ordenó la práctica de una prueba pericial, inicialmente dirigida al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, condicionada a la remisión de
la historia clínica de la accionante. Su finalidad era dar respuesta al
cuestionario presentado por la apoderada de la demandante, con el propósito
de establecer la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Aun
así, dicha entidad informó al juzgado que no contaba con el grupo de
profesionales necesario para conformar una junta y emitir ese tipo de
conceptos. En todo caso, precisó que el dictamen expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez podía ser reevaluado por esa misma
instancia, siempre que se dispusiera de la historia clínica completa de la
señora Violeta.
De oficio
Se
solicitó al establecimiento “[la tienda]” una certificación laboral en
la que consten los periodos laborados por la demandante. A pesar de ello,
debido a que la apoderada de la parte demandante señaló durante la audiencia
de pruebas que este era un establecimiento de comercio que perteneció a la
señora Violeta, se ordenó a la Cámara de Comercio allegar el
certificado de dicho establecimiento.
9.
El 13 de noviembre de 2014, el
Juzgado Administrativo del Circuito declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que, de
prosperar las pretensiones, podría verse afectada la señora Elisa, madre
de la demandante y beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro
del señor Manuel. En consecuencia, dispuso su vinculación al proceso en
calidad de parte interesada[10].
10.
En cumplimiento de lo
anterior, el 12 de mayo de 2015, la señora Elisa, por intermedio de
apoderada, contestó la demanda. En su escrito manifestó que los hechos
expuestos por la accionante eran ciertos y afirmó que: (i) su esposo, el señor Manuel,
brindó auxilio y apoyo económico a su hija hasta su fallecimiento en 1999; (ii)
la señora Violeta dependía económicamente de él; y (iii) la fecha de
estructuración de la enfermedad no corresponde al año 2005, pues “padecía esta
patología desde la infancia, lo que le impidió estudiar, jugar con sus
hermanos, realizar actividades cotidianas y, ya en edad adulta, desempeñarse
laboralmente en cualquier oficio”[11].
11.
El 28 de octubre de 2015, el Juzgado
Administrativo del Circuito celebró nuevamente la audiencia inicial, en la
cual decretó las mismas pruebas documentales y de oficio practicadas el 21 de octubre
de 2014, mencionadas en la Tabla 1 de esta sentencia[12]. Adicionalmente, ordenó la
práctica de una nueva prueba pericial, orientada a que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá determinara la pérdida de capacidad
laboral, sus posibles secuelas, la fecha de estructuración y las causas de la
enfermedad. Para ello, se requirió a la apoderada de la señora Violeta allegar copia íntegra de la historia clínica y se le concedió un
término de cinco días para presentarla o, en su defecto, informar el lugar
donde reposaban los documentos, con el fin de solicitarlos directamente desde
el despacho judicial[13].
12.
El 6 de noviembre de 2015, la
apoderada de la señora Violeta informó que su representada no
podía aportar la historia clínica correspondiente a su niñez y adolescencia,
debido a que fue atendida desde temprana edad por un médico particular cuyo
consultorio ya no existe, y por el hospital de su municipio de origen,
institución que según manifestó, no conserva registros clínicos de hace más de
treinta años. Por tal motivo, indicó que solo se contaba con la historia
clínica ya obrante en el expediente y con las declaraciones testimoniales que
acreditaban que la enfermedad ocular de la demandante se presentó desde la
infancia y tuvo un carácter progresivo y degenerativo.
13.
En igual sentido, la apoderada cuestionó
que en el dictamen médico se afirmara que la actora había laborado como
“administradora de [la tienda] en una empresa independiente con exposición a
riesgos ergonómicos y psicosociales”, sin haberse verificado la existencia real
de dicha empresa ni la naturaleza de sus actividades. Sostuvo que esa
afirmación carecía de sustento fáctico y técnico, pues la señora Violeta nunca
desempeñó labores que implicaran exposición a tales riesgos. Explicó que, tras
el fallecimiento de su padre, su representada sobrevivió durante un corto
tiempo gracias a la venta informal de dulces, actividad que debió abandonar al
perder completamente la visión. Añadió que, dentro del proceso, se demostró que
el establecimiento comercial referido en el dictamen nunca existió.
14.
En razón de lo anterior, solicitó la
práctica de un nuevo dictamen pericial en la ciudad de Bogotá, pues es el lugar
de residencia de la accionante, con el propósito de que se realizara una
valoración física y psicológica integral que permita determinar, con criterios
científicos, la evolución de su enfermedad y la existencia de antecedentes
laborales o de exposición a factores de riesgo. Esta nueva evaluación pericial
debe ser orientada a resolver un cuestionario médico tendiente a establecer:
(i) si en la historia clínica se evidencian alteraciones físicas desde la
niñez; (ii) si la miopía alta puede derivar en glaucoma y pérdida definitiva de
la visión; (iii) las causas, naturaleza y efectos del glaucoma de ángulo
cerrado; (iv) la incidencia de dicha patología en la capacidad laboral y
funcional de la paciente; y (v) si su estado de salud exige asistencia permanente
de terceros, entre otros aspectos que permitan esclarecer el origen y evolución
de la discapacidad visual alegada[14].
15.
El 26 de noviembre de 2015, el
Juzgado Administrativo del Circuito accedió a oficiar a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, “se sirva dictaminar
respecto de la pérdida de capacidad laboral, las posibles causas de la
enfermedad, fecha de estructuración de la misma, e igualmente proceda a
resolver el cuestionario aportado por la apoderada”[15].
16.
El 30 de marzo de 2016, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el Dictamen No. 11,
en el que diagnosticó a la señora Violeta con “ceguera de ambos ojos”[16] de origen común, estableciendo
una pérdida de capacidad laboral del 76,15%, con fecha de estructuración del 13
de abril de 2005. Para determinar dicha fecha, la Junta se basó en el Decreto
917 de 1999, que dispone que la estructuración debe sustentarse en la historia
clínica. Además, precisó que “no existe ninguna evidencia en la historia
clínica de la señora Violeta que permita inferir, deducir o
sospechar un origen distinto al de una enfermedad común”[17], toda vez que los datos médicos
registran inicialmente miopía y astigmatismo y, posteriormente, tras una
intervención con láser, el desarrollo de un glaucoma.
17.
En relación con el
cuestionario presentado por la parte demandante, la Junta explicó que no es de
su competencia responder ese tipo de interrogantes; con todo, hizo una
excepción y atendió las preguntas formuladas, señalando lo siguiente:
Según
la historia clínica, la demandante presenta pérdida visual bilateral total
y fue sometida a evisceración del ojo derecho, lo que constituye una
alteración física evidente. Indicó que la enfermedad ocular pudo haberse
iniciado en la niñez, aunque, con la información médica disponible, no era
posible establecer el grado de afectación visual en esa etapa.
Precisó
que la miopía alta puede derivar en glaucoma y que, sin un tratamiento
oportuno con lentes refractivos o cirugía, puede evolucionar de manera
degenerativa hasta ocasionar la pérdida total de la visión. Explicó que el
glaucoma de ángulo cerrado es una afección que genera un aumento súbito y
severo de la presión intraocular, capaz de causar daño al nervio óptico y
pérdida progresiva del campo visual hasta llegar a la ceguera,
constituyendo una emergencia médica.
Indicó
que este tipo de glaucoma puede desencadenarse por el uso de gotas
oftálmicas para dilatar la pupila, ciertos medicamentos o traumatismos
oculares, y aclaró que no hay evidencia en la historia clínica de
exposición a sustancias químicas, radiactivas u otros agentes externos que
expliquen la pérdida visual.
En
cuanto a la posibilidad de recuperación, señaló que la pérdida visual
depende del momento del diagnóstico y de la oportunidad del tratamiento,
pues, sin intervención adecuada, el daño resulta irreversible. Añadió que
la enfermedad afecta la ejecución de actividades laborales y cotidianas, y
que, en el caso concreto, la actora presenta ceguera bilateral definitiva,
motivo por el cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del
76,15%.
Finalmente,
manifestó que, dadas sus condiciones actuales, la señora Violeta
requiere asistencia de terceros para realizar
algunas actividades básicas, aunque ello puede variar según el nivel de
rehabilitación que logre con apoyo especializado.
18.
Inconforme con algunas
respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la
apoderada de la señora Violeta solicitó la aclaración del
dictamen, con el fin de precisar si la enfermedad que generó la incapacidad se
originó en la infancia y si tuvo carácter progresivo. En atención a ello, se
practicó el testimonio del médico Julio, miembro de la Junta, en
audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016. En dicha diligencia, el perito
reiteró que, aunque la enfermedad ocular pudo haber iniciado en la niñez, con
la información médica disponible no era posible determinar su grado de
compromiso ni su gravedad en esa etapa.
19.
En su declaración, el experto
explicó que: (i) la fecha de estructuración se estableció con base en la
historia clínica aportada al procedimiento de calificación; (ii) la ausencia de
historias clínicas anteriores a 2005 generaba incertidumbre, teniendo en cuenta
que la accionante contaba con atención médica en las Fuerzas Militares; y (iii)
aunque la miopía alta puede tener carácter degenerativo y progresivo, se
diferencia del glaucoma, que constituye una complicación posterior del proceso
degenerativo y fue la causa directa de la pérdida de capacidad laboral de la
accionante. Concluyó que, si bien la especialidad de oftalmología podría
profundizar en aspectos médicos no contemplados en el dictamen, las Juntas de
Calificación de Invalidez deben ceñirse a las funciones que les asigna la
norma, entre las cuales no se encuentra la emisión de conceptos médicos
especializados sin antecedentes clínicos claros[18].
20.
Sentencia de primera
instancia. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado
Administrativo del Circuito profirió sentencia de primera instancia, por
medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión,
partió de la noción de sustitución pensional como un
mecanismo de protección para los allegados del pensionado fallecido y recordó
que, según el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, los hijos inválidos de
oficiales o suboficiales pueden ser beneficiarios “de cualquier edad”, siempre
que la invalidez exista y subsista, y que hayan dependido económicamente del
causante. Sin embargo, para el caso concreto estableció que la discusión no es
la edad de la accionante, pues la norma no exige que la invalidez sea antes de
los 25 años, sino la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral.
21.
Al valorar las pruebas, el
despacho constató que: (i) la historia clínica documentó el diagnóstico de
glaucoma severo y atenciones desde 2005; (ii) la Junta Regional (2010) y la
Junta Nacional (2016) de Calificación de Invalidez fijaron una pérdida de la
capacidad laboral superior al 75% y estructuraron la invalidez el 13 de abril
de 2005, de origen común; y (iii) el perito de la Junta Nacional explicó que,
conforme al Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración debe fundarse en la
historia clínica disponible, la cual solo permitió ubicar la invalidez a partir
de 2005. Aunque el experto admite que la miopía puede iniciarse en la niñez y
evolucionar a glaucoma, enfatizó que sin soporte clínico previo cualquier
retroceso de la fecha sería conjetural.
22.
El juzgado también revisó los
testimonios (familiares, docentes y conocidos) que describen problemas visuales
de la accionante desde la infancia y su dependencia económica a su padre,
causante de la prestación solicitada. En concreto, los consideró verosímiles en
cuanto a las dificultades visuales y el auxilio familiar, pero insuficientes
para demostrar, con estándar técnico, que la actora ya era inválida, esto es,
con pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral antes del
fallecimiento de su padre, el señor Manuel, en 1999. En el mismo
sentido, desestimó que la mención de un supuesto trabajo como administradora de
[la tienda] afecte el análisis, pues no se probó que esto haya ocurrido
realmente.
23.
Con base en todo ello,
concluyó que, aunque la señora Violeta hoy ostenta una invalidez
severa, no quedó acreditado que esa condición existiera y estuviera
estructurada a la fecha de la muerte del pensionado; por tanto, falta uno de
los requisitos legales para la sustitución en calidad de hija inválida y no es
posible acceder al reconocimiento y pago de la prestación.
24.
Recurso de apelación[19]. La apoderada de la accionante
interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la sustitución
pensional reclamada. Alegó que la decisión desconoció los derechos fundamentales
de su representada, al negar su condición de invalidez y omitir un análisis
probatorio integral conforme con los precedentes constitucionales sobre
enfermedades degenerativas y progresivas.
25.
Sostuvo que, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pérdida de capacidad laboral
puede evolucionar de manera gradual en el tiempo y no coincidir necesariamente
con la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico, pues en los casos
de enfermedades crónicas y de larga duración, dicha fecha puede ser anterior a
la calificación formal. En este sentido, mientras el Decreto 917 de 1999 exige
basar la determinación de la pérdida de capacidad laboral únicamente en la
historia clínica, el Decreto 1507 de 2014 permite acudir, en ausencia de esta,
a la historia natural de la enfermedad. En consecuencia, afirmó que este último
criterio debió aplicarse al caso, dado que la discapacidad de la actora
proviene de una enfermedad degenerativa ocular iniciada en la niñez y agravada
con el tiempo, no de un hecho súbito o accidental.
26.
Añadió que el propio perito
reconoció que la enfermedad de la demandante era de carácter degenerativo y
progresivo, con posible origen infantil, pero que dicha circunstancia no fue
considerada para fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral, debido a la aplicación estricta del Decreto 917 de 1999, que lo
obligaba a fundamentarse exclusivamente en los registros clínicos disponibles.
27.
Finalmente, explicó que no fue
posible aportar la historia clínica de la niñez y adolescencia de la
accionante, porque residió en una zona rural, donde fue atendida por un médico
particular cuyo consultorio ya no existe, y porque el hospital del municipio no
conserva registros clínicos de más de treinta años. La única historia médica
existente data del año 2005, cuando la enfermedad se hallaba en estado
avanzado. No obstante, las declaraciones de sus hermanas y de su profesora de
infancia demostraron que los problemas visuales de la demandante se
manifestaron desde los siete u ocho años, presentando constantes tropiezos y
dificultades para leer, lo cual, a su juicio, acreditaba los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
28.
Sentencia de segunda
instancia. El Tribunal Administrativo,
mediante sentencia del 9 de abril de 2024, confirmó la decisión proferida el 4
de mayo de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito, que negó las
pretensiones de la demanda promovida por la señora Violeta, al
considerar que no se acreditó la existencia de invalidez al momento de la
muerte del causante. Tras analizar el marco normativo (Decreto 1211 de
1990 y Ley 447 de 1998), la jurisprudencia del Consejo de Estado y la prueba
obrante en el expediente, la Sala concluyó que:
·
Los dictámenes de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (2010) y de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez (2016) coincidieron en fijar la pérdida de la
capacidad laboral de la demandante en más del 75%, con fecha de estructuración
del 13 de abril de 2005, por enfermedad común (ceguera bilateral).
·
No existían en el expediente
historias clínicas ni pruebas médicas que acreditaran una afectación visual
incapacitante antes de 1999, ni evidencia de que la enfermedad tuviera origen
congénito o que se hubiese estructurado antes del fallecimiento del pensionado.
·
Los testimonios de familiares
y allegados, aunque coincidieron en afirmar que la actora tenía problemas de
visión desde su niñez, no eran medios idóneos para demostrar la fecha ni el
grado técnico de invalidez, pues no provenían de profesionales de la salud ni
se sustentaban en documentación clínica.
·
El hecho de que la demandante
residiera en zona rural y no tuviera acceso a servicios médicos no podía suplir
la carga probatoria exigida por el ordenamiento jurídico para acreditar la
invalidez antes del deceso del causante.
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
Presentación y admisión de la
demanda de amparo[20]
29.
El 7 de noviembre de 2024, la
señora Violeta, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de
la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2024 proferida por el Tribunal
Administrativo, por medio de la cual se confirmó la negativa del juez de
primera instancia de reconocerle la sustitución de la asignación de retiro de
su padre, el señor Manuel. En su criterio, la decisión afectó sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la
protección especial de las personas con discapacidad y desconoció
pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
30.
En este sentido, insistió en
los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, al afirmar que su ceguera tiene origen congénito y progresivo, y que
antes del fallecimiento de su padre ya existía un grado de invalidez que le
impedía laborar. Consideró que la autoridad accionada incurrió en los defectos
fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar, de forma integral, los
testimonios y demás pruebas que evidenciarían la evolución de su enfermedad
desde la niñez. Citó como soporte las sentencias T-724 de 2016, T-480 de 2023 y
T-008 de 2024 de la Corte Constitucional, que, en su criterio, permiten una
interpretación flexible de la fecha de estructuración en casos de patologías
degenerativas y exigen aplicar un enfoque de protección especial a las personas
en situación de discapacidad.
31.
El 15 de noviembre de 2024, la
Subsección Y de la Sección Décima del Consejo de Estado admitió
la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada, a la CREMIL y al Juzgado
Administrativo del Circuito[21].
2.2.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[22]
32.
En el trámite de la acción,
tanto la CREMIL como el Tribunal Administrativo se opusieron al amparo
solicitado por la señora Violeta. Por un lado, la CREMIL pidió negar la
acción, al considerar que las providencias cuestionadas en sede ordinaria se
expidieron conforme a la ley y con base en el acervo probatorio del proceso. A
su juicio, la actora no demostró la existencia de fraude alguno dentro del
trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había lugar a
cuestionar las decisiones judiciales adoptadas.
33.
Por su parte, el Tribunal
Administrativo también solicitó rechazar el amparo. Argumentó que la acción
de tutela fue presentada como una tercera instancia, pues no se evidenciaba
vulneración de derechos fundamentales por parte de esa corporación. Explicó que
los reparos relacionados con la valoración de las pruebas y la supuesta
inaplicación de precedentes constitucionales sobre la interpretación flexible
de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no fueron
planteados en el proceso ordinario, por lo que no podían ser analizados en la
apelación sin infringir el principio de non reformatio in pejus.
34.
Además, precisó que, conforme
al Decreto 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, la invalidez debía estar
acreditada al momento del fallecimiento del causante para acceder a la
sustitución pensional. En el caso de la demandante, los dictámenes médicos
establecieron la pérdida de capacidad laboral en el año 2005, es decir, con
posterioridad a la muerte del pensionado en 1999. Finalmente, el tribunal
señaló que no se demostró que la enfermedad de la accionante fuera congénita,
progresiva o incapacitante antes del fallecimiento de su padre, y que los
dictámenes se basaron correctamente en la evidencia clínica disponible,
conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige sustentar tales
evaluaciones en pruebas médicas verificables y no en especulaciones.
2.3.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
2.3.1. Sentencia de primera instancia
35.
El 16 de enero de 2025, la
Subsección Y de la Sección Décima del Consejo de Estado negó el
amparo solicitado, al concluir que dicha autoridad judicial no incurrió en los
defectos fáctico ni desconocimiento del precedente alegados por la accionante.
Su análisis comenzó por confirmar que la acción de tutela cumplía los
requisitos de procedencia formal, dado que se dirigía contra una providencia
judicial de segunda instancia y se presentó dentro de un término razonable.
Luego, entró a valorar si, como sostenía la actora, el Tribunal había
desconocido las pruebas o interpretado de manera inadecuada los precedentes
sobre la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad.
36.
La Subsección Y de la
Sección Décima del Consejo de Estado concluyó que no se configuró un
defecto fáctico, porque el Tribunal analizó todas las pruebas obrantes en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: los dictámenes de las juntas
de calificación de invalidez de 2010 y 2016, la historia clínica, el testimonio
del perito médico, y las declaraciones de familiares, allegados y una profesora
de la infancia de la accionante. La Sala resaltó que el Tribunal no ignoró el
contexto de discapacidad de la actora ni las dificultades propias de su
condición, pero razonó con base en los elementos de juicio disponibles que la
pérdida de capacidad laboral de la demandante solo se documentó médicamente a
partir del año 2005, seis años después de la muerte de su padre, de modo que no
podía reconocérsele la sustitución pensional por su calidad de hija dependiente
en situación de discapacidad.
37.
El fallo indicó que, aunque la
señora Violeta y los testigos aseguraron que su enfermedad visual se
remontaba a la niñez, no existía respaldo técnico o clínico que permitiera
probarlo, pues la única historia médica obrante fue emitida en 2005 y no
acreditaba un origen congénito ni un carácter progresivo anterior a esa fecha.
Los testimonios, por sí solos, no podían sustituir la prueba médica requerida
en materia pensional, ni los jueces estaban autorizados para inferir
científicamente el momento de estructuración de la invalidez sin evidencia
médica verificable.
38.
Respecto al desconocimiento
del precedente, la Subsección precisó que las sentencias constitucionales citadas
por la accionante, como lo fueron las sentencias T-724 de 2016, T-480 de 2023 y
T-008 de 2024 de la Corte Constitucional, no eran aplicables al caso concreto.
La primera se refería a una pensión de invalidez en el régimen general, no a
una sustitución pensional militar; la segunda trataba sobre cómputo de semanas
cotizadas en enfermedades congénitas, y la tercera, aunque similar en su
estructura, se fundó en abundante prueba médica que demostraba que la
discapacidad existía antes del fallecimiento del causante. En cambio, la señora
Violeta no aportó pruebas clínicas que sustentaran una situación
análoga.
39.
Finalmente, la Sala enfatizó
que el principio pro persona y el enfoque diferencial en favor de
las personas con discapacidad no eximen al juez de exigir prueba suficiente de
los hechos que generan un derecho pensional, ni autorizan a suplir con
suposiciones la ausencia de evidencia técnica. Por tanto, el Tribunal
Administrativo actuó dentro de su autonomía judicial, valoró el acervo
probatorio de manera razonable y motivó adecuadamente su decisión. En
consecuencia, concluyó que no se acreditó vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados y, por ello, negó el amparo constitucional solicitado.
2.3.2. Recurso de impugnación[23]
40.
En desacuerdo con lo anterior,
la señora Violeta instauró recurso de impugnación contra la decisión de
primera instancia, al considerar que la decisión desconoció el carácter
progresivo y degenerativo de su discapacidad visual y la protección reforzada
que la Constitución reconoce a las personas con discapacidad.
41.
Insistió en los mismos
argumentos expuestos en la acción de tutela, en particular, en que se configuró
un error al dar por válida la fecha de estructuración de la invalidez fijada en
2005 por la Junta de Calificación, sin tener en cuenta que su pérdida de visión
era preexistente y progresiva, pues padecía glaucoma y miopía alta desde la
niñez. Además, sostuvo que la decisión incurrió en un defecto fáctico, al
omitir la valoración de pruebas testimoniales, médicas y documentales que
demostraban la evolución de su discapacidad y su dependencia económica respecto
de su padre. Señaló que los testimonios de sus hermanas, profesores y allegados
daban cuenta de que sus limitaciones visuales eran evidentes desde la infancia,
que en 2001 fue sometida a una cirugía láser, y que en 2005 ingresó a un centro
de rehabilitación para personas ciegas, todo lo cual evidenciaba una enfermedad
degenerativa previa a la fecha tomada como estructuración.
42.
Finalmente, alegó que el juez
de primera instancia desconoció el deber de aplicar un enfoque de protección
reforzada y de valoración integral de la prueba, conforme con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en especial las sentencias SU-588 de 2016, T-724 de
2016 y T-086 de 2023. Por ello, pidió revocar la providencia impugnada, tutelar
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y
a la seguridad social, y ordenar al Tribunal Administrativo reconocerle
la sustitución pensional en su calidad de hija inválida.
2.3.3. Sentencia de segunda instancia[24]
43.
El 18 de marzo de 2025, la
Subsección X de la Sección Décima del Consejo de Estado confirmó
la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos solicitados
en la acción de tutela. Siguiendo el hilo argumentativo del a quo, la
Subsección X concluyó que la autoridad judicial accionada actuó dentro
del marco de la sana crítica y la autonomía judicial, sin incurrir en error
manifiesto ni en vulneración de derechos fundamentales.
44.
Para arribar a esta
conclusión, comenzó verificando la procedencia formal de la tutela contra
providencias judiciales y concluyó que se cumplían los requisitos generales de
procedibilidad. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto, determinó que el
Tribunal accionado valoró de manera completa y razonada las pruebas del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se negó la sustitución
pensional solicitada por la actora. Resaltó que los dictámenes de las Juntas de
Calificación de Invalidez fijaron como fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral el 13 de abril de 2005, es decir, posterior al fallecimiento
de su padre en 1999, y que la única historia clínica existente también databa
de 2005.
45.
Enfatizó que los jueces no
pueden sustituir la valoración técnica de los organismos médicos mediante
testimonios o suposiciones, pues estos no constituyen pruebas idóneas para
demostrar la existencia de una enfermedad congénita o progresiva antes del
deceso del causante. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente,
precisó que las sentencias T-724 de 2016 y T-008 de 2024 no eran de unificación
ni tenían similitud fáctica, pues en esos casos existía abundante material
médico que acreditaba el carácter degenerativo de la enfermedad antes del
fallecimiento del causante, circunstancia ausente en el asunto objeto de
revisión.
2.4.
Trámite de selección
46.
El 29 de julio de 2025, la
Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente bajo el
criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de
la Corte Constitucional” y el complementario de “tutela contra providencias
judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. De acuerdo con
el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión e ingresó al
despacho del magistrado sustanciador el 14 de agosto siguiente[25].
III.
CONSIDERACIONES
47.
Con miras a resolver el
presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la
competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el
examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento
del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de la problemática
planteada por la accionante.
1.
Competencia
48.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de julio de
2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.
2.
Procedencia de la acción de
tutela
49.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las
decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas
a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un
derecho fundamental[26].
Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional
contra providencias judiciales, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporación
sistematizó y dividió tales requisitos en dos categorías: (i) generales y (ii)
especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la
solicitud de amparo; los segundos están encaminados a que el juez
constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurrió en
la transgresión del derecho fundamental que se estima conculcado.
50.
En lo relativo a los
requisitos generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes[27]: (i) que las partes estén
jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto
tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acción
constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v)
que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o
determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona
interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneración y que, de
haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y
(vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una sentencia de tutela.
51.
En aquellos casos en los que
se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales
específicas, cuya configuración conlleva el
amparo de los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes
orientadas a su reparación. En concreto, los defectos específicos que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) orgánico;
(ii) procedimental; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del
precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
52.
Dicho lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial.
2.1.
Legitimación por activa y pasiva
53.
En el asunto objeto de
revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa, toda vez que la señora Violeta instauró la acción de tutela
en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.
También se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva, en la medida que la acción de amparo fue instaurada en contra del Tribunal
Administrativo, autoridad judicial que profirió la sentencia del 9 de abril
de 2024, en la que se confirmó la negativa del Juzgado Administrativo del
Circuito de reconocerle la sustitución pensional de su padre, el sargento
retirado Manuel, fallecido en 1999.
2.2.
Inmediatez
54.
En el presente caso, este
criterio se cumple en la medida en que, entre el 9 de abril de 2024, fecha en
la que se profirió la sentencia acusada y el 7 de noviembre de 2024, día en que
la afectada acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales, transcurrieron aproximadamente siete meses, lapso que
se considera razonable dadas sus circunstancias particulares.
55.
En efecto, esta Corporación
adujo que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad,
debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del
hecho que generó la presunta vulneración; tratándose de providencias judiciales,
dicho cómputo se cuenta desde la fecha en que estas adquieren firmeza. Por tal
razón, la jurisprudencia ha determinado que la razonabilidad constituye el
criterio orientador para valorar el requisito de inmediatez en cada asunto
concreto. En consecuencia, el juez debe examinar la naturaleza de la afectación
alegada y las circunstancias particulares que rodean el caso, a fin de
establecer si se satisface este presupuesto de procedibilidad. En esa línea, la
Corte Constitucional ha precisado que, según las particularidades del caso, “un
plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y, en otros eventos, un término de hasta dos (2) años podría
considerarse razonable para ejercer la acción de tutela”[28].
56.
En esta oportunidad, resulta
evidente la condición de sujeto de especial protección constitucional que
ostenta la accionante, debido a su discapacidad visual. Tal como se desprende
del escrito de tutela, esta circunstancia le impidió redactar y escribir el
amparo “con la perfección que desearía”[29],
por lo que debió acudir a terceros, “en con mi abogada quien me redactó,
escribió y leyó a viva voz para presentar esta acción de tutela y expresar mi
inconformidad”[30].
Para esta Sala, la discapacidad visual de la peticionaria comportó dificultades
materiales para la elaboración y presentación oportuna de la solicitud, lo cual
justifica que el término transcurrido no resulte desproporcionado ni revele
desidia en la defensa de sus derechos fundamentales. Así, el lapso de siete
meses se encuentra dentro de los márgenes temporales que la jurisprudencia ha
considerado admisibles, por lo que no se advierte un uso tardío o abusivo del
mecanismo constitucional.
2.3.
Subsidiariedad
57.
La Sala observa que se satisface, al advertir que la accionante agotó todos los medios administrativos y
judiciales existentes para buscar el reconocimiento de la prestación pensional,
pues acudió a la
solicitud de amparo luego de hacer cabal uso del recurso de apelación contra la
sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito el 4 de
noviembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda (§ 20). Por su
parte, pese a que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contempla el
recurso extraordinario de revisión, se advierte que ninguno de los reproches
esgrimidos en la acción de tutela encuadra en alguna de las causales previstas
para la interposición del citado recurso extraordinario, por lo que carecería
de idoneidad en este caso.
2.4.
Relevancia constitucional
58.
El asunto sometido al análisis cuenta con relevancia
constitucional, toda vez que, además de la presunta vulneración al debido
proceso, la controversia está relacionada en torno
a la protección del derecho a la seguridad social, en conexidad con los
derechos al mínimo vital, la igualdad y la especial protección de las personas
en situación de discapacidad, reconocidos en los artículos 13, 47 y 48 de la
Constitución Política. Esta situación introduce un examen constitucional
necesario sobre la manera en que las decisiones judiciales ordinarias ponderan
la garantía de tales derechos frente a los principios de autonomía judicial y
legalidad probatoria.
59.
Ahora bien, esta Sala considera también que el
asunto adquiere relevancia constitucional porque profundiza en las obligaciones
que tienen las autoridades judiciales de examinar si el tratamiento dado a una
persona con una discapacidad visual severa fue compatible con el mandato de
adoptar medidas diferenciadas y razonables para garantizar la efectividad de
sus derechos. Este examen implica definir los alcances del deber estatal de
protección reforzada y la forma en que los operadores judiciales deben
armonizar las normas legales del régimen especial de la Fuerza Pública con los
estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos.
60.
Finalmente, el caso tiene relevancia
constitucional porque permite precisar los límites del control constitucional
sobre las decisiones judiciales ordinarias, especialmente frente a la
valoración probatoria en materia técnico-científica, y determinar si la
interpretación judicial desconoció precedentes constitucionales sobre el
reconocimiento de prestaciones sociales a personas con enfermedades
degenerativas. En suma, el debate planteado contribuye a delimitar el alcance
de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad dentro de los
regímenes pensionales especiales, así como el deber de los jueces de incorporar
un enfoque de protección reforzada en la administración de justicia.
2.5.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de
control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad
procesal decisiva
61.
La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante
contra los actos administrativos proferidos por la CREMIL que le negaron el
reconocimiento de la sustitución de la asignación básica de su padre, por lo cual,
la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, contra una
decisión de control abstracto ni contra una providencia del Consejo de Estado
dictada en el marco del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[31].
De igual forma, debido a que la acción no versa sobre una irregularidad
procesal, no hace falta escrutar el cumplimiento de tal requisito.
2.6.
Identificación
de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el
proceso judicial ordinario
62.
En la acción de tutela
promovida por la señora Violeta se identifica con claridad los
hechos que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales. En efecto, fundamentó la acción en la supuesta vulneración de
sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido
proceso y a la protección especial derivada de su condición de discapacidad,
como consecuencia de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal
Administrativo, que confirmó la negativa del reconocimiento de la
sustitución pensional de su padre, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto
fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sobre la materia.
63.
Sin perjuicio de las
valoraciones que sobre ello se haga en la solución al problema jurídico de esta
sentencia, la Sala encontró que en el escrito de tutela se detallan las
decisiones que, en opinión de la accionante, constituían precedente aplicable
al proceso, así como los presuntos errores en los que incurrió la autoridad
judicial al momento de realizar el análisis del acervo probatorio del
expediente.
64.
Tras la verificación del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede la Sala Cuarta
de Revisión a plantear el problema jurídico, metodología y estructura de esta
decisión.
3.
Formulación del problema
jurídico
65.
Con fundamento en los antecedentes
fácticos expuestos, la Sala delimitará los derechos fundamentales objeto de
análisis. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela está
facultado para determinar el ámbito del litigio a fin de precisar la
controversia y formular adecuadamente el problema jurídico a resolver[32].
66.
En este asunto, la Sala
centrará su examen en la eventual vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante, a partir de los presuntos defectos fáctico y de
desconocimiento del precedente constitucional en los que habría incurrido el Tribunal
Administrativo, al proferir la sentencia acusada. Lo anterior, por cuanto
la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, lo que impone un
escrutinio particularmente estricto y una valoración limitada al respeto de las
garantías procesales y sustantivas propias del ejercicio de la función
judicial.
67.
Si bien los efectos de la
decisión cuestionada pueden proyectarse sobre otros derechos, tales como la
seguridad social, el mínimo vital o la dignidad humana, considera esta Sala
que, en el marco de una acción de tutela contra providencias judiciales el
análisis debe circunscribirse a la eventual configuración de un defecto que
comprometa directamente el debido proceso, en atención al principio
de autonomía e independencia judicial.
68.
En
este contexto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar ¿si el Tribunal
Administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
señora Violeta, al proferir la
sentencia del 9 de abril de 2024 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares (CREMIL), por haber incurrido presuntamente en un defecto
fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria sobre la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, y por un eventual desconocimiento
del precedente constitucional, al no interpretar de forma flexible dicha
fecha tal y como sucede en los casos citados respecto de enfermedades
degenerativas o progresivas?
69.
Para resolver el anterior interrogante, la Sala de Revisión seguirá la siguiente ruta
metodológica. Primero recordará brevemente el alcance de las causales
específicas de procedencia invocadas por la accionante: los defectos fáctico y desconocimiento
del precedente (sección 4). Luego, expondrá las reglas sobre la sustitución
pensional y la pensión de sobrevivientes en el régimen exceptuado de la Fuerza
Pública (sección 5). Posteriormente, recordará la protección constitucional de
las personas en situación de discapacidad y la prohibición de la imposición de
barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de los
derechos y garantías de las personas con discapacidad (sección 6). Finalmente, con base en las anteriores consideraciones, se procederá a
resolver el caso concreto (sección 7).
4.
Alcance del defecto fáctico y
desconocimiento del precedente. Breve reiteración jurisprudencial
70.
Defecto fáctico. La Corte Constitucional alegó, en
virtud de la autonomía e independencia judicial, que los jueces gozan de un
amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la valoración probatoria[33]. Bajo
ese panorama, ha precisado que la acción de tutela no constituye una instancia
de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces[34] y tampoco su procedencia puede
desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de
este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y
manifiesto”[35].
Esto significa que el error alegado debe tener
tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida[36], en tanto que
la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la
valoración probatoria del juez de conocimiento[37].
71.
Esta corporación ha precisado
que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa.
La primera se refiere a aquellas situaciones en las que, a través de una
acción, la autoridad judicial valora
pruebas en contravía de las reglas legales y los principios constitucionales o incurre en una interpretación errónea de las pruebas allegadas al
proceso, como sería la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o
que son inconducentes, entre otras[38].
La segunda, ocurre en aquellos casos en los que el juez
incurre en omisiones en la valoración del acervo probatorio, siempre que las
mismas resulten determinantes para la resolución del caso y se caractericen por
ser arbitrarias, irracionales o caprichosas[39],
como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes o cuando, sin una razón válida, se d...
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