T-061-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-061/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de
desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan
cargos en provisionalidad
(...) la
Secretaría incumplió el deber de motivar debidamente dicho acto administrativo,
en tanto, al tratarse de una funcionaria que gozaba de estabilidad laboral
relativa, la resolución que ordenó su desvinculación debía contener un estudio
sobre la planta de personal de la entidad y la existencia de plazas vacantes en
las que hubiera podido reubicar a la (accionante).
DERECHO AL TRABAJO-Reubicación
laboral con garantía de estabilidad a la trabajadora
(...) la actora
gozaba de una estabilidad laboral relativa en el momento en el que fue desvinculada...
razón por la cual, para desvincularla del cargo provisional que ocupaba, era
necesario que la entidad, según las reglas que ha desarrollado esta
Corporación, evaluara su planta de personal para determinar si existían cargos
vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba la (accionante), en los
cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.
CARRERA
ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Regla general
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a
madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
(...) las mujeres
cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad cuentan con una
estabilidad relativa, mayor a la de quienes ocupan cargos provisionales sin
encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, pero que no es equivalente a la
estabilidad laboral reforzada de la que gozan los funcionarios de carrera administrativa.
Para las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos provisionales, la
estabilidad laboral relativa de la que gozan se materializa en que, en caso de
ser desvinculadas: (i) el acto administrativo de desvinculación debe estar
debidamente motivado y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible, deben
vincularlas nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual o
mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
(...) es exigible
un deber mínimo de diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras,
consistente en cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en
provisionalidad, de que no sea un sujeto de especial protección que goza de
estabilidad laboral intermedia o relativa.
MADRE CABEZA DE
FAMILIA-Requisitos
para demostrar esa condición
(i) Que tenga a
cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii)
No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la
pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como
padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a
un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,
psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
NOTIFICACION DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concreción
del principio de publicidad
ACTO
ADMINISTRATIVO-Publicidad
no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad
(...) el acto
administrativo, ya sea de carácter general o particular, existe desde el
momento en que se expide, pero no produce efectos jurídicos y no es oponible a
terceros hasta que no se realice su publicación, notificación o comunicación,
según sea el caso.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de
hogar que ocupan cargos provisionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-061 DE 2025
Referencia: expediente T-10.454.353.
Acción de tutela presentada por Verónica contra la Secretaría de Educación del Municipio de Verde.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C.,
17 de febrero de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de
revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Verde y confirmado en segunda instancia por
el Juzgado Primero de Familia de Verde. Los fallos revisados se
dictaron para resolver la acción de
tutela promovida por la ciudadana Verónica contra la Secretaría de
Educación del Municipio de Verde.
Aclaración previa
De conformidad con lo señalado en la
Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional
y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles
al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente
providencia contiene información sobre la situación de una mujer víctima de
violencia intrafamiliar, así como aspectos relacionados con su intimidad
personal y familiar, sus tres hijos menores de edad y la historia clínica de su
madre, se proferirán dos versiones de la providencia. En la versión que será la
versión notificada a las partes se hace referencia a los nombres de los
involucrados y sus datos personales. Sin embargo, esta versión pública del
documento fue debidamente anonimizada.
Síntesis de la decisión
En el presente caso, se resolvió una
tutela interpuesta por la señora Verónica
en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de
sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el
derecho de petición. La accionante consideró que la Secretaría transgredió sus
derechos fundamentales al proferir la resolución mediante la cual fue
desvinculada del cargo provisional que ocupaba, sin tener en cuenta su
condición de mujer cabeza de familia, para vincular a una funcionaria con
derechos de carrera administrativa. La actora comunicó a la entidad dicha
condición el 18 de abril de 2024 y la resolución por la cual se ordenó su
desvinculación le fue notificada personalmente el 23 de abril de 2024.
En la actualidad, la accionante es la
responsable de sus tres hijos menores de edad y de su madre, que es una adulta
mayor en situación de discapacidad. Además, se encuentra adelantando una acción
de violencia intrafamiliar e interpuso una denuncia penal en contra del señor
Mario—su exesposo y padre de los niños— por violencia verbal, psicológica y
económica.
La Corte estableció como problema jurídico
si una entidad pública vulnera los derechos a la
estabilidad laboral relativa, al trabajo y el derecho de petición al
desvincular a una mujer del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin tener en
cuenta su situación de mujer cabeza de familia, la cual, según afirma, fue
informada al empleador antes de la notificación
de su desvinculación.
La Corte concluyó que la Secretaría de
Educación del Municipio de Verde vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al
trabajo de la señora Verónica. Lo
anterior, en tanto (i) quedó acreditada en el trámite la situación de mujer cabeza
de familia de la actora y (ii) además de que la señora Verónica comunicó
oportunamente su situación, la entidad tenía el deber de cerciorarse, al
momento de realizar la desvinculación, de que la accionante no se encontrara en
una situación que la hiciera un sujeto de especial protección con derecho a la
estabilidad laboral intermedia o relativa.
En ese sentido, la Corte ordenó a la
Secretaría de Educación que, en el término de quince (15) días a partir de la
notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles,
vincule a la señora Verónica en un cargo que ofrezca condiciones iguales o
mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de
no tener vacantes disponibles, la Corte ordenó a la Secretaría que priorice a
la accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.
Adicionalmente, la Corte le advirtió a la
Secretaría de Educación que debe adoptar acciones afirmativas para garantizar
los derechos de sujetos de especial protección constitucional como mujeres y
hombres cabeza de hogar. Además, le ordenó a esta entidad que implemente una
política para la protección de las mujeres y hombres cabeza de hogar nombrados
en provisionalidad, en los procesos de vinculación y de desvinculación de
personal, que incluya lineamientos para verificar si se trata de un sujeto de
especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa.
I.
ANTECEDENTES
1.
Verónica presentó una acción de tutela contra la Secretaría de
Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el derecho de
petición. La accionante consideró que la Secretaría accionada transgredió sus
derechos fundamentales al proferir la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024[1], por la cual la desvinculó del cargo provisional que
ocupaba, sin tener en cuenta su calidad de mujer cabeza de familia.
1. Hechos relevantes descritos en la acción de
tutela[2]
2. Mediante la Resolución No. 518 del 11 de julio de 2022[3],
la señora Verónica fue nombrada por la Secretaría de Educación del
Municipio de Verde como auxiliar administrativo código 407 grado
05 en la Institución, bajo la figura de provisionalidad en vacancia
temporal.
3. Según lo manifestó en la acción
de tutela, la señora Verónica responde por sus tres hijos menores de edad y por
su madre, que es una adulta mayor en situación de discapacidad.
4. El 25 de octubre de 2022, mediante Resolución No. MP
585-2022, la Comisaría Primera de Familia de Verde admitió el trámite de la Acción de Violencia
Intrafamiliar iniciada por la actora en contra del señor Mario —su exesposo y
padre de los niños— por violencia verbal, psicológica y económica. La Comisaría
decretó, como medidas provisionales de protección, (i) ordenar al señor Mario abstenerse de
cualquier tipo de conducta que comporte violencia en contra de la señora Verónica
y de sus hijos; y (ii) ordenar la protección temporal y especial para la actora
y sus hijos, por parte de las autoridades de Policía.
5. El 18 de diciembre de 2022, la Comisaría Primera de
Familia de Verde celebró la audiencia de trámite y fallo de la medida de protección
No. 526 de 2022. Según el acta de la audiencia, la Comisaría asignó
provisionalmente y de manera preventiva la custodia de los niños a la señora Verónica,
fijó una cuota provisional de alimentos en cabeza del señor Mario por el valor de
setecientos mil pesos (700.000) para los tres hijos y estableció el régimen de
visitas.
6. El 18 de abril de 2024, la señora Verónica
elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Verde para comunicarle
su situación de madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad y un
adulto mayor, y su falta de ingresos adicionales a los que obtenía por su labor
como auxiliar administrativa[4].
7. El 23 de abril de 2024, a las 6:55 p. m., la
señora Verónica fue notificada personalmente de la Resolución No. 223
del 12 de abril de 2024[5], expedida por la Secretaría
de Educación del Municipio de Verde. Mediante dicho acto administrativo, la Secretaría
dispuso el retorno de la señora Lucía al cargo de auxiliar
administrativo código 407 grado 05 en la Institución, porque ostentaba
derechos de carrera administrativa, y dio por terminada la vinculación en
provisionalidad en vacante definitiva de la señora Verónica a partir del
11 de abril de 2024.
8. El 29 de abril de 2024, la actora elevó un nuevo
derecho de petición ante la Alcaldía de Verde, al cual adjuntó, como soporte documental de su
situación de vulnerabilidad, el registro civil y la certificación estudiantil
de sus tres hijos menores de edad; la cédula de su madre, junto con la consulta
en el sistema SISPRO a su nombre; una copia del acto administrativo No. MP
585-2022 expedido por la Comisaría Primera de Familia de Verde y una copia del
acta de la audiencia 526 de 2022.
9. El 7 de mayo de 2024, el secretario de Educación del
Municipio de Verde respondió a la primera petición elevada por la señora
Verónica y le informó que en ese momento no era posible darle una
respuesta de fondo a la solicitud, puesto que el caso se encontraba en consulta
ante las Secretarías Jurídica y Administrativa de la Alcaldía Municipal.
Adicionalmente, el secretario le comunicó a la accionante que le enviarían una
respuesta clara, oportuna y de fondo a más tardar el 17 de mayo de 2024.
10. El 17 de mayo de 2024, el secretario de Educación del
Municipio de Verde respondió a las dos peticiones elevadas por la señora
Verónica. En su respuesta, el secretario negó las pretensiones de la
actora, puesto que (i) según la Resolución No. 518 del 11 de julio del año
2022, su nombramiento tendría vigencia mientras durara la situación
administrativa de la funcionaria titular del cargo; y (ii) la situación de
debilidad manifiesta que alegó la accionante fue notificada a la Secretaría con
posterioridad a su retiro.
2.
Fundamentos de la
solicitud de tutela[6]
11. A partir de los hechos expuestos, la señora Verónica
presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio
de Verde, con fundamento
en que, al desvincularla del cargo provisional que ocupaba sin tener en cuenta
su situación de vulnerabilidad, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales
al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y de petición.
12. La actora señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta
el Concepto 070331 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el
cual establece que: (i) el retiro de los empleados provisionales procede
siempre y cuando se motive, puesto que estos deben conocer las razones por las
cuales se les desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de
contradicción; (ii) la motivación debe incluir argumentos puntuales como la
provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito
respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación
insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando
y debería prestar el funcionario concreto; y (iii) si bien las mujeres y
hombres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad no tienen un
derecho indefinido a permanecer en el cargo, sí existe una obligación por parte
de la entidad empleadora de darles un trato preferencial como medida de acción
afirmativa.
13. En cuanto al precedente constitucional, la accionante
hizo referencia a las sentencias SU-917 de 2010 y T-381 de 2022 de la Corte
Constitucional.
14. Por lo anterior, la accionante pidió que se tutelen
los derechos fundamentales invocados y los demás que el despacho encontrara
vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del
Municipio de Verde la suspensión de los efectos de la Resolución No. 223
del 12 de abril de 2024, mientras no se constate que para la accionante no se
encuentra vacante otro cargo con iguales o mejores condiciones, según su
experiencia.
3.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[7]
15. El proceso le correspondió al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Verde, el cual, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela bajo radicado interno No. 2024–00350.
Contestación de la Secretaría
de Educación de Verde[8]
16. La Secretaría de Educación de Verde respondió a la tutela el 4 de junio de 2024. En relación con la
petición elevada por la señora Verónica el 18 de abril de 2024, la Secretaría indicó que
sólo tuvo conocimiento de esta el 22 de abril de 2024, fecha en la que fue
remitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Verde.
17. En cuanto al acto administrativo de desvinculación, la Secretaría
señaló que fue creado y numerado el 12 de abril de 2024, y remitido a la actora
el 19 de abril de 2024 al correo electrónico que había suministrado a la
plataforma Sistema Humano en Línea, mediante la cual se liquida la nómina y se
comunican las novedades a los funcionarios adscritos a la Secretaría de
Educación Municipal. Adicionalmente, la accionada indicó que dicho acto
administrativo fue notificado a la señora Verónica el día 23 de abril de 2024, a las 6:55
p. m.
18. En relación con la solicitud de amparo de la accionante, la
Secretaría manifestó que la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 es un acto administrativo válido
y debidamente motivado, puesto que, desde la resolución por la que se hizo
efectivo el nombramiento de la señora Verónica, hubo claridad en que había sido vinculada en modalidad de
encargo y mientras durara la situación administrativa de la señora Lucía, conforme
con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.
19. Además, la entidad accionada indicó que,
según el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, la condición de madre
cabeza de familia de bajos ingresos debe ser declarada ante notario y que,
según la Circular 040 de 2022 del Ministerio del Trabajo y la Sentencia SU-388
de 2005, la mujer debe cumplir con los siguientes requisitos para que le sea
aplicable la protección: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esta
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) que la responsabilidad sea
derivada no solo de la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la
pareja, sino que esta se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones o no
asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la
incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o como es obvio, la muerte; y
(iv) que la mujer no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la
familia, o recibiéndola, exista una deficiencia sustancial entre lo requerido
para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido.
20. Adicionalmente, la Secretaría mencionó que el 21 de
mayo de 2024 envió respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la
señora Verónica.
21. La Secretaría agregó que la tutela interpuesta es
improcedente porque, además de que no hubo vulneración alguna de derechos, no
se acredita en la acción de tutela el carácter residual y subsidiario, toda vez
que la señora Verónica cuenta con otros medios de defensa. La entidad
accionada también señaló que el acto administrativo por el cual se ordenó la
desvinculación de la accionante goza de plena legalidad.
22. Por las razones expuestas, la Secretaría de Educación de Verde
solicitó desestimar las pretensiones de la señora Verónica, en tanto los actos realizados por la entidad se ajustaron a la
normatividad vigente.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Decisión
de primera instancia[9]
23. Mediante Sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Verde declaró la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica,
al encontrar acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad. Este último porque, a pesar de que existen mecanismos
alternativos para salvaguardar los derechos laborales, la situación de
debilidad que manifiesta la accionante permite flexibilizar el requisito.
24. Sin embargo, el juzgado negó el amparo constitucional
solicitado. A pesar de que encontró acreditadas tanto la relación laboral de la
accionante con la Secretaría como su estado de vulnerabilidad, consideró que en
los hechos no se observaba una vulneración de los derechos fundamentales de la
actora. Esto porque, a criterio del juzgado,
no quedó probado que el escrito y los anexos que pusieron en conocimiento a la
Secretaría de la situación de madre cabeza de familia de la actora se enviaron
con antelación a la notificación de la Resolución No. 223 del 12 de abril de
2024 que, según la autoridad judicial, se
realizó en la misma fecha. En ese sentido, el juzgado consideró que, dado que
la Secretaría no conocía sobre la situación de vulnerabilidad de la señora Verónica
en la fecha en que emitió la resolución, no es posible predicarse una
vulneración de sus derechos fundamentales.
25. Adicionalmente, el juzgado resaltó que la accionante,
con el escrito remitido el 18 de abril de 2024, no aportó los medios
probatorios que acreditaran su condición de madre cabeza de familia —a saber,
la declaración ante notario y los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005—.
Por el contrario, esto sólo lo hizo con el alcance al derecho de petición,
enviado el 29 de abril de 2024. Además, la jueza señaló que, durante el trámite
de primera instancia, la señora Verónica tampoco acreditó que la
notificación del acto administrativo no fue realizada el 12 de abril de 2024.
26. El juzgado argumentó que, a pesar de que las mujeres
cabeza de familia son destinatarias del derecho a la estabilidad laboral
reforzada [sic], su condición
de vulnerabilidad debe ser acreditada —y no simplemente informada— al empleador
con antelación, para que, en caso de que deba terminarse un cargo que ocupan en
provisionalidad, el empleador pueda adelantar todas las gestiones para no
vulnerar su derecho. En ese sentido, era la señora Verónica quien tenía
la carga de dar a conocer su situación al empleador, para que este pudiera
proveerle otro cargo y garantizar el cumplimiento de su derecho a la
estabilidad laboral reforzada [sic] y al trabajo.
27. Por último, en relación con el derecho fundamental de
petición de la señora Verónica, el juzgado señaló que este no fue
vulnerado por la Secretaría, pues la entidad emitió respuesta clara, completa y
precisa a través de la contestación enviada el 17 de mayo de 2024.
Impugnación[10]
28.
El 17 de junio de 2024, la accionante impugnó la
decisión de primera instancia..
29.
La señora Verónica indicó que el juzgado se
equivocó al afirmar que la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 fue
notificada en la misma fecha, pues en el sello de la Secretaría que consta en
la última página de la copia de la resolución aportada como prueba, aparece el
texto “Nota: Notificada 23-04-2024. Hora 6:55 p.m.”[11].
30. Adicionalmente, la actora señaló que “en diferentes
oportunidades le había manifestado a su jefe inmediato que ella se encontraba
en un proceso de denuncia en contra del padre de sus hijos, por lo que él se vio obligado a abandonar su lugar
de residencia”[12]. La señora Verónica insistió en que su situación de vulnerabilidad la puso en
conocimiento de la Secretaría por escrito el 18 de abril de 2024, es decir, con
anterioridad a la fecha en la que le fue notificado el acto de
desvinculación.
Decisión de segunda instancia[13]
31. Mediante sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado
Primero de Familia de Verde confirmó el fallo de primera instancia.
32. El juzgado argumentó que, en el numeral
primero de la parte resolutiva del acto administrativo por el que se nombró a
la señora Verónica en el cargo, quedó establecido que su nombramiento tendría
vigencia mientras durara la situación administrativa de la señora Lucía. Por tal razón, el hecho de que esta última fuera a ser
reintegrada al cargo que ocupaba la accionante constituye justa causa para la
desvinculación de la señora Verónica.
33. En relación con la condición de madre
cabeza de familia, el juzgado señaló que la señora Verónica no cumplió con el requisito, establecido
por vía jurisprudencial y legal, de acreditar la carga económica permanente de
los menores de edad y de su madre. Lo anterior, porque la accionante sólo
aportó la decisión administrativa de la Comisaría Primera de Familia de Verde que
otorgó de manera provisional la custodia de los hijos a favor de la accionante
y fijó una cuota de alimentos a cargo del señor Mario, lo
cual no permite demostrar que el señor esté incumpliendo con el pago de dicha
cuota.
34. En consecuencia, el juzgado consideró que no tiene
incidencia si el escrito enviado por la accionante fue radicado antes o después
del acto administrativo que ordenó su desvinculación, pues de todas maneras la
accionante no logró acreditar su condición de madre cabeza de familia. En todo
caso, el juzgado indicó que a la fecha de creación de la Resolución No. 223 del
12 de abril de 2024, el empleador no tenía conocimiento del escrito radicado
por la accionante, puesto que fue enviado el 18 de abril de 2024, es decir,
cuatro días después de la creación del acto administrativo.
5.
Actuaciones en sede de
revisión en la Corte Constitucional
35.
Antes de que la magistrada sustanciadora decretara
pruebas de oficio, la señora Verónica remitió al despacho 13 documentos[14], entre los cuales destacan los siguientes
por su relevancia para el análisis del caso concreto:
-
Declaración juramentada ante notario, con fecha del 9
de agosto de 2024, en la que manifestó (i) que el señor Mario no ha cumplido
con la obligación de suministrar alimentos a sus tres hijos menores de edad; y
(ii) que en la Fiscalía General de la Nación se encuentra una denuncia en
contra del señor Mario por el delito de violencia intrafamiliar.
-
Certificado del Sisbén, con fecha del 24 de octubre de
2024, en el que aparece la accionante con calificación A1 (pobreza extrema).
-
Información de afiliación en la Base de Datos Única de
Afiliados de la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud), con fecha del 24 de octubre de 2024, en la que
aparece la señora Verónica como “CABEZA DE FAMILIA” en el tipo de
afiliado.
-
Certificado de la Secretaría de Educación Municipal de
Verde, con fecha del 23
de agosto de 2024, que acredita que la señora Verónica ingresó a trabajar
en la Institución el 11 de julio de 2022, en el cargo de auxiliar
administrativo grado 05, y fue desvinculada el 10 de abril de 2024.
-
Copia del Formato Único de Noticia Criminal, con fecha
del 10 de noviembre de 2022, que registra la denuncia presentada por la actora
en contra del señor Mario por el delito de violencia intrafamiliar.
-
Copia de comunicación enviada por la señora Verónica
a la Comisaría de Familia el 22 de octubre de 2024, en la que solicitó la
apertura de un incidente de incumplimiento de la medida de protección, ante la
falta de pago, por parte del señor Mario, de la cuota de alimentos a favor de sus tres hijos
durante los cuatro meses anteriores.
-
Comunicación dirigida al Despacho de la magistrada
ponente, con fecha del 22 de octubre de 2024, en la que informó, entre otros
aspectos, que no ha encontrado un empleo para cubrir las necesidades de sus
tres hijos menores de edad, las de su madre y las suyas.
36. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2024[15]
la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el objetivo de (i) solicitar
a la accionante que remitiera nuevamente algunos de los documentos aportados en
sede de revisión, que no eran legibles, y que aclarara el objetivo de uno de
los documentos remitidos; (ii) requerir a la entidad accionada información
sobre la composición actual de su planta de personal y la existencia de plazas
vacantes con iguales o mejores condiciones que la ocupada por la señora Verónica
antes de su desvinculación; (iii) ordenar a la Secretaría General de esta
Corporación que pusiera a disposición de las partes los documentos radicados
por la actora antes del decreto de pruebas y los que fueron allegados en virtud
del requerimiento probatorio.
Documentos aportados por la señora Verónica en
respuesta al requerimiento probatorio[16]
37. El 19 de noviembre de 2024, la accionante envió al
Despacho 7 documentos, entre los cuales destacan los siguientes para el
análisis del caso concreto:
-
Declaración extrajuicio en la cual la señora Verónica
manifestó que: (i) es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cuidado a sus tres
hijos menores de edad, de 15, 13 y 13 años; (ii) es la única responsable de sus
hijos; y (iii) se encuentra desempleada y no tiene medios para subsistir.
-
Auto del 31 de octubre de 2024, expedido por la
Comisaría Primera de Familia del Municipio de Verde para el Incidente de Incumplimiento No. 541-2024, en el que
admitió la solicitud elevada por la señora Verónica y decretó, entre
otras medidas, (i) ordenar al señor Mario abstenerse de cualquier tipo de conducta que comporte violencia
física, verbal, psicológica o económica en contra de la señora Verónica
y de sus hijos, incluido el incumplimiento de su obligación legal de alimentos;
(ii) ordenar a la Policía la protección temporal y especial a la accionante y
los menores de edad, con el fin de impedir los actos que puedan atentar contra
su integridad por parte del señor Mario.
-
Copia de un correo electrónico del 18 de septiembre de
2024, enviado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de
Educación de Verde a la lista de difusión “administrativos en
propiedad”, en el que se informa sobre la existencia de tres cargos a proveer
en la institución[17].
38. El 20 de noviembre de 2024, la entidad accionada envió
al Despacho un informe en respuesta al requerimiento probatorio[18],
en el cual (i) indicó que la planta de personal de
la entidad estaba compuesta por 69 funcionarios del área administrativa,
distribuidos en trece instituciones educativas; (ii) presentó los cargos
ocupados en cada una de las trece instituciones, junto con el grado y el código
correspondiente; y (iii) manifestó que, a la fecha, “no se encuentran plazas
vacantes con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba la señora Verónica antes
de su desvinculación”[19].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela seleccionados, con fundamento en lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
2.
Procedencia de la acción de
tutela
40. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva,
inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán estos presupuestos.
41. El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho[20]. La Constitución
establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma o
por quien actúe a su nombre”[21] y la accionante, titular
de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela en nombre
propio.
42. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra
acreditada. Según lo establece el artículo
86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales
cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución
y en la ley. En el caso concreto, la accionante interpuso la acción de tutela
en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, entidad que
presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Verónica, al desvincularla del cargo provisional que ocupaba.
Además, en caso de que la tutela se resuelva a favor de la
señora Verónica, la Secretaría sería la entidad encargada de cumplir con
las órdenes proferidas.
43. La tutela también satisface el requisito de inmediatez
porque se interpuso en un término razonable y
proporcional, en relación con el momento en que ocurrió la presunta vulneración
de los derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse
como violatoria de los derechos fundamentales de la señora Verónica es la notificación del acto administrativo de desvinculación, que
ocurrió el 23 de abril de 2024[22].
Dado que la actora radicó la acción de tutela el 27
de mayo de 2024, entre la recepción de la respuesta y la interposición de la solicitud de tutela transcurrieron 34
días, lapso que la Corte considera razonable y proporcionado.
44. El requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso,
dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz
para la protección de sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en la
demanda muestran que la actora está en una situación de vulnerabilidad que la
hace titular de una especial protección constitucional y que habilita la
intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre lo pretendido, puesto
que la accionante (i) tiene a su cargo tres menores de edad y una adulta mayor;
(ii) según manifestó en sede de revisión, el padre de los niños no ha cumplido
con el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de estos; y (iii) a la
fecha, no tiene un empleo ni ingresos adicionales para cubrir sus gastos y los
de su núcleo familiar.
45. De conformidad con lo anterior, la accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad que resulta suficiente para acceder a la acción de
tutela como mecanismo preferente para la protección de los derechos invocados.
Sin embargo, cabe resaltar que la señora Verónica tampoco cuenta con
mecanismos idóneos ni efectivos para la garantía que solicita.
46. En principio, podría pensarse que la accionante pudo haber acudido
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la
resolución por la cual se ordenó su desvinculación, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar las medidas cautelares que
considerara pertinentes. No obstante, esta acción no resulta idónea ni eficaz
para el amparo pretendido, tanto por las circunstancias de vulnerabilidad de la
señora Verónica, como por las particularidades de dicho medio de control, tal
como se explica a continuación.
47. La accionante, además de estar desempleada, es la responsable de
tres menores de edad y una adulta mayor en situación de discapacidad.
Adicionalmente, según manifestó en sede de revisión, el padre de los menores ha
incumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de estos. En todo
caso, aunque el señor Mario estuviera cumpliendo con el pago mensual de la cuota de
setecientos mil pesos (700.000) para los tres menores de edad, esta no se puede
entender como una suma suficiente para cubrir las necesidades de la accionante,
sus tres hijos y su madre, que desvirtuara la situación de vulnerabilidad en la
que se encuentra.
48. En ese sentido, la situación de vulnerabilidad de la accionante
implica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz,
puesto que supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo sería imponerle una carga
desproporcionada a la señora Verónica, debido a los costos de asesoría jurídica que tendría que asumir
y el tiempo de espera para obtener una decisión en ambas instancias[23].
49. Adicionalmente, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho también carece de idoneidad en este caso concreto. La accionante no
pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue
desvinculada de su cargo ni mencionó en la acción de tutela argumentos
relacionados con las causales para declarar la nulidad del acto administrativo
establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[24].
Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional relacionado
con la omisión, por parte de la Secretaría, de concederle la protección
especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación para
las mujeres cabeza de hogar nombradas en provisionalidad.
50. Así las cosas, el escenario para discutir lo pretendido por la
señora Verónica es la acción de tutela,
en tanto el análisis que podría hacer el juez administrativo en la nulidad y
restablecimiento del derecho está delimitado por las causales establecidas en
el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no responde a lo pretendido por
la accionante. Inclusive, como se explicará en acápites posteriores, dado que
la señora Verónica comunicó su situación de
madre cabeza de familia después de la expedición del acto administrativo, pero
antes de su notificación, el cuestionamiento está relacionado con la
oponibilidad del acto, pero no con su validez.
51. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar
la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada y el derecho de petición.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
52. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una
entidad pública los derechos a la estabilidad laboral relativa, al trabajo y el
derecho de petición al desvincular a una mujer del cargo que ocupaba en
provisionalidad, sin tener en cuenta su situación de mujer cabeza de familia,
la cual, según afirma, fue informada al empleador antes de la notificación de
su desvinculación?
53. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su
jurisprudencia en cuanto a (i) el régimen de carrera administrativa como la
regla general para el acceso a empleos públicos; (ii) la estabilidad laboral
relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad; (iii) los requisitos
jurisprudenciales para ser considerado mujer u hombre cabeza de hogar; y (iv)
la notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad. A
partir de dichas consideraciones, decidirá el caso concreto[25].
3.1. El régimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a empleos
públicos. Reiteración de jurisprudencia
54. El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen
de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para la
provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo las
excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación
constitucional como los cargos de elección popular, libre nombramiento y
remoción, trabajos oficiales y los demás que determine la ley[26].
55. Según ha precisado la Corte, la finalidad de esta disposición
constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos,
en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan
al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador[27]. En
ese sentido, se trata de un mecanismo que promueve la igualdad, la
imparcialidad y los principios que orientan la función administrativa, pues
busca que las personas mejor calificadas se vinculen al Estado en igualdad de
oportunidades y bajo parámetros objetivos[28].
56. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido el carácter de
principio constitucional de la carrera administrativa basada en el mérito y,
como tal, de norma jurídica superior de aplicación inmediata, cuyo
desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional[29].
57. No obstante, aunque la carrera administrativa debe ser la regla
general para el acceso a cargos en el Estado, se han admitido excepcionalmente
los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de
méritos, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la
continuidad en la prestación del servicio[30]. Por lo anterior, son cargos con una
naturaleza transitoria y cuya duración está condicionada a la selección de
funcionarios a través de la evaluación de sus méritos en un concurso público[31].
58. Así, como se señaló antes, la carrera administrativa es el mecanismo
preferente para el acceso a los empleos públicos. Esto implica que quienes
superen las etapas del concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de
ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración frente
a los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalidad[32].
59. Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas
diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los
funcionarios públicos provisionales, en particular, en cuanto las condiciones
para su vinculación y retiro[33] y la estabilidad laboral que se le
confiere a cada uno, las cuales se presentan a continuación.
3.2. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados
en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia
60. La estabilidad laboral,
reconocida como un principio mínimo de las relaciones de trabajo en el artículo
53 de la Constitución, protege el derecho que tienen los trabajadores a
permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su
desvinculación[34].
61. Los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso
de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual implica
que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente discrecionales,
sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el desempeño del
empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley[35]. En ese sentido, el acto mediante el
cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar
motivado para garantizar que la decisión sea conforme a la Constitución y la
normativa vigente[36].
62. Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos en
provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia,
en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como
la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de
faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la
provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos[37].
Por lo anterior, el acto administrativo de desvinculación debe estar motivado y
contener las razones de la decisión, para garantizar que satisfaga el principio
de publicidad y garantice el derecho fundamental al debido proceso del
trabajador[38].
63. En ese sentido, los servidores nombrados mediante un concurso
público de méritos tienen un mejor derecho en comparación con los nombrados en
provisionalidad. Por esta razón, la terminación del vínculo de un funcionario
en provisionalidad, para proceder al nombramiento de un funcionario seleccionado
mediante concurso público de méritos, en principio, no desconoce los derechos
de quienes accedieron al cargo de forma transitoria[39].
Esto, siempre y cuando se respete la garantía mínima que se deriva del derecho
fundamental al debido proceso y el principio de publicidad: que el acto
administrativo de desvinculación esté debidamente motivado y contenga las
razones de la decisión[40].
64. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido un trato
preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan
cargos en provisionalidad, como las mujeres
y hombres cabeza de familia, las personas próximas a
pensionarse[41], o quienes estén en una situación de
discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad[42].
65. En este marco, como lo resumió la Sentencia T-313 de 2024, para
armonizar la importancia que el sistema constitucional colombiano le atribuye a
la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios
que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de
adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en
provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, la
jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas:
(i)
“El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de
empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma
indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los
cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su
desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia
constitucional.
(iii)
La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los
sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los
últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera
provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que
venían ocupando.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que
se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección
constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible
nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la
existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso
público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes
en el futuro”[43].
66. Así, según lo establecido en la Sentencia SU-691 de 2017, la
terminación de una vinculación provisional porque la plaza será provista a una
persona que ganó el concurso no desconoce los derechos del servidor en
provisionalidad. No obstante, si el servidor que debe ser desvinculado ostenta
la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos
situaciones antes de proceder a la desvinculación:
(i) Si cuenta con plazas vacantes para la provisión de empleos de
carrera, porque existe una diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas
provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación
para la entidad de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del
concurso como del servidor público cabeza de familia.
(ii) Si no cuenta con margen de maniobra, debe asegurarse de que las
mujeres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos[44].
67. En suma, las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos en
provisionalidad cuentan con una estabilidad relativa, mayor a la de quienes
ocupan cargos provisionales sin encontrarse en situaciones de vulnerabilidad,
pero que no es equivalente a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan
los funcionarios de carrera administrativa. Para las mujeres cabeza de familia
que ocupan cargos provisionales, la estabilidad laboral relativa de la que
gozan se materializa en que, en caso de ser desvinculadas: (i) el acto
administrativo de desvinculación debe estar debidamente motivado[45]
y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible,
deben vincularlas nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual
o mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales[46].
68. En este contexto, y teniendo en cuenta que la Corte ha sostenido
que las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de hogar tienen su
origen en mandatos constitucionales[47], es exigible un deber mínimo de
diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras, consistente en
cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en provisionalidad, de
que no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral
intermedia o relativa.
69. Además, cabe resaltar que este Tribunal ha resuelto varios casos en
los que mujeres u hombres cabeza de
familia vinculados en cargos públicos en provisionalidad fueron desvinculados
sin que la entidad hubiera motivado debidamente el acto administrativo, por no
haber realizado el estudio correspondiente sobre la existencia de plazas
vacantes en las que se pudiera vincular a los funcionarios, ni haber demostrado
un esfuerzo para que fueran los últimos desvinculados. En estos casos, la Corte
amparó el derecho a la estabilidad laboral relativa y ordenó, en la medida en
que fuera fáctica y jurídicamente posible, vincular a la mujer u hombre cabeza
de familia en un empleo vacante con igual o mayor jerarquía al cargo que
desempeñaban[48].
3.3. Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado mujer u
hombre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia
70. El artículo 43 de la Constitución establece una protección
especial para la mujer cabeza de familia. La legislación ha atribuido esta
calidad a quienes de forma permanente asumen la responsabilidad de hijos
menores de edad y otras personas en incapacidad de trabajar, y que no tienen
otra forma de generar ingresos[49], ya sea por “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[50]. Así pues, la mujer cabeza de hogar es quien asume el sustento
económico, social y/o afectivo de su núcleo familiar y, por tanto, las
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[51].
71. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el
concepto de mujer cabeza de familia no está limitado al cuidado y manutención
de los hijos[52]. Por un lado, el concepto de mujer cabeza de familia incluye a
mujeres que, aunque no tengan hijos propios, asumen la responsabilidad de sus
padres u otras personas allegadas que forman parte de su núcleo familiar[53]. En la misma línea, este Tribunal ha precisado que la calidad de
mujer cabeza de familia no se pierde cuando los hijos alcanzan la mayoría de
edad, siempre que se pueda acreditar una dependencia, como es el caso de los
hijos que se encuentran en
incapacidad de trabajar en razón de sus estudios[54].
72. Por lo anterior, precisamente, la jurisprudencia constitucional
utiliza también el concepto de “mujer cabeza de hogar” y no únicamente el de
“madre cabeza de hogar”.
73. Adicionalmente, la Corte extendió la protección de la mujer cabeza
de familia a todos los hombres que asumen el rol de cabeza de hogar[55],
debido a que se trata de una garantía relacionada con el amparo de los hijos
menores de edad o de las personas en situación de discapacidad, que busca el
beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular[56].
74. Los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, a partir de la Sentencia SU-388 de 2005, para que una persona
pueda ser considerada mujer u hombre cabeza de hogar son los siguientes:
(i) “Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras
personas incapacitadas para trabajar.
(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente.
(iii)
No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar
por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y
ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar” [57].
3.4. La notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad
75.
Ahora bien, luego de haber expuesto el marco normativo y
jurisprudencial que rige la estabilidad laboral relativa de los funcionarios
vinculados en provisionalidad y los requisitos para ser considerado mujer u
hombre cabeza de hogar, la Corte pasará a exponer brevemente unas consideraciones
sobre la notificación de los actos administrativos como requisito de
oponibilidad. Esto, toda vez que en el proceso existe una controversia en
cuanto al momento en el que la señora Verónica informó a la Secretaría
sobre su calidad de mujer cabeza de familia y si dicha notificación fue
oportuna, en relación con las fechas de expedición y notificación de la
Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, por la cual se ordenó la
desvinculación de la accionante.
76. La jurisprudencia del Consejo de Estado define los actos
administrativos como:
“una manifestación de voluntad
de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas
que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular, sometido
a la Constitución y a la ley y cuyo control jurisdiccional corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”[58].
77. Como regla general, los actos administrativos surten efecto a
partir de su expedición, siempre que no contengan alguna determinación que los
dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la
aprobación de un superior o estar sujetos a una condición para producir efectos[59].
78. En particular, en cuanto a los actos administrativos que deben ser
notificados, la normativa vigente establece que en caso de que la notificación
no haya sido realizada o haya sido realizada con irregularidades, la
consecuencia jurídica es que la decisión no producirá efectos jurídicos[60].
Así, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, la decisión
contenida en los actos administrativos de carácter general o particular es
válida desde el momento de su expedición (es decir, desde que el acto fue
firmado, aun cuando no ha sido notificado o publicado)[61].
Sin embargo, sólo puede ser oponible a los particulares desde que se realizó la
publicación o notificación, según sea el caso, sin que estas afecten la validez
del acto expedido[62].
79. De lo dicho hasta aquí se desprende que el acto administrativo, ya
sea de carácter general o particular, existe desde el momento en que se expide,
pero no produce efectos jurídicos y no es oponible a terceros hasta que no se
realice su publicación, notificación o comunicación, según sea el caso.
80. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede
a resolver el caso concreto.
4. Análisis del caso concreto
4.1.
La accionante tiene la calidad de
mujer cabeza de hogar
81. Durante el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión quedó demostrado que:
(i)
La señora Verónica tiene a su cargo la
responsabilidad de sus tres hijos menores de edad[63]
y de su madre, una adulta mayor en situación de discapacidad e incapacitada
para trabajar[64].
(ii)
La responsabilidad de la actora sobre los menores de edad y la
adulta mayor es permanente[65].
(iii)
Tanto en las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela, como en las que aportó en sede de
revisión, se observa que el señor Mario se sustrajo de sus obligaciones como padre y que la actora no
cuenta con apoyo adicional en el cuidado de su madre[66].
Lo anterior, además, no fue desvirtuado ni cuestionado por la entidad accionada
en ningún momento del trámite.
(iv)
Por último, de las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela y en sede de revisión se puede extraer que
no recibe ayuda de los demás miembros de su familia para sostener el hogar
—incluyendo a los menores de edad y a la adulta mayor—, lo cual no fue
desvirtuado por la entidad accionada[67].
82. Cabe resaltar que, para acreditar su responsabilidad sobre los
menores de edad, la señora Verónica aportó, entre otros
documentos, una copia del Formato Único
de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 6 de
noviembre de 2024, mediante el cual interpuso una
denuncia contra el señor Mario por el delito de inasistencia alimentaria. En dicho documento, la
señora Verónica manifestó que el padre de
los niños no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria desde el 5 de
julio de 2024[68]. Al respecto, es importante
señalar que el hecho de que el incumplimiento en el pago de la cuota por parte
del señor Mario sea relativamente reciente no desvirtúa que se satisfaga en el
caso concreto el tercer requisito mencionado arriba, según se explica a continuación.
83. En primer lugar, el requisito señalado no considera únicamente el
incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la pareja de
la mujer cabeza de familia —como pareció entenderlo el juez de segunda
instancia—, sino que abarca, de manera más amplia, el incumplimiento de “sus
obligaciones como padre”[69]. En ese sentido, el
concepto de mujer cabeza de familia trasciende a las obligaciones meramente
económicas que conlleva el sostenimiento solitario de un hogar, e incluye todas las responsabilidades asociadas al cuidado y la dirección de
una familia. Estas responsabilidades, tal como se señaló en las
consideraciones, pueden ser de carácter económico, social o afectivo e
incluyen, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[70].
84. En segundo lugar, esta Corporación ha reiterado que la aplicación
del enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un
deber que tiene origen en el mandato constitucional de asegurar una igualdad
material y efectiva[71], que se encuentra consagrado en múltiples
instrumentos internacionales[72]. En este contexto, las autoridades
tienen el deber de garantizar que sus decisiones no reproduzcan estereotipos de
género ni promuevan interpretaciones discriminatorias hacia las mujeres[73].
Esto requiere tener en cuenta las interpretaciones sociales y culturales que se
han asignado a ciertos roles, y que han generado diferencias y expectativas
desiguales en función del género[74].
85. En particular, la aplicación del enfoque de género requiere
reconocer las desigualdades históricas que asignaron de manera desproporcionada
la responsabilidad del cuidado familiar a las mujeres. Este esquema,
profundamente arraigado en los roles de género, se reflejó en los ordenamientos
jurídicos a través de la introducción de mecanismos para repartir el cuidado y
distribuir las responsabilidades familiares bajo la lógica del cuidado como una
labor femenina y, por tanto, la responsabilidad económica como una labor
masculina. Un ejemplo fue la introducción de las licencias de maternidad, que
originalmente estaban dirigidas sólo a las mujeres[75].
86. Así pues, para efectos de determinar si una mujer tiene la calidad
de cabeza de hogar, la aplicación del enfoque de género exige un análisis que
vaya más allá de la mera verificación del cumplimiento de las responsabilidades
económicas por parte de la pareja.
87. En ese sentido, el análisis sobre la calidad de mujer cabeza de
familia de la señora Verónica, en el caso concreto, debe ir más allá de verificar si el señor Mario ha cumplido con el pago de la
cuota alimentaria establecida a favor de los hijos. Como se puede observar en
las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela y
en sede de revisión, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo
sucedieron en un marco de violencia intrafamiliar. La actora, cuando estuvo
vinculada en provisionalidad en la Secretaría de Educación, tuvo que acudir a
una Comisaría de Familia para interponer una Acción de Violencia Intrafamiliar en contra de su exesposo y padre
de los niños, por violencia verbal, psicológica y económica en su contra y en
contra de los menores de edad. Dentro del trámite, la Comisaría emitió una
medida preventiva por la que asignó la custodia de los menores de edad a la
señora Verónica y estableció una cuota alimentaria de setecientos mil
pesos ($700.000) a cargo del señor Mario y a favor de los niños.
88. Con esto, más allá del incumplimiento en el pago de la
cuota alimentaria, es clara la sustracción del señor Mario en el
cumplimiento de sus deberes como padre, puesto que dejó en cabeza de la señora Verónica
la responsabilidad de la dirección d...
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