Sentencia T-061 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-061-22 Sentencia T-061/22 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión En relación con la tensión entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de expresión de la accionada … goza de mayor peso específico, la libertad de expresión, toda vez que, el contenido del informe … divulga información sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando ejercía la dirección … de una entidad del orden nacional. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance (…) el derecho a la libertad de expresión, en genérico, tiene varias connotaciones; por un lado; (i) es un derecho de doble vía, en tanto es un derecho de quien emite la información y (ii) de quien la recibe; por otro lado, (iii) es una condición para la formación de un régimen democrático, en tanto permite la crítica libre de las autoridades públicas y las instancias que ejercen poder (no solo político) en las sociedades contemporáneas. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones (…) la restricción a la libertad de expresión, con el fin de ajustarse a la constitución y a la convención americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de ponderación denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicación del derecho a la libertad de expresión se examina si la restricción que se propone al ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y material, taxativamente redactada; (ii) la restricción persigue una finalidad imperiosamente protegida por la Convención Americana y la Constitución, tales, como la protección de los derechos constitucionales al buen nombre, honra, crédito público o intimidad, por ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser necesarias y estrictamente proporcionadas e idóneas para lograr el objetivo que persiguen. LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y prohibición con responsabilidad posterior LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION Son los discursos sobre: (a) el discurso político y sobre asuntos de interés público, (b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o sobre candidatos a ejercer cargos públicos, y (c) el discurso que expresa un elemento esencial de la identidad o la dignidad personales DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance ESCRACHE-Forma de denuncia pública sobre violencia de género ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido (…) los denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la defensa de los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protección constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que previamente, personas han presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con violaciones a los derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas sin la debida diligencia por parte de las autoridades estatales; (ii) ello motiva que, en un contexto de inacción, y en ejercicio de formas de protesta social que gozan de protección constitucional se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos humanos. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN EL MARCO DE LA OBLIGACION DE DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género (…) las universidades deben ser espacios libres de violencia sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones académicas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene como objetivo la modificación profunda de los elementos que definen las formas nocivas y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para erradicar contextos de violencia contra las personas basadas en criterios patriarcales. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión objetiva y subjetiva/DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía con la construcción de masculinidades alternativas (…) el derecho a una vida libre de violencias, también debe interpretarse, en su dimensión objetiva, como una obligación en cabeza del Estado y los particulares, conforme a la cual, la garantía del derecho debe crear nuevas masculinidades conscientes que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientación sexual, ejercen privilegios y despliegan prácticas machistas, motivo por el cual, el derecho a una vida libre de violencias exige la modificación de la subjetividad de los hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen violencia contra las mujeres. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto DERECHO A LA IMAGEN-Ámbito de protección y limitaciones/DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Procedibilidad material/LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección (…), a partir de las preguntas “quién comunica”, “de qué o de quién se comunica”, “a quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se comunica” (…) EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional Referencia: Expediente T-8.157.002 Acción de tutela promovida por Fabian Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 11 de septiembre de 2020, por el juzgado cincuenta y cuatro penal municipal en función de control de garantías de la ciudad de Bogotá; y, en segunda instancia, el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Fabian Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre y honra e intimidad personal. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y el Magistrado Alberto Rojas Ríos por Auto del 31 de mayo de 2021, seleccionó el expediente T-8.157.002 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES En el escrito de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, e intimidad con base en los siguientes: 1. Hechos El actor es antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia, y cuenta con títulos de posgrado obtenidos en universidades extranjeras. Se desempeña como profesor de planta de dicho centro educativo, puntualmente de la Facultad de Ciencias Humanas de la cual fue decano y aspirante a rector. En el mismo sentido, precisa que pertenece a la comunidad LGBTI. Tras 20 años de trayectoria académica ha publicado 10 libros, más de 30 artículos en revistas científicas, ha sido profesor invitado en varias universidades nacionales e internacionales, columnista, director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Comisionado General del Año Colombia-Francia 2017, autor de tres novelas de ciencia ficción y condecorado como cabello de la orden de las palmas Académicas y de la Orden Nacional al Mérito del Gobierno Francés. Manifestó que, en su criterio, es víctima de una persecución moral, por parte de la vocera del grupo llamado “comisión (sic) Feminista y de asuntos de género de antropología” liderado por Mónica Godoy Ferro. A comienzos del mes de julio de 2020 se publicó un informe de 49 páginas sobre presuntos casos de abuso sexual al interior de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en el departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas. En la información que se divulgó se señala que, el profesor Sanabria fue “agresor” de un estudiante. Específicamente se acusa al tutelante de haber incurrido en actos de tocamientos en los genitales de un estudiante. También indica que en la página 42 de ese mismo informe, se difunde el nombre del actor como responsable de un tocamiento anónimo a un estudiante. Dicho tocamiento ocurrió hace 15 o 14 años. Según el informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos espectadores en un coctel de lanzamiento de un libro. Frente a la publicación de este informe, el 16 de julio de 2020, el actor manifestó en redes sociales que las acusaciones que se difundían en el informe eran falsas y afectaban injustificadamente sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Así mismo, en el escrito de tutela, precisó que el 21 de julio de 2020 dio declaraciones en la emisora Blu Radio con el fin de exponer sus puntos de vista sobre las acusaciones que aparecen en el informe. En sus declaraciones indicó que todo era una “vil calumnia”. Pasadas dos semanas, la coordinadora y militante del grupo autodenominado “lucha contra las violencias de género” difundió un segundo informe sobre casos de acoso sexual en la universidad. Específicamente en la página 18 a la 21, acusan a varios profesores del departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En la acusación que se dirige contra el profesor Sanabria, se señala que en un viaje al parque arqueológico de Tierradentro (Cauca) durante un ritual indígena, realizó insinuaciones a un estudiante hombre, invitándolo días después a su residencia. En el escrito de tutela, además se indica que, en el informe se denuncian a 7 profesores del departamento de antropología que presuntamente incurrieron en hechos de acoso contra estudiantes. Sin embargo, el actor aclara que, si bien existen denuncias contra otros profesores, las que alcanzaron mayor difusión social, fueron las que se dirigían contra él. En efecto aseveró: “mi nombre fue el que más tuvo alarma mediática, por ser la única persona que se atrevió a pedirle aclaraciones públicas a la coordinadora de dicho informe”. Más adelante en su escrito de tutela adujo: “con el agravante de que, en mi condición de ciudadano, habitante de Bogotá, en donde en el segundo informe de la señora Godoy Ferro se menciona explícitamente la localización de mi apartamento”[1]. En su escrito de tutela, también indica que, la señora Mónica Godoy Ferro acudió a varios medios de comunicación, donde difundió unas voces de supuestas víctimas de casos de acoso sexual a fin de acusarme y someterme al escarnio público, y los medios no aclararon que esas grabaciones fueron proporcionadas por ella. Señaló que concedió tres entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el programa Hoy por Hoy, y en la W radio. En su criterio, esta exposición en medios y la difusión que tuvieron las entrevistas, tuvieron la consecuencia negativa que, se produjo “un escarnio público contra mí, en redes sociales, particularmente en Twitter, con toda clase de improperios y ataques contra mi honra”[2]. Insistió que ha sido hostigado a través de redes sociales por parte de Mónica Godoy. Indicó además que, “luego de tan aterrador escarnio público, la señora Mónica Godoy ferro presentó queja contra mí ante el comité de ética de la Colombia Humana- suponiendo ella que yo pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la realidad”[3]. Paralelo a ello, indicó que había recibido “un Auto de la Universidad Nacional, de calendado cinco de agosto de 2020, donde la universidad se abstiene de abrirme investigación disciplinaria por falta de pruebas y por prescripción de los supuestos hechos”. Además, el pasado 18 de agosto de 2020, dada la gravedad de las denuncias, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información sobre todas aquellas denuncias que haya contra él. El 19 de agosto de 2020, el actor dirigió petición de rectificación a Mónica Godoy Fierro, puesto que, en su criterio, la información difundida es calumniosa y no cuenta con respaldo documental. Adujo que: “Su respuesta frente a mi petición fue acrecentar en ataques y calumnias narrativas”[4]. Indicó que el 20 de agosto de 2020, recibió una llamada de la emisora Blu Radio en la que lo invitaban a responder a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la que la persona acusada era el tutelante. Denunció que, en esa entrevista no tuvo condiciones para ejercer adecuadamente el derecho a la réplica a las acusaciones que le hacían. Reiteró: “en resumidas cuentas, he recibido mensajes de amenazas contra mi integridad física y mi vida. No he podido salir de mi domicilio desde que iniciaron estos episodios, y he sido perseguido y vilipendiado a través de redes sociales”. Por último, manifestó que, en su calidad de académico, los informes que fueron difundidos no pueden ser tenidos como ejercicios de investigación en ciencias sociales, toda vez que no se fundan en información controvertible en espacios académicos, sino se basa en denuncias anónimas. Cuestiona que la difusión indiscriminada de los relatos de las supuestas víctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de permitir la irrupción de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio, tiene como objetivo “brindarles a sus presuntas víctimas una ruta adecuada que tenga componente jurídico, psicológico y restaurativo; una verdadera ruta de atención a las víctimas y no la construcción de escenarios violentos para con las mismas. Las presuntas víctimas –si son ciertas- que han acudido al amparo de la mentada señora, también se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, por la misma líder del movimiento que las ha usado para ufanarse de sus “investigaciones”[5]. 1. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela toda vez que, solicitó la rectificación de las afirmaciones a la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Su acción tutelar tiene como objetivo la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre, honra y crédito público. De igual forma indica que la información difundida por Mónica Godoy Ferro carece de fuentes y documentos que las respalden, y en tanto infundadas, también se vulneran los principios de veracidad y objetividad previsto en el artículo 20 superior. Los hechos expuestos también afectan sus derechos a la integridad personal, pues lo han puesto en una situación de exposición en redes sociales, con la consecuente, vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Solicitó ordenar a la accionada Mónica Godoy Ferro: (i) retirar de manera inmediata de sus redes sociales, todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las que involucran o insinúa temerariamente mi nombre con etiquetas de “acosador, abusador, machista y violador”; (ii) Rectificar a través de los mismos medios en los que a través de difusión nacional ha transmitido de manera difamatoria en mi contra la información que se ha negado a rectificar, en los términos solicitados en la solicitud de rectificación adjuntía y (iii) retractarse públicamente de las afirmaciones tendenciosas que afectan mi honra y buen nombre, a través de los mismos medios en los que difundió la información aquí relacionada, en el sentido de que sus “informes” no constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa, ni las narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus temerarios hostigamientos en mi contra. 2. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela La acción de tutela fue repartida al Juzgado 54 Penal Municipal de la Ciudad de Bogotá, autoridad judicial que procedió a vincular a Mónica Godoy Ferro en calidad de parte demandada. 2.1. Contestación de Mónica Godoy Ferro En su escrito ante el juzgado de primera instancia, la accionada indicó que, el medio judicial de tutela promovido por Fabian Sanabria resulta improcedente por cuanto se vulnera el principio de subsidiaridad ya que existe otro mecanismo de defensa judicial y el accionante no se encuentra ante una situación de indefensión. A criterio de la accionada, el accionante cuenta con las acciones penales por injuria o calumnia, máxime cuando se trata de un funcionario público cuyo actuar está sometido al cuestionamiento de la comunidad. Igualmente resalta que la acción de tutela se dirige contra ella, en su condición de ciudadana particular, motivo por el cual, deben cumplirse los requisitos previstos en el último inciso del artículo 86 constitucional, conforme al cual, la acción de tutela contra particulares solo procede en casos de subordinación o indefensión. Señala que Fabian Sanabria no está en ninguna de las dos situaciones, toda vez que, por su condición de profesor de planta de una universidad pública y su notoriedad académica, cuenta con espacios ampliamente seguidos. Indicó: “En cambio, he sido yo la mayor afectada con sus constantes ataques hacia mí por haber participado como asesora en el Informe sobre Violencia Sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional así como por sus cuestionamientos hacia mis posturas políticas como feminista, lo cual me ha acarreado violencia en mi contra por parte de su abogada y seguidores que han puesto en riesgo mi integridad mora”[6]. En relación con el fondo del asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del informe es un ejercicio legítimo y protegido por el derecho a la libertad de expresión, y de hecho indicó que se trata de un discurso especialmente protegido por la convención americana sobre derechos humanos, en atención que se trata de una denuncia de casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al respecto, aseveró: “(…) el informe es, además, un ejercicio de control social que se encuentra plenamente avalado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2013 analizó plenamente este tipo de mecanismos, indicando que el control social puede ser formal o informal. Es formal cuando se trata el ejercicio punitivo del Estado, esto es, el ius puniendi y es informal cuando se trata del control que se realiza a través de la sociedad, la familia, la cultura o la educación a conductas reprochables que son contrarias al bien común y el bienestar social. Adicionalmente, indicó que estos tipos de controles sociales son complementarios entre sí y se necesitan el uno a otro para alcanzar los fines el Estado y lograr el cumplimiento efectivo de las normas”. Sostuvo que el informe no es un ataque premeditado y deliberado en contra del accionante, sino que se trata de una investigación cualitativa dirigida a denunciar casos de violencias basadas en el género cuya finalidad es que las instituciones competentes investiguen y sancionen a los responsables y de esa manera, se erradique la conducta indicada. Añadió que: “Este Informe fue necesario porque las otras acciones que habían desarrollado las estudiantes y algunos docentes para hacer visible el problema y se evitara la continuación del daño no habían tenido ningún resultado favorable.” Finalmente, reiteró que los testimonios recabados en el Informe no son anónimos y que las identidades de las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional. Precisó que no hizo públicos los nombres de las posibles víctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus identidades no fueron expuestas en la versión del Informe que se hizo pública pero sí se envió la información completa a las autoridades correspondientes. Por lo anterior solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Sanabria Sánchez; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas por el señor Fabian Sanabria Sánchez en su escrito de tutela, negar el amparo constitucional, toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales. 3. Sentencia de primera instancia En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado por Fabian Sanabria Sánchez a sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó que la accionada, “si aún no lo ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de comunicación”. A criterio del juez de primera instancia, el ejercicio de la libertad de expresión ejercido por la parte demandada no está protegido por dicha garantía constitucional, toda vez que, no se trata de afirmaciones respaldadas con sentencias o decisiones en firme, que en efecto hayan endilgado responsabilidad penal o disciplinaria contra el actor. Por el contrario, a criterio de la autoridad judicial, son afirmaciones infundadas que no cuentan con el adecuado respaldo probatorio, motivo por el cual, afectan desproporcionadamente los derechos al buen nombre y honra del actor. El juez constitucional reprochó a la parte accionada que difundió un informe, únicamente, con la versión de las víctimas, sin siquiera haber querido escuchar al profesor Sanabria, privado de esa manera al público de una información objetiva y confrontada entre diversas fuentes. “Señalamientos como los que aquí realizaron las personas anónimas que dicen haber sido violentadas sexualmente por el accionante, le imponían a la accionada, en desarrollo del principio de imparcialidad, no sólo publicar el contenido del informe que lo vincula como agresor, sino la réplica de éste y ello no ocurrió. La revelación en medios masivos de comunicación y redes sociales de situaciones como las que le han sido atribuidas al accionante, cargadas de una gran parte de parcialidad, como se denota en las intervenciones de ésta y en su Twitter y respecto de las cuales, además, no han sido cabalmente corroboradas, menos por las autoridades competentes, lesiona los derechos de aquel e impone su protección por el juez de tutela.”[7] Es obligación de quien difunde información como la que está contenida en el documento que dio origen a la acción de tutela que, la misma haya sido corroborada y confrontada con diversas fuentes, haciendo evidente para el receptor que no se trata de información parcial, y que la misma no busca afectar el derecho a la presunción de inocencia. La autoridad judicial precisó que: “los derechos al buen nombre y a la honra también sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad”[8]. 4. Impugnación Dentro del término legal previsto, la parte accionada impugnó la providencia de primera instancia. Argumentó que, la acción de tutela debió se declarada improcedente, toda vez que, respecto a las acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo resulta pertinente en casos de indefensión o subordinación. En el caso del actor, no se encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relación legal o reglamentaria que lo someta a la situación en que Fabian Sanabria deba seguir órdenes de Mónica Godoy ni en la posición en la que el actor no pueda defenderse de las acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indicó que el profesor Sanabria ha dado declaraciones a varios medios de comunicación, motivo por el cual, ha tenido oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus puntos de vista sobre el informe de violencia basada en el género en el departamento de antropología. Por lo anterior, solicitó que la sentencia de tutela debía ser revocada y en su lugar debía ser declarada improcedente. Respecto al fondo, afirmó que “[r]especto a la presunta transgresión de la garantía fundamental a la presunción de inocencia, debe aclararse que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que a pesar de que la garantía de la presunción de inocencia constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, ésta no tiene carácter absoluto pues pondría en riesgo la vigencia de otros principios, derechos y garantías de orden constitucional”[9]. Sostuvo que, la opinión que un particular exprese sobre la conducta de otro ciudadano no puede ser censurada con el pretexto de proteger la presunción de inocencia. Ello por cuanto, no imputó la comisión de ningún delito “ni calificado jurídicamente los hechos que aparecen en los testimonios recabados en el marco de los Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de Antropología”. Esta última solamente es exigible ante las autoridades como componente del derecho fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden judicial y administrativo, pues dicha garantía no irradia a la regulación de las relaciones sociales entre particulares. Sostuvo que, la sentencia de primera instancia incurre en un “defecto sustantivo” en atención a que, parte de la premisa que Mónica Godoy es periodista y en esa medida aplica las reglas constitucionales relacionadas con los estándares de ejercicio del derecho a la información, tales como la obligación de veracidad e imparcialidad. La impugnante reiteró que es una persona particular que no ejerce el periodismo, motivo por el cual, el informe debe ser examinado a la luz del derecho a la libertad de expresión y no al tamiz del ejercicio del derecho a la información. Precisó: “Como se ve, en el fallo de primera instancia, se hace referencia explícita al derecho que tienen los receptores sobre la veracidad y el contraste en la información que están recibiendo. Este deber de imparcialidad es predicable de dicho ejercicio del derecho a la información. No obstante, las opiniones que en uso mi libertad de conciencia he trasmitido a través de mis redes sociales han tenido como objetivo repeler los ataques de los que he sido objeto por parte del señor Fabián Sanabria Sánchez, así como sentar mi voz de protesta en contra de la violencia sexual al interior de las comunidades universitarias, reclamando investigaciones y justicia para las víctimas, además de sanciones para los responsables”. De igual forma, endilgó al juez de primera instancia que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, plasmado en las sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2019, T-361 de 2019, conforme con las cuales, el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, con el objetivo de denunciar casos de violencias basadas en género, se trata de ejercicios protegidos por la libertad de expresión. Indicó: “Simplemente, en aras de garantizar los derechos constitucionalmente protegidos a las víctimas de violencia sexual las identidades no se hicieron públicas, pero sí son de conocimiento de las autoridades competentes.” Señaló que la sentencia de primera instancia constituye un caso de censura previa, toda vez que, de manera previa, le impide volver a hablar de Fabian Sanabria Sánchez, situación, explícitamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución, conforme a la cual no puede haber censura previa. 5. Sentencia de segunda instancia En sentencia de 16 de octubre de 2020, el juzgado noveno penal del circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá resolvió la impugnación contra la providencia proferida por el juzgado 54 penal municipal con función de control de garantías. En la providencia se confirmó integralmente el fallo de primera instancia. A criterio de la jueza de segunda instancia, la libertad de expresión tiene límites constitucionales que fueron rebasados en esta ocasión, toda vez que la información difundida no cuenta con ningún respaldo documental. Las publicaciones en las redes sociales y en los medios de comunicación se hicieron sin contrastar las denuncias en contra del accionante, si es que las hubiere, lo que generó un desequilibrio en su favor y lo puso en estado de inferioridad al quedar sometido al escarnio público, recibiendo ataques en contra de su dignidad, buen nombre y honra. Concluyó: “Por esa razón, al no conocerse la decisión final de las investigaciones disciplinarias y/ o penales relacionadas con los hechos que denuncia en las redes sociales la señora Monica Godoy, (inclusive si así fuera), se están afectando los derechos invocados en protección por el actor, pues no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que acompaña al señor Sanabria, en el evento en que exista en su contra alguna investigación de carácter penal, y el argumento de que el proceso disciplinario debe ser de público conocimiento, tampoco es válido porque se trata de afectar la labor que desarrolla el accionante al interior de la institución educativa, que es solo del resorte de la misma, por su autonomía, la cual esta instancia también desconoce”. Por lo anterior, se confirmó integralmente el fallo de primera instancia. 6. Actuaciones en sede de revisión. En auto de tres de agosto de 2021, el magistrado ponente decretó la práctica de varias pruebas y la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia, como parte en el proceso. Puntualmente se: (i) vinculó como parte a la universidad, (ii) se otorgó un término de 3 días para pronunciarse sobre los problemas jurídicos que plantea la acción de tutela; (iii) se requirió para que enviara a esta corporación, la copia de los protocolos de atención de los casos de violencia sexista contra estudiantes de la comunidad universitaria; (iv) la copia simple del proceso disciplinario que se hubiera abierto contra el profesor Fabian Sanabria Sánchez, y (v) se solicitaron conceptos a varias instancias de la Universidad Nacional de Colombia, específicamente, a la Escuela de Estudios de Género, al Departamento de Antropología y a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y sociales. Conforme a informe secretarial, el auto fue notificado el 10 de agosto de 2021, motivo por el cual, el término de intervención de la Universidad Nacional de Colombia venció el 18 del mismo mes y año, sin que la institución se haya pronunciado sobre los hechos y problemas jurídicos que plantea la acción tutelar. Frente a esta providencia, la apoderada del actor remitió a la corte constitucional un memorial de 23 de agosto de 2021, que dirigió a la veeduría disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia en la que presenta interrogantes sobre el desarrollo del proceso disciplinario contra el profesor Fabian Sanabria. Escritos de la parte accionante Escrito de 19 de agosto de 2021 En su escrito dirigido a la Corte Constitucional, el actor recuerda su perfil profesional “antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia (graduado en 1993), perteneciente a la comunidad LGBTI, cuya Facultad de Ciencias Humanas llegué a presidir como Decano en el año 2008, luego de cursar estudios de Maestría en la Universidad de París VIII (graduado en 1996), y de doctorado en la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (graduado en 2000)”. Informó que fue vinculado a la universidad nacional de Colombia como profesor de planta a través de concurso público de méritos desde hace 20 años y ha sido dos veces candidato a la Rectoría de esa institución y, desde hace más de dos años, en proceso de Promoción a Profesor Titular. Informó su obra académica consistente en 10 libros y más de 30 artículos académicos. Señala que después de 20 años de intachable vida pública, “aparecieron unos “informes” que fueron ampliamente difundidos por una antropóloga, la señora Mónica Godoy Ferro, quien se presentó como «Coordinadora de unas investigaciones sobre Presuntas Violencias de Género en Antropología de la Universidad Nacional de Colombia», y en calidad de asesora del AUTO-DENOMINADO colectivo feminista «Las que luchan» (el cual no cuenta ni con Personería Jurídica ni con el menor reconocimiento oficial), por medio de acusaciones muy graves contra varios profesores de Ciencias Humanas, donde cita el nombre de Fabián Sanabria y decide sobre-exponerlo ante la opinión nacional, sometiéndome al escarnio público al punto de poner en riesgo mi integridad personal, así como vulnerando Derechos Fundamentales tales como El Debido Proceso, El Buen Nombre y La Honra”. Explica que, si se aplican metodologías de análisis del discurso, en su criterio, las fuentes que se citan en los informes sobre violencia basada en el género en el departamento de antropología incurren en contradicciones. Sostiene que, a pesar de los fallos de instancia, que ordenaron a la accionada detener sus manifestaciones sobre Fabian Sanabria, “los colectivos aliados a la señora accionada recurrieron a una práctica denominada ESCRACHE, la cual consiste en “constituir tribunales digitales ad-hoc para ajusticiar victimarios de violencias basadas en género”, saltándose completamente el Estado Social de Derecho al no conceder la más mínima PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…, la señora accionada publicó interpretaciones completamente sesgadas de los fallos de las jueces, con cuyas apreciaciones subjetivas”[10]. Señala que en su condición de profesor titular de la universidad nacional de Colombia, tiene la facultad para proponer cursos y seminarios. En efecto, en ejercicio de esa competencia propuso la oferta de varios cursos sobre sociología de lo virtual, o post verdad y complot, ello como parte de su labor de investigación. Sin embargo, esas actividades propias de su labor docente, han sido interpretados por la accionada como formas de ataque a ella, y así lo ha difundido en sus redes sociales, motivo por el cual, ha afectado su labor docente e investigadora. El actor señala que, la definición de sus temas de cursos y seminarios no se relaciona con la situación que resuelve esta acción de tutela, pero esto si muestra que, en su criterio, la accionada ataca todo lo que él realiza, afectando sus actividades más íntimas y cotidianas como la definición de sus temas de investigación. Afirma: “Pero, ¡cuál no sería mi sorpresa al constatar que la señora Godoy Ferro se serviría de un afiche promocional del segundo seminario que dictaba, para volver a acusarme temerariamente, señalando que la rectora permitía que un profesor investigado por presuntos abusos sexuales abriera un curso en la Universidad Nacional contra las víctimas” Afirma que, obviamente esa actitud difamatoria y calumniosa, que claramente atentaba contra mi Derecho a la Libertad de Cátedra. Señala que cuando fue decano de la Facultad de Ciencias Humanas, en su condición de hombre homosexual, fue víctima de agresiones homófobas, siempre fue consciente de la necesidad indiscutible de aumentar las políticas de prevención, y necesaria investigación y sanción de las violencias basadas en el género. En los últimos años ha habido un aumento de denuncias de VBG (en adelante, Violencia Basada en el Género), no solo en la Universidad Nacional sino en Instituciones de Educación Superior colombianas. Valdría la pena que las otras instituciones aprendieran de la experiencia del Alma Máter de los colombianos al abordar estos asuntos, pero en modo alguno llegar a prácticas de Escarnio Público, que, so pretexto de “libertad de expresión” o de “discursos protegidos” han conducido no solo a acabar con la Honra y la Dignidad de Presuntos inculpados. Indica que, en ese horizonte, Honorables Magistrados, urge Ponderar el Derecho a la “Libertad de Expresión” cuando a partir de Prácticas de Escrache y so pretexto de escudarse en “discursos protegidos” pretendería instaurar “procesos de ajusticiamiento” (máxime cuando quienes realizan “informes sobre PRESUNTAS Violencias Basadas en Género” no son periodistas ni han efectuado una investigación rigurosa que coteje fuentes, recaude pruebas más allá de simples narrativas inconexas, dé cuenta de las condiciones sociales de producción de los relatos, suministre el material original a las autoridades competentes, guarde la reserva de los debidos procesos y permita la réplica de los supuestos implicados), someter al Escarnio Público a miembros de la Comunidad Universitaria. Sobre el escrito de la señora delegada de la Defensoría del Pueblo, indicó que, desde todo punto de vista es arbitrario, dar por manifiesto, implícitamente, como podría deducirse de su solicitud de revisión, que el accionante pudo cometer esas VBG “en varios estudiantes”, máxime si se tienen en cuenta objetivamente las cuatro narrativas supuestamente recapituladas por la señora accionada, y si éstas se confrontan a un mínimo análisis discursivo, temporal y contextual, de donde se deduciría que ninguno de los hasta hoy cuatro sujetos anónimos, presuntamente “víctimas”, fueran estudiantes del accionante. Es en ese contexto donde invito a la Defensoría del Pueblo a que, del mismo modo que defiende a la señora accionada ante una inexplicable “censura”, también defienda los Derechos Fundamentales del accionante, miembro de la Comunidad LGBTI, quien como ningún otro profesor universitario ha sufrido persecución, desde hace varios años por declararse abiertamente homosexual en el medio universitario, y a raíz del escarnio público al cual lo ha sometido del modo más infame la señora accionada. Escrito de 16 de noviembre de 2021 En su segundo escrito, el accionante expresas su valoración sobre afirmaciones de la accionada a través de redes sociales. Puntualmente asevera que la demandada expresó que había sido escuchada por la corte constitucional durante el desarrollo de esta acción de tutela. Sobre lo anterior interroga “¿Cuáles fueron las condiciones sociales específicas de producción de las narrativas de los Informes de la señora Godoy Ferro y debido a qué razones, al menos en el caso del profesor Sanabria, ella no allego a la Veeduría Disciplinaria los ESCRITOS ORIGINALES o las grabaciones de las narrativas que le fueron solicitadas y reiteradas mediante el Auto 476 del 13 de agosto de 2020, p. 2, Veeduría Disciplinaria Universidad Nacional de Colombia)”? En el mismo sentido indicó: “¿Mediante qué metodologías se recolectaron, transcribieron y adaptaron las narrativas que dieron lugar a someter al escarnio público a varios profesores de la Universidad Nacional de Colombia, a través de numerosos medios de comunicación y redes sociales, antes de darlos a conocer a las autoridades competentes, en particular en el caso del profesor Fabián Sanabria Sánchez, revelando uno de ellos, el “Segundo Informe”, la ubicación de su residencia (Cfr. Segundo Informe de VG., p. 18), y concentrándose todos los ataques mediáticos y el hostigamiento al que fuera sometido el citado profesor en su caso, por pertenecer a la comunidad LGBTI y ser un productor de opinión de relevo nacional, y haber sido la única persona señalada en 4 narrativas anónimas de esos informes (sobre supuestos hechos de hace 16, 10, 9 y 8 años que carecen de los mínimos elementos objetivos que pudiesen identificar coherentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar de Presuntas Violencias Basadas en Género) que se atrevió a defenderse del escarnio público al que fue sometido?” Y concluye solicita allegarle copia del Auto de la Corte Constitucional por medio del cual se decretó la práctica del testimonio de la señora Mónica Godoy Ferro, sin haberme sido comunicado, ni notificado, en caso de que lo publicado por la señora accionante sea verídico. Escrito de 16 de diciembre de 2021 En su escrito indicó que, cuando se encontraba realizando sus labores profesional como profesor del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, “recibí sorpresivamente por parte de mis estudiantes una serie de comunicaciones que había publicado con suma urgencia la señora Mónica Godoy Ferro y su abogado Mauricio Urquijo, alertando a la opinión pública y en particular a la Universidad Nacional, (…) para que se tomaran “medidas cautelares” y se me retirara del oficio de docente, ante una supuesta “audiencia de imputación” que me practicaría inminentemente el pasado martes 14 de diciembre la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “acceso carnal violento”. Concluye que “En Fe de la Verdad, reiterando mi Total Disposición a aclarar cuanto sea necesario aclarar, así como a aportar las pruebas pertinentes en las instancias que corresponda para defenderme, resarcir mi nombre y probar mi inocencia, reafirmando mi Solicitud de Ratificación siguiendo el bloque de Constitucionalidad establecido a mis Derechos Fundamentales, pues lo único que pido es ser protegido del Escarnio Público que afecta mi labor docente y ejercicio profesional, tras el hostigamiento y los atropellos que he padecido por parte de la señora accionada, simplemente por atreverme a cuestionar el modus operandi de su “militancia feminista”, reciban mi más atento saludo.” Escritos de la parte accionada El 15 de octubre de 2021, la accionada remitió escrito a la Corte Constitucional con el fin de informar, lo que, en su criterio, constituye el contexto en el que se presenta la acción de tutela. Explicó su trayectoria como defensora de derechos humanos, las consecuencias negativas que su trabajo ha tenido en su proyecto profesional y académico, los eventos de persecución laboral que llevaron incluso a que, esta Corte protegiera sus derechos laborales (Cfr. T-239 de 2018). Añadió: “Además, esa violencia política basada en estereotipos misóginos se tradujo en su uso de una serie de calificativos estigmatizantes para referirse a mí: “la feminista insurgente”, “la militante feminista”, “la mártir de la justicia patriarcal”, “la coordinadora o la líder del grupo autodenominado La Comisión”, como si un colectivo de interés estudiantil fuera una célula de algún grupo ilegal” En el mismo sentido, indicó que el actor ha incurrido, en su concepto, en actos de discursos antifeministas pues en sus críticas a sus denuncias desacredita su trabajo antropológico. De igual forma, precisó el proceso por el cual se produjeron los informes del comité feminista “las que luchan” e indicó que el mismo tuvo como objetivo la denuncia de violencia basada en el género contra mujeres, pero que durante el desarrollo del mismo se recibieron denuncias de hombres que señalaban que el actor, profesor Fabian Sanabria había incurrido en actos de violencia sexual contra hombres. En el mismo sentido indicó que, no es cierto que sus denuncias no tienen como objetivo ser parte de un ataque fascista o contra el proyecto político que defiende el actor. Igualmente, precisa que no se trata de un ataque homófobo contra el demandante. Manifestó que fruto de las denuncias, la universidad nacional de Colombia, puntualmente el departamento de antropología ha iniciado acciones dirigidas a enfrentar las denuncias de violencia basada en género, y finalmente suspendió a tres de los docentes señalados en los informes de la comisión feminista del departamento de antropología. Precisó: “Entonces, el enorme esfuerzo que hicimos las mujeres egresadas y estudiantes de Antropología por recopilar, investigar, analizar y producir una investigación etnográfica, de manera independiente porque la Universidad había demostrado que no hizo nada en más de 20 años, sobre la violencia sexual y de género en el Departamento de Antropología, se vio eclipsada e invisibilizada en el debate público por las declaraciones a los medios de comunicación del profesor Fabián Sanabria que centró el debate en él, como si se tratara de una persecución personal, política y homofóbica en su contra.” Añadió: “Mientras se daba este debate público, en el consejo de Facultad de Ciencias Humanas de la UNAL decidieron apoyar la propuesta del Programa de Antropología de suspender a los tres docentes con mayor número de quejas: Gerardo Ardila, Augusto Gómez y Virgilio Becerra, como una medida cautelar no sancionatoria mientras se desarrollaban las investigaciones. Esto porque a esa altura de la denuncia social sabían la gravedad y el costo de seguir negando una situación que ya conocían y de perpetuar la connivencia y la protección a los acusados. Es decir, gracias a nuestra denuncia pública después de décadas de inacción por fin empezaron a pensar y sugerir en las medidas de prevención y protección.” Por lo anterior, solicitó: (i) Revocar los fallos de primera y segunda instancia por constituir censura y violencia institucional; (ii) proteger el derecho de las posibles víctimas, y amparar el derecho a la denuncia pública y la sanción social, así como, garantizar el derecho a la libertad académica representada en los informes de investigación de carácter etnográfico y como ejercicios de memoria social encaminados a hacer fracturas en la arquitectura de impunidad; (iii) ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que actualice su sistema disciplinario, su normativa interna y sus procedimientos de investigación y gestión de quejas por violencia de género y sexual de acuerdo con la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos y derechos humanos de las mujeres; (iv) solicitar a la Veeduría Disciplinar de sede o a la Procuraduría que desarrolle la investigación por violencia de género en mi contra; (v) solicitar a la Fiscalía General de la Nación garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones innecesarias ni barreras a la justicia y que tome las medidas de protección necesarias para evitar un daño más profundo, sea contra los denunciantes o contra mí misma; (vi) requerir al docente Fabián Sanabria que se abstenga de continuar el hostigamiento en mi contra, sea directo o disimulado, y la revictimización de sus denunciantes. Así como, exigirle que evite incurrir en discursos de odio, estereotipia de género, estigmatización y promoción de la discriminación por razones políticas o ideológicas contra las mujeres feministas; (vii) ordenar a Fabián Sanabria que se retracte públicamente y nos pida disculpas públicas, tanto a mí como a sus posibles víctimas y a las integrantes de La Comisión, por sus acusaciones infundadas, injurias, difamaciones y calumnias, a través de los mismos medios de comunicación masiva en los que las difundió u otros de similar alcance, entre otras. Escritos dirigidos por dependencias de la Universidad Nacional de Colombia A pesar de ser debidamente notificada, la Universidad Nacional de Colombia no contestó el auto de pruebas del pasado 3 de agosto, por lo que fue necesario que la Sala de Revisión insistiera en la práctica de estas, por ello, en providencia de 25 de octubre de 2021 se reiteró la necesidad de obtener la información solicitada. En efecto, en providencia se ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación, remita a esta corporación los reglamentos y normas vigentes del centro académico que se aplican en casos de procesos disciplinarios por acusaciones de violencias basadas en el género contra docentes, y una relación del número de actuaciones disciplinarias adelantadas contra docentes por casos de denuncias de violencia sexista al interior de la Universidad Nacional de Colombia. En el mismo sentido se requirió a la misma institución para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 3 de agosto de 2021, puntualmente, remita la información referida a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante. Por último, se determinó que, por Secretaría General de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, dejara a disposición de las partes o de terceros interesados en la tutela de la referencia, por el término de tres (3) días con el objeto de que se pronuncien sobre las estas y ejerzan el derecho de defensa y contradicción. En esta ocasión, la Universidad contestó dentro de los términos fijados en la providencia y remitió varios informes en los que da cuenta de la situación de derechos humanos de las mujeres y de la violencia basada en el género al interior de la comunidad académica. En escrito de 18 de noviembre de 2021, la oficina jurídica de la universidad nacional de Colombia remitió a esta corporación el Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario, norma a través de la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. En el mismo sentido, en casos de denuncias de casos de violencia basada en el género, precisó que se había aprobado la Resolución 1215 de 2017, como parte de un protocolo de atención a las denuncias de este tipo. En relación con la situación disciplinaria del actor dentro del proceso de tutela se indicó que, “en etapa de juzgamiento, no existe ningún trámite disciplinario en conocimiento del Tribunal Disciplinario, ni del Tribunal Superior que se adelante contra el profesor Fabian Sanabria”[11]. Puntualmente precisó que, a través de autos TD-B-037-2021 (finalizado con auto inhibitorio), TD-B-0141-2020 y TD-B.0125-2020 (son actuaciones disciplinarias en etapa de investigación por conductas de violencia de género), TD-B-074-2019 (finalizado con auto de archivo) y el TD-B-336-2016 (finalizó con auto de archivo) se han adelantado actuaciones disciplinarias contra el actor. Se insiste, ninguna de ellas en etapa de juicio ante el tribunal disciplinario. Precisaron que, en relación con la orden de la Corte Constitucional de remitir las actuaciones disciplinarias contra el actor “respecto a este trámite disciplinario respetuosamente nos permitimos recordar que el Estatuto Disciplinario de la Universidad, en su artículo 80, establece que las actuaciones disciplinarias son reservadas hasta que se formulen cargos; en este sentido, reiteramos la importancia de tomar las medidas pertinentes para garantizar la reserva de la información.” Por último, la universidad indicó que los funcionarios adscritos a la oficina de veeduría disciplinaria de la Sede Bogotá, y que conocen de las actuaciones disciplinarias, cuentan con formación académica como abogados y formación profesional en posgrado en diferentes áreas del derecho; así mismo que han recibido las siguientes capacitaciones relacionados con temas de enfoque de género, durante el año 2021 así: - "Capacitación en perspectiva de género" organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario con el apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer - "Capacitación en asuntos de género", organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario para el nivel directivo y autoridades disciplinarias de la etapa de juzgamiento. - "Estrategia de Fortalecimiento de capacidades en enfoque de género", organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario, el Observatorio de asuntos de Género y el Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas – UNFPA”. En el mismo sentido, se anexó una estadística con corte a 8 de noviembre de 2021, en la que se indican los procesos disciplinarios iniciados por violencia de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los años 2018 a 2021. Se verifican los siguientes datos: la oficina de veeduría disciplinaria de Sede Bogotá ha iniciado 39 actuaciones disciplinarias en etapa de instrucción. Otras 3 se encuentran en etapa de juzgamiento. En total se adelantan 42 actuaciones disciplinarias entre el año 2018 a 2021. Igualmente se indicaron los “procesos disciplinarios finalizados por violencias de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la universidad nacional de Colombia durante los años 2018 a 2021”. Se informa que se han proferido 24 autos de archivo, 3 inhibitorios, para un total de 27 actuaciones en etapa de instrucción. En etapa de juzgamiento se encuentra 1 proceso disciplinario contra un docente. Finalmente se indica que, se han impuesto 2 sanciones disciplinarias contra servidores públicos de la Universidad, una contra un docente y otra contra un funcionario administrativo. Como anexo a su respuesta, la universidad remitió el documento “fisurando silencios sobe el acoso sexual a estudiantes en la universidad nacional de Colombia” de autoría de la profesora Dora Isabel Diaz Susa. Dicho documento contiene “los resultados y las reflexiones que (…) corresponden al estudio cuantitativo realizado entre el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019 en la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UN), (…) presente en todo el territorio nacional. El documento explica los fundamentos nacionales e internacionales de los protocolos universitarios sobre violencia de género. Señala que si bien, a su juicio, se presentó una mora en la implementación de las normas sobre violencia de género al interior de la Universidad Nacional de Colombia, lo mismo se debe a la falta de reglamentación del gobierno nacional de la Ley 1257. Precisó: “Igualmente es importante considerar el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta la responsabilidad que cabe a todas las instituciones educativas de cumplir con la Ley 1257. Estos 16 años transcurridos, entre la ratificación de la Convención Belem do Para y este decreto, en parte, explicaría la tardía reglamentación de la política para atender las violencias por razones de género en la UN”. Frente al estudio que contiene el documento se afirmó que, “se hace desde un análisis cuantitativo, busca valorar la magnitud de la prevalencia, manifestaciones y efectos del acoso sexual a la población estudiantil de la UN. Este se llevó a cabo en dos fases y con grupos diferentes”. La primera fase incluyó las 8 sedes de la universidad que en el año 2018 contaban con 54.027 estudiantes matriculados. Añadió: “De la población matriculada en el año 2018, solo el 36% eran mujeres y 64% hombres. Este bajo porcentaje de mujeres estudiantes en la UN contrasta con el 53% de participación de las mujeres estudiantes en las IES a nivel nacional (Sistema Nacional de Información de Educación Superior), como también, con el nivel mundial, superior al 50%. Cabe anotar que en las dos últimas décadas se ha venido agudizando el descenso en la tasa de matrícula de mujeres en la UN, mientras en 1997 representaba el 43 %, en el 2010 bajó al 38.8 % (Quintero, citado por Díaz, 2019), para el 2018 bajó casi 3 puntos más.” Respecto a las conclusiones del informe resaltó que “el tema del acoso sexual está muy presente entre la población estudiantil universitaria de la UN, pues el 100% del estudiantado participante afirma haber escuchado hablar acerca de este. Lo que pone en evidencia el impacto que ha tenido el incremento de la denuncia pública del acoso sexual en la universidad, especialmente a partir del año 2015”[12]. Intervención del departamento de antropología. El departamento de antropología del alma mater indicó que “en los últimos 10 años el porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres, sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestación de acoso son mujeres. Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso a la Universidad, pero también se puede ver la alta prevalencia del fenómeno del acoso hacia la población estudiantil femenina. Hay que añadir que estas desigualdades también se reflejan en una cultura institucional profundamente patriarcal”[13]. Precisó que la Universidad Nacional de Colombia aprobó el Acuerdo 035 de 2012. Se explicó que la mencionada norma establece los abordajes metodológicos para la promoción de la equidad de género y de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En el mismo sentido, en este momento, se desarrolla el proyecto de importancia institucional “De lo Privado a lo Público: Estudio multidimensional de las violencias sexuales y de género en la Universidad Nacional de Colombia” que involucra a las Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; la Facultad de Ciencias Humanas; la Escuela de Estudios de Género y el Observatorio de Género de la Sede Bogotá y a la Sede de La Paz. Al terminar esta investigación, se espera contar con mayor profundidad tanto en las manifestaciones como las prevalencias de las Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales al interior de la Universidad. Asimismo, se precisó que, la Resolución de Rectoría 1215 de 2017 creó el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales. En tal Resolución se estableció la ruta de atención del protocolo y su respectiva evaluación, una vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho proceso de evaluación actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de Género ha identificado que para la implementación completa y adecuada del Protocolo son varios los instrum...

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