T-061-22
Sentencia T-061/22
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
En relación con la
tensión entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la libertad de
expresión de la accionada … goza de mayor peso específico, la libertad de
expresión, toda vez que, el contenido del informe … divulga información sobre
supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando ejercía la
dirección … de una entidad del orden nacional.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
(…) el derecho a la
libertad de expresión, en genérico, tiene varias connotaciones; por un lado;
(i) es un derecho de doble vía, en tanto es un derecho de quien emite la
información y (ii) de quien la recibe; por otro lado, (iii) es una condición
para la formación de un régimen democrático, en tanto permite la crítica libre
de las autoridades públicas y las instancias que ejercen poder (no solo
político) en las sociedades contemporáneas.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos
de protección
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
LIBERTAD
DE EXPRESION-No
es un derecho absoluto/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones
(…) la restricción a la libertad de
expresión, con el fin de ajustarse a la constitución y a la convención
americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de ponderación
denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicación del
derecho a la libertad de expresión se examina si la restricción que se propone
al ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y
material, taxativamente redactada; (ii) la restricción persigue una finalidad
imperiosamente protegida por la Convención Americana y la Constitución, tales,
como la protección de los derechos constitucionales al buen nombre, honra,
crédito público o intimidad, por ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser
necesarias y estrictamente proporcionadas e idóneas para lograr el objetivo que
persiguen.
LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia
entre censura previa y prohibición con responsabilidad posterior
LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
DISCURSOS
ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION
Son los discursos sobre: (a) el discurso
político y sobre asuntos de interés público, (b) el discurso sobre funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones o sobre candidatos a ejercer cargos
públicos, y (c) el discurso que expresa un elemento esencial de la identidad o
la dignidad personales
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
ESCRACHE-Origen/ESCRACHE-Contenido/ESCRACHE-Alcance
ESCRACHE-Forma de denuncia pública
sobre violencia de género
ESCRACHE
Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso
especialmente protegido
(…) los
denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la defensa de
los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protección
constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que previamente,
personas han presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con
violaciones a los derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas
sin la debida diligencia por parte de las autoridades estatales; (ii) ello
motiva que, en un contexto de inacción, y en ejercicio de formas de protesta
social que gozan de protección constitucional se hagan puestas en escena que
implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el
reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de
vulneraciones a los derechos humanos.
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACION EN EL MARCO DE LA OBLIGACION DE DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR,
INVESTIGAR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
DEBER
DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad
en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento,
sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario incluso por actos de violencia sexual
VIOLENCIA
SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia
en la investigación y sanción de violencias de género
(…) las
universidades deben ser espacios libres de violencia sexista, y que las
obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones
académicas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y
tiene como objetivo la modificación profunda de los elementos que definen las
formas nocivas y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se
sostiene la violencia machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones
de debida diligencia para erradicar contextos de violencia contra las personas
basadas en criterios patriarcales.
DERECHO
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión objetiva y subjetiva/DERECHO
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garantía con la construcción de
masculinidades alternativas
(…) el derecho a
una vida libre de violencias, también debe interpretarse, en su dimensión
objetiva, como una obligación en cabeza del Estado y los particulares, conforme
a la cual, la garantía del derecho debe crear nuevas masculinidades conscientes
que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientación
sexual, ejercen privilegios y despliegan prácticas machistas, motivo por el
cual, el derecho a una vida libre de violencias exige la modificación de la
subjetividad de los hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen
violencia contra las mujeres.
DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE
FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE
VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto
DERECHO A LA IMAGEN-Ámbito de protección y limitaciones/DERECHO A
LA IMAGEN-Naturaleza
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas
de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE
ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos
constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de
indefensión
ACCIÓN
DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Procedibilidad
material/LIBERTAD
DE EXPRESION-Parámetros
constitucionales para establecer el grado de protección
(…), a partir de
las preguntas “quién comunica”, “de qué o de quién se comunica”, “a
quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se comunica” (…)
EXHORTO-Ministerio de
Educación Nacional
Referencia: Expediente T-8.157.002
Acción
de tutela promovida por Fabian Sanabria Sánchez contra Mónica
Godoy Ferro.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, el 11 de septiembre de
2020, por el juzgado cincuenta y cuatro penal municipal en función de control
de garantías de la ciudad de Bogotá; y, en segunda instancia, el 16 de octubre
de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela
incoada por Fabian Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro, con el fin de
salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre y honra e intimidad
personal.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Alejandro Linares
Cantillo y el Magistrado Alberto Rojas Ríos por Auto del 31 de mayo de 2021,
seleccionó el expediente T-8.157.002 para su revisión y, según el sorteo realizado,
lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y
proyectara la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
En el escrito de tutela, el accionante busca
la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, e intimidad con
base en los siguientes:
1. Hechos
El actor es antropólogo de la Universidad
Nacional de Colombia, y cuenta con títulos de posgrado obtenidos en
universidades extranjeras. Se desempeña como profesor de planta de dicho centro
educativo, puntualmente de la Facultad de Ciencias Humanas de la cual fue
decano y aspirante a rector. En el mismo sentido, precisa que pertenece a la
comunidad LGBTI. Tras 20 años de trayectoria académica ha publicado 10 libros,
más de 30 artículos en revistas científicas, ha sido profesor invitado en
varias universidades nacionales e internacionales, columnista, director del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Comisionado General
del Año Colombia-Francia 2017, autor de tres novelas de ciencia ficción y
condecorado como cabello de la orden de las palmas Académicas y de la Orden
Nacional al Mérito del Gobierno Francés.
Manifestó que, en su criterio, es víctima
de una persecución moral, por parte de la vocera del grupo llamado “comisión
(sic) Feminista y de asuntos de género de antropología” liderado por Mónica
Godoy Ferro. A comienzos del mes de julio de 2020 se publicó un informe de 49
páginas sobre presuntos casos de abuso sexual al interior de la Universidad
Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en el departamento de Antropología de la
Facultad de Ciencias Humanas. En la información que se divulgó se señala que,
el profesor Sanabria fue “agresor” de un estudiante. Específicamente se acusa al
tutelante de haber incurrido en actos de tocamientos en los genitales de un
estudiante.
También indica que en la página 42 de ese
mismo informe, se difunde el nombre del actor como responsable de un tocamiento
anónimo a un estudiante. Dicho tocamiento ocurrió hace 15 o 14 años. Según el
informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos espectadores en un coctel de
lanzamiento de un libro.
Frente a la publicación de este informe,
el 16 de julio de 2020, el actor manifestó en redes sociales que las
acusaciones que se difundían en el informe eran falsas y afectaban
injustificadamente sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre. Así
mismo, en el escrito de tutela, precisó que el 21 de julio de 2020 dio
declaraciones en la emisora Blu Radio con el fin de exponer sus puntos de vista
sobre las acusaciones que aparecen en el informe. En sus declaraciones indicó
que todo era una “vil calumnia”.
Pasadas dos semanas, la coordinadora y
militante del grupo autodenominado “lucha contra las violencias de género”
difundió un segundo informe sobre casos de acoso sexual en la universidad.
Específicamente en la página 18 a la 21, acusan a varios profesores del
departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En la
acusación que se dirige contra el profesor Sanabria, se señala que en un viaje
al parque arqueológico de Tierradentro (Cauca) durante un ritual indígena, realizó
insinuaciones a un estudiante hombre, invitándolo días después a su residencia.
En el escrito de tutela, además se indica
que, en el informe se denuncian a 7 profesores del departamento de antropología
que presuntamente incurrieron en hechos de acoso contra estudiantes. Sin
embargo, el actor aclara que, si bien existen denuncias contra otros
profesores, las que alcanzaron mayor difusión social, fueron las que se
dirigían contra él. En efecto aseveró: “mi nombre fue el que más tuvo alarma
mediática, por ser la única persona que se atrevió a pedirle aclaraciones
públicas a la coordinadora de dicho informe”. Más adelante en su escrito de
tutela adujo: “con el agravante de que, en mi condición de ciudadano,
habitante de Bogotá, en donde en el segundo informe de la señora Godoy Ferro se
menciona explícitamente la localización de mi apartamento”[1].
En su escrito de tutela, también indica
que, la señora Mónica Godoy Ferro acudió a varios medios de comunicación, donde
difundió unas voces de supuestas víctimas de casos de acoso sexual a fin de
acusarme y someterme al escarnio público, y los medios no aclararon que esas
grabaciones fueron proporcionadas por ella. Señaló que concedió tres
entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el programa Hoy
por Hoy, y en la W radio.
En su criterio, esta exposición en medios
y la difusión que tuvieron las entrevistas, tuvieron la consecuencia negativa
que, se produjo “un escarnio público contra mí, en redes sociales,
particularmente en Twitter, con toda clase de improperios y ataques contra mi
honra”[2].
Insistió que ha sido hostigado a través de
redes sociales por parte de Mónica Godoy. Indicó además que, “luego de tan
aterrador escarnio público, la señora Mónica Godoy ferro presentó queja contra
mí ante el comité de ética de la Colombia Humana- suponiendo ella que yo
pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la realidad”[3].
Paralelo a ello, indicó que había recibido
“un Auto de la Universidad Nacional, de calendado cinco de agosto de 2020,
donde la universidad se abstiene de abrirme investigación disciplinaria por
falta de pruebas y por prescripción de los supuestos hechos”. Además, el
pasado 18 de agosto de 2020, dada la gravedad de las denuncias, solicitó a la
Fiscalía General de la Nación, información sobre todas aquellas denuncias que
haya contra él.
El 19 de agosto de 2020, el actor dirigió
petición de rectificación a Mónica Godoy Fierro, puesto que, en su criterio, la
información difundida es calumniosa y no cuenta con respaldo documental. Adujo
que: “Su respuesta frente a mi petición fue acrecentar en ataques y
calumnias narrativas”[4].
Indicó que el 20 de agosto de 2020,
recibió una llamada de la emisora Blu Radio en la que lo invitaban a responder
a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la que la persona acusada
era el tutelante. Denunció que, en esa entrevista no tuvo condiciones para
ejercer adecuadamente el derecho a la réplica a las acusaciones que le hacían.
Reiteró: “en resumidas cuentas, he recibido
mensajes de amenazas contra mi integridad física y mi vida. No he podido salir
de mi domicilio desde que iniciaron estos episodios, y he sido perseguido y
vilipendiado a través de redes sociales”.
Por último, manifestó que, en su calidad
de académico, los informes que fueron difundidos no pueden ser tenidos como
ejercicios de investigación en ciencias sociales, toda vez que no se fundan en
información controvertible en espacios académicos, sino se basa en denuncias
anónimas. Cuestiona que la difusión indiscriminada de los relatos de las
supuestas víctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los
movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de
permitir la irrupción de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio,
tiene como objetivo “brindarles a sus presuntas víctimas una ruta adecuada
que tenga componente jurídico, psicológico y restaurativo; una verdadera ruta
de atención a las víctimas y no la construcción de escenarios violentos para
con las mismas. Las presuntas víctimas –si son ciertas- que han acudido al
amparo de la mentada señora, también se les ha vulnerado sus derechos
fundamentales, por la misma líder del movimiento que las ha usado para ufanarse
de sus “investigaciones”[5].
1.
Solicitud
de tutela
Con fundamento en los hechos
expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela toda vez que, solicitó la rectificación de las afirmaciones a
la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Su
acción tutelar tiene como objetivo la protección de sus derechos
constitucionales al buen nombre, honra y crédito público. De igual forma indica
que la información difundida por Mónica Godoy Ferro carece de fuentes y
documentos que las respalden, y en tanto infundadas, también se vulneran los
principios de veracidad y objetividad previsto en el artículo 20 superior. Los
hechos expuestos también afectan sus derechos a la integridad personal, pues lo
han puesto en una situación de exposición en redes sociales, con la
consecuente, vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, el
debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
Solicitó ordenar a la accionada
Mónica Godoy Ferro: (i) retirar de manera inmediata de sus redes sociales,
todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las que
involucran o insinúa temerariamente mi nombre con etiquetas de “acosador,
abusador, machista y violador”; (ii) Rectificar a través de los mismos medios
en los que a través de difusión nacional ha transmitido de manera difamatoria
en mi contra la información que se ha negado a rectificar, en los términos
solicitados en la solicitud de rectificación adjuntía y (iii) retractarse
públicamente de las afirmaciones tendenciosas que afectan mi honra y buen
nombre, a través de los mismos medios en los que difundió la información aquí
relacionada, en el sentido de que sus “informes” no constituyen prueba de
responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa, ni las
narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales
que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento,
pidiendo excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales
ha causado, a raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus
temerarios hostigamientos en mi contra.
2.
Contestación
por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela
La acción de tutela fue repartida al
Juzgado 54 Penal Municipal de la Ciudad de Bogotá, autoridad judicial que
procedió a vincular a Mónica Godoy Ferro en calidad de parte demandada.
2.1.
Contestación
de Mónica Godoy Ferro
En su escrito ante el juzgado de
primera instancia, la accionada indicó que, el medio judicial de tutela
promovido por Fabian Sanabria resulta improcedente por cuanto se vulnera el
principio de subsidiaridad ya que existe otro mecanismo de defensa judicial y
el accionante no se encuentra ante una situación de indefensión. A criterio de
la accionada, el accionante cuenta con las acciones penales por injuria o
calumnia, máxime cuando se trata de un funcionario público cuyo actuar está
sometido al cuestionamiento de la comunidad.
Igualmente resalta que la acción de
tutela se dirige contra ella, en su condición de ciudadana particular, motivo
por el cual, deben cumplirse los requisitos previstos en el último inciso del
artículo 86 constitucional, conforme al cual, la acción de tutela contra
particulares solo procede en casos de subordinación o indefensión. Señala que
Fabian Sanabria no está en ninguna de las dos situaciones, toda vez que, por su
condición de profesor de planta de una universidad pública y su notoriedad
académica, cuenta con espacios ampliamente seguidos. Indicó: “En cambio,
he sido yo la mayor afectada con sus constantes ataques hacia mí por haber
participado como asesora en el Informe sobre Violencia Sexual en el Programa de
Antropología de la Universidad Nacional así como por sus cuestionamientos hacia
mis posturas políticas como feminista, lo cual me ha acarreado violencia en mi
contra por parte de su abogada y seguidores que han puesto en riesgo mi
integridad mora”[6].
En relación con el fondo del
asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del informe es un ejercicio
legítimo y protegido por el derecho a la libertad de expresión, y de hecho
indicó que se trata de un discurso especialmente protegido por la convención
americana sobre derechos humanos, en atención que se trata de una denuncia de
casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al
respecto, aseveró:
“(…) el informe es, además, un ejercicio de control
social que se encuentra plenamente avalado en nuestro ordenamiento jurídico,
pues la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2013 analizó plenamente este
tipo de mecanismos, indicando que el control social puede ser formal o informal.
Es formal cuando se trata el ejercicio punitivo del Estado, esto es, el ius
puniendi y es informal cuando se trata del control que se realiza a través de
la sociedad, la familia, la cultura o la educación a conductas reprochables que
son contrarias al bien común y el bienestar social. Adicionalmente, indicó que
estos tipos de controles sociales son complementarios entre sí y se necesitan
el uno a otro para alcanzar los fines el Estado y lograr el cumplimiento
efectivo de las normas”.
Sostuvo que el informe no es un
ataque premeditado y deliberado en contra del accionante, sino que se trata de
una investigación cualitativa dirigida a denunciar casos de violencias basadas
en el género cuya finalidad es que las instituciones competentes investiguen y
sancionen a los responsables y de esa manera, se erradique la conducta
indicada. Añadió que: “Este Informe fue necesario porque las otras acciones
que habían desarrollado las estudiantes y algunos docentes para hacer visible
el problema y se evitara la continuación del daño no habían tenido ningún
resultado favorable.”
Finalmente, reiteró que los
testimonios recabados en el Informe no son anónimos y que las identidades de
las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento tanto de la
Fiscalía General de la Nación como de la Veeduría Disciplinaria de la
Universidad Nacional. Precisó que no hizo públicos los nombres de las posibles
víctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber
padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus
identidades no fueron expuestas en la versión del Informe que se hizo pública
pero sí se envió la información completa a las autoridades correspondientes.
Por lo anterior solicitó: (i) declarar
improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Sanabria
Sánchez; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas por el señor
Fabian Sanabria Sánchez en su escrito de tutela, negar el amparo constitucional,
toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
3.
Sentencia
de primera instancia
En providencia del 11 de septiembre de
2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado por Fabian Sanabria Sánchez a
sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó que la accionada, “si aún
no lo ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los comentarios
realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales
endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en
ellos, como en otros medios de comunicación”.
A criterio del juez de primera instancia,
el ejercicio de la libertad de expresión ejercido por la parte demandada no
está protegido por dicha garantía constitucional, toda vez que, no se trata de
afirmaciones respaldadas con sentencias o decisiones en firme, que en efecto
hayan endilgado responsabilidad penal o disciplinaria contra el actor. Por el
contrario, a criterio de la autoridad judicial, son afirmaciones infundadas que
no cuentan con el adecuado respaldo probatorio, motivo por el cual, afectan
desproporcionadamente los derechos al buen nombre y honra del actor. El juez
constitucional reprochó a la parte accionada que difundió un informe, únicamente,
con la versión de las víctimas, sin siquiera haber querido escuchar al profesor
Sanabria, privado de esa manera al público de una información objetiva y
confrontada entre diversas fuentes.
“Señalamientos
como los que aquí realizaron las personas anónimas que dicen haber sido
violentadas sexualmente por el accionante, le imponían a la accionada, en
desarrollo del principio de imparcialidad, no sólo publicar el contenido del
informe que lo vincula como agresor, sino la réplica de éste y ello no ocurrió.
La
revelación en medios masivos de comunicación y redes sociales de situaciones
como las que le han sido atribuidas al accionante, cargadas de una gran parte
de parcialidad, como se denota en las intervenciones de ésta y en su Twitter y
respecto de las cuales, además, no han sido cabalmente corroboradas, menos por
las autoridades competentes, lesiona los derechos de aquel e impone su
protección por el juez de tutela.”[7]
Es obligación de quien difunde información
como la que está contenida en el documento que dio origen a la acción de tutela
que, la misma haya sido corroborada y confrontada con diversas fuentes, haciendo
evidente para el receptor que no se trata de información parcial, y que la
misma no busca afectar el derecho a la presunción de inocencia. La autoridad
judicial precisó que: “los derechos al buen nombre y a la honra también
sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera
injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en
que, por la forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al
destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad”[8].
4.
Impugnación
Dentro del término legal previsto, la
parte accionada impugnó la providencia de primera instancia. Argumentó que, la
acción de tutela debió se declarada improcedente, toda vez que, respecto a las
acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo resulta
pertinente en casos de indefensión o subordinación. En el caso del actor, no se
encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relación legal
o reglamentaria que lo someta a la situación en que Fabian Sanabria deba seguir
órdenes de Mónica Godoy ni en la posición en la que el actor no pueda
defenderse de las acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indicó
que el profesor Sanabria ha dado declaraciones a varios medios de comunicación,
motivo por el cual, ha tenido oportunidad de defenderse ante la opinión pública
y exponer sus puntos de vista sobre el informe de violencia basada en el género
en el departamento de antropología. Por lo anterior, solicitó que la sentencia
de tutela debía ser revocada y en su lugar debía ser declarada improcedente.
Respecto al fondo, afirmó que “[r]especto
a la presunta transgresión de la garantía fundamental a la presunción de
inocencia, debe aclararse que la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha indicado que a pesar de que la garantía de la presunción de
inocencia constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso,
ésta no tiene carácter absoluto pues pondría en riesgo la vigencia de otros
principios, derechos y garantías de orden constitucional”[9]. Sostuvo que, la
opinión que un particular exprese sobre la conducta de otro ciudadano no puede
ser censurada con el pretexto de proteger la presunción de inocencia. Ello por
cuanto, no imputó la comisión de ningún delito “ni calificado jurídicamente
los hechos que aparecen en los testimonios recabados en el marco de los
Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de Antropología”. Esta
última solamente es exigible ante las autoridades como componente del derecho
fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden
judicial y administrativo, pues dicha garantía no irradia a la regulación de
las relaciones sociales entre particulares.
Sostuvo que, la sentencia de primera
instancia incurre en un “defecto sustantivo” en atención a que, parte de la
premisa que Mónica Godoy es periodista y en esa medida aplica las reglas
constitucionales relacionadas con los estándares de ejercicio del derecho a la
información, tales como la obligación de veracidad e imparcialidad. La
impugnante reiteró que es una persona particular que no ejerce el periodismo,
motivo por el cual, el informe debe ser examinado a la luz del derecho a la
libertad de expresión y no al tamiz del ejercicio del derecho a la
información. Precisó:
“Como
se ve, en el fallo de primera instancia, se hace referencia explícita al
derecho que tienen los receptores sobre la veracidad y el contraste en la información
que están recibiendo. Este deber de imparcialidad es predicable de dicho
ejercicio del derecho a la información. No obstante, las opiniones que en uso
mi libertad de conciencia he trasmitido a través de mis redes sociales han
tenido como objetivo repeler los ataques de los que he sido objeto por parte
del señor Fabián Sanabria Sánchez, así como sentar mi voz de protesta en contra
de la violencia sexual al interior de las comunidades universitarias,
reclamando investigaciones y justicia para las víctimas, además de sanciones
para los responsables”.
De igual forma, endilgó al juez de primera
instancia que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional,
plasmado en las sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2019,
T-361 de 2019, conforme con las cuales, el ejercicio de la libertad de
expresión en redes sociales, con el objetivo de denunciar casos de violencias
basadas en género, se trata de ejercicios protegidos por la libertad de
expresión. Indicó:
“Simplemente,
en aras de garantizar los derechos constitucionalmente protegidos a las
víctimas de violencia sexual las identidades no se hicieron públicas, pero sí
son de conocimiento de las autoridades competentes.”
Señaló que la sentencia de primera
instancia constituye un caso de censura previa, toda vez que, de manera previa,
le impide volver a hablar de Fabian Sanabria Sánchez, situación, explícitamente
prohibida por el artículo 20 de la Constitución, conforme a la cual no puede
haber censura previa.
5.
Sentencia
de segunda instancia
En sentencia de 16 de octubre de 2020, el
juzgado noveno penal del circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá
resolvió la impugnación contra la providencia proferida por el juzgado 54 penal
municipal con función de control de garantías. En la providencia se confirmó
integralmente el fallo de primera instancia.
A criterio de la jueza de segunda
instancia, la libertad de expresión tiene límites constitucionales que fueron
rebasados en esta ocasión, toda vez que la información difundida no cuenta con
ningún respaldo documental. Las publicaciones en las redes sociales y en los
medios de comunicación se hicieron sin contrastar las denuncias en contra del
accionante, si es que las hubiere, lo que generó un desequilibrio en su favor y
lo puso en estado de inferioridad al quedar sometido al escarnio público,
recibiendo ataques en contra de su dignidad, buen nombre y honra. Concluyó:
“Por
esa razón, al no conocerse la decisión final de las investigaciones
disciplinarias y/ o penales relacionadas con los hechos que denuncia en las
redes sociales la señora Monica Godoy, (inclusive si así fuera), se están
afectando los derechos invocados en protección por el actor, pues no se ha
desvirtuado la presunción de inocencia que acompaña al señor Sanabria, en el
evento en que exista en su contra alguna investigación de carácter penal, y el
argumento de que el proceso disciplinario debe ser de público conocimiento,
tampoco es válido porque se trata de afectar la labor que desarrolla el accionante
al interior de la institución educativa, que es solo del resorte de la misma,
por su autonomía, la cual esta instancia también desconoce”.
Por lo anterior, se confirmó integralmente
el fallo de primera instancia.
6.
Actuaciones
en sede de revisión.
En auto de tres de agosto de 2021,
el magistrado ponente decretó la práctica de varias pruebas y la vinculación de
la Universidad Nacional de Colombia, como parte en el proceso. Puntualmente se:
(i) vinculó como parte a la universidad, (ii) se otorgó un término de 3 días
para pronunciarse sobre los problemas jurídicos que plantea la acción de
tutela; (iii) se requirió para que enviara a esta corporación, la copia de los
protocolos de atención de los casos de violencia sexista contra estudiantes de
la comunidad universitaria; (iv) la copia simple del proceso disciplinario que
se hubiera abierto contra el profesor Fabian Sanabria Sánchez, y (v) se
solicitaron conceptos a varias instancias de la Universidad Nacional de
Colombia, específicamente, a la Escuela de Estudios de Género, al Departamento
de Antropología y a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y sociales.
Conforme a informe secretarial, el
auto fue notificado el 10 de agosto de 2021, motivo por el cual, el término de
intervención de la Universidad Nacional de Colombia venció el 18 del mismo mes
y año, sin que la institución se haya pronunciado sobre los hechos y problemas
jurídicos que plantea la acción tutelar.
Frente a esta providencia, la apoderada
del actor remitió a la corte constitucional un memorial de 23 de agosto de
2021, que dirigió a la veeduría disciplinaria de la Universidad Nacional de
Colombia en la que presenta interrogantes sobre el desarrollo del proceso
disciplinario contra el profesor Fabian Sanabria.
Escritos de la parte accionante
Escrito de 19 de
agosto de 2021
En su escrito dirigido a la Corte
Constitucional, el actor recuerda su perfil profesional “antropólogo de la
Universidad Nacional de Colombia (graduado en 1993), perteneciente a la
comunidad LGBTI, cuya Facultad de Ciencias Humanas llegué a presidir como
Decano en el año 2008, luego de cursar estudios de Maestría en la Universidad
de París VIII (graduado en 1996), y de doctorado en la Escuela de Altos
Estudios en Ciencias Sociales de París (graduado en 2000)”.
Informó que fue vinculado a la universidad
nacional de Colombia como profesor de planta a través de concurso público de
méritos desde hace 20 años y ha sido dos veces candidato a la Rectoría de esa
institución y, desde hace más de dos años, en proceso de Promoción a Profesor
Titular. Informó su obra académica consistente en 10 libros y más de 30
artículos académicos. Señala que después de 20 años de intachable vida pública,
“aparecieron unos “informes” que fueron ampliamente difundidos por una
antropóloga, la señora Mónica Godoy Ferro, quien se presentó como «Coordinadora
de unas investigaciones sobre Presuntas Violencias de Género en Antropología de
la Universidad Nacional de Colombia», y en calidad de asesora del
AUTO-DENOMINADO colectivo feminista «Las que luchan» (el cual no cuenta ni con
Personería Jurídica ni con el menor reconocimiento oficial), por medio de
acusaciones muy graves contra varios profesores de Ciencias Humanas, donde cita
el nombre de Fabián Sanabria y decide sobre-exponerlo ante la opinión nacional,
sometiéndome al escarnio público al punto de poner en riesgo mi integridad
personal, así como vulnerando Derechos Fundamentales tales como El Debido
Proceso, El Buen Nombre y La Honra”.
Explica que, si se aplican metodologías de
análisis del discurso, en su criterio, las fuentes que se citan en los informes
sobre violencia basada en el género en el departamento de antropología incurren
en contradicciones. Sostiene que, a pesar de los fallos de instancia, que
ordenaron a la accionada detener sus manifestaciones sobre Fabian Sanabria,
“los colectivos aliados a la señora accionada recurrieron a una práctica
denominada ESCRACHE, la cual consiste en “constituir tribunales digitales
ad-hoc para ajusticiar victimarios de violencias basadas en género”, saltándose
completamente el Estado Social de Derecho al no conceder la más mínima
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…, la señora accionada publicó interpretaciones
completamente sesgadas de los fallos de las jueces, con cuyas apreciaciones
subjetivas”[10].
Señala que en su condición de profesor
titular de la universidad nacional de Colombia, tiene la facultad para proponer
cursos y seminarios. En efecto, en ejercicio de esa competencia propuso la
oferta de varios cursos sobre sociología de lo virtual, o post verdad y
complot, ello como parte de su labor de investigación. Sin embargo, esas actividades
propias de su labor docente, han sido interpretados por la accionada como
formas de ataque a ella, y así lo ha difundido en sus redes sociales, motivo
por el cual, ha afectado su labor docente e investigadora. El actor señala que,
la definición de sus temas de cursos y seminarios no se relaciona con la
situación que resuelve esta acción de tutela, pero esto si muestra que, en su
criterio, la accionada ataca todo lo que él realiza, afectando sus actividades
más íntimas y cotidianas como la definición de sus temas de investigación. Afirma:
“Pero,
¡cuál no sería mi sorpresa al constatar que la señora Godoy Ferro se serviría
de un afiche promocional del segundo seminario que dictaba, para volver a
acusarme temerariamente, señalando que la rectora permitía que un profesor
investigado por presuntos abusos sexuales abriera un curso en la Universidad
Nacional contra las víctimas”
Afirma que, obviamente esa actitud
difamatoria y calumniosa, que claramente atentaba contra mi Derecho a la
Libertad de Cátedra.
Señala que cuando fue decano de la Facultad
de Ciencias Humanas, en su condición de hombre homosexual, fue víctima de
agresiones homófobas, siempre fue consciente de la necesidad indiscutible de
aumentar las políticas de prevención, y necesaria investigación y sanción de
las violencias basadas en el género. En los últimos años ha habido un aumento
de denuncias de VBG (en adelante, Violencia Basada en el Género), no solo en la
Universidad Nacional sino en Instituciones de Educación Superior colombianas.
Valdría la pena que las otras instituciones aprendieran de la experiencia del
Alma Máter de los colombianos al abordar estos asuntos, pero en modo alguno
llegar a prácticas de Escarnio Público, que, so pretexto de “libertad de
expresión” o de “discursos protegidos” han conducido no solo a acabar con la
Honra y la Dignidad de Presuntos inculpados.
Indica que, en ese horizonte, Honorables
Magistrados, urge Ponderar el Derecho a la “Libertad de Expresión” cuando a
partir de Prácticas de Escrache y so pretexto de escudarse en “discursos
protegidos” pretendería instaurar “procesos de ajusticiamiento” (máxime cuando
quienes realizan “informes sobre PRESUNTAS Violencias Basadas en Género” no son
periodistas ni han efectuado una investigación rigurosa que coteje fuentes, recaude
pruebas más allá de simples narrativas inconexas, dé cuenta de las condiciones
sociales de producción de los relatos, suministre el material original a las
autoridades competentes, guarde la reserva de los debidos procesos y permita la
réplica de los supuestos implicados), someter al Escarnio Público a miembros de
la Comunidad Universitaria.
Sobre el escrito de la señora delegada de
la Defensoría del Pueblo, indicó que, desde todo punto de vista es arbitrario,
dar por manifiesto, implícitamente, como podría deducirse de su solicitud de
revisión, que el accionante pudo cometer esas VBG “en varios estudiantes”,
máxime si se tienen en cuenta objetivamente las cuatro narrativas supuestamente
recapituladas por la señora accionada, y si éstas se confrontan a un mínimo
análisis discursivo, temporal y contextual, de donde se deduciría que ninguno
de los hasta hoy cuatro sujetos anónimos, presuntamente “víctimas”, fueran
estudiantes del accionante. Es en ese contexto donde invito a la Defensoría del
Pueblo a que, del mismo modo que defiende a la señora accionada ante una
inexplicable “censura”, también defienda los Derechos Fundamentales del
accionante, miembro de la Comunidad LGBTI, quien como ningún otro profesor
universitario ha sufrido persecución, desde hace varios años por declararse
abiertamente homosexual en el medio universitario, y a raíz del escarnio
público al cual lo ha sometido del modo más infame la señora accionada.
Escrito de 16 de
noviembre de 2021
En su segundo escrito, el
accionante expresas su valoración sobre afirmaciones de la accionada a través
de redes sociales. Puntualmente asevera que la demandada expresó que había sido
escuchada por la corte constitucional durante el desarrollo de esta acción de
tutela. Sobre lo anterior interroga “¿Cuáles fueron las condiciones sociales
específicas de producción de las narrativas de los Informes de la señora Godoy
Ferro y debido a qué razones, al menos en el caso del profesor Sanabria, ella
no allego a la Veeduría Disciplinaria los ESCRITOS ORIGINALES o las grabaciones
de las narrativas que le fueron solicitadas y reiteradas mediante el Auto 476
del 13 de agosto de 2020, p. 2, Veeduría Disciplinaria Universidad Nacional de
Colombia)”? En el mismo sentido indicó: “¿Mediante qué metodologías se recolectaron,
transcribieron y adaptaron las narrativas que dieron lugar a someter al
escarnio público a varios profesores de la Universidad Nacional de Colombia, a
través de numerosos medios de comunicación y redes sociales, antes de darlos a
conocer a las autoridades competentes, en particular en el caso del profesor
Fabián Sanabria Sánchez, revelando uno de ellos, el “Segundo Informe”, la
ubicación de su residencia (Cfr. Segundo Informe de VG., p. 18), y
concentrándose todos los ataques mediáticos y el hostigamiento al que fuera
sometido el citado profesor en su caso, por pertenecer a la comunidad LGBTI y
ser un productor de opinión de relevo nacional, y haber sido la única persona
señalada en 4 narrativas anónimas de esos informes (sobre supuestos hechos de
hace 16, 10, 9 y 8 años que carecen de los mínimos elementos objetivos que
pudiesen identificar coherentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar de
Presuntas Violencias Basadas en Género) que se atrevió a defenderse del
escarnio público al que fue sometido?”
Y concluye solicita allegarle copia del
Auto de la Corte Constitucional por medio del cual se decretó la práctica del
testimonio de la señora Mónica Godoy Ferro, sin haberme sido comunicado, ni
notificado, en caso de que lo publicado por la señora accionante sea verídico.
Escrito de 16 de
diciembre de 2021
En su escrito indicó que, cuando
se encontraba realizando sus labores profesional como profesor del Departamento
de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, “recibí sorpresivamente
por parte de mis estudiantes una serie de comunicaciones que había publicado
con suma urgencia la señora Mónica Godoy Ferro y su abogado Mauricio Urquijo,
alertando a la opinión pública y en particular a la Universidad Nacional, (…) para
que se tomaran “medidas cautelares” y se me retirara del oficio de docente,
ante una supuesta “audiencia de imputación” que me practicaría inminentemente
el pasado martes 14 de diciembre la Fiscalía General de la Nación, por el
delito de “acceso carnal violento”.
Concluye que “En Fe de la
Verdad, reiterando mi Total Disposición a aclarar cuanto sea necesario aclarar,
así como a aportar las pruebas pertinentes en las instancias que corresponda
para defenderme, resarcir mi nombre y probar mi inocencia, reafirmando mi
Solicitud de Ratificación siguiendo el bloque de Constitucionalidad establecido
a mis Derechos Fundamentales, pues lo único que pido es ser protegido del
Escarnio Público que afecta mi labor docente y ejercicio profesional, tras el
hostigamiento y los atropellos que he padecido por parte de la señora
accionada, simplemente por atreverme a cuestionar el modus operandi de su
“militancia feminista”, reciban mi más atento saludo.”
Escritos de la parte accionada
El 15 de octubre de 2021, la
accionada remitió escrito a la Corte Constitucional con el fin de informar, lo
que, en su criterio, constituye el contexto en el que se presenta la acción de
tutela. Explicó su trayectoria como defensora de derechos humanos, las
consecuencias negativas que su trabajo ha tenido en su proyecto profesional y
académico, los eventos de persecución laboral que llevaron incluso a que, esta
Corte protegiera sus derechos laborales (Cfr. T-239 de 2018). Añadió:
“Además, esa
violencia política basada en estereotipos misóginos se tradujo en su uso de una
serie de calificativos estigmatizantes para referirse a mí: “la feminista
insurgente”, “la militante feminista”, “la mártir de la justicia patriarcal”,
“la coordinadora o la líder del grupo autodenominado La Comisión”, como si un
colectivo de interés estudiantil fuera una célula de algún grupo ilegal”
En el mismo sentido, indicó que el
actor ha incurrido, en su concepto, en actos de discursos antifeministas pues
en sus críticas a sus denuncias desacredita su trabajo antropológico. De igual
forma, precisó el proceso por el cual se produjeron los informes del comité
feminista “las que luchan” e indicó que el mismo tuvo como objetivo la denuncia
de violencia basada en el género contra mujeres, pero que durante el desarrollo
del mismo se recibieron denuncias de hombres que señalaban que el actor,
profesor Fabian Sanabria había incurrido en actos de violencia sexual contra
hombres.
En el mismo sentido indicó que, no
es cierto que sus denuncias no tienen como objetivo ser parte de un ataque
fascista o contra el proyecto político que defiende el actor. Igualmente,
precisa que no se trata de un ataque homófobo contra el demandante.
Manifestó que fruto de las
denuncias, la universidad nacional de Colombia, puntualmente el departamento de
antropología ha iniciado acciones dirigidas a enfrentar las denuncias de
violencia basada en género, y finalmente suspendió a tres de los docentes
señalados en los informes de la comisión feminista del departamento de
antropología. Precisó:
“Entonces, el
enorme esfuerzo que hicimos las mujeres egresadas y estudiantes de Antropología
por recopilar, investigar, analizar y producir una investigación etnográfica,
de manera independiente porque la Universidad había demostrado que no hizo nada
en más de 20 años, sobre la violencia sexual y de género en el Departamento de
Antropología, se vio eclipsada e invisibilizada en el debate público por las
declaraciones a los medios de comunicación del profesor Fabián Sanabria que
centró el debate en él, como si se tratara de una persecución personal,
política y homofóbica en su contra.”
Añadió:
“Mientras se daba
este debate público, en el consejo de Facultad de Ciencias Humanas de la UNAL
decidieron apoyar la propuesta del Programa de Antropología de suspender a los
tres docentes con mayor número de quejas: Gerardo Ardila, Augusto Gómez y
Virgilio Becerra, como una medida cautelar no sancionatoria mientras se
desarrollaban las investigaciones. Esto porque a esa altura de la denuncia
social sabían la gravedad y el costo de seguir negando una situación que ya
conocían y de perpetuar la connivencia y la protección a los acusados. Es
decir, gracias a nuestra denuncia pública después de décadas de inacción por
fin empezaron a pensar y sugerir en las medidas de prevención y protección.”
Por lo anterior, solicitó: (i) Revocar los
fallos de primera y segunda instancia por constituir censura y violencia
institucional; (ii) proteger el derecho de las posibles víctimas, y amparar el
derecho a la denuncia pública y la sanción social, así como, garantizar el
derecho a la libertad académica representada en los informes de investigación
de carácter etnográfico y como ejercicios de memoria social encaminados a hacer
fracturas en la arquitectura de impunidad; (iii) ordenar a la Universidad
Nacional de Colombia que actualice su sistema disciplinario, su normativa
interna y sus procedimientos de investigación y gestión de quejas por violencia
de género y sexual de acuerdo con la Constitución y a los estándares internacionales
de derechos humanos y derechos humanos de las mujeres; (iv) solicitar a la
Veeduría Disciplinar de sede o a la Procuraduría que desarrolle la
investigación por violencia de género en mi contra; (v) solicitar a la Fiscalía
General de la Nación garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones
innecesarias ni barreras a la justicia y que tome las medidas de protección
necesarias para evitar un daño más profundo, sea contra los denunciantes o
contra mí misma; (vi) requerir al docente Fabián Sanabria que se abstenga de
continuar el hostigamiento en mi contra, sea directo o disimulado, y la
revictimización de sus denunciantes. Así como, exigirle que evite incurrir en
discursos de odio, estereotipia de género, estigmatización y promoción de la
discriminación por razones políticas o ideológicas contra las mujeres
feministas; (vii) ordenar a Fabián Sanabria que se retracte públicamente y nos
pida disculpas públicas, tanto a mí como a sus posibles víctimas y a las
integrantes de La Comisión, por sus acusaciones infundadas, injurias,
difamaciones y calumnias, a través de los mismos medios de comunicación masiva
en los que las difundió u otros de similar alcance, entre otras.
Escritos dirigidos
por dependencias de la Universidad Nacional de Colombia
A pesar de ser debidamente
notificada, la Universidad Nacional de Colombia no contestó el auto de pruebas
del pasado 3 de agosto, por lo que fue necesario que la Sala de Revisión
insistiera en la práctica de estas, por ello, en providencia de 25 de octubre
de 2021 se reiteró la necesidad de obtener la información solicitada. En
efecto, en providencia se ordenó a la Universidad Nacional de
Colombia que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación,
remita a esta corporación los reglamentos y normas vigentes del centro
académico que se aplican en casos de procesos disciplinarios por acusaciones de
violencias basadas en el género contra docentes, y una relación del número de
actuaciones disciplinarias adelantadas contra docentes por casos de denuncias
de violencia sexista al interior de la Universidad Nacional de Colombia.
En el mismo sentido se
requirió a la misma institución para que, en el término de cinco (5) días
siguientes a la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 3 de
agosto de 2021, puntualmente, remita la información referida a las actuaciones
disciplinarias adelantadas contra el accionante. Por último, se determinó que,
por Secretaría General de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas
ordenadas en los numerales anteriores, dejara a disposición de las partes o de
terceros interesados en la tutela de la referencia, por el término de tres (3)
días con el objeto de que se pronuncien sobre las estas y ejerzan el derecho de
defensa y contradicción.
En esta ocasión, la Universidad
contestó dentro de los términos fijados en la providencia y remitió varios
informes en los que da cuenta de la situación de derechos humanos de las
mujeres y de la violencia basada en el género al interior de la comunidad
académica.
En escrito de 18 de noviembre de
2021, la oficina jurídica de la universidad nacional de Colombia remitió a esta
corporación el Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario, norma a
través de la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y
administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. En el mismo sentido, en
casos de denuncias de casos de violencia basada en el género, precisó que se había
aprobado la Resolución 1215 de 2017, como parte de un protocolo de atención a
las denuncias de este tipo.
En relación con la situación
disciplinaria del actor dentro del proceso de tutela se indicó que, “en etapa
de juzgamiento, no existe ningún trámite disciplinario en conocimiento del
Tribunal Disciplinario, ni del Tribunal Superior que se adelante contra el
profesor Fabian Sanabria”[11].
Puntualmente precisó que, a través de autos TD-B-037-2021 (finalizado con auto
inhibitorio), TD-B-0141-2020 y TD-B.0125-2020 (son actuaciones disciplinarias
en etapa de investigación por conductas de violencia de género), TD-B-074-2019
(finalizado con auto de archivo) y el TD-B-336-2016 (finalizó con auto de
archivo) se han adelantado actuaciones disciplinarias contra el actor. Se
insiste, ninguna de ellas en etapa de juicio ante el tribunal disciplinario.
Precisaron que, en relación con la
orden de la Corte Constitucional de remitir las actuaciones disciplinarias contra
el actor “respecto
a este trámite disciplinario respetuosamente nos permitimos recordar que el
Estatuto Disciplinario de la Universidad, en su artículo 80, establece que las
actuaciones disciplinarias son reservadas hasta que se formulen cargos; en este
sentido, reiteramos la importancia de tomar las medidas pertinentes para
garantizar la reserva de la información.”
Por último, la universidad indicó que los
funcionarios adscritos a la oficina de veeduría disciplinaria de la Sede Bogotá,
y que conocen de las actuaciones disciplinarias, cuentan con formación
académica como abogados y formación profesional en posgrado en diferentes áreas
del derecho; así mismo que han recibido las siguientes capacitaciones
relacionados con temas de enfoque de género, durante el año 2021 así: -
"Capacitación en perspectiva de género" organizado por la Dirección
Nacional de Bienestar Universitario con el apoyo de la Secretaría Distrital de
la Mujer - "Capacitación en asuntos de género", organizado por la
Dirección Nacional de Bienestar Universitario para el nivel directivo y
autoridades disciplinarias de la etapa de juzgamiento. - "Estrategia de
Fortalecimiento de capacidades en enfoque de género", organizado por la
Dirección Nacional de Bienestar Universitario, el Observatorio de asuntos de
Género y el Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas – UNFPA”.
En el mismo sentido, se anexó una
estadística con corte a 8 de noviembre de 2021, en la que se indican los
procesos disciplinarios iniciados por violencia de género y/o violencias
sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia
durante los años 2018 a 2021. Se verifican los siguientes datos: la oficina de
veeduría disciplinaria de Sede Bogotá ha iniciado 39 actuaciones disciplinarias
en etapa de instrucción. Otras 3 se encuentran en etapa de juzgamiento. En
total se adelantan 42 actuaciones disciplinarias entre el año 2018 a 2021.
Igualmente se indicaron los
“procesos disciplinarios finalizados por violencias de género y/o violencias
sexuales contra servidores públicos de la universidad nacional de Colombia
durante los años 2018 a 2021”. Se informa que se han proferido 24 autos de
archivo, 3 inhibitorios, para un total de 27 actuaciones en etapa de
instrucción. En etapa de juzgamiento se encuentra 1 proceso disciplinario
contra un docente. Finalmente se indica que, se han impuesto 2 sanciones
disciplinarias contra servidores públicos de la Universidad, una contra un
docente y otra contra un funcionario administrativo.
Como anexo a su respuesta, la
universidad remitió el documento “fisurando silencios sobe el acoso sexual a
estudiantes en la universidad nacional de Colombia” de autoría de la
profesora Dora Isabel Diaz Susa. Dicho documento contiene “los resultados y
las reflexiones que (…) corresponden al estudio cuantitativo realizado entre el
segundo semestre de 2018 y el primero de 2019 en la Universidad Nacional de
Colombia (en adelante UN), (…) presente en todo el territorio nacional. El
documento explica los fundamentos nacionales e internacionales de los
protocolos universitarios sobre violencia de género. Señala que si bien, a su
juicio, se presentó una mora en la implementación de las normas sobre violencia
de género al interior de la Universidad Nacional de Colombia, lo mismo se debe
a la falta de reglamentación del gobierno nacional de la Ley 1257. Precisó:
“Igualmente
es importante considerar el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta la
responsabilidad que cabe a todas las instituciones educativas de cumplir con la
Ley 1257. Estos 16 años transcurridos, entre la ratificación de la Convención
Belem do Para y este decreto, en parte, explicaría la tardía reglamentación de
la política para atender las violencias por razones de género en la UN”.
Frente al estudio que contiene el
documento se afirmó que, “se hace desde un análisis cuantitativo, busca valorar
la magnitud de la prevalencia, manifestaciones y efectos del acoso sexual a la
población estudiantil de la UN. Este se llevó a cabo en dos fases y con grupos
diferentes”. La primera fase incluyó las 8 sedes de la universidad que en el
año 2018 contaban con 54.027 estudiantes matriculados. Añadió:
“De
la población matriculada en el año 2018, solo el 36% eran mujeres y 64%
hombres. Este bajo porcentaje de mujeres estudiantes en la UN contrasta con el
53% de participación de las mujeres estudiantes en las IES a nivel nacional
(Sistema Nacional de Información de Educación Superior), como también, con el
nivel mundial, superior al 50%. Cabe anotar que en las dos últimas décadas se
ha venido agudizando el descenso en la tasa de matrícula de mujeres en la UN,
mientras en 1997 representaba el 43 %, en el 2010 bajó al 38.8 %
(Quintero, citado por Díaz, 2019), para el 2018 bajó casi 3 puntos más.”
Respecto a las conclusiones del informe
resaltó que “el tema del acoso sexual está muy presente entre la población
estudiantil universitaria de la UN, pues el 100% del estudiantado participante
afirma haber escuchado hablar acerca de este. Lo que pone en evidencia el
impacto que ha tenido el incremento de la denuncia pública del acoso sexual en
la universidad, especialmente a partir del año 2015”[12].
Intervención del departamento de
antropología.
El departamento de antropología del
alma mater indicó que “en los últimos 10 años el porcentaje de hombres
matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres, sin
embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestación de
acoso son mujeres. Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso
a la Universidad, pero también se puede ver la alta prevalencia del fenómeno
del acoso hacia la población estudiantil femenina. Hay que añadir que estas
desigualdades también se reflejan en una cultura institucional profundamente
patriarcal”[13]. Precisó que la
Universidad Nacional de Colombia aprobó el Acuerdo 035 de 2012.
Se explicó que la mencionada norma
establece los abordajes metodológicos para la promoción de la equidad de género
y de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. En el mismo sentido, en
este momento, se desarrolla el proyecto de importancia institucional “De lo
Privado a lo Público: Estudio multidimensional de las violencias sexuales y de
género en la Universidad Nacional de Colombia” que involucra a las Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; la Facultad de Ciencias Humanas; la
Escuela de Estudios de Género y el Observatorio de Género de la Sede Bogotá y a
la Sede de La Paz. Al terminar esta investigación, se espera contar con mayor
profundidad tanto en las manifestaciones como las prevalencias de las
Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales al interior de la
Universidad.
Asimismo, se precisó que, la Resolución de
Rectoría 1215 de 2017 creó el Protocolo para la Prevención y Atención de Casos
de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales. En tal Resolución se
estableció la ruta de atención del protocolo y su respectiva evaluación, una
vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho proceso de evaluación
actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de Género ha
identificado que para la implementación completa y adecuada del Protocolo son
varios los instrum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.