T-061-18
Sentencia T-061/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en
los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
INDEXACION-Mecanismo de actualización de
obligaciones laborales dinerarias
DERECHO A LA MOVILIDAD DEL
SALARIO-Alcance
Ha
señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores
incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el
incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del
empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. La
Constitución dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las
pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del
fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de
dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la
figura de la indexación, la cual se puede aplicar a través de la actualización
de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional
reconocida con el reajuste periódico de la misma.
DERECHO A LA INDEXACION DE
INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE EX SOLDADO-Orden al Ejército Nacional
reconocer indemnización por disminución de la capacidad laboral, actualizando
salario
Un empleador vulnera los derechos del trabajador cuando
incumple
la obligación de actualizar el monto de cualquier obligación laboral a la que
aquél tenga derecho, de acuerdo al método que se haya establecido, que en el
caso de la indemnización por disminución de la capacidad laboral corresponde a
la actualización del salario que devengaba el titular del derecho.
Referencia: Expediente T-6420046
Acción de tutela instaurada por Libardo de Jesús Mesa Arroyave
contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los
correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta
por Libardo de Jesús Mesa Arroyave en contra el
Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES
La acción de
tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el
Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral -; y, en
segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
-, fue seleccionada para revisión y repartida a esta Sala[1]. A continuación se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de los jueces del proceso de tutela.
1. Hechos y solicitud
Libardo de
Jesús Mesa Arroyave interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital
y al debido proceso administrativo, toda vez que dichas entidades no le han
reconocido la pensión de invalidez que reclama, y en la indemnización por
disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida se aplicaron erróneamente
las disposiciones legales, por lo que el monto de dicha prestación debe ser
reliquidado.
1.1. El
accionante, Libardo de Jesús Mesa Arroyave, fue miembro
del Ejército Nacional como Soldado Regular entre el mes
de febrero del año 1977 y el mes de enero del año 1979. El 23 de julio de 1978
el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba a cumplir
una orden relacionada con el servicio. Como consecuencia de dicho accidente el
señor Mesa Arroyave sufrió múltiples lesiones. No
obstante, al accionante no le fue practicado un examen médico de retiro al
momento de desvincularse del Ejército Nacional en el año 1979. Por lo tanto,
solicitó en varias ocasiones la práctica de un examen médico, la última el 6 de
noviembre de 1996, sin embargo, sus peticiones fueron denegadas.
1.2. El señor
Mesa Arroyave inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el
que solicitó se declarara la nulidad de la última comunicación emitida por el
Ejército Nacional en la que le negaban la práctica del examen médico solicitado
y, en consecuencia, se procediera a tramitar la respectiva pensión de invalidez
si la incapacidad era igual o superior al 50%.
1.3. Mediante
sentencia del 8 de agosto de 2011 el Juzgado Veintisiete Administrativo del
Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Por
lo tanto, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –, que
practicara al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave una evaluación médica
tendiente a determinar si la patología que padecía era consecuencia del
accidente de tránsito sufrido en el año 1978 mientras se encontraba en actos
del servicio[2]. Dicha providencia
fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia
del 1 de agosto de 2012[3].
1.4. En Junta
Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizada el 9
de septiembre de 2014, se concluyó que, como consecuencia del accidente de
tránsito sufrido mientras se encontraba en actos del servicio, el señor Mesa
Arroyave padecía de (i) hipoacusia neurosensorial profunda oído izquierdo; (ii)
artrosis post traumática rodilla izquierda con deformidad; (iii) acortamiento
miembro inferior izquierdo; (iv) síndrome demencial post traumático; y (v) osteomielitis
crónica tibia izquierda. Por lo anterior, se determinó que el accionante tenía
una disminución de la capacidad laboral equivalente al 69,16% producto de un
accidente de trabajo, siendo entonces el 23 de julio de 1978 la fecha de
estructuración de la invalidez[4].
1.5. El actor
solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral[5].
1.6. Mediante
Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional (con fundamento en los Decretos 2728 de 1968, 94
de 1989 y 1796 de 2000), reconoció al accionante la suma de $136.530 por
concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral[6].
1.7. Inconforme
con la anterior decisión, el señor Mesa Arroyave presentó recurso de reposición
contra la misma. Adujo que el monto de la indemnización que le fue otorgado se
estableció a partir del salario que para el año 1979 devengaba un Cabo Segundo,
esto es, $3.700, cuando lo procedente era determinar la indemnización a partir
del salario que al momento de determinarse la pérdida de la capacidad laboral,
9 de septiembre de 2014, devengaba un Cabo Tercero del Ejército Nacional.
Además, advirtió que en la Resolución atacada se estableció numéricamente el
monto de $136.500 como indemnización, sin embargo, literalmente se determinó
que la suma ascendía a ciento treinta y seis millones quinientos treinta pesos,
por lo que existía una evidente inconsistencia[7].
De igual manera,
el accionante señaló que en la Resolución impugnada no se hacía ningún
pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez que también
había solicitado, por lo que pretendía se otorgara la misma de manera
inmediata.
1.8. Mediante
Resolución 223813 del 26 de octubre de 2016, notificada mediante correo
electrónico el 24 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional confirmó la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, y
aclaró que el valor correspondiente a la indemnización otorgada al señor Mesa
Arroyave era de $136.500, y no de $136.000.530, como erróneamente se había
escrito en letras[8].
1.9. El 5 de
junio de 2017, mediante Resolución No. 2109 del Ministerio de Defensa, se
reconoció una pensión mensual de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa
Arroyave, equivalente a un salario mínimo, la cual fue notificada por aviso el
20 de junio de 2017[9].
1.10. El 11 de
julio de 2017 el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave interpuso acción de
tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a
la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Adujo que la entidad
accionada, a pesar de sus solicitudes, no le ha reconocido la pensión de
invalidez a la que tiene derecho. Así mismo, señaló que en la Resolución
mediante la cual se le otorgó la indemnización por disminución de la capacidad
laboral se aplicaron erróneamente las disposiciones contenidas en el Decreto
094 de 1989, pues para estos efectos se debe tener en cuenta el salario
devengado por un Cabo Tercero al momento de la calificación de la invalidez, y
no el que devengaba en el año 1978 cuando sufrió el accidente que le causó la
discapacidad. Indicó que es una persona de 63 años de edad que no cuenta con
apoyo familiar y no tiene empleo debido a la discapacidad que padece, por lo
que solicita se le reconozca la pensión de invalidez y se le pague la
indemnización por disminución de la capacidad laboral debidamente actualizada[10].
2. Respuesta
de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
El Director de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó se declarara la
improcedencia de la acción de tutela por presentarse un hecho superado, toda
vez que al accionante se le reconoció y pagó la indemnización por disminución
de la capacidad laboral. Frente al otorgamiento de la pensión de invalidez,
señaló que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es
competente para tramitar dicha solicitud[11].
3. Respuesta
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional
La Coordinadora
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó
se declara improcedente la acción de tutela por presentarse un hecho superado.
Indicó que mediante Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017 se reconoció una
pensión mensual de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, la cual
fue notificada por aviso el 20 de junio de 2017, dado que la empresa de correos
472 informó que no fue posible entregar la notificación personal[12].
4. Decisiones
de instancia en el trámite de la acción de tutela
4.1. Decisión
de primera instancia
El 26 de julio
de 2017 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral –
profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la carencia actual de
objeto por presentarse un hecho superado. El juez de primera instancia
argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional ya le había reconocido al actor
la pensión de invalidez solicitada[13]. El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no ha sido
notificado de la Resolución que le otorgó la pensión de invalidez y reitera su
solicitud de reconocer en debida forma la indemnización por disminución de la
capacidad laboral, petición que no fue considerara por el juez de primera
instancia[14].
4.2. Decisión
de segunda instancia
El 30 de agosto
de 2017 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – confirmó la
sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la carencia actual
de objeto por presentarse un hecho superado. El juez de segunda instancia
reiteró los argumentos del juez de primera instancia. Además, señaló que
existen otros medios de defensa judicial para controvertir las Resoluciones que
reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Finalmente, adujo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez porque la
tutela buscaba controvertir una decisión administrativa emitida el 26 de
octubre de 2016 y la tutela había sido interpuesta el 11 de julio de 2017,
luego de transcurridos 8 meses[15].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017,
proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente para
revisión.
2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida
por Libardo de Jesús Mesa Arroyave
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave
contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
2.2.
Legitimación de las partes
Libardo de Jesús
Mesa Arroyave está legitimado para interponer la acción
de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un
ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos
fundamentales[16]. Así mismo, desde el punto de vista
de las entidades demandadas, la acción de tutela resulta procedente contra
estas (legitimación por pasiva), dado que se trata del
Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, autoridades
públicas que según el accionante vulneraron sus derechos fundamentales[17].
2.3. La
tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la
acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2017, esto es, un poco más
de ocho meses después de proferido el último acto administrativo por parte de
la entidad accionada en el asunto bajo estudio, y menos de tres meses después
de que este fuera notificado[18]. Por lo
tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un
término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta al ser una
persona en situación de discapacidad, pues padece una pérdida de la capacidad
laboral del 69,16%, y lo que se reclama son derechos
laborales como la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la
capacidad laboral[19].
2.4. La
tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo
efectivo
2.4.1. Tal como
ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela resulta, en principio, improcedente para ordenar el reconocimiento de
acreencias laborales, salvo que los medios ordinarios para tramitar dichos
asuntos no resulten idóneos o eficaces,[20]
se evidencie la vulneración de un derecho
fundamental,[21]
o cuando se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[22] En cuanto a la
ausencia de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debe verificarse que
dichos medios no tengan la capacidad de proteger efectivamente los derechos de
la persona. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede
ser discutido por la vía ordinaria, o si por el contrario, debido a la
situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por
ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección
constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran
amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de
acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos
y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En particular, tanto la
Constitución Política[23] como la jurisprudencia constitucional[24] han otorgado una especial protección a las
personas con discapacidad, por lo que, debido a su vulnerabilidad y
marginación, requieren de un trato especial tendiente a garantizar el pleno
goce de sus derechos fundamentales.
Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que esta
protección adquiere un matiz particular cuando la persona afectada en su salud
es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con
ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus
condiciones físicas o psíquicas[25].
2.4.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la
Sala es claro que, aunque en principio el señor Libardo
de Jesús Mesa Arroyave cuenta con los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que le
reconocieron la indemnización por disminución de la
capacidad laboral, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
de que trata artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[26], tal
alternativa judicial de defensa de sus intereses, si bien es idónea, no resulta
oportuna, y por lo tanto es ineficaz. Ello por cuanto se trata de un sujeto de
especial protección, toda vez que es una persona en una situación de
discapacidad del 69.16% producto del accidente que sufrió en actos del servicio
cuando pertenecía al Ejército Nacional, además de que afirma no tener ningún
apoyo familiar y encontrarse sin empleo, por lo que se encuentra en una
precaria condición económica, a pesar de que días antes de que interpusiera la
acción de tutela se le reconociera una pensión de invalidez equivalente a un
salario mínimo.
2.4.3. Aunado a lo anterior,
debe advertirse que el accionante ha sufrido múltiples trabas administrativas
para que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez y a la
indemnización por disminución de la capacidad laboral.
En efecto, el señor Mesa Arroyave sufrió el accidente que le generó la discapacidad hace 40 años, y
a pesar de las solicitudes realizadas al Ejército Nacional para que se le
practicara una valoración médica, sus peticiones fueron rechazadas, por lo que
tuvo que acudir a un largo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
para que se ordenara al Ejército Nacional realizar dicha valoración y se
reconociera el incumplimiento de esta entidad en cuanto a la obligación que
tenía de practicarle un examen médico de retiro. No obstante, a pesar de que en
el año 2014 una junta médica determinó su situación de discapacidad, tuvo que
esperar dos años más para que se reconociera su derecho pensional y a la
mencionada indemnización. Por ende, resultaría desproporcionado
imponerle al actor la carga de acudir al juez contencioso administrativo para
iniciar un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
el fin de que se ajuste el valor de la indemnización, pues dicha decisión
podría ser tardía para amparar de manera eficaz los derechos fundamentales del
actor.
2.4.4. Para la Sala es claro que la condición de discapacidad no es,
por sí sola, razón suficiente para considerar que una acción de tutela sea procedente
a pesar de que existan otros medios de defensa judicial. No obstante, tal
condición [(i) situación de discapacidad], que implica ser sujeto de
especial protección constitucional, sumado a las circunstancias mencionadas
previamente, a saber: (ii) ser exmiembro de la Fuerza Pública (persona
en situación de sujeción, sometida a regímenes especiales); (iii) tener
una condición económica precaria (no tiene empleo, entradas económicas, ni
apoyo familiar); y (iv) haber enfrentado obstáculos y barreras
irrazonables para gozar efectivamente de sus derechos fundamentales (ha sufrido múltiples trabas
administrativas para obtener la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral), valoradas
en su conjunto, determinan que es deber del juez constitucional garantizar el
goce efectivo de una persona a acceder a una justicia célere de protección
efectiva de sus derechos fundamentales. Para la Sala es razonable garantizar el
goce efectivo del derecho de acceso a la justicia, y no sumar a los obstáculos
que ya se le han impuesto uno más: soportar la carga de un proceso ante el juez
contencioso administrativo para que resuelva su controversia. Por eso, en el
caso concreto se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el
fondo del asunto, y establezca si se configura o no la vulneración al derecho
fundamental alegada.
Esta cuestión que acá se trata es importante. Como lo establece la
Constitución, el Estado tiene el deber de proteger a personas que estén en
circunstancias de debilidad manifiesta por condiciones económicas, física o
mental (Art. 13, CP). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de
justicia de las personas con discapacidad bajo el orden constitucional vigente
se encuentra claramente reforzado. No sólo busca garantizar el acceso a
reclamar sus derechos, sino incluso para poder participar en la justicia como
testigos o peritos. Expresamente, Colombia tiene la obligación de garantizar “que
las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás”, con la precisión de que ello se ha de lograr “incluso
mediante ajustes de procedimiento”, para así facilitar su participación
efectiva[27]. Según la Corte, se
trata de un desarrollo del bloque de constitucionalidad ‘enteramente
concordante’ con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional.[28]
Esta obligación de establecer ajustes de procedimiento, requiere funcionarios
judiciales sensibles a los derechos fundamentales, por lo que Colombia, “a
fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, tiene la obligación de promover “la capacitación adecuada de
los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal
policial y penitenciario.” Dentro de las diferentes acciones y medidas que
se han de tomar para cumplir tal obligación, por ejemplo, el Gobierno de
Colombia expidió la Guía de atención a las personas con discapacidad en el
acceso a la justicia (2016)[29].
Estas normas, entre otras disposiciones constitucionales, llevan a
la Sala tener en cuenta el derecho del accionante a acceder efectivamente a una
justicia pronta y cumplida, dada su situación personal y particular. Como se
dijo, las cargas que supone un proceso judicial para una persona en la
situación de discapacidad específica en la que se encuentra el accionante y su
situación económica, sumada a las barreras que ya ha tenido que enfrentar en el
contexto de los regímenes especiales que se le aplican, permiten concluir que
es deber del juez constitucional tomar las medidas adecuada para garantizar el
goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. En este caso el derecho de
la persona a que se hagan ajustes de procedimiento es perfectamente posible,
puesto que es una de las facultades del juez permitir el acceso a la acción de
tutela a una persona, cuando las circunstancias especiales de su caso así lo
ameriten. Así lo ha indicado una y otra vez la jurisprudencia en múltiples
casos.[30]
3. Cuestión previa
3.1. Dado que
los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon la carencia
actual de objeto por hecho superado, esta Sala de Revisión debe abordar el
análisis de esta cuestión antes de entrar a estudiar el fondo del asunto. Por
lo tanto, es necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe un juez
de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto
de la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez
reclamada por el accionante, dado que el Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció tal
prestación (Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017)?
Para resolver el
problema jurídico planteado, es preciso reiterar la jurisprudencia relativa al
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado, y
a partir de esta, determinar si en el presente caso se presentó un hecho
superado, tal como lo declararon los jueces de instancia.
3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado y daño consumado. Reiteración de jurisprudencia
3.2.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la
protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de
los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir
órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o
reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o
el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una
determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez
constitucional.
3.2.2. Desde esa óptica, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser y
el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del
proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía
evitar con la solicitud de amparo”[31]. Al respecto, la Corte ha señalado
que ante la carencia de supuestos fácticos constitutivos de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales, la decisión que pudiese tomar
el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertirá en inocua
e ineficaz[32]. A
partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la
denominada carencia actual
de objeto, la cual se concreta en dos eventos: (i) el hecho superado y
(ii) el daño consumado.
3.2.3. En primer lugar, la Corte Constitucional ha
manifestado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se
presenta:
“[C]uando, por la acción u omisión (según
sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación
de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[33].
3.2.4. En otras palabras, la carencia
actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la
pretensión contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta
desplegada por el accionado[34]. Ahora
bien, el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado se encuentra
consagrado en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, según el cual
una de las causales de improcedencia del amparo constitucional se presenta
cuando hay una afectación definitiva de los derechos fundamentales del
accionante. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha advertido que
“la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[35].
Es decir, el daño consumado se configura cuando la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales se perfecciona, generándose un perjuicio para el actor
que se pretendía evitar con la acción de tutela.[36]
Ahora bien, si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción,
es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo
anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características
se produzcan en el futuro[37].
3.2.5. Vale la pena resaltar que la Corte
Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fenómeno del hecho
superado, el juez constitucional no se encuentra en la obligación de
pronunciarse de fondo, salvo que sea necesario “hacer observaciones sobre
los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su
falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se
adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes”[38].
3.2.6. Ahora bien, cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho superado en sede de Revisión, la Corte debe analizar si
efectivamente existió una vulneración y, así determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales
acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto, en tanto es la autoridad
suprema de la jurisdicción constitucional. En línea con lo anterior, esta Corporación
ha dicho que:
“[C]uando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna”[39].
3.2.7. En este orden de ideas, si la carencia actual
de objeto se presenta previamente a que se profiera la sentencia de Revisión,
el Tribunal Constitucional deberá analizar y determinar el alcance de la
presunta transgresión de las garantías fundamentales alegadas. De esa manera,
se podrá establecer si existió o no vulneración de los derechos
constitucionales de quien presenta la acción de tutela, y si las decisiones de
instancia se ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.
3.3.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, advierte esta Sala que, frente a la
petición del accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión de
invalidez, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa allegó en la contestación de la tutela la Resolución 2109 del 5 de
junio de 2017 del Ministerio de Defensa, mediante la cual se reconoce al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave una pensión
mensual de invalidez por valor $616.000 a partir del 20 de abril de 2014.
3.4. Por lo
anterior, se observa que la situación fáctica sobre la cual se podría
pronunciar esta Sala de Revisión desapareció, por lo que se puede concluir que
en el asunto en concreto se satisfacen los requisitos para que se configure la
carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el Ministerio de
Defensa decidió reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el
actor, por lo que se confirmará la decisión de declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado, pero únicamente en relación con la pretensión del
reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Problema jurídico
4.1. A través de
la acción de tutela que interpuso el señor Mesa
Arroyave se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez y la liquidación
adecuada de la indemnización por disminución de
la capacidad laboral. Tal como se señaló, frente a la primera pretensión se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin
embargo, la segunda pretensión sigue aún insatisfecha, pues la Resolución 2109
del 5 de junio de 2017 del Ministerio de Defensa sólo reconoció la pensión
reclamada por el accionante, pero ni en esta ni en ningún otro acto
administrativo se ha efectuado una reliquidación de la indemnización que le fue
otorgada al actor. Por ende, esta Sala entrará a estudiar si el cálculo del
monto de la indemnización que le fue otorgada al señor Mesa Arroyave fue adecuado o no.
4.2. En el caso
bajo estudio se advierte que la liquidación de la indemnización por disminución
de la capacidad laboral que le reconoció la Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional al actor, se basó en el salario que este devengaba en el
año de 1979, momento en que se retiró del Ejército Nacional, razón por la cual
el monto de dicha indemnización fue de tan sólo $136.500. Por lo tanto, esta
Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Libardo de Jesús Mesa
Arroyave, al calcular el monto de la indemnización por disminución de
la capacidad laboral a la que tiene derecho, sin que para ello hubiera
actualizado el salario que devengaba el accionante cuando fue retirado del
servicio?
Para resolver este problema jurídico, es
necesario referirse en primer término al derecho de los trabajadores a la
indexación de las obligaciones laborales, para proceder enseguida a analizar el
caso objeto de estudio.
5. Indexación
de obligaciones laborales
5.1. El artículo
53[40] de la
Constitución Política establece como un principio laboral el de la remuneración
mínima vital y móvil. Esta disposición implica que la remuneración a la que
tiene derecho el trabajador debe garantizar, en
condiciones dignas y justas, su existencia material y la de su familia. Además,
dicha remuneración debe ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con
el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo. La Corte Constitucional
se ha referido a la movilidad del salario no sólo en casos particulares[41], sino también en asuntos de política macroeconómica, como
lo son las leyes anuales de presupuesto. En sentencia C-1433 de 2000[42], al estudiarse la constitucionalidad de la ley de presupuesto
del año 2000, la Corte señaló sobre la equivalencia que debe existir entre la
remuneración y su poder adquisitivo:
“Esta equivalencia debe ser real y permanente, y
conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario,
ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la
inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y
asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.
Estima la Corte que el ajuste del salario, desde
la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para
que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere
que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación,
teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden
en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital
y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo”.
Posteriormente,
en sentencia en sentencia C-1064 de 2001[43],
mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la ley de presupuesto del
año 2001, la Corte reiteró el reconocimiento del derecho constitucional a
mantener el poder adquisitivo del salario, y aunque no estableció un medio único o una fórmula específica
para que efectivamente se lograra conservar su poder adquisitivo, concluyó que
“la política pública salarial está llamada a propender el mantenimiento del
poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y empleados del sector
público central”.
5.2. Por lo
tanto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los
empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que
el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del
empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. Al
respecto explicó la Corte Constitucional:
“en una economía inflacionaria, la progresiva
pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución
real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año,
permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento
implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un
enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma
cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos”[44].
5.3. Por otra
parte, el citado artículo 53, al igual que el artículo 48[45] de la
Constitución, disponen el deber de actualizar monetariamente el monto de las
pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del
fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de
dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la
figura de la indexación, la cual se puede aplicar a través de la actualización
de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional
reconocida con el reajuste periódico de la misma.
5.4. La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente la figura de la
indexación pensional, por lo que ha establecido las siguientes reglas[46]: (a) el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es fundamental y se deriva de los derechos a la
igualdad, seguridad social y mínimo vital. (b) Por regla general, la acción de
tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada
pensional. (c) La indexación de la primera mesada pensional tiene un carácter
universal, por lo que no importa si la pensión es de naturaleza legal,
convencional o judicial, o si fue reconocida antes o después de la vigencia de
la Constitución de 1991. (d) El fenómeno de la prescripción se presenta
respecto las mesadas indexadas, pero no respecto del derecho. (e) Por regla
general, la prescripción debe contarse con fundamento en los términos
establecidos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. (f) La fórmula para contar la prescripción
de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas
antes de 1991 es especial, y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y
desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. (g) La fórmula
matemática para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia
T-098 de 2005.
5.5. Ahora bien,
en el ámbito internacional, el Convenio 121 de la OIT de 1964, “sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”,
se refiere de manera más específica al deber que tienen los empleadores de
actualizar el monto de las prestaciones que por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales tienen derecho los trabajadores. Al respecto, el artículo 21 del
Convenio señala: “Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a que se
hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo 1 del
artículo 18 serán revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel
general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo
de la vida”, lo cual significa que el monto de las mencionadas
prestaciones debe ser sensible al transcurso del tiempo, y por ende,
actualizarse conforme al aumento del costo de vida.
5.6. En el mismo
sentido, en las Recomendaciones 121 de la OIT sobre el citado Convenio, se
señala en el numeral 15: “Las tasas de las prestaciones monetarias en curso
a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo
1 del artículo 18 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 1964, deberían ser periódicamente
ajustadas tomando en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o
del costo de vida”.
5.7. Si bien es
cierto las prestaciones monetarias a las que se hace referencia en los párrafos
2 y 3 del artículo 14[47] y en el párrafo 1 del artículo 18[48] del Convenio 121 son prestaciones periódicas, no puede concluirse por
esto que resulta improcedente la actualización de prestaciones cuyo pago se
realiza por una sola vez. La razón por la que el citado Convenio ordena la
revisión de las prestaciones periódicas de acuerdo a las variaciones del costo
de la vida, es porque estas se deben pagar recurrentemente durante un amplio
lapso, por lo que el poder adquisitivo de las mismas se ve menguado con el
transcurso del tiempo, mientras que el pago único de una prestación no se ve
afectado por las variaciones del costo de la vida, siempre y cuando dicho pago
se realice oportunamente, pues de lo contrario, el poder adquisitivo del monto
de dicha prestación también se vería afectado. Por ende, el Convenio 121 no
establece la actualización de las prestaciones que deban pagarse por una sola
vez, ya que parte del hecho de que estas se cancelan oportunamente, pero si
esto no sucede, el poder adquisitivo de dicha prestación se va a ver afectado
por el transcurso del tiempo, al igual que las prestaciones periódicas, por lo
que en estos casos se aplicaría el mismo principio, según el cual, el monto de
una prestación en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
debe ajustar tomando en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o
del costo de vida.
5.8.
Coincidiendo con el principio de actualización de pagos laborales, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recogido tanto las normas
constitucionales como internacionales para precisar que la figura de la
indexación no se aplica exclusivamente en temas pensionales. Por el contrario,
es un derecho intrínseco a cualquier obligación laboral. En efecto, el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria ha señalado en
varias oportunidades que la indexación es una figura que ha sido acogida por la
jurisprudencia de dicha Corporación no sólo respecto del ingreso base de
liquidación de las pensiones, sino en general respecto de cualquier obligación
o crédito laboral insoluto, sin importar que haya una norma expresa que así lo
disponga, ya que es la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo
del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto ha señalado la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“[…] si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada
‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas
hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en
la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su
valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que
es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente
asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su
valor por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de
suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no
habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe
incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido
crédito”[49].
5.9. Por lo anterior, con fundamento en las
normas constitucionales e internacionales, así como en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que el
pago de las obligaciones laborales debe ser sensible al paso del tiempo, por lo
que es deber del empleador actualizar el monto de cualquier prestación a la que
tenga derecho el trabajador. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional
ha aplicado la indexación en materia pensional y la actualización de salarios,
pues en estos casos existe un mandato constitucional expreso al respecto, esto
no obsta para que el principio de mantenimiento del poder adquisitivo del
dinero se extienda también a cualquier obligación o crédito laboral, pues es la
manera de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero e impedir así que
el trabajador o pensionado reciba sumas irrisorias por prestaciones sociales o
acreencias laborales a las que tenga derecho. Las figuras de la indexación en
materia pensional o salarial a la actualización de otros créditos laborales,
como la indemnización por disminución de la capacidad laboral reclamada por el
accionante no son idénticas. Mientras unas se refieren a prestaciones
periódicas, mientras que otras, como la citada indemnización, aluden a
prestaciones de pago único. No obstante, esto no quiere decir que sí sean
figuras comparables en ciertos aspectos, en especial cuando sirven para
asegurar a un sujeto de especial protección como el accionante, el goce
efectivo de sus derechos constitucionales.
6. Libardo de Jesús Mesa Arroyave tiene derecho a la
liquidación adecuada de la indemnización por
disminución de la capacidad laboral
6.1. Tal como ya se manifestó, el señor Libardo de
Jesús Mesa Arroyave, quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 69.16%
producto de un accidente de trabajo, reclama la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ya que esta
fue reconocida con base en el salario que devengaba en el año 1979, año en que
se retiró del Ejército Nacional.
6.2. Esta Sala observa que, en efecto, mediante Resoluciones 220750 del 16 de
septiembre de 2016 y 223813 del 26 de octubre de 2016, la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció al accionante la suma de
$136.530 por concepto de la citada indemnización, con fundamento en las
disposiciones del Decreto 094 de 1989[50], en especial el artículo 87, el cual consagra el derecho a la
indemnización de los miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad
laboral y la forma en que debe liquidarse dicha indemnización. Para la Sala, en
consecuencia, el derecho surge a partir del momento en que se califica la
pérdida de la capacidad laboral.
Esta norma
establece las fórmulas para calcular el valor de la correspondiente
indemnización. Dentro de los elementos que se utilizan en dichas fórmulas se
encuentran la edad de la persona, el grado de discapacidad que le generó la
lesión y el sueldo que devengaba. Sobre este último aspecto, el citado artículo
87 dispone que cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad
al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrá en cuenta los
últimos haberes devengados en actividad. Por ende, en las Resoluciones
cuestionadas se toma el sueldo devengado por el actor en el año 1979, año en el
que se retiró del Ejército Nacional, equivalente a $3.700.
6.3. Si bien el
artículo 87 del Decreto 094 de 1989 no contempla de manera expresa la
obligación de indexar las sumas correspondientes a las indemnizaciones que se
otorguen por disminución de la capacidad laboral, ni de indexar el salario que
servirá de base para calcular el monto de la indemnización, esto no obsta para
que la entidad encargada de reconocer y pagar la referida prestación eluda el
deber que tiene de actualizar estos valores, con el fin de garantizar al
beneficiario de aquella mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero a la
que tiene derecho. En efecto, tal como se reseñó anteriormente, todas las
obligaciones y créditos laborales deben ser indexados para que se tengan por pagados en su totalidad, pues esta es la forma de atenuar la pérdida del poder adquisitivo
del dinero con el transcurso del tiempo.
6.4. Para esta
Sala es claro que en el presente caso la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional liquidó la indemnización por disminución de la capacidad
laboral a la que tiene derecho el señor Mesa Arroyave sin actualizar el salario
que devengaba en el año 1979, el cual se utilizó para calcular el monto de la
indemnización. Como consecuencia de lo anterior, la suma reconocida en favor
del accionante fue de $136.530, una suma irrisoria dado que el salario en el
que se fundamentó el cálculo fue de $3.700.
6.5. Por lo
tanto, esta Sala concluye que la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional incumplió su deber de indexar el salario que devengaba el
señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave, para efectos de liquidar adecuadamente el
monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que
tiene derecho, por presentar una pérdida de la capacidad laboral equivalente al
69.16% como consecuencia de un accidente sufrido mientras se encontraba en
labores propias del servicio.
6.6. Esta
conducta de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del
accionante al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad
social, por las siguientes razones:
(i) La
jurisprudencia constitucional ha señalado, con fundamento en el artículo 29 de
la Constitución Política, que el derecho fundamental al debido proceso no se limita a las actuaciones
judiciales, sino que también se hace extensivo a las actuaciones que adelanta
la Administración. En ese sentido, se ha definido el
debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente
diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes
están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando
quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el
juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción”[51].
Por ende, esta Corporación ha reconocido desde los primeros pronunciamientos
que el derecho al debido proceso involucra la
correcta producción de los actos administrativos,[52]
como los que expide la Administración para el reconocimiento de derechos
laborales y pensionales[53]. Así, se ha entendido vulnerado
este derecho, por ejemplo, “cuando las
autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la
ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a
los administrados”.[54]
En el presente
caso es evidente que el derecho fundamental al debido proceso administrativo
del accionante ha sido transgredido por parte de la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional al reconocer la indemnización por disminución de
la capacidad laboral a la que tiene derecho sin que para estos efectos se
actualizara el salario que devengaba en el Ejército Nacional al momento en que
fue desvinculado de dicha institución, lo que conllevó a que se le reconociera
una suma irrisoria por concepto de la citada prestación.
(ii) La descrita vulneración del derecho al debido
proceso administrativo impacta el derecho al mínimo vital del señor Mesa
Arroyave. En efecto, si bien al actor se le reconoció días antes de interponer
la acción de tutela una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo,
esto no implica que se pueda asumir automáticamente que su derecho al mínimo
vital no resulta afectado por la negativa de la entidad accionada a actualizar
el valor de la indemnización que le fue reconocida. Tal como lo ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación, la vulneración al derecho al mínimo vital debe
evaluarse desde un enfoque cualitativo y no cuantitativo[55], de manera tal que la satisfacción de dicho
derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso
monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de
producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no
solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en
una sociedad (…). Eso significa que aunque los
ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración
del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha
establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a
mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario
mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin
las cuales un individuo no podría vivir dignamente”[56].
En el presente
caso es preciso tener en cuenta que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional debido a que es una persona en situación de
discapacidad, que además se encuentra en una precaria situación económica, pues
no tiene ningún empleo y no cuenta con apoyo familiar para su subsistencia, por
lo que su situación de discapacidad se ve agravada al no contar con los
recursos suficientes para superar las barreras que les impiden a las personas
con discapacidad incorporarse a la sociedad[57]. Así
entonces, teniendo en cuenta estas particularidades y reconociendo que los
ingresos del señor Mesa Arroyave (una pensión equivalente a un salario mínimo) deben
tener la virtualidad de producir efectos reales en sus condiciones de vida,
de tal manera que no solo le garanticen vivir dignamente sino también
desarrollarse como individuo en una sociedad, puede
concluirse que la indemnización a la que se ha hecho mención, y por la que el
actor ha tenido que esperar durante cuarenta años, se constituye en una
garantía de su derecho al mínimo vital, el cual resulta afectado al
reconocérsele la indemnización por disminución de la capacidad laboral por una
suma insignificante que se calculó sin tener en cuenta la actualización de su
salario al momento en que se reconoció dicha prestación.
(iii) La
indemnización por disminución de la capacidad laboral es una prestación laboral
consagrada en Decreto 094 de 1989, la cual se constituye a su vez en uno de los
mecanismos para materializar el derecho a la seguridad social de las personas
con discapacidad. Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las personas
con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre
de 2006, y aprobada en nuestro país mediante la Ley 1346 de 2009, establece en
su artículo 28.2 que “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas”. Igualmente,
la Ley 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”
dispone en su artículo 12 que “las personas con discapacidad tienen derecho a
la protección social especial del Estado, en concordancia con el artículo 28 de
la Ley 1346 de 2009”, y agrega en su numeral 4º que las autoridades competentes
deben adoptar, entre otras, las siguientes medidas: “asegurar que los sistemas,
servicios y programas de bienestar, protección y promoción social y compensación
familiar incluyan mecanismos especiales para la inclusión de las personas con
discapacidad y la promoción de sus derechos, y además establezcan mecanismos de
seguimiento”.
Es claro
entonces que la negativa de la entidad accionada a actualizar el valor de la
indemnización que le fue reconocida al accionante vulnera su derecho a la
seguridad social y desconoce el compromiso que tiene el Estado de garantizar “la
inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar
que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y
efectivo de sus derechos”, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 1618 de
2013. En efecto, el derecho que le asiste a recibir una indemnización por
sufrir una disminución de la capacidad laboral mientras ejercía labores como
miembro del Ejército Nacional, si bien está consagrado en el ordenamiento
jurídico, no le ha sido garantizado al señor Mesa Arroyave de manera plena y
efectiva, lo que constituye una transgresión, no sólo de sus derechos al debido
proceso administrativo y al mínimo vital, sino también de su derecho a la
seguridad social.
6.7. Por lo
anterior, se procederá a confirmar parcialmente las sentencias proferidas el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala
Cuarta de Decisión Laboral – y el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, únicamente en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho
superado respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez
en favor de Libardo de Jesús Mesa Arroyave.
Sin embargo, se concederá la acción de tutela
formulada por el accionante en lo relacionado con la reliquidación de la
indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Por ende, se ordenará dejar
sin efectos las Resoluciones 220750 del 16 de septiembre de 2016 y 223813 del
26 de octubre de 2016 emitidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional, para que en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente decisión, dicha entidad proceda
a emitir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca al accionante
la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que tiene
derecho, actualizando para estos efectos el salario que devengaba en el año
1979, y que se tomó como base de la liquidación inicial de la indemnización, a
la fecha en que se expida el citado acto administrativo.
7. Síntesis de la decisión
7.1. La Sala Segunda de Revisión concluye que,
respecto de la pretensión del accionante de reconocer su pensión de invalidez,
operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez
que mediante Resolución 2109 del 5 de junio de 2017 del
Ministerio de Defensa se reconoció al actor la pensión reclamada.
7.2. Ahora bien, respecto
de la inconformidad planteada por el actor sobre el monto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral que
le fue reconocida, esta Sala precisa que la figura de la indexación procede respecto de cualquier obligación o crédito laboral insoluto, sin
importar que haya una norma expresa que así lo disponga, ya que es la única
manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso
del tiempo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, que no tiene empleo debido a la
discapacidad que padece y no cuenta con apoyo familiar, se protegerán sus
derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales resultaron vulnerados por el Ejército Nacional al
reconocérsele la indemnización por disminución
de la capacidad laboral sin que para calcular su monto se actualizara el
salario que devengaba en el año de 1979 cuando se retiró de dicha entidad.
III. Decisión
Un empleador vulnera los
derechos del trabajador cuando incumple la obligación de actualizar el monto de
cualquier obligación laboral a la que aquél tenga derecho, de acuerdo al método
que se haya establecido, que en el caso de la indemnización por disminución de
la capacidad laboral corresponde a la actualización del salario que devengaba
el titular del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones y en los términos de esta
providencia CONFIRMAR
PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala
Cuarta de Decisión Laboral –, y el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral –, únicamente en lo relativo a DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento de la
pensión de invalidez al señor Libardo de Jesús Mesa Arroyave por parte
del Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo.- Por las razones y en los términos de esta providencia,
REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala
Cuarta de Decisión Laboral –, y el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral. En su lugar, CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo
vital y a la seguridad social del señor Libardo de Jesús Mesa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.