T-061-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-061/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS
COLECTIVOS-Improcedencia general
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado
que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos
colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo
vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo.
ACCION POPULAR-Protección
de derechos colectivos
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS
COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto
no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes
cuentan con la acción popular para salvaguardar
el derecho al agua
Referencia: Expediente T-5815463
Demandante: Acción de tutela instaurada
por Cristóbal Guiza Vargas y otros contra Ecopetrol S. A., Alcaldía Municipal
de Acacías (Meta) y otras entidades públicas.
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
Sentencia
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y en segunda instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Este expediente fue escogido
para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto de 28 de
octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud de la
acción de tutela[1]
1.1. El 10 de diciembre de 2015, los
demandantes presentaron acción de tutela contra Ecopetrol S. A., y la Alcaldía
Municipal de Acacías (Meta) con el propósito de obtener el amparo de los
derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida digna,
presuntamente vulnerados por dichas entidades.
2. Fundamentos fácticos de la acción: los
accionantes manifestaron lo siguiente:
2.1. En la vereda La Esmeralda, ubicada en
el municipio de Acacías (Meta), las entidades demandadas han venido
sustrayéndoles el suministro del servicio básico de agua potable, como
consecuencia de la contaminación petrolera en las fuentes hídricas
subterráneas, en los arroyos y los jagüeyes, generada por las maniobras de
exploración y explotación de la empresa Ecopetrol S. A.
2.2. El 30 de noviembre de 2015, Ecopetrol
dejó de proveer agua potable a la comunidad por medio de carrotanques, sin
darle otra alternativa que garantizara la continuidad del servicio de la misma.
2.3. En algunas familias se redujo la
cantidad de agua suministrada, sin verificar las necesidades de sus miembros
mediante un estudio detallado.
2.4. Las zonas rurales no tienen agua
porque no cuentan con el servicio de acueducto.
2.5. Las entidades accionadas han pasado
por alto a la población más vulnerable: niños recién nacidos, discapacitados y
ancianos y las consecuencias que conlleva la negación de dicho líquido vital
para estos.
2.6. La Empresa de Servicios Públicos de
Acacías (ESPA) en coordinación con Ecopetrol S. A. no ha dado ninguna solución
de fondo a esta problemática.
2.7. El 1° de diciembre de 2015, el
gerente de operaciones de desarrollo y producción del campo Chichimene, de
Ecopetrol S. A., remitió un oficio a los veedores de la vereda La Esmeralda de
Acacías, en el que le da respuesta a un escrito de petición, indicándoles que
quien debe responder por los asuntos del agua es la alcaldía del municipio de
Acacías y esta última le traslada la responsabilidad al fenómeno de El Niño,
excluyendo de toda culpa a Ecopetrol.
2.8. Cuando se han hecho los análisis
pertinentes del agua, los informes de los laboratorios colombianos solo
advierten la presencia de bacterias naturales, pH, turbiedad y coliformes; por
lo que se considera que estas entidades están favoreciendo al “gigante
petrolero”, pues no incluyen en el análisis la existencia de metales pesados y
contaminantes artificiales como el nafta y sus derivados u homogéneos. Para
lograr unos resultados fiables se requiere de un laboratorio imparcial y ético
y que este se encuentre fuera del país, acción que se retrasa, ya que el costo
de dicho estudio es bastante elevado.
2.9. La Gobernación del Meta a través de
su Secretaría de Salud y del Laboratorio de Salud Pública, realizó dos estudios
(físico-químico y bacteriológico) del agua para el consumo humano; el primero
(N° 20130054) se llevó a cabo el 6 de marzo de 2013, firmado por Flaminio Rueda
Camberos en calidad de UP Coordinador de Vigilancia del Agua de la Gobernación
del Meta y, el segundo, (N° 20140055), se efectuó el 26 de marzo de 2013,
refrendado por Silvio Eduardo Calderón y Nixon Fredy Pérez Montero, este último
como secretario de Fomento y de lo Productivo. El documento señala en uno de
sus apartes: “(…) y se ha conceptuado que el agua no es apta para la salud de
los 27 usuarios y animales, ya que la población servida, especialmente la
población infantil está expuesta a contraer enfermedades relacionadas
con el agua”.
2.10. Finalmente, agregan, que toda acción
u omisión que atenta contra la vida, es una negación al socorro e incluso
podría llegar a ser homicidio culposo.
3. Pretensiones
3.1. Solicitan los querellantes que se les
amparen los derechos al agua, a la salud y a la vida digna, con fundamentos en
la integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad;
violados por parte de Ecopetrol S. A. y las demás entidades accionadas y que,
en virtud de la protección constitucional que invocan, a estas, se les ordene
que procedan a proporcionar y garantizar el servicio obligatorio e incesante de
agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, en especial, a
aquellas personas que requieren de una mayor atención sanitaria, y que,
adicionalmente, se les censure por la actitud omisiva que han observado
tendiente a priorizar intereses institucionales, pasando por alto el urgente y
supremo derecho a la vida digna.
4. Trámite
4.1. La acción de tutela fue asignada al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta)[2], despacho
judicial que, a través de auto de 7 de diciembre de 2015[3], se declaró
incompetente para tramitar el caso, teniendo en cuenta que la demandada
Ecopetrol S. A. es una entidad del sector descentralizado por servicios del
orden nacional, por lo que remitió el expediente al Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la localidad, para que
fuera repartido entre los jueces del Circuito.
4.2. El proceso fue asignado al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien,
mediante auto[4]
del 10 de diciembre de 2015[5],
admitió la acción de tutela y concedió la solicitud de medidas cautelares[6],
ordenando a ESPA y a Ecopetrol S. A., que procedieran a suministrar el servicio
de agua potable a los interesados mientras se decide sobre la vulneración de
sus derechos fundamentales.
4.2.1. El aquo vinculó al trámite a la
Gobernación del Meta, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Fiscalía General de la Nación,
Dirección Seccional de Fiscalías −Unidad de Delitos Ambientales−,
Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria de Villavicencio, Secretaría de Fomento
y Desarrollo Departamental, Coordinador de Vigilancia y Calidad del Agua de la
Gobernación del Meta, Secretaría del Medio Ambiente Departamental, Secretaría
de Salud Departamental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de
Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena), ESPA, Secretaría de Salud
Municipal, Secretaría del Medio Ambiente de Acacías y Secretaría de Fomento y
Desarrollo de Acacías.
4.2.2. Como pruebas decretó citar para
declaración a los señores Nohora Edith León Ramírez, Cristóbal Guiza Vargas y
Gladys Miriam Rey; y oficiar a ESPA para que informe si tiene cobertura en la
vereda La Esmeralda y de dónde sustrae el agua.
4.2.3. Ofició dirigido a Ecopetrol S. A. en
el que se le solicita que informe, si tiene convenio o contrato de suministro
de agua y, en caso afirmativo, en qué condiciones y periodicidad del servicio.
4.3. El 11 de diciembre de 2015[7]
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
(Meta) decidió acumular la acción de tutela identificada con el número
2015-00529, promovida por Angélica María Peña Celis, teniendo en cuenta que en
el mismo despacho cursaba el radicado 2015-0499, presentado por los
accionantes: 1) Cristóbal Guiza Vargas, 2) Rodolfo Guzmán, 3) Silvia Rosa
Vargas, 4) Yuli Andrea Luna Segura, 5) Ramiro Antolinez Cruz, 6) Luis Aguirre
Sánchez, 7) Ciro Alfonso Guiza Vargas, 8) Nohora Edith León Ramírez, 9) Leidy
Marcela Aparicio Rey, 10) Víctor Julio Martínez Gallego, 11) Blanca Flor
Castañeda Segura, 12) Gil Roberto Guiza Moreno, 13) Álvaro Camacho Maura, 14)
Flor Vargas de Guiza, 15) Pedro Claver Vargas Guiza, 16) Jesús Calderón
Cárdenas, 17) Sandra Johana Segura Murcia, 18) Gladys Miriam Rey, 19) Henry
Robayo Barrera, 20) Ismael Guiza Vargas, 21) Wilson Peña Torres, 22) Flor Alba
Castillo Gómez, 23) Pascual Suárez López, 24) Jessica Peña Celis, 25) Jhon
García, 26) Luis Guiza Vargas, 27) Fabio Alvarado Pulido, 28) María Clemencia
Díaz Ramírez y 29) Luz Mery Segura Murcia, quienes también habían interpuesto
acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones contra
Ecopetrol S. A. y la alcaldía de Acacías (Meta).
4.4. El 15 de diciembre de 2015[8]
fueron recepcionadas las declaraciones de Nohora Edith León Ramírez y Gladys
Miriam Rey[9].
Y con fundamento en el informe de esas diligencias, ordenó:
4.4.1. Vincular a la empresa Global,
Dirección Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y a la
Unidad Nacional contra los Delitos Ambientales y Medio Ambiente de la Fiscalía
de Bogotá.
4.4.2. Realizar inspección judicial a los
predios afectados y que por medio del centro de servicios se oficie a la
Personería Municipal para que haga el acompañamiento y, sea garante de la
diligencia, al comandante de la SIJIN de Acacías, para que disponga del
personal necesario para hacer el respectivo acompañamiento y un registro
fotográfico de los dominios a registrar[10].
4.4.3. El 17 de diciembre de 2015 el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó inspección
judicial a nueve predios de la vereda La Esmeralda y dejó a cargo de los
funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Acacías el
registro fotográfico para que sea anexado al expediente[11].
4.4.4. El 18 de diciembre del mismo año el
despacho judicial profirió auto de acumulación de demanda de tutela radicado
2015-00531 promovida por Guillermo Valencia Chavarro y la 2015-00532 promovida
por Leidy Maritza Narváez Rodríguez, con la más antigua que cursa en el mismo
juzgado con el radicado 2015-0499[12].
4.4.5. El 28 de diciembre de 2015 el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió fallo de
primera instancia, denegando el amparo solicitado, por improcedente[13].
4.4.6. Se presentó recurso de apelación por
los tutelantes y por el accionado Ecopetrol S. A.[14] contra la
sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015[15].
4.4.7. Ecopetrol S. A. solicitó al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aclaración de la sentencia[16],
y este, mediante auto de 28 de enero de 2016, consideró que no había lugar a la
misma[17].
4.4.8. El 28 de enero de 2016 se concedió
el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada[18].
4.4.9. La Sala Penal del Tribunal Superior
de Villavicencio dispuso devolver el expediente para que el juzgado de origen resolviera
el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, el cual fue
concedido mediante auto de 28 de marzo de 2016[19].
4.4.10. El 13 de mayo de 2016 la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató los
recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia y
adicionando el numeral segundo en el sentido de exhortar el Municipio de
Acacías y a la Gobernación del Meta para que adopten medidas tendientes a
satisfacer el derecho al agua de los demandantes[20].
5. Oposición a la demanda de tutela
5.1. Accionados
5.1.1. Ecopetrol S. A.[21]
5.1.1.1. Ecopetrol S. A. contestó la
demanda, incluyendo, a manera de introducción, un glosario de palabras
utilizadas para un mejor entendimiento del asunto[22].
5.1.1.2. Afirma que el suministro de agua
que esa empresa proporciona, no provino de una orden judicial, sino de un
acuerdo que voluntariamente se celebró con varias familias de la vereda La
Esmeralda, previo un censo poblacional. Aporta un informe señalando que
inicialmente eran 11 familias con un total de 48 personas; para el 30 de
noviembre de 2015 ya eran 72 hogares.
5.1.1.3. Actualmente, la provisión de agua
se continúa realizando a las familias con quienes se suscribió el acuerdo.
5.1.1.4. Ecopetrol S. A. no hace
responsable al municipio, por el contrario, como políticas de responsabilidad
social, ha suscrito con el municipio de Acacías el convenio de colaboración Nº
5218541, que tiene por objeto aunar esfuerzos para la construcción del ramal 1,
de la red de acueducto, a partir de la planta de tratamiento de aguas blancas
para beneficiar a todas las veredas, incluida La Esmeralda. Sin embargo, la
obligación de abastecimiento de agua es responsabilidad del Estado en cabeza de
los entes territoriales y no de Ecopetrol S. A., que es una empresa que se
dedica a actividades comerciales o industriales relacionadas con el petróleo.
En tal sentido cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el
derecho al agua como obligación estatal.
5.1.1.5. Respecto a los resultados de las
pruebas de laboratorio −aportados por los accionantes− según los
cuales el agua no es apta para el consumo humano, advierten que, en ningún caso
esta condición de la calidad del agua reportada es atribuible a Ecopetrol S.
A., por cuanto se trata de agua natural, subterránea, “cruda”, sin tratamiento
físico-químico que le permita eliminar patógenos u otras condiciones que la hagan
potable.
5.1.1.6. Indica que este asunto ya había sido
objeto de estudio, mediante la sentencia T-584/2012, en sede de revisión, la
cual confirmó el fallo de primera instancia que ordenó: “para que, dando
cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, continúe
proporcionándoles agua potable, para lo cual deberá establecer con ellos la
periodicidad de su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo el proceso de
investigación de la posible contaminación ambiental adelantado por la
Cormacarena”. Además aportaron los informes de los monitoreos de los
aljibes. A la fecha Cormacarena no ha resuelto con eficiencia el proceso de
investigación sobre la posible contaminación alegada y no existe sanción alguna
contra Ecopetrol S. A.
5.1.1.7. En cuanto a los análisis
físico-químicos y microbiológicos de las aguas de los aljibes denominados “Pozo
5” (informe de laboratorio Nº 51482 del Laboratorio Daphnia Ltda.), “Villa
Gladis” (informe de laboratorio Nº 3148 del Laboratorio Daphnia Ltda.) y Finca
El Paraíso (análisis Nº 20130055 de la Secretaría Seccional de Salud del Meta),
denuncian que solo fueron reportados estos tres, cuando la vereda La Esmeralda
cuenta con 116, los cuales son monitoreados por Ecopetrol S. A.
5.1.1.8. La Resolución 2115/2007 que
señala las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de
control y vigilancia para la calidad del agua para el consumo humano, en su
artículo 1º establece: “Tratamiento o potabilización: es el conjunto de
operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de
modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla
apta para el consumo humano”. Sobre este punto, indican que la
comparación de los resultados de los análisis con esta normativa no es
procedente, ya que la misma fue establecida para aguas que han pasado por un
sistema de tratamientos, operaciones o procesos para dejarla potable, lo que no
sucede con el agua de los aljibes de la vereda La Esmeralda, ésta aún es
considerada agua cruda.
5.1.1.9. La normativa aplicable para el
agua cruda está en el artículo 2.2.3.3.3.2 del Decreto 1076/2015, pero hasta la
fecha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha definido los
criterios de calidad de agua para los distintos usos y actualmente se da
cumplimiento a lo que estipulan los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984.
5.1.1.10. Finalmente, se apoya en los
informes de los laboratorios, haciendo una comparación con los artículos 38 y
39 del Decreto 1594/1984, afirmando que los parámetros pH y coliformes totales
de los aljibes estudiados son condiciones propias del suelo, es decir, no son
imputables a las actividades de Ecopetrol S. A. Y, según los resultados de
grasas y metales de la muestra, no se encontró afectación por residuos
industriales o petroleros. Por consiguiente, no existe una prueba técnica que
determine la responsabilidad de Ecopetrol S. A. en las características
físico-químicas de los aljibes de la vereda La Esmeralda.
5.1.1.11. Ecopetrol S. A., considera que no
está obligada a atender el suministro de agua de los habitantes de la vereda La
Esmeralda, y que no es responsable de la pésima calidad de la misma, por cuanto,
esa carga no está dentro de su objeto social.
5.1.2. Alcaldía Municipal de Acacías y Secretaría
de Fomento y Desarrollo Sostenible[23]
5.1.2.1. Asevera que Ecopetrol S. A.,
empezó a suministrar agua en virtud de una orden impartida por la sentencia
T-584/2012, la cual también le exige a Cormacarena se pronuncie sobre la
responsabilidad que tiene Ecopetrol S. A. en la contaminación del agua de la
vereda La Esmeralda.
5.1.2.2. Asegura que ESPA es autónoma
administrativa y financieramente, cuenta con una junta directiva y, de acuerdo
con sus estatutos, tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos
domiciliarios.
5.1.2.3. Sostiene que los señores Gerardo
Londoño, Pedro Pablo Ruiz y Jesús María Quevedo Díaz interpusieron una acción
popular contra el municipio de Acacías, Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional
de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo
del Meta, con número de radicación 23-33-000-2013-00348-00, y que, por
consiguiente, los actores tienen otros medios judiciales a los que pueden
recurrir.
5.1.2.4. Existe un fallo de tutela
T-584/2012 mediante el cual la honorable Corte Constitucional exhortó a
Ecopetrol S. A. a que cumpliera el compromiso que adquirió con la comunidad de
suministrar agua hasta tanto sea resuelto, de fondo, el proceso de
investigación de la posible contaminación ambiental, tramitado por Cormacarena.
5.1.2.5. El municipio de Acacías celebró
un contrato de consultoría Nº DOAC 197/2013 para el estudio, diseño y
ampliación de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales,
del que se obtuvo lo requerido a fin de garantizar el suministro de agua en la
zona urbana y rural de 26 de veredas.
5.2. Entidades vinculadas
5.2.1. Secretaría de Salud del Meta[24]
5.2.1.1. Afirma que la presente acción de
tutela no corresponde al área de la salud, teniendo en cuenta que los
demandantes están solicitando el suministro de agua potable permanente, por lo
que sugiere que se traslade la reclamación al área de servicios públicos
domiciliarios de Acacías, ESPA, y que se le desvincule del asunto.
5.2.2. Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Minero Energéticos[25]
5.2.2.1. Manifiesta que en atención al
contenido del Decreto 2041/2014, en su artículo segundo, las autoridades
competentes para otorgar o negar licencias ambientales son la ANLA, las
corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible. Advierte que
en la actualidad la Gobernación del Meta no cuenta con ninguna delegación por
parte de estas autoridades para ejercer dicha función, por lo tanto, es a las
mencionadas entidades a quienes les corresponde el otorgamiento de estos
permisos, igualmente de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, fichas de
monitoreo y demás aspectos concernientes.
5.2.2.2. Es la ANLA (o Cormacarena) la
encargada de realizar la respectiva investigación ambiental, referente a la
presunta “contaminación petrolera contra fuentes hídricas subterráneas
compuestas por fluidos subterráneos, arroyos y jagüeyes en la vereda La
Esmeralda del municipio de Acacías (…)”; por otro lado, en la
gobernación no reposa información relacionada con los avances en los procesos
investigativos ambientales por parte de Cormacarena, ni sobre los resultados de
monitoreos multitemporales y diagnóstico de calidad de agua en el sitio objeto
de la acción popular.
5.2.2.3. La Gobernación del Meta, en
atención a las peticiones de la comunidad de la vereda La Esmeralda en el año
2013, por medio de la Secretaría de Salud Departamental, específicamente del
área de Vigilancia de la Calidad del Agua, ejecutó un análisis de la calidad
del recurso hídrico subterráneo en las fincas Clavel y El Paraíso, el cual fue
anexado junto con el escrito de tutela; por otra parte, en los archivos y bases
de datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos no
existe información asociada con los compromisos internos fijados entre la
comunidad de la vereda La Esmeralda y Ecopetrol S. A. de con los acuerdos con
otros particulares, cuyas copias, en pocas ocasiones, remiten a la Gobernación.
5.2.3. Fiscalía General de la Nación
5.2.3.1. El Grupo Jurídico Subdirección
Seccional perteneciente a la Fiscalía General de la Nación (FGN), Meta, dio
respuesta a la acción de tutela, indicando que el asunto fue transferido a la
Coordinación de Fiscalías de Acacías; Fiscalía 28 Seccional, a fin de que
consultara si existía investigación penal referente a los hechos relacionados,
pero no se encontró nada ligado con el asunto en cuestión, aunque, por ser
pertinente y basándose en los anexos de la tutela, se requiere de la
cooperación de las personas accionantes con el propósito de presentar la
denuncia correspondiente. Que la Subdirección tomó atenta nota de la situación
y convocará al Comité Técnico Jurídico junto con los despachos fiscales de
Acacías (Meta), con el objetivo de verificar los hechos que plasman los
accionantes en su petición de tutela, tan pronto la Subdirección obtenga la
respuesta solicitada en torno a los mismos[26].
5.2.4. Empresa de Servicios Públicos de
Acacías[27]
5.2.4.1. Afirma que no está llamada a
responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, ya que nunca
ha prestado el servicio de acueducto en la vereda por falta de infraestructura
en esta zona rural, además, los estatutos de la entidad solo le permiten
asistir a los sectores urbanos. De otra parte, atendiendo el principio de
suficiencia financiera, desarrollado en el artículo 87.4 de la Ley 142/1994,
señala que no es posible prestar el servicio en ninguna zona rural, salvo en
situaciones particulares y que si el municipio o la Gobernación del Meta
hubiesen invertido recursos para poder llegar hasta allí, se habría hecho la
labor, pero deja claro que no está legalmente obligada, puesto que
financieramente no es viable.
5.2.4.2. Advierte que en la zona rural le
corresponde a cada uno de los dueños o tenedores de las fincas el suministro
del agua y el tratamiento de los residuos sólidos. Por la bonanza petrolera en
algunas veredas del municipio, las fincas fueron fraccionadas en lotes muy
pequeños que no permiten la separación de las aguas de los aljibes, con las
aguas de los pozos sépticos, lo que indica que por el espacio estas se mezclan,
ocasionando la contaminación con coliformes fecales, tal y como lo demuestran
los análisis de laboratorios.
5.2.4.3. Considera que no existe violación
de derechos porque las pruebas muestran que la causa de la contaminación es la
presencia de bacterias coliformes fecales y bacterias mesófilas lo que no es
responsabilidad de Ecopetrol S. A. ni del municipio de Acacías y mucho menos de
la Empresa de Servicios Públicos.
5.2.5. Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales[28]
5.2.5.1. Puntualiza que la entidad, en
efecto, es la encargada de conceder las licencias que constituyen una
autorización otorgada por parte del Estado, para que se ejecuten obras,
proyectos o actividades que con su intervención eviten un menoscabo grave al
medioambiente, a los recursos naturales o que efectivamente se presente una
alteración que sea significativa al entorno o área de incidencia directa en sus
aspectos paisajísticos, según lo establecido en la Ley 99/1993. Sin la licencia
los proyectos no se podrían iniciar y una vez en curso se someten a un continuo
control y seguimiento, para asegurarse que se cumpla a cabalidad con todas las
obligaciones ambientales.
5.2.5.1.1. Las afectaciones que se puedan
originar de determinado proyecto, forman parte de la evaluación efectuada en el
Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a partir de esta, se definen las medidas
de prevención, mitigación o compensación requeridas para su desarrollo.
5.2.5.1.2. A partir de los seguimientos,
la autoridad ambiental puede entrar a establecer si es necesario imponer
obligaciones ambientales adicionales a las asignadas en la licencia, de acuerdo
con el comportamiento del entorno afectado por el proyecto. De evidenciarse
incumplimientos, se pueden formular requerimientos o emprender investigaciones
administrativas conminadoras, que pueden terminar en sanciones de carácter
ambiental.
5.2.5.2. En cuanto a los hechos expuestos
en la acción de tutela, de conformidad con lo informado por la Coordinación
Técnica del Grupo de Hidrocarburos de la ANLA, el artículo tercero de la Resolución
728 de 6 de septiembre de 2012 modificó la Resolución 1310 de 3 de noviembre de
1995, en el sentido de establecer para el proyecto Campos Castilla y
Chichimene, la zonificación de manejo ambiental, dentro de la cual se fijaron
como áreas de no intervención (exclusión), los nacimientos, manantiales,
aljibes y pozos de agua subterránea con un radio de protección de cien metros.
5.2.5.3. En el seguimiento ambiental
efectuado, mediante auto 511 del 12 de febrero de 2015, se estableció que se
dio cumplimiento a la disposición anterior, respetándose el radio de protección
de cien metros y se dieron por cumplidas las fichas de manejo de aguas
subterráneas (Programa de Manejo del Recurso Hídrico y Programa de Seguimiento
y Monitoreo).
5.2.5.4. En el concepto técnico 12520 del
26 de noviembre de 2014, acogido mediante el auto 511 de 12 de febrero de 2015,
se destaca que: “Durante el desarrollo de la visita de seguimiento se
evidenció, que en distintas áreas del proyecto, han sido instalados piezómetros
para el monitoreo de aguas subterráneas. (…) Durante el desarrollo de la
Audiencia Pública de Seguimiento, la comunidad expresó que los aljibes
localizados en la vereda La Esmeralda, se encuentran contaminados por las actividades
de la empresa. Al respecto, mediante radicado 4120-E1-2034 del 21 de enero de
2014, Cormacarena remite copia de los conceptos técnicos emitidos por
dicha Autoridad relacionados con la atención de quejas por presunta
contaminación de aguas subterráneas en la vereda La Esmeralda, municipio de
Acacías y en el cual se indica que las muestras tomadas al agua subterránea de
diferentes aljibes no reportan grasas, aceites, ni hidrocarburos y que por el
contrario se encuentran afectadas por coliformes y presentan altos valores
de hierro. (…) En los ICA se indica que periódicamente se realizan monitoreos
de aljibes, manantiales, pozos y piezómetros que se localizan en el área del
proyecto y del agua que es reinyectada, por laboratorios acreditados por el
Ideam. Así mismo, se anexan copias de los resultados de dichos monitoreos y de
las acreditaciones de los laboratorios contratados para el desarrollo de
los mismos”.
5.2.5.5. Sostiene que, en ejercicio de sus
labores de seguimiento y control ambiental efectuó en el acto administrativo
antes citado, los siguientes requerimientos orientados a la protección del
recurso hídrico:
(…) Artículo primero. Reiterar a la
empresa Ecopetrol S. A., para que de manera inmediata una vez ejecutoriado el
presente acto administrativo, realice las siguientes actividades de acuerdo a
lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y presente los soportes de
cumplimiento ambiental en el término de tres (3) meses (…).
(…) 7. Presentar los resultados del
monitoreo de aguas y de sedimentos que permitan verificar el grado de
afectación que sufrió el caño Alfije, como resultado del vertimiento de aguas
industriales, sucedida el 12 de mayo de 2010; de conformidad a lo establecido
en el numeral 8 del artículo tercero del Auto 1586 de 2011.
(…) Artículo segundo. Requerir a la
empresa Ecopetrol S. A., para que en el término de [treinta] (30) días,
contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente los
siguientes soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas
y las acciones tomadas en relación con los hechos a que hacen referencia las
quejas de la comunidad, atendidas durante la visita técnica de seguimiento ambiental,
realizadas entre los días 10 al 15 de marzo de 2013, de acuerdo a lo expuesto
en la parte motiva de este acto administrativo. (…) 3. Monitoreos de calidad
del agua de descole de la Estación Acacías descargada a quebradas menores
(asumida como agua lluvia), aun cuando se observa también en verano, así como
medidas de control de estas descargas ante un posible derrame de hidrocarburos.
8. Contaminación de aljibes por descoles,
vertimientos y disposición en tierra de palmas con un producto biodegradable,
en la vereda La Esmeralda. Además medidas de control para el vertimiento al río
Acacías, dado que se observó que las piedras se van impregnando de un
particulado aceite que es arrastrado por el agua vertida en el lugar y aguas
debajo del vertimiento, el agua aun presenta olor característico a fenoles y se
ha alterado la temperatura del cuerpo hídrico[29].
9. Ubicación y distancias mínimas del
Clúster 10 del campo Chichimene a los nacederos de los cuales se abastecen
varias veredas, entre otras Patio Bonito y Montelíbano (…).
5.2.5.6. Asevera que ha realizado un
seguimiento periódico al proyecto verificando el cumplimiento de la normativa
ambiental, así como de las obligaciones fijadas en los actos administrativos
proferidos. De esta forma se ha emitido una serie de requerimientos orientados
a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se
podrían generar al ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecución del
proyecto, incluyendo aquellos requerimientos relacionados con el recurso
hídrico.
5.2.5.7. Por otra lado, advierte que el
Plan de Manejo Ambiental instituido mediante Resolución 1310 de 3 de noviembre
de 1995, debido a las disposiciones de la normativa ambiental vigente al
momento de expedición de dicho acto administrativo, no incluyó permisos para el
uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, estos debieron ser
solicitados ante la autoridad ambiental de la jurisdicción. El uso y
aprovechamiento de los recursos naturales asociados al proyecto fueron autorizados
por Cormacarena, motivo por el cual, aunque en los seguimientos efectuados al
proyecto se describen los recursos autorizados y se mencionan los actos
administrativos correspondientes, no se verifica su cumplimiento, por cuanto no
son competencia de esta autoridad.
5.2.5.8. Enlista las concesiones de aguas
otorgadas por Cormacarena para el proyecto en cuestión: Resolución PM-GA
2.6.09-1311 de 2009, Caño Los Chonchos, para desarrollo de proyectos, vigencia
2014; Resolución P.M.G.J 1.2.6.10-1185 de 2 de agosto de 2010, Río Orotoy para
desarrollo de proyectos y prevención contra incendio, vigencia 2015; y Resolución
PM-GJ 1.2.6.11.0618 del 9 de abril de 2011, para desarrollo de proyectos y
prevención contra incendio, vigencia 2016.
5.2.5.9. Agrega que los acuerdos entre
Ecopetrol S. A. y la vereda La Esmeralda han sido de carácter voluntario, sin
vincularla a ella y no se encuentran relacionados con el instrumento de manejo
y control ambiental.
5.2.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[30]
5.2.6.1. Considera que la petición de los
accionantes va dirigida al suministro de agua potable a toda la comunidad de la
vereda La Esmeralda, principalmente, en donde habiten sujetos de especial
protección del Estado. Que la presunta omisión por parte de las autoridades
nacionales, locales y empresas privadas de la prestación de ese servicio
público, viola los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,
integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad, y que tal
petición está fuera de su ámbito de competencias funcionales y legales, como
son el suministro de agua potable y la prestación de servicios públicos
domiciliarios. Respecto a los hechos, señala que no le consta, pues estos
aluden concretamente a actuaciones que deben ser adelantadas por otras
instancias.
5.2.7. Procuraduría Sexta Judicial II
Agraria y Ambiental del Meta, Vaupés y Vichada[31]
5.2.7.1. Referente a los hechos, afirma
que la comunidad de la vereda La Esmeralda histórica y culturalmente ha
obtenido el suministro de agua de los aljibes o pozos que cada familia ha
construido para garantizar su derecho al agua, y si bien manifiesta que estos
han sido contaminados por las actividades industriales relacionadas con la
exploración y explotación de hidrocarburos, las pruebas de laboratorio
realizadas a los aljibes determinan que la contaminación no se debe a dicha
actividad, pues las sustancias halladas corresponden a coliformes y bacterias,
por lo que concluye que tal inoculación es bacteriana y no química, pero que,
de todas formas, el agua no es apta para el consumo humano.
5.2.7.2. Sin embargo, Ecopetrol S. A. y la
comunidad acordaron el abasto temporal del agua a través de carrotanques, lo
cual reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-584/2012, en la que se
exhorta a Ecopetrol S. A. a cumplir con el compromiso hasta tanto se resuelva
de fondo el proceso de investigación −adelantado por Cormacarena−
de la posible contaminación ambiental.
5.2.7.3. Confirma que Cormacarena expidió
el respectivo acto administrativo y exoneró a Ecopetrol S. A. de toda
responsabilidad respecto a la contaminación de los aljibes de la vereda La
Esmeralda y ante ello, según lo que informan los actores en la tutela, la
entidad dejó de suministrar el agua desde el 30 de noviembre de 2015.
5.2.8. Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)[32]
5.2.8.1. Puntualiza que Cormacarena es la
entidad encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción,
el medioambiente y los recursos naturales renovables; propender a su desarrollo
sostenible, promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y del medioambiente del Área de Manejo Especial La Macarena
(Amen), dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para
mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y
propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la
generación de tecnología apropiada para la utilización y conservación de los
recursos y del entorno del Amen, de conformidad con las disposiciones legales y
la políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su
jurisdicción actualmente abarca todo el departamento del Meta. Sobre las
pretensiones de la demanda sostiene que la presunta vulneración es inexistente
y que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva.
5.2.8.2. En cuanto a la situación
particular de la comunidad asentada en la vereda La Esmeralda, respecto al
recurso hídrico, esta alega que el suministro de agua le fue suspendido. Sin
embargo, debe observarse que en el seguimiento que ha realizado la corporación
a las actividades de Ecopetrol S. A. en dicho sector, con base en los análisis
físico-químicos y los monitoreos realizados por Ecopetrol S. A., en junio de
2012 y presentados a Cormacarena, se encontró la particularidad de que el agua
contenida en los aljibes no es adecuada para el consumo humano o doméstico por
la presencia de coliformes fecales y acidez mineral aportada por los suelos y
rocas que la contienen.
5.2.8.2.1. Solo en tres predios
específicos (fincas Mirolindo, Mi Terruño y Los Naranjitos) se encontraron
concentraciones de coliformes que sobrepasaron los límites establecidos en la
norma (artículos 38 y 40 del Decreto 1594/1984), lo que evidencia que dicha
agua no era apta para el consumo humano.
5.2.8.2.2. Incluso en el análisis
físico-químico posterior (febrero de 2013) efectuado en la vereda La Esmeralda
y aportado por Ecopetrol S. A., se halló nuevamente que “el potencial de
hidrogeniones en todos los puntos de los cuales se tomaron
muestras, mostraron un comportamiento ácido. Por lo tanto cabe resaltar que el
agua procedente de estas fuentes subterráneas no son para consumo humano y
doméstico, pero sí para uso agrícola”. Respecto a los coliformes totales
y fecales, esta vez reportaron un comportamiento similar en el área del Clúster
19, pero sin superar los límites establecidos, presentando mayor registro los
fecales.
5.2.8.2.3. La particularidad de este
análisis se dio en relación con los predios La Bendición y Villa Guadalupe,
donde los valores de coliformes excedieron los niveles establecidos, lo que
pudo deberse a algún tipo de zona con afectación que genera el aumento de
bacterias diferentes a las de tipo fecal, por lo que se sugirió el tratamiento
previo de las aguas utilizadas para uso humano o doméstico.
5.2.8.2.4. En lo que atañe a los
compuestos de origen orgánico, como los hidrocarburos totales, grasas y
aceites, ambos estudios arrojaron que las muestras están por debajo del límite
de detección, lo cual es indicativo de su poca o nula presencia en las aguas
subterráneas analizadas y además se descarta cualquier posibilidad de
contaminación por esta causa.
5.2.8.2.5. Por lo que considera que las
muestras de las aguas subterráneas de la vereda La Esmeralda no evidenciaron
inoculación alguna por la actividad exploratoria adelantada por Ecopetrol S.
A., por el contrario, indica que las condiciones del agua obedecen a los
factores detectados.
5.2.8.3. Finalmente, afirma que no hay
pruebas de la vulneración alegada, sino un asunto de derecho colectivo que está
a cargo de la administración municipal y que esta no sería la vía idónea para
su solicitud.
5.2.9. Personería Municipal de Acacías
(Meta)[33]
5.2.9.1. Afirma que la situación descrita
en la acción de tutela tiene sus orígenes desde hace varios años atrás, en los
que paralelamente la empresa Ecopetrol S. A. desarrolla los proyectos de
exploración y explotación del petróleo, uno denominado Bloque Cubarral y el
otro Bloque CPO-09. Con relación al primero, la comunidad se ha quejado de los
impactos ambientales y señala que tal actividad es la responsable de la
contaminación de las fuentes hídricas, como caños, nacederos, jagüeyes y
aljibes. Y que la problemática se genera porque tradicionalmente los pobladores
se han surtido del vital líquido de dichas fuentes y al estar contaminadas, no
son idóneas para el consumo humano y pecuario.
5.2.9.2. En materia de cobertura de
servicio público de acueducto, algunas zonas rurales son abastecidas por el
municipio, pero la vereda La Esmeralda no tiene ese servicio porque la empresa
encargada solo presta el suministro de agua en la zona urbana. Desde el año
2011 existe un convenio entre Ecopetrol S. A. y el municipio de Acacías que
tiene por objeto la construcción del acueducto para varias veredas incluyendo
La Esmeralda, aunque a la fecha no se ha ejecutado. Como solución temporal, el
suministro de agua lo asumió Ecopetrol S. A. mediante carrotanques a solicitud
de la comunidad en la que medió una acción constitucional, la cual debería
mantenerse en cabeza de Ecopetrol S. A. como inversión social por
contraprestación a los impactos ambientales.
5.2.9.3. Ratifica que la personería ha
intervenido como mediadora en diversas ocasiones, participando en escenarios de
concertación y que por su actividad preventiva, concluye que sí existe
vulneración de los derechos fundamentales.
5.2.10. Secretaría de Medio Ambiente de la
Gobernación del Meta[34]
5.2.10.1. Asevera que actualmente la
gobernación no cuenta con ninguna delegación por parte de la ANLA, las
corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible, las cuales
son las competentes para otorgar o negar las licencias, seguimientos de las
fichas del Plan de Manejo Ambiental y fichas de monitoreo.
5.2.10.2. En la Gobernación del Meta no
reposa información relacionada con los avances en los procesos investigativos
ambientales por parte de la autoridad ambiental Cormacarena, quien está en el
deber de pronunciarse al respecto.
5.2.10.3. A través de la Secretaría de
Salud Departamental, Área de Vigilancia de Calidad del Agua, a solicitud de la
comunidad, se ejecutó un análisis de calidad del recurso hídrico subterráneo en
las fincas Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda, el cual fue enlazado
al expediente de la acción de tutela.
5.2.10.4. Agrega que en la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos no existe información vinculada
con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La
Esmeralda y Ecopetrol S. A., ya que son acuerdos entre particulares y en pocas
ocasiones remiten copia a la Gobernación.
5.2.11. Coordinación de Fiscalía –Grupo de
Minería Ilegal– Satélite Bogotá[35]
5.2.11.1. Informa que en esa dependencia
de la Fiscalía no cursa investigación alguna en contra de Ecopetrol S. A. por
delitos contra el medioambiente y los recursos naturales, por lo que ignora los
hechos expuestos en la acción de tutela. Pero conoce que en las fiscalías 76 y
77 especializadas vienen adelantándose indagaciones, por hechos asociados con
la explotación de hidrocarburos, en esa zona del país.
5.2.12. Secretaría de Salud del Meta[36]
5.2.12.1. Señala que los hechos narrados
en la demanda no corresponden al área de salud y que a la entidad territorial
le corresponde brindar los servicios sanitarios a la población más vulnerable
que se encuentre incluida en las bases de datos del Sisbén y que resida en el
departamento del Meta.
5.2.13. Fiscalía 77 Especializada –Eje de
Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente– Satélite
Villavicencio[37]
5.2.13.1. Informa que tiene en curso dos
procesos contra Ecopetrol S. A., uno de ellos con el radicado
1100160099034201300566 donde se investigan presuntos hechos atentatorios contra
los recursos naturales y el medioambiente, puestos en conocimiento por el
procurador 6 judicial ambiental agrario del Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y
Vichada y algunos medios de comunicación. En el trámite del proceso en mención,
fue elaborado un programa metodológico conjugando varias hipótesis con miras a
determinar si nos encontramos ante una conducta delictiva; establecer la
materialidad de los hechos denunciados y precisar quién o quiénes son los
autores o partícipes del presunto delito que resulte de la investigación.
5.2.13.2. Es de advertir que, frente a la
complejidad de la investigación, se ha librado una serie de órdenes de policía
judicial, para adelantar labores de verificación en campo, labores de
vecindario, de inspección al lugar de los hechos, de toma de muestras para
análisis químicos, entre otras, encontrándose las diligencias en su fase de
indagación, a la espera de la recepción de los resultados investigativos, que
involucran desde luego, conceptos y dictámenes de expertos para determinar si
las circunstancias denunciadas se apoyan en pruebas periciales que confirmen o
desvirtúen los hechos soportados en la denuncia.
5.2.13.3. Está en curso el proceso
identificado con el número de radicado 110016099034201400038 por hechos
aislados ocurridos el 31 de diciembre de 2013 y que se relacionan con un
derrame de hidrocarburos en el Clúster 1 del CP09; denunciado por la señora
Clemencia Díaz en contra de Ecopetrol S. A., Petrotiger y otros, y dentro del
cual se solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida
de aseguramiento, pero aún no se han programado.
5.2.13.4. En las investigaciones en curso
no se han proferido aún medidas cautelares relacionadas con el suministro de
agua, por lo que recolectadas las pruebas que evidencien la comisión de un
delito, acudirá ante los jueces de la República a formular imputación y
solicitar las medidas cautelares o accesorias que le permitan entrar a regular
las consecuencias de la conducta delictiva que resulte, o adoptará las
determinaciones que en derecho correspondan.
5.2.14. Fiscalía Especializada 76
–Protección a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente–[38]
5.2.14.1. Informa que viene realizando una
indagación sobre los hechos denunciados por la comunidad y la Secretaría de
Fomento y Desarrollo Productivo del municipio de Acacías, según los cuales
desde el año 2008 se han visto afectadas las fuentes hídricas de nueve veredas
(Santa Teresita, Montelíbano Bajo, Montelíbano, Las Margaritas, La Loma, San
Cayetano, Caño Hondo, El Resguardo y La Esmeralda) como consecuencia de la exploración
y explotación de hidrocarburos en la zona.
5.2.14.2. Relaciona los eventos a los que
le ha hecho seguimiento así: 1) en el año 2008 la perforación del pozo
Chichimene 26, cuando se interceptó un acuífero profundo aportando al pozo un
volumen de agua promedio de 500 bls/h; 2) Clúster 14 donde se hicieron
perforaciones y las lagunas de oxidación quedaron expuestas a la inclemencia
del clima; en el año 2011, en el Clúster 15 de la empresa Weatherford del
Bloque Cubarral, al parecer durante el proceso de perforación derrumbaron el
piso y al romperse la formación se profundizaron entre 60 y 70 toneladas de
lodo afectando los acuíferos del sector; 3) en junio de 2011, para adecuar la
locación del Clúster 19 al parecer derribaron 720 palmas de más de cinco años
de vida vegetativa, las enterraron y les aplicaron químicos, lo que, según las
afirmaciones de la comunidad, pudo haber originado líquidos que lesionaron los
acuíferos; 4) la construcción de zonas de humedales del Clúster 3 en las
veredas Loma de Tigre y Montebello; 5) una excavación del 25 de septiembre de
2014 realizada por el Consorcio Unión Temporal de Facilidades de Superficie del
Bloque Cubarral, finca El Caramelo de la vereda San Isidro de Chichime, que
posiblemente dañó la capa Hard Pand o capa impermeable del lecho del
caño, infiltrándose el agua al subsuelo y ocasionando el agotamiento de la
superficie; y 6) derrame de crudo ocurrido los días 22 de mayo y 15 de julio de
2015 en las fincas El Recuerdo y La Nohora de la vereda Montelíbano Bajo y en
la finca Cincerros de la vereda La Esmeralda.
5.2.14.3. Afirma que existen anomalías en
los procesos de socialización de cada proyecto.
5.2.14.4. Señala que desconoce los
compromisos adquiridos por las empresas del sector petrolero para el suministro
de agua potable a las comunidades.
5.2.14.5. Agrega que la Fiscalía ha
cumplido con el deber de indagación, cuyo acopio de evidencia se encuentra en
seis cuadernos y sus resultados dependen, en gran medida, de la prueba técnica
que se analizará cuando sea allegada.
6. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite surtido en la primera
instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
6.1. Copia de la publicación en el
periódico Tierra Mágica en el que informan que el 14 de febrero de 2001
los habitantes de Acacías marcharon por el derecho al agua y a la vida[39].
6.2. Copia del acta de reunión entre
Ecopetrol S. A. y los habitantes de la vereda La Esmeralda en la que se
comprometieron a proporcionar agua mediante carrotanques[40].
6.3. Copia de la solicitud de visita
técnica a la vereda La Esmeralda, de fecha 24 de noviembre de 2012, la cual
está firmada por todos los propietarios del área de influencia directa del
Bloque CPO9 −en donde se llevaría a cabo la perforación exploratoria de
un pozo−, dirigida a la ANLA, la encargada de Asuntos Ambientales de la
Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales, el procurador sexto judicial
II ambiental y agrario, el personero municipal de Acacías (Meta) y la directora
general de Cormacarena y en la que se informa a todas las autoridades
ambientales que la comunidad no se opone a la actividad petrolera siempre y
cuando se haga una visita técnica al punto específico antes de iniciar
cualquier labor; que son conscientes de los objetivos que debe cumplir
Ecopetrol S. A. para lograr las metas de barriles de producción de petróleo por
día, pero que se acogen a la Constitución Ecológica y a todos los principios y
derechos en ella contenidos, porque consideran que la empresa está ocasionando,
desde hace más de tres años, daños ambientales y que la solución planteada fue
la instalación de un tanque con suministro de mil litros de agua, llenado
mediante carrotanque. Indican como afectados el aljibe de la finca de don
Leoviceldo, vereda Montelíbano Bajo, Clúster 26, en la finca de la señora Lili
León, vereda Montelíbano Bajo, y contaminación de los nacederos de la finca
Cencerros de la señora Martha Chitiva de la vereda La Esmeralda[41].
6.4. Copia del oficio de 6 de marzo de
2013 remitido por el UP Coordinador de Vigilancia Calidad del Agua de la
Secretaría de Salud del Meta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Minero Energéticos de la Gobernación del Meta, mediante el cual envió copia de
los resultados de los análisis físico-químicos y bacteriológicos de agua para
el consumo humano de muestras de agua cruda tomadas de dos aljibes de las fincas
El Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías;
informes según el nivel de riesgo de acuerdo con el Decreto 1575/2007 y su Resolución
reglamentaria 2115/2007. En los informes 20130054 y 20130055 se reportan
resultados con cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y
bacterias mesófilas y se ha conceptuado que el agua no es apta para el consumo
humano en un nivel alto, lo que tiene graves implicaciones para la población,
especialmente la población infantil, por estar expuesta a contraer enfermedades
relacionadas con el agua.
De estos informes se puede observar que
ninguno de los dos indica presencia de hidrocarburos o derivados del petróleo[42].
6.5. Copia del oficio de fecha 26 de marzo
de 2013 enviado por el secretario de Fomento y Desarrollo Productivo al señor
Gil Roberto Guiza, en el que remite el informe de análisis de agua Nº 20130054[43].
6.6. Copia del oficio de 3 de mayo de
2013, mediante el cual la Vicepresidencia de Explotación de Ecopetrol S. A., a
través del Líder del Proyecto Meta, da respuesta a la solicitud de copias
realizada por Gladys Miriam Rey, de los resultados de monitoreos y mediciones
adicionales ejecutados en el aljibe de su predio La Candelaria. También le informan
que con el apoyo de la Universidad de los Llanos realizó, el día 17 de enero de
2012, el monitoreo físico-químico a seis aljibes ubicados en la vereda La
Esmeralda y que por solicitud del presidente de la JAC de la vereda harán un
inventario y monitoreo de la calidad del agua a cincuenta aljibes[44].
6.7. Copia de oficio de fecha 26 de marzo
de 2013, por el cual notifican a la Sra. Gladys Miriam Rey que la Secretaría
Seccional de Salud del Meta, mediante el “Laboratorio de Salud Pública”,
efectuó un análisis con una muestra del agua para consumo humano tomada el 22
de febrero de 2013 en la vereda La Esmeralda, que arrojó como resultado que la
misma no cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 2115/2007, por
presentar cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y
bacterias mesófilas, por lo que tiene un alto riesgo para la salud de los 27
usuarios, animales y especialmente para la población infantil. De este resultado,
se resalta que el mismo no evidenció que exista algún tipo de contaminación por
hidrocarburos y/o derivados del petróleo[45].
6.8. Copia de la constancia de la
solicitud y trámite para la realización de una audiencia de conciliación, la
cual finalmente se declaró fallida el 9 de junio de 2014 y que registra como
convocante a Gladys Miriam Rey con la pretensión de obtener reparación directa
y, como convocado, a Ecopetrol S. A.[46].
6.9. Copia del concepto por contaminación
industrial realizado por el ingeniero Daniel Mejía, presentado a la Sra. Gladys
Miriam Rey, propietaria del predio La Candelaria, ubicado en la vereda La
Esmeralda. En el informe se señala que los estudios hechos por la Universidad
de los Llanos arrojaron como resultado que el agua supera el límite de turbidez
para consumo humano, pero que no analizó esta institución si hay presencia de
metales pesados o hidrocarburos. Por lo que se relaciona una investigación de
Chemical Laboratory en la que se dice que la muestra reporta presencia de
hidrocarburo, por lo que se indica que “existe la posibilidad de filtraciones
de hidrocarburos al agua, generando un posible riesgo de toxicidad”[47].
6.10. Copia del auto 511, de 12 de febrero
de 2015, expedido por la ANLA, el cual condensa todo el proceso de
seguimiento y control ambiental que tiene por objeto[48] conocer la
situación actual del proyecto Explotación Petrolera Campos Castilla y
Chichimene, priorizando quejas presentadas durante los últimos dos años, las
cuales se verificaron en campo en el periodo 2010-2014.
6.10.1. Registra entre varios asuntos, la
visita a la infraestructura existente en los campos Castilla y Chichimene
(detalla el estado de avance del proyecto).
6.10.2. Destaca respecto a la vereda La
Esmeralda que “el propietario del predio Las Brisas, vereda La Esmeralda del
municipio de Acacías, manifestó que en época de lluvia su predio se inunda
afectando su actividad de cría de cerdos; durante la visita se observaron en el
canal de aguas lluvias, correspondiente al antiguo sistema de evacuación de las
aguas residuales de la estación Castilla 1, pequeñas manchas de grasa en el
agua y en algunas plantas, la Empresa manifiesta que esto no es su
responsabilidad. El canal finalmente descarga en caño Grande”.
6.10.3. En cuanto a los monitoreos del
Sistema de Tratamiento Estación Castilla 2 – Estación Acacías y el río Acacías,
manifiesta que realizaron monitoreos trimestrales que evidenciaron que las
concentraciones de elementos contaminantes son inferiores al límite de
detección, es decir, bajas concentraciones.
6.10.4. De este seguimiento la autoridad
ambiental concluyó que era procedente requerir a la empresa Ecopetrol S. A.
para la realización de acciones que se indican en la parte resolutiva del acto
administrativo, con el fin de evitar que se generen afectaciones ambientales
como resultado de la ejecución del proyecto; conforme las obligaciones
consignadas en la licencia ambiental otorgada, reiteró a la empresa Ecopetrol
S. A. que, de manera inmediata, una vez ejecutoriado el acto administrativo,
adelantara una serie de actividades conectadas con la franja de protección,
inversión, señalización y obras de mantenimiento; y presentara los resultados
de monitoreos de aguas y de sedimentos, los soportes que evidencien la
efectividad de las medidas implementadas en relación con las quejas de la
comunidad atendidas durante la visita técnica de seguimiento ambiental
efectuadas entre los días 10 y 15 de marzo de 2013; los soportes de
cumplimiento de actividades vinculadas con el material de excavación,
materiales de construcción, obras de mantenimiento y limpieza, manejo de
residuos sólidos especiales, manejo de fuentes de emisión y ruido,
capacitaciones impartidas en materia de manejo de ecosistemas, áreas sensibles,
áreas naturales protegidas, compensación de fauna y flora, socialización de
proyectos con estrategias de difusión, capacitación a los trabajadores
calificados y no calificados y respuesta oportuna a la comunidad respecto a las
quejas o reclamos.
6.10.5. Que en el próximo informe de
cumplimiento ambiental presentara los soportes que demostraran la ejecución de
los programas de socialización e implementación de las obligaciones
establecidas mediante el Auto 1586/2011, la Resolución 728 de 6 septiembre de
2012 y la Resolución 1137/2012, sobre el plan de contingencias para cada
planta, la causa de reboses en las plantas, entrega y recibido de los residuos
generados en las actividades de mantenimiento de tanques y permiso de inyección
expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, requirieron a
Ecopetrol S. A., para que en el próximo informe de cumplimiento ambiental ICA,
entregue los soportes que demuestren la realización de las actividades respecto
a las contingencias presentadas en el periodo objeto de seguimiento que han
deteriorado los recursos naturales, de acuerdo con lo expuesto en la parte
motiva del acto administrativo y advirtieron que el incumplimiento de las
obligaciones establecidas o requeridas en el mismo y en la normativa ambiental
vigente, dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y
sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido
en la Ley 1333/2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias fijadas
en la licencia ambiental no se estén cumpliendo según los términos definidos en
el acto de su expedición, se dará aplicación al artículo 62 de la Ley 99/1993[49].
6.11. Copia de la petición de fecha 10 de
agosto de 2015 que presentaron los veedores de la vereda La Esmeralda a
Ecopetrol S. A., en la que solicitan información sobre indemnizaciones como
reparación por daño y sobre las gestiones para la construcción del acueducto de
Acacías[50].
6.12. Copia del informe de laboratorio Nº
31482 de fecha 13 de agosto de 2015, realizado por Daphnia Ltda. a una muestra
de agua subterránea del pozo Nº 6 de Acacías (Meta), para el proyecto piloto de
potabilización del agua[51].
6.13. Copia del oficio de 1 de septiembre
de 2015, en el cual Ecopetrol S. A. da respuesta a los veedores de la vereda La
Esmeralda por la petición de 10 de agosto de 2015; informa que no existe un
procedimiento sancionatorio por parte de Cormacarena que hubiese declarado que
la entidad sea responsable de la contaminación de aljibes, por lo que no es
procedente ningún tipo de compensación económica. Respecto al acueducto, firmó
un convenio de colaboración Nº 5218541 que tiene como objeto aunar esfuerzos
para la construcción del ramal 1 de la red de acueducto a partir de la planta de
tratamiento de agua potable. Afirma que ha cumplido con el acuerdo que
celebraron como política de buen vecino suministrando agua, que se debe revisar
la periodicidad del suministro. Y además las órdenes judiciales sobre este
asunto verificaron que no había afectación de derechos fundamentales[52].
6.14. Copia del escrito de fecha 14
septiemb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.