Sentencia T-061 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-061-17 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-061/17 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua Referencia: Expediente T-5815463 Demandante: Acción de tutela instaurada por Cristóbal Guiza Vargas y otros contra Ecopetrol S. A., Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) y otras entidades públicas. Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: Sentencia En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto de 28 de octubre de 2016. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de la acción de tutela[1] 1.1. El 10 de diciembre de 2015, los demandantes presentaron acción de tutela contra Ecopetrol S. A., y la Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades. 2. Fundamentos fácticos de la acción: los accionantes manifestaron lo siguiente: 2.1. En la vereda La Esmeralda, ubicada en el municipio de Acacías (Meta), las entidades demandadas han venido sustrayéndoles el suministro del servicio básico de agua potable, como consecuencia de la contaminación petrolera en las fuentes hídricas subterráneas, en los arroyos y los jagüeyes, generada por las maniobras de exploración y explotación de la empresa Ecopetrol S. A. 2.2. El 30 de noviembre de 2015, Ecopetrol dejó de proveer agua potable a la comunidad por medio de carrotanques, sin darle otra alternativa que garantizara la continuidad del servicio de la misma. 2.3. En algunas familias se redujo la cantidad de agua suministrada, sin verificar las necesidades de sus miembros mediante un estudio detallado. 2.4. Las zonas rurales no tienen agua porque no cuentan con el servicio de acueducto. 2.5. Las entidades accionadas han pasado por alto a la población más vulnerable: niños recién nacidos, discapacitados y ancianos y las consecuencias que conlleva la negación de dicho líquido vital para estos. 2.6. La Empresa de Servicios Públicos de Acacías (ESPA) en coordinación con Ecopetrol S. A. no ha dado ninguna solución de fondo a esta problemática. 2.7. El 1° de diciembre de 2015, el gerente de operaciones de desarrollo y producción del campo Chichimene, de Ecopetrol S. A., remitió un oficio a los veedores de la vereda La Esmeralda de Acacías, en el que le da respuesta a un escrito de petición, indicándoles que quien debe responder por los asuntos del agua es la alcaldía del municipio de Acacías y esta última le traslada la responsabilidad al fenómeno de El Niño, excluyendo de toda culpa a Ecopetrol. 2.8. Cuando se han hecho los análisis pertinentes del agua, los informes de los laboratorios colombianos solo advierten la presencia de bacterias naturales, pH, turbiedad y coliformes; por lo que se considera que estas entidades están favoreciendo al “gigante petrolero”, pues no incluyen en el análisis la existencia de metales pesados y contaminantes artificiales como el nafta y sus derivados u homogéneos. Para lograr unos resultados fiables se requiere de un laboratorio imparcial y ético y que este se encuentre fuera del país, acción que se retrasa, ya que el costo de dicho estudio es bastante elevado. 2.9. La Gobernación del Meta a través de su Secretaría de Salud y del Laboratorio de Salud Pública, realizó dos estudios (físico-químico y bacteriológico) del agua para el consumo humano; el primero (N° 20130054) se llevó a cabo el 6 de marzo de 2013, firmado por Flaminio Rueda Camberos en calidad de UP Coordinador de Vigilancia del Agua de la Gobernación del Meta y, el segundo, (N° 20140055), se efectuó el 26 de marzo de 2013, refrendado por Silvio Eduardo Calderón y Nixon Fredy Pérez Montero, este último como secretario de Fomento y de lo Productivo. El documento señala en uno de sus apartes: “(…) y se ha conceptuado que el agua no es apta para la salud de los 27 usuarios y animales, ya que la población servida, especialmente la población infantil está expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua”. 2.10. Finalmente, agregan, que toda acción u omisión que atenta contra la vida, es una negación al socorro e incluso podría llegar a ser homicidio culposo. 3. Pretensiones 3.1. Solicitan los querellantes que se les amparen los derechos al agua, a la salud y a la vida digna, con fundamentos en la integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad; violados por parte de Ecopetrol S. A. y las demás entidades accionadas y que, en virtud de la protección constitucional que invocan, a estas, se les ordene que procedan a proporcionar y garantizar el servicio obligatorio e incesante de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, en especial, a aquellas personas que requieren de una mayor atención sanitaria, y que, adicionalmente, se les censure por la actitud omisiva que han observado tendiente a priorizar intereses institucionales, pasando por alto el urgente y supremo derecho a la vida digna. 4. Trámite 4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta)[2], despacho judicial que, a través de auto de 7 de diciembre de 2015[3], se declaró incompetente para tramitar el caso, teniendo en cuenta que la demandada Ecopetrol S. A. es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la localidad, para que fuera repartido entre los jueces del Circuito. 4.2. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien, mediante auto[4] del 10 de diciembre de 2015[5], admitió la acción de tutela y concedió la solicitud de medidas cautelares[6], ordenando a ESPA y a Ecopetrol S. A., que procedieran a suministrar el servicio de agua potable a los interesados mientras se decide sobre la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2.1. El aquo vinculó al trámite a la Gobernación del Meta, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías −Unidad de Delitos Ambientales−, Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria de Villavicencio, Secretaría de Fomento y Desarrollo Departamental, Coordinador de Vigilancia y Calidad del Agua de la Gobernación del Meta, Secretaría del Medio Ambiente Departamental, Secretaría de Salud Departamental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena), ESPA, Secretaría de Salud Municipal, Secretaría del Medio Ambiente de Acacías y Secretaría de Fomento y Desarrollo de Acacías. 4.2.2. Como pruebas decretó citar para declaración a los señores Nohora Edith León Ramírez, Cristóbal Guiza Vargas y Gladys Miriam Rey; y oficiar a ESPA para que informe si tiene cobertura en la vereda La Esmeralda y de dónde sustrae el agua. 4.2.3. Ofició dirigido a Ecopetrol S. A. en el que se le solicita que informe, si tiene convenio o contrato de suministro de agua y, en caso afirmativo, en qué condiciones y periodicidad del servicio. 4.3. El 11 de diciembre de 2015[7] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) decidió acumular la acción de tutela identificada con el número 2015-00529, promovida por Angélica María Peña Celis, teniendo en cuenta que en el mismo despacho cursaba el radicado 2015-0499, presentado por los accionantes: 1) Cristóbal Guiza Vargas, 2) Rodolfo Guzmán, 3) Silvia Rosa Vargas, 4) Yuli Andrea Luna Segura, 5) Ramiro Antolinez Cruz, 6) Luis Aguirre Sánchez, 7) Ciro Alfonso Guiza Vargas, 8) Nohora Edith León Ramírez, 9) Leidy Marcela Aparicio Rey, 10) Víctor Julio Martínez Gallego, 11) Blanca Flor Castañeda Segura, 12) Gil Roberto Guiza Moreno, 13) Álvaro Camacho Maura, 14) Flor Vargas de Guiza, 15) Pedro Claver Vargas Guiza, 16) Jesús Calderón Cárdenas, 17) Sandra Johana Segura Murcia, 18) Gladys Miriam Rey, 19) Henry Robayo Barrera, 20) Ismael Guiza Vargas, 21) Wilson Peña Torres, 22) Flor Alba Castillo Gómez, 23) Pascual Suárez López, 24) Jessica Peña Celis, 25) Jhon García, 26) Luis Guiza Vargas, 27) Fabio Alvarado Pulido, 28) María Clemencia Díaz Ramírez y 29) Luz Mery Segura Murcia, quienes también habían interpuesto acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones contra Ecopetrol S. A. y la alcaldía de Acacías (Meta). 4.4. El 15 de diciembre de 2015[8] fueron recepcionadas las declaraciones de Nohora Edith León Ramírez y Gladys Miriam Rey[9]. Y con fundamento en el informe de esas diligencias, ordenó: 4.4.1. Vincular a la empresa Global, Dirección Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y a la Unidad Nacional contra los Delitos Ambientales y Medio Ambiente de la Fiscalía de Bogotá. 4.4.2. Realizar inspección judicial a los predios afectados y que por medio del centro de servicios se oficie a la Personería Municipal para que haga el acompañamiento y, sea garante de la diligencia, al comandante de la SIJIN de Acacías, para que disponga del personal necesario para hacer el respectivo acompañamiento y un registro fotográfico de los dominios a registrar[10]. 4.4.3. El 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó inspección judicial a nueve predios de la vereda La Esmeralda y dejó a cargo de los funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Acacías el registro fotográfico para que sea anexado al expediente[11]. 4.4.4. El 18 de diciembre del mismo año el despacho judicial profirió auto de acumulación de demanda de tutela radicado 2015-00531 promovida por Guillermo Valencia Chavarro y la 2015-00532 promovida por Leidy Maritza Narváez Rodríguez, con la más antigua que cursa en el mismo juzgado con el radicado 2015-0499[12]. 4.4.5. El 28 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió fallo de primera instancia, denegando el amparo solicitado, por improcedente[13]. 4.4.6. Se presentó recurso de apelación por los tutelantes y por el accionado Ecopetrol S. A.[14] contra la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 2015[15]. 4.4.7. Ecopetrol S. A. solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aclaración de la sentencia[16], y este, mediante auto de 28 de enero de 2016, consideró que no había lugar a la misma[17]. 4.4.8. El 28 de enero de 2016 se concedió el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada[18]. 4.4.9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso devolver el expediente para que el juzgado de origen resolviera el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, el cual fue concedido mediante auto de 28 de marzo de 2016[19]. 4.4.10. El 13 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató los recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia y adicionando el numeral segundo en el sentido de exhortar el Municipio de Acacías y a la Gobernación del Meta para que adopten medidas tendientes a satisfacer el derecho al agua de los demandantes[20]. 5. Oposición a la demanda de tutela 5.1. Accionados 5.1.1. Ecopetrol S. A.[21] 5.1.1.1. Ecopetrol S. A. contestó la demanda, incluyendo, a manera de introducción, un glosario de palabras utilizadas para un mejor entendimiento del asunto[22]. 5.1.1.2. Afirma que el suministro de agua que esa empresa proporciona, no provino de una orden judicial, sino de un acuerdo que voluntariamente se celebró con varias familias de la vereda La Esmeralda, previo un censo poblacional. Aporta un informe señalando que inicialmente eran 11 familias con un total de 48 personas; para el 30 de noviembre de 2015 ya eran 72 hogares. 5.1.1.3. Actualmente, la provisión de agua se continúa realizando a las familias con quienes se suscribió el acuerdo. 5.1.1.4. Ecopetrol S. A. no hace responsable al municipio, por el contrario, como políticas de responsabilidad social, ha suscrito con el municipio de Acacías el convenio de colaboración Nº 5218541, que tiene por objeto aunar esfuerzos para la construcción del ramal 1, de la red de acueducto, a partir de la planta de tratamiento de aguas blancas para beneficiar a todas las veredas, incluida La Esmeralda. Sin embargo, la obligación de abastecimiento de agua es responsabilidad del Estado en cabeza de los entes territoriales y no de Ecopetrol S. A., que es una empresa que se dedica a actividades comerciales o industriales relacionadas con el petróleo. En tal sentido cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua como obligación estatal. 5.1.1.5. Respecto a los resultados de las pruebas de laboratorio −aportados por los accionantes− según los cuales el agua no es apta para el consumo humano, advierten que, en ningún caso esta condición de la calidad del agua reportada es atribuible a Ecopetrol S. A., por cuanto se trata de agua natural, subterránea, “cruda”, sin tratamiento físico-químico que le permita eliminar patógenos u otras condiciones que la hagan potable. 5.1.1.6. Indica que este asunto ya había sido objeto de estudio, mediante la sentencia T-584/2012, en sede de revisión, la cual confirmó el fallo de primera instancia que ordenó: “para que, dando cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, continúe proporcionándoles agua potable, para lo cual deberá establecer con ellos la periodicidad de su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental adelantado por la Cormacarena”. Además aportaron los informes de los monitoreos de los aljibes. A la fecha Cormacarena no ha resuelto con eficiencia el proceso de investigación sobre la posible contaminación alegada y no existe sanción alguna contra Ecopetrol S. A. 5.1.1.7. En cuanto a los análisis físico-químicos y microbiológicos de las aguas de los aljibes denominados “Pozo 5” (informe de laboratorio Nº 51482 del Laboratorio Daphnia Ltda.), “Villa Gladis” (informe de laboratorio Nº 3148 del Laboratorio Daphnia Ltda.) y Finca El Paraíso (análisis Nº 20130055 de la Secretaría Seccional de Salud del Meta), denuncian que solo fueron reportados estos tres, cuando la vereda La Esmeralda cuenta con 116, los cuales son monitoreados por Ecopetrol S. A. 5.1.1.8. La Resolución 2115/2007 que señala las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para el consumo humano, en su artículo 1º establece: “Tratamiento o potabilización: es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano”. Sobre este punto, indican que la comparación de los resultados de los análisis con esta normativa no es procedente, ya que la misma fue establecida para aguas que han pasado por un sistema de tratamientos, operaciones o procesos para dejarla potable, lo que no sucede con el agua de los aljibes de la vereda La Esmeralda, ésta aún es considerada agua cruda. 5.1.1.9. La normativa aplicable para el agua cruda está en el artículo 2.2.3.3.3.2 del Decreto 1076/2015, pero hasta la fecha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha definido los criterios de calidad de agua para los distintos usos y actualmente se da cumplimiento a lo que estipulan los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984. 5.1.1.10. Finalmente, se apoya en los informes de los laboratorios, haciendo una comparación con los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984, afirmando que los parámetros pH y coliformes totales de los aljibes estudiados son condiciones propias del suelo, es decir, no son imputables a las actividades de Ecopetrol S. A. Y, según los resultados de grasas y metales de la muestra, no se encontró afectación por residuos industriales o petroleros. Por consiguiente, no existe una prueba técnica que determine la responsabilidad de Ecopetrol S. A. en las características físico-químicas de los aljibes de la vereda La Esmeralda. 5.1.1.11. Ecopetrol S. A., considera que no está obligada a atender el suministro de agua de los habitantes de la vereda La Esmeralda, y que no es responsable de la pésima calidad de la misma, por cuanto, esa carga no está dentro de su objeto social. 5.1.2. Alcaldía Municipal de Acacías y Secretaría de Fomento y Desarrollo Sostenible[23] 5.1.2.1. Asevera que Ecopetrol S. A., empezó a suministrar agua en virtud de una orden impartida por la sentencia T-584/2012, la cual también le exige a Cormacarena se pronuncie sobre la responsabilidad que tiene Ecopetrol S. A. en la contaminación del agua de la vereda La Esmeralda. 5.1.2.2. Asegura que ESPA es autónoma administrativa y financieramente, cuenta con una junta directiva y, de acuerdo con sus estatutos, tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 5.1.2.3. Sostiene que los señores Gerardo Londoño, Pedro Pablo Ruiz y Jesús María Quevedo Díaz interpusieron una acción popular contra el municipio de Acacías, Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Meta, con número de radicación 23-33-000-2013-00348-00, y que, por consiguiente, los actores tienen otros medios judiciales a los que pueden recurrir. 5.1.2.4. Existe un fallo de tutela T-584/2012 mediante el cual la honorable Corte Constitucional exhortó a Ecopetrol S. A. a que cumpliera el compromiso que adquirió con la comunidad de suministrar agua hasta tanto sea resuelto, de fondo, el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental, tramitado por Cormacarena. 5.1.2.5. El municipio de Acacías celebró un contrato de consultoría Nº DOAC 197/2013 para el estudio, diseño y ampliación de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales, del que se obtuvo lo requerido a fin de garantizar el suministro de agua en la zona urbana y rural de 26 de veredas. 5.2. Entidades vinculadas 5.2.1. Secretaría de Salud del Meta[24] 5.2.1.1. Afirma que la presente acción de tutela no corresponde al área de la salud, teniendo en cuenta que los demandantes están solicitando el suministro de agua potable permanente, por lo que sugiere que se traslade la reclamación al área de servicios públicos domiciliarios de Acacías, ESPA, y que se le desvincule del asunto. 5.2.2. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos[25] 5.2.2.1. Manifiesta que en atención al contenido del Decreto 2041/2014, en su artículo segundo, las autoridades competentes para otorgar o negar licencias ambientales son la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible. Advierte que en la actualidad la Gobernación del Meta no cuenta con ninguna delegación por parte de estas autoridades para ejercer dicha función, por lo tanto, es a las mencionadas entidades a quienes les corresponde el otorgamiento de estos permisos, igualmente de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, fichas de monitoreo y demás aspectos concernientes. 5.2.2.2. Es la ANLA (o Cormacarena) la encargada de realizar la respectiva investigación ambiental, referente a la presunta “contaminación petrolera contra fuentes hídricas subterráneas compuestas por fluidos subterráneos, arroyos y jagüeyes en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías (…)”; por otro lado, en la gobernación no reposa información relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de Cormacarena, ni sobre los resultados de monitoreos multitemporales y diagnóstico de calidad de agua en el sitio objeto de la acción popular. 5.2.2.3. La Gobernación del Meta, en atención a las peticiones de la comunidad de la vereda La Esmeralda en el año 2013, por medio de la Secretaría de Salud Departamental, específicamente del área de Vigilancia de la Calidad del Agua, ejecutó un análisis de la calidad del recurso hídrico subterráneo en las fincas Clavel y El Paraíso, el cual fue anexado junto con el escrito de tutela; por otra parte, en los archivos y bases de datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos no existe información asociada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y Ecopetrol S. A. de con los acuerdos con otros particulares, cuyas copias, en pocas ocasiones, remiten a la Gobernación. 5.2.3. Fiscalía General de la Nación 5.2.3.1. El Grupo Jurídico Subdirección Seccional perteneciente a la Fiscalía General de la Nación (FGN), Meta, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que el asunto fue transferido a la Coordinación de Fiscalías de Acacías; Fiscalía 28 Seccional, a fin de que consultara si existía investigación penal referente a los hechos relacionados, pero no se encontró nada ligado con el asunto en cuestión, aunque, por ser pertinente y basándose en los anexos de la tutela, se requiere de la cooperación de las personas accionantes con el propósito de presentar la denuncia correspondiente. Que la Subdirección tomó atenta nota de la situación y convocará al Comité Técnico Jurídico junto con los despachos fiscales de Acacías (Meta), con el objetivo de verificar los hechos que plasman los accionantes en su petición de tutela, tan pronto la Subdirección obtenga la respuesta solicitada en torno a los mismos[26]. 5.2.4. Empresa de Servicios Públicos de Acacías[27] 5.2.4.1. Afirma que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados, ya que nunca ha prestado el servicio de acueducto en la vereda por falta de infraestructura en esta zona rural, además, los estatutos de la entidad solo le permiten asistir a los sectores urbanos. De otra parte, atendiendo el principio de suficiencia financiera, desarrollado en el artículo 87.4 de la Ley 142/1994, señala que no es posible prestar el servicio en ninguna zona rural, salvo en situaciones particulares y que si el municipio o la Gobernación del Meta hubiesen invertido recursos para poder llegar hasta allí, se habría hecho la labor, pero deja claro que no está legalmente obligada, puesto que financieramente no es viable. 5.2.4.2. Advierte que en la zona rural le corresponde a cada uno de los dueños o tenedores de las fincas el suministro del agua y el tratamiento de los residuos sólidos. Por la bonanza petrolera en algunas veredas del municipio, las fincas fueron fraccionadas en lotes muy pequeños que no permiten la separación de las aguas de los aljibes, con las aguas de los pozos sépticos, lo que indica que por el espacio estas se mezclan, ocasionando la contaminación con coliformes fecales, tal y como lo demuestran los análisis de laboratorios. 5.2.4.3. Considera que no existe violación de derechos porque las pruebas muestran que la causa de la contaminación es la presencia de bacterias coliformes fecales y bacterias mesófilas lo que no es responsabilidad de Ecopetrol S. A. ni del municipio de Acacías y mucho menos de la Empresa de Servicios Públicos. 5.2.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[28] 5.2.5.1. Puntualiza que la entidad, en efecto, es la encargada de conceder las licencias que constituyen una autorización otorgada por parte del Estado, para que se ejecuten obras, proyectos o actividades que con su intervención eviten un menoscabo grave al medioambiente, a los recursos naturales o que efectivamente se presente una alteración que sea significativa al entorno o área de incidencia directa en sus aspectos paisajísticos, según lo establecido en la Ley 99/1993. Sin la licencia los proyectos no se podrían iniciar y una vez en curso se someten a un continuo control y seguimiento, para asegurarse que se cumpla a cabalidad con todas las obligaciones ambientales. 5.2.5.1.1. Las afectaciones que se puedan originar de determinado proyecto, forman parte de la evaluación efectuada en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a partir de esta, se definen las medidas de prevención, mitigación o compensación requeridas para su desarrollo. 5.2.5.1.2. A partir de los seguimientos, la autoridad ambiental puede entrar a establecer si es necesario imponer obligaciones ambientales adicionales a las asignadas en la licencia, de acuerdo con el comportamiento del entorno afectado por el proyecto. De evidenciarse incumplimientos, se pueden formular requerimientos o emprender investigaciones administrativas conminadoras, que pueden terminar en sanciones de carácter ambiental. 5.2.5.2. En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, de conformidad con lo informado por la Coordinación Técnica del Grupo de Hidrocarburos de la ANLA, el artículo tercero de la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012 modificó la Resolución 1310 de 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer para el proyecto Campos Castilla y Chichimene, la zonificación de manejo ambiental, dentro de la cual se fijaron como áreas de no intervención (exclusión), los nacimientos, manantiales, aljibes y pozos de agua subterránea con un radio de protección de cien metros. 5.2.5.3. En el seguimiento ambiental efectuado, mediante auto 511 del 12 de febrero de 2015, se estableció que se dio cumplimiento a la disposición anterior, respetándose el radio de protección de cien metros y se dieron por cumplidas las fichas de manejo de aguas subterráneas (Programa de Manejo del Recurso Hídrico y Programa de Seguimiento y Monitoreo). 5.2.5.4. En el concepto técnico 12520 del 26 de noviembre de 2014, acogido mediante el auto 511 de 12 de febrero de 2015, se destaca que: “Durante el desarrollo de la visita de seguimiento se evidenció, que en distintas áreas del proyecto, han sido instalados piezómetros para el monitoreo de aguas subterráneas. (…) Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Seguimiento, la comunidad expresó que los aljibes localizados en la vereda La Esmeralda, se encuentran contaminados por las actividades de la empresa. Al respecto, mediante radicado 4120-E1-2034 del 21 de enero de 2014, Cormacarena remite copia de los conceptos técnicos emitidos por dicha Autoridad relacionados con la atención de quejas por presunta contaminación de aguas subterráneas en la vereda La Esmeralda, municipio de Acacías y en el cual se indica que las muestras tomadas al agua subterránea de diferentes aljibes no reportan grasas, aceites, ni hidrocarburos y que por el contrario se encuentran afectadas por coliformes y presentan altos valores de hierro. (…) En los ICA se indica que periódicamente se realizan monitoreos de aljibes, manantiales, pozos y piezómetros que se localizan en el área del proyecto y del agua que es reinyectada, por laboratorios acreditados por el Ideam. Así mismo, se anexan copias de los resultados de dichos monitoreos y de las acreditaciones de los laboratorios contratados para el desarrollo de los mismos”. 5.2.5.5. Sostiene que, en ejercicio de sus labores de seguimiento y control ambiental efectuó en el acto administrativo antes citado, los siguientes requerimientos orientados a la protección del recurso hídrico: (…) Artículo primero. Reiterar a la empresa Ecopetrol S. A., para que de manera inmediata una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, realice las siguientes actividades de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y presente los soportes de cumplimiento ambiental en el término de tres (3) meses (…). (…) 7. Presentar los resultados del monitoreo de aguas y de sedimentos que permitan verificar el grado de afectación que sufrió el caño Alfije, como resultado del vertimiento de aguas industriales, sucedida el 12 de mayo de 2010; de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo tercero del Auto 1586 de 2011. (…) Artículo segundo. Requerir a la empresa Ecopetrol S. A., para que en el término de [treinta] (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente los siguientes soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas y las acciones tomadas en relación con los hechos a que hacen referencia las quejas de la comunidad, atendidas durante la visita técnica de seguimiento ambiental, realizadas entre los días 10 al 15 de marzo de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. (…) 3. Monitoreos de calidad del agua de descole de la Estación Acacías descargada a quebradas menores (asumida como agua lluvia), aun cuando se observa también en verano, así como medidas de control de estas descargas ante un posible derrame de hidrocarburos. 8. Contaminación de aljibes por descoles, vertimientos y disposición en tierra de palmas con un producto biodegradable, en la vereda La Esmeralda. Además medidas de control para el vertimiento al río Acacías, dado que se observó que las piedras se van impregnando de un particulado aceite que es arrastrado por el agua vertida en el lugar y aguas debajo del vertimiento, el agua aun presenta olor característico a fenoles y se ha alterado la temperatura del cuerpo hídrico[29]. 9. Ubicación y distancias mínimas del Clúster 10 del campo Chichimene a los nacederos de los cuales se abastecen varias veredas, entre otras Patio Bonito y Montelíbano (…). 5.2.5.6. Asevera que ha realizado un seguimiento periódico al proyecto verificando el cumplimiento de la normativa ambiental, así como de las obligaciones fijadas en los actos administrativos proferidos. De esta forma se ha emitido una serie de requerimientos orientados a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos generados o que se podrían generar al ambiente y a la comunidad como resultado de la ejecución del proyecto, incluyendo aquellos requerimientos relacionados con el recurso hídrico. 5.2.5.7. Por otra lado, advierte que el Plan de Manejo Ambiental instituido mediante Resolución 1310 de 3 de noviembre de 1995, debido a las disposiciones de la normativa ambiental vigente al momento de expedición de dicho acto administrativo, no incluyó permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, estos debieron ser solicitados ante la autoridad ambiental de la jurisdicción. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales asociados al proyecto fueron autorizados por Cormacarena, motivo por el cual, aunque en los seguimientos efectuados al proyecto se describen los recursos autorizados y se mencionan los actos administrativos correspondientes, no se verifica su cumplimiento, por cuanto no son competencia de esta autoridad. 5.2.5.8. Enlista las concesiones de aguas otorgadas por Cormacarena para el proyecto en cuestión: Resolución PM-GA 2.6.09-1311 de 2009, Caño Los Chonchos, para desarrollo de proyectos, vigencia 2014; Resolución P.M.G.J 1.2.6.10-1185 de 2 de agosto de 2010, Río Orotoy para desarrollo de proyectos y prevención contra incendio, vigencia 2015; y Resolución PM-GJ 1.2.6.11.0618 del 9 de abril de 2011, para desarrollo de proyectos y prevención contra incendio, vigencia 2016. 5.2.5.9. Agrega que los acuerdos entre Ecopetrol S. A. y la vereda La Esmeralda han sido de carácter voluntario, sin vincularla a ella y no se encuentran relacionados con el instrumento de manejo y control ambiental. 5.2.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[30] 5.2.6.1. Considera que la petición de los accionantes va dirigida al suministro de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, principalmente, en donde habiten sujetos de especial protección del Estado. Que la presunta omisión por parte de las autoridades nacionales, locales y empresas privadas de la prestación de ese servicio público, viola los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad, y que tal petición está fuera de su ámbito de competencias funcionales y legales, como son el suministro de agua potable y la prestación de servicios públicos domiciliarios. Respecto a los hechos, señala que no le consta, pues estos aluden concretamente a actuaciones que deben ser adelantadas por otras instancias. 5.2.7. Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Vaupés y Vichada[31] 5.2.7.1. Referente a los hechos, afirma que la comunidad de la vereda La Esmeralda histórica y culturalmente ha obtenido el suministro de agua de los aljibes o pozos que cada familia ha construido para garantizar su derecho al agua, y si bien manifiesta que estos han sido contaminados por las actividades industriales relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, las pruebas de laboratorio realizadas a los aljibes determinan que la contaminación no se debe a dicha actividad, pues las sustancias halladas corresponden a coliformes y bacterias, por lo que concluye que tal inoculación es bacteriana y no química, pero que, de todas formas, el agua no es apta para el consumo humano. 5.2.7.2. Sin embargo, Ecopetrol S. A. y la comunidad acordaron el abasto temporal del agua a través de carrotanques, lo cual reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-584/2012, en la que se exhorta a Ecopetrol S. A. a cumplir con el compromiso hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de investigación −adelantado por Cormacarena− de la posible contaminación ambiental. 5.2.7.3. Confirma que Cormacarena expidió el respectivo acto administrativo y exoneró a Ecopetrol S. A. de toda responsabilidad respecto a la contaminación de los aljibes de la vereda La Esmeralda y ante ello, según lo que informan los actores en la tutela, la entidad dejó de suministrar el agua desde el 30 de noviembre de 2015. 5.2.8. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)[32] 5.2.8.1. Puntualiza que Cormacarena es la entidad encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medioambiente y los recursos naturales renovables; propender a su desarrollo sostenible, promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medioambiente del Área de Manejo Especial La Macarena (Amen), dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnología apropiada para la utilización y conservación de los recursos y del entorno del Amen, de conformidad con las disposiciones legales y la políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su jurisdicción actualmente abarca todo el departamento del Meta. Sobre las pretensiones de la demanda sostiene que la presunta vulneración es inexistente y que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.8.2. En cuanto a la situación particular de la comunidad asentada en la vereda La Esmeralda, respecto al recurso hídrico, esta alega que el suministro de agua le fue suspendido. Sin embargo, debe observarse que en el seguimiento que ha realizado la corporación a las actividades de Ecopetrol S. A. en dicho sector, con base en los análisis físico-químicos y los monitoreos realizados por Ecopetrol S. A., en junio de 2012 y presentados a Cormacarena, se encontró la particularidad de que el agua contenida en los aljibes no es adecuada para el consumo humano o doméstico por la presencia de coliformes fecales y acidez mineral aportada por los suelos y rocas que la contienen. 5.2.8.2.1. Solo en tres predios específicos (fincas Mirolindo, Mi Terruño y Los Naranjitos) se encontraron concentraciones de coliformes que sobrepasaron los límites establecidos en la norma (artículos 38 y 40 del Decreto 1594/1984), lo que evidencia que dicha agua no era apta para el consumo humano. 5.2.8.2.2. Incluso en el análisis físico-químico posterior (febrero de 2013) efectuado en la vereda La Esmeralda y aportado por Ecopetrol S. A., se halló nuevamente que “el potencial de hidrogeniones en todos los puntos de los cuales se tomaron muestras, mostraron un comportamiento ácido. Por lo tanto cabe resaltar que el agua procedente de estas fuentes subterráneas no son para consumo humano y doméstico, pero sí para uso agrícola”. Respecto a los coliformes totales y fecales, esta vez reportaron un comportamiento similar en el área del Clúster 19, pero sin superar los límites establecidos, presentando mayor registro los fecales. 5.2.8.2.3. La particularidad de este análisis se dio en relación con los predios La Bendición y Villa Guadalupe, donde los valores de coliformes excedieron los niveles establecidos, lo que pudo deberse a algún tipo de zona con afectación que genera el aumento de bacterias diferentes a las de tipo fecal, por lo que se sugirió el tratamiento previo de las aguas utilizadas para uso humano o doméstico. 5.2.8.2.4. En lo que atañe a los compuestos de origen orgánico, como los hidrocarburos totales, grasas y aceites, ambos estudios arrojaron que las muestras están por debajo del límite de detección, lo cual es indicativo de su poca o nula presencia en las aguas subterráneas analizadas y además se descarta cualquier posibilidad de contaminación por esta causa. 5.2.8.2.5. Por lo que considera que las muestras de las aguas subterráneas de la vereda La Esmeralda no evidenciaron inoculación alguna por la actividad exploratoria adelantada por Ecopetrol S. A., por el contrario, indica que las condiciones del agua obedecen a los factores detectados. 5.2.8.3. Finalmente, afirma que no hay pruebas de la vulneración alegada, sino un asunto de derecho colectivo que está a cargo de la administración municipal y que esta no sería la vía idónea para su solicitud. 5.2.9. Personería Municipal de Acacías (Meta)[33] 5.2.9.1. Afirma que la situación descrita en la acción de tutela tiene sus orígenes desde hace varios años atrás, en los que paralelamente la empresa Ecopetrol S. A. desarrolla los proyectos de exploración y explotación del petróleo, uno denominado Bloque Cubarral y el otro Bloque CPO-09. Con relación al primero, la comunidad se ha quejado de los impactos ambientales y señala que tal actividad es la responsable de la contaminación de las fuentes hídricas, como caños, nacederos, jagüeyes y aljibes. Y que la problemática se genera porque tradicionalmente los pobladores se han surtido del vital líquido de dichas fuentes y al estar contaminadas, no son idóneas para el consumo humano y pecuario. 5.2.9.2. En materia de cobertura de servicio público de acueducto, algunas zonas rurales son abastecidas por el municipio, pero la vereda La Esmeralda no tiene ese servicio porque la empresa encargada solo presta el suministro de agua en la zona urbana. Desde el año 2011 existe un convenio entre Ecopetrol S. A. y el municipio de Acacías que tiene por objeto la construcción del acueducto para varias veredas incluyendo La Esmeralda, aunque a la fecha no se ha ejecutado. Como solución temporal, el suministro de agua lo asumió Ecopetrol S. A. mediante carrotanques a solicitud de la comunidad en la que medió una acción constitucional, la cual debería mantenerse en cabeza de Ecopetrol S. A. como inversión social por contraprestación a los impactos ambientales. 5.2.9.3. Ratifica que la personería ha intervenido como mediadora en diversas ocasiones, participando en escenarios de concertación y que por su actividad preventiva, concluye que sí existe vulneración de los derechos fundamentales. 5.2.10. Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación del Meta[34] 5.2.10.1. Asevera que actualmente la gobernación no cuenta con ninguna delegación por parte de la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible, las cuales son las competentes para otorgar o negar las licencias, seguimientos de las fichas del Plan de Manejo Ambiental y fichas de monitoreo. 5.2.10.2. En la Gobernación del Meta no reposa información relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de la autoridad ambiental Cormacarena, quien está en el deber de pronunciarse al respecto. 5.2.10.3. A través de la Secretaría de Salud Departamental, Área de Vigilancia de Calidad del Agua, a solicitud de la comunidad, se ejecutó un análisis de calidad del recurso hídrico subterráneo en las fincas Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda, el cual fue enlazado al expediente de la acción de tutela. 5.2.10.4. Agrega que en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos no existe información vinculada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y Ecopetrol S. A., ya que son acuerdos entre particulares y en pocas ocasiones remiten copia a la Gobernación. 5.2.11. Coordinación de Fiscalía –Grupo de Minería Ilegal– Satélite Bogotá[35] 5.2.11.1. Informa que en esa dependencia de la Fiscalía no cursa investigación alguna en contra de Ecopetrol S. A. por delitos contra el medioambiente y los recursos naturales, por lo que ignora los hechos expuestos en la acción de tutela. Pero conoce que en las fiscalías 76 y 77 especializadas vienen adelantándose indagaciones, por hechos asociados con la explotación de hidrocarburos, en esa zona del país. 5.2.12. Secretaría de Salud del Meta[36] 5.2.12.1. Señala que los hechos narrados en la demanda no corresponden al área de salud y que a la entidad territorial le corresponde brindar los servicios sanitarios a la población más vulnerable que se encuentre incluida en las bases de datos del Sisbén y que resida en el departamento del Meta. 5.2.13. Fiscalía 77 Especializada –Eje de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente– Satélite Villavicencio[37] 5.2.13.1. Informa que tiene en curso dos procesos contra Ecopetrol S. A., uno de ellos con el radicado 1100160099034201300566 donde se investigan presuntos hechos atentatorios contra los recursos naturales y el medioambiente, puestos en conocimiento por el procurador 6 judicial ambiental agrario del Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada y algunos medios de comunicación. En el trámite del proceso en mención, fue elaborado un programa metodológico conjugando varias hipótesis con miras a determinar si nos encontramos ante una conducta delictiva; establecer la materialidad de los hechos denunciados y precisar quién o quiénes son los autores o partícipes del presunto delito que resulte de la investigación. 5.2.13.2. Es de advertir que, frente a la complejidad de la investigación, se ha librado una serie de órdenes de policía judicial, para adelantar labores de verificación en campo, labores de vecindario, de inspección al lugar de los hechos, de toma de muestras para análisis químicos, entre otras, encontrándose las diligencias en su fase de indagación, a la espera de la recepción de los resultados investigativos, que involucran desde luego, conceptos y dictámenes de expertos para determinar si las circunstancias denunciadas se apoyan en pruebas periciales que confirmen o desvirtúen los hechos soportados en la denuncia. 5.2.13.3. Está en curso el proceso identificado con el número de radicado 110016099034201400038 por hechos aislados ocurridos el 31 de diciembre de 2013 y que se relacionan con un derrame de hidrocarburos en el Clúster 1 del CP09; denunciado por la señora Clemencia Díaz en contra de Ecopetrol S. A., Petrotiger y otros, y dentro del cual se solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero aún no se han programado. 5.2.13.4. En las investigaciones en curso no se han proferido aún medidas cautelares relacionadas con el suministro de agua, por lo que recolectadas las pruebas que evidencien la comisión de un delito, acudirá ante los jueces de la República a formular imputación y solicitar las medidas cautelares o accesorias que le permitan entrar a regular las consecuencias de la conducta delictiva que resulte, o adoptará las determinaciones que en derecho correspondan. 5.2.14. Fiscalía Especializada 76 –Protección a los Recursos Naturales y al Medio Ambiente–[38] 5.2.14.1. Informa que viene realizando una indagación sobre los hechos denunciados por la comunidad y la Secretaría de Fomento y Desarrollo Productivo del municipio de Acacías, según los cuales desde el año 2008 se han visto afectadas las fuentes hídricas de nueve veredas (Santa Teresita, Montelíbano Bajo, Montelíbano, Las Margaritas, La Loma, San Cayetano, Caño Hondo, El Resguardo y La Esmeralda) como consecuencia de la exploración y explotación de hidrocarburos en la zona. 5.2.14.2. Relaciona los eventos a los que le ha hecho seguimiento así: 1) en el año 2008 la perforación del pozo Chichimene 26, cuando se interceptó un acuífero profundo aportando al pozo un volumen de agua promedio de 500 bls/h; 2) Clúster 14 donde se hicieron perforaciones y las lagunas de oxidación quedaron expuestas a la inclemencia del clima; en el año 2011, en el Clúster 15 de la empresa Weatherford del Bloque Cubarral, al parecer durante el proceso de perforación derrumbaron el piso y al romperse la formación se profundizaron entre 60 y 70 toneladas de lodo afectando los acuíferos del sector; 3) en junio de 2011, para adecuar la locación del Clúster 19 al parecer derribaron 720 palmas de más de cinco años de vida vegetativa, las enterraron y les aplicaron químicos, lo que, según las afirmaciones de la comunidad, pudo haber originado líquidos que lesionaron los acuíferos; 4) la construcción de zonas de humedales del Clúster 3 en las veredas Loma de Tigre y Montebello; 5) una excavación del 25 de septiembre de 2014 realizada por el Consorcio Unión Temporal de Facilidades de Superficie del Bloque Cubarral, finca El Caramelo de la vereda San Isidro de Chichime, que posiblemente dañó la capa Hard Pand o capa impermeable del lecho del caño, infiltrándose el agua al subsuelo y ocasionando el agotamiento de la superficie; y 6) derrame de crudo ocurrido los días 22 de mayo y 15 de julio de 2015 en las fincas El Recuerdo y La Nohora de la vereda Montelíbano Bajo y en la finca Cincerros de la vereda La Esmeralda. 5.2.14.3. Afirma que existen anomalías en los procesos de socialización de cada proyecto. 5.2.14.4. Señala que desconoce los compromisos adquiridos por las empresas del sector petrolero para el suministro de agua potable a las comunidades. 5.2.14.5. Agrega que la Fiscalía ha cumplido con el deber de indagación, cuyo acopio de evidencia se encuentra en seis cuadernos y sus resultados dependen, en gran medida, de la prueba técnica que se analizará cuando sea allegada. 6. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 6.1. Copia de la publicación en el periódico Tierra Mágica en el que informan que el 14 de febrero de 2001 los habitantes de Acacías marcharon por el derecho al agua y a la vida[39]. 6.2. Copia del acta de reunión entre Ecopetrol S. A. y los habitantes de la vereda La Esmeralda en la que se comprometieron a proporcionar agua mediante carrotanques[40]. 6.3. Copia de la solicitud de visita técnica a la vereda La Esmeralda, de fecha 24 de noviembre de 2012, la cual está firmada por todos los propietarios del área de influencia directa del Bloque CPO9 −en donde se llevaría a cabo la perforación exploratoria de un pozo−, dirigida a la ANLA, la encargada de Asuntos Ambientales de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales, el procurador sexto judicial II ambiental y agrario, el personero municipal de Acacías (Meta) y la directora general de Cormacarena y en la que se informa a todas las autoridades ambientales que la comunidad no se opone a la actividad petrolera siempre y cuando se haga una visita técnica al punto específico antes de iniciar cualquier labor; que son conscientes de los objetivos que debe cumplir Ecopetrol S. A. para lograr las metas de barriles de producción de petróleo por día, pero que se acogen a la Constitución Ecológica y a todos los principios y derechos en ella contenidos, porque consideran que la empresa está ocasionando, desde hace más de tres años, daños ambientales y que la solución planteada fue la instalación de un tanque con suministro de mil litros de agua, llenado mediante carrotanque. Indican como afectados el aljibe de la finca de don Leoviceldo, vereda Montelíbano Bajo, Clúster 26, en la finca de la señora Lili León, vereda Montelíbano Bajo, y contaminación de los nacederos de la finca Cencerros de la señora Martha Chitiva de la vereda La Esmeralda[41]. 6.4. Copia del oficio de 6 de marzo de 2013 remitido por el UP Coordinador de Vigilancia Calidad del Agua de la Secretaría de Salud del Meta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos de la Gobernación del Meta, mediante el cual envió copia de los resultados de los análisis físico-químicos y bacteriológicos de agua para el consumo humano de muestras de agua cruda tomadas de dos aljibes de las fincas El Clavel y El Paraíso de la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías; informes según el nivel de riesgo de acuerdo con el Decreto 1575/2007 y su Resolución reglamentaria 2115/2007. En los informes 20130054 y 20130055 se reportan resultados con cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mesófilas y se ha conceptuado que el agua no es apta para el consumo humano en un nivel alto, lo que tiene graves implicaciones para la población, especialmente la población infantil, por estar expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua. De estos informes se puede observar que ninguno de los dos indica presencia de hidrocarburos o derivados del petróleo[42]. 6.5. Copia del oficio de fecha 26 de marzo de 2013 enviado por el secretario de Fomento y Desarrollo Productivo al señor Gil Roberto Guiza, en el que remite el informe de análisis de agua Nº 20130054[43]. 6.6. Copia del oficio de 3 de mayo de 2013, mediante el cual la Vicepresidencia de Explotación de Ecopetrol S. A., a través del Líder del Proyecto Meta, da respuesta a la solicitud de copias realizada por Gladys Miriam Rey, de los resultados de monitoreos y mediciones adicionales ejecutados en el aljibe de su predio La Candelaria. También le informan que con el apoyo de la Universidad de los Llanos realizó, el día 17 de enero de 2012, el monitoreo físico-químico a seis aljibes ubicados en la vereda La Esmeralda y que por solicitud del presidente de la JAC de la vereda harán un inventario y monitoreo de la calidad del agua a cincuenta aljibes[44]. 6.7. Copia de oficio de fecha 26 de marzo de 2013, por el cual notifican a la Sra. Gladys Miriam Rey que la Secretaría Seccional de Salud del Meta, mediante el “Laboratorio de Salud Pública”, efectuó un análisis con una muestra del agua para consumo humano tomada el 22 de febrero de 2013 en la vereda La Esmeralda, que arrojó como resultado que la misma no cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 2115/2007, por presentar cloro residual libre, coliformes totales, coliformes fecales y bacterias mesófilas, por lo que tiene un alto riesgo para la salud de los 27 usuarios, animales y especialmente para la población infantil. De este resultado, se resalta que el mismo no evidenció que exista algún tipo de contaminación por hidrocarburos y/o derivados del petróleo[45]. 6.8. Copia de la constancia de la solicitud y trámite para la realización de una audiencia de conciliación, la cual finalmente se declaró fallida el 9 de junio de 2014 y que registra como convocante a Gladys Miriam Rey con la pretensión de obtener reparación directa y, como convocado, a Ecopetrol S. A.[46]. 6.9. Copia del concepto por contaminación industrial realizado por el ingeniero Daniel Mejía, presentado a la Sra. Gladys Miriam Rey, propietaria del predio La Candelaria, ubicado en la vereda La Esmeralda. En el informe se señala que los estudios hechos por la Universidad de los Llanos arrojaron como resultado que el agua supera el límite de turbidez para consumo humano, pero que no analizó esta institución si hay presencia de metales pesados o hidrocarburos. Por lo que se relaciona una investigación de Chemical Laboratory en la que se dice que la muestra reporta presencia de hidrocarburo, por lo que se indica que “existe la posibilidad de filtraciones de hidrocarburos al agua, generando un posible riesgo de toxicidad”[47]. 6.10. Copia del auto 511, de 12 de febrero de 2015, expedido por la ANLA, el cual condensa todo el proceso de seguimiento y control ambiental que tiene por objeto[48] conocer la situación actual del proyecto Explotación Petrolera Campos Castilla y Chichimene, priorizando quejas presentadas durante los últimos dos años, las cuales se verificaron en campo en el periodo 2010-2014. 6.10.1. Registra entre varios asuntos, la visita a la infraestructura existente en los campos Castilla y Chichimene (detalla el estado de avance del proyecto). 6.10.2. Destaca respecto a la vereda La Esmeralda que “el propietario del predio Las Brisas, vereda La Esmeralda del municipio de Acacías, manifestó que en época de lluvia su predio se inunda afectando su actividad de cría de cerdos; durante la visita se observaron en el canal de aguas lluvias, correspondiente al antiguo sistema de evacuación de las aguas residuales de la estación Castilla 1, pequeñas manchas de grasa en el agua y en algunas plantas, la Empresa manifiesta que esto no es su responsabilidad. El canal finalmente descarga en caño Grande”. 6.10.3. En cuanto a los monitoreos del Sistema de Tratamiento Estación Castilla 2 – Estación Acacías y el río Acacías, manifiesta que realizaron monitoreos trimestrales que evidenciaron que las concentraciones de elementos contaminantes son inferiores al límite de detección, es decir, bajas concentraciones. 6.10.4. De este seguimiento la autoridad ambiental concluyó que era procedente requerir a la empresa Ecopetrol S. A. para la realización de acciones que se indican en la parte resolutiva del acto administrativo, con el fin de evitar que se generen afectaciones ambientales como resultado de la ejecución del proyecto; conforme las obligaciones consignadas en la licencia ambiental otorgada, reiteró a la empresa Ecopetrol S. A. que, de manera inmediata, una vez ejecutoriado el acto administrativo, adelantara una serie de actividades conectadas con la franja de protección, inversión, señalización y obras de mantenimiento; y presentara los resultados de monitoreos de aguas y de sedimentos, los soportes que evidencien la efectividad de las medidas implementadas en relación con las quejas de la comunidad atendidas durante la visita técnica de seguimiento ambiental efectuadas entre los días 10 y 15 de marzo de 2013; los soportes de cumplimiento de actividades vinculadas con el material de excavación, materiales de construcción, obras de mantenimiento y limpieza, manejo de residuos sólidos especiales, manejo de fuentes de emisión y ruido, capacitaciones impartidas en materia de manejo de ecosistemas, áreas sensibles, áreas naturales protegidas, compensación de fauna y flora, socialización de proyectos con estrategias de difusión, capacitación a los trabajadores calificados y no calificados y respuesta oportuna a la comunidad respecto a las quejas o reclamos. 6.10.5. Que en el próximo informe de cumplimiento ambiental presentara los soportes que demostraran la ejecución de los programas de socialización e implementación de las obligaciones establecidas mediante el Auto 1586/2011, la Resolución 728 de 6 septiembre de 2012 y la Resolución 1137/2012, sobre el plan de contingencias para cada planta, la causa de reboses en las plantas, entrega y recibido de los residuos generados en las actividades de mantenimiento de tanques y permiso de inyección expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, requirieron a Ecopetrol S. A., para que en el próximo informe de cumplimiento ambiental ICA, entregue los soportes que demuestren la realización de las actividades respecto a las contingencias presentadas en el periodo objeto de seguimiento que han deteriorado los recursos naturales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del acto administrativo y advirtieron que el incumplimiento de las obligaciones establecidas o requeridas en el mismo y en la normativa ambiental vigente, dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333/2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias fijadas en la licencia ambiental no se estén cumpliendo según los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación al artículo 62 de la Ley 99/1993[49]. 6.11. Copia de la petición de fecha 10 de agosto de 2015 que presentaron los veedores de la vereda La Esmeralda a Ecopetrol S. A., en la que solicitan información sobre indemnizaciones como reparación por daño y sobre las gestiones para la construcción del acueducto de Acacías[50]. 6.12. Copia del informe de laboratorio Nº 31482 de fecha 13 de agosto de 2015, realizado por Daphnia Ltda. a una muestra de agua subterránea del pozo Nº 6 de Acacías (Meta), para el proyecto piloto de potabilización del agua[51]. 6.13. Copia del oficio de 1 de septiembre de 2015, en el cual Ecopetrol S. A. da respuesta a los veedores de la vereda La Esmeralda por la petición de 10 de agosto de 2015; informa que no existe un procedimiento sancionatorio por parte de Cormacarena que hubiese declarado que la entidad sea responsable de la contaminación de aljibes, por lo que no es procedente ningún tipo de compensación económica. Respecto al acueducto, firmó un convenio de colaboración Nº 5218541 que tiene como objeto aunar esfuerzos para la construcción del ramal 1 de la red de acueducto a partir de la planta de tratamiento de agua potable. Afirma que ha cumplido con el acuerdo que celebraron como política de buen vecino suministrando agua, que se debe revisar la periodicidad del suministro. Y además las órdenes judiciales sobre este asunto verificaron que no había afectación de derechos fundamentales[52]. 6.14. Copia del escrito de fecha 14 septiemb...

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