T-061-12
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Sentencia T-061/12
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos
fundamentales
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de todas las
personas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que del tenor
literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer
lugar que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y en
segundo lugar que cuentan con legitimación activa para impetrar la acción de
tutela por intermedio de su representante legal.
LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
El corolario lógico de esta titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa
para reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la
representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción
de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de
postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Esta
Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las
providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i)
cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se
ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por
haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance, (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias
para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que
la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Dimensión negativa y positiva
La
Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos
fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y
sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente . Esta dimensión comprende las omisiones en
la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta
generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde
su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO-Improcedencia por no incurrir en defectos sustantivo y
fáctico que comprometan las garantías constitucionales del derecho al debido
proceso
Referencia: expediente T-3232850
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Colombiana
de Incubación S.A.–INCUBACOL S.A. contra la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce
(2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y
María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veinticuatro (24) de marzo
de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veinticinco (25)
de agosto de dos mil once (2011).
I.
ANTECEDENTES
La
Sociedad Colombiana de INCUBACIÓN S.A. –INCUBACOL S.A. (en adelante INCUBACOL),
mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela contra la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, al
proferir la sentencia de tres (03) de junio de dos mil diez (2010), y el auto
mediante el cual deniega la aclaración de dicha providencia, fechado el nueve
(099 de diciembre de 2010.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
actora sustenta su pretensión en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
Narra el apoderado de INCUBACOL
que las actividades comerciales que desarrolla la empresa son las siguientes:
(1) Venta de pollitos de un día de nacidos, la cual constituye su actividad
principal; (2) Venta de huevos para incubación descartados (fisurados, o de
tamaños no aptos para la reproducción); (3) Venta de gallinas ponedoras “de
desecho”, esto es, que han cesado su período productivo; (4) Venta de pollitos
fallecidos. Afirma que sólo genera
utilidad operacional la primera actividad, mientras que las restantes generan
pérdidas.
1.2.
Explica que usualmente, toda la
operación antes descrita se encontraba comprendida en un solo movimiento o
proceso total, y que así se consignaba en las declaraciones de renta
presentadas por INCUBACOL, de modo que la utilidad declarada como renta bruta
corresponde a los ingresos totales mencionados, disminuidos con los costos de
producción antes detallados, procedimiento que no fue objetado por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
1.3.
Cuenta que para el año gravable 2000
INCUBACOL decidió implementar un sistema de eficiencia administrativa, razón
por la cual procedió a independizar, incluso contablemente, la actividad
principal que genera la utilidad (venta de pollitos de un día), de las
operaciones distintas de aquélla, que producen pérdida operacional (ventas de
huevos descartados, gallinas de desecho y pollitos fallecidos), y adicionó a
estas últimas el costo de los pollitos bonificados que no se cobran a los
clientes, para establecer el monto y proporción de la pérdida que esta
operación genera y su impacto en los resultados económicos y financieros de la
empresa.
1.4.
Narra que cuando INCUBACOL,
elaboró su declaración de renta correspondiente al año 2000, dicha segregación
contable no se había integrado a los estados financieros generales, de modo que
se optó por declarar como ingreso bruto la suma recaudada por las ventas de
pollitos de un día, a la cual se le aplicó el costo correspondiente, y la
operación de venta de los demás ítems que generan pérdida se declaró como una
deducción por el resultado neto negativo de dichas ventas de huevos
descartados, gallinas de, desecho y pollitos fallecidos, disminuidas por los
costos aplicables a las mismas y el costo de los pollitos bonificados.
1.5.
De manera tal que en la
declaración tributaria N° 9000000348906 del seis (6) de abril de dos mil uno
(2001) se plasmó en el renglón 20 titulado “ventas brutas” (IL) un ingreso de $
33. 997.984.000 y en el renglón 30 “costo de venta” (CA) un costo correlativo
de $ 28.680.081.000 que genera una ganancia operacional de $5.317.903.000, la
cual corresponde a la operación principal de ventas de pollitos de un día.
Estas cifras aparecen mezcladas con otros ingresos por honorarios, comisiones y
servicios por valor de $ 10.473.000 (Renglón 21 cód IS), intereses y
rendimientos financieros (Renglón 22 código IG) por $ 2.496.230.000, y otros
ingresos distintos de los anteriores (renglón 24 código IE) por $ 16.774.343.000,
para establecer un total de INGRESOS BRUTOS (Renglón 25 código IV) de $ 53.287.030.000.
Tales ingresos brutos son a su vez objeto de la disminución de las
devoluciones, descuentos y rebajas (Renglón 26 código IR) por valor de
$1.744.738.000 para obtenerse el TOTAL DE INGRESOS NETOS (Renglón 29 código IG)
de $ 51.542.292.000. A su vez, a tales ingresos se le restan los COSTOS por
$28.680.081.000 (los de los pollitos de un día vendidos declarados en el
mencionado renglón 20- IL) Y otros costos (renglón 37 código CG) por
$644.560.000, para un total de costos (Renglón 38-CT) de $ 36.324.641.000
1.6.
Explica que “la diferencia entre los ingresos netos del renglón
29-IG y el total costos del renglón 38-CT, permite establecer una utilidad
operacional o "renta bruta" de $ 15.217.651.000, que no aparece
anotada pues por defectos del formulario oficial, no existe un renglón
específico para hacerlo, ya que acto seguido se aplican las deducciones o gastos
generales detalladas en los renglones 39-CE, 40-DC, 41-DF, 43-DP, y 45-CX por
un TOTAL DEDUCCIONES (Renglón 46-DT) de $ 13.365.406.000” (negrillas y subrayas originales).
1.7.
Relata que dentro de dichas partidas, la sociedad declaró en
“otras deducciones” (renglón 45-CX) por un monto de $ 6.063.533.000 la pérdida
generada por las ventas de huevos descartados, gallinas de desecho y pollitos
fallecidos, a la cual adicionó el costo de los pollitos bonificados, que
ascendía a $ 2.791.940.626.
1.8.
Expone que la Administración de
Grandes Contribuyentes de Bogotá, al practicar la Liquidación Oficial de
Revisión N° 310642003000126 del 2003/12/15 rechazó el anterior valor, pues
consideró que se trataba de “pérdidas, roturas o destrucción de bienes del
activo movible” que, según concepto No. 069894 del 30 de julio de 1999 de la
DIAN no son deducible para los contribuyentes que aplican el sistema de
inventarios permanentes. Lo que según el apoderado de INCUBACOL supuso una
aplicación equivocada del artículo 148 del Estatuto Tributario, que regula la “Deducción
de pérdidas de activos” consistentes en las “pérdidas sufridas durante el
año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o
actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor”, cuyo
inciso final consigna que" no son deducibles las pérdida en
bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de
inventarios".
1.9.
Contra el acto administrativo
contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642003000126 de 2003/12/15,
la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración ante la
División Jurídica de la citada Administración.
1.10. Mediante la Resolución N° 310662004000013 del
30 de noviembre de 2004, la Administración de Impuestos resolvió parcialmente a
favor de INCUBACOL el recurso de reconsideración. Aceptó una disminución del
inventario final por faltantes, según lo regulado en el artículo 64 del
Estatuto Tributario por valor de $422.084.121. Sin embargo, no admitió la
corrección de la declaración de renta presentada, por la reubicación de los
valores deducidos como costo, con el argumento que el artículo 709 del Estatuto
Tributario sólo permite corregir la liquidación privada en los puntos
planteados en el requerimiento especial, según el concepto No. 039151 de 25 de
abril de 2000. Se fijó un mayor impuesto por valor, de $838.792 respecto de la
liquidación privada, más una sanción por inexactitud de $1.342.067.000.
1.11. INCUBACOL
demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de
la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642003000126 del 15 de diciembre de
2003, y la Resolución N° 310662004000013 del 30 de noviembre de 2004, que
decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida
liquidación, e impetró el correspondiente restablecimiento del derecho
lesionado en el sentido de que INCUBACOL no estaba obligada a pagar las sumas
que fueron determinadas en dichos actos por concepto de impuesto sobre la renta
y complementarios y sanción por inexactitud.
1.12. Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos
mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar
la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y como restablecimiento del
derecho ordenó tener como liquidación del impuesto de renta del año gravable de
2000 la inserta en la parte motiva de la misma providencia.
1.13. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue desatado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del tres (3) de junio de
dos mil diez (2010), en cuya parte resolutiva resolvió confirmar el numeral
primero de la sentencia apelada y modificar el numeral segundo de la misma así:
“2. A título de restablecimiento del derecho, SE FIJA como saldo a pagar de la
sociedad COLOMBIANA DE INCUBACION S.A. INCUBACOL S.A. con NIT 860.037.943-0 por
concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 la suma
de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.208.029.000
M.L.)”.
1.14. Con fecha 23 de julio de 2010 la sociedad INCUBACOL
solicitó aclaración de mencionada sentencia, con los siguientes argumentos: “En
otras palabras, no quedó claramente expuesto, en nuestra respetuosa opinión, si
se mantuvo la aceptación de la deducción, en cuyo caso ha debido igualmente
confirmarse la reducción proporcional de la sanción por inexactitud atribuible
a ella, o si se revocó dicha aceptación, en cuyo, evento no procedía sostener
la sanción correlativa a la mayor renta originada por dicha glosa, toda vez
que, al fin y al cabo, dicha sanción es un porcentaje aplicable sobre la base
constituida por el mayor gravamen generado por la suma objetada, de suerte que
si la misma es admitida, el resultado del cálculo debe ser cero (0) // Ello,
además, porque la sociedad, como se expone en los “hechos” de la demanda y en las
consideraciones previas de ambas providencias, aceptó la glosa al corregir su
declaración tributaria, pagando el mayor impuesto y la sanción reducida, de
acuerdo con las normas procesales pertinentes aplicables en dicha oportunidad,
de suerte que si se liquidara una sanción por inexactitud nuevamente podría
generarse un doble castigo sobre el mismo punto // Apreciaría, en consecuencia,
se aclarara la sentencia en este aspecto formal, que parece no estar
suficientemente despejado en la providencia materia de la presente solicitud,
toda vez que en la página 26 de la misma se rehace el cálculo del impuesto y de
la sanción, para arrojar un impuesto neto de $1.003.365.000 y una sanción por
inexactitud de $1.335.074.000, para un saldo total por pagar de $2.208.029.000,
que eleva en $2.749.000 el resultado de la providencia de primera instancia”.
1.15. Mediante auto fechado el nueve (9) de diciembre de dos
mil diez (2010), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo negó la aclaración pedida.
Afirma el apoderado de INCUBACOL que la sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, adolece de distintos defectos que configuran una vulneración
de los derechos fundamentales de la empresa al debido proceso sustancial y
procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, y
los principios de justicia y equidad tributaria, e incurre en causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido
desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.
Fundamentos de la acción
impetrada y solicitud de tutela
El
apoderado de INCUBACOL hace un extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Luego se refiere de manera detallada al procedimiento
que culminó con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales
se imponía una sanción a la empresa, posteriormente demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y al trámite de primera y segunda
instancia de la acción de nulidad y restablecimiento contra la DIAN, ante la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, respectivamente.
Finalmente
se detiene en la solicitud de tutela presentada contra la sentencia emitida por
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de
Estado el tres (03) de junio de dos mil diez (2010). Afirma que se reúnen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales porque el asunto planteado tiene relevancia constitucional, debido a
la supuesta afectación de principios constitucionales y de los derechos
fundamentales de INCUBACOL, igualmente destaca que se agotaron los recursos
ordinarios que procedían contra el fallo cuestionado y que la acción de tutela
fue presentada “dentro de un término prudencial”, razón por la cual se
cumple el requisito de inmediatez.
Alega
que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre
en un defecto fáctico en la apreciación del dictamen pericial elaborado por el
Contador Juan Carlos Luna Roa. Explica que dicho dictamen fue ordenado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, con el objeto de
examinar la contabilidad de INCUBACOL y la procedencia de las partidas
objetadas por la DIAN, por concepto de la operación comercial realizada sobre
la venta de gallinas de desecho, pollos ahogados, pollos bonificados y huevos
incubables descartados para que el peritaje determinara si su registro
contable original había sido correcto o si era procedente la corrección “y en
definitiva si dichas partidas son constitutivas de factores que afectan la
renta líquida de la sociedad en el período 2000, su naturaleza y procedencia a la
luz de las normas de contabilidad generalmente aceptadas y del Estatuto
Tributario, y especialmente que no se trata de una pérdida de bienes del inventario,
sino una operación cumplida dentro del giro ordinario de los negocios de la
compañía en desarrollo de su objeto social”.
Relata
que el dictamen concluyó
que “las pérdidas presentadas en todas las fases de la producción están
siendo incluidas en el costo total de la producción final, incluyendo el valor de
costo de gallinas de desecho, huevos fértiles de desecho, pollos ahogados,
pollos bonificados y huevo incubable descartado, como lo establece el proceso en
cada fase (...) dicho valor de pérdidas, está incluido por absorción en el valor
del costo del producto terminado mediante un inventario permanente y considero
entonces que los $2.791.940.626 son costos y deben reconocerse como tal, debido
a que están incluidos y presupuestados dentro de la realización del objeto
social de la compañía”.
Afirma
que, en la sentencia de junio 3 de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado se refirió al dictamen en los siguientes términos: “para la Sala, al margen
de la conclusión del perito de que el valor cuestionado sea un costo y que deba
reconocerse como tal, que es una cuestión ajena al objeto de la prueba y que corresponde
determinarlo al juez, el dictamen ofrece elementos probatorios para considerar
que en efecto, como lo determinó la DIAN, la partida cuestionada es pérdida de inventarios
en cada fase de la producción, que si bien afecta de manera natural el
resultado de la actividad, no por ello puede considerarse un costo".
Considera
que el anterior razonamiento es contradictorio porque se trata de una prueba
ordenada de manera oficiosa, de carácter técnico y científico referida al
análisis de las fases del proceso de producción de INCUBACOL, las pérdidas
sufridas y la manera de contabilizarlas y si ellas constituyen contablemente un
costo, por lo tanto no podía ser descalificada so pretexto de que se trata de
una cuestión ajena a la prueba que por su carácter jurídico, le corresponde
valorar al juez.
Añade
que “es obvio que la calificación jurídica de las bases y conclusiones del
dictamen corresponden al juez, pero el dominio de la parte técnica o científica
es del resorte del perito. El juez puede obviamente determinar si el dictamen
le merece o no credibilidad exponiendo argumentos objetivos, serios,
fundamentados y razonables, pero no lo puede descalificar, afirmando a priori y
sin exponer razones válidas para ello, que el asunto encaja dentro del ámbito
de la interpretación jurídica de la situación, que le corresponde al juez. Es
obvio, que en definitiva es al juez administrativo al que le corresponde
definir que es un costo; pero tal definición no comporta el ejercicio de una
competencia arbitraria, irrazonable y desproporcionada, que lo conduzca a
contrariar la naturaleza y la realidad de las cosas.”
Opina,
en definitiva, que se incurre en un defecto porque la sentencia no contiene
argumentos objetivos y razonables para apartarse de las conclusiones contenidas
en la prueba pericial.
Afirma
que además la sentencia incurre en una contradicción argumentativa pues por una
parte descalifica las conclusiones alcanzadas por el perito, pero por otra
parte “el dictamen ofrece elementos probatorios para considerar que en
efecto, como lo determinó la DIAN, la partida cuestionada es pérdida de
inventarios en cada fase de la producción, que si bien afecta de manera natural
el resultado de la actividad, no por ello puede considerarse un costo”, expone
el apoderado de INCUBACOL que esta apreciación desconoce “el
principio de identidad - según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo
tiempo - admite que a pesar de afectarse de manera natural el resultado de la
actividad productiva, no por ello es un costo. Es obvio que si se afecta la actividad
productiva, ello constituye un costo.”
Añade
que la sentencia omite hacer mención y análisis de la prueba contable
presentada por INCUBACOL en la vía gubernativa, constituida por el dictamen del
revisor fiscal, de suerte que la sentencia adolece de un sustento probatorio
que era necesario para adoptar una decisión acorde con las pretensiones de la
demanda. Por lo tanto considera que la sentencia resulta incongruente a la luz
del artículo 305 del C.P.C., pues no tuvo en cuenta un hecho probado - el costo
de producción - derivado del referido dictamen.
Explica
que tanto el Tribunal Administrativo, como el Consejo de Estado partieron de un
incorrecto entendimiento del problema jurídico objeto de examen pues plantearon
la cuestión en el sentido de si la partida rechazada constituía un costo operativo
normal que afectó la utilidad de la compañía como lo alega la
actora o si era una pérdida de inventarios como lo decidió la
DIAN, no procedente tributariamente.
Explica
que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN se presentó
una certificación del revisor fiscal de INCUBACOL en la cual consta que la
empresa incluyó en sus ingresos las ventas de huevos comerciales por $
1.505.669.311, de aves de desecho por $ 4.654.815.684 y de aves de selección
y/o descarte por $ 117.263.968 por un total de $ 6.277.748.963, y que
dichos ingresos fueron afectados por los siguientes costos: de pollitos
ahogados $ 171.739.844, bonificaciones por $ 88.410.325, por aves de selección
y/o descarte $ 4.976.589.702, por huevos incubables descartados $1.234.754.686
y por huevo comercial $ 528.881.388, valores que suman' $7.000.375.945.
Explica
que el revisor fiscal certificó que algunos de estos costos, correspondientes a
las gallinas de desecho, pollo ahogado, pollo bonificado y huevo incubable
descartado se reclasificaron, para efectos de presentación de estados
financieros, en una cuenta de “otros gastos, pérdida en retiro de bienes”,
pero que mediante comprobante contable 08-110064 de noviembre 30 de 2004
se restituyeron tales partidas a su carácter de costos y se continuaron
registrando como costos de ventas del periodo por $ 4.735.694.761.
Alega
que “resulta evidente, entonces, que la sociedad en momento alguno dio de
baja (destruyó, incineró o desapareció) los productos objeto de estas
transacciones, sino que los vendió para
disminuir la mayor pérdida que se generaría si no se pudieran aprovechar los
correspondientes ingresos dentro de los negocios de la compañía, así su
contraste con los pertinentes costos produjera esa pérdida operativa. Por lo
tanto, no podía el Consejo de Estado dar aplicación a la norma del artículo 148
del Estatuto Tributario, que fue establecida por el legislador para regular las
pérdidas reales debidas a fuerza mayor de bienes utilizados en la actividad
generadora o de renta. Pero como así lo hizo dicha Corporación en su sentencia,
incurrió en una evidente indebida aplicación de la ley tributaria.”
Concluye
que “no es cierto como lo afirman las sentencias del Consejo de Estado y del
Tribunal, que la sociedad INCUBACOL hubiera solicitado únicamente como
"costo" la pérdida originada por dicha operación, sino que objetiva y
razonablemente, ajustada de la técnica contable, y amparada en el principio de
la buena fe, aquélla demostró que obtuvo mayores ingresos originados por tales
ventas de los cuales disminuyó los costos imputables a las mismas, operación
que generó una pérdida operativa.”
Resume los pretendidos defectos en que incurre la
sentencia de la siguiente manera:
1. Existe una incongruencia manifiesta en la motivación
de la sentencia, pues por una parte, en la providencia se admite expresamente
que la partida objetada “afecta de manera natural el resultado de la
actividad”; pero de otra, al mismo tiempo, no se acepta esta premisa,
porque a renglón seguido afirma que “no por ello puede considerarse que sea
un costo”. Considera que esta afirmación es contradictoria porque “no
se entiende (…) cómo es posible que si la partida cuestionada afecta el
resultado de la actividad, no se admite que se pueda disminuir para establecer
la base gravable del impuesto constituida por la "renta líquida
gravable". Además, si como se dice en la sentencia dicha afectación se
realiza "de manera natural", lo que implica que se
trata de expensas normales y habituales en el conjunto de operaciones de la
avicultura, que en desarrollo del objeto' social realiza la sociedad INCUBACOL
para generar su renta, lo "natural" es que se tomen en
cuenta y lo "no natural" es precisamente que se
rechacen, como ocurrió en la sentencia impugnada en tutela.” (negrillas y
subrayas originales).
2. La contradicción antes descrita supone a su vez un
defecto sustantivo consistente en la inaplicación del artículo 26 del Estatuto
Tributario. Expone que según este precepto “el impuesto de renta se debe
aplicar sobre un concepto que implica la depuración de los ingresos con los
“costos y deducciones, en búsqueda de establecer una suerte de "utilidad
neta", es decir, la "renta líquida" que, disminuida por algunas
excepciones legales (es decir las rentas exentas, que no existen en este caso),
equivale a la "renta líquida gravable", a la cual se aplica la tarifa
para obtener el impuesto”. Entiende así que la sentencia de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo, pues omite dar
aplicación a la referida norma ya que al haberse rechazado la partida
discutida, el impuesto se liquidó sobre un concepto que no constituye renta
líquida, pues no se restó una partida que naturalmente afecta los ingresos
declarados. Alega que este defecto sustantivo “implicó, igualmente,
violación del preámbulo de la Constitución que consagra como valor la garantía
de un orden político, económico y social justo; de los fines del Estado
relativos a la protección y efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, y del principio de la justicia y de la equidad en materia
tributaria (arts. 2 y 95 numeral 9 CP).”
3. La sentencia atacada en sede de tutela incurre en un
defecto fáctico porque valora de manera errónea las pruebas que obran en el
expediente. Afirma que la Sección Cuarta “se limitó sólo a citarlas y a
deducir erróneamente de ellas que, a pesar de permitir arribar a la conclusión
de que la partida discutida afecta de manera normal la actividad - es decir que
comprueban la realidad de la pérdida -, no son válidas por supuestamente no ser
"costo" dicha partida.”
4. También incurre en un defecto fáctico porque en ella
se descalifica sin fundamento razonable el dictamen rendido por el perito
contable, en el cual se consigna que las partidas analizadas en su experticia
constituyen costos de la actividad generadora de renta.
5. Incurre en un defecto sustantivo por haberse aplicado
un criterio interpretativo que contradice el artículo 148 del Estatuto Tributario.
Afirma que según el criterio aplicado en la sentencia “supuestamente no son
deducibles las pérdidas de bienes del "activo movible" (contablemente
denominados "inventarios"), cuando dicha limitación solamente se
consagra para aquellas pérdidas que se reflejan en el sistema denominado como
"juego de inventarios". La lectura del inciso último del artículo 148
del Estatuto Tributario establece esa única limitante: “No son deducibles las
pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de
inventarios". Según dicha norma, a contrario sensu, sí son deducibles
dichas pérdidas cuando no se reflejan en el "juego de inventarios" ,
es decir, en este caso en el sistema de inventario permanente que las normas
contables y tributarias en Colombia imponen para todos los comerciantes, pues
por disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 1333 de 1996, “A partir
del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar declaración
de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden
determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los
sistemas previstos en los numerales 2°y 3° del artículo 62 del estatuto
tributario." // Y dichos numerales señalan, precisamente que el costo de
los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes
sistemas: “2. El de inventarios permanentes o continuos //. 3. Cualquier otro
sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables
autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy la
DIAN)" El numeral 1 ibidem se refiere a “el juego de inventarios” que de
esa forma quedo proscrito, amen que INCUBACOL S.A por ser sociedad anónima debe
presentar sus declaraciones firmadas por revisor fiscal. Lo anterior solamente
para establecer que INCUBACOL S.A. no puede haber deducido pérdida
alguna que, se reflejara en el sistema de "juego de
inventarios" pues no puede aplicarlo, y que, por ende, con base en las
pruebas aportadas que, incluso para el Consejo de Estado, demostraron que la
partida discutida es real, tanto que afecta naturalmente su actividad, y no
podía rechazarse, así se en tendiera, en aras de discusión, que se trataba
de una pérdida de bienes, del activo movible, es decir, de sus inventarios. Por
lo tanto, las decisiones adoptadas resultaron contraevidentes y violatorias al
debido proceso sustancial o procesal” (negrillas y subrayas originales).
Finalmente, reclama la protección de los derechos fundamentales
de INCUBACOL al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia,
a la seguridad jurídica, a la igualdad, en concordancia con los principios de
justicia y equidad tributaria, supuestamente vulnerados por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Pide que se
deje sin efecto la aludida sentencia y se ordene el restablecimiento del
derecho en la forma como se solicitó en la demanda presentada por la sociedad
INCUBACOL ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido
de que no está obligada a pagar las sumas que por los conceptos expresados
fueron establecidos en los actos administrativos expedidos por la DIAN.
3.
Respuesta de la Consejera
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
La
Consejera ponente de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de
tres (03) de junio de 2010 dio respuesta a la acción de tutela promovida por el
apoderado de INCUBACOL. Sostiene que la posibilidad que se impetre acción de
tutela contra providencias judiciales no se predica de las decisiones dictadas
por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia “quienes son
órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del
constituyente”.
Añade
que la improcedencia de la tutela contra las providencias de la Sala Plena, las
Secciones o las Subsecciones del Consejo de Estado se explica por “el
carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, pues, deciden sobre asuntos
que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta
Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está
permitida, pues equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de
cierre”.
Estima,
por lo tanto, que debe rechazarse por improcedente la tutela promovida por
INCUBACOL.
4.
Respuesta de la DIAN
Mediante
apoderado judicial la DIAN intervino en el trámite de la acción de tutela de la
referencia.
Explica
que no deben prosperar la tutela impetrada porque la sentencia de tres (03) de
junio de 2010 no adolece de los defectos alegados por el demandante.
Alega
que esta providencia no incurrió en un defecto fáctico porque no están
presentes los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues
no se dejaron de valorar pruebas aportadas al proceso, ni en la valoración de
las pruebas se desconoció manifiestamente su sentido y alcance.
Respecto
de la errónea valoración del dictamen pericial, alegada por el apoderado de INCUBACOL,
defiende que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado “se
encuentra debidamente sustentada no sólo en el material probatorio recaudado
sino en las normas legales que regulan el tema debatido. Y es que por el hecho
de que la valoración del material probatorio efectuada por los Honorables
Consejeros de Estado no se haya llegado a la conclusión pretendida por la
sociedad demandante dentro del proceso contencioso administrativo, ello jamás
puede significar que dicha valoración haya sido errónea o equivocada, toda vez
que, tal y como ordena el artículo 187 del Código de procedimiento
administrativo, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto por el
juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Mas
adelante añade: “en el caso objeto de análisis se tiene que el dictamen fue
valorado en su conjunto con las demás pruebas allegadas y que se le dio el
valor que legalmente correspondía (…) el análisis del dictamen es una facultad
del juez que no pierde por el hecho de que el mismo no haya sido controvertido
por la entidad demandada, pues hacer esta afirmación sería tanto como concluir
que un dictamen no controvertido se convierte en plena prueba, lo cual es
totalmente equivocado”.
En
cuanto al defecto sustantivo alegado, consistente en que la sentencia objeto de
la acción de tutela desconoce la normatividad tributaria de conformidad con la
cual el ingreso debe depurarse con las devoluciones, rebajas y descuentos, los
costos, las deducciones y con las rentas exentas, y que por ende resulta un
imposible jurídico que la pérdida en ventas de los subproductos de la actividad
generadora de renta no halle cabida dentro de las partidas que se restan, sólo por
el criterio que no constituyen costos, opina el interviniente: “la
conclusión a la cual llegó el Honorable Consejo de Estado respecto de la
partida cuestionada, en el sentido que la misma constituye una pérdida de
inventarios en cada fase de producción que si bien afecta de manera natural el
resultado de la actividad no por ello puede considerarse un costo, está
totalmente fundamentada en las normas tributarias que regulan la materia, toda
vez que tal y como se indica en la parte considerativa de la sentencia, los
costos conforme con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1999, representan
erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la
producción de bienes y servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus
ingresos, de forma tal que para establecer si una partida constituye u costo o
no, se debe analizar cual es el objeto de la empresa, que bienes enajena o
produce para determinar que cargos están asociados clara y directamente con la
adquisición de bienes para enajenar o con la producción de los bienes, si es
una actividad industrial, análisis que efectivamente fue realizado por parte de
los Honorables Consejeros de Estado para tomar la decisión contenida en la
sentencia del 3 de junio de 2010”.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se rechace por
improcedente la acción de tutela impetrada por INCUBACOL.
5.
Fallos de tutela objeto de
revisión
Primera instancia
Mediante
sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la Sección
Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela
promovida por INCUBACOL. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y de referirse a la sentencia C-590 de 2005, señala que
la Sección Quinta “no comparte, en su integridad, la posición de la Corte
Constitucional porque contiene una tesis que convierte en regla la tutela
contra decisiones de los jueces y reitera que permitir su uso, incluso cuando
se aleguen vías de hecho o las referidas causales genéricas de procedencia,
conduce a interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela, generando
inseguridad jurídica, incertidumbre y desconocimiento de reglas como las del
juez natural y el debido proceso legal”.
Aclara
que, sin embargo, la Sección Quinta “ha admitido en contados casos la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen
flagrante violación del debido proceso legal o en los casos en que se producen
en trámites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricción al
derecho de acceso a la administración de justicia o cuando se tornan ilegítimas
pus representan la violación de las normas sustanciales que gobiernan el asunto
sub lite y tal circunstancia salta a la vista”.
Empero,
en el caso concreto encuentra que tales condiciones no se cumplen pues las
consideraciones de la Sección Cuarta, plasmadas en la sentencia contra la cual
se promueve la acción de tutela, sobre la naturaleza de la partida cuestionada
y sobre si esta constituía un costo o una pérdida de inventario están
debidamente fundamentadas en la normatividad tributaria vigente.
Adicionalmente, señala que al proceso se le dio el trámite previsto en la ley
para las acciones de nulidad y restablecimiento y que no se configuró una
vulneración del debido proceso o del derecho de defensa de la sociedad
demandante.
Impugnación
La
sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de INCUBACOL, quien
reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y señaló que la
acción de tutela era procedente para controvertir providencias judiciales.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de 2011, la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el
fallo de primera instancia.
Luego
de hacer una extensa trascripción de la sentencia C-543 de 1992, explica que la
Sección Primera del Consejo de Estado excepcionalmente admitía la procedencia
de la acción de tutela contra los fallos de primera instancia en asuntos donde
se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, pero luego
acogió la postura adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo,
en sentencia de 29 de junio de 2004[1], en el sentido que la
acción de tutela es improcedente contra providencias que pongan fin a un
proceso o actuación.
Hace
alusión a distintos fallos proferidos por la Sección Primera en la que se
reitera esta postura[2], en el sentido que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales afecta la
seguridad jurídica y la independencia y la autonomía judiciales.
No
obstante, aclara que la Sala ha admitido la acción de tutela contra
providencias judiciales de manera excepcional, cuando se vulnera
ostensiblemente el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, pero que en el caso concreto éste no resulta afectado “como quiera
que la sociedad actora en ejercicio del derecho de acción formuló demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida y tramitada
conforme a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo,
siendo decidida mediante la sentencia judicial objeto de censura”.
6.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:
· Sentencia de tres (03) de junio de 2010 de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación N° 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564),
cuaderno 1 folios 41-67.
· Auto de nueve (09) de diciembre de 2010, de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación N° 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564),
cuaderno 1 folios 68-70.
· Dictamen pericial rendido por Juan Carlos Luna Roa
ante la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, fechado el veinticinco (25) de agosto de 2004, Cuaderno 1, folios
117-136.
· Recurso de reconsideración interpuesto por el
apoderado de INCUBACOL contra la liquidación oficial renta de sociedades
realizada por la DIAN N°3110662004000013, Cuaderno 1 folios 271-283.
· Resolución del recurso de reconsideración
N°3110662004000013 de la DIAN, fechada el treinta (30) de agosto de 2004,
Cuaderno 1, folios 238-270.
· Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000126 de
la DIAN, fechada el quince (15) de diciembre de 2003, Cuaderno 1, folios
284-313.
· Requerimiento Oficial No. 310632003000063 de la DIAN,
fechado el dos (02) de abril de 2003, Cuaderno 1, folios 314-331.
· Comunicación del diez (10) de Julio de 2003 suscrita
por el representante legal de INCUBACOL que da respuesta al Requerimiento
Oficial No. 310632003000063 de la DIAN, Cuaderno 1, folios 332-341.
· Demanda presentada por INCUBACOL, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se incoa acción de nulidad y
restablecimiento contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642003000126
de la DIAN y contra la Resolución N° N°3110662004000013, Cuaderno 1, folios
342-369.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
El
apoderado judicial de INCUBACOL impetra acción de tutela contra la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, al
proferir la sentencia de tres (03) de junio de dos mil diez (2010) y el auto
mediante el cual deniega la aclaración de dicha providencia, fechado el nueve (9)
de diciembre de 2010.
Afirma que la sentencia atacada incurre en los
siguientes defectos fácticos y sustanciales:
· Defecto fáctico por errónea apreciación de un dictamen
pericial rendido en la primera instancia del proceso adelantado contra la DIAN.
· Argumentación insuficiente porque la sentencia no
consigna las razones por las cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado se
aparta de las conclusiones consignadas en el dictamen pericial.
· Defecto fáctico por omisión del análisis de la prueba
contable presentada por INCUBACOL en la vía gubernativa, constituida por el
dictamen del revisor fiscal.
· Incongruencia manifiesta en la motivación de la
sentencia, pues por una parte, en la providencia se admite expresamente que la
partida objetada “afecta de manera natural el resultado de la actividad”; pero
de otra, al mismo tiempo, no se acepta esta premisa, porque a renglón seguido
afirma que “no por ello puede considerarse que sea un costo”.
· Defecto sustantivo consistente en la inaplicación de
una disposición relevante para resolver el caso, el artículo 26 del Estatuto
Tributario.
· Defecto fáctico por valoración errónea las pruebas que
obran en el expediente.
· Defecto sustantivo por haberse aplicado un criterio
interpretativo que contradice el artículo 148 del Estatuto Tributario.
La Consejera Ponente de la sentencia contra la cual se
promueve la tutela estima que debe ser rechazada porque esta acción no cabe
contra providencias judiciales emitidas por el Consejo de Estado. Por su
parte, el apoderado de la DIAN rebate los argumentos expuestos en la solicitud
de tutela y afirma que la providencia atacada no incurre en los defectos
alegados.
Los jueces de instancia rechazan por improcedente el
amparo impetrado porque consideran que la acción de tutela no procede contra
las providencias emitidas por la sala plena, las secciones o las subsecciones
del Consejo de Estado, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativa. Agregan que en todo caso la sentencia de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de INCUBACOL, porque se
ajusta a la normatividad vigente y fue proferida luego de un proceso en el cual
se respetaron las ritualidades establecidas en el Código Contencioso
Administrativo, de manera que no resultaron afectados el derecho al debido
proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia.
De conformidad con los hechos y las actuaciones de las
partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han
resultado vulnerados los derechos fundamentales de INCUBACOL por las providencias
judiciales a las que se hizo alusión. En este orden de ideas antes de resolver
el caso concreto se hará una breve referencia a (i) a la titularidad de
derechos fundamentales de las personas jurídicas y su legitimación activa para
impetrar acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el
defecto sustantivo y el defecto fáctico de las providencias judiciales y luego
(iv) se analizará el caso concreto.
3.
La titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas y su
legitimación activa para impetrar acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales de todas las personas, la jurisprudencia de esta
Corporación ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos
normas constitucionales: en primer lugar que las personas jurídicas son
titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con
legitimación activa para impetrar la acción de tutela por intermedio de su
representante legal.
En efecto, ha defendido esta Corporación una
interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta
disposición no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, de derecho
privado o de derecho público, nacional o extranjera, lo que ha llevado a
concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales[3]
y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición
de sujeto de derecho[4].
Ahora bien, en lo que si ha hecho distinción es
respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona
jurídica, así se ha dicho que le pueden asistir a las personas jurídicas, entre
otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petición; debido proceso,
libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al
buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no
todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues
algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es
dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibición de la
desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el
derecho a la intimidad familiar.[5] Tampoco son titulares del
derecho a la dignidad humana[6], ni de los derechos a la
intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser
humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad,
inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su
dignidad”.[7]
El corolario lógico de esta titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa
para reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la
representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción
de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de
postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado[8].
4.
La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según
ha sostenido este Tribunal[9] para que la tutela contra
de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar
se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y
otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.
Las
condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al
juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que
se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de
un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos
fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto,
simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea
interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado
requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv)
Que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que
se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido
tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso
ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[10].
(vi)
Que no se trate de sentencias
proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite
que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales
se prolonguen de forma indefinida.
Una
vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos
una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[11],
a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes
o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la
Constitución.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el
análisis del caso concreto.
5.
Breve referencia al defecto sustantivo y el defecto fáctico en la
jurisprudencia constitucional
En
diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de
aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar
que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir,
por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente[12], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[13], o por haber sido
declarada inconstitucional[14], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[15], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[16], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[17],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[18].
En
cuanto al defecto fáctico ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[19].
Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[20].
La
Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos
fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[21]
u omite su valoración[22] y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente[23]. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[24].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere
la Constitución.[25]
De
conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a
analizar el caso bajo estudio.
6.
El examen del caso concreto
Antes
de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala
verificar la presencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Sobre este
extremo se constata:
Como
antes se anotó, el primer requisito de procedibilidad es la evidente relevancia
constitucional de la cuestión debatida. Aunque se trata de una de las causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
su constatación requiere un análisis prima facie sobre la fuerza de los
cargos presentados por el demandante, al cual se procederá a continuación.
El
apoderado de INCUBACOL alega que el caso sub iudice tiene evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de la
empresa. Reclama que la providencia atacada en sede de tutela vulneró vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la
igualdad, y los principios de equidad y justicia tributaria de la mentada sociedad.
Ahora
bien, de los hechos narrados en la solicitud de amparo no se aprecia una
vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque no se refieren
situaciones que permitan inferir un trato diferenciado injustificado por parte
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, el accionante no cita precedentes
u otros casos resueltos por dicho Tribunal que permitan arribar a tal
conclusión.
Respecto
a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica se
tiene que a pesar de tratarse de un principio de indudable relevancia constitucional,
la seguri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.