T-061-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-061/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Posición de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
El artículo
86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a
cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los
funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad
pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables
mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas
las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta,
entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y
autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar
si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente
afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso, además del
tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la
garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no
implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la
cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para
salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía
judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la
violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención
inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios
de la decisión judicial en cuestión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto que se debate debe tener relevancia
constitucional
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ámbitos de protección
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sólo vulneraciones de contenidos constitucionalmente
protegidos pueden ser examinadas vía tutela
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida apreciación del acta de la
diligencia de secuestro de bien inmueble rematado
Referencia: expediente T-1429344
Acción de tutela interpuesta por Misael
Antonio Londoño González contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Misael Antonio
Londoño González contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
El peticionario interpone mediante apoderado acción de
tutela contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a
la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana. Los hechos que dieron
lugar a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
1. Hechos
1.1.
La Sra. Fanny Vernaza
Rincón compró en el año 1997 un lote de terreno ubicado en el municipio de
Bello (Antioquia), distinguido con el número 11 de la manzana 38 de la
Urbanización “La Cabañita”, cuarta etapa, bloque 3 B, con la correspondiente
casa de habitación en él construida, inmueble identificado con el número 58
C-35 de la calle 26 A y con el número de matrícula inmobiliaria 01N-307311 de
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.
1.2.
Para adquirir el bien
inmueble en cuestión la compradora suscribió un contrato de mutuo con garantía
hipotecaria con el Banco Popular S. A.
1.3.
Debido al
incumplimiento de la obligación garantizada el Banco Popular S. A. inició en el
año dos mil dos (2002) un proceso ejecutivo mixto contra Fanny Vernaza de
Rincón, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Dentro de dicho
proceso el inmueble propiedad de la Sra. Vernaza fue secuestrado y
posteriormente rematado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), ante
la ausencia de postores en la diligencia de remate el bien finalmente fue
adjudicado al Banco Popular S. A., mediante auto proferido el dieciséis (16) de
enero del año dos mil cuatro (2004). La providencia judicial mediante la cual
se adjudicaba el inmueble fue inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín el tres (3) de marzo del
mismo año.
1.4.
La diligencia de
entrega del bien adjudicado al Banco Popular S. A. tuvo lugar el seis (06) de
septiembre del año dos mil cuatro (2004).
1.5.
El nueve (09) de
octubre del dos mil cuatro (2004) el Sr. Walter Iván Valencia promovió, dentro
del mismo proceso ejecutivo, el trámite incidental de restitución a tercero
poseedor, alegando la posesión de parte del inmueble adjudicado al Banco
Popular S. A. Sostuvo el Sr. Valencia que era poseedor de la parte del inmueble
destinada a garaje desde el treinta y uno (31) de agosto del año mil
novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de un contrato de promesa de
compraventa celebrado con la Sra. Vernaza de Rincón el cuatro (04) de agosto de
aquél año. Alegó que, durante la diligencia de secuestro practicada dentro del
proceso ejecutivo adelantado contra la Sra. Vernaza Rincón, la parte del
inmueble cuya posesión detentaba estaba independizada del resto del inmueble y
no fue objeto de la medida cautelar en cuestión.
1.6.
Al resolver el
incidente de restitución a tercero poseedor el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bello denegó las pretensiones del Sr. Walter Iván Valencia,
mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
1.7.
El Banco Popular S. A.
vendió al Sr. Misael Antonio Londoño González el inmueble adjudicado en el
proceso ejecutivo hipotecario, mediante escritura pública No. 1529 de tres (03)
de junio del año dos mil cinco (2005), inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos el siete (7) de julio del mismo año.
1.8.
Apelada la providencia
judicial que denegaba las pretensiones del Sr. Valencia, la Sala unitaria de
decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, por
medio de auto de doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió “declarar
sin valor el remate del cinco de noviembre de 2003 y la actuación subsiguiente”.
A juicio del magistrado integrante de la Sala de decisión unitaria, de la
lectura del acta de la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso
ejecutivo adelantado por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza, se
desprendía que no había sido legalmente secuestrada la parte del inmueble sobre
la cual el Sr. Valencia alegaba ejercer la posesión, por tal razón el remate
llevado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el cinco (5) de
noviembre de dos mil cinco, fue nulo al igual que las actuaciones realizadas
con posterioridad al mismo.
1.9.
El Sr. Londoño
González, quien era propietario del inmueble al momento en que se adoptó la
anterior decisión judicial, no fue notificado del auto proferido por el
Tribunal superior de distrito judicial de Medellín y sólo se enteró meses
después cuando fue informado al respecto por el Banco Popular S. A.
1.10.
Contra la anterior
decisión el Sr. Londoño González interpuso recurso de súplica ante la Sala de
decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, el cual
fue inadmitido por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
1.11.
Esta decisión fue a su
vez objeto de recurso de reposición por el Sr. Londoño González, pero mediante
providencia de tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió no
reponerla.
1.12.
Actualmente el Sr.
Londoño González habita con su familia en el inmueble adquirido al Banco
Popular S. A.
A juicio del peticionario la providencia
adoptada por la Sala Unitaria de decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín, mediante la cual se declara la nulidad del remate efectuado
el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), en el proceso ejecutivo
hipotecario promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza de
Rincón, adolece de defectos de distinta naturaleza los cuales ocasionan la
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad
privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sostiene, en primer lugar, que la decisión
judicial atacada incurre en un evidente exceso, pues su objeto era decidir el
incidente propuesto por el Sr. Walter Iván Valencia y no examinar la validez
del remate efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, máxime
cuando el C. P. C. prescribe (Art. 141 numeral 2) que la nulidad del remate
sólo puede ser declarada cuando es alegada y en el caso concreto el tercero
incidental no la había manifestado. Asevera igualmente que la declaratoria de
nulidad fue manifiestamente extemporánea ya que el C. P. C. (Art. 144) señala
que sólo puede tener lugar hasta antes de ser aprobado el remate, previsión
acorde con la protección de los derechos de los adquirentes de buena fe de un
bien inmueble adjudicado en pública subasta. Asevera que no fue vinculado al
trámite del incidente promovido por el Sr. Walter Iván Valencia y que por lo tanto
no pudo ejercer su derecho de defensa ni controvertir la decisión que pone en
entredicho su calidad de propietario del inmueble adquirido al Banco Popular S
A.
2. Solicitud de tutela
Pretende el accionante que se ordene a la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
dejar sin efectos el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco
(2005), en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S A. contra
Fanny Vernaza de Rincón, y en su lugar profiera una nueva providencia.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Folios 2 y 3, cuaderno No. 1, copia del auto de
dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bello.
Ø Folio 4 a 6, cuaderno No. 1, copia del certificado de
tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
01N-307311, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín Zona Norte.
Ø Folios 7 a15, cuaderno No. 1, copia del auto proferido
el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bello.
Ø Folios 16 a 22, cuaderno No. 3, copia del auto
proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Ø Folios 25 a 27, cuaderno No. 1, copia del auto
proferido el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) por la sala de decisión
civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Ø Folios 28 a 31, cuaderno No. 1, copia del auto
proferido el tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Ø Folio 57, Cuaderno 1, copia de la diligencia de remate
adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
Ø Folios 58 a 60, copia de auto proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito el veinticuatro (24)de enero de dos mil cuatro
(2004):
Ø Folio 62 y 63, copia de la diligencia de secuestro del
inmueble ubicado en la calle 26 A 58C-35 del municipio de Bello, practicada por
el Juzgado Primero Civil del Circuito
4. Intervención del demandado.
4.1. El
magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Medellín, ponente del auto en virtud del cual se declaró nulo el
remate del inmueble posteriormente adjudicado al Banco Popular, intervino en el
trámite de la acción de tutela para solicitar que fueran desvinculados los restantes
integrantes de la Sala de Decisión debido a que el auto en cuestión había sido
proferido en Sala Unitaria integrada exclusivamente por él. Sostuvo, así mismo,
que la tutela era improcedente pues la decisión judicial en cuestión era
susceptible del recurso de súplica el cual no fue interpuesto de manera
oportuna por el Sr. Londoño González.
5.
Intervención de terceros.
La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al trámite de
la acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo
promovido por el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón. A pesar de
haber sido notificado el Sr. Walter Iván Valencia no presentó escrito de
intervención.
El
Banco Popular S. A. intervino por medio de su apoderado general y respaldó las
pretensiones del accionante. Sostuvo el representante de la entidad bancaria
que la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró nulo el remate y
las diligencias posteriores a éste, desconoció los artículos 141.2, 144 y 145
del C. P. C. y en esa medida incurrió en un defecto sustantivo.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia de veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) la Sala de casación
civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. Las
razones que llevaron al a quo a acoger las pretensiones del accionante
fueron los siguientes:
1.
En primer lugar estimo que la Sala unitaria de
decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín erró al
apreciar el acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso
ejecutivo mixto, al concluir que de dicho documento se desprendía que la parte
del inmueble que el Sr. Valencia alega ser poseedor no había sido realmente
secuestrada, pues en el acta de la diligencia judicial aparecen minuciosamente
descritas las características del “garaje acondicionado para vivienda” y
adicionalmente el Inspector comisionado para la práctica de la diligencia hizo
constar que el inmueble denunciado y descrito quedaba sometido a la medida
cautelar, manifestación que según la Sala de Casación Civil tiene “… carácter
totalizador que no deja por fuera ningún sector del mismo, menos aún cuando no
hay forma de colegir, a no ser que sea a base de conjeturas que dicho
funcionario no pudo acceder al aludido garaje”, por lo tanto, concluye el
juez de tutela, la totalidad del inmueble –incluido el garaje sobre el cual el
Sr. Valencia alega la posesión- fue debidamente embargado y secuestrado y el
remate no estuvo viciado de nulidad.
2.
En segundo lugar, considera el juez de tutela
que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo porque la Sala de
Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fundamenta la
declaratoria de nulidad del remate en el artículo 523 del C. P. C. en
concordancia con el artículo 141 numeral 2 del mismo estatuto, sin embargo,
este último precepto señala que la nulidad en cuestión debe ser alegada antes
de proferirse el auto que aprueba el remate, y en este caso concreto la nulidad
ni siquiera fue alegada, sino que fue declarada oficiosamente un año y siete
(7) meses después de haber sido rematado el bien inmueble e incluso con
posterioridad a la adjudicación del mismo.
3.
En tercer lugar, la providencia de la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín afecta a un tercero totalmente
ajeno al proceso, el comprador del inmueble, “circunstancia en la que no
reparó el magistrado sustanciador ni sobre la que hizo ninguna previsión,
enderezada a determinar los efectos y alcances de su intempestiva decisión”.
En
consecuencia, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia decidió
tutelar el derecho al debido proceso del peticionario y declaró sin efectos la
providencia proferida el 12 de agosto de 2005 por la Sala unitaria de decisión
civil del Tribunal superior de Medellín y todas las que de ella se
desprendieran. Así mismo, ordenó que el órgano judicial en cuestión adoptara
las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Walter Iván Valencia dentro del proceso ejecutivo mixto
que adelanta el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón.
Impugnada
la anterior decisión, conoció la Sala de casación laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la cual por medio de providencia de quince (15) de agosto de dos
mis seis (2006), revocó el fallo de primera instancia. A juicio del a quem “como
no queda duda que lo que pretende el Sr. MISAEL ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ, so
capa de la vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al
respeto a la dignidad humana, es que se interfiera en el trámite del proceso
ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza
de Rincón ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y se
desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala del tribunal
Superior de Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2005, habrá de
revocarse el fallo atacado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo
reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela injerirse en
la órbita de competencia de otras autoridades judiciales ni invalidar los
efectos de sus providencias…”. Por las razones antes consignadas el juez de
segunda instancia denegó el amparo solicitado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de revisión.
El accionante,
quien compró al Banco Popular S A. lote de terreno con su respectiva casa
habitación que le había sido adjudicado a la entidad bancaria en un proceso
ejecutivo mixto, interpone tutela contra la Sala unitaria de decisión civil del
Tribunal superior de distrito judicial de Medellín porque este órgano judicial,
al decidir un recurso presentado por un tercero que alega ser poseedor de parte
del inmueble –un garaje acondicionado para vivienda-, decidió declarar nulo el
remate del bien inmueble y dejar sin efectos la actuación subsiguiente, debido
a un supuesto vicio que tuvo lugar dentro de la práctica del secuestro del bien
inmueble en el proceso ejecutivo mixto. De manera tal que la providencia en
cuestión dejó sin efectos la adjudicación del bien al Banco Popular y el
posterior negocio jurídico celebrado entre la entidad bancaria y el accionante.
En el fallo de
primera instancia de la acción de tutela interpuesta, la Sala de casación civil
de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, porque consideró
que la providencia proferida por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal
superior de Medellín había incurrido en un defecto fáctico al haber errado en
la apreciación del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble
rematado, adjudicado al Banco Popular y posteriormente vendido al accionante,
pues había hecho una serie de suposiciones y conjeturas que contradecían
claramente lo consignado en el acta de la diligencia judicial. Igualmente
considero que la providencia en cuestión incurría en un defecto sustantivo ya
que desconocía el tenor de los artículos 141 numeral 2 y 523 del C. P. C. Por
último estimó que la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de
Medellín había afectado la situación jurídica de un tercero comprador de un
bien inmueble, ajeno por completo al proceso ejecutivo mixto, sin vincularlo al
proceso y sin darle oportunidad de controvertir la decisión adoptada. En
segunda instancia, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia
sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una tutela
impetrada contra una providencia judicial.
Corresponde por
lo tanto a esta Sala de revisión decidir si la providencia proferida por la
Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de
Medellín adolece de defectos fácticos y sustantivos y por tal razón vulnera los
derechos fundamentales del demandante, para lo cual inicialmente hará un
recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra
providencias judiciales, para luego referirse de manera específica a las
características de los defectos fácticos y sustantivos en las providencias
judiciales y finalmente abordar el estudio del caso concreto.
3. Un problema previo: las tesis de la Sala de
casación laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En el fallo de segunda instancia la Sala de casación
laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el
argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves
consideraciones al respecto.
El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos
fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto
genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a
discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del
universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los
derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los
miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de
cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de
tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera
derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral,
pues existen razones de peso[1], además del tenor literal
del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía
constitucional contra providencias judiciales.
Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se
transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente
todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba
mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte
ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela frente a decisiones judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[2].”
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso
de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a
disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
En la solicitud del
amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de
sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no
pueden prolongarse indefinidamente.
Finalmente, para que prospere la
solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de
tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente
a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional
tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto
procedimental, el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin
motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución[3], los
cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Ahora
bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada
adolece de un defecto fáctico y de un defecto sustantivo, razón por la cual se hará
una breve referencia a las características y elementos constitutivos de este
tipo de defectos.
4.
El defecto sustantivo y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha
delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias
judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la
decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o
es claramente impertinente[4], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[5], o por haber sido
declarada inconstitucional[6], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[7], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[8], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[9],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[10].
La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el
defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado...”[11]. Y ha sostenido de igual
manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace
manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su
providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia...”[12].
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre
cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa[13] u omite su valoración[14]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[15]. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[17]
De
conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a
analizar el caso bajo estudio.
6.
El caso objeto de estudio
Como se expuso
en el acápite de los hechos, en el caso concreto el accionante alega que el
auto proferido por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de
distrito judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo mixto promovido por el
Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón, mediante la cual
declaró la nulidad del remate y dejó sin efectos las actuaciones subsiguientes
llevadas a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, adolece de
distintos defectos fácticos y sustanciales.
Ahora bien,
antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un
pronunciamiento sobre los defectos alegados por el demandante, es preciso
verificar si están presentes los requisitos de procedibilidad de la acción
tutela contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia
constitucional, pues como su denominación lo índica de no estar presentes la
acción de tutela se tornaría improcedente en el caso concreto y no habría lugar
a estudiar de fondo el amparo solicitado.
En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la
cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una
cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que
la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia,
ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que
origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un
asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para
discutir asuntos de mera legalidad[18]. Si bien no siempre es
fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo
son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al
intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo,
basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de
1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido
proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al
que se denomina simplemente debido proceso[19].
En palabras de la Corte, el debido proceso
constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías
esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales
garantías esenciales son el derecho al juez natural[20];
el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que
incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en
el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o
principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones
judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la
Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el
siguiente sentido:
De ello se sigue que, salvo desvíos
absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o
decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto
de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del
debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia
de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones
que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las
partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la
parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez
ordinario (negrillas dentro del texto)[21]
Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones
comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho
podrán ser examinadas en sede de tutela.
En el caso concreto el accionante afirma que la
providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso,
del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho a la
propiedad privada y del derecho a la dignidad humana. Si bien una decisión
definitiva sobre la supuesta vulneración sólo podrá adoptarse luego de estudiar
el fondo del asunto planteado, esta Sala de revisión considera a priori que la cuestión
propuesta reviste sin duda importancia desde la perspectiva constitucional,
específicamente porque están en juego los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia pues el Sr. Londoño González resultó
afectado por una providencia judicial, la cual pone en entredicho su condición
de propietario de un bien inmueble adquirido legalmente, y por consiguiente
amenaza su derecho a la vivienda digna, sin que hubiera tenido oportunidad de
participar en el trámite incidental que dio origen a tal decisión pues como
señala acertadamente la Sala de Casación Civil, el Sr. Londoño González es un
tercero ajeno por completo al trámite del proceso ejecutivo singular promovido
por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón.
Nótese además que en el caso también está en juego la
confianza legítima de un ciudadano en el funcionamiento del registro de
instrumentos públicos y en el sistema judicial colombiano. En efecto, el Sr.
Londoño González compró un bien inmueble a quien de conformidad con los
certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín era su legítimo propietario –el Banco Popular S. A.- el cual a su vez
lo había adquirido en virtud de una adjudicación efectuada en el curso de un proceso
ejecutivo mixto. Es decir, el accionante celebró un contrato de compraventa en
virtud de la información suministrada por el organismo competente, la cual
posteriormente fue desvirtuada por una actuación judicial que no tuvo
oportunidad de controvertir. Adicionalmente el Sr. Londoño González compró un
bien inmueble rematado y adjudicado en un proceso judicial, mediante
providencias en firme, las cuales precisamente por tal razón habían sido
inscritas en el registro de instrumentos públicos, en esa medida el ciudadano
actúo confiado en que las sucesivas actuaciones judiciales eran válidas y le
era transmitido un derecho de propiedad definitivo sobre un inmueble.
Los restantes requisitos de procedibilidad señalados
por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. Así, (i)
el auto proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín era susceptible del recurso de súplica pero el
Sr. Londoño González lo interpuso de manera extemporánea y por tal razón fue
inadmitido, la extemporaneidad en la presentación del recurso encuentra
explicación en que el Sr. Londoño no tuvo conocimiento de la decisión contraria
a sus intereses sino meses después de haber sido adoptada, precisamente porque
no era parte ni intervino en el proceso ejecutivo mixto que adelantaba el Banco
Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón; (ii) del mismo modo la
tutela fue interpuesta en un término razonable desde el momento en que el
accionante tuvo conocimiento de la providencia que supuestamente afectaba sus
derechos fundamentales; (iii) en la solicitud del amparo tutelar se
identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados,
los cuales no pudieron ser alegados dentro del proceso ejecutivo mixto por las
razones antes anotadas.
Ahora bien una vez verificada que la acción impetrada
reúne los requisitos de procedibilidad se pasará a examinar los defectos
alegados por el actor.
Respecto del defecto fáctico alegado, consistente en
la errada apreciación del acta de la diligencia de secuestro comparte esta Sala
de revisión las consideraciones expresadas por la Sala de casación civil de la
Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia. En efecto, en el
acta de la diligencia de secuestro se describe de manera detallada el “garaje
acondicionado para vivienda” sobre el cual el Sr. Valencia Marín alega la
posesión y nada permite inferir que esta parte del inmueble fue excluida del
embargo y secuestro practicado, por el contrario, el Inspector de Policía
comisionado para la práctica de la diligencia judicial hizo constar
expresamente que la totalidad del inmueble denunciado y descrito –incluyendo el
mencionado garaje- quedaba sometido a la medida cautelar que se estaba
practicando en ese momento.
En esa medida la declaratoria de nulidad de remate,
con fundamento en que el secuestro había sido practicado sólo sobre una parte
del inmueble, tiene origen en una errada apreciación del acta de la diligencia
de secuestro y la providencia adoptada por las Sala unitaria de decisión civil
adolece de un defecto fáctico.
Respecto del defecto sustantivo alegado, consistente
en la vulneración de los artículos 141.2 y 523 del C. P. C., a primera vista la
providencia proferida por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal
superior de distrito judicial de Medellín aparentemente desconoce el tenor
literal del artículo 141.2 del C. P. C.[22], pues esta
disposición prevé de manera expresa que la nulidad originada en la falta de las
formalidades prescritas para hacer el remate de bienes inmuebles en un proceso
ejecutivo debe ser alegada antes de proferirse el acto que la aprueba, y
en el caso objeto de examen el remate fue declarado nulo oficiosamente
y con posterioridad a la adjudicación del bien inmueble al Banco
Popular S. A.
Aquí es necesario introducir una precisión inicial
respecto de la disposición en comento, pues el numeral 2 del artículo 141 hace
referencia al acto que aprueba el remate para establecer un límite temporal a
la posibilidad de alegar determinadas nulidades y en el caso concreto el remate
no fue aprobado precisamente porque no se presentaron postores, razón por la
cual el bien secuestrado fue adjudicado al acreedor hipotecario, el Banco
Popular S. A. Sin embargo, tanto el accionante como la Corte Suprema de
Justicia afirman que el límite temporal establecido por esta disposición
también es aplicable en aquellos casos en que el bien no es rematado sino
adjudicado a un acreedor, y en este evento la nulidad sólo podría ser alegada
hasta la adjudicación del bien inmueble, interpretación analógica que resulta
razonable por la similitudes presentes en ambas figuras.
Ahora bien, la previsión que la nulidad debe ser alegada,
no debe ser interpretada de manera literal y taxativa de tal manera que se
derive una prohibición a la declaratoria oficiosa de la nulidad originada en la
falta de las formalidades prescritas para hacer el remate, pues una
interpretación literal y restrictiva del precepto anotado limitaría de manera
excesiva los poderes oficiosos del juez y en ciertos casos iría en detrimento
de los derechos de las partes o de terceros.
No obstante, lo que si ha de tenerse en cuenta es la
existencia de un plazo razonable para que la nulidad sea alegada o sea
declarada oficiosamente, pues de lo contrario resultarían afectados los
derechos de terceros, compradores de buena fe de un inmueble que fue adjudicado
en un proceso ejecutivo, plazo razonable que se extiende hasta la aprobación
del remate o hasta la adjudicación del bien inmueble, de conformidad con las
interpretaciones admisibles del artículo 141.2 del C. P. C. Máxime cuando
existen otras disposiciones procesales que prohíben la oposición a la entrega
del bien rematado –tales como el artículo 531 del C. P. C.[23]-
las cuales son aplicables analógicamente en el caso de la adjudicación.
En esa medida la providencia de la Sala de decisión
del Tribunal Superior de Medellín adolece de un defecto sustantivo porque
declaró una nulidad del remate de un inmueble que ya había sido adjudicado e
incluso que había sido comprado por un tercero de buena fe que no era parte del
proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra.
Fanny Vernaza de Rincón.
Los defectos antes señalados redundan en una
vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Londoño González,
específicamente de su derecho a la defensa pues no tuvo oportunidad de
controvertir la providencia que declaró la nulidad del remate y la actuación
realizada con fundamento en el mismo, entre las que cabe contar la adjudicación
del inmueble al Banco Popular S. A. y su posterior venta al accionante.
Adicionalmente, como antes se anotó, resulta comprometida la confianza legítima
del comprador y su derecho a la vivienda digna.
Por tal razón esta Corporación acoge las medidas adoptadas
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para proteger los
derechos fundamentales del solicitante.
III.
DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de agosto de
dos mil seis (2006), en la acción de tutela interpuesta por Misael Antonio
González Londoño contra la Sala de decisión civil del Tribunal superior de
distrito judicial de Medellín. En su lugar CONFIRMAR la sentencia
proferida en primera instancia por la Sala de casación civil de la Corte
Suprema de Justicia, el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) en la
acción de tutela interpuesta por Misael Antonio González Londoño contra la Sala
unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de
Medellín.
Segundo. DECLARAR sin efectos la providencia proferida el doce (12)
de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala unitaria de decisión del tribunal
superior de distrito judicial de Medellín.
Tercero.
ORDENAR a la Sala de decisión civil del Tribunal
superior de distrito judicial de Medellín que en el termino de diez días
contados a partir de la notificación de esta sentencia adopte las medidas
pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto
por Walter Iván Valencia dentro del referido proceso ejecutivo promovido por el
Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón.
Cuarto.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia C-590 de 2005 se
resumen los principales argumentos constitucionales que sustentan la
providencia contra providencias judiciales de la siguiente manera:
“21. A pesar de
que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de
vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se
vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el
panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer
lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo
primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general,
es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su
rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe
dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los
derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias
judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que
se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales
y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo
segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues
sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las
condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa
juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e
intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto
es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma
como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus
derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían
susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la
validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de
seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento
de civilidad.
Y en cuanto a lo
tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.
Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a
partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del
juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia”.
[2] Sentencia T-441 de 2003
[3] T-1031 de 2001
citada recientemente en la T-453 de 2005.
[4] Sentencias T-008 de 1998
y T-189 de 2005.
[5] Ver sentencia T-205 de
2004.
[6] Al respecto, consultar
sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.
[7] Esta Corporación,
mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez
laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación
de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo
permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte
Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido
de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.
[8] Consultar sentencias
T-694 de 2000 y T-807 de 2004.
[9] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.
[10] Sentencia SU-159 de
2002.
[11] Ver sentencia T-567
de 1998.
[12] Sentencia Ibídem.
[13] Ibídem.
[14] Cfr. sentencia
T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar
y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere
resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por
tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de
hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,
haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes
ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a
las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo
pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son
excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo
injustificadamente la posición contraria”.
[15] Ver Sentencia T-576
de 1993.
[16] Ver, por ejemplo, la
ya citada sentencia T-442 de 1994.
[17] Ver Sentencia T-538
de 1994.
[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-173/93.
[19] Ver sentencias:
SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.
[20] Sobre este derecho
y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.
[21] Sentencia T-685 de
2003.
[22] La disposición en comento señala textualmente:
ARTÍCULO 141.
NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA
REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de
bienes, son también causales de nulidad:
1. Librar
ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite
prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán
notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320.
2. La falta de
las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se
alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará
el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.
[23] ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO.
<Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los
bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el
rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la
diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la
solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega
oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización
que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del
Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate,
antes de entregarlo a las partes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.