T-061-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-061/06
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE DISCAPACITADO-Establecimiento
por el Estado
DISCAPACITADO-Obligación de adelantar acciones en procura de
obtener igualdad real
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial por circunstancias
de debilidad manifiesta
DERECHO A LA IGUALDAD-Es reconocido por tratados y convenios de
derechos humanos debidamente ratificados por Colombia
REGIMEN SUBSIDIADO-Especial selección de personas
discapacitadas en niveles del SISBEN
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de selección de
beneficiarios del régimen de salud
DISCAPACITADO-No puede ser sometido a trámites innecesarios para
acceder a la atención especializada que requiera
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Clasificación en el SISBEN
Referencia: expediente T-1215579
Acción de tutela instaurada por Leonardo
Antonio Restrepo Peña contra el Alcalde Municipal de Copacabana (Antioquia) y
otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Jueces Penal Municipal de Copacabana y Primero Penal del
Circuito de Bello, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo
Antonio Restrepo Peña en representación de su hermano Benito Heladio, contra el
Alcalde Municipal de Copacabana y otros.
I. ANTECEDENTES
El actor demanda la clasificación del
señor Benito Heladio Restrepo Peña en el nivel del SISBEN que le permita
acceder al tratamiento médico que su estado mental requiere, ya que debido a su
incapacidad no puede proveer a su propia subsistencia.
1.
La demanda
El señor Leonardo Antonio Restrepo Peña
instaura acción de tutela, como agente oficioso de su hermano Benito Heladio,
contra la Alcaldía, la oficina de Planeación, las dependencias del SISBEN y la
Secretaría de Salud Pública del municipio de Copacabana, dado que las
accionadas no permiten que su hermano acceda al tratamiento médico prescrito
por el facultativo que lo atiende, porque inicialmente fue clasificado en el
nivel 4 y actualmente en el nivel 3 del SISBEN.
El demandante afirma que la clasificación dada a su
hermano le niega a éste “la oportunidad (..) a la droga que de uso
permanente necesita para sobrevivir” en cuanto no atiende su real
situación.
Relata que el 6 de Mayo del presente año, en razón de
lo anterior, elevó una petición a las dependencias del SISBEN solicitando que
se encueste a Benito Heladio nuevamente[1],
toda vez“ que la inspiración del legislador de la ley 100 de 1993 hace
énfasis en los discapacitados y personas vulnerables como fin social de la
misma (..).”
En consecuencia, solicita al juez constitucional que
ordene ubicar a su hermano en el nivel del SISBEN que le corresponde, de manera
que el suministro de los medicamentos consulte sus reales posibilidades.
“dada nuestra insolvencia económica y la del propio Benito (..)”
2. Hechos
De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso
y lo narrado por las partes, se pueden colegir los siguientes hechos:
-
El señor Benito Heladio
Restrepo Peña de 34 años de edad, padece de “marcado retraso mental +
“agresividad”[2]”,
y para el efecto requiere de manera permanente de Carbomazepina, Sinogán,
Haloperidol y Biperideno, según se informa en la Historia Clínica elaborada en
el Hospital Mental de Antioquia.
-
El señor Benito
Heladio, integrante del grupo familiar conformado por María Rubiela Peña
Duque-madre de 69 años-, Gonzalo Restrepo Hurtado-padre de 78 años- y Leonardo
Antonio Restrepo Peña -hermano de 39 años-, se encuentra clasificado en nivel 3
del SISBEN, según encuestas realizadas en los años 1998, 2004 y 2005 -esta
última en el curso de la presente acción-.
-
El grupo familiar
Restrepo Peña depende de los ingresos del actor, quien devenga quinientos
cincuenta mil pesos ($550.000) mensuales, como trabajador de la empresa
FABRICASAS.
3. Manifestación de la entidad accionada
La coordinadora del SISBEN del municipio de
Copacabana, en el escrito de contestación de la tutela -14 de Julio de 2005- i)
hace un recuento de las distintas nivelaciones efectuadas con miras a
clasificar al señor Benito Heladio Restrepo en el SISBEN, ii) asegura
que la entidad encuestaría al mismo y iii) añade que “en el
evento de ordenar al Municipio de Copacabana, el suministro de los
medicamentos, éste estaría imposibilitado toda vez que la atención que requiere
el señor BENITO HELADIO RESTREPO PEÑA es de segundo nivel de complejidad que
solo es medicado y autorizado por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.”
4.
Pruebas que
obran en el expediente
a)
Fotocopia de las
cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de Leonardo Antonio y Benito Heladio
Restrepo Peña nacidos el 25 de marzo de 1966 y el 3 de julio de 1971
respectivamente.
b)
Fotocopia de la
Historia Clínica elaborada por el Hospital Mental de Antioquia a nombre del
señor Benito Heladio Restrepo Peña, entre los años 1983 a 1990 y 2004 y de la
Comunicación Asistencial Externa, en la que el Hospital Tobón Uribe certifica
la atención que se brindó al paciente en dicha institución y su evolución,
fechada el 14 de Febrero de 1996.[3]
c)
Fotocopia de dos
fórmulas expedidas a nombre de Benito Heladio Restrepo Peña, prescritas por los
médicos Luis Felipe Cogollo y Jorge Antonio Pacheco en el formato del Hospital
Mental de Antioquia, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 22 de junio de 2005,
sobre el requerimiento permanente del paciente de Carbamacepina 200 mg 2
tabletas al día, Sinogán 25 mg 1 tableta al día, Haloperidol 10 mg ½ tableta al
día y Biperideno 2 mg 1 tableta al día.
d)
Fotocopia de la
documentación expedida por el SISBEN a nombre del grupo familiar Restrepo Peña.
e)
Fotocopia del recibo de
servicio telefónico donde consta el estrato socioeconómico uno (1) del predio
identificado con la dirección rural_1650021300000000, que tiene asignado el
número de teléfono 40887432.
f)
Fotocopia del
comprobante del 6 de mayo de 2005, radicación Nº 138, relativo a la petición
elevada por el señor Leonardo Antonio Restrepo Peña a las dependencias del
SISBEN, solicitando que su hermano Benito Heladio sea encuestado y clasificado
nuevamente.
g)
Declaraciones de los
señores Leonardo Antonio Restrepo Peña, Fernando Antonio Carrillo y Yasmid
Helena Múnera Agudelo, recibidas por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana:
- El señor Leonardo Antonio Restrepo Peña, accionante
dentro del presente proceso, a la par que reitera su solicitud “con el fin
de darle un nivel más justo de acuerdo a su condición de limitado, teniendo en
cuenta que soy la única persona que veo económicamente por él (..)”, i) insiste
en que “una vez obtenido ese nuevo nivel se considere la posibilidad de
subsidiarle los medicamentos a mi hermano porque él tiene que tomar diariamente
una droga (..) esta droga debe ser suministrada de por vida” y ii)
agrega que “(..) en este momento yo estoy comprando la droga pero haciendo
grandes esfuerzos porque a veces he tenido que dejar de comprar alimentos
básicos que requieren mis padres tan mayores, para poderle suministrar esa
droga porque de no dársela se vuelve muy agresivo y esto es peligroso para mis
padres que conviven con él y también porque se ausenta de la casa, él
se va, no regresa ni duerme, se trastorna totalmente.”
- El señor Fernando Antonio Carrillo, Secretario de
Salud del Municipio de Copacabana y la señora Yasmid Elena Múnera Agudelo,
Coordinadora del SISBEN del mismo municipio se detienen sobre los
procedimientos de clasificación de los usuarios en el Sistema de Selección de
Beneficiarios.
El Secretario de Salud de Copacabana i)
explica que “según la clasificación de pobreza para cada usuario (..) tendrá
ciertos derechos en los diferentes programas sociales que tenga la
administración entre los cuales está [la] salud,(..)[y] son
seleccionados para los diferentes programas sociales principalmente aquellas
personas con nivel de pobreza uno o dos a través de listados de priorizados
como lo establece la normatividad vigente, Acuerdo 244 de Febrero de 2002”ii)
agrega que “(..) deben estar en primer lugar los niños recién nacidos
menores de 30 días, las mujeres embarazadas los niños menores de 5 años, las
mujeres cabeza de familia, los discapacitados y ancianos mayores
de 60 años y el resto de la población, en este estricto orden deben ser
seleccionadas las personas para ser beneficiarias de los diferentes
subsidios(..)” -negrilla fuera del texto-; y iii) , para
concluir, aduce que es el Departamento de Antioquia el obligado a suministrar
los medicamentos prescritos al señor Restrepo Peña, de los que dice son
considerados de segundo nivel de complejidad.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Penal Municipal de Copacabana, mediante
providencia del 25 de julio de 2005, deniega la acción de tutela por
improcedente, debido a que i) en las actuaciones de los
accionados no se vislumbra trato desigual ni parcializado, y ii)
por cuanto corresponde al Departamento de Antioquia la atención y entrega de
los medicamentos que requiere el señor Benito Heladio Restrepo Peña dada la
complejidad del estado de su salud mental.
5.2. Impugnación
El accionante además de reiterar el derecho de su
hermano a la atención prioritaria en salud, en los términos del artículo 157 de
la Ley 100 de 1993, solicita le sean “compulsadas copia de la sentencia
enunciada anteriormente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; asi
señoría que el objeto de esta apelación no es más que la manifestación de el
(sic) derecho de súplica para proteger los derechos de mi hermano BENITO.”
5.3
. Fallo
de segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello,
mediante providencia del 7 de septiembre de 2005, se pronuncia en el sentido de
considerar que el actor no impugna la decisión sino que se limita a solicitar
copias de la misma, circunstancia que en su sentir permite tener como
ejecutoriada la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 27 de
octubre de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
esta Corporación.
2. Problema Jurídico
El Juez
Municipal de Copacabana deniega al señor Leonardo Antonio Restrepo Peña la
pretensión que reclama, por cuanto considera que las actuaciones de las
entidades demandadas relativas a la clasificación del hermano del actor en el
SISBEN, se ajustan al procedimiento establecido.
Ahora
bien, el señor Restrepo Peña no circunscribe su pretensión a la realización de
una nueva encuesta, también aboga porque su hermano Benito Heladio reciba la
atención que demanda su salud, sin erogación alguna de su parte, dado su estado
de incapacidad y la difícil situación económica que afronta su familia.
De manera
que para adoptar la decisión que corresponde, la Sala deberá reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la especial protección de las personas
discapacitadas y considerar la normatividad sobre la integración de las mismas
al sistema de seguridad social en salud.
3. Consideraciones Preliminares
Protección especial a las personas discapacitadas.
Obligación de adelantar acciones en procura de lograr la igualdad real
La Constitución Política en su artículo 13 y 47 señala
que el Estado otorgará una protección especial a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en un alto grado de
vulnerabilidad, estableciendo políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para la población discapacitada.
La jurisprudencia
sostiene que para otorgar la debida protección a las personas afectadas con
limitaciones, el Estado deberá i)
procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de
la sociedad, ii) adelantar las políticas
pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de
acuerdo a sus condiciones y iii)
otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación
positiva da lugar a la desigualdad [4].
Indica esta Corte:
“(..) [U]no de los fines esenciales del Estado es
garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las
personas, sin discriminación alguna (art. 2 C.P.). No obstante y para que la
igualdad sea real y efectiva el Constituyente contempló el deber del Estado de
brindar una protección mayor y especial a aquellos que por su condición física
o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.).
La protección especial que predica la Constitución respecto de los diminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos se desprende igualmente de los artículos 47,
54 y 68 superiores ”[5].
En otra
oportunidad la Corte señaló:
“(..)
la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos
artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de
la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier
tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de
las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro
país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el
que se construye el Estado Social de Derecho.”[6]
El desarrollo
jurisprudencial anterior guarda coherencia, no solo con la normatividad ya
reseñada sino también con los principios de derecho internacional y los
tratados y convenios que conocen de derechos humanos ratificados por el
Congreso, tal como lo establecen los artículos 9º y 93 de la
Carta Política.
Dichos instrumentos reglamentan lo que concierne al
derecho a la igualdad real y efectiva de los asociados[7], imponiendo a los
Estados Parte el deber de adelantar las acciones tendientes a equilibrar la
situación de aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
Tanto las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos, como de los Derechos
del Retrasado Mental y las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad establecen el derecho de las personas con
limitaciones mentales a recibir la atención médica necesaria para gozar del
estado de salud que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional[8].
En desarrollo de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su
artículo 152 numeral 2º relaciona entre los beneficiarios obligados del régimen
subsidiado de salud - dirigido a la población más pobre y vulnerable- a las
personas discapacitadas[9]
y los artículos 19 y 5º de la Ley 391 de 1997 disponen que i) “se
deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitación de las
personas con limitación” y determinan que ii)“[l]as
personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carné especificará el
carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o
profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos
establecidos en la presente Ley.”
Por último, el Acuerdo Nº 77 de 1997 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud[10]
en su artículo 9º a la vez que dispone, “[l]as alcaldías elaborarán la lista
de potenciales afiliados al régimen subsidiado (..) la lista deberá estar
conformada por la población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y
la identificada conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente
Acuerdo[11]
teniendo en cuenta el siguiente orden:1º Población Area rural, 2º Población
indígena, 3º Población Urbana”, destaca también el Acuerdo que “[e]n
cada uno de los grupos señalados en los numerales anteriores se priorizarán
los potenciales afiliados asi: (..) 2.[La] Población
con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.(..)” -destaca fuera del
texto-
De conformidad
con lo expuesto puede afirmarse que el mandato de la Carta Política, tendiente
a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusvalías, se
logra entre otros aspectos, mediante su especial selección en los niveles 1 y 2
del SISBEN[12].
4. Caso Concreto
El señor Benito Heladio Restrepo Peña de 34 años de
edad padece de marcado retraso mental y se encuentra clasificado en el nivel 3
del SISBEN, debiendo cancelar un copago para obtener los medicamentos y la
atención médica que requiere, circunstancia que no le permite acceder a los
mismos y en consecuencia le impide “mantener o aumentar su capacidad
funcional ”[13].
Ahora bien, el señor Leonardo Antonio Restrepo Peña,
hermano del afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir
los gastos generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores -
madre de 69 años y padre de 78- quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y
por Benito Heladio, quien en razón de su incapacidad no puede trabajar, de
donde se colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo
de la atención integral que requiere el afectado.
La acción de tutela se encuentra establecida en el
artículo 86 de la Carta Política como un instrumento de protección de los
derechos fundamentales con carácter subsidiario y residual, siendo así su
procedencia depende de que no exista otro medio de defensa y de que existiendo
éste no sea eficaz para alcanzar la protección debida, eficacia que solo se
determina “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[14].
Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado acerca
de la improcedencia de la tutela respecto de los procesos de selección de
beneficiarios del régimen de salud, también ha dicho que las personas con
limitaciones mentales dado su estado de debilidad manifiesta no pueden ser
sometidas a trámites innecesarios para acceder “a la atención especializada
que requieran”- artículo 47 C.P.-
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede en caso de disponer sobre acciones
afirmativas, las cuales- además de dar cumplimiento a las obligaciones
constitucionales de prevención, rehabilitación e integración social de las
personas con limitaciones– deben estar sujetas a mecanismos sencillos, rápidos
y acordes con la situación de la población discapacitada.[15]
De
manera que las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la
situación del actor para definir su clasificación en el SISBEN quebrantaron los
derechos fundamentales del señor Benito Heladio Restrepo Peña y tendrán que
restablecerlos.
5. Conclusiones. Las sentencias de instancia serán revocadas
Los
derechos fundamentales del señor Benito Heladio Restrepo Peña fueron vulnerados
porque debido a su incorrecta clasificación en el SISBEN no goza de la atención
médica debida, ya que no se le están suministrando los medicamentos y
tratamientos que requiere.
Por todo
lo anterior, las sentencias de instancia habrán de revocarse, en el sentido de
conceder al señor Benito Heladio Restrepo Peña la protección a los derechos de
la salud, la vida la igualdad y la seguridad social, ordenando al Municipio de
Copacabana que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al
afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la anotación
correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos,
medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Penal Municipal de Copacabana y Primero Penal de Bello el 25 de julio y el 7 de
septiembre de 2005 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada
por Leonardo Antonio Restrepo Peña en representación de su hermano Benito Heladio
contra la Alcaldía, la oficina de Planeación, las dependencias del SISBEN y la
Secretaría de Salud Pública del municipio de Copacabana.
Segundo. CONCEDER al señor Benito Heladio Restrepo Peña el
amparo de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
igualdad.
En consecuencia ORDENAR a la
Alcaldía de Copacabana que en las 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo realice las acciones necesarias para clasificar al señor Benito Heladio
Restrepo Peña en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carné en el que conste su
condición de discapacitado y realice todo lo necesario para que el antes
nombrado reciba la atención integral que su estado de salud demanda.
Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La petición fue resuelta al realizarse el 18 de Julio de 2005 una
nueva encuesta que confirma su clasificación en el nivel 3.
[2] 1 de junio de 1984, Folio 7.
[3]
-“ Está volviendo a ser agresivo, irritable, presenta conductas de
autocuidado excepto el bañarse, ni lavarse los dientes(sic), ha incrementado su
repertorio de conductas. Hace ruidos guturales manifestando disgusto, permanece
largo rato sentado se le sugiere al hermano integrarlo al grupo de R.M ”-.
10 de febrero de 1986, folio 9 -“Paciente con Dx Priapismo, hipoxémico,
actualmente con evolución satisfactoria”.- Comunicación Asistencial
–Externa, Hospital Pablo Tobón Uribe, 14 de Febrero de 1996, folio 17
[4]
Ver Corte Constitucional sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. En dicho pronunciamiento se protegió el derecho de una madre
invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y se realizó un detallado
estudio sobre la protección que otorgan los distintos instrumentos
internacionales a la población discapacitada.
[5]Ver
Sentencia T-1208 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión se
protegió el derecho al mínimo vital de un funcionario que padecía de paraplejía
total y fue retirado del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro
forzoso quedando, desprotegido a nivel económico y asistencial.
[6]Ver
Sentencia T-1095 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este caso se
concedió el amparo al derecho al mínimo vital de una mujer ciega que se
encontraba en alto grado de desprotección pues no tenía familia ni trabajo que
le permitiera proveer a su propia subsistencia.
[7]
Pacto de Derechos Civiles y Políticos ONU 23 de Marzo de 1976 Artículo
26 “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”
Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales ONU 3 de Enero de 1976 Artículo 12 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental.
Convención
Americana de Derechos Humanos San José de Costa
Rica Noviembre de 1969 “ Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.”
Convención Americana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999
2. Discriminación contra las personas con
discapacidad.
a) El término
“discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
[8]
Declaración de los Derecho de los Impedidos“6. El impedido tiene
derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los
aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social (..)”,
por su parte estableció que“(..)
Declaración
de los Derechos del Retrasado Mental 2. El
retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que
requiera su caso (..)
Normas
Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que“ es deber del Estado
velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento
y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad
funcional”, entre otras
[9]
“[T]endrán particular importancia (..) los discapacitados ”.
[10] “[D]efine la forma y condiciones de operación del régimen
subsidiado”
[11] Identificación de las poblaciones especiales: La Población
infantil abandonada será identificada a través de certificación expedida, por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el formato
que para el efecto defina el Ministerio de Salud.
Cuando una
persona, sea considerada indigente por carecer de vivienda e ingresos, debe ser
certificado por la respectiva Alcaldía, como beneficiaria del subsidio, sin
necesidad de la aplicación del SISBEN y de conformidad con el formato que para
el efecto defina el Ministerio de Salud.
Los
artistas, autores y compositores cuya calidad haya sido reconocida por los
Consejos Territoriales de Cultura de conformidad con el artículo 30 de la Ley
397, serán afiliados al Régimen Subsidiado, previa aplicación del SISBEN y de
conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
Con el fin
de solicitar la afiliación los Alcaldes solicitarán a los Consejos de Cultura
la información sobre las personas que tienen la calidad de artistas, autores y
compositores, para efectos de su eventual afiliación al Régimen Subsidiado.
[12] La Ley 100 de 1993 regula todo lo relacionado con el sistema de
seguridad social en salud, y respecto al régimen subsidiado en su artículo. 211
lo define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente
Ley.” Respecto al objeto enuncia “(..) tendrá como propósito financiar
la atención en salud a las personas pobres y vulnerables (..)”
Para la
ejecución de los anteriores lineamientos fue creado el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud quien definió los parámetros generales para la
selección de beneficiarios y creó el SISBEN -Sistema de Selección de
Beneficiarios -, para que a través de un procedimiento específico y objetivo se
clasificara la población en diferentes niveles de pobreza, los cuales están
definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los beneficiarios según
su capacidad.
[13] Ver pie de página número 7, Normas Uniformes sobre la igualdad de
Oportunidades para las persona con limitación.
[14] Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[15] Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP Alvaro Tafur
Galvis, y T- 400de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.