T-061-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-061/04
PRESUNCION DE VERACIDAD-Cuando el demandado no rinde informe
solicitado por el juez
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se acreditó la incapacidad para
interponer directamente la acción
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos pensionales
DERECHO DE PETICION-Se dejaron vencer los términos sin haber
dado respuesta
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-791018, T-791048 y
T-791094.
Acción de tutela instaurada por Carmen
Ovidia Benitez de Machado, Marco Tulio Valencia y Aura Rosa Valencia contra el
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cali, en la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Ovidia Benitez
Machado; por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el caso del
señor Marco Tulio Valencia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
en el caso de señora Aura Rosa Valencia.
I. ANTECEDENTES.
La
Sala de Selección No. 10, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, decidió
seleccionar para revisión y acumular los expedientes T-791018, T-791048 y
T-791094.
1.
Hechos.
.1.
Expediente
791018.
Manifiesta la señora Carmen Ovidia Benitez
de Machado, que su esposo cotizó aportes para riesgo de vejez al Instituto de
Seguros Sociales, desempeñándose como trabajador de la empresa Cartón de
Colombia. Sin embargo, a pesar de reunir los requisitos legales para acceder a
la pensión de vejez, no adelantó antes de su muerte los trámites
correspondientes ante el Instituto de los Seguros Sociales. Trámite que la
actora inició el día 25 de febrero de 2003, con la radicación de los
respectivos documentos ante las oficinas del Seguro Social, con la finalidad de
que se le reconociera la sustitución de la pensión de vejez a que tiene
derecho.
A la fecha de presentación de la acción de
tutela, no le ha sido resuelta su situación, razón por la cual considera se ha
vulnerado su derecho de petición y la garantía de una vida digna, pues su
mínimo vital se ve comprometido dada la difícil situación económica en que se
encuentra en la actualidad.
.2.
Expediente
T-791048.
Sostiene la apoderada del señor Marco Tulio
Valencia que éste fue evaluado por Medicina Laboral del Seguro Social el día 10
de febrero de 2003, otorgándosele una incapacidad laboral del 50.95%, “fecha de
estructuración 23 DE ENERO DE 2.003”.
Agrega que el día 28 de marzo de 2003, su
poderdante presentó la documentación requerida por el Centro de Atención al
Pensionado “del Centro (CAP-Norte)” del Seguro Social en la ciudad de Cali
(Valle), a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues
cumple con los requisitos legales para tal reconocimiento es decir, a la fecha
de estructuración de la invalidez, estaban acreditados tanto el porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral como el número de semanas cotizadas. Al momento
de la presentación de la tutela, julio 31 de 2003, la anterior solicitud no le
había sido resuelta, razón por la cual considera que se le está vulnerando su
derecho de petición.
Señala que debido al estado de salud
padecido por el señor MARCO TULIO VALENCIA, quien sufre de “FIBROSIS P.O.P.
PERIRRADICULAR IZQUIERDA POR HERNIA DISCAL LS – S1, existe un perjuicio
irremediable que debe ser protegido por el juez de tutela.
.3.
Expediente
T-791094.
Manifiesta
el señor Luis Felipe Aguilar en calidad de agente oficioso de la señora Aura
Rosa Valencia que el día 31 de marzo de 2003, la señora Valencia presentó ante
el Seguro Social toda la documentación requerida para el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por ser beneficiaria del señor
Edgar Forero Herrera. Solicitud que al momento de instaurar la acción de tutela,
aún no se ha resuelto, razón por la cual, considera que a su agenciada se le
está vulnerando el derecho de petición.
2. Pruebas relevantes que obran en los
expedientes.
2.1. Expediente T-791018.
· Folios 1 a 4, escrito de tutela.
· Folio 5 y 6, fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Julio César Machado y certificación de la Registraduría
del Estado Civil de Yumbo (Valle) de fecha 26 de marzo de 2003, sobre el
trámite de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Ovidia Benítez de
Machado.
· Folio 7, comprobante de solicitud elevada
ante el Seguro Social.
2.2. Expediente T-791048.
· Folio 6, copia de formato, con fecha 10 de
marzo de 2003, en el que consta la evaluación de paciente por enfermedad común
realizada por el Seguro Social al señor Marco Tulio Valencia.
· Folio 7, comprobante de solicitud elevada
ante el Seguro Social por el señor Marco Tulio Valencia.
3.1. Expediente 791094.
Folio 1, copia de la solicitud de pensión
de sobrevivencia presentada por el señor Raúl Alberto Ortega apoderado
judicial de la señora Aura Rosa Valencia.
4. Contestación de la entidad demandada.
La entidad
accionada no se pronunció en ninguno de los tres expedientes acumulados, a
pesar de que fue debidamente notificada por los jueces de instancia.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1.1. Expediente T-791018
Conoció de esta tutela el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle), quien en providencia de fecha 13
de agosto de 2003 decidió no tutelar el derecho de petición invocado. A juicio
del juez constitucional, la entidad demandada no vulneró el derecho de petición
del actor, pues de acuerdo a lo establecido en el “artículo 4 de la Ley 700
de 2001, los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías,
que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo
no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de
reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes”,
En el caso concreto, sostuvo la instancia,
se advierte que aún no ha vencido el término establecido en el artículo 4 de la
Ley 700 de 2001, es decir 6 meses para el reconocimiento de los derechos
invocados, por lo tanto, no puede hablarse de violación al derecho de petición.
1.2. Expediente T-791048.
De la solicitud de amparo constitucional
instaurada por el señor Marco Tulio Valencia a través de apoderado judicial,
conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle), quien
mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2003, decidió no tutelar los
derechos invocados por el actor. Consideró el juez de tutela que el término con
que contaba la entidad para resolver las solicitudes de pensión era de seis
meses, y la solicitud en tal sentido fue elevada por el señor Valencia el día
28 de marzo de 2003, no habiendo transcurrido el término que tenía la entidad
para resolver dicha solicitud.
No obstante lo anterior, observó el
juzgador que el término que tenía la entidad para resolver sobre lo solicitado
estaba a punto de vencerse, sin que hasta esa fecha existiera evidencia de
comunicación alguna al afiliado, lo que a su juicio, constituía una clara
negligencia en el trámite de la misma, pues aún cuando la entidad se encontraba
dentro del término para resolver, era su deber informar al petente el estado en
que esta se encontraba, razón por la cual se hizo un llamado de atención a la
entidad demandada para que se pronunciara dentro del término legal.
Agregó el fallador, que pese a indicarse
que el actor se encontraba en delicado estado de salud y podía causársele un
perjuicio irremediable por la no resolución de su solicitud, no se encontró
probado dentro del expediente el perjuicio irremediable referido por el
accionante.
1.3. Expediente T-791094.
Asumió el conocimiento de la acción de
tutela interpuesta por la señora Aura Rosa Valencia, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cali (Valle), quien mediante providencia de fecha 21 de agosto
de 2003, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado por la actora. A
juicio del juez constitucional, en el caso analizado la solicitud de pensión de
vejez fue presentada el día 31 de marzo de 2003, de donde se infiere que a la
fecha de incoar la acción de tutela, no habían vencido los 6 meses de que trata
el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, dispuestos para que la entidad demandada
resolviera lo que se le había solicitado.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia de
los casos por la Sala de Selección Número 10, mediante auto del 02 de octubre
de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales de la
referencia.
a. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Para que ejerciera el derecho de
defensa, en los tres expedientes se le corrió traslado a la entidad accionada,
sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la
autoridad contra la cual se dirige la acción no contesta los requerimientos que
le hace el juez de instancia con el fin de que de contestación a los hechos
expuestos en la tutela, ni justifica tal omisión, opera la presunción de
veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de
1991.
b. Problema jurídico.
Corresponde determinar a esta Sala si con
la actitud asumida por la entidad demandada al no responder el derecho de
petición elevado por los actores los días 13 de agosto de 2003, 28 y 31 de
marzo de 2003, a través de los cuales solicitaban respectivamente
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (T-791048) y el
reconocimiento de pensión de sobrevivencia, (T-791018 y T-791094 ) se vulneró
la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 C.P.
Para esta Sala de Revisión es claro que el
problema jurídico planteado en el caso bajo análisis ya ha sido definido por
esta Corte en otras ocasiones, por ello ahora se reiterará lo sostenido por la
jurisprudencia constitucional.
2. Asunto previo en el expediente
T-791094. Falta de legitimidad por activa.
Antes de entrar en el debate
propuesto por los accionantes, se hace necesario determinar en el expediente
T-791094 si el señor Luis Felipe Aguilar Arias, se encontraba legitimado para
actuar como agente oficioso de la señora Aura Rosa Valencia.
En efecto, la demanda fue presentada por el
señor Luis Felipe Aguilar, actuando como agente oficioso de la señora Aura Rosa
Valencia, de quien sólo se afirma en la demanda que reclama una pensión de
sobrevivientes y no pudo presentar la tutela personalmente por razones de salud
y económicas. Lo primero que debe analizar esta Sala y que no hizo la sentencia
de instancia, es la legitimidad que le asiste al accionante para instaurar la
tutela en representación de otra persona, de la cual se ignora tanto su
parentesco con el agente oficioso, como las razones reales que le
imposibilitaron presentar la demanda.
Según lo dispone el artículo 86 de la C.P.,
la acción de tutela puede ser ejercida directamente[1] por
la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de manera
excepcional por otra que actúe en su nombre, bien sea como apoderado judicial
del afectado o de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 en ejercicio
de la agencia oficiosa.[2]
La citada norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no pueda promover su propia
defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la
correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.
Igualmente esta Corporación ha señalado,
que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervención
judicial, tratándose de la acción de tutela cuyo trámite es informal, es
indispensable : i) no sólo que el agente afirme actuar como tal[3],
sino que además ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa[4]. Ha
dicho la Corte a este respecto, que es necesario que “... el juez de
tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente,
pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el
titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de
tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los
mismos.”[5]
La sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en
igual sentido, manifestó:
“... la exigencia de la legitimidad
activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del
legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de
1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo.” (Se subraya)
Entiende entonces la Sala, que si la
persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela, así debe hacerlo sin
esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues esto refleja la autonomía
de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos. En
el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue instaurada por el señor Luis
Felipe Aguilar, agente oficioso de la señora Aura Valencia, de quien se
afirma simplemente que por razones de salud y económicas no puede ejercer su
propia defensa. Nada se dijo de las circunstancias que hicieron imposible
presentar la tutela personalmente, y no existe prueba en el expediente de que
el agenciado no esté en condiciones de promover la propia defensa de sus
intereses.
En esas condiciones, la Sala no entra a
estudiar el fondo del asunto en el expediente referido, por no existir
legitimación en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las
exigencias de la agencia oficiosa: 1. No se demostró en el expediente la
imposibilidad física o psicológica para que la señora Aura Rosa Valencia
promoviera su propia defensa. 2. El agente oficioso no demostró ser abogado
ni tener poder para actuar. 3. No aparece en el expediente prueba alguna
que permita inferir que se encuentra en una situación de salud tal que le
impida presentar por sí misma la tutela. 4. No fue aportada siquiera
copia de la cédula de ciudadanía de la agenciada, ni se indicó cuál era su
edad. A ello se añade que la solicitud de tutela no es siquiera de aquellas que
reclaman servicios médicos que hagan pensar que la persona a nombre de quien se
interpuso la tutela se encuentra en grave estado de salud y no pudo
personalmente acudir a la presentación de la tutela. Se reitera en
consecuencia, reciente pronunciamiento en sentido similar en la tutela T-906 de
2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
3. Alcances del derecho de petición e
interpretación de los términos consagrados en la Ley 700 de 2001.
Centrado entonces el debate en la alegada
vulneración al derecho de petición, es pertinente recordar la jurisprudencia
que en torno al derecho de petición ha proferido esta Corporación:
En efecto, la sentencia T-377 de 2000
señaló algunos criterios básicos del derecho de petición que procede considerar
para este caso:
“El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.”
En lo que tiene que ver con el
término para resolver las solicitudes de pensión de jubilación, la doctrina
constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, y
recogida finalmente en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a
la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración
legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º
del C.C.A., en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la
ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:
Artículo 6º del Decreto Ley 01 de 1984 “por
el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
“Artículo 6º. Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por
el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones”.
“Artículo 19. El Gobierno nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan
acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y
sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Artículo 4º de la Ley 700 de 2001
“mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de
vida de los pensionados”.
“ Artículo 4º. A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Así, para determinar el contenido del
derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el
alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para ello ha
recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el
ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones
(CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[6]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.” [7]
Igualmente, en la sentencia de unificación
mencionada, se precisó:
“6) los plazos con que cuenta la
autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU- 975 de 20003, M. P. Manuel José Cepeda
.
De conformidad con lo anterior,
las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean
públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer
efectivo el derecho solicitado[8], el cual se concreta en el
pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince
(15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que
fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud
de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a
pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se
hizo la solicitud. [9]
4. Casos concretos.
Las solicitudes elevadas por los
accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048 reclamaban el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia e invalidez
respectivamente. Sus solicitudes fueron elevadas al Seguro Social el 25 de
febrero de 2003 en el caso del expediente T-791018 siendo interpuesta la tutela
en el mes de julio de 2003; para el caso del expediente T-791048 se constata en
los datos de la demanda que la solicitud de pensión de invalidez se presentó
ante el Seguro con fecha 28 de marzo, habiendo presentado la respectiva demanda
de tutela el 31 de julio de 2003.
Las sentencias de tutela objeto de
revisión, coincidieron en afirmar que el derecho de petición no se encontraba
vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700
de 2001, el término de 6 meses allí establecido aún no había vencido.
Una vez confrontada la anterior
jurisprudencia con lo decidido por las sentencias de instancia, concluye la
Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en los
expedientes T-791018 y T-791048. En efecto, no
comparte la Sala la posición de los jueces de instancia, pues es evidente no
solamente su desconocimiento de la normatividad especial que regula los
términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas del
Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento
y pago de derechos pensionales, sino también de la jurisprudencia de esta Corte
que interpretó tales términos, de conformidad con lo ya expuesto en este
fallo.
Ahora bien, es jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias
suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le
corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se
trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios[10].
En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de
sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los
medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos
fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[11].
Así pues, la definición de la titularidad y
el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en
principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede
de tutela, es claro que lo que sí le compete al juez de tutela es la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los
peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el
derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una
respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.
Como consecuencia de lo anterior, y en
armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los
términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del
derecho de petición de los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048,
puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, habían transcurrido
los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una
pensión de sobrevivientes[12]
y los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia[13]
para resolver de fondo la petición del resto de solicitudes relativas tanto a
pensión de vejez y de invalidez. Además de lo anterior, el I.S.S. estaba en la
obligación de hacerle saber a los accionantes dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su
petición, señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma.
La Sala concederá la tutela solicitada por
la señora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE MACHADO y el señor MARCO TULIO VALENCIA, y
ordenará al Seguro Social que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de
la petición elevada por el accionante.
Respecto al expediente T-791094 se recuerda
que el actor no está legitimado para actuar, pues no acreditó la incapacidad de
la señora AURA ROSA VALENCIA para interponer directamente la acción de tutela.
Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia de instancia en ese
expediente , pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, la sentencia del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-791094, pero
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Cali, que negaron la protección de los derechos invocados por la
señora CARMEN OVIDIA BENITEZ DE MACHADO (T-791018) y por el señor
MARCO TULIO VALENCIA (T-791048). En su lugar, TUTELAR
el derecho de petición de ambos accionantes.
Tercero. ORDENAR al Seguro
Social Seccional Cali, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a
pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por la señora CARMEN
OVIDIA BENITEZ DE MACHADO y el señor MARCO TULIO VALENCIA.
Quinto. PREVENIR al Seguro Social Seccional Valle del Cauca
para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los
derechos fundamentales de sus afiliados.
Sexto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencias T-082 de 1997, y T-422 de 1997, T-044 de 1996 M.P. entre otras.
[2] El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que: “Legitimidad e interés. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién
actuará por sí misma o a través de su re4presntante. Los poderes se presumirán
auténticos.
“También se
puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.
“Cuando tal
circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[3]
Sentencia T-1012 de 2000.
[4]
Sentencia T-503 de 1998.
[5]
Sentencia T-899-2001.
[6]
Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03,
T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[9]
Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley
717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida, entre
otras, en la sentencia T-304 de 2003.
[10]
T-01/97; T-036/97; T-718/98; T-660/99, T-408/00; T-398/01 y T-476/01.
[11] En
la sentencia T-553/98, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un
enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de
invalidez; y en la sentencia T-627/97, se concedió la tutela a un pensionado, a
quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para
continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción
y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su
estado de invalidez.
[12] En
el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes,
el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses.
Situación reconocida, entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.
[13] Sentencias
T-326 y T-325 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.