T-061-03
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Sentencia T-061/03
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y
tratamientos de alto costo
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar exámenes prescritos por médico
tratante
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO A LA
SALUD-Cumplimiento de
órdenes médicas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-653726
Acción de tutela
instaurada por Jorge Armando Delgado contra SALUDCOOP E.P.S. y otro.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Armando Delgado
Delgado contra E.P.S. SALUDCOOP.
I. ANTECEDENTES.
El señor JORGE ORLANDO DELGADO DELGADO
interpone acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. por considerar vulnerado su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Expone como fundamento
de su pretensión de amparo los siguientes hechos:
Desde el mes de agosto de 2000, se
encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop donde su médico tratante y adscrito a
esta entidad le ordenó la práctica de una prueba médica denominada MANOMETRÍA
ESOFÁGICA, a fin de determinar qué tipo de anomalía padece en la garganta ya
que actualmente le causa dolor al comer y sólo puede digerir alimentos blandos.
Pese a que el médico tratante diligenció el
formulario que justifica la realización de la prueba señalada, la entidad
promotora de salud ha sido renuente a entregar la autorización, manifestando
que es un procedimiento que no se encuentra dentro del P.O.S.
Solicita en consecuencia que se tutele su
derecho a la salud y a la vida, y se ordene al representante legal de la E.P.S.
Saludcoop que se realice el examen recomendado.
Por su parte, SALUDCOOP E.P.S. en oficio
suscrito por su representante legal informa al juez de conocimiento que de
conformidad con las normas pertinentes, específicamente la Resolución 5261 de
1994, el examen que requiere el accionante no se encuentra incluido dentro de
la mencionada resolución y por ende no existe obligación legal de esa E.P.S.
para practicarlo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA.
Conoció del presente asunto el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Bogotá, quien en decisión judicial proferida el 12 de
agosto de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró que la vida e integridad
del paciente no presenta peligro alguno, al tiempo que no acredita tampoco la
insolvencia económica del peticionario.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
A folio 1 fotocopia del carné de afiliación
a Saludcoop
A folio 2 fotocopia del formulario de
afiliación a Saludcoop.
A folio 4 fotocopia simple del formulario
de SALUDCOOP E.P.S., en donde se autoriza el procedimiento de manometría
esofágica, diligenciado por el médico tratante.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Requisitos para la inaplicación de la
normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen
procedente la inaplicación de la normatividad que excluye ciertos tratamientos
y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.[1], a
fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida
que se ha visto supeditado a consideraciones de tipo económico.
La Corporación ha entendido el alcance
del régimen contributivo en el sistema de salud, dado que debe existir una
compensación entre el servicio prestado y el costo del mismo con el objeto de
permitir la viabilidad y continuidad del sistema. Pero aún así, ha sido
consciente de la limitada capacidad de pago de determinadas personas y de la
inminencia de los tratamientos y medicamentos que requieren, so pena de poner
en riesgo la vida del paciente. Se ha tratado de esa manera de establecer un
equilibrio entre el aspecto económico y la garantía constitucional del derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Por lo anterior, procede verificar el
cumplimiento de los requisitos para la inaplicación de la normatividad alegada
por las entidades prestadoras del servicio de salud, para negar la realización
del examen médico prescrito para tratar la patología que afecta al señor JORGE
ORLANDO DELGADO, a saber:
“1 Que la falta
del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la
droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’[2];
“2) Que el
medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico excluido no
pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o
del tratamiento respectivo;
4) Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia,
la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos,
ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta,
esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención
quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera,
el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[3]
Atendiendo a los requisitos exigidos por
la Jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el
expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente:
1. La falta del procedimiento prescrito por
el médico tratante de la patología padecida por el peticionario, pone en riesgo
su salud y su vida. Lo anterior, de conformidad con la valoración emitida por
el médico tratante en el formulario de justificación médica para solicitud de
la prueba diagnóstica referida.
2. De idéntica manera se observa en el
formulario de justificación médica al que aquí se alude, que no existe un
tratamiento dentro del P.O.S. que permita tratar la patología del accionante de
manera real y efectiva.
3. Se advierte en el expediente que la
incapacidad económica del accionante para costear el medicamento indicado, no
fue controvertida por el juez de instancia que negó la tutela ni por la misma
entidad demandada.
En efecto, el juez, en uso de sus
facultades legales para impulsar la actividad probatoria, no solicitó las
pruebas necesarias para verificar el cumplimiento o incumplimiento de este
requisito jurisprudencial necesario para el estudio de una solicitud de amparo
en la temática que ahora ocupa a la Corte. En igual omisión incurrió la E.P.S.
SALUDCOOP quien sabido es que cuenta con la información suficiente sobre las
condiciones económicas de sus afiliados y aún así, desestimó cualquier
consideración de este tipo. Por lo demás, no admite discusión la insolvencia
económica quien manifestó que devenga $ 350.000 mensualmente, trabajando como
campesino en una finca en el Municipio de Icononzo, Tolima.
4. El especialista que trata la
patología padecida por el señor JORGE ORLANDO DELGADO, se encuentra adscrito a
SALUDCOOP E.P.S. según el formulario de justificación para la realización del
examen excluido del P.O.S.
En el presente caso, se cumplen a
cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para proteger el derecho a la salud del actor, tal y como se
estudió en un caso similar recientemente.[4]
En consecuencia, se inaplicará en el caso concreto la disposición normativa
aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento
referido, esto es la Resolución 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de
Salud.
Lo anterior bastaría
para conceder el amparo solicitado. Sin embargo, también quiere insistir la
Sala en su jurisprudencia según la cual, las pruebas diagnósticas no pueden
desestimarse por las entidades que tienen a cargo la salud de todos los
habitantes del país, pues con ellas se puede garantizar el éxito o el fracaso
de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización
de una prueba diagnóstica, como la ordenada en este caso, da al traste con el
derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la
deriva de un tratamiento y expuesto a la liberalidad de la entidad de salud correspondiente.[5]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela
instaurada por JORGE ORLANDO DELGAGO DELGADO. En su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, realice al señor JORGE ORLANDO DELGADO DELGADO, la prueba
diagnóstica requerida en esta tutela, en la forma prescrita por el médico
tratante.
Tercero. Señalar que la EPS SALUDCOOP- le asiste el
derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en la realización de la
prueba prescrita.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Puede analizarse el desarrollo jurisprudencial en la
materia en las Sentencias T-491 de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-576 de 1994, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-329 de 2002, M.P.:
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[2] Sentencia T-757 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo
Montealegre Lynett.
[4] Sentencia T-723 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.
[5] Sentencia T-627 de 2002, T-1141 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.