T-061-00
Sentencia T-061/00
Sentencia T-061/00
JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias que corresponden
a la jurisdicción ordinaria/ACCION DE TUTELA CONTRA ARRENDADOR-Improcedencia
El conflicto planteado debe ser dirimido
por la jurisdicción ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida
por la arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que
causa daño al inquilino, lo cierto es que no le corresponde al juez
constitucional imponer las sanciones del caso ni aplicar condena pecuniaria
alguna, pues invadiría competencias ajenas, desnaturalizando así el excepcional
mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-246552
Acción de tutela
incoada por José Darío Salazar Ramos contra María Eugenia de Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
José Darío Salazar Ramos incoó acción de
tutela contra María Eugenia de Restrepo, por estimar violados los derechos
consagrados en los artículos 12, 13, 15, 29, 42 y 49 de la Carta Política.
El peticionario se quejó de que la
arrendadora del inmueble donde habita le cortó el servicio de agua por no haber
cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento y lo correspondiente a
dicho servicio, y que lo ha amenazado con el lanzamiento.
Manifestó que ante esa situación decidió
subir el agua para sus alimentos desde una llave que se encuentra en el
parqueadero, pero que la portera del edificio, por orden de la arrendadora, no
lo permitió.
Aseveró que la demandada ha incurrido en
ejercicio arbitrario de sus propias razones, conducta tipificada como delito
penal, que ejerce como prestadora y cobradora de un servicio público y que no
lleva en forma adecuada la contabilidad de los pagos realizados.
Solicitó al juez de instancia que ordenara
la reconexión del agua y que dispusiera la indemnización de perjuicios.
El demandante aportó copia de un escrito en
el que aparece la liquidación de cánones de arrendamiento y de servicios
públicos, pero no presenta firma ni fecha.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal
de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 1999, negó la tutela.
Consideró el juez que, aunque la conducta asumida por la arrendadora podría
calificarse de arbitraria, no estaba llamado a prosperar el amparo, por cuanto
los hechos narrados no se ajustaban a las condiciones contempladas en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el actor no se encontraba en
estado de indefensión ni de subordinación respecto de la demandada, y ésta
tampoco está encargada de la prestación de un servicio público. Afirmó que el
demandante podía acudir a otras vías judiciales para hacer valer sus derechos.
Señaló que el peticionario podía ejercer la
acción penal por la presunta comisión de la contravención de ejercicio
arbitrario de las propias razones, o la acción civil tendiente a dirimir el
conflicto generado entre arrendadora y arrendatario y a establecer la condena
en perjuicios.
El juez de instancia remitió copia de la
demanda a la justicia penal, para lo de su competencia.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Requisitos para que el amparo
constitucional se otorgue frente a las acciones de particulares. Carácter
subsidiario de la acción de tutela. Las controversias que son susceptibles de
resolver ante la justicia ordinaria y que no tocan con derechos fundamentales
resultan ajenas al amparo constitucional
El actor, en calidad de arrendatario de un
inmueble, se quejó de la actitud asumida por la arrendadora, consistente en
cortar el servicio de agua bajo el pretexto de que aquél incumplió sus
obligaciones contractuales. Debe la Corte determinar si la controversia
planteada ha de ser dirimida por el juez constitucional.
En primer lugar, es importante recordar
que, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución y
según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra un particular sólo
procede cuando esté encargado de la prestación de un servicio público, su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o cuando respecto de
aquél el solicitante se encuentre en condiciones de subordinación o
indefensión.
El caso objeto de estudio no se ajusta a
ninguno de las citados eventos, puesto que la arrendadora, aunque cobra el
servicio de acueducto al peticionario como parte del canon, no es la encargada
de prestar dicho servicio; su conducta no ha puesto en peligro el interés
colectivo; y tampoco es posible hablar de estados de indefensión o de
subordinación del actor, en tanto que éste puede hacer uso de los mecanismos
judiciales y administrativos para lograr que la persona demandada se abstenga
de poner en práctica actos arbitrarios y puede incluso obtener que se le
impongan a ésta las sanciones penales y civiles a las que haya lugar.
En caso similar al que ahora se analiza, la
Sala Octava de Revisión, mediante Sentencia T-328 del 15 de julio de 1994
(M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), sostuvo que, como la relación entre las dos
partes en ese proceso había nacido a causa de un contrato de arrendamiento,
ello implicaba que entre las mismas "no existían ni vínculos de
subordinación ni jurídicos ni de hecho, y que en el asunto planteado no se
presentaba ausencia de medios de defensa judicial o policiva; además, existía
el medio judicial del Derecho Penal, que invocó el peticionario ante las
autoridades competentes, y ello descartaba la indensión".
Cabe resaltar que la acción de tutela es un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales que tiene una naturaleza
eminentemente subsidiaria o supletoria (artículo 86 C.P.), y que en tal medida
no fue consagrada para desplazar a la justicia ordinaria, salvo cuando se trate
de evitar un perjuicio irremediable (Ver sentencias T-01 del 3 de abril de 1992
y C-543 del 1 de octubre de 1992).
Aunque podría pensarse que la conducta
descrita, según expresión del demandante, correspondiera a un "ejercicio
arbitrario de las propias razones", es del resorte de la justicia penal, y
no de la jurisdicción constitucional, determinar si ello es así y establecer la
responsabilidad correspondiente. Cabe recordar que si el actor pretende la
indemnización de perjuicios, puede pedirla dentro del mismo proceso penal o le
es posible ejercer la acción civil de manera independiente para determinar la
responsabilidad pecuniaria de la demandada.
Ahora bien, el litigio referente a las
relaciones surgidas entre arrendadora y arrendatario es de competencia de los
jueces civiles y no se puede traer al estrado de un juez de tutela, pues éste,
para tales fines, carece de jurisdicción.
Así, pues, en el caso bajo estudio
encuentra la Corte que el conflicto planteado debe ser dirimido por la
jurisdicción ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida por la
arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que causa
daño al inquilino, lo cierto es que no le corresponde al juez constitucional
imponer las sanciones del caso ni aplicar condena pecuniaria alguna, pues
invadiría competencias ajenas, desnaturalizando así el excepcional mecanismo de
protección de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Sala estima que
la decisión adoptada por el juez de instancia se ajustó a los preceptos
constitucionales, y que era necesario remitir copia de la demanda a la justicia
penal para los fines relacionados con posibles conductas punibles. En
consecuencia, se confirmará el fallo de instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del 19
de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó la protección solicitada.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.