T-061-99
Sentencia T-061/99
Sentencia T-061/99
LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general de tutela sobre
controversias
Controversias surgidas a propósito de un
laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los estrados judiciales
con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislación y
son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se
trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos
fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple
discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción
de tutela en ese específico campo. Ello por cuanto la jurisprudencia y la
doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza
jurisdiccional y material de las sentencias puesto que a través del laudo
arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en
virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las
diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso
un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen
la función de administrar justicia. Además, el laudo arbitral, cuando pone fin
a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una
Convención Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta
Corporación que no es posible intentar la vía de la tutela para hacer
cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando
no se advierte violación constitucional ninguna.
LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por
incumplimiento de órdenes que afectan derechos fundamentales
Si el incumplimiento de órdenes consagradas
en sentencias o laudos arbitrales implica la violación o la amenaza de derechos
fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que
otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la decisión
incumplida.
LAUDO ARBITRAL-Cumplimiento relativo a nivelación
salarial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
salariales de rango legal
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos litigiosos de rango legal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-190048
Acción de tutela
instaurada por HENRY JAVIER RIVERA HERNÁNDEZ, contra el Hospital Universitario
La Samaritana.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Se revisan los fallos dictados por el
Juzgado Quince Penal Municipal y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del
Circuito, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I.
INFORMACION
PRELIMINAR
El ciudadano Henry Javier Rivera Hernández
en su condición de representante legal de la Asociación de Empleados y obreros
del Hospital Universitario de la Samaritana, interpone tutela como mecanismo
transitorio contra Mauricio Alberto Bustamante García, gerente del Hospital
Universitario de la Samaritana .
Los hechos de la demanda son los
siguientes:
·
Que ante el Hospital de
la Samaritana, entidad del orden departamental de Cundinamarca, se elevó pliego
de peticiones que dio inicio el día dos de enero de 1997 al conflicto laboral
entre el Hospital y los trabajadores oficiales, el cual fue resuelto mediante
laudo arbitral de octubre 3 de 1997, emitido por el Tribunal de Arbitramento
Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo. Entre los puntos del
mencionado laudo, se dispuso incrementar los salarios básicos de los
trabajadores oficiales en forma retrospectiva al 1 de enero de 1997 en una
porcentaje del 19 %, aclarando que el mismo se aplicaría a los salarios, una
vez el hospital hubiese nivelado los salarios de los trabajadores de acuerdo a
la fijación de ciertos parámetros.
·
El día 18 de febrero de
1997, las Centrales Obreras, en conjunto con el Gobierno, firmaron un acuerdo
para levantar el paro nacional estatal y se acordó nivelar los salarios de los
servidores públicos del sector salud del orden territorial. Se dijo en uno de
los apartes de dicho acuerdo que “el Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Salud, establecerá mecanismos internos y gestionará ante las entidades
territoriales y demás instancias pertinentes el giro de recursos del régimen
subsidiado en salud hacia los hospitales públicos y los demás con los cuales se
contrata la prestación de servicios de salud, de tal manera que se financie, en
los términos del decreto 439 de 1995, la nivelación salarial prevista en el
decreto 194 de 1997, en sus topes máximos a partir del 1 de enero de 1997 “.
·
A la fecha de
presentación de la tutela la Junta Directiva del Hospital la Samaritana solo
había cancelado a los trabajadores oficiales del Hospital, los salarios
contemplados de acuerdo a la tabla contenida en el artículo segundo del Laudo
Arbitral, el cual no es equivalente a los topes máximos contemplados en el
Decreto 194 de 1997, monto que sí se aplicó a los empleados públicos de la
misma institución. Por ello, la Organización sindical que demanda en este caso,
y cuyos miembros ostentan la calidad de trabajadores oficiales, reclamó por vía
de tutela la nivelación salarial decretada por el Gobierno Nacional según los
términos del decreto 439 de 1995 y su reglamentario 194 de 1997.
En la petición contenida en la presente
demanda, se lee :”Que se ordene al Hospital Universitario de la Samaritana,
cancelar la Nivelación en los topes máximos del decreto 194 de 1997, ordenada
por mandato del Tribunal de Arbitramento el 3 de octubre de 1997…”
II. DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION
Mediante fallo del Juzgado Quince Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, se negó la tutela en primera instancia por
cuanto estimó que el sindicato accionante no tenía legitimidad para actuar. La
segunda instancia, surtida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito
de esta ciudad, revoca el fallo del a-quo, y concede la tutela de manera
transitoria, luego de advertir violación del derecho a la igualdad y la
existencia de un perjuicio irremediable causado a los actores, ante la omisión
de la autoridad demandada en realizar la nivelación salarial que se demanda
por tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.
2. El cumplimiento de laudos arbitrales que
consagran obligaciones laborales no puede lograrse por tutela, si no se
advierte violación constitucional.
La acción de tutela - reitera la Corte - no
tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos
judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de
los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza siempre que no
exista otro medio judicial apto para el mismo fin.
En el presente asunto, la Corte reitera los
criterios que se han expresado en decisiones anteriores, por medio de las
cuales se ha negado el amparo invocado cuando las pretensiones han estado
dirigidas a obtener el pago de obligaciones laborales.
Así bien, controversias surgidas a
propósito de un laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los
estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos
en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas,
a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar
necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera,
más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las
estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de
1997).
Ello por cuanto la jurisprudencia y la
doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza
jurisdiccional y material de las sentencias[1]
puesto que a través del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las
partes involucradas en ella, en virtud de la cláusula compromisoria o el
compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un
contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por
quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia. Además, el
laudo arbitral, cuando pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la
misma fuerza normativa que una Convención Colectiva. Y ha sido definido por la
jurisprudencia de esta Corporación que no es posible intentar la vía de la
tutela para hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y
mucho menos cuando no se advierte violación constitucional ninguna.[2]
Para la Corte es evidente, que si el
incumplimiento de órdenes consagradas en sentencias o laudos arbitrales
implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de
tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez - el constitucional-
ordene la ejecución inmediata de la decisión incumplida. (Cfr. T- 262 de 1997
). Pero en el presente asunto no se advierte violación de los derechos
constitucionales reclamados por los actores, por cuanto la pretensión de
igualdad alegada, no tiene ninguna justificación en tratándose de categorías distintas
de servidores públicos los cuales obviamente suponen tratamientos desiguales.
En el fondo del caso materia de examen, es
posible concluir que los accionantes buscaron el cumplimiento de un laudo
arbitral relativo a nivelación salarial, lo cual no puede resolverse en sede
de tutela, según lo dicho, sino ante los jueces laborales.
En materia de derechos sindicales, es
verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante
discriminaciones entre los trabajadores que celebran convención colectiva y los
que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos (Cfr.
sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997); y
que también ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen
depender de haber optado por uno u otro régimen legal (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de
1997). Igualmente, se ha ordenado la tutela cuando se comprueba violación al
derecho de “trabajo igual salario igual”, sin ser este un caso de aquellos.[3]
Pero la presente tutela trata simplemente,
de la insatisfacción, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el
hecho de que la accionada no les cumpla lo pactado. La Corte no descarta que
pueda asistirles la razón, si bien no puede acceder a sus pretensiones dada la
abierta improcedencia del mecanismo judicial utilizado.
3. Naturaleza jurídica de la controversia.
Ahora bien, el debate normativo planteado
por las partes refleja además una controversia jurídica relacionada con la
nivelación salarial decretada por el Gobierno Nacional según los términos del
decreto 439 de 1995 y su reglamentario 194 de 1997, referidos ambos a la
categoría de servidores públicos denominada: empleados públicos. El Hospital
Universitario de la Samaritana pagó a los trabajadores oficiales el incremento
salarial ordenado por el laudo arbitral para la vigencia fiscal de 1997 y para
1998.Pero a juicio de los demandantes, la institución concedió los incrementos
salariales de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 2 del laudo
arbitral, los cuales no corresponden a los topes máximos del decreto 194 de
1997, el cual sí se aplicó a los empleados públicos.
Los peticionarios atribuyen a dicho conflicto
salarial carácter constitucional, debido a su estrecha relación con los
derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Sin embargo, advierte esta
Sala que la discusión en torno a normas de inferior jerarquía que consagran
derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa,
que ofrezca un sustento jurídico suficiente con miras a incoar la protección
inmediata de los derechos fundamentales.
Así, es preciso anotar que los derechos
presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad pública son
definitivamente de rango legal. La violación de derechos fundamentales, de
haberse producido, sería indirecta o consecutiva y no, como se pretende,
inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, por ser el medio de defensa más eficaz, ésta vendría a sustituir a
la casi totalidad de las acciones y recursos legales.
Sobre la improcedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal, la Corporación
ha sostenido:
"Un
pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del
peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, ... pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal." (Sentencia T-279 de 1993 M.P. Hernando
Herrera Vergara).
El reconocimiento de derechos legales
litigiosos, en este caso, el derecho a una nivelación salarial, debe, por
tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes.
4. Improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
La segunda instancia concede la tutela de
manera transitoria, apoyada en la supuesta existencia de un perjuicio
irremediable que nunca se demostró. Al respecto cabe decir, que la inminencia
del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios, debido a la supuesta
omisión de la autoridad pública demandada, no es de ninguna manera evidente.
Los actores perciben su remuneración normalmente, y además se les hizo el
incremento salarial ordenado por el laudo, lo cual, si bien puede ser ilegal,
no representa un perjuicio inminente, que coloque a los actores en situación
de afectación irremediable.
Tampoco es posible afirmar que se les
imparte un trato discriminatorio, como ya se expuso, ya que pueden existir
razones legales compatibles con el orden constitucional - factores salariales y
prestacionales - que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes servidores
públicos vinculados al Hospital la Samaritana.
Por todo lo anterior, esta Sala se apartará
de la decisión de segunda instancia y negará la tutela interpuesta por no ser
ésta la vía por la cual pueda accederse a las pretensiones de los actores.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la decisión del
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y negar la
presente tutela por cuanto no es la vía idónea para el reclamo de las
pretensiones de los actores.
Segundo: LÍBRENSE por Secretaria las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. por ejemplo, Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sección Primera-, julio 30 de
1989.Gaceta Judicial No 2437, pág. 654.
[2] T-084 de 1998, T-392 de 1998,
T-403 de 1996.
[3] Cfr. sentencia SU-519 de
1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.