T-061-97
Sentencia T-061/97
Sentencia
T-061/97
PACTO Y
CONVENCION COLECTIVA-Igualdad
de condiciones laborales/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Igualdad de
condiciones laborales
Cuando en una
empresa coexiste una convención colectiva y un pacto colectivo, no puede
plantearse una discriminación salarial, laboral o prestacional entre los
trabajadores, en razón de su pertenencia o no a un sindicato. Dicho trato
deberá responder únicamente al criterio de igualdad, sin plantearse por lo
tanto, discriminación de ninguna índole. Las condiciones laborales que se
ofrezcan tanto a los trabajadores adherentes al pacto o convención colectiva,
deberán ser las mismas, y las eventuales diferencias deben estar sustentadas de
manera seria, coherente, y razonable. Tratándose de trabajadores que cumplan
una misma labor, las diferencias que se establezcan pueden encontrar fundamento
siempre que se demuestren mayores rendimientos, calidad o efectividad por parte
de quienes se benefician de mejores salarios y prestaciones. La pertenencia o
no pertenencia a una organización sindical no constituye criterio válido para
favorecer a los no sindicalizados, otorgándoles, por esa sola circunstancia, un
mejor tratamiento que el brindado a los sindicalizados.
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Discriminación
salarial por Simesa
Referencia:
Expediente T-109224
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Al Señalar como
violados los derechos fundamentales a la igualdad, libre asociación sindical y
al libre desarrollo de la personalidad, el Sindicato de Trabajadores de la
Siderúrgica de Medellín "SINTRASIMESA" y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica
"SINTRAIME", interponen la presente acción de tutela contra la
empresa Siderúrgica de Medellín S.A "SIMESA".
Señalan los
demandantes que, desde el año de 1994 la empresa SIMESA adelanta una política
tendente a desestimular y aniquilar la actividad sindical.
Es así como, en el
mes de marzo de 1994, mientras delibera el Tribunal de Arbitramento Obligatorio
convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la empresa SIMESA
depositó ante éste, en su Seccional de Antioquia, el primer pacto colectivo con
vigencia desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de febrero de 1996.
Dentro de dicho
pacto colectivo, SIMESA estableció una serie de discriminaciones mediante
incentivos salariales y prestacionales a los trabajadores que se adhirieron al
pacto, de modo que quienes no adhirieron y permanecieron afiliados a
SINTRASIMESA, no se beneficiaron de los mismos. Dichas desigualdades se
concretaron en bonificaciones de $100.000.00 pesos a quienes se unieron al
pacto colectivo de 1994; y de $200.000.00 pesos a quienes lo hicieron al pacto
colectivo de 1996. Por otra parte estableció unos incentivos a quienes
laboraban en la sección de acería y laminación gracias a la concesión de
bonificaciones especiales por un monto de $250.000.00 y $400.000.00
respectivamente. Ciertamente, dichas bonificaciones fueron dadas a todos
aquellos trabajadores no sindicalizados.
De esta manera, el
sindicato SINTRASIMESA, que contaba para antes de la firma del pacto colectivo
de 1994, con quinientos veintiún (521) afiliados, constituyéndose así, en
sindicato mayoritario, pasó a tener tan sólo ciento catorce (114) asociados y
once (11) pertenecientes a SINTRAIME.
Convertido
SINTRASIMESA en un sindicato minoritario, su capacidad negociadora se restringió
drásticamente, pues sólo puede llegar a firmar una convención colectiva durante
la etapa de arreglo directo. De no ser así, será menester que la mayoría de los
trabajadores de la empresa, voten por la huelga o el Tribunal de Arbitramento,
situación que resulta imposible.
Aclaran los
tutelantes que, las renuncias hechas al sindicato por parte de los trabajadores
se encuentran viciadas, pues éstas, no son el reflejo de la libre voluntad de
los mismos, ya que descaradamente, la empresa a través de su personal
administrativo elaboró las renuncias, obligando a los trabajadores a firmar, y
posteriormente, hizo llegar dichas cartas a las oficinas del sindicato,
mediante los mensajeros de SIMESA, o por conducto de mensajería particular
(SERVINTREGA), pagada por la misma compañía.
De esta manera, los
trabajadores sindicalizados afectados por la firma del primer pacto colectivo,
solicitaron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que interviniera e
investigara administrativamente a SIMESA, por la posible violación del artículo
354 del C.S. del T.
Mediante resolución
0264 del 25 de octubre de 1994, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
previo el análisis de las pruebas decretadas y de las averiguaciones
realizadas, sancionó a SIMESA condenándola a pagar veinte (20) salarios mínimos
mensuales al SENA, por la violación del artículo 7° de la ley 50 de 1990, pues
la empresa suscribió un pacto colectivo cuando, dentro de ella, y para esa
misma época, venía operando un sindicato que agrupaba más de la tercera parte
de los empleados.
Sin embargo,
mediante resolución 004 de enero 19 de 1995, fue revocada la sanción impuesta,
con base en los siguientes argumentos: a) La elaboración y adhesión a un pacto
colectivo, no atentan contra el derecho de asociación, además, el que se
presenten posibles vicios en el consentimiento de quienes adhirieron a dicho
pacto, debe ser probado ante la justicia ordinaria; b) No se probó por parte de
la organización sindical que, al momento de suscribirse por parte de SIMESA el
pacto colectivo, dicho sindicato agrupaba una tercera parte de los empleados,
por lo cual tampoco prohibe que el patrono pueda suscribir pacto colectivo con
sus empleados, y c) Por haberse iniciado de manera simultánea acción
administrativa y acción penal, se justifica con mayor razón la necesidad de
revocar la sanción administrativa inicialmente impuesta, con el fin de evitar
un conflicto de competencias.
De esta manera, y no
existiendo otro mecanismo de defensa los sindicatos SINTRASIMESA y SINTRAIME,
solicitan les sean protegidos los derechos inicialmente indicados como
violados, y demandan que, se ordene a SIMESA permitir, a quienes suscribieron
el pacto colectivo, y si así lo desean, afiliarse nuevamente a los sindicatos
accionantes. Solicitan a su vez que la empresa dispense similar tratamiento
salarial, laboral y prestacional a todos los trabajadores afiliados a las
organizaciones sindicales ya mencionadas, sin que se presente persecución
sindical. Por lo tanto, la empresa deberá reconocer a todos los trabajadores
que adhirieron a la convención colectiva las mismas bonificaciones y aumentos
salariales y prestacionales dados a los firmantes del pacto colectivo, así como
también pagar la bonificación que por firmar el pacto colectivo, les otorgó. Por
último, la empresa no podrá establecer diferencias salariales de ninguna índole
entre trabajadores por razón de la pertenencia o no a un sindicato, y deberá
cancelar las mismas sumas que pagó en su momento, a quienes adhirieron a los
pactos colectivos ya firmados.
Mediante decisión de
primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió
tutelar los derechos señalados por los demandantes como violados. Para ello
consideró que la empresa SIMESA, si bien no intervino en la libre decisión de
los empleados sindicalizados para adherir al pacto y renunciar al sindicato, sí
propició por el contrario, un tratamiento discriminatorio entre trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados. Por lo tanto, y al pretender encontrar un
argumento que justificara dicho trato, éste no se encontró, razón por la cual,
y con base en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-342 de
1995, se concedió la presente tutela. Para ello, se ordenó a la demandada,
pagar las mismas sumas reconocidas a las personas que recibieron las
bonificaciones canceladas en 1994 y 1996 por firma del pacto colectivo. Además
ordenó pagar los reajustes que por concepto de incentivos canceló a los
trabajadores que laboraban y que actualmente laboran en las secciones por ellos
señaladas.
Impugnado el fallo,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, procedió a revocar dicha
decisión. Para ello, hizo las siguientes consideraciones: a) Existen otras vías
de defensa judicial como son procesos ordinarios individuales o acumulados de
carácter laboral; acciones de carácter penal; y, acciones administrativas,
entre otras; b) Dada la fecha en que ocurrieron los hechos, resulta evidente
que no se presenta una situación de urgencia en cabeza de los empleados supuestamente
afectados, ya que después de varios años de ocurridos los hechos es cuando
deciden interponer acción de tutela. Además, vista la fecha de la ocurrencia de
los hechos, si en su debido momento se hubiesen iniciado las actuaciones
ordinarias correspondientes, éstas ya tendrían una decisión judicial al
respecto; c) Los mecanismos descritos inicialmente, también fueron empleados
por los demandantes, los cuales ya fueron resueltos; d) Las prestaciones
concedidas por la empresa, como bonificaciones, se otorgaron en calidad de
únicas y especiales, y no entrarían a formar parte del salario, ni servirían
como base para liquidar prestaciones sociales; e) Por otro lado, las partes al
momento de firmar la convención colectiva decidieron no incluir, una bonificación
por la firma de ésta, (ver folios 122, 123, 124 y 334), acuerdo al que se
llegó entre las partes intervinientes (empresa y sindicatos), razón por la cual
es sorpresiva la actitud de los sindicatos; f) Además el derecho a la igualdad
alegado como violado, no puede ser visto desde el punto de vista de una
igualdad matemática, siendo por demás necesario que el criterio de igualdad no
sea empleado como elemento desconocedor de la autonomía que le asiste a las
partes al momento de negociar; g) Las entidades demandantes no señalan en la
demanda de tutela, que actúan en representación de sus afiliados.
Para resolver, se
considera:
1. En reiteradas
oportunidades, esta Corporación ha señalado que la vulneración de la libertad
de asociación sindical (artículo 55 C.P.), coarta adicionalmente otros
derechos, que siendo fundamentales, merecen la protección especial señalada por
la Carta Política mediante el ejercicio de la acción de tutela. No puede por lo
tanto, el patrono, merced a incentivos económicos, presiones laborales o de
otra índole, doblegar la voluntad de los trabajadores, e inducirlos de esta
forma para que formen parte o no de una organización sindical. Dicho derecho de
asociación, debe ejercerse libre de toda presión, y por lo tanto, obedecer a la
espontánea voluntad y deseo del trabajador. En este sentido lo precisó la Corte
Constitucional en las sentencias SU-342 de 1995 y SU-569 de 1996.
2. Cuando en una
empresa coexiste una convención colectiva y un pacto colectivo, no puede
plantearse una discriminación salarial, laboral o prestacional entre los
trabajadores, en razón de su pertenencia o no a un sindicato. Dicho trato, en
todos los aspectos ya señalados, deberá responder únicamente al criterio de
igualdad, sin plantearse por lo tanto, discriminación de ninguna índole. Las
condiciones laborales que se ofrezcan tanto a los trabajadores adherentes al
pacto o convención colectiva, deberán ser las mismas, y las eventuales
diferencias deben estar sustentadas de manera seria, coherente, y razonable. Al
respecto la Corte señaló en la sentencia SU-569 de 1996, lo siguiente:
"... las
condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma
unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las
establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad."
3. Tratándose de
trabajadores que cumplan una misma labor, las diferencias que se establezcan
pueden encontrar fundamento siempre que se demuestren mayores rendimientos,
calidad o efectividad por parte de quienes se benefician de mejores salarios y
prestaciones. La Corte Constitucional así lo indicó en la sentencia SU-569 de
1996:
"El
empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las
prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos
de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la
fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede
establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación
razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la
jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de
trabajadores que desempeñen una misma labor." (Negrilla fuera del texto).
4. La pertenencia o
no pertenencia a una organización sindical no constituye criterio válido para
favorecer a los no sindicalizados, otorgándoles, por esa sola circunstancia, un
mejor tratamiento que el brindado a los sindicalizados. En la sentencia SU-342
de 1995, la Corte señaló lo siguiente:
"La
discriminación que se hace entre trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales
a la igualdad y a la asociación sindical. En efecto:
"Persiguiendo
tanto los pactos como la convención una finalidad común cual es la de regular
las condiciones de trabajo en la empresa, partiendo del objeto social que debe
desarrollar y de la realidad objetiva de los instrumentos personales y
materiales que debe utilizar para cumplirlo, no resulta justificado ni
legitimado el trato diferenciado que se da a una y a otra clase de
trabajadores. Es más, podría pensarse que el origen de la discriminación se
centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales
condiciones, necesariamente se concluye que con dicha práctica la empresa ha
violado el principio de igualdad."
5. Vistas las
anteriores consideraciones, es necesario señalar finalmente que, las
diferencias laborales, salariales y de bonificaciones establecidas por SIMESA,
contrarían los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de asociación y
de negociación colectiva,
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Novena de Decisión
Laboral, del Tribunal Superior de Medellín, y a su vez, CONFIRMAR la de
primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Medellín, por la cual se tutelaron los derechos de los demandantes, con las
modificaciones que se establecen en los numerales siguientes.
Segundo. ORDENAR
a la empresa SIMESA, proceder, en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, a efectuar los aumentos salariales, a todos los trabajadores
pertenecientes a los sindicatos accionantes, en la misma forma en que
aparecen establecidos en el pacto colectivo de fecha Primero (1°) de febrero de
1996, sin que para ello sea necesario que renuncien a la organización sindical
de la cual son miembros.
Tercero. LIBRAR
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.